Boletín nº 01.- 05/01/2009




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NOTICIAS

El euríbor cierra diciembre en el 3,452% y abarata las hipotecas en unos 120 euros al mes (+)

España acaba el año oficialmente en recesión (+)

El 75% de los trabajadores creen que en 2009 empeorará la situación del empleo en España (+)

Enero: suben la luz, el teléfono y el transporte; baja el gas (+)

Unos 300.000 autónomos cerrarán sus negocios antes de cobrar el paro (+)

El Euríbor cae por debajo del 3% y marca el 2,995%, su cambio más bajo desde 2006 (+)

El IPC adelantado cae hasta el 1,5%, su nivel más bajo en la última década (+)

El precio de la vivienda nueva cayó un 6,6% en 2008, según Sociedad de Tasación (+)

Regalo de Reyes para las pymes: podrán disponer de los fondos del ICO a partir del 7 de enero (+)

La construcción suma 520.000 parados en 15 meses (+)

Los fondos de pensiones pierden de media un 8,5% en 2008, el peor dato desde 1996 (+)


COMENTARIOS

Deducibilidad de determinadas liberalidades tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre el Valor Añadido.(+)

La pensión contributiva de Jubilación: Regulación Legal (II). (+)


JURISPRUDENCIA

Vender vino manchego con etiquetas de la D.O. Rioja supone no sólo un uso ilícito de la marca sino una falsificación y una estafa (+)

Se considera discriminatorio asignar un nivel profesional distinto a puestos de trabajo con idéntico contenido. (+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Tratamiento fiscal de las retribuciones percibidas por un administrador concursal único de una Sociedad Limitada. IVA e IRPF. (+)


ARTÍCULOS

Novedades Nuevo Modelo 145. Reducción del porcentaje de retención sobre rendimientos del trabajo. Deducción por adquisición de vivienda. (+)


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria.
(+)

Orden EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
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Orden EHA/3788/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 039 de Comunicación de datos, relativa al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifican la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, y la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.
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Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009.
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Real Decreto 2128/2008, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2009.
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Noticias

El euríbor cierra diciembre en el 3,452% y abarata las hipotecas en unos 120 euros al mes
cincodias.com 31/12/2008
El euríbor, tipo al que se conceden la mayoría de las hipotecas en España, cerró diciembre en el 3,452%, el nivel más bajo desde junio de 2006, cuando se situó en el 3,401%, con lo que los consumidores que revisen su hipoteca con este mes notarán un sensible alivio en sus bolsillos que les permitirá mitigar en parte las subidas de algunas tarifas en 2009.
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España acaba el año oficialmente en recesión
elpais.com (31/12/2008)
Solbes y el Banco de España admiten que la economía sigue empeorando
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El 75% de los trabajadores creen que en 2009 empeorará la situación del empleo en España
eleconomista.es (31/12/2008)
Tres de cada cuatro trabajadores creen que en 2009 empeorará la situación general del empleo en España, según un estudio realizado por la consultora de recursos humanos de Randstad. Las personas sin estudios son las más negativas: hasta un 80% de ellas cree que el empleo en 2009 irá a peor. A este grupo le siguen los titulados en Formación Profesional Superior, los universitarios y los profesionales con estudios primarios.
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Enero: suben la luz, el teléfono y el transporte; baja el gas
expansion.com (31/12/2008)
A partir del 1 de enero, como cada año, suben las tarifas de los servicios básicos, como luz, transporte y teléfono, entre otros, si bien este año se libra de la subida la factura del gas natural.
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Unos 300.000 autónomos cerrarán sus negocios antes de cobrar el paro
comfia.info EL MUNDO(29/12/2008)
Asnepa alertó de que unos 300.000 trabajadores por cuenta propia se habrán visto obligados a cerrar sus negocios antes de poder cobrar la prestación por cese de actividad en la que trabaja el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
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El Euríbor cae por debajo del 3% y marca el 2,995%, su cambio más bajo desde 2006
invertia.com (05/01/2009)
El Euríbor, tipo al que se conceden la mayoría de las hipotecas en España, cruzó hoy la frontera del 3% y se situó en el 2,995% en su tasa diaria, según datos recogidos por Europa Press que deberá confirmar el Banco de España.
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El IPC adelantado cae hasta el 1,5%, su nivel más bajo en la última década
elmundo.es (05/01/2009)
Solbes pronosticó que el IPC interanual rondaría el 2% en diciembre. De confirmarse, el IPC caería en casi un punto frente al 2,4% de noviembre. El techo de este indicador se registró en julio con un 5,3% interanual. El fuerte recorte de diciembre ha sorprendido a los analistas.
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El precio de la vivienda nueva cayó un 6,6% en 2008, según Sociedad de Tasación
expansion.com (05/01/2009)
El precio medio de la vivienda nueva en las capitales de provincia cayó el 6,6 por ciento en 2008 hasta situarse en los 2.712 euros por metro cuadrado construido, informó hoy Sociedad de Tasación (TS). En 2008 se iniciaron 285.100 viviendas, frente a las 637.000 del año anterior.
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Regalo de Reyes para las pymes: podrán disponer de los fondos del ICO a partir del 7 de enero
eleconomista.es (05/01/2009)
El Instituto de Crédito Oficial (ICO) pondrá a disposición de las pymes la línea de crédito para circulante, dotada con 10.000 millones de eruos, a partir del próximo miércoles, día 7 de enero, de acuerdo con el presidente del organismo, Aurelio Martínez. Según indicó, hasta la fecha ya son 26 las entidades financieras adheridas a estas líneas de crédito, lo que supone más del 50% del sistema financiero.
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La construcción suma 520.000 parados en 15 meses
cincodias.com EUROPA PRESS (05/01/2009)
El sindicato denuncia que la capacidad de la economía española para seguir creando empleo y amortiguar las repercusiones de la crisis en otros sectores "se ha visto superada", y subrayó que ahora son necesarias actuaciones urgentes y contundentes por parte de las administraciones públicas.
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Los fondos de pensiones pierden de media un 8,5% en 2008, el peor dato desde 1996
expansion.com (05/01/2009)
Los fondos de pensiones españoles obtuvieron una rentabilidad mediana negativa durante el pasado ejercicio del - 8,5%, la peor cifra registrada en la serie histórica que comienza en el año 1996, según datos publicados hoy por la consultora Mercer. La rentabilidad registrada durante 2008 se mantiene en negativo a pesar de que en el mes de diciembre el comportamiento ha sido positivo, con un beneficio del 0,6% gracias, principalmente, al buen comportamiento de los mercados de renta fija y, en menor medida, de los de renta variable euro.
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Artículos

Novedades Nuevo Modelo 145. Reducción del porcentaje de retención sobre rendimientos del trabajo. Deducción por adquisición de vivienda.

   Medidas económicas.- Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE 02.12.2008).

   SANTIAGO IBÁÑEZ MARSILLA (tirantasesores.com)

   MODELO 145. IRPF.- Resolución de 11 de diciembre de 2008, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos al pagador de rendimientos del trabajo o de la variación de los datos previamente comunicados (BOE 18.12.2008).

   ¿Cuál es la novedad fundamental de esta norma en materia de retenciones?

   El RD 1975/2008 (BOE 02.12.2008) introduce una reducción de dos puntos porcentuales en el tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo personal de los contribuyentes que hubiesen comunicado a su pagador que destinan cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que van a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual (en virtud del artículo 68.1 Ley IRPF). La citada reducción no podrá dar lugar a un tipo de retención negativo.

   ¿A quién se puede aplicar esta reducción del porcentaje de retención?

   Para aplicar la aludida reducción de dos puntos porcentuales en el tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo personal, el contribuyente (en este caso, el perceptor de rendimientos del trabajo) debe cumplir los siguientes requisitos:

   - Destinar cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual (en virtud del artículo 68.1 Ley IRPF).

   - Comunicarlo a su pagador;
   - Que la cuantía total de sus retribuciones anuales previsibles sea inferior a 33.007,20 euros.

   La comunicación al pagador se realizará en el impreso que se establece en el Anexo de la Resolución de 11.12.2008 (BOE 18.12.2008).

   ¿En qué situaciones debe regularizarse el tipo de retención por este concepto?

   Se introducen dos nuevas causas de regularización del tipo de retención:

   - En el supuesto de que en el curso del año natural el contribuyente destine cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual determinante de una reducción en el tipo de retención o de que comunique posteriormente la no procedencia de esta reducción por incumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos.

   - Cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe de 33.007,2 euros determinante de la aplicación de la nueva reducción del tipo de retención anteriormente comentada. A partir de este momento, debe dejar de aplicarse la reducción de dos puntos porcentuales;

   ¿Puede aplicarse esta reducción del porcentaje de retención en la nómina del mes de diciembre de 2008?

   No. La Disposición Final Única del RD 1975/2008 establece que los apartados dos a siete de su artículo 8 (en los que se establece la reducción del porcentaje de retención) resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2009.

   ¿Qué ocurre si un contribuyente percibe rendimientos del trabajo de dos o más pagadores?

   En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación destinada a minorar el porcentaje de retención a que nos referimos cuando la cuantía total de las retribuciones correspondientes a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros.

   Si los rendimientos del trabajo se perciben de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros.

   ¿Qué formalidades debe observar el contribuyente que percibe rendimientos del trabajo (el trabajador)?

   Para poder aplicar la reducción en el tipo de retención a que nos estamos refiriendo, el contribuyente (el trabajador) deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que va a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. La comunicación al pagador se realizará en el impreso que se establece en el Anexo de la Resolución de 11.12.2008 (BOE 18.12.2008).

Por otro lado, el contribuyente (el trabajador) deberá asimismo comunicar al pagador las siguientes incidencias, en su caso, en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan:

   - cuando el contribuyente deje de satisfacer cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena.
   - cuando sus retribuciones superen la cuantía de 33.007,2 euros.

   ¿Supone esta reducción en las retenciones una minoración del Impuesto a pagar?

   No. La reducción de las retenciones por este concepto no altera el IRPF a satisfacer por el contribuyente (a diferencia de la reducción de 400 euros que se estableció por el RDL 2/2008, véanse las novedades tributarias del mes de abril). Por tanto, las cantidades que por este motivo se retengan de menos supondrán un menor importe de pagos a cuenta que minoren la cuota diferencial. Es decir, lo que se retenga de menos por aplicación de esta norma, se pagará en el momento de presentar la autoliquidación del IRPF o reducirá la cantidad a devolver que resulte en el momento de presentar la autoliquidación del IRPF.

   Lo que se consigue es diferir el pago del IRPF, esto es, pagar más tarde, de modo que los contribuyentes dispongan transitoriamente de más dinero. Pero sólo transitoriamente, pues en el momento de presentar la autoliquidación la medida queda neutralizada. En sentido positivo, podemos decir que los efectos de esta medida se equiparan a un préstamo sin intereses por el importe de la menor retención, préstamo que debe devolverse en el momento de presentar la autoliquidación.

   ¿Qué riesgos debe tener en cuenta el pagador (empresario)?

   El pagador debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 191 LGT. Ingresar unas retenciones inferiores a lo que corresponde de acuerdo con lo establecido reglamentariamente supone que se ha realizado la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria.

   Además esta infracción no será calificada en ningún caso como leve (apartado 2.c) del artículo 191 LGT).
Por tanto, el empresario debe tomar todas las precauciones para asegurarse de que no está aplicando un tipo de retención inferior al que exige el ordenamiento, pues ello determinaría la comisión de una infracción grave o muy grave.

   En cambio, no se comete una infracción cuando se retiene por encima de lo exigido por el ordenamiento, aunque en este caso debe tenerse en cuenta que el trabajador puede oponerse a que se le apliquen retenciones superiores a las debidas.

   ¿Qué riesgos debe tener en cuenta el contribuyente perceptor de rendimientos del trabajo (trabajador)?

   El trabajador debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 205 LGT. Si un trabajador se acoge a la reducción del porcentaje de retención que se regula en este RD queda sujeto a la obligación de comunicar al pagador, en el plazo de diez días, cuando quiera que se produzca alguna de las siguientes incidencias:

   - cuando deje de satisfacer cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena;
   - cuando sus retribuciones superen la cuantía de 33.007,2 euros.

   En caso de incumplir esta obligación, el trabajador incurriría en la comisión de una infracción consistente en no comunicar datos al pagador de rentas sometidas a retención, de la que se deriva una retención inferior a la procedente.

   La sanción en este caso depende de si el trabajador es un sujeto obligado a presentar autoliquidación del IRPF o está eximido de esta obligación.

   1) Si el trabajador es un sujeto obligado a presentar autoliquidación del IRPF, la sanción será del 35% sobre las cantidades retenidas de menos.
   2) Si el trabajador es un sujeto eximido de la obligación de presentar autoliquidación del IRPF, la sanción será del 150% sobre las cantidades retenidas de menos.

   La sanción es en este segundo caso muy superior porque ha de tenerse en cuenta que, en este caso, la Hacienda Pública no ha percibido el ingreso que correspondía por las retenciones y, además, tampoco va a percibir este ingreso en el momento de la autoliquidación, porque el contribuyente está eximido de esta obligación.

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 314 30/12/2008)
Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria.
PDF (16 Págs. - 771 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 314 30/12/2008)
Orden EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
PDF (42 Págs. - 1422 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 314 30/12/2008)
Orden EHA/3788/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 039 de Comunicación de datos, relativa al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifican la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, y la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.
PDF (5 Págs. 232 Kb)

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 314 de 30/12/2008)
Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009.
PDF (9 Págs. - 284 Kb)

MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 314 30/12/2008)
Real Decreto 2128/2008, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2009.
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Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 10/11/2008 (V2106-08 )

DESCRIPCION-HECHOS

    El consultante fue designado administrador concursal único de una sociedad de responsabilidad limitada, en su condición de economista.

CUESTION-PLANTEADA

    Tratamiento fiscal de las retribuciones percibidas por los administradores concursales a efectos del IVA y del IRPF.


CONTESTACION-COMPLETA

   En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

   Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

   Por su parte, el artículo 4, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

   De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a), de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto.

   El artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

   En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

   Segundo.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

   El apartado dos, número 1º, de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

   El artículo 24, apartado 1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006) (anterior artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Directiva 77/388/CEE), dispone que serán consideradas como prestaciones de servicios todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes.

   En particular, el artículo 25, letra c) de la referida Directiva establece que tales operaciones pueden consistir, entre otras: “en la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la Ley”.

   Tercero.- El artículo 27, apartado 1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE del 10 de julio), dispone lo siguiente:

   “1. La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:

   1º Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

   2º Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

   3º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.

   Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica, designará, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2º anterior, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración concursal.

   En caso de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona natural en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración concursal o designar un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2º anterior, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, quedando sometido el profesional así designado al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración que los demás miembros de la administración concursal”.

vPor su parte, el artículo 34 de la citada Ley 22/2003, establece:

   “1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1º y 2º del apartado 2 del artículo 27 (se refiere al concurso de entidades sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, entidades de crédito y entidades aseguradoras).

   2. Un arancel reglamentará la retribución correspondiente a la administración concursal, atendiendo a la cuantía del activo y del pasivo y a la previsible complejidad del concurso. Las participaciones de los profesionales designados administradores concursales en dicha retribución serán idénticas entre sí, y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 27.

   3. El juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.

   4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

   5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales será apelable por cualquiera de éstos y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.”

   En relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (BOE del 7 de septiembre), establece el arancel de derechos de los administradores concursales y contiene el desarrollo reglamentario de lo regulado en el artículo 34 de la Ley 22/2003.

   Particular relevancia, en lo que se refiere a la materia objeto de consulta, tiene el inciso final del primer párrafo del Real Decreto 1860/2004 que señala lo siguiente:

   “Con este arancel se intenta conseguir que las cantidades que se perciban en concepto de retribución no resulten desproporcionadas respecto de la dificultad de las tareas que se realizan, de la complejidad del concurso y de la duración del procedimiento y, al mismo tiempo, que profesionales de calidad tengan suficientes incentivos para desempeñar el cargo de administradores concursales y añadir así unos rendimientos adecuados por el ejercicio de estas actividades profesionales a los que obtengan por las demás actividades compatibles a las que se dediquen o puedan dedicarse.”

   Cuarto.- De acuerdo con lo anterior, puesto que el nombramiento de administradores concursales se realiza entre determinadas categorías de profesionales y el desarrollo de sus funciones se realiza en el marco de su actividad empresarial o profesional, el desempeño de las funciones de administrador concursal tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

   Igualmente, en el supuesto de que la designación del administrador concursal por el juez recaiga sobre una persona física que no venga desarrollando una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como puede suceder en el supuesto previsto en el artículo 27, apartado1, número 3º de la Ley 22/2003, la actividad desarrollada por dicho administrador concursal, atendiendo a sus propias características, se deberá entender efectuada en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, estando, por tanto, sujeta al mismo.

   En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

   En términos generales, y en cuanto al cargo de administrador ordinario ejercido en una sociedad, debe señalarse que tanto el artículo 1.3.c) del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo 1995 (BOE de 29 de marzo), como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 22 de diciembre de 1994 y de 26 de diciembre de 2007) consideran que no existe relación laboral entre el administrador y la sociedad, sino que se trata de una relación mercantil; pero esta calificación de la relación administrador-sociedad no afecta a la calificación a efectos del IRPF de la renta percibida de la sociedad por la condición de administrador, que es la de rendimiento del trabajo, por aplicación del artículo 16.2.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), -en adelante TRLIRPF-, que establece:

   “2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

   (…)

   e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

   No obstante lo anterior, en los administradores concursales concurren una serie de circunstancias especiales, que derivan de la especial naturaleza de la administración concursal.

   Así, deben diferenciarse dos tipos de administradores, de acuerdo con el antes reproducido artículo 27 de la Ley Concursal: Por un lado el abogado con experiencia profesional de al menos cinco años de ejercicio efectivo y el auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con la misma experiencia profesional, y por otro lado, el acreedor titular de un crédito ordinario o con privilegio general no garantizado, al que no se exige experiencia profesional de ningún tipo.

   Como se expresa en la exposición de motivos de la Ley Concursal:

   “La administración concursal se regula conforme a un modelo totalmente diferente del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso –la jurídica y la económica– con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Las únicas excepciones al régimen de composición de este órgano vienen determinadas por la naturaleza de la persona del concursado –cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o aseguradora–, o por la escasa importancia del concurso –en cuyo caso el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional–.”

   Asimismo, el apartado 3 del reiterado artículo 27 de la Ley Concursal dispone que “El nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración concursal conforme a lo previsto en el apartado 1 se realizará por el juez del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria. A tal efecto, el referido registro y los colegios presentarán en el decanato de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria se inscribirán en las listas que a tal efecto se elaborarán en el decanato de los juzgados competentes. La incorporación de los profesionales a las respectivas listas será gratuita. Los profesionales implicados acreditarán en todo caso su compromiso de formación en la materia concursal”.

   En el mismo sentido, la Ley Concursal en su artículo 31 establece que estos administradores deberán señalar un despacho u oficina para el ejercicio del cargo, y en el artículo 32.4 establece la posibilidad de nombrar auxiliares “sin perjuicio de la colaboración con los administradores concursales del personal a su servicio o de los dependientes del deudor”.

   De todo lo anterior debe concluirse que el abogado, auditor de cuentas, economista y titulado mercantil, son designados en atención al desarrollo de su actividad, encontrándose inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, colegiados en su respectivo colegio profesional o, cuando el desarrollo de su actividad no requiera colegiación obligatoria, inscritos en las listas establecidas al efecto.

   Lo anterior determina que no pueda distinguirse la actividad desarrollada por los anteriores en las tareas desarrolladas respecto al conjunto de sus clientes, y la desarrollada respecto a la empresa en situación de concurso, ya que tanto la una como la otra son prestadas en el ejercicio de su actividad profesional, y con la utilización de los recursos personales y materiales empleados de forma indistinta o conjunta para el desarrollo de su actividad. El propio Real Decreto 1860/2004, antes citado, hace referencia en su exposición de motivos a que con el establecimiento del arancel se intenta “…añadir así unos rendimientos adecuados por el ejercicio de estas actividades profesionales a los que obtengan por las demás actividades compatibles a las que se dediquen o puedan dedicarse”.

   Por tanto, de acuerdo con el artículo 25.1 del TRLIRPF, que establece:

   “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

   En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

   Debe concluirse que en los casos de administración concursal previstos en el número 1º y 2º del apartado 1 del artículo 27 de la Ley Concursal, se generan rendimientos propios de una actividad profesional.

   Por el contrario, en los supuestos del número 3º del apartado 1 del artículo 27 de la Ley Concursal, y en aplicación del antes reproducido artículo 16.2.e) del TRLIRPF, se generan rendimientos propios del trabajo personal.

   La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente al tiempo de formularse la consulta, sin que su contenido en relación con la cuestión consultada se vea modificado por la actual normativa del Impuesto establecida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), y por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 31 de marzo).

   Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia

Resolución del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Fecha: 22/10/2008
Tipo de resolución: Resolución

   Vender vino manchego con etiquetas de la D.O. Rioja supone no sólo un uso ilícito de la marca sino una falsificación y una estafa

   La Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó a dos personas por un fraude de vino de Rioja. La venta fraudulenta se realizó con vino manchego de poca calidad con etiqueta y contraetiqueta de la D.O. Rioja y tuvo como destino el Reino Unido. En el periodo en que duró el fraude se exportaron aproximadamente un millón de botellas de dichos caldos de baja calidad.

   La Audiencia Provincial de Ciudad Real sancionó los hechos condenando a los imputados con la comisión de los delitos de uso ilícito de esta Denominación, falsificación de certificación de origen y estafa. En la presente resolución el Tribunal Supremo ratifica la sentencia de instancia amén de establecer una indemnización al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada (DOC) Rioja en 100.000 euros, en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo.
Fecha: 17/10/2008.
Tipo de resolución: Sentencia.

   Se considera discriminatorio asignar un nivel profesional distinto a puestos de trabajo con idéntico contenido.

   El procedimiento se centra en la desigualdad que se produce en relación al puesto de trabajo ocupado por el demandante y sus retribuciones. Señala esta sentencia que, sólo por razón de ser funcionario de nuevo ingreso le fue asignado un puesto de nivel 26, cuando las funciones que realizaba eran idénticas que las realizadas por funcionarios que ocupan plazas de nivel 27, lo cual supone una discriminación contraria a la Constitución.

   El abogado del Estado que formula la presente casación alega que aun admitiendo la igualdad de tareas mencionada en la instancia, ello no supone una vulneración de la Constitución, sino una irregularidad administrativa, consistente en que el órgano competente no habría asignado correctamente los cometidos a los distintos puestos de trabajo.

   El Tribunal Supremo desestima el recurso y declara que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, y añade que no es ésta una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa.

 

Comentarios

Deducibilidad de determinadas liberalidades tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    Es usual la duda sobre como proceder ante determinados tipos de gastos que por su naturaleza excepcional o externa a la actividad de la empresa no tienen buen encaje en las cuentas de la empresa.

    Estos gastos son sobre todo, gastos de comida, regalos, atenciones a clientes, entregas gratuitas, etc.

    La ley del impuesto de sociedades, al respecto del cálculo de la base imponible, dedica varios artículos a las distintas operaciones que pueden provocar ajustes en la base imponible por las diferencias existentes entre el criterio contable y fiscal.

    Entre estas diferencias están determinados gastos que por sus características especiales el legislador a preferido considerarlas como no deducibles, debiendo entonces practicar un ajuste permanente positivo para incrementar la base imponible en el importe de dicho gasto.

    De este modo, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

    "3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    Y el artículo 14 del TRLIS se refiere a los gastos que no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles y, en relación con el objeto de este comentario, es preciso atender al apartado 1.e) de dicho artículo:

    "1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(...)

    e) Los donativos y liberalidades.

    No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos".

    Por último, el artículo 19.3 de la LIS condiciona la deducibilidad fiscal de los gastos en los siguientes términos:

    "3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias ...".

    Es decir, que no podrá deducirse gasto alguno que no haya sido contabilizado como un gasto, salvo en los casos de libertad de amortización y en determinadas propuestas que hayan sido aprobadas por la Administración Tributaria.

    A tenor de estos preceptos, puede afirmarse que siempre que los gastos satisfechos para atender a este tipo de gastos hayan tenido adecuado reflejo en la contabilidad y estén debidamente justificados y relacionados con la obtención de ingresos o que estén justificados de acuerdo a los usos y costumbres o que respondan a atenciones protocolarias con clientes o proveedores, estaríamos ante gastos fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. La segunda condición, la correlación con la obtención de ingresos, podría darse si, de una u otra forma, se realizan para promocionar, directa o indirectamente, la venta de los productos de la empresa.

    Cabe decir, que a pesar de lo extenso en la exposición de casos que presenta el artículo, todo él está redactado en términos imprecisos y vagos, y que por tanto será necesaria una adecuada justificación para la inclusión de esta clase de gastos como deducibles.

    Con respecto a la inclusión o no de estos mismos gastos como deducibles, se presenta lo siguiente:

    El artículo 96, apartado uno, número 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.

    El apartado dos, número 3º del citado artículo 96 declara que "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones".

    Por otro lado, el artículo 96, apartado uno, número 5º, de la Ley 37/1992, establece que podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

    Por tanto y conforme a los artículos antecitados, no se podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiera soportado con ocasión de la adquisición de los servicios referidos en este escrito tales como; gastos de viaje y estancia, regalos, atenciones a clientes o empleados por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones (servicios a título gratuito) a clientes o a terceras personas, es decir, se trata de gastos que tienen carácter de liberalidad o voluntario.

        No obstante lo anterior, las cuotas soportadas por servicios de transporte, alojamiento y manutención dedicados por la empresa a la promoción de ventas con ocasión de ferias o congresos, por ejemplo, podrán ser deducidas siempre que el importe de dichos servicios tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades    

Departamento Fiscal de RCR, Proyectos de Software.
La información utilizada en la redacción de este artículo es una cortesía de la Página Web "www.SuperContable.com"

La pensión contributiva de Jubilación: Regulación Legal (II).

Base reguladora

    El importe de la prestación por jubilación es el resultado de aplicar a la base reguladora un porcentaje en función de los años cotizados por el trabajador. También influyen, aunque en menor medida, la edad del beneficiario y los mínimos vigentes.

    La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el resultado que resulte de dividir entre 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante, conforme a la siguiente operación:

 
Suma bases C.C.
Suma bases C.C.
IPC del mes 25
 
24 meses
+
156 meses
+
----------------
 
últimos
anteriores
IPC de cada uno
de los 156 meses
B.R.= ---------------------------------------------------------------
210

    El cómputo de las bases a que se refiere la fórmula anterior tiene en cuenta las siguientes reglas:

    - Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.

    - Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior (mes 25 previo al del hecho causante, y a partir del cual se inicia el período de las bases de cotización tomadas en su valor nominal).

    Pero la anterior fórmula de cálculo de la base reguladora precisa de algunas reglas correctoras para adaptarse a la situación real de cotización de los beneficiarios, ya que es habitual en la práctica que, dentro del periodo de 180 meses que se toma de referencia para el cálculo, el beneficiario tenga meses en los que no haya cotizado y, por tanto, no existan dichas bases reguladoras. Son las reglas conocidas como de "integración de lagunas", y según las cuales:

    - Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no existiera obligación de cotizar, las lagunas de cotización se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima de cotización, vigente en cada momento, en el Régimen General, para los trabajadores mayores de 18 años.

    - A partir de 1-1-04, cuando en alguno de los meses, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mes, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

    Asimismo, en los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo y fijos discontinuos deberá tenerse en cuenta que:

    - La integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.

    - A partir de 1-1-04, si la obligación de cotizar existe sólo durante una parte del mes, la integración procederá por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente no alcance la cuantía de la base mínima citada.

    A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.

Porcentaje según los años de cotización

    El porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la cuantía de la pensión es variable. Está en función de los años de cotización a la Seguridad Social, según la siguiente escala:

    - A los quince años de cotización se aplica un porcentaje del 50%.

    - Por cada año adicional comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, se incrementa en un 3%.

    - Por cada año adicional de cotización a partir del vigésimo sexto se le aumenta un 2%, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora pueda superar el 100%, que se alcanzará cuando se tengan 35 años de cotización.

    Tabla cuando no se accede a la jubilación con más de los 65 años:

-------------------------------------------------------------
Años de cotización
Porcentaje de la base reguladora
-------------------------------------------------------------
A los 15 años
50
A los 16 años
53
A los 17 años
56
A los 18 años
59
A los 19 años
62
A los 20 años
65
A los 21 años
68
A los 22 años
71
A los 23 años
74
A los 24 años
77
A los 25 años
80
A los 26 años
82
A los 27 años
84
A los 28 años
86
A los 29 años
88
A los 30 años
90
A los 31 años
92
A los 32 años
94
A los 33 años
96
A los 34 años
98
A los 35 años o más
100
-------------------------------------------------------------

    En relación con quienes prolonguen voluntariamente su vida laboral más allá de la edad de 65 años reales, se establece la percepción de un porcentaje adicional tanto cuando el pensionista tenga derecho a la pensión máxima, como cuando no se alcance dicha cuantía máxima. Es decir, este porcentaje adicional se aplicará cuando el interesado tenga acreditados 35 años de cotización.

    Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2% por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, conforme al Artículo 3 del Real Decreto, 1132/2002, de 31 de Octubre, sistema de jubilación gradual y flexible. Dicho porcentaje se elevará al 3% cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.

    El porcentaje adicional se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con los años cotizados, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido para las pensiones contributivas en la correspondiente Ley de Presupuestos. Si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento. (El beneficio descrito en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del Artículo 165 de la LGSS).

    Por último, en el supuesto de acceder a la jubilación a partir de los 60 años, el porcentaje que resulte en función de los años de cotización se verá disminuido por la aplicación de los coeficientes reductores, que varían según la edad.

    Los años de cotización ha tener en cuenta son los efectuados:

    - Al Régimen General de la Seguridad Social.

    - A los diferentes Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

    - A los antiguos Regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y/o Mutualismo Laboral.

    - A los Regímenes integrados, incluyéndose los anteriores a la implantación de éstos si fueron computables para causar derecho a las prestaciones en ellos previstas.

    - A otras Entidades de Previsión Social, que actúen como sustitutorias de las correspondientes al régimen o a los regímenes que estén pendientes de integración.

    - Las efectuadas al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

    - A las Administraciones Públicas y organismos dependientes de ellas con anterioridad a 1-1-59 por el personal que no ostentaba la condición de funcionario.

    Pago y dinámica de la pensión

    El abono de la pensión de jubilación es mensual, con dos pagas extraordinarias al año, que se abonan con las mensualidades de junio y noviembre; y por el mismo importe que el de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses.

    Los pensionistas de jubilación tienen garantizadas cuantías mínimas, según edad y cargas familiares.

    La pensión, incluido el importe de la pensión mínima, será revalorizada al comienzo de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo previsto para dicho año.

    Para trabajadores en alta los efectos económicos de la pensión de jubilación se producirán desde el día siguiente al del hecho causante, cuando la solicitud se haya presentado dentro de los 3 meses siguientes a aquél o con anterioridad al cese.

    En otro caso, se devengará con una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

    Para trabajadores en situación asimilada a la de alta los efectos económicos de la pensión de jubilación se producirán desde el día siguiente al de la solicitud o cuando se produzca el hecho causante, según sea la situación asimilada de que se trate.

    Para trabajadores que no estén en alta los efectos económicos de la pensión de jubilación se producirán desde el día siguiente al de presentación de la solicitud.

    La pensión de jubilación en vitalicia y se extingue por fallecimiento del pensionista.

    La pensión sólo puede ser suspendida:

    - Por nueva incorporación laboral, previa comunicación a la Entidad Gestora.

    - Por sanción, caso de no haberla comunicado.

    El derecho al reconocimiento de la prestación de jubilación no prescribe.

    Ahora bien, es de reseñar que lo que sí prescribe es el derecho a instar la modificación o impugnación de la cuantía de la pensión, estableciéndose para ello un plazo general de 5 años.

    El derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

    Por último, señalar que las pensiones de jubilación están sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), teniendo la consideración de rentas del trabajo, de tal modo que tributarán por tal concepto, y estando sometidas al sistema general de retenciones a cuenta del Impuesto


Departamento Jurídico y Laboral de RCR Proyectos de Software.

La información utilizada en la redacción de este artículo es una cortesía del Programa "ASESOR LABORAL”.

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