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NOTICIAS
Los afiliados extranjeros a la Seguridad Social descienden en un 4,6% (+) El Nobel Paul Krugman lo tiene claro: el euro podría estar perjudicando a España (+) El comercio electrónico baja un 6% en tres meses, primera caída trimestral de la historia (+) Una baja por enfermedad no impide tener derecho a vacaciones retribuidas, según el Tribunal de la UE (+) El Gobierno quiere que las empresas financien las jubilaciones anticipadas (+) En el sexo, el tamaño de la cartera sí que importa (+) Los trabajadores inmigrantes se adaptan mejor a la crisis (+) La Audiencia Nacional ordena a Garzón interrogar a tres ex presidentes de la CNMV por Fórum Filatélico (+) El FMI recortará el pronóstico de crecimiento mundial para 2009 desde el 2,2% a casi el 1%. (+) Caso Fórum: llega la hora de las sanciones y las subastas (+) La ONU sospecha de bancos que esquivaron la crisis con dinero de la droga (+) La recesión empuja a más de 80.000 personas a la economía sumergida (+) Más de 800.000 hogares tienen ya todos sus miembros en paro (+) |
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NOVEDADES LEGISLATIVAS
Orden EHA/3990/2008, de 18 de diciembre, por la que se aprueba la aplicación SIC´2 a efectos de la tramitación electrónica de los pagos por transferencia. Resolución de 9 de enero de 2009, de la Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de prestación económica por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior que acreditasen la condición de pensionistas a 31 de diciembre de 2008. Resolución de 15 de diciembre de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2009. Orden TIN/41/2009, de 20 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. |
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Los afiliados extranjeros a la Seguridad Social descienden en un 4,6% El Nobel Paul Krugman lo tiene claro: el euro podría estar perjudicando a España El comercio electrónico baja un 6% en tres meses, primera caída trimestral de la historia Una baja por enfermedad no impide tener derecho a vacaciones retribuidas, según el Tribunal de la UE El Gobierno quiere que las empresas financien las jubilaciones anticipadas En el sexo, el tamaño de la cartera sí que importa Los trabajadores inmigrantes se adaptan mejor a la crisis La Audiencia Nacional ordena a Garzón interrogar a tres ex presidentes de la CNMV por Fórum Filatélico El FMI recortará el pronóstico de crecimiento mundial para 2009 desde el 2,2% a casi el 1%. Caso Fórum: llega la hora de las sanciones y las subastas La ONU sospecha de bancos que esquivaron la crisis con dinero de la droga La recesión empuja a más de 80.000 personas a la economía sumergida Más de 800.000 hogares tienen ya todos sus miembros en paro |
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Cómo conseguir que un moroso nos pague las deudas Uno de los mayores problemas a los que se enfrentan en la actual coyuntura económica las familias, los profesionales autónomos y los empresarios es el de conseguir que sus clientes realicen los pagos de una forma eficiente en un momento en el que la morosidad se sitúa en el 3%, la tasa más alta desde 1997. Una vez descartados los errores de gestión propios del acreedor (¡que los hay!) y confirmada la existencia de la deuda, es esencial el determinar si el impago de la misma es resultado de la voluntariedad del moroso o se trata de un problema de liquidez. Larrauri & Lopez Ante Abogados (invertia.com)Una vez que nos encontramos ante un deudor “intencional” deberíamos realizar un estudio previo sobre la viabilidad de un procedimiento judicial, esto es, si nos encontramos ante una persona física o una persona jurídica para determinar quién es el titular de la deuda y ante quién nos tenemos que dirigir, para lo que necesitaremos localizar el domicilio físico o social de nuestro deudor, a fin de poder requerirle para el pago. Fase extrajudicial Debemos diferenciar varias etapas. La primera consistiría en una toma de contacto a nivel informativa con la persona, el cliente o institución que nos adeuda el pago; dicha toma de contacto puede realizarse telefónicamente o mediante una carta informativa en la que identificaremos la deuda. Una vez realizada la fase informativa y no habiéndose procedido al pago de la deuda en un periodo determinado (10 días suele ser lo habitual), iniciaríamos la fase propia de reclamación en la cual nos aseguraremos de que el deudor recibe dicha comunicación para lo que podemos utilizar como vía el burofax, que dejará constancia del momento de recepción de la misma y de su contenido. Agotados los plazos concedidos para el abono de la deuda y sin haber procedido a la misma, debemos de reunir toda la información mínima necesaria para poder interponer un procedimiento judicial: (I) análisis de solvencia de nuestro deudor (si el deudor no tiene bienes con qué hacer frente a sus deudas se estará perdiendo el tiempo, a no ser que sea una sociedad y en casos muy tasados pueda derivar la responsabilidad a los administradores); (II) facturas de los productos o servicios impagados; y (III) documentos que acrediten la constancia del reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Fase judicial Una vez que hemos reunido toda esta documentación y que hemos comprobado la viabilidad de la acción es el momento de elegir el proceso adecuado para nuestra reclamación. Así, la Ley de enjuiciamiento Civil 1/2000 contiene diversas formulas o procedimientos que varían en función de la naturaleza y cuantía de la deuda. Así: Juicio Cambiario, en caso de que la deuda se acreditase con títulos ejecutivos o cambiarios (letra de cambio, cheque, pagaré). Proceso Monitorio, cuando se adeudan cuantías no superiores a 30.000 €. El deudor puede optar por 3 alternativas: asumir la deuda (y por lo tanto el pago de la misma), no presentarse al proceso o presentarse ante el juzgado y oponerse a la deuda. Este proceso es por lo tanto especialmente recomendable para los pequeños empresarios y comerciantes que ven agilizadas sus reclamaciones y solventados sus problemas en un periodo aproximado de 3-4 meses, lo que les permite tener una mayor seguridad jurídica en sus operaciones cotidianas. Es, además, un procedimiento económico ya que no se precisa la intervención de abogados o procuradores. Procedimiento Ordinario, si las reclamaciones son superiores a 30.000 € y donde sí es necesaria la intervención de abogado y procurador. Registros o mecanismos que facilitan la actuación legal El Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), es uno de los mayores registros de morosos españoles y tiene como objeto intercambiar datos entre las entidades participantes, sin que terceras personas físicas o jurídicas tengan la posibilidad de acceder a ellos. La Central de Información de Riesgos (CIR) es un servicio público que gestiona una base de datos en la que constan los préstamos, créditos, avales, y riesgos en general que las entidades financieras tienen con sus clientes. La Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) contiene los datos de deudas de privados, por lo que muchas empresas antes de firmar contratos buscan los datos de sus clientes en este registro, debiendo a su vez dicha empresa informar de su propia lista de impagados Medidas preventivas de reducción del riesgo Es fundamental antes de llegar a este punto reducir el posible riesgo de impagos a través de unas simples precauciones como son: - Informarse del estado de la empresa con la que vamos contratar. ¿Qué es un ERE o Expediente de Regulación de Empleo? Aunque algunos y algunas lo han experimentado en primera persona, por desgracia, el siguiente trabajo explica de forma resumida lo que es un ERE. Según se recoge en la web del Ministerio de Trabajo e Inmigración del Gobierno de España, un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) es un procedimiento administrativo-laboral de carácter especial dirigido a obtener de la Autoridad Laboral competente autorización para suspender o extinguir las relaciones laborales cuando concurran determinadas causas y garantizando los derechos de los trabajadores. Francisco Núñez. www.elmundo.eswww.Comfia.info/noticias Según se recoge en la web del Ministerio de Trabajo e Inmigración del Gobierno de España, un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) es un procedimiento administrativo-laboral de carácter especial dirigido a obtener de la Autoridad Laboral competente autorización para suspender o extinguir las relaciones laborales cuando concurran determinadas causas y garantizando los derechos de los trabajadores. ¿Cuándo se sigue este procedimiento? En la tramitación de las siguientes extinciones o suspensiones de contrato de trabajo: · Despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción · Suspensión o extinción de la relación laboral por fuerza mayor · Suspensión de la relación laboral fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción · Extinción de la relación laboral por extinción de la personalidad jurídica del contratante ¿Quién lo inicia? El empresario interesado o los trabajadores a través de sus representantes legales, si se presumiera que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicio de imposible o difícil reparación. ¿Ante quién se inicia? Ante la Autoridad Laboral competente. · En el ámbito de las Comunidades Autónomas, tendrá la consideración de Autoridad Laboral competente para la resolución del procedimiento de regulación de empleo el órgano que determine la Comunidad Autónoma respectiva. · En las ciudades de Ceuta y Melilla tienen asumidas las competencias en materia de trabajo los Delegados del Gobierno. · Cuando la autorización afecta a los centros de trabajo o trabajadores radicados en dos o más Comunidades Autónomas, conocerá el expediente de regulación de empleo la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; igualmente, le corresponderá la competencia para resolver si el 85 por 100, como mínimo, de la plantilla de la empresa radica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, pero en este supuesto el registro e instrucción de la solicitud de expediente se realizará ante la autoridad laboral autonómica, quien remitirá su propuesta a la Dirección General de Trabajo para la resolución del expediente. · Las Áreas y Dependencias funcionales de Trabajo y Asuntos Sociales, dependientes de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas (una vez suprimidas las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales) asumen las competencias resolutorias que antes correspondían a los Directores provinciales de Trabajo. No obstante, ese ámbito competencial, en razón a los traspasos de funciones y servicios del Estado en materia de trabajo a las Comunidades Autónomas, se reduce a determinadas empresas en que se mantiene la intervención de la Administración General del Estado (sociedades estatales, empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado, empresas relacionadas directamente con la defensa nacional, etc.). · En este último caso, cuando la resolución que haya de dictarse pueda afectar a más de doscientos trabajadores o la medida tenga especial trascendencia social, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá recabar la competencia para tramitar y resolver el procedimiento. Procedimiento · Cuando el expediente lo inicia la empresa y no sea por fuerza mayor: · Solicitud de aprobación de expediente de regulación de empleo a la Autoridad Laboral competente. · Apertura de un período de consultas mediante escrito dirigido a los representantes legales de los trabajadores. Una copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud, a la Autoridad Laboral. · Comunicación a la Autoridad Laboral del resultado de las consultas efectuadas a la finalización de dicho período. · Resolución de la Autoridad Laboral del expediente. · Cuando el expediente lo inician los trabajadores: · El procedimiento es el mismo que cuando lo inicia la empresa pero en este caso son los representantes de los trabajadores los que efectúan la solicitud a la Autoridad Laboral. · Cuando el expediente proviene de la existencia de fuerza mayor: · Solicitud de la empresa de la aprobación del expediente, acompañando los medios de prueba que estime necesarios. · Comunicación a los representantes legales de los trabajadores de tal actuación. · Resolución de la Autoridad Laboral del expediente. Solicitud de expediente de regulación de empleo · Se dirigirá a la Autoridad Laboral competente adjuntando copia de la comunicación de apertura de consultas efectuadas a los representantes legales de los trabajadores. · Se adjuntará a la solicitud toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar. · Memoria explicativa de las causas motivadoras del expediente. · Si la causa del procedimiento fuera de índole económica: documentación debidamente auditada acreditativa del estado y evolución de su situación económica, financiera y patrimonial en los tres últimos años. · Si la causa del procedimiento fuera de índole técnica, organizativa o de producción: los planes, proyectos e informes técnicos justificativos de la causa alegada, medidas a adoptar y sus expectativas de repercusión en cuanto a la viabilidad futura de la empresa. · Número y categorías de los trabajadores empleados habitualmente durante el último año, trabajadores afectados, criterios utilizados y período durante el que se extinguirán los contratos de trabajo. · En empresas de cincuenta o más trabajadores, plan de acompañamiento social que contemple las medidas previstas por la empresa para evitar o reducir los efectos del despido colectivo. · Si la solicitud no reuniera todos los requisitos exigidos, la Autoridad Laboral requerirá la subsanación en el plazo de diez días. Período de consultas · Tendrá una duración no inferior a treinta días naturales o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. Dicho período podrá entenderse finalizado cualquiera que sea el tiempo transcurrido en el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo. En el caso de suspensión del contrato esta duración será en todo caso de quince días. · La empresa y los representantes legales de los trabajadores deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y deberá versar sobre las causas motivadoras y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos. · El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del Comité o Comités de Empresa, de los Delegados de personal en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllas. Resolución del expediente La Autoridad Laboral procederá a la resolución del expediente de regulación de empleo presentado, previo informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las causas motivadoras del expediente, y en su caso informe de los organismos públicos que estime precisos y teniendo en cuenta las características del expediente. · Si el período de consultas finalizó con acuerdo de las partes: · La Autoridad Laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la reducción de la jornada laboral, la suspensión o extinción de las relaciones laborales. Si en el plazo indicado no se hubiera emitido resolución expresa, se entenderá autorizada la medida solicitada. · La resolución motivada recogerá también la fecha de los efectos, las indemnizaciones a los trabajadores en los casos de extinción de la relación laboral y la declaración de la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados. · En los casos de reducción de la jornada laboral o suspensión de los contratos, la Autoridad Laboral podrá establecer el pago delegado por la empresa de las prestaciones por desempleo. · Si la Autoridad Laboral apreciase de oficio o a instancia de parte la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la Autoridad Judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. De igual manera actuará cuando, de oficio o a petición del Servicio Público de Empleo Estatal, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por desempleo de los trabajadores afectados. · Si el período de consultas finalizó sin acuerdo de las partes: · La Autoridad Laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud efectuada, en el plazo de quince días naturales a partir de la comunicación de la conclusión del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida propuesta. · La resolución motivada recogerá también la fecha de los efectos, las indemnizaciones a los trabajadores en los casos de extinción de sus relaciones laborales y la declaración de la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados. · En los supuestos de cese de la actividad de la empresa en virtud de decisión judicial o por acuerdo de los síndicos en los casos de quiebra: El apartado 10 del artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ha sido derogado por la Ley 22/03, de 9 de julio, Concursal, por lo que los expedientes de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el Juez de lo Mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el artículo 64 de la citada Ley. · Si el expediente fuera promovido por la existencia de una fuerza mayor: · La Autoridad Laboral, una vez constatada su existencia procederá en el plazo de cinco días desde la solicitud a la resolución del expediente, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante. Indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo · En los casos que con motivo de un expediente de regulación de empleo se extinguiera la relación laboral de los trabajadores la indemnización será en los casos de acuerdo entre las partes la fijada en los mismos y como mínimo en todos los casos veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. Cuando se trate de empresas de menos de veinticinco trabajadores el 40 por 100 de la indemnización mínima la abonará el Fondo de Garantía Salarial. · En los supuestos de fuerza mayor la Autoridad Laboral podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de los contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario. Actuación de las empresas una vez dictada la resolución del expediente En función de la resolución aprobada: · Hacer efectivas las indemnizaciones fijadas en caso de extinción de la relación laboral. · Recurrir contra la resolución dictada en caso de no estar de acuerdo con la misma. · Suspender los contratos de trabajo. En estos supuestos, la empresa está obligada a cotizar a la Seguridad Social la parte de la empresa por los trabajadores afectados y durante todo el período de duración de la suspensión. · En los casos de reducción de la jornada, la relación laboral deberá interrumpirla de forma intermitente el número de horas al día o de días a la semana o al mes aprobada. La empresa deberá cotizar a la Seguridad Social la cuota patronal de estos períodos de inactividad por los trabajadores afectados. · Abonar las prestaciones por desempleo en pago delegado cuando así lo fijara la resolución, y resarcirse de los mismos por el procedimiento correspondiente. · Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial de Seguridad Social respecto de los trabajadores anteriormente señalados. Actuación de los trabajadores una vez dictada la resolución En los casos que se apruebe la reducción de la jornada, la suspensión o extinción de la relación laboral, el trabajador podrá: · Recurrir contra la resolución adoptada de no estar de acuerdo con ella. · Tramitar su prestación por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal o como se acuerde con dicho Organismo en los casos de reducción de jornada y en algunos casos de suspensión del contrato. |
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (BOE nº 19 22/01/2009) MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 19 de 22/01/2009) MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 19 22/01/2009) MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 21 24/01/2009) |
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FECHA-SALIDA 27/11/2008 (V2257-08 ) DESCRIPCION-HECHOS Empresa editorial que adquiere a científicos universitarios textos originales de divulgación especializada para su publicación en una página web dedicada al público científico. - Sometimiento al IVA de la cesión de derechos de autor. - Retención aplicable en el IRPF por los rendimientos satisfechos por la cesión de derechos.
Impuesto sobre el Valor Añadido. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la citada Ley, dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores. Por su parte, el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho texto refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente. De acuerdo con lo expuesto, están sujetos pero exentos del citado tributo los servicios prestados a la entidad consultante, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, consistentes en la elaboración por científicos universitarios de textos originales de divulgación científica especializada para su publicación por medios electrónicos (Internet) en una página web destinada al mundo científico. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, las cantidades que se satisfagan a los científicos universitarios por la cesión del derecho a la explotación de sus respectivas obras en una página web tendrán, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración de rendimientos del trabajo, pues cabe entender (según los datos aportados) que no se desarrolla la labor de autor como ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso aquellas cantidades tendrían la consideración de rendimientos de actividades profesionales. En cualquiera de ambos supuestos (rendimientos del trabajo o de actividades profesionales) la entidad consultante estará obligada a efectuar la correspondiente retención, practicándose esta conforme a lo dispuesto en los artículos 80.1.4º (rendimientos del trabajo) ó 95.1 (rendimientos de actividades profesionales) del Reglamento del Impuesto, lo que comportará la cumplimentación de la clave correspondiente a esos rendimientos en el modelo 190. FECHA-SALIDA 07/11/2008 (V2091-08 ) DESCRIPCION-HECHOS Empresario dedicado a la actividad de enseñanza , actividad exenta del Impuesto, según manifiesta, en aplicación del artículo 20. Soporta IVA por las compras y gastos propios de la actividad. CUESTION-PLANTEADA Tratamiento del IVA soportado en la actividad consultada, exenta del Impuesto.
1.- El consultante ejerce la actividad de enseñanza, estando matriculado en la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 933.9 (Otras actividades de enseñanza tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares…), epígrafe correspondiente a una actividad empresarial. La actividad descrita está sujeta al Impuesto, en aplicación de los artículos 4º y 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29). Los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la citada Ley 37/1992, según el cual están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones: "9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades". Según se manifiesta en el escrito de consulta, el consultante viene aplicando a su actividad empresarial la exención citada por lo que debemos suponer que, en principio, cumple las condiciones requeridas para su aplicación. 2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. En virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones que los mismos realicen, las cuotas del mismo Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que destinen tales bienes y servicios a la realización de las operaciones enumeradas en el apartado uno del citado artículo 94, no pudiendo por tanto ser objeto de deducción las referidas cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones distintas de las enumeradas en el último precepto citado. A este respecto, el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala las operaciones que generan el derecho a la deducción. Entre estas operaciones no se incluyen las operaciones exentas conforme al artículo 20, apartado uno de la misma Ley, precepto en el que se regulan las denominadas exenciones limitadas, que reciben esta denominación precisamente porque los empresarios o profesionales que efectúan estas operaciones no pueden deducir las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para su realización, como en el supuesto objeto de consulta, en el que el empresario consultante aplica la exención a sus operaciones por aplicación de lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con lo expuesto, el empresario no podrá deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones de bienes y servicios destinados al ejercicio de operaciones sujetas pero exentas de dicho Impuesto, como son las derivadas de las enseñanzas objeto de consulta, incrementando por tanto dichas cuotas el concepto de gastos de la actividad para el consultante. |
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Resolución del Tribunal Supremo. Sala Civil. Arrendamiento de vivienda. Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª. Impuesto especial sobre hidrocarburos. Derecho a la devolución de lo abonado en concepto de avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realizan navegación distinta de la privada de recreo. La Directiva 92/81/CEE, no recoge dicha restricción temporal, y la Ley 38/1992, que sigue a la Directiva, no establece plazo alguno para solicitar la devolución. Aunque el Reglamento contemple un plazo para ejercerla, su incumplimiento no puede suponer la pérdida del derecho si no ha prescrito el mismo. Derecho a que la Administración abone intereses tributarios de demora, por retraso en la devolución, transcurridos 6 meses desde la solicitud. |
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Las cuentas anuales en el nuevo PGC. Finalizado el primer ejercicio económico donde ha resultado de aplicación obligatorio el Plan General Contable 2007 (en sus 2 modalidades Pyme y Normal), llega el momento de cerrar la contabilidad y consecuentemente, en un horizonte no muy lejano, la obligación de presentar las cuentas anuales (en su nuevo formato y con algunos nuevos documentos). Aún cuando existen muchas temáticas de interés relacionadas con el nuevo PGC, este comentario va destinado a recordar las principales novedades que nos encontraremos cuando empecemos a plantearnos la elaboración de las nuevas cuentas anuales:
BALANCE DE SITUACIÓN. Básicamente es el documento que conforma las cuentas anuales que ha sufrido las modificaciones menos significativas. Encontramos 3 masas patrimoniales claramente diferenciadas: Activos.- bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro. Pasivos.- obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. Patrimonio neto.- constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten. En su clasificación se distingue, tantos entre los activos como entre los pasivos, en: Partidas corrientes: Aquellas que van a estar en la empresa por un período igual o inferior a 12 meses. Partidas no corrientes: Aquellas que van a estar en la empresa por un período superior a 12 meses. Por comentar aspectos significativos relacionados con este documento en relación al PGC de 1990: - Los gastos de establecimiento irán a la cuenta de pérdidas y ganancias. - Los gastos de constitución se reflejarán de forma negativa en el Patrimonio Neto (Reservas). - Los gastos a distribuir en varios ejercicios se imputarán según su devengo. - Aparecen como novedad dentro del activo las inversiones inmobiliarias y los activos no corrientes mantenidos para la venta. - Puede distinguirse entre existencias de ciclo a largo plazo y a corto plazo. - Diferenciación entre patrimonio neto y fondos propios, el patrimonio neto es más amplio que los fondos propios. - La autocartera de valores, respecto del capital no desembolsado aparecerá dentro del patrimonio neto. - Los pasivos se muestran como obligaciones “actuales”. - Otros. CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS. La cuenta de pérdidas y ganancias si que presenta cambios muy significativos en relación a la cuenta de PyG del PGC90. Vaya por adelantado que desde mi punto de vista es un cambio muy adecuado para la mejor interpretación y comprensión de este documento. Comentar la definición que de ingresos y gastos da el nuevo PGC: Ingresos: incrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones, monetarias o no, de los socios o propietarios. Gastos: decrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones, monetarias o no, a los socios o propietarios, en su condición de tales. Aspectos significativos que podemos encontrar en este documento: - Su estado se presenta de forma vertical (relación de ingresos menos gastos). - Distingue entre operaciones “continuadas” (prácticamente todas) y las “interrumpidas” (3 casos básicamente: Ingresos y gastos netos de impuestos generados por 1.- una línea de actividad; 2.- compra de una filial en el extranjero; 3.- compra de una empresa para su venta a corto plazo). - Desaparecen los “resultados extraordinarios” y “los resultados que afectan a ejercicios anteriores”, de forma que el resultado del ejercicio correspondiente a operaciones ordinarias queda basado en:
ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO. Resulta una novedad en la presentación de las cuentas anuales como estado, pues anteriormente existía una nota en la memoria sobre la evolución de los fondos propios. Consta de dos partes: - Estado de ingreso y gastos reconocidos.-Recoge:
- Estado total de cambios en el patrimonio neto.- Recoge:
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO. Comentar que no resulta obligatorio para las entidades que apliquen el PGCPyme; pero al mismo tiempo señalar que si nos obligasen a elegir un estado de entre todos, para estudiar una empresa, probablemente éste sería el que más información nos aportaría en relación a la situación económica y financiera de la misma. En la cuenta de Pérdidas y Ganancias se pueden utilizar “trucos de maquillaje contable” pero en este documentos estamos viendo la “tesorería” de la empresa, así que “o mientes o se ve como está tu empresa”. Refleja el movimiento de dinero (efectivo) o casi-dinero (activos líquidos equivalentes) durante el ejercicio. Nos muestra los movimientos de dinero en tres grupos: - Flujos de efectivo de actividades de explotación. MEMORIA. En cuanto a la memoria es un documento que ya existía con el PGC anterior pero que sufre gran cantidad de modificaciones. Está subdividida en múltiples apartados, como ocurría anteriormente, por lo que aquí solamente trasladamos aquellos que resultarán novedosos: - Inversiones Inmobiliarias. Además, y para las cuentas anuales del ejercicio 2008, debe habilitarse un nuevo apartado “Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables”, en el que se incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, así como la cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto de la empresa. En particular, se incluirá una conciliación referida a la fecha del balance de apertura. Dpto. Contabilidad de RCR, Proyectos de Software. La situación económica que atravesamos tiene, como todo el mundo sabe, una incidencia notable en el empleo; pero dicha incidencia no se concreta exclusivamente en despidos o expedientes de regulación de empleo (ERES), es decir, la crisis no está provocando sólo pérdidas de empleo, sino que también, y respecto de aquellos que tienen la “suerte” de conservar su puesto, está causando importantes modificaciones de las condiciones de trabajo. Resulta, por tanto, interesante, tanto desde el punto de vista de la empresa como del trabajador, pero especialmente desde el punto de vista de aquellos que se dedican profesionalmente al asesoramiento en materia laboral, conocer en qué condiciones y con qué límites pueden llevarse a cabo modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pactadas o establecidas, así como cuáles son las consecuencias de dichas modificaciones. Y para ello es imprescindible acudir al artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se titula precisamente “Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo”. Se trata de un precepto largo y en él se contiene el régimen legal al que adaptarse para realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pactadas. Así, la primera consideración a tener en cuenta es que el apartado 1 del Art. 41 del ET condiciona, con carácter general, la modificación de las condiciones de trabajo a la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Sólo en esos casos podrá la dirección de una empresa acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Y según el ET, se entenderá que concurren razones económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por último, en este mismo apartado se especifica qué debemos considerar modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo, señalando que serán, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser, además, de carácter individual o colectivo. Según el apartado 2º del Art. 41 ET se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual. Asimismo, se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo, pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren las letras b), c), d) y e) citadas anteriormente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de realizar el preceptivo período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. En cuanto a la forma de llevar a cabo las modificaciones, el Art. 41.3 del ET señala que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. En los supuestos de modificaciones de jornada de trabajo, horario y régimen de trabajo a turnos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1.a) del ET, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará si la modificación es justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo. Por lo que se refiere a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, según el apartado 4º del Art. 41 ET, ésta deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores afectados. Tras la finalización del período de consultas, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de 30 días señalado en el apartado 3 del Art. 41 del ET. Contra las decisiones de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual de cada trabajador mencionada anteriormente. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción de rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Por último, cuando con objeto de eludir las previsiones legales relativas a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, la empresa realice modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales establecidos en el último párrafo del apartado 2º del Art. 41, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto. Por último, y si la modificación consistiese en traslados de centro de trabajo, habrá que acudir a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 del Estatuto, que, en todo caso, será objeto de análisis en otro número de nuestro boletín.
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