Boletín nº 10.- 10/03/2009




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NOTICIAS

Autónomos dependientes pueden pedir mejorar sus contratos (+)

Los tipos, al 1,5% y podrían caer más por la gravedad de la crisis (+)

Los técnicos de Hacienda cifran en 12.300 millones las facturas sin pagar de las Administraciones Públicas (+)

La venta de viviendas cayó un 32,5% en 2008 y afectó sobre todo al mercado de segunda mano. (+)

Las vacaciones anuales no disfrutadas por motivo de enfermedad se indemnizan (+)

Lecciones para evitar la trampa de la liquidez (+)

Absuelto un conductor por desconocer que su permiso para conducir no estaba vigente por pérdida de los puntos. (+)

Dejar de pagar a Hacienda no comporta automáticamente una sanción. (+)

Los nuevos trabajadores extranjeros se reducen por primera vez (+)

La crisis aumenta la contratación de abogados expertos en derecho fiscal, laboral y público (+)

Trabajo anuncia las nuevas medidas urgentes para mantener el empleo. (+)

Las sociedades con diversas actividades no tienen la obligación de constituirse como profesionales (+)

El Gobierno ingresa 2.700 millones de euros menos por la crisis en enero (+)

El número de billetes de 500 euros en circulación cae a nivel de hace un año (+)

Los créditos perdidos de CCM (+)

 


COMENTARIOS

El coste amortizado en el Nuevo Plan General de Contabilidad. (+)

¿Cómo reclamar una deuda que no tenemos acreditada documentalmente? (+)


JURISPRUDENCIA

Recaudación Tributaria. Compensación de deudas.(+)

Los adquirentes de una vivienda en alquiler no pueden negar la prórroga del contrato al inquilino.(+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Calificación de pérdidas y posibilidad de compensación de venta de acciones que generan pérdidas y que en el momento de su venta incluso han dejado de cotizar en bolsa (+)

Sujeción a IVA de cantidad recibida por expropiación de Terreno. Consideración de ingresos ordinarios o extraordinarios de la cantidad recibida en concepto de expropiación a efectos del Impuesto sobre Sociedades. (+)

 


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Real Decreto 167/2009, de 13 de febrero, por el que se dispone la creación y constitución de 15 juzgados para la mejora de la jurisdicción mercantil, dentro de la programación del año 2009.
(+)

Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
(+)

Corrección de errores y erratas de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
(+)

Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.
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Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.
(+)


ARTÍCULOS

Cómo evitar la entrada en un registro de morosos y cómo salir de ellos (+)

¿Sabe usted premiar a sus empleados? (+)

Noticias

Autónomos dependientes pueden pedir mejorar sus contratos
invertia.com (04/03/2009)
Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), es decir, aquellos cuyos ingresos dependen al menos en un 75% de un único cliente, podrán pedir a su empleador desde 5/03/2009 y durante un plazo máximo de tres meses la adaptación de su contrato a la nueva ley que aprobó el Consejo de Ministros el pasado 20 de febrero.
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Los tipos, al 1,5% y podrían caer más por la gravedad de la crisis
cincodias.com (05/03/2009)
El BCE ha bajado 50 puntos básicos los tipos directores de la zona euro, hasta situarlos en el 1,5%, su cota mínima desde la creación del euro. Trichet ha afirmado que la entidad podría bajar aún más el precio del dinero dada la gravedad de la crisis.
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Los técnicos de Hacienda cifran en 12.300 millones las facturas sin pagar de las Administraciones Públicas
cincodias.com (05/03/2009)
Los técnicos del Ministerio de Hacienda (Gestha) instaron hoy al Ejecutivo a que apruebe con carácter de urgencia la ley que permita que los más de 12.300 millones de euros que, según sus cálculos, las administraciones públicas adeudan a las empresas, puedan compensar los pagos del Impuesto de Sociedades y del IVA de éstas, con el fin de aliviar sus dificultades de liquidez.
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La venta de viviendas cayó un 32,5% en 2008 y afectó sobre todo al mercado de segunda mano.
abc.es (05/03/2009)
La compraventa de viviendas se redujo el 32,55 por ciento en 2008, hasta contabilizar 564.464 operaciones, según los datos publicados hoy por el Ministerio de Vivienda, el menor número de transacciones efectuadas desde 2004, primer año desde que recoge la estadística.
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Las vacaciones anuales no disfrutadas por motivo de enfermedad se indemnizan
negocios.com (05/03/2009)
Novedosa sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo que avala el derecho de los trabajadores. Los trabajadores de la Unión Europea podrán obtener una compensación económica que deberá calcularse de tal modo que el trabajador ocupe una situación comparable a su contrato. El derecho a licencia por enfermedad y sus modalidades no se rigen por el Derecho Comunitario.
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Lecciones para evitar la trampa de la liquidez
cincodias.com (06/03/2009)
La bajada histórica de tipos de interés, del 2% al 1,5%, decidida por el BCE ha sido aplaudida por todos los analistas a excepción de los que esperaban un recorte de tasas si cabe mayor. Si se tiene en cuenta que la última vez que el BCE debatió en serio en su consejo de gobierno romper la barrera del 2% (junio de 2003) y que en ese momento la economía europea no había entrado siquiera en recesión, es lógico inferir que ahora, con el PIB de todos los países en la UVI y con la inflación controlada en la eurozona, serían posibles mayores recortes que los decididos ayer, al menos similares a los practicados por el resto de áreas desarrolladas (EE UU, Japón y Reino Unido).
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Absuelto un conductor por desconocer que su permiso para conducir no estaba vigente por pérdida de los puntos.
difusionjuridica.es (03/03/2009)
Delito contra la seguridad vial. Conducción de un vehículo por el acusado tras haber perdido la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente. ABSOLUCIÓN. Aplicación del principio "In dubio Pro Reo". Dudas razonables acerca de la existencia del dolo específico, en este caso, el conocimiento de la situación administrativa definitiva que supuso la pérdida de la vigencia del permiso para conducir.
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Dejar de pagar a Hacienda no comporta automáticamente una sanción.
difusionjuridica.es (05/03/2009)
La Agencia tributaria tiene que probar la culpabilidad del contribuyente antes de sancionarle. Así lo ha declarado recientemente la Sala tercera del Tribunal Supremo al afirmar que el mero hecho de que un contribuyente firme un acta de conformidad no prueba su culpabilidad y, por tanto, no es motivo suficiente para sancionarle. Es más, advierte que es posible que, en ocasiones, los contribuyentes acepten el acta que les propone la Administración sólo para evitar litigios ineficaces. Con esta sentencia del Tribunal Supremo, se acabará con el automatismo por parte de la Administración tributaria a la hora de sancionar.
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Los nuevos trabajadores extranjeros se reducen por primera vez
expansion.com (04/03/2009)
El boom demográfico también comienza a pincharse con la crisis. En 2008, se redujo la cifra de autorizaciones iniciales de residencia y trabajo de extranjeros por primera vez en más de una década, con una caída de 50.000 inmigrantes respecto a 2007, según informó la secretaria de Estado de Inmigración, Consuelo Rumí.
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La crisis aumenta la contratación de abogados expertos en derecho fiscal, laboral y público
laley.es (06/03/2009)
La situación de crisis económica provocará durante 2009 un aumento de las contrataciones de abogados expertos en fiscalidad, laboral y derecho público por parte de los despachos, así como de los letrados especializados en derecho concursal y reestructuraciones empresariales, según la Guía Salarial 2009 elaborada por la consultora Hays.
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Trabajo anuncia las nuevas medidas urgentes para mantener el empleo.
lexnova.es (06/03/2009)
El Gobierno y los Interlocutores Sociales han analizado y valorado un conjunto de medidas dirigidas a proporcionar una cobertura adecuada a los trabajadores desempleados, frenar la destrucción de empleo, favorecer el mantenimiento de los empleos actuales e impulsar el proceso de generación de nuevos puestos de trabajo.
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Las sociedades con diversas actividades no tienen la obligación de constituirse como profesionales
eleconomista.es (09/03/2009)
Las sociedades con varias actividades pueden constituirse como sociedades de intermediación en lugar de estar obligadas a hacerlo como sociedades profesionales. Además, éstas últimas pueden tener objetos sociales para los que no haya socios colegiados en el consejo de admiistración, pero que sean ejercidos por asalariados colegiados.
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El Gobierno ingresa 2.700 millones de euros menos por la crisis en enero
negocios.com (09/03/2009)
La recaudación del Impuesto sobre la Renta se reduce en casi 1.600 millones de euros por el alza del paro.
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El número de billetes de 500 euros en circulación cae a nivel de hace un año
cincodias.com (09/03/2009)
El número de billetes de 500 euros que había en circulación en España a finales de enero era de 111 millones -o 55.584 millones de euros-, su nivel más bajo desde abril del año pasado.
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Los créditos perdidos de CCM
elmundo.es (09/03/2009)
El Banco de España cree que 3.000 millones en créditos son 'irrecuperables'.
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Artículos

Cómo evitar la entrada en un registro de morosos y cómo salir de ellos

   En una época en la que la morosidad es noticia casi cada día conviene recordar ciertos aspectos relacionados con los denominados ficheros de impagados o morosos (siendo los más conocidos ASNEF, RAI o BADEXCUG), especialmente si tenemos en cuenta que en estos momentos puede suceder que se desatienda un pago concreto por razones puntuales, por un momento concreto de iliquidez o porque no estar conformes con el importe de una factura. Esto es aún más importante si consideramos la rigidez en la concesión de los créditos que se da en estos momentos, puesto que aparecer en un fichero de impagados por una cantidad poco importante o por una deuda ya abonada equivale a una denegación de un préstamo o un crédito hipotecario.

   Información elaborada por © Larrauri & Lopez Ante Abogados (invertia.com)

   En primer lugar es importante conocer qué requisitos tienen que darse para la inscripción y qué medidas pueden ejercerse a consecuencia de la misma. De un modo resumido diremos que sólo se puede inscribir una deuda –aunque sea pequeña- que ya está fuera de plazo respecto a la fecha de pago (“deuda cierta, vencida, exigible e impagada”, según la actual legislación de morosos) y que no esté siendo discutida en los juzgados por el reclamante y el reclamado. En este grupo de factura puede entrar desde la del teléfono, una mensualidad de la tarjeta de crédito o una cuota de la hipoteca. Otro requisito es que debe efectuarse un requerimiento previo de pago y no pueden haber transcurrido más de seis años desde que debía abonarse la deuda.

   Por último, antes de la inscripción, el responsable del fichero debe comunicar al interesado que se van a incluir los datos en el fichero. Este dato es muy importante porque casi siempre se omite, y el interesado conoce que aparece en un fichero de morosos de manera sorpresiva y cuando no da tiempo a actuar, pudiendo perder un crédito hipotecario o un préstamo personal por estos motivos, lo que ocasiona graves problemas.

   Ahora bien, el problema siempre se da cuando estamos incluidos en un fichero de morosos y queremos salir. Como cuestión inicial debe ejercerse el derecho de acceso, que permite a cada interesado obtener de un modo gratuito los datos personales que figuran en el fichero, cuál es su origen, quien lo ha consultado, y para qué se puede consultar. Esta solicitud debe hacerse mediante un medio fehaciente, ante el responsable del fichero, quien deberá proporcionar la información mediante varios sistemas, si bien el interesado puede pedir siempre que consten por escrito: fotocopia remitida por correo, telecopia, correo electrónico, etc. Así sabremos qué deuda nos ha hecho aparecer en un fichero, si la hemos pagado y si podemos solicitar que se cancelen los datos.

   Una vez que sabemos qué datos aparecen en el fichero, para salir del mismo habrá que cancelar los datos, siempre que existan motivos para ello: porque la deuda no cumpla los requisitos, porque se ha incumplido la ley o porque ha transcurrido el plazo máximo de seis años. Pero si realmente sigue existiendo una deuda impagada y no reclamada, no se podrán cancelar los datos.

   Para ejercer el derecho de cancelación hay que mandar un escrito al responsable del fichero (en caso de desconocer sus datos la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, los comunica gratuitamente), indicando qué datos se quieren cancelar (si hay varias deudas, y sólo se han pagado algunas, habrá que decir cuáles son) y aportando los documentos que lo justifiquen, en su caso (por ejemplo una reclamación ante Consumo de una factura o un justificante de pago de la deuda), siempre acompañando copia del DNI.

   En caso de que se quieran cancelar los datos porque se ha incumplido la ley, principalmente porque no nos han comunicado que iban a inscribirnos en el fichero, habrá que manifestarlo en el escrito, debiendo el responsable del fichero acreditar que realizó la comunicación antes de incluirnos en el fichero.

   Una vez que se ha presentado el escrito, y siempre que los datos que figuren en el fichero sean inadecuados o excesivos, el responsable del fichero deberá resolver en un plazo de diez días, contestando de manera expresa. En el caso de que no tenga datos personales del interesado deberá contestar en el mismo plazo y si los hubiera cedido a otro fichero, deberá comunicarlo al nuevo responsable del fichero, quien deberá cancelar los datos en el plazo de diez días. En principio este simple procedimiento es suficiente para cancelar los datos.

   No obstante puede ocurrir que el responsable del fichero deniegue la cancelación porque los datos deban ser conservados porque así lo exija la ley o porque una ley prevea la denegación.

   Para estos casos, cuando el responsable no responda o cuando se deniegue la cancelación, el interesado podrá reclamar ante la AEPD para que tutele sus derechos, quien impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes a los responsables del fichero.

   Sin perjuicio de todo lo anterior, debemos señalar la importancia de ejercer siempre estos derechos de acceso y cancelación, porque la realidad es que en los ficheros de morosos se inscribe a menudo con carácter preventivo, es decir, sin comprobar el estado de la deuda o sin notificarlo al interesado.

   Ante el abuso casi sistemático de los gestores de estos ficheros no podemos dejar de aconsejar que se ejerzan los derechos de acceso y cancelación siempre que se considere necesario, y frente a cualquier problema acudir a la AEPD, un organismo que ofrece numerosa información y resulta muy eficaz en la defensa de los derechos de los interesados.

¿Sabe usted premiar a sus empleados? 

   Las fórmulas pueden ser diversas, desde la asignación de los trabajos más interesantes, pasando por la concesión de más tiempo libre, la información por parte de jefes y superiores de cómo se está trabajando y si se está en la línea correcta o el otorgamiento de mayores dosis de independencia en el desempeño del trabajo. Todo cuenta a la hora de lograr que los empleados trabajen más y mejor.

   MÓNICA TORNADIJO SABATÉ (www.difusionjuridica.es)

  • INTRODUCCIÓN

   La retribución de los empleados por un buen trabajo es una de las mejores maneras de mantenerlos motivados y comprometidos con la prestación que desempeñan. Además, no siempre es necesario quebrar el presupuesto para ello. Existe un gran número de formas de agradecer y felicitar a los empleados por un buen trabajo, y muchas de ellas apenas representan un desembolso insignificante. No es necesario, por ejemplo, enviar a Curro al Caribe, incentivarles con 10.000 euros o regalarles cuberterías de plata. Por irónico que parezca, las manifestaciones de aprecio que no tienen coste alguno, como las que enumeramos a continuación, son quizás las que más motivan a sus empleados.

  • DIEZ FORMAS GRATUITAS DE PREMIAR A SUS EMPLEADOS

   2.1. TRABAJO INTERESANTE

   Si bien algunas de las tareas que Vd. realiza personalmente todos los días seguramente han pasado a formar parte de una rutina, esas mismas tareas pueden ser muy emocionantes y muy desafiantes para sus empleados. Cuando ellos sobresalgan en sus actividades, prémielos delegándoles algunas de sus tareas o diseñando proyectos interesantes en los que puedan ocuparse. Eso no cuesta ni un euro, pero sí representa una oportunidad para estimularlos y desarrollar sus destrezas de trabajo. Sus empleados ganan y su organización también.

   2.2. VISIBILIDAD

   Todo el mundo desea ser reconocido y apreciado por un trabajo bien hecho. Una de las formas más fáciles y eficaces de premiar a sus empleados gratuitamente es rendirles un tributo en público por sus esfuerzos.

   Su empresa puede anunciar sus realizaciones en reuniones de personal, enviarles mensajes de felicitación por correo electrónico - con copia a todos los demás empleados del Departamento o de la organización - escribir artículos sobre los esfuerzos de su personal en el boletín de la compañía, etc. Pruebe. No puede perder nada y esta técnica no tiene coste alguno, es fácil y muy eficaz.

   2.3. TIEMPO LIBRE

   Otra forma gratuita de premiar a sus empleados es concediéndoles tiempo libre remunerado. En el mundo laboral de hoy en día, donde escasea el tiempo, dicho tiempo libre se ha convertido en un bien cada vez más preciado y valioso. Sus empleados desean pasar más tiempo con los amigos y la familia y menos en el puesto de trabajo. Claro está que el efecto de la reducción del tamaño de las organizaciones y de la reingeniería ha sido facilitar a todos más trabajo y no menos.

   Si bien Vd. puede regalar una hora o un día, sus empleados se sentirán dichosos de poder alejarse de la oficina para ocuparse de sus asuntos personales, hacer deporte o sencillamente descansar. Después, regresarán más relajados y agradecidos por el premio que se les ha concedido por sus esfuerzos.

   2.4. INFORMACIÓN

   Sus trabajadores a buen seguro sienten deseos de tener mayor información. Sin embargo, algunos gerentes la acaparan y la cuidan como si estuvieran a cargo del tesoro nacional. En lugar de retener la información, compártala con sus empleados. Infórmeles acerca de la situación de la empresa y de los proyectos que se prevén para el futuro, tanto para la organización como para los empleados. Al conceder información, no solamente está brindando a sus colaboradores las herramientas que necesita, a efectos de adoptar mejores decisiones, sino que también les demuestra que les valora como personas. ¿Y ello no es lo que todo el mundo desea?

   2.5. RETROALIMENTACIÓN SOBRE EL DESEMPEÑO

   Hoy más que nunca, los empleados necesitan saber cómo funcionan en el trabajo. La única persona que realmente puede decírselo es Vd., su jefe. Reúnase con ellos, para almorzar o tomar un refresco, y pregúnteles cómo van las cosas y si tienen alguna inquietud o necesitan ayuda. Dígales lo que Vd. piensa. Agradézcales un buen trabajo. No es necesario esperar hasta la evaluación anual para darles retroalimentación. En realidad, cuanto más se comunique con ellos, mejor podrán responder a sus necesidades y a las de la organización.

   2.6. PARTICIPACIÓN

   Involucre a sus empleados, en particular en las decisiones que los afectan. Es una manera de mostrarles que respeta sus opiniones y también de conseguir los mejores aportes posibles durante el proceso de toma de decisiones. Los empleados más cercanos a los procesos de trabajo o a los clientes están en mejores condiciones de ver la mejor solución a un problema que pueda presentarse.

   Sus trabajadores saben qué funciona y qué no, quizás mejor que Vd. Infortunadamente, a muchos trabajadores jamás se les pide su opinión o, si alguna vez la dan, ésta es descartada muy pronto. En la medida en que solicite la participación de sus empleados, éstos se sentirán más comprometidos con la organización y facilitarán la ejecución de las ideas nuevas o de los cambios organizacionales. El coste es absolutamente ninguno y, en cambio, la ganancia es enorme.

   2.7. INDEPENDENCIA

   Los empleados valoran mucho la libertad para realizar su trabajo como mejor les parece. A nadie le agrada un jefe que vive permanentemente detrás de los trabajadores recordando lo que cada uno debe hacer y corrigiendo cada vez que alguien se aparta ligeramente del camino. Si Vd. como empresario les explica lo que espera de ellos, les brinda la capacitación necesaria y también la libertad para decidir cómo realizar su trabajo, mejoran las probabilidades de que se desempeñen de acuerdo con lo esperado. Y no únicamente eso: los empleados independientes aportan ideas, energía e iniciativa al trabajo.

   2.8. CELEBRACIONES

   Los cumpleaños, los aniversarios de la empresa, el más alto promedio de unidades producidas, el mayor tiempo sin accidentes y muchos otros hitos constituyen importantes razones para celebrar. Organice la fiesta, compre algunas decoraciones: sus empleados agradecerán el reconocimiento y Vd. apreciará el mejor desempeño y la lealtad que recibirá a cambio.

   2.9. FLEXIBILIDAD

   Todos los empleados aprecian la flexibilidad para trabajar. Aunque algunos puestos, como el de recepcionista, dependiente de almacén y guardia de seguridad exigen horarios y puestos de trabajo estrictos, existen muchas otras actividades - por ejemplo, análisis financieros, informática, sector editorial – que no se encuentran tan sujetas a un reloj u horario establecido. En estos supuestos, otorgar a los trabajadores algún tipo de flexibilidad, a efectos de decidir su propio horario y lugar de trabajo, puede resultar muy motivador. En las organizaciones en las cuales no sea posible facilitar a los empleados tanta flexibilidad, de todas maneras siempre existe la posibilidad de facultarlos para decidir cómo realizar el trabajo, o responder a los problemas de servicio a los clientes.

   2.10. MAYOR RESPONSABILIDAD

   Sus trabajadores se desarrollan principalmente mientras trabajan. Es un crecimiento derivado de las nuevas oportunidades para aprender que se les brinda, y también de la posibilidad de adquirir nuevas destrezas y experiencia en la organización. Son pocos los empleados que aspiran a no llegar a ninguna parte: la mayoría espera aprender más, participar en decisiones de alto nivel y avanzar tanto en responsabilidad como en remuneración.

   En base a ello, podemos concluir que proporcionar a los empleados nuevas oportunidades para desempeñarse, aprender y crecer supone un gran factor de motivación y una manera de demostrarles que se confía en ellos, la empresa los respeta y se interesa sinceramente por su bienestar.

  • CONCLUSIONES

   Por último, le recomendamos que intente realizar el siguiente ejercicio: contestar a la pregunta “¿retribuye mi empresa a sus trabajadores como se merecen?” Y si la respuesta es negativa, le invitamos a que ensaye las diez formas detalladas con anterioridad. En breve podrá comprobar los resultados.

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE JUSTICIA (BOE nº 53 03/03/2009)
Real Decreto 167/2009, de 13 de febrero, por el que se dispone la creación y constitución de 15 juzgados para la mejora de la jurisdicción mercantil, dentro de la programación del año 2009.
PDF (4 Págs. - 217 Kb)

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE 54 de 04/03/2009)
Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
PDF (15 Págs. - 297 Kb)

JEFATURA DE ESTADO (BOE nº 56 de 06/03/2009)
Corrección de errores y erratas de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
PDF (1 Pág. - 166 Kb)

JEFATURA DE ESTADO (BOE nº 57 de 07/03/2009)
Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.
PDF (9 Págs. - 238 Kb)

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 57 de 07/03/2009)
Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.
PDF (5 Págs. - 202 Kb)

Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 16/12/2008 (V2420-08 )

DESCRIPCION-HECHOS

    El consultante y su esposa adquirieron el 16 de octubre de 1987, para su sociedad de gananciales, un paquete de acciones de una entidad que, posteriormente, dejó de cotizar en el mercado de valores, que tienen intención de vender, y que, previsiblemente, les generarán pérdidas.

CUESTION-PLANTEADA

   Calificación de las pérdidas, compensación y documentación a aportar.

CONTESTACION-COMPLETA

   La transmisión de las acciones generará en sus titulares una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al dar lugar a una variación en el valor de su patrimonio y una alteración en su composición.

   El importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley del impuesto.

   El valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

   El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que sean satisfechos por el transmitente.

   No obstante, en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial habrá que atender a las reglas específicas de valoración establecidas en el artículo 37.1 de la Ley del Impuesto. En concreto, en la transmisión de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en los fondos propios de sociedades o entidades, será de aplicación la regla regulada en la letra b), que, partiendo de la regla general de cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales (diferencia entre los valores de adquisición y el valor de transmisión), añade que:

   “Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

   El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

   El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

   El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

   El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

   Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.”

   La ganancia o pérdida patrimonial obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto.

   Si se obtiene una pérdida patrimonial, su saldo se compensará, en primer lugar, con las ganancias patrimoniales que constituyen renta del ahorro (aquellas que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales). Si el resultado de esta compensación arrojase saldo negativo, o no hubiera ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, su importe se podrá compensar en los cuatro años siguientes, en la misma forma indicada.

   En caso de obtener una ganancia patrimonial, en primer lugar hay que tener en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

   Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 14,28 por 100 por cada año de permanencia de las acciones en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contados desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

   A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

   Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de las acciones que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 8 años.

   La ganancia que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulte sujeta al impuesto tributará al 18 por 100 (artículos 66 y 76).

   Por último, tanto la acreditación de la venta como del valor de transmisión podrá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten.

   Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 26/12/2008 (V2487-08 )

DESCRIPCION-HECHOS

   La entidad consultante es propietaria de un cementerio en cuyo terreno se han construido nichos y sepulturas para su venta y arrendamiento. Va ser expropiada de una parte del terreno que tiene destinado a aplicarlo al ejercicio de su actividad de cementerio.

CUESTION-PLANTEADA

   1. Si la indemnización a percibir por la expropiación del suelo está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en caso afirmativo, si al justiprecio tasado debe añadirse la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

   2. En relación con el Impuesto sobre Sociedades, si los ingresos procedentes de la expropiación son ingresos ordinarios o extraordinarios.

CONTESTACION-COMPLETA

   1- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

   Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles y, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

   La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

   El artículo 8 de la Ley 37/1992 establece el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto. De acuerdo con este precepto, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. También se considerarán entregas de bienes, entre otras, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

   El artículo 20, apartado uno, número 20º, de la citada Ley 37/1992 declara que “estarán exentas del Impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

   A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

   La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

   a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

   b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.

   Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4, 8 y 20, apartado Uno, número 20º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las transmisiones por expropiación forzosa de terrenos urbanizables, que no se encuentran urbanizados ni en curso de urbanización, realizadas por quien tiene la condición de empresario o profesional como es el caso, estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, si dichos terrenos expropiados van a ser destinados por el adquirente a "superficies viales de uso público" o a “parques y jardines públicos” serán operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que el cedente de los inmuebles no habrá de repercutir dicho tributo con ocasión de la percepción del justiprecio recibido a cambio de la transmisión.

   El artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

   "Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

   En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido".

   Por su parte, el artículo 25, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa que "en relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto".

   Por tanto, si la transmisión de los terrenos objeto de consulta constituye una operación sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, el cedente deberá repercutir el Impuesto al adquirente, beneficiario de la expropiación conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992.

   El contenido del artículo 88 plantea en este caso la duda de si el Impuesto sobre el Valor Añadido debe estar o no comprendido en el justiprecio determinado en la forma prevista por la Ley de Expropiación Forzosa.

   A estos efectos, debe considerarse que el Tribunal Económico Administrativo Central ha entendido que el citado precepto debe interpretarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, señalando en su Resolución de 11 de septiembre de 1991 que "si bien, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de entenderse siempre que el contratista, al formular su propuesta económica ha incluido dentro de la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido,...... el citado artículo contempla principalmente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de los contratos públicos celebrados mediante subasta o concurso, donde pueden concurrir varios oferentes con la consiguiente adjudicación en favor de uno de ellos, pero no puede referirse a los supuestos en que lo que la Administración contrata es la prestación de un servicio por parte de un profesional, con arreglo a unas tarifas oficiales que, por la fecha de su aprobación, no incluían la incidencias de un Impuesto de aprobación posterior."

   Tampoco sería aplicable en el supuesto objeto de consulta, porque tampoco en este supuesto existe una oferta por parte del "transmitente", que se ve obligado a entregar la cosa y a percibir un precio cuya determinación se rige por reglas especiales ajenas a las del mercado.

   Por otra parte, el justiprecio es el equivalente económico del derecho objeto de la expropiación, la indemnización que se paga por la pérdida del bien expropiado, en la que no puede entenderse incluido el Impuesto porque, de lo contrario, la cantidad percibida sería inferior a dicho equivalente económico del derecho expropiado. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 23 de diciembre de 1959, 18 de diciembre de 1973 y 29 de noviembre de 1974, entre otras, ha señalado que con la indemnización expropiatoria se trata de lograr el equivalente económico ante la privación del bien o derecho expropiado, de forma que "sin enriquecimiento para el expropiado, la expropiación no produzca, sin embargo, una injustificada mengua en su patrimonio", ya que la expropiación no puede utilizarse para privar de su propiedad a una persona "sin concederle en compensación el abono del valor real y efectivo de los bienes".

   De acuerdo con esta jurisprudencia, el justiprecio representa el valor económico del bien expropiado, por lo que si del citado justiprecio hubiera que deducir la cuota del Impuesto la diferencia no representaría ya el equivalente económico del bien.

   En consecuencia, en el supuesto de que la operación objeto de consulta resultase sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cedente deberá repercutir el citado tributo sobre el ente beneficiario de la expropiación (Comunidad de Madrid), de acuerdo con las reglas que, en materia de repercusión, se contienen en el artículo 88 de la Ley de dicho Impuesto, sin que en este caso quepa entender incluido en el justiprecio el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación de entrega de los terrenos.

   Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado seis de la Ley 37/1992, en caso de controversia, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad consultante podrá interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa.

   2. El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 11 de marzo), establece:

   "1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo. (…)".

   El artículo 10 del TRIS establece además:

   "1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

   (…).

   3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

   Por otra parte, el artículo 19.1 del TRLIS, establece lo siguiente:

   “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el periodo impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

   (…)”.

   El reconocimiento contable y fiscal del derecho de cobro del justiprecio en un procedimiento de expropiación forzosa se produce con arreglo al principio del devengo, de forma que si la determinación del justiprecio, como parece ser el caso objeto de la presente consulta, deriva de un procedimiento judicial, de acuerdo con lo establecido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en informe de 24 de marzo de 2008, para considerar que existe un beneficio procedente del bien expropiado es necesario que estemos ante importes “acordados o liquidados, es decir, de valores consolidados que generen beneficios o rendimientos económicos en la empresa, circunstancia que con carácter general se alcanzará en el caso de un derecho de crédito por fijación del precio cuando este quede otorgado por sentencia que haya adquirido firmeza.

   En consecuencia, la diferencia entre el justiprecio finalmente fijado y el precio inicialmente establecido en el acto de consignación del precio, se imputará como renta a efectos contables y fiscales en la base imponible correspondiente al ejercicio en que el justiprecio quede definitivamente establecido por sentencia firme.

   Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Jurisprudencia

Sentencias del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Fecha: 10/12/2008
Tipo de resolución: Sentencia.

   Recaudación Tributaria. Compensación de deudas.

  En el supuesto de cantidades reconocidas por sentencia judicial firme, que son las que pretendían compensarse por la empresa con deudas tributarias, se está ante un documento auténticamente representativo de un crédito a favor de la parte favorecida por el fallo de la sentencia, o sea, de un auténtico título de crédito con tal contenido. La normativa contable no puede llegar a desvirtuar la realidad de una sentencia judicial firme, por lo que es indiferente que la empresa no haya procedido a la anotación contable de dicho crédito.

    Sentencia

Sentencias del Tribunal Supremo.
Fecha: 15/01/2009
Tipo de resolución: Sentencia

   Los adquirentes de una vivienda en alquiler no pueden negar la prórroga del contrato al inquilino

   El presente litigio trae causa en la transmisión de una vivienda que el recurrente ocupaba a título de inquilino.

   El recurrente, que solicita la impugnación de la transmisión, basa su pretensión en la acción impugnatoria del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, según la cual, al exceder el precio declarado en la compraventa de la capitalización de la renta anual que paga el inquilino, no puede el adquirente demandado negar la prórroga del contrato.

   El Tribunal Supremo confirma que el citado artículo 53 no ha sido derogado y, por tanto, persiste según lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de tal forma que declara haber lugar a la pretensión del recurrente.

    Sentencia

 

Comentarios

El coste amortizado en el Nuevo Plan General de Contabilidad.

    El Nuevo PGC incluye nuevos criterios de valoración. Uno de ellos es el denominado coste amortizado que se aplica a determinados instrumentos financieros (activos o pasivos financieros).

    El coste amortizado es el importe al que inicialmente fue valorado el instrumento financiero, menos los desembolsos de principal, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias o la reducción de valor por deterioro.

    Instrumentos financieros a los que debe aplicarse.

    El coste amortizado se debe aplicar a los instrumentos financieros siguientes:

    -Préstamos y partidas a cobrar. Se trata de créditos por operaciones comerciales (clientes, deuidores,...) y no comerciales (créditos,...) que inicialmente se han de valorar por su valor razonable, o sea precio de la transacción. Posteriormente, se han de valorar por su coste amortizado.

    Los créditos por operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y que no tengan un tipo de interés contractual, así como los anticipos y créditos al personal, los dividendos a cobrar y los desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio, cuyo importe se espera recibir en el corto plazo, se podrán valorar por su valor nominal cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.

    Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo.

    -Inversiones mantenidas hasta el vencimiento. Se trata de deudas con una fecha de vencimiento fijada e inversiones bursátiles que se mantendrán hasta su vencimiento. Inicialmente se valoran por su valor razonable, o sea precio de la transacción. Posteriormente, se han de valorar por su coste amortizado.

    -Débitos y partidas a pagar. Se trata de débitos por operaciones comerciales (proveedores, acreedores,...) y débitos por operaciones no comerciales (préstamos,...), que no son instrumentos derivados. Inicialmente se valoran por su valor razonable, osea el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.

    Posteriormente, se valoran por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo.

    Los débitos por operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y que no tengan un tipo de interés contractual, así como los desembolsos exigidos por terceros sobre participaciones, cuyo importe se espera pagar en el corto plazo, se podrán valorar por su valor nominal, cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo. No obstante lo anterior, los débitos con vencimiento no superior a un año que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se valoren inicialmente por su valor nominal, continuarán valorándose por dicho importe.

    Tipo de interés efectivo

    Es el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras.

    Ejemplo: Una empresa invierte 180 en una obligación, con unos gastos iniciales de 20. Por tanto, la inversión inicial asciende a 200. A cambio, el emisor de la obligación le pagará 110 al final del primer año y 121 al final del segundo año. El tipo de interés efectivo de esta operación asciende a:

    200 = 110 / (1+ i)1 + 121 / (1 + i)2

    La i asciende a 10%.

    Cálculo del coste amortizado

    El coste amortizado se calcula como sigue.

     +Valor inicial del instrumento
     Reembolsos de principal
     +/- Reducciones del valor inicial (mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la             diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento)
     Reducción de valor por deterioro
     ------------------------------------------------------------------------------
     Coste amortizado

    Ejemplo de valoración y contabilización de un instrumento con el coste amortizado

    Una empresa invierte 360 en una obligación, con unos gastos iniciales de 40. Por tanto, la inversión inicial asciende a 400. A cambio, el emisor de la obligación le pagará 220 al final del primer año y 242 al final del segundo año. El tipo de interés efectivo de esta operación asciende a:

    400 = 220 / (1+ i)1 + 242 / (1 + i)2

    La i asciende a 10%.

    Seguidamente se acompaña el cuadro con el coste amortizado de cada año:

 

Coste amortizado (saldo inicial menos reembolsos y reducciones)

Interés devengado (coste amortizado al principio del año multiplicado por el tipo de interés efectivo)

Cobro

Reducción del coste amortizado

Principio del año 1

400

 

 

 

Final del año 1

220

40

220

180

Final del año 2

0

22

242

220

    La empresa que efectúa la inversión hará los asientos siguientes:

    Al hacer la inversión:

220 (251) Valores representativos de deuda a largo plazo

180 (541) Valores representativos de deuda a corto plazo



a



(572) Bancos 400

- - -

x

- - -

    Al recibir el cobro del primer año:

220 (572) Bancos


a


a


(541) Valores representativos de deuda a corto plazo 180

(761) Ingresos de valores representativos de deuda 40

- - -

x

- - -


    Al traspasar a corto plazo la parte de la inversión que vencerá en el próximo año:

220 (541) Valores representativos de deuda a corto plazo


a


(251) Valores representativos de deuda a largo plazo 220

- - -

x

- - -


    Al recibir el cobro del segundo año:

242 (572) Bancos


a


a


(541) Valores representativos de deuda a corto plazo 220

(761) Ingresos de valores representativos de deuda 22

- - -

x

- - -

Oriol Amat, catedrático de Contabilidad de la UPF, para RCR Proyectos de Software

¿Cómo reclamar una deuda que no tenemos acreditada documentalmente?

   En épocas de bonanza, cuando la situación económica marcha bien, y con ella nuestro negocio, quizás prestamos menos atención a las formalidades y no es infrecuente realizar operaciones comerciales sin reflejarlas documentalmente o sin concretar los aspectos básicos de la relación contractual.

Y mientras todo va bien, no hay problema, pero cuando la situación económica sufre un revés y entramos en épocas de “vacas flacas” empezamos a arrepentirnos de no haber formalizado algunas operaciones comerciales, especialmente si el deudor comienza a poner excusas para hacer frente al pago o incluso niega la realidad de la deuda.

Pero antes de saber cómo actuar en estos casos, y de dar respuesta a la cuestión que sirve como título a este comentario, señalaremos que existen dos aspectos fundamentales a tener en cuenta para saber qué tipo de deuda tenemos, y son el importe o la cuantía de la deuda, es decir, la cantidad que nos deben; y si existe o no algún tipo de documento que acredite la existencia o cuantía de la deuda; y, en caso de existir, de qué tipo de documento se trata.

En este caso, y como ya hemos adelantado, tenemos una deuda que no consta en documento alguno y, a la hora de reclamarla judicialmente, el primer inconveniente con que nos encontraremos es que habrá que demostrar la existencia misma de la deuda, su origen o causa y su cuantía; y para ello, y dependiendo de cuál sea la cuantía de la mencionada deuda, la ley establece diversos cauces procesales para reclamar; que pasamos a analizar a continuación.

Así, si la deuda lo es por un importe de hasta 900 euros podemos reclamar la misma mediante un Juicio Declarativo Verbal, para el que no es obligatoria la intervención ni de Abogado ni de Procurador; lo que, en principio, lo convierte en un procedimiento judicial no excesivamente caro.

Si la deuda, por el contrario, es por un importe que está entre los 900 euros y los 3.000 euros, la misma debe reclamarse también a través del Juicio Declarativo Verbal; pero en este caso sí que es ya obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.

Finalmente, si la deuda supera los 3.000 Euros, debemos acudir a un Juicio Declarativo Ordinario; para el que también es obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.

EL JUICIO DECLARATIVO VERBAL

El Juicio Declarativo Verbal es el procedimiento aplicable a todas aquellas reclamaciones de cantidad que no superen los 3.000 euros.

En principio, y con carácter general, en el Juicio Declarativo Verbal será obligatoria la intervención de los servicios de Abogado y Procurador. Sin embargo, cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 900 euros no será obligatoria la intervención de Abogado y Procurador, pudiendo las partes intervenir por sí mismas. Por lo tanto, en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda, en concepto de principal, de 900 euros, la utilización de los servicios de Abogado y Procurador no será preceptiva, quedando a la voluntad de las partes la posibilidad o no de hacer uso de ellos.

En cuanto al procedimiento a seguir, el Juicio Verbal se inicia mediante una demanda breve y sencilla, en la que se consignarán los datos de identificación del demandante y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad lo que se pida.

Además, y para aquellos casos en que la cantidad reclamada no supere los 900 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en la sede del Juzgado.

En consecuencia, y dado que la demanda puede ser breve o mediante impreso normalizado, no es necesario incluir en la misma fundamentación técnica o jurídica; dicha fundamentación puede alegarse en el momento del juicio. No obstante, la LEC no impide, si se quiere, presentar una demanda completa, extensa y jurídicamente fundamentada; pero para ello será recomendable acudir a los servicios de un profesional.

La demanda debe dirigirse al Juzgado que resulte competente para conocer de dicha reclamación, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tenga su domicilio el demandado; o en el lugar donde éste desarrolle su actividad. Y, siel demandado tuviese establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del demandante.

La demanda además contendrá los datos identificativos del demandante y del demandado. Es fundamental que, por lo que se refiere al demandado, se aporten todos aquellos datos que se conozcan; pues ello facilitará mucho su localización, a efectos de poder notificarle la demanda. Es muy aconsejable aportar más de un domicilio del demandado, si se conocen, así como otros datos que pudieran servir para su identificación o localización tales como teléfono, fax, domicilio de la empresa o trabajo, etc.

Por último, es muy importante fijar en la demanda con mucha claridad y precisión lo que se pide al Juzgado, es decir, en este caso debe reflejarse expresa y claramente la petición de que se condene al demandado a pagar al demandante la cuantía a la que asciende la deuda que se reclama, así como, en su caso, los intereses. No debemos olvidarnos de exigir que se impongan al demandado las costas del juicio, pues, si lo solicitamos, de resultar condenado deberá hacerse cargo también de los gastos que para el demandante ha supuesto la reclamación judicial.

La demanda, por último, debe ir acompañada de una serie de documentos, entre los que destacamos el apoderamiento al procurador, si interviene y los documentos relacionados con la petición que hacemos en nuestra demanda.

Una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá a trámite la demanda, ordenará su notificación al demandado y citará a las partes para la celebración del juicio.

Las partes están obligadas a comparecer ante el Juzgado el día señalado. Si el demandante no asiste al juicio y el demandado no solicita la continuación del proceso para que se dicte sentencia, se entenderá que el demandante desiste de la demanda y se le impondrán las costas causadas. En cambio, si es el demandado el que no comparece, se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el juicio su curso. Esto quiere decir que la no asistencia del demandado no impide la continuación del juicio, que podrá celebrarse sin él/ella; y tampoco implica que el demandado, por el sólo hecho de no estar, vaya a resultar automáticamente condenado; el actor debe, por tanto, continuar el juicio y probar y acreditar aquello que reclama. La ventaja de esta situación es que esa labor de prueba resulta mucho más fácil, y con ello también resultará más fácil la obtención de la condena, si no se cuenta con la oposición del demandado.

Si comparecen ambas partes, que sería lo más normal, el juicio comenzará con la exposición por el demandante de lo que pida, a lo que el demandado podrá formular las alegaciones que estime oportunas. Tras esta fase de alegaciones, las partespropondrán las pruebas y se prácticarán aquellas que sean admitidas por el Juez.

Una vez practicadas todas la pruebas, se dará por terminada la vista y el Juez dictará la sentencia, que, lógicamente, debe estimar o desestimar la petición realizada en la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada o absolverlo. La sentencia debe pronunciarse siempre sobre quién debe hacerse cargo de las costas del proceso.

La sentencia que se dicte podrá ser recurrida por aquella de las partes, o por ambas, en su caso, que resulte perjudicada por la misma; mediante la interposición de un Recurso de Apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

Finalmente, si la sentencia no es recurrida y tampoco es cumplida voluntariamente por el condenado al pago, podrá ejecutarse forzosamente la misma a través del procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley.

EL JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO

El Juicio Declarativo Ordinario es el procedimiento aplicable a todas aquellas demandas cuya cuantía exceda de tres mil euros y a aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

En el Juicio Declarativo Ordinario sí es obligatoria la intervención de los servicios de Abogado y Procurador.

En cuanto al procedimientoa seguir, y deteniéndonos menos que en el Juicio Verbal, porque todo lo que podamos decir será realizado en este caso por el profesional que intervenga, debemos señalar que el Juicio Ordinario se inicia mediante demanda en la que se harán constar los datos de identificación del demandante y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. En la demanda deben hacerse constar también el nombre y apellidos del Abogado y Procurador que intervengan.

Por lo que se refiere al contenido de esta demanda, la misma debe dirigirse al Juzgado que resulte competente para conocer de dicha reclamación, que será el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde tenga su domicilio el demandado, o en el lugar donde éste desarrolle su actividad. Y, siel demandado tuviese establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del demandante.

Es fundamental que, por lo que se refiere al demandado, se aporten en la demanda todos aquellos datos que se conozcan; pues ello facilitará mucho su localización, a efectos de poder notificarle la demanda. Es muy aconsejable, por tanto, aportar más de un domicilio del demandado, si se conocen, así como otros datos que pudieran servir para su identificación o localización tales como teléfono, fax, domicilio de la empresa o trabajo, etc.

Esta demanda sí debe contener una relación de hechos y fundamentos de derecho. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.

Los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda. En este procedimiento es muy importante alegar en la demanda, y en la contestación, en su caso, todos los hechos, fundamentos y títulos jurídicos en que se fundamente nuestra petición, pues no es posible modificarlas ni añadir nada posteriormente.

También debe reflejarse expresa y claramente la petición de que se condene al demandado a pagar al demandante la cuantía a la que asciende la deuda que se reclama, así como, en su caso, los intereses.No debemos tampoco olvidarnos de exigir que se impongan al demandado las costas del juicio, pues, si lo solicitamos, de resultar condenado deberá hacerse cargo también de los gastos que para el demandante ha supuesto la reclamación judicial, es decir, en este caso el demandado se hará cargo de los gastos de Abogado y Procurador y de todos aquellos otros que haya generado la reclamación judicial.

Del mismo modo, se debe hacer constar en la demanda, y también en la contestación, que se pretende proponer y realizar pruebas en el acto del juicio.

La demanda, por último, debe ir acompañada de una serie de documentos, entre los que destacamos el apoderamiento al procurador y los documentos relacionados con la petición que hacemos en nuestra demanda.

Una vez presentada la demanda, el Juzgado la admitirá a trámite y la notificará al demandado, que dispone de un plazo para contestar de veinte días hábiles.

La contestación a la demanda debe respetar la misma estructura de la demanda; es decir, en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos alegados por el demandante, y alegar todos aquellos defectos procesales quepuedan impedir la válida continuación del proceso.

Una vez contestada la demanda, el Juez convocará a las partes a una audiencia, que recibe el nombre de Audiencia Previa, y se llevará a cabo para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar los defectos procesales que pudieran impedir la continuación del proceso, fijar con precisión cuáles son las peticiones de cada una de las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba que vaya a utilizarse en el juicio en apoyo de las alegaciones formuladas en la demanda y la contestación.

Tras celebrarse la audiencia previa, el Juez procederá a señalar la fecha del juicio, quetendrá por objeto la práctica de todas aquellas pruebas que resultaron admitidas en la audiencia previa (p.ej. declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial, en su caso, y reproducción de palabras, imágenes y sonidos). Asimismo, una vez practicadas las pruebas, en el juicio las partes podrán formularán las conclusiones sobre éstas.

Una vez practicadas todas la pruebas y expuestas las conclusiones por las partes, se dará por terminada la vista y el Juez dictará sentencia, que, lógicamente, debe estimar o desestimar la petición que se formulara en la demanda y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada o absolverlo. La sentencia debe pronunciarse siempre sobre quién debe hacerse cargo de las costas del proceso.

La sentencia que se dicte podrá ser recurrida por aquella de las partes, o por ambas, en su caso, que resulte perjudicada por la misma; mediante la interposición de un Recurso de Apelación.

Finalmente, si la sentencia no es cumplida voluntariamente por el condenado al pago, podrá ejecutarse forzosamente la misma a través del procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la Ley.


Dpto. Jurídico de RCR, Proyectos de Software.
La información utilizada en la redacción de este artículo es una cortesía del Programa "ASESOR DE GESTIÓN".


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