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NOTICIAS
La inflación en España cae al 0,7%, sus mínimos de 40 años (+) Las familias ahorrarán 25.000 millones en 2009 con un Euribor al 2,5% (+) CEOE propone que las empresas no paguen bajas laborales desde el cuarto día (+) El coste laboral por trabajador aumentó el 5,4% en el cuarto trimestre de 2008, su mayor alza en ocho años (+) Hacienda detecta fraudes de IVA en reclamaciones en concursos de acreedores (+) Ya disponible la versíón beta de Nominasol (+) La morosidad sube al 3,80% en enero y vuelve a niveles de enero de 1997 (+) Una empresa propiedad del Estado certificó la solvencia de Forúm Filatélico en 2005 (+) La crisis estimula las donaciones de vivienda de padres a hijos (+) Anulan el despido de una mujer cuyo embarazo no conocía la empresa (+) ¿Puedo salir del trabajo para fumar? (+) Nuevas medidas en materia de maternidad y paternidad (+) Se impulsa la contratación a tiempo parcial. (+) Las autonomías financiarán otra paga a los parados (+) Las vacaciones se pueden recuperar al año siguiente en caso de enfermedad (+) La creación de empresas cae un 44,7% en su peor enero en 16 años (+) Bernanke dice que ha pasado el peligro de una depresión. (+)
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COMENTARIOS
¿Qué puede hacer el contribuyente ante una notificación del órgano de recaudación de la AEAT en periodo ejecutivo? (+) ¿Qué hacemos con las letras y pagarés impagados? (+) JURISPRUDENCIA
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.(+) Recargos tributarios de apremio: procede su calificación como créditos subordinados.(+) CONSULTAS TRIBUTARIAS
Base imponible del impuesto en la desafectación de un vehículo que ha estado alquilado durante más de 6 meses pero que tiene menos de 6.000 kilómetros. (+) Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios: Si se entiende que la aplicación de la bonificación del 50% de las cantidades aportadas al Fondo de Reserva Obligatorio por una Cooperativa constituye alguna limitación al cálculo de la deducción o, por el contrario, la base de la deducción, en el caso de las cooperativas, se determinará de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 42, en función de la renta obtenida en la transmisión que ha sido reinvertida y que integra el resultado contable y, por lo tanto, la base del impuesto, con independencia de que ésta haya sido corregida con el 50% del importe al Fondo de Reserva Obligatorio, de acuerdo a las legislaciones cooperativas. (+) |
NOVEDADES LEGISLATIVAS
Orden EHA/566/2009, de 3 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Orden PRE/568/2009, de 5 de marzo, por la que se modifica el contenido de los botiquines que deben llevar a bordo los buques según lo previsto en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar. Orden EHA/580/2009, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determina el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre. Corrección de erratas de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria. Orden EHA/652/2009, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3745/2008, de 11 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas y la Orden EHA/3744/2008, de 11 de diciembre, de delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas.
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La inflación en España cae al 0,7%, sus mínimos de 40 años Las familias ahorrarán 25.000 millones en 2009 con un Euribor al 2,5% CEOE propone que las empresas no paguen bajas laborales desde el cuarto día El coste laboral por trabajador aumentó el 5,4% en el cuarto trimestre de 2008, su mayor alza en ocho años Hacienda detecta fraudes de IVA en reclamaciones en concursos de acreedores Ya disponible la versíón beta de Nominasol La morosidad sube al 3,80% en enero y vuelve a niveles de enero de 1997 Una empresa propiedad del Estado certificó la solvencia de Forúm Filatélico en 2005 La crisis estimula las donaciones de vivienda de padres a hijos Anulan el despido de una mujer cuyo embarazo no conocía la empresa ¿Puedo salir del trabajo para fumar? Nuevas medidas en materia de maternidad y paternidad Se impulsa la contratación a tiempo parcial. Las autonomías financiarán otra paga a los parados Las vacaciones se pueden recuperar al año siguiente en caso de enfermedad La creación de empresas cae un 44,7% en su peor enero en 16 años Bernanke dice que ha pasado el peligro de una depresión. |
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¿Quiere reducir costes? Fomente el deporte entre sus empleados El ejercicio físico reduce el riesgo de enfermedad. Las empresas podrían ahorrar 600 euros al año por trabajador. MARISOL PAUL(cincodias.com) Una persona que realice 30 minutos al día de actividad física moderada tiene mayor resistencia al estrés, la autoestima más alta, mejor calidad de sueño y menor dolor de espalda. Una mejor forma física disminuye el riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares y osteomusculares. En el caso de las personas en edad laboral, gana el trabajador, pero también la empresa. Un estudio de la Fundación La Caixa destaca que la conciliación laboral y deportiva podría ahorrar 600 euros anuales a la empresa. 'El cerebro funciona mejor', asegura María Martín, doctora en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y una de las autoras del estudio Deporte, salud y calidad de vida de La Caixa. Pero hay otros aspectos que la empresa no debería pasar por alto; fundamentalmente que el deporte potencia el deseo de superación, la cooperación, la dosificación del esfuerzo, el respeto o la competitividad constructiva. De ahí, la necesidad de que la empresa se implique, facilitando la conciliación de la vida laboral y deportiva. 'Podría evitar bajas laborales y aumentar el rendimiento y la productividad', insiste esta profesora de la Facultad de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte/INEF. Algunos especialistas apuntan que es mucho más económico facilitar la práctica deportiva que hacer frente a los gastos sanitarios que supone atender las enfermedades ocasionadas por el sedentarismo. Las enfermedades cardio y cerebrovasculares, la primera causa de mortalidad en los países desarrollados, provocan en España alrededor de 130.000 muertes al año, según datos del INE de 2006. Son las dolencias músculo-esqueléticas, sin embargo, la principal causa de las bajas laborales -suponen cerca del 85% de enfermedades profesionales que cubre nuestro sistema de seguridad social-. Jerónimo Maqueda, director de la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo del Instituto de Salud Carlos III, destaca que el crecimiento del sector servicios y la utilización de nuevas tecnologías en la industria ha hecho que los factores de riesgos ergonómicos, relacionados con la postura de trabajo, tengan una mayor incidencia en la sociedad del trabajo que otros factores como los químicos, físicos o biológicos. Grandes males a los que hay que añadir otras enfermedades implantadas en la sociedad, como la diabetes tipo 2, hipertensión, cáncer de colon y de mama en las mujeres. Sin contar con la depresión o la obesidad (el coste que originan los problemas de salud ocasionados por la obesidad y el sobrepeso supone el 7% del presupuesto destinado a Sanidad). Para esta experta es importante transmitir la idea de que el ejercicio no sólo es bueno para el trabajador, también para la empresa. El estudio recoge que el 44,3% de los cuadros medios-altos y el 28,9% de los obreros ocupados practica deporte. El problema es que no son muchas las empresas que fomentan la práctica deportiva. Los especialistas coinciden en los beneficios de instalar pequeños gimnasios en sus instalaciones con la misma filosofía que los comedores y guarderías. La Ciudad Financiera del Banco Santander en Boadilla del Monte (Madrid) es un modelo. Facilitar el acceso a instalaciones deportivas próximas al trabajo es otra opción. Existe el inconveniente de que los españoles pasan muchas horas en el trabajo y en dos de cada tres casos se trata de ocupaciones sedentarias. 'No se necesita contar una sala de fitness espectacular', precisa María Martín. 'Intercalar ejercicios físicos sencillos durante las pausas en el trabajo, el desarrollo de escuelas de espalda, etc. son iniciativas que tienen una alta rentabilidad preventiva', añade Jerónimo Maqueda. En Ibermutuamur han diseñado un plan de investigación cardiovascular, con el que están enseñando a sus trabajadores protegidos (1,5 millones) a incorporar el ejercicio físico al medio laboral. Duran cuatro semanas y son muy sencillos, observa Eva Calvo, jefa de Proyectos Sanitarios de Ibermutuamur. Tanto como aparcar el coche un poco más lejos o subir y bajar escaleras. 150 minutos de ejercicio semanal Para los expertos es importante transmitir la idea de que para estar en forma no hace falta correr la maratón. Según el consenso de la organización americana USDHHS, 150 minutos a la semana de actividad física de intensidad moderada (10 minutos de pasear al perro, otros 10 de ir a comprar el periódico y así hasta sumar el objetivo) o 90 minutos de intensidad vigorosa son suficientes (mejor si se combina ejercicio aeróbico, de fuerza y de flexibilidad). En cualquier caso, Jerónimo Maqueda advierte que la pauta del ejercicio físico debe ser regulada por personal cualificado. Destaca el 'gran valor' del médico del trabajo, tanto para el trabajador como para el empresario. Eva Calvo recuerda que lo ideal es que el ejercicio esté ajustado al perfil del trabajador, 'si tiene riesgo cardiovascular, requiere supervisión médica o técnica'. El plan de investigación cardiovascular de Ibermutuamur actúa en la prevención de unas enfermedades que producen el 15% de los costes sanitarios totales, el 14% de la productividad perdida por mortalidad prematura y tienen una estrecha relación con la siniestralidad laboral grave. A los trabajadores que acuden periódicamente al reconocimiento médico de la mutua se les entrega un informe de riesgo cardiovascular, con consejos dietéticos y orientación sobre la incorporación de la práctica de ejercicio a la vida laboral. Este plan obtuvo el año pasado el premio Estrategia NAOS, que concede el Ministerio de Sanidad y Consumo. Una de sus iniciativas es el manual Estilos de vida cardiosaludable, que se descarga desde la página web (www.ibermutuamur.es) y que, según la mutua, pretende ser una guía práctica para dar a conocer las pautas de vida saludable y promover la salud de los trabajadores. Servicios de la AEAT para la campaña de renta Conoce todas las ayudas que ofrece Hacienda para el IRPF 2008 En la página web de la AEAT (www.agenciatributaria.es) ya se encuentra disponible el calendario de servicios que podrán utilizarse en la campaña del IRPF 2008. Estos servicios son los siguientes: Servicio telefónico de información tributaria 901 33 55 33 De lunes a viernes, de 9 a 19 horas. Desde el 20 de abril a 30 de junio de 2009, de 9 a 21 horas. Solicitud del borrador de declaración y datos fiscales Por Internet, www.agenciatributaria.es, por teléfono en el 901 12 12 24 SERVICIO AUTOMÁTICO (24 horas) o por teléfono en el 901 200 345 RENTA ASISTENCIA (lunes a viernes, de 9 a 21 horas). También es posible hacerlo personalmente en las oficinas de la Agencia Tributaria. Desde el 2 de marzo hasta el 23 de junio de 2009. Consulta del borrador de declaración (según los datos en poder de la Agencia Tributaria) Por Internet www.agenciatributaria.es Desde 23 marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010. Modificación del borrador de declaración Por Internet www.agenciatributaria.es, por teléfono en el 901 200 345 RENTA ASISTENCIA (lunes a viernes, de 9 a 21 horas) o personalmente en las oficinas de la Agencia Tributaria previa cita, concertada por Internet o llamando al 901 12 12 24 SERVICIO AUTOMÁTICO (24 horas) o al 901 22 33 44 (lunes a viernes, de 9 a 21 horas). Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2009 Confirmación del borrador de declaración Por Internet www.agenciatributaria.es, por teléfono en el 901 12 12 24 SERVICIO AUTOMÁTICO (24 horas) o el 901 200 345 RENTA ASISTENCIA (lunes a viernes, de 9 a 21 horas) o por SMS desde el móvil enviando mensaje al 5025. También es posible por banca electrónica y telefónica de las entidades financieras que presten el servicio y personalmente en las oficinas de entidades financieras que colaboren (incluidos cajeros automáticos), en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas o en las oficinas de la Agencia Tributaria. Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2009. Si se domicilia el pago, el plazo finaliza el 23 de junio de 2009 (con cargo el 30 de junio). La confirmación del borrador seguirá disponible por Internet hasta marzo de 2010 para declaraciones fuera de plazo. Consulta de datos fiscales (en poder de la Agencia Tributaria) Por Internet www.agenciatributaria.es Desde el 15 de marzo de 2009 y de forma indefinida. Programa de Ayuda Renta 2008 (PADRE) Por Internet. www.agenciatributaria.es, descarga del programa desde el 3 de abril. Por CD-ROM disponible en oficinas de la Agencia Tributaria y en algunos estancos durante la Campaña de Renta. Solicitud de cita previa para modificar el borrador de declaración o para confeccionar la declaración de Renta 2008 Por Internet www.agenciatributaria.es, desde el 1 de abril si es para modificar el borrador, o desde el 16 de abril hasta el 29 de junio de 2009. Por teléfono en el 901 12 12 24 SERVICIO AUTOMÁTICO (24 horas), desde el 1 de abril si es para modificar el borrador, o desde el 16 de abril hasta el 29 de junio de 2009. Por teléfono en el 901 22 33 44 de cita previa (lunes a viernes, de 9 a 21 horas), desde el 16 de abril hasta el 29 de junio de 2009. |
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 60 de 11/03/2009) MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 60 de 11/03/2009) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE 61 de 12/03/2009) JEFATURA DE ESTADO (BOE nº 62 de 13/03/2009) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 64 de 16/03/2009) |
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FECHA-SALIDA 30/01/2009 (V0166-09 ) DESCRIPCION-HECHOS Una empresa dedicada a la actividad de vehículos sin conductor, desafecta de la citada actividad un vehículo que, según su propia manifestación, ha estado dedicado al alquiler por un plazo superior a 6 meses, pero tiene menos de 6000 kilómetros. CUESTION-PLANTEADA Base imponible de la operación. CONTESTACION-COMPLETA El nuevo texto del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, tal y como ha quedado redactado por el apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, según redacción introducida en este último por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, define en el apartado 2, letra b) el concepto de “medio de transporte nuevo” en los siguientes términos: “b) A efectos de esta Ley, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal consideración de acuerdo con lo establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque la primera matriculación se produzca en Canarias.” El apartado a) del artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales señala que la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) estará constituida: “En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte”. Por su parte la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina en el artículo 13, apartado 2 el concepto de vehículo nuevo a efectos de este Impuesto: “Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: d) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha e) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas". En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores, el vehículo objeto de consulta tendrá la consideración de nuevo, a efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ya que, según la propia manifestación del consultante, tienen menos de 6000 kilómetros, por lo que la base imponible del IEDMT estará constituida por el importe al que se refiere el transcrito artículo 69 a), resultando indiferente a ese respecto el que dichos vehículos hubiesen estado afectos a la actividad de alquiler. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA 12/01/2009 (V0029-09 ) DESCRIPCION-HECHOS La consultante es una entidad que integra y representa a la mayoría de cooperativas agrarias de España y a los agricultores y ganaderos asociados en las mismas. Las cooperativas protegidas o especialmente protegidas disfrutan de una deducción en la base imponible correspondiente al 50% del importe de sus beneficios que están obligadas a dotar al Fondo de Reserva Obligatorio, de acuerdo con el artículo 16.5 de la Ley 20/1990. En el caso de las plusvalías de las ventas de patrimonio, se consideran por la Ley estatal y por la mayoría de la legislación autonómica, beneficios extracooperativos, obligando a aportar hasta un 100% de estos beneficios al Fondo de Reserva Obligatorio. El Fondo de Reserva Obligatorio es un fondo específico de la cooperativa, con características específicas. Su finalidad es la consolidación económica de la cooperativa y la contribución de los socios al buen funcionamiento de ésta. Es un fondo irrepartible entre los socios, incluso en caso de disolución y liquidación de la sociedad, ya que los importes que resten en éste se transmiten a las federaciones de cooperativas y otras entidades representativas del cooperativismo. Las cooperativas están obligadas a dotar un porcentaje importante de sus resultados, entre un 10 y un 30% del resultado cooperativo y hasta un 100% del extracooperativo. La imputación de pérdidas a este fondo está limitada. De lo anterior se desprende que no es un fondo de libre disposición. Estas restricciones en el uso del Fondo de Reserva Obligatorio y la obligación que tiene la sociedad cooperativa de dotar a éste un importante porcentaje de sus resultados, motiva que la legislación descargue de peso fiscal a una parte de los importes que la cooperativa dota en el Fondo. CUESTION-PLANTEADA En relación con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios recogida en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, si se ha de entender que la aplicación de la bonificación del 50% de las cantidades aportadas al Fondo de Reserva Obligatorio constituye alguna limitación al cálculo de la deducción o, por el contrario, la base de la deducción, en el caso de las cooperativas, se determinará de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 42, en función de la renta obtenida en la transmisión que ha sido reinvertida y que integra el resultado contable y, por lo tanto, la base del impuesto, con independencia de que ésta haya sido corregida con el 50% del importe al Fondo de Reserva Obligatorio, de acuerdo a las legislaciones cooperativas. CONTESTACION-COMPLETA Conforme al artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las sociedades cooperativas son sujetos pasivos de este Impuesto. No obstante, en consideración a la función social, actividades y características de las sociedades cooperativas, éstas tienen un régimen fiscal especial que se encuentra contenido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, estableciéndose en el capítulo IV de su título II las reglas especiales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades. Por consiguiente la normativa aplicable a las sociedades cooperativas como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades está contenida tanto en el TRLIS y normas de desarrollo (reglas generales) como en la Ley 20/1990 (reglas especiales). De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 20/1990, “en lo no previsto expresamente por esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales”. El artículo 16 de la Ley 20/1990 determina las partidas que componen la base imponible de las sociedades cooperativas en el Impuesto sobre Sociedades al disponer: “1. Para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos. 2. Son resultados cooperativos los rendimientos determinados conforme a lo previsto en la sección siguiente de este Capítulo. 3. Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y disminuciones patrimoniales a que se refiere la sección 3.ª de este Capítulo. 4. Para la determinación de los resultados cooperativos o extracooperativos se imputarán a los ingresos de una u otra clase, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa. 5. A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados se minorará en el 50 por 100 de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al Fondo de Reserva Obligatorio.” A su vez, el artículo 22 de la Ley 20/1990 establece que: “1. Son incrementos y disminuciones patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio de la cooperativa que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. (…)” En consecuencia, las plusvalías de las ventas de patrimonio tienen la consideración de resultados extracooperativos. De acuerdo con el artículo 16.5 de la Ley 20/1990, la base imponible correspondiente a estos resultados, se minorará en el 50% de la parte de los mismos que se destine obligatoriamente al Fondo de Reserva Obligatorio. Por su parte, el artículo 42 del TRLIS, en relación con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establece que: “1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo. Esta deducción será del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respectivamente. Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo. No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. 7. Base de la deducción. La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible, con las limitaciones establecidas en dicho apartado. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado. (…)” Tal y como señala este precepto, la deducción a practicar en la cuota íntegra se determina aplicando el coeficiente que corresponda, a las rentas positivas obtenidas integradas en la base imponible. De ello se deduce que no se tienen en cuenta las rentas positivas obtenidas que no se hayan integrado en la base imponible, como es el caso del 50% de la parte de los resultados extracooperativos destinados obligatoriamente al Fondo de Reserva Obligatorio, que no se habrán integrado en la base imponible. En consecuencia, su importe no se incluiría en la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Sentencias del Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Decisión unilateral de la empresa de condicionar la percepción mensual de la retribución variable mensual a la previa consecución de un determinado número de ventas en el mes anterior. Alteración sustancial de las condiciones del sistema retributivo establecido en perjuicio del trabajador sin haber acudido para ello al procedimiento previsto. Aunque la modalidad retributiva en su propia doble configuración de salario fijo y salario variable no se ha visto modificada, la unilateral decisión empresarial afectó a un extremo de la modalidad retributiva establecida de gran calado, significación e interés para el trabajador afectado por ella. Sentencias del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Recargos tributarios de apremio: procede su calificación como créditos subordinados. La finalidad del precepto controvertido es la de determinar el ámbito del privilegio general de los créditos de Derecho público no clasificados y concretar su restricción mediante la fijación de un porcentaje, de modo que una parte de dichos créditos, en la medida adoptada en atención a razones de política legislativa, queda privilegiada con el rango que le otorga la propia norma y la parte restante(la otra mitad de la cuantía) tiene la calificación de créditos ordinarios, concepto residual pero que acumula la generalidad de los créditos concursales, sujetos a la regla de la “par condicio creditorum” Tal función de configurar el privilegio general genérico, se refuerza por la ubicación sistemática del precepto y la propia expresión del inciso segundo (art. 91.4º LC) “este privilegio”. Para determinar la base a que debe aplicarse el porcentaje del 50 por ciento no cabe tomar en cuenta los créditos incardinables en los arts 90,91 y 92 LC porque los mismos ya están clasificados con una u otra condición y, por consiguiente, quedan fuera de la categoría genérica de los no clasificados, y ello no solo es coherente con un argumento de lógica formal del sistema, sino que además evita el sin sentido de una doble calificación de los créditos ya clasificados. La exclusión de la base de cálculo de los créditos con privilegio especial (art. 90 LC) y de las retenciones(art. 91.2º LC) se ratifica por su especifico rango privilegiado(arts 155 y 156 LC) y por la propia disposición legal(inciso primero del art, 91.4º LC); en tanto que la exclusión de los créditos subordinados se refuerza si readvierte, por un lado, que no es razonable que unos créditos que el legislador posterga o discrimina por unas u otras razones subjetivas u objetivas se deban tomar en cuenta para incrementar la cuantía del privilegio general en perjuicio de los acreedores ordinarios, y, por otro lado, que una de las directrices de la Ley Concursal es la de limitación de los privilegios, a favor de cuya orientación, con interpretación restringida de los mismos, abundan razones de diversa índole (existencias en la Administración de información privilegiada, económica y financiera, sobre el concursado; absoluta falta de transparencia y ausencia de publicidad de los privilegios públicos; criterio restrictivo, e incluso excluyente, de los mismos en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno).
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¿Qué puede hacer el contribuyente ante una notificación del órgano de recaudación de la AEAT en periodo ejecutivo? Empezaremos este apartado de forma distinta a la que contempla el título del mismo, es decir, si queremos conocer las posibilidades que el contribuyente tiene ante una notificación del órgano de recaudación de la AEAT en período ejecutivo, antes vamos a presentar que es lo que hace la Administración en estas circunstancias. Así, habríamos de conocer cuando el produce el INICIO DEL PERÍODO EJECUTIVO por parte de la Administración, distinguiendo: 1. En las deudas liquidadas por la Administración. (Liquidaciones tributarias) Proceden de los órganos de Inspección o de Gestión Tributaria. (artículo 161 de la Ley General Tributaria), el inicio se producirá el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 LGT. Así, tal y como refleja este artículo: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Transcurridos los plazos señalados anteriormente, si la liquidación tributaria no se hace efectiva en los mismos, consecuentemente se INICIARÁ el PERIODO EJECUTIVO. 2. Autoliquidacionespresentadas en plazo sin realizar ingreso ni solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o compensación. El inicio del período ejecutivo se producirá el día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo. 3. Autoliquidaciones presentadas fuera de plazo. El día siguiente a la presentación de la autoliquidación. Entre los EFECTOS DEL INICIO DEL PERIODO EJECUTIVO, nos encontramos: 1. Exigir los intereses de demora y recargos de acuerdo con los artículos 26 y 28 de la LGT, así como de las costas del procedimiento. (artículo 161.4 LGT). Recargos del periodo ejecutivo: - Recargo ejecutivo -> 5% - Recargo reducido -> 10% - Recargo ordinario -> 20% 2. Iniciar procedimiento de Apremio si el obligado al pago no lo efectúa espontáneamente. (artículo 161.3 Ley General Tributaria) El inicio del procedimiento de apremio implicará la facultad de los órganos de recaudación para proceder contra los bienes y derechos de deudor mediante embargo y subasta de los mismos para realizar el cobro de sus deudas. De esta forma, entre las distintas opciones de que dispone el contribuyente para afrontar la problemática presentada en el título del presente texto, algunas de ellas pueden ser: 1.- Solicitar Aplazamiento o Fraccionamiento. Si el obligado tributario presentadentro del período voluntario de pago, una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o de compensación, artículo 161.2 Ley General Tributaria, evitará con ello el inicio del período ejecutivo de pago. La administración articula una serie de modelos que podemos encontrar a continuación:
El presente documento se genera en papel blanco siendo una reproducción válida para su presentación, del documento original disponible en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 2.- Interponer, en caso de sanciones, Recurso o Reclamación. Si el obligado tributario en caso de una sanción interpone en tiempo y forma recurso de reposición o reclamación económico administrativa, ello impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario de pago. (Artículo 161 de la Ley General Tributaria) NOTA IMPORTANTE: Por la mera interposición de este recurso queda automáticamente suspendida la ejecución de la deuda. 3.- Pagar antes de la notificación de la Providencia de Apremio. El obligado puede efectuar el pago una vez iniciado el período ejecutivo, en cuyo caso el recargo será del 5% (Recargo Ejecutivo) del importe de la deuda sin exigir intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. (Artículo 28 de la Ley General Tributaria) 4.- Solicitar compensación. Si el obligado tributario presenta dentro del período voluntario de pago, una solicitud de compensación, evitará con ello el inicio del período ejecutivo de pago. (Artículo 161 de la Ley General Tributaria) La solicitud de compensación puede realizarla de acuerdo al modelo que presentamos a continuación:
Es muy habitual que el pago de determinadas operaciones comerciales que realizamos en nuestro negocio se articule mediante la firma de letras, cheques o pagarés, lo que supone, en definitiva, que se hace la entrega del bien o servicio y el cliente que lo recibe lo pagará pero transcurrido un determinado periodo de tiempo. Y entretanto que llega el plazo para que el cliente haga frente a la deuda, nosotros podemos negociar la misma con nuestro banco o caja, para recibir el dinero, a través de una póliza de descuento. Pero, como venimos señalando a lo largo de varios artículos, cuando la situación económica es boyante no hay problema alguno; nosotros, o nuestro banco, conocemos y hemos comprobado la solvencia del cliente que debe hacer frente la deuda y ya sea directamente, o a través de la póliza de descuento, las letras y los pagarés se abonan y cobramos el bien o servicio que hemos prestado. Sin embargo, cuando la situación económica atraviesa por momentos de crisis, el impago y devolución de letras y pagarés se convierte en el pan nuestro de cada día, y ello multiplica los problemas de la empresa acreedora por mil porque no cobra los bienes o servicios prestados y, en caso de que haya utilizado una póliza de descuento, puede tener problemas con su entidad financiera, que pondrá en duda su solvencia y fiabilidad como cliente. Y si se llega a esta situación es importante saber cómo actuar, y qué debemos hacer cuando tenemos cheques y/o pagarés impagados por nuestros clientes, para tratar de reducir, por lo menos, las consecuencias que hemos descrito, y que afectan sin duda a nuestra solvencia y a nuestra credibilidad. Por ello, es importante saber que existe en la Ley un procedimiento especial, concebido para una protección rápida y eficaz a aquellas deudas que figuran documentadas en letras, cheques y pagarés. Ese procedimiento es el Juicio Cambiario. Se trata de un medio ágil destinado a obtener rápidamente el cobro de las cantidades que son adeudadas y que están documentadas en efectos cambiarios (letra de cambio, cheque o pagaré); o bien de forma voluntaria o bien mediante la obtención de una rápida ejecución dineraria forzosa contra el patrimonio del deudor moroso. Es importante señalar, además, que para la utilización de este procedimiento no existe límite alguno respecto de cuantía que se puede reclamar. Entrando ya en su análisis detallado, el Juicio Ejecutivo se regula en los artículos 819 a 827, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, según el primero de estos preceptos, procederá el juicio cambiario para el cobro de créditos o deudas documentados en letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque. No obstante, con carácter general, y como ocurre con la mayoría de las deudas, la deuda cambiaria debe ser liquida y vencida. Liquida quiere decir que la letra, cheque o pagaré en cuestión acrediten una obligación del deudor de pagar una cantidad perfectamente determinada expresada en euros o, en su caso, en moneda extranjera que este admitida a cotización oficial. Vencida quiere decir que ya se haya cumplido la fecha fijada para cumplir con la obligación que se documenta en esos efectos cambiarios, sin que la misma se haya hecho efectiva por el deudor. Si se dan estas circunstancias, el Juicio Ejecutivo, según el artículo 821 de la LEC, "comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario". En esta demanda, al igual que en la del Juicio Verbal, se consignarán los datos y circunstancias de identificación del demandante y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Es decir, el Juicio Cambiario se iniciará mediante una demanda breve y sencilla. La demanda, por tanto, debe ir acompañada de aquellos documentos en los que se base la reclamación; es decir, la letra de cambio, el cheque o el pagaré impagados, acreditando además si se ha efectuado el protesto por falta de pago, o declaración sustitutiva del protesto realizada por las entidades financieras. Esto es importante, porque del protesto o declaración sustitutiva realizada por el banco depende la fuerza ejecutiva del documento cambiario y el acceso, por tanto, a este procedimiento especial. Por último, debe acompañar a la demanda el documento que acredite la representación del Procurador. Es importante señalar que, a diferencia de lo que ocurre con el Proceso Monitorio, para el Juicio Cambiario sí es obligatoria la intervención de Abogado y Procurador. Por lo que se refiere al Juzgado en el que debe presentarse esta solicitud inicial de Juicio Cambiario, el artículo 820 establece que "será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado". En cuanto a los trámites a seguir, el artículo 821 señala que "El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
Una vez efectuado el requerimiento por el Juez, pueden producirse varias situaciones: La primera, que se regula en el artículo 822 de la LEC es que el deudor pague. Así, "Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor". Es decir, si el deudor paga, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del demandante, se entregará al deudor justificante del pago realizado (se le devolverá el documento cambiario) y, en su caso, se dará por terminado el Juicio Cambiario, condenando al deudor al pago de las costas del mismo. La segunda es que el deudor se oponga a la demanda de Juicio Cambiario formulada contra él/ella. En este caso, que se regula en el Art. 824 de la LEC, "en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario". En dicha oposición, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque; que transcribimos:
Si el deudor cambiario formaliza efectivamente el escrito de oposición, de conformidad con el Art. 826 de la LEC, "se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales." La vista, según este mismo artículo, se celebrará del modo establecido en el artículo 443 de la LEC para los Juicios Verbales. Lo que sí regula el Art. 826 son los efectos de la incomparecencia a la vista de las partes. Así, si no comparece el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo sobre los bienes del deudor. Si el que no comparece es el acreedor, el tribunal resolverá lo procedente sin oírle sobre la oposición formulada por el deudor. Por último, y como tercera postura a adoptar por el deudor, debemos acudir al Art. 825 de la LEC, que establece que cuando el deudor no paga ni interpone demanda de oposición en el plazo establecido, "se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado." La ejecución despachada en estos casos se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales. Finalmente, de conformidad con el Art. 827 de la LEC, y para el caso de que existiese oposición, "en el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición". La sentencia, lógicamente, deberá estimar o desestimar la oposición. Señala el Art. 827 de la LEC que si la sentencia que desestima la oposición es recurrida, podrá ejecutarse, no obstante, de forma provisional. Igualmente, si la sentencia que estime la oposición es recurrida, podrá alzarse el embargo preventivo acordado o, en su caso, mantenerse exigiendo al deudor la prestación, o el aumento, de la caución que hubiere prestado.
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