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NOTICIAS
El IPC cierra 2008 en el 1,4%, un histórico descenso frente al 5,3% que tocó en julio (+) El Gobierno ampliará la ayuda a los parados sin cobertura (+) El precio de la vivienda cayó el 2,8% en el año 2008 (+) El BCE baja los tipos al 2% y sugiere nuevas bajadas en marzo (+) La banca presta dinero a las empresas tres puntos por encima del tipo oficial (+) Pocos bancos aplazan a los parados el pago de la hipoteca (+) El año se cerró con 2.864 empresas concursadas (+) ¿Cuánto cuesta construir una casa? (+) La tasa de morosidad se dispara al 3%, el nivel más alto en más de once años (+) La compra venta de viviendas cayó un 35% en noviembre. (+) Un total de 936 trabajadores fallecieron en accidente laboral hasta octubre, 56 menos que en 2007 (+) Tributos permitirá a todas las empresas de un mismo grupo la libre amortización (+) El Supremo obliga a las empresas a fijar los pagos a sus consejeros en los estatutos para deducirlos (+) El ahorro busca rumbo (+) Zapatero reclamará a los bancos que faciliten crédito a las pymes y familias (+) El PIB español caerá el 2% en 2009 y el paro rozará el 19% en 2010, segun la Comisión Europea (+) El INE desvela unas cifras desastrosas para el sector servicios (+) La banca frena los beneficios y los dividendos por la dureza de la crisis (+) |
COMENTARIOS
Novedades Fiscales: Devolución mensual del impuesto sobre el valor añadido (IVA).(+) Las medidas de carácter laboral y de seguridad social de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009. (+) JURISPRUDENCIA
En la indemnización por despido improcedente, hasta la conciliación judicial el trabajador puede tener derecho a salarios de tramitación, posteriormente no. (+) Se permite recurrir un despido improcedente con opción de readmisión, aunque no se haya consignado la indemnización, pero siempre que se hayan consignado los salarios de trámite. (+) CONSULTAS TRIBUTARIAS
Sanción por presentación fuera de plazo de declaración complementaria del IRPF que supone una minoración de la devolución solicitada, antes de que ésta sea realizada. (+) Posibilidad de aplicar deducción por inversión en vivienda habitual y tipo impositivo de transmisión en la compra de un apartamento turístico. (+)
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NOVEDADES LEGISLATIVAS
Orden IGD/18/2009, de 8 de enero, por la que se publican las entidades seleccionadas para cubrir las vocalías del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico en representación de organizaciones y asociaciones cuya actividad esté relacionada con la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por su origen racial o étnico. Circular 11/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las entidades de capital-riesgo. Real Decreto 2130/2008, de 26 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para aplicar las deducciones correspondientes a la dispensación de medicamentos de uso humano con cargo a las mutualidades de funcionarios. ARTÍCULOS
Todos los vecinos pagarán el ascensor aunque vivan en el bajo, tengan una tienda o se opongan. (+) A vueltas con las diferencias entre las Sociedades Anónimas y las Sociedades Limitadas. (+)
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El IPC cierra 2008 en el 1,4%, un histórico descenso frente al 5,3% que tocó en julio El Gobierno ampliará la ayuda a los parados sin cobertura El precio de la vivienda cayó el 2,8% en el año 2008 El BCE baja los tipos al 2% y sugiere nuevas bajadas en marzo La banca presta dinero a las empresas tres puntos por encima del tipo oficial Pocos bancos aplazan a los parados el pago de la hipoteca El año se cerró con 2.864 empresas concursadas ¿Cuánto cuesta construir una casa? La tasa de morosidad se dispara al 3%, el nivel más alto en más de once años La compra venta de viviendas cayó un 35% en noviembre. Un total de 936 trabajadores fallecieron en accidente laboral hasta octubre, 56 menos que en 2007 Tributos permitirá a todas las empresas de un mismo grupo la libre amortización El Supremo obliga a las empresas a fijar los pagos a sus consejeros en los estatutos para deducirlos El ahorro busca rumbo Zapatero reclamará a los bancos que faciliten crédito a las pymes y familias El PIB español caerá el 2% en 2009 y el paro rozará el 19% en 2010, segun la Comisión Europea El INE desvela unas cifras desastrosas para el sector servicios La banca frena los beneficios y los dividendos por la dureza de la crisis |
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Todos los vecinos pagarán el ascensor aunque vivan en el bajo, tengan una tienda o se opongan Los pisos bajos y los locales comerciales deberán pagar la instalación, y los posteriores gastos de reparación, sustitución y mantenimiento del ascensor en los edificios con más de tres plantas, con lo que se pone fin a la exención que venían manteniendo desde tiempos inmemoriales, ya que se suponía que estos propietarios no hacían uso del ascensor para ir a sus viviendas. XAVIER GIL PECHARROMÁN. (eleconomista.es)Este cambio en el tratamiento económico de las comunidades de vecinos ha sido impuesto por una sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2008, que sienta jurisprudencia, y que además, estipula que en aquellas comunidades en que viva una persona mayor de 70 años o una persona declarada discapacitada, la aprobación de la instalación del ascensor será aprobada por simple mayoría, sin necesidad de unanimidad, como venía siendo costumbre hasta ahora. La sentencia, confirma que no pueden librarse del pago del ascensor los vecinos que voten en contra de su instalación, aunque se comprometan a no utilizarlo. El ponente de la sentencia, el magistrado García Varela, considera que el acuerdo adoptado por la comunidad de vecinos, obliga a todos los comuneros puesto que existe una norma específica que regula la instalación del servicio de ascensor (Ley de la Propiedad Horizontal), con la añadidura de la realidad social que aporta el artículo 3 del Código Civil, y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas. Por sus ventajas Además, el texto jurídico se apoya en las ventajas que supone desde un punto de vista inmobiliario para las fincas antiguas, pues aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, "es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños". El conflicto que ha servido para unificar la doctrinal jurisprudencial se remonta a marzo de 2001. Un propietario de un bajo ubicado en el número 12 de la calle Goenkale de Ermua decidió impugnar ante los tribunales el acuerdo de la comunidad de vecinos que le obligaba a sufragar la instalación de dos elevadores. El edificio cuenta con cinco plantas. Historia del pleitoEl caso se planteó en primera instancia Durango, donde el juez de Primera Instancia dio la razón al recurrente y concluyó que no estaba obligado a contribuir a los gastos. Además condenó a pagar las costas procesales a la comunidad. Los vecinos recurrieron la decisión a la Audiencia de Vizcaya, que les dio la razón al concluir que "el ascensor es una mejora de la habitabilidad y uso del inmueble, a cuyo importe han de ser llamados todos los copropietarios sin exclusión". Finalmente, el Tribunal Supremo concluye que si un propietario soporta una servidumbre para permitir el establecimiento de un servicio de interés general autorizada por la mayoría determinada en el artículo 17 de la Ley, como es la colocación de un ascensor, la aprobación de la indemnización a percibir por este propietario ha de ser aceptada por idéntica mayoría, y carece de sentido la exigencia de la recurrente con relación a de unanimidad del acuerdo de la indemnización. ENLACE PARA DESCARGAR SENTENCIA http://www.eleconomista.es/imag/_v2/documentos/sentenciavecinos.doc A vueltas con las diferencias entre las Sociedades Anónimas y las Sociedades Limitadas. El socio minoritario que desee estar representado en el órgano de administración de la sociedad y de ese modo ejercer una influencia significativa en su gestión, pese a la oposición del socio mayoritario, debe conocer los distintos mecanismos de protección de las minorías que la normativa societaria española pone a su alcance, teniendo en cuenta que dichos mecanismos y su efectividad varía en función del tipo de sociedad de que se trate (sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada). A este respecto, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dota a este tipo social de un régimen flexible que permite adecuar las normas que regirán las relaciones entre los socios y entre éstos y la sociedad a los fines e intereses de aquéllos. GONZALO CERÓN, Asociado de Deloitte – Abogados y Asesores tributarios (legaltoday.com) Recientemente se ha publicado la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2008 (BOE nº 246, de 11 de octubre de 2008) que pone nuevamente de actualidad un asunto de considerable interés como es el de las diferencias existentes entre los dos principales tipos de sociedad mercantil recogidas en nuestro ordenamiento: sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada. En síntesis, la citada resolución rechaza la inscribibilidad en el Registro Mercantil de una cláusula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada que, en esencia, implanta el sistema de representación proporcional para la designación de los miembros del órgano de administración de ésta, por estar dicha posibilidad expresamente proscrita por el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil. La cuestión así planteada no deja mucho margen a la interpretación y, por tanto, podría parecer carente de interés. No obstante, merece la pena una segunda lectura de la resolución, puesto que, a nuestro juicio, ésta introduce algunos caracteres novedosos acerca de las divergencias existentes entre el régimen jurídico aplicable a la sociedad anónima y el propio de las sociedades de responsabilidad limitada y, más allá, acerca de la conveniencia de adaptar dichas normas reguladoras de cada tipo social a la realidad de cada caso, trascendiendo o complementando el régimen legal imperativo aplicable a cada tipo societario mediante el recurso a los distintos mecanismos jurídicos que se nos ofrecen. Para analizar el contenido de la resolución, tomemos dos ejemplos que se plantean con frecuencia en la práctica empresarial actual y que ilustran el tema que aquí se trata: Sociedad en la que un inversor financiero (por ejemplo, un fondo o sociedad de capital riesgo) adquiere una participación minoritaria, siendo los socios gestores titulares de la mayoría del capital social. Sociedad de base familiar en la que participan dos grupos familiares con intereses contrapuestos, uno de los cuales tiene una posición minoritaria. Para completar dicho esbozo, imaginemos que los dos grupos o bloques accionariales tienen intereses contrapuestos y que el grupo de accionistas/socios minoritarios aspira a estar representado en el órgano de administración de la sociedad, con la oposición del grupo de accionistas/socios mayoritarios. Previamente a dilucidar la cuestión, no debe olvidarse que es una práctica absolutamente consolidada la suscripción de acuerdos de accionistas y protocolos familiares que vienen a regular la problemática que aquí se plantea y a ofrecer soluciones a los potenciales conflictos entre los distintos accionistas/socios. No obstante, si bien durante los últimos años el legislador español ha dado pasos importantes de cara a dotar de publicidad a estos pactos de accionistas y protocolos familiares (a este respecto, el art. 112 de la Ley del Mercado de Valores, según redacción dada a la misma por la Ley 26/2003, de 17 de julio, en relación con sociedades anónimas cotizadas, y el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, en relación con la publicidad de los protocolos familiares), conviene recordar que, conforme a la normativa vigente, pese a que la existencia de dichos acuerdos sea publicada en el Registro Mercantil, los pactos en ellos contenidos no están amparados por la fe pública registral y, por tanto, no son oponibles frente a terceros de buena fe. Asimismo, en la medida en que el pacto se mantenga reservado entre los socios tampoco será oponible frente a la sociedad (art. 7 LSA y 11 LSRL). Pues bien, volviendo a los ejemplos anteriormente descritos, en caso de que la sociedad en cuestión adopte la forma de sociedad anónima, el accionista minoritario que pretenda estar representado en el Consejo de Administración y no cuente con la mayoría necesaria para ello, podrá ejercitar el derecho reconocido en el artículo 137 de la Ley de Sociedades Anónimas, que permite a los accionistas agrupar sus acciones hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de vocales del Consejo de Administración de la sociedad para designar a un número de consejeros que, superando fracciones enteras, se deduzca de la correspondiente proporción. Dicho de otro modo, un accionista que titule un 40% del capital social podrá agrupar sus acciones para, de esta forma, designar a un número de consejeros que represente el 40% del total de miembros del Consejo de Administración (en caso de que el número de consejeros resultantes de calcular dicha proporción arrojara una cifra con decimales, se redondearía dicha cifra al número entero inmediatamente anterior). La Ley de Sociedades Anónimas recoge este régimen como mecanismo de protección de los derechos de los accionistas minoritarios, con el objeto de asegurar que aquellos accionistas que sean titulares de un porcentaje del capital social de una sociedad suficientemente representativo puedan tener una participación activa en la designación de los miembros del Consejo de Administración, al margen de las mayorías necesarias para ello. En este punto, debe recordarse que la regla general establece que el nombramiento de consejeros se produce mediante acuerdo adoptado por mayoría de la Junta General. Por consiguiente, en caso de no existir dicho mecanismo, un solo accionista mayoritario tendría derecho a designar a todos los miembros del órgano de administración, lo cual atentaría contra el principio democrático consagrado en nuestro derecho de sociedades. De esta forma, podría valorarse este mecanismo como un argumento de peso a tener en cuenta para optar por la sociedad anónima como vehículo para canalizar la inversión en cualquiera de los ejemplos anteriores en perjuicio de la sociedad de responsabilidad limitada que, como avanzamos anteriormente, carece de dicho mecanismo. Sin embargo, un análisis de las normas que a este respecto se recogen en la propia Ley de Sociedades Anónimas y en el Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo, que desarrolla la primera en esta materia, cuestionan, en la práctica, la eficacia de este sistema como mecanismo de protección de las minorías. Así: El sistema de representación proporcional sólo es aplicable en caso de que el órgano de administración adopte la forma de Consejo de Administración. En consecuencia, en caso de que no sea ésta la fórmula elegida para gestionar y administrar la sociedad, el accionista minoritario no podrá acudir a este mecanismo para hacerse representar en el órgano de administración. El derecho a la designación de consejeros mediante el sistema de representación proporcional sólo cabe en la medida en que existan vacantes no cubiertas en el seno del Consejo de Administración. En este sentido, cabe destacar que el propio Consejo puede cubrir las vacantes que se produzcan en su seno mediante el sistema de cooptación, de tal forma que se impida o dificulte en la práctica el ejercicio de este derecho, si la Junta General, mediante acuerdo adoptado por mayoría, esto es, por el accionista o grupo de accionistas mayoritarios, ratifica posteriormente en su cargo al consejero designado por cooptación. Han de tenerse en consideración las limitaciones que se han puesto de manifiesto por la jurisprudencia menor en relación con el cese de los Consejeros designados por el sistema de representación proporcional. Destaca, entre otras, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de diciembre de 2004 (BOE nº 10, de 12 de enero de 2005), ratificada posteriormente por la sentencia número 240/2006, de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. En resumidas cuentas, dichas resoluciones vienen a admitir la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo de cese de los consejeros de una sociedad anónima designados por el sistema de representación proporcional inmediatamente después de su nombramiento, por concurrir justa causa para ello, y del sucesivo acuerdo de nombramiento de nuevos consejeros para cubrir las vacantes, adoptados ambos por mayoría de la Junta General (recuérdese a este respecto que no es preciso que el cese de los administradores conste en el orden del día de la Junta General, por lo que cabría acordar dicho cese incluso en la misma sesión en que hubieran sido nombrados). Ambas resoluciones establecen que no corresponde al registrador, sino a los Tribunales, dilucidar si el ejercicio del derecho a designar consejeros por el sistema de representación proporcional otorga o no una especie de reserva a favor del accionista que ejercitó dicho derecho a designar a los sucesores en el cargo de dichos consejeros en caso de que éstos sean cesados. Sin perjuicio del análisis que pueda hacerse del fondo de la cuestión (entre las que destacamos la reciente Sentencia número 653/2008, de 2 de julio, de la Sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), lo cierto es que la práctica registral amparada por dichas resoluciones obliga a los accionistas minoritarios que pretendan hacer valer frente a la sociedad y al resto de accionistas su derecho a impedir la inscripción registral del cese de los Consejeros por ellos designados y de su sustitución por otros designados por la mayoría a acudir a la jurisdicción ordinaria, con el consiguiente coste en tiempo y dinero que ello conlleva. En este punto debe recordarse no obstante que los artículos 6 y 7 del Real Decreto 821/1991 salvaguardan los derechos de los accionistas agrupados, al reconocerles, el primero de ellos, la facultad de nombrar hasta tres suplentes sucesivos para el caso de que, por cualquier causa, el nombrado dejara de pertenecer al consejo de administración y establecer, el segundo, que la agrupación de las acciones que hubieran nombrado algún miembro del consejo de administración por el sistema de representación proporcional, subsistirá durante el plazo para el que el miembro de dicho órgano hubiera sido nombrado. Las acciones agrupadas para designar consejeros mediante el sistema de representación proporcional no podrán intervenir en la votación para elegir a los restantes miembros del Consejo de Administración. Esto puede suponer un grave obstáculo en aquellas situaciones en las que exista un accionariado disperso y el ejercicio de este derecho sólo permita designar un número reducido de los consejeros, dejando en manos de los restantes accionistas reunidos en Junta General la posibilidad de designar a los restantes. A los inconvenientes anteriores debe añadirse la problemática que plantea la posibilidad de que, por un lado, se refuercen por vía estatutaria las mayorías necesarias para que la Junta General designe o reelija a los administradores de la sociedad o, por otro lado, de que se limite el número máximo de votos que un solo accionista pueda emitir en la Junta General que tenga por objeto nombrar o reelegir consejeros, precisamente porque previsiones estatutarias de esa naturaleza podrían considerarse contrarias al propio sistema de representación proporcional. Pues bien, la Resolución que aquí se analiza, en un ejemplar ejercicio didáctico, recuerda que, si bien la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no contempla el sistema de representación proporcional, ofrece otros recursos y mecanismos que dotan a esta forma societaria de gran flexibilidad a la par que salvaguardan los derechos de los socios minoritarios si cabe con mayor eficacia. Así, frente a la rigidez del régimen aplicable a las sociedades anónimas, en que, salvo las excepciones expresamente establecidas en la propia Ley (v. gr. acciones sin voto, acciones privilegiadas, etc.), se consagra el principio de proporcionalidad estricta entre el valor nominal de la acción y derecho de voto (véase en este sentido el art. 50.2 LSA), la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada recoge la figura de las participaciones sociales de voto plural, esto es, la posibilidad de que, a igual valor nominal, dos participaciones sociales otorguen distintos derechos de voto. Precisamente en torno a dicha figura, el Centro Directivo ofrece una alternativa para que los socios minoritarios vean suficientemente protegidos sus derechos en relación con la designación de los miembros del órgano de administración sin necesidad de acudir al sistema de representación proporcional. Así, nos recuerda que es perfectamente legal que los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada atribuyan a determinadas participaciones sociales (que, a dichos efectos, podrán ser agrupadas en una misma clase) un número superior de derechos de voto al que corresponda a las restantes participaciones sociales representativas del capital social de igual valor nominal para la adopción de determinados acuerdos, en particular y en relación con lo que aquí nos ocupa, los de nombramiento, reelección y cese de consejeros. Con ello se lograría que un socio o grupo de socios pueda designar, reelegir y/o cesar con su sólo voto a un número determinado de consejeros, con independencia de su participación en el capital social. Es más, siguiendo la línea argumental apuntada en la resolución, los estatutos sociales podrían atribuir voto plural a determinadas participaciones sociales (las tituladas por el socio minoritario) para la adopción de acuerdos relativos a la designación, reelección y cese de un número concreto de consejeros, que podrían estar agrupados a dichos efectos en una misma clase (por ejemplo, consejeros clase A), de forma que dichas participaciones sociales por sí solas otorguen la mayoría suficiente para designar a dichos consejeros, atribuyéndose a las restantes participaciones sociales voto múltiple para designar a otra clase de consejeros (en este caso, clase B). Igualmente, los estatutos sociales podrían otorgar a aquellas participaciones sociales voto plural para la adopción de acuerdos relativos a la modificación de la estructura del órgano de administración, a fin de evitar que por acuerdo de la mayoría del capital social se modifique dicha estructura para adaptarla a los intereses del socio mayoritario en perjuicio del minoritario. De lo anterior se deduce que, mediante las distintas combinaciones que ofrece el mecanismo de las participaciones sociales de voto plural en el marco de las sociedades de responsabilidad limitada, es posible configurar la composición del Consejo de Administración para adecuarla a las diferentes sensibilidades de los socios, con independencia de cuál sea en cada momento la distribución entre ellos del capital social. Por tanto, podría concluirse que, frente a las aparentes limitaciones que podrían atribuirse a la normativa aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en materia de protección de las minorías por lo que al nombramiento de administradores se refiere, la misma ofrece alternativas que, si son articuladas acertadamente, permiten a los socios acomodar el funcionamiento de la sociedad a sus intereses y fines si cabe con mayor eficacia que en el caso de sociedades anónimas. Basta conocer dichas alternativas y conjugarlas de manera eficaz para llegar a dar adecuada solución a los problemas planteados. Queremos aprovechar estas líneas para enfatizar algunas ideas adicionales que se derivan de lo anterior. Por una parte, es recomendable que, ya sea antes de realizar una inversión o, posteriormente, a lo largo de la vida de una sociedad, se defina convenientemente el objeto y la finalidad de la inversión y, por tanto, de la sociedad a través de la que se pretenda canalizar la misma y, en función de ello se elija la forma societaria que adoptará aquélla en aras de alcanzar dichos objetivos. A este respecto, podría postularse que la sociedad anónima ofrece ventajas indudables, principalmente la posibilidad de apelar a los mercados de capitales para financiarse mediante la emisión de acciones y la posterior admisión a cotización de los mismos y mediante la emisión de obligaciones, si bien ofrece un régimen legal más rígido y constreñido que el de la sociedad de responsabilidad limitada. En segundo lugar, en cualquier caso, pero especialmente en aquellos en que entre los socios/accionistas de una sociedad existan intereses enfrentados, será recomendable sentar desde el primer momento los principios y reglas del juego que regirán la vida de la sociedad y las relaciones entre los socios como medida de prevención de eventuales situaciones de bloqueo que, en caso de que dicho conflicto se manifieste, podrían llevar a la sociedad y su negocio a su paralización y eventual desaparición. A este respecto, no sería prudente depositar toda la confianza en los mecanismos básicos que ofrece la Ley en defecto de una regulación estatutaria específica, ni siquiera en los correspondientes acuerdos parasociales que suscriban los accionistas/socios en relación con la inversión y la sociedad vehículo, sin dejar de reconocer su innegable valor. Será asimismo esencial que, dentro de los límites de la Ley, se incorporen los acuerdos alcanzados por los socios/accionistas a los estatutos sociales que se inscriban en el Registro Mercantil, con el fin de dotar a los mismos de plena eficacia societaria y de que se beneficien de la fe pública registral. En este sentido, es frecuente encontrarse con acuerdos de socios prolijos y complejos que afectan a sociedades cuyos estatutos sociales, paradójicamente, se limitan a reflejar fielmente el régimen legal supletorio recogido en la Ley de Sociedades Anónimas o en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y que, por tanto, no incorporan los acuerdos alcanzados entre los socios en materias de especial relevancia o lo hacen de manera defectuosa. En dicho sentido, podríamos decir sin aventurarnos demasiado que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dota a esta forma societaria de un régimen flexible y adaptativo que permite acomodar en buena medida los estatutos sociales de la sociedad a las necesidades y objetivos de los socios con gran eficacia. Deseamos que, pese a haber olvidado otros importantes (como, por ejemplo, el art. 188.3 RRM, que permite la inscripción de cláusulas de "drag along"; o el recientemente modificado art. 175.2 RRM, que reconoce la inscribibilidad de las cláusulas de sumisión a arbitraje en materia societaria y otras de distinta naturaleza), las líneas anteriores sirvan de ejemplo. |
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MINISTERIO DE IGUALDAD (BOE nº 16 19/01/2009) COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (BOE 12 14/01/2009) MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 12 14/01/2009) |
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FECHA-SALIDA 24/11/2008 (V2210-08 ) DESCRIPCION-HECHOS Presentación fuera de plazo de declaración complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que supone una minoración de la devolución solicitada antes de que esta se haya realizado Régimen sancionador.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo señala en orden a determinar el régimen sancionador, lo siguiente: El artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula las declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas estableciendo: 1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas. 2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora. 3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad. El artículo 119 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece en relación con las autoliquidaciones complementarias. 1. Tendrán la consideración de autoliquidaciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad y de las que resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la parte no afectada. 2. En las autoliquidaciones complementarias constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refieren, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión. 3. El obligado tributario deberá realizar la cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos consignados en la autoliquidación complementaria. De la cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la autoliquidación inicial. Cuando se haya solicitado una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria y dicha devolución no se haya efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación complementaria, se considerará finalizado el procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previamente presentada. En el supuesto de que se haya obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar de la autoliquidación complementaria presentada. 4. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación conforme a lo establecido en el artículo 126. En relación con el régimen sancionador tributario, el artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula el principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias estableciendo en su apartado 3: 3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes. El artículo 198 de la citada Ley 58/2003, regula la infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones, señalando: 1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública. La infracción prevista en este apartado será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. Si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidación o declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el artículo 194 ó 199 de esta ley en relación con las autoliquidaciones o declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo. Por otra parte, el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regla la reducción de las sanciones en los siguientes términos: (…) a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley. b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción. La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo. 4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida. Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija. Por tanto, en caso de que se hubiera presentado en plazo una autoliquidación incompleta, inexacta o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo una autoliquidación complementaria sin que se produzca un perjuicio económico a la Hacienda Pública, constituirá infracción tributaria leve por no presentar en plazo autoliquidaciones, siendo la sanción tributaria de 100 euros. Dicho importe se reducirá en el 25 por ciento siempre que el ingreso de la sanción se realice en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley y no se interponga recurso o reclamación contra la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA 24/11/2008 (V2207-08 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante tiene la intención de adquirir un apartamento turístico. CUESTION-PLANTEADA 1.- Posibilidad de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
PRIMERO.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (Boletín Oficial del Estado del día 29), regula en sus artículos 68.1 y 78 la deducción por inversión en vivienda habitual (parte estatal y tramo autonómico o complementario, respectivamente). El concepto de vivienda habitual se recoge en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Boletín Oficial del Estado del día 31), según el cual: “1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. 2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. “1. Se configuran como turísticos y en su consecuencia quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ordenación, los bloques o conjuntos de apartamentos….que sean ofrecidos empresarialmente, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación, por motivos vacacionales o turísticos. Sólo este tipo de alojamientos recibirán la denominación oficial de apartamentos turísticos y tendrán derecho a ser incluidos en las guías oficiales y a beneficiarse de las acciones de fomento promovidas por la Administración Turística del Estado. 2. Para su apertura y funcionamiento, los apartamentos turísticos deberán ser previamente clasificados por la Administración mediante reconocimiento formal de sus características y categorías, a tenor de las condiciones establecidas reglamentariamente.” El citado Real Decreto 2877/1983 dispone en su artículo 16 lo siguiente: “El plazo de duración del contrato será el que libremente hayan convenido por escrito las partes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres días como mínimo y cuarenta y cinco días como máximo, salvo las posibles prórrogas que las partes pacten.” Por otra parte, El artículo 2 del Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Apartamentos Turísticos, Villas, Chalets, Bungalows y similares, define el concepto de apartamento turístico como sigue: “Se consideran apartamentos turísticos los inmuebles, cualquiera que sea su configuración y características, cuyo uso se ceda, mediante precio, una o más veces durante un año para habitación ocasional de personas no residentes habitualmente en la localidad, o que los ocupen con fines vacacionales o de ocio”. De su régimen jurídico se desprende que lo que la normativa del sector denomina “apartamentos turísticos” son inmuebles cuyo uso se cede temporalmente a cambio de un precio y, además, se prestan por el explotador del establecimiento determinados servicios adicionales necesarios para el mejor disfrute del alojamiento por el cliente, siendo cuestión ajena al ámbito de competencias de este Centro Directivo la determinación de los efectos de la transmisión de este tipo de inmuebles y su utilización con fines ajenos a los previstos en la legislación aplicable a los mismos. Por lo que respecta al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1.3º de su Ley reguladora y el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, para la consideración de vivienda habitual a efectos de la deducción por su adquisición deberán cumplirse los requisitos de titularidad, ocupación dentro de los doce meses posteriores a su adquisición, residencia efectiva y permanencia durante el período establecido legalmente por parte del contribuyente, el cual deberá poder acreditar que el inmueble constituye su vivienda habitual por cualquier medio de prueba admitido en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), correspondiendo valorar las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. SEGUNDO. - IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. PRIMERO.- El artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. SEGUNDO.- En este sentido, el artículo 91 en su apartado Uno.1, número 7º de la mencionada Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. TERCERO.- De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento del impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas. CUARTO.- Los apartamentos turísticos objeto de consulta están construidos en la comunidad autónoma de Valencia, por lo que habrá que atenerse a la normativa aplicable al efecto en dicha comunidad autónoma. En este sentido, el artículo 2 del Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Gobierno Valenciano, anteriormente mencionado, define los apartamentos turísticos como “los inmuebles, cualquiera que sea su configuración y características, cuyo uso se ceda, mediante precio, una o más veces durante un año para habitación ocasional de personas no residentes habitualmente en la localidad, o que los ocupen con fines vacacionales o de ocio”. De acuerdo con esta definición, los apartamentos turísticos tienen como destino el alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente. Esta es la razón por la que se les exige una licencia de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos en lugar de la tradicional cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación). Por ello, en la medida en que la expedición de la cédula de habitabilidad (o la licencia sustitutiva) no está prevista para la ocupación de tales apartamentos turísticos, no cabe calificar los mismos como aptos para su utilización como viviendas, puesto que su destino no es el de residencia habitual en ningún caso. Se trata de evitar que los apartamentos turísticos se destinen a su uso como residencia habitual o permanente, de modo que no pierda su condición de alojamiento de carácter turístico y, consecuentemente ocasional. Este carácter esporádico, temporal o provisional constituye la esencia de dicho alojamiento turístico y choca frontalmente con la estabilidad y permanencia que han de definir a una vivienda. Por lo que el tipo aplicable al apartamento turístico descrito en la consulta será del 16 por ciento, al no darse las condiciones legales para poder aplicar el tipo reducido del 7 por ciento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria. |
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Resolución del Tribunal Supremo. Sala de lo Social. En la indemnización por despido improcedente, hasta la conciliación judicial el trabajador puede tener derecho a salarios de tramitación, posteriormente no. Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Se permite recurrir un despido improcedente con opción de readmisión, aunque no se haya consignado la indemnización, pero siempre que se hayan consignado los salarios de trámite. |
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Novedades Fiscales: Devolución mensual del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Una de las principales novedades dentro del ámbito fiscal nacional y que entra en vigor a partir del ejercicio 2009, consecuencia de la reconocida crisis económica internacional en la que nos encontramos, es la posibilidad, para todas las empresas que así lo deseen y cumplan unos determinados requisitos, de solicitar la devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido mensualmente. El objetivo es inyectar liquidez en el tejido empresarial español. En este sentido, la reforma sufrida por el artículo 115 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los sujetos pasivos del IVA "tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación" El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones. Es el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (también reformado por Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre) el que desarrolla las condiciones para poder aplicar la solicitud de devolución mensual del IVA soportado, pues recordemos que el caso general, sigue siendo el de solicitar la devolución en la última liquidación del año y realizar autoliquidaciones trimestrales. Así, para poder ejercitar el derecho a la devolución mensual los sujetos pasivos deberán estar inscritos en el Registro de devolución mensual, que será gestionado por la AEAT; de no hacerlo así, sólo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor al término del último período de liquidación de cada año natural. Los sujetos pasivos que opten por esta posibilidad deberán liquidar el IVA con periodicidad mensual y las autoliquidaciones se presentarán exclusivamente por vía telemática. La devolución que corresponda se efectuará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta. Plazo para solicitar la inscripción en Registro. Las solicitudes habrán de realizarse en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. La inscripción en el registro se realizará desde el día 1 de enero del año en el que deba surtir efectos. Ahora bien, aquellos sujetos que no hayan solicitado la inscripción en el registro en el plazo establecido en el párrafo anterior, así como los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el registro durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas. En estos casos, la inscripción en el Registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones. La presentación de solicitudes de inscripción en el registro fuera de los plazos establecidos conllevará su desestimación y archivo sin más trámite que el de comunicación al sujeto pasivo. Por otro lado si transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro no se ha recibido notificación expresa de la resolución del expediente, se considerará desestimada. Deberá permanecerse inscrito en el Registro de devolución mensual al menos durante el año para el que se solicitó la inscripción o, tratándose de sujetos pasivos que hayan solicitado la inscripción durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas o de empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, al menos durante el año en el que solicitan la inscripción y el inmediato siguiente. Así, las empresas que quieran acogerse a la devolución mensual de IVA deberán solicitarlo entre el 1 y el 30 de enero de 2009.No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el registro en el plazo establecido en el párrafo anterior, así como los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales pero hayan adquirido bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, podrán igualmente solicitar su inscripción en el registro durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas. En ambos casos, la inscripción en el registro surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en el que finalice el período de liquidación de dichas declaraciones-liquidaciones. Baja del registro. Las solicitudes de baja voluntaria en el registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que deban surtir efectos. Quienes podrán inscribirse en el Registro. Podrán inscribirse, previa solicitud, aquellos: a) Que soliciten la inscripción mediante la presentación de una declaración censal de forma telemática exclusivamente. Para hacerlo utilizaremos el modelo 036 de la Agencia Tributaria, (modelo 039 en grupos de IVA) debiendo permanecer inscrito durante al menos un año. b) Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias. c) Que no se encuentren en alguno de los supuestos que podrían dan lugar a la baja cautelar en el registro de devolución mensual. d) Que no realicen actividades que tributen en el régimen simplificado. e) En el caso de entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto, la inscripción en el registro sólo procederá cuando todas las entidades del grupo que apliquen dicho régimen especial así lo hayan acordado y reúnan los requisitos establecidos en este apartado. Otras Obligaciones formales. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto exclusivamente por vía telemática y con periodicidad mensual. Asimismo, deberán presentar la declaración informativa con el contenido de los libros registro del Impuesto. Presentación mensual de modelos. Durante los 20 primeros días de cada mes (con las excepciones del mes de diciembre que se presenta hasta el 30 de enero y la declaración del mes de julio, que coincide en el mes de agosto que no será obligatoria su presentación) y a partir de febrero de 2009, debemos presentar en primer lugar el modelo 303. También habrá de presentarse el modelo de Declaración Informativa 340 una vez presentada la liquidación mensual del IVA. Esta declaración es informativa sobre los libros de facturas emitidas y recibidas. Sus plazos de presentación son análogos a los que tiene el modelo 303. Devolución de cuotasa sujetos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera En el artículo 30.bis del Reglamento, establece que los sujetos del Impuesto que tributen por el régimen simplificado del Impuesto y, cumpliendo los requisitos establecidos para la devolución mensual, hayan soportado cuotas deducibles del Impuesto como consecuencia de la adquisición de medios de transporte afectos a tales actividades, podrán solicitar la devolución de dichas cuotas deducibles durante los primeros 20 días naturales del mes siguiente a aquél en el cual hayan realizado la adquisición de los medios de transporte, con arreglo al procedimiento, lugar y forma que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda. Estos medios de transporte, que hayan sido adquiridos por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercancías por carretera, deberán estar comprendidos en la categoría N1 y tener al menos 2.500 kilos de masa máxima autorizada o en las categorías N2 y N3, todas ellas del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970. Dpto. Fiscalidad de RCR, Proyectos de Software. La reciente aprobación y publicación en el BOE de la Ley 2/2003, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y la relevancia de algunos de sus contenidos, nos obliga a dedicar este comentario a analizar, siquiera sea brevemente, las medidas de carácter laboral y de Seguridad Social que contempla, y que, sin duda alguna, serán de interés para todos/as los/as lectores/as de nuestro boletín. Lo primero que llama la atención es la modificación la Ley General de la Seguridad Social varios de sus preceptos, especialmente los referidos a la maternidad y paternidad (Art. 133), a la protección por desempleo (Art. 206), cotización durante la percepción del subsidio por desempleo (Art. 218) y a las normas aplicables a trabajadores contratados a tiempo parcial (Disposición Adicional Séptima). Otra medida de especial relevancia es la relativa a las cuantías y límites de las pensiones públicas. Y respecto de esta cuestión, la LPGE señala que el límite máximo de las pensiones públicas para 2009 es de 2.432,21 euros al mes, o de 34.050,94 euros al año. Asimismo, y por lo que se refiere a las pensiones, respecto de la revalorización y modificación de los valores para el año 2009, señala la Ley que las pensiones públicas se incrementarán en un 2%, sin que puedan, en ningún caso, superar el importe máximo anual previsto (34.050,94 euros al año). En este punto es interesante señalar que el RD 2127/2008, de 26 de diciembre, es el que desarrolla la LPGE en cuanto a la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009. También regula la LPGE los complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas, cuyos beneficiarios tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, si no perciben durante el ejercicio de 2009 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.896,85 euros al año. En idéntico sentido reconoce la LPGE los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social señalando que, en los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.896,85 euros al año. Al igual que se fija la cuantía máxima de las pensiones públicas, la LPGE establece también las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, para el año 2009, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular. Sobre las pensiones no contributivas de la Seguridad Social la LPGE señala que, para el año 2009, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 4.690,14 euros íntegros anuales. Por último, y por cuanto se refiere a las pensiones, la LPGE fija la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, señalando que, a partir del 1 de enero del año 2009, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 5.136,46 euros. Por lo que se refiere a las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, la LPGE establece la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social (por hijo a cargo y por nacimiento o adopción), así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Igualmente, la LPGE regula también las cuantías de los subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales. Otra de las novedades más destacadas es la ampliación de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad en familias numerosas, que estaba prevista en Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tendrá una duración de veinte días cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad. La duración indicada se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad. Esta disposición será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de 1 de enero de 2009. En otro orden de cosas, pero también de indudable incidencia laboral y social, La LPGE regula las bases y tipos de cotización para 2009 a la seguridad social, al FOGASA, a desempleo y a formación profesional en los distintos regímenes de la Seguridad Social. La LPGE 2009 establece una reducción del 40 por ciento en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, en la cotización por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, para el mantenimiento del empleo, en los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años. También se prevé en la LPGE una reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional. Así, en los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes. Esta misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador. También en materia de cotizaciones, la LPGE establece una reducción en la cotización del colectivo de bomberos. Así, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, en relación a los bomberos que puedan acogerse a los beneficios del anticipo de la edad de jubilación, en los términos y condiciones establecidos en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, quienes alcancen la edad que aplicando los indicados beneficios abriría el acceso a la pensión de jubilación pero sin embargo permanezcan voluntariamente como activos, darán lugar a la reducción del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, incrementándose dicha reducción en un 10 por ciento por cada año transcurrido desde su aplicación hasta alcanzar un máximo del 100 por ciento. La LPGE para 2009 también contempla determinadas previsiones de carácter financiero, pero con indudable implicación laboral. Así, se atribuye al Servicio Público de Empleo Estatal la gestión directa de los créditos destinados a políticas activas de empleo, para financiar programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada, programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado, o programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios. En la misma línea, la LPGE establece que durante el año 2009 el Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidadesde Canarias, 42.070.850 euros; Castilla-La Mancha, 15.000.000 euros, Galicia, 24.000.000 euros y Extremadura, 20.000.000 euros. También regula la LPGE la forma de financiación de la formación profesional para el empleo, señalando que los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento. Dentro de las medidas de contenido financiero, la LPGE crea un fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia que tendrá por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad. El Fondo tendrá una dotación para el ejercicio 2009 de 17.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte. También merece la pena resaltar la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2009, conforme a las siguientes cuantías: a) EL IPREM diario, 17,57 euros. b) El IPREM mensual, 527,24 euros. c) El IPREM anual, 6.326,86 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.381,33 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.326,86 euros. Además, la LPGE se ocupa de la ampliación del porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo y señala que el Gobierno, en el plazo de tres meses, deberá adoptar las medidas oportunas para ampliar hasta el 60 por ciento el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo destinada a financiar la inversión de quienes quieran constituirse como trabajador autónomo. En materia de Seguridad Social, la LPGE regula también las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social respecto de la prestación económica de incapacidad temporal. Finalmente, la LPGE atribuye la consideración de pensiones públicas a las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados. Por último, y teniendo en cuenta la situación económica de crisis que atravesamos, la LPGE contiene medidas destinadas a la contención del gasto público, especialmente en materia de personal, señalando, por ejemplo, que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un crecimiento superior al 2%, con respecto a las del año 2008. Eso sí, las Administraciones Públicas podrán destinar un 0,5% de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro que cubran la contingencia de jubilación. Y en la misma línea de contención de gasto de personal, la LPGE prevé, en cuanto a la oferta de empleo público, que no se podrá superar el 30% de la tasa de reposición de efectivo y que se concentrará en aquellos sectores que se consideran prioritarios o afecten al funcionamiento de los servicios públicos, entre ellos, y especialmente, el desarrollo de la Ley de Dependencia. Por último, la LPGE limita la contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, salvo, lógicamente, situaciones excepcionales, urgentes e inaplazables.
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