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Boletín
nº 09 del 2008.- 03/03/2008
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NOTICIAS
Varias asociaciones de afectados de Fórum y Afinsa tendrán que devolver algunas ayudas del Gobierno (+) El Banco de España constata al inicio de 2008 una desaceleración "más pronunciada" (+) Declarado ilegal el despido de una mujer en proceso de fertilización (+) El Euribor cierra febrero rozando el 4,35% y baja por segundo mes consecutivo (+) La inflación armonizada se mantuvo en febrero en el 4,4% (+) Las hipotecas suben ya menos que la inflación y bajarán en unos meses (+) Rebajaran cotizaciones a empresas que disminuyan la siniestralidad (+) Las oficinas de empleo ya podrán registrar a los autónomos dependientes (+) Los contribuyentes ya pueden solicitar el borrador del IRPF (+) Los salarios mantienen su peso en el PIB pese al ajuste (+) La banca rehúye financiar vivienda y apuesta por naves, oficinas y hoteles (+)
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JURISPRUDENCIA
Los contratos temporales con Cajas de Ahorros serán tenidos en cuenta para promocionar por experiencia . (+) El Tribunal analiza el caso de despido de unas trabajadoras embarazadas y se pronuncia sobre el principio de no discriminación por razón de sexo, interpretando la Directiva 92/85/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada que haya dado a luz o en período de lactancia.(+)
ARTÍCULOS
Los inspectores de Hacienda piden el bloqueo financiero para los paraísos fiscales.(+) La difícil decisión de qué comemos hoy.(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
La entidad consultante es una sociedad anónima que se dedica a la actividad de la construcción y tiene la consideración de gran empresa (+) Un particular tiene suscrito un contrato de compraventa de un apartamento con una promotora inmobiliaria, mediando una señal, y se desea ceder el derecho a otro particular, para finalizar su relación con la promotora. (+)
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Orden EHA/451/2008, de 20 de
febrero, por la que se regula la composición del número de
identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades
sin personalidad jurídica. Real Decreto 261/2008, de 22
de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa
de la Competencia. Orden EHA/481/2008, de 26 de
febrero, por la que se aprueban los modelos de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2007, se determinan
el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se
establecen los procedimientos de solicitud, remisión, rectificación
y confirmación o suscripción del borrador de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan
las condiciones generales y el procedimiento para la presentación
de ambos por medios telemáticos o telefónicos. Resolución de 26 de febrero
de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
sobre el método de cálculo de la rentabilidad de los planes
de pensiones. REAL DECRETO 231/2008, de 15
de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.
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Varias
asociaciones de afectados de Fórum y Afinsa tendrán que devolver algunas
ayudas del Gobierno El
Banco de España constata al inicio de 2008 una desaceleración "más pronunciada"
Declarado
ilegal el despido de una mujer en proceso de fertilización El
Euribor cierra febrero rozando el 4,35% y baja por segundo mes consecutivo
La
inflación armonizada se mantuvo en febrero en el 4,4% Las
hipotecas suben ya menos que la inflación y bajarán en unos meses Rebajaran
cotizaciones a empresas que disminuyan la siniestralidad Las
oficinas de empleo ya podrán registrar a los autónomos dependientes Los
contribuyentes ya pueden solicitar el borrador del IRPF Los
salarios mantienen su peso en el PIB pese al ajuste La
banca rehúye financiar vivienda y apuesta por naves, oficinas y hoteles
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Los inspectores de Hacienda piden el bloqueo financiero para los paraísos fiscales. La Organización Profesional de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE) considera que debería reformarse el artículo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que prohíbe las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos entre Estados miembros y entre éstos y terceros países. M.C.G.
(expansion.com)
La institución no se sorprende ante el descubrimiento del caso de Liechtenstein, ni siquiera cuando se conozcan los detalles de las personas implicadas o de los volúmenes de fondos de dinero negro canalizados hacia dicho país "porque la utilización de los paraísos fiscales para evadir impuestos, en cuantías que suponen la cuarta parte de toda la riqueza mundial, es una práctica a la que ningún Estado parece dispuesto a poner límites". IHE cree que resultaría muy fácil aislar y ahogar financieramente y, por tanto, eliminar la posibilidad de utilizar a determinados territorios como paraísos fiscales, si el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europa incluyera, como excepción al principio de libertad de los movimientos de capitales, los movimientos efectuados entre los Estados miembros y los territorios calificados como paraísos fiscales. "En el ámbito de la Unión Europea existe una enorme hipocresía en relación con la existencia y utilización de los paraísos fiscales", continúa la institución en un comunicado. "Cuando se descubre un caso como el que nos ocupa de Liechtenstein, todos los países implicados manifiestan su interés por llevar la investigación hasta sus últimas consecuencias, incluida España, pero lo cierto es que previamente no se han adoptado las medidas necesarias para evitarlo". Medidas necesarias La institución
propone como medida más importante y efectiva reformar el artículo
56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que prohíbe
las restricciones a los movimientos de capitales y a los pagos entre Estados
miembros, y también entre éstos y terceros países,
un principio que está basado en el capitalismo financiero y que
rige sobre cualquier otro. Ningún Estado miembro puede adoptar de forma unilateral medidas que supongan la restricción de movimientos de capitales con los países calificados como paraísos fiscales. Por ello, en el caso español, de poco han valido las medidas antiparaíso existentes en nuestra legislación, y, en concreto, que Liechtenstein esté incluido en la lista de 48 territorios calificados como paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, explica la IHE. Mientras no se adopte dicha medida por la Unión Europea, los inspectores de Hacienda proponen que el Gobierno español adopte de forma unilateral las siguientes medidas, dentro del ámbito de sus competencias normativas y de actuación: - Establecer
un impuesto especial sobre movimientos de fondos con los territorios
calificados como paraísos fiscales. La Agencia
Tributaria española ha manifestado que cuando disponga de la información
sobre los ciudadanos españoles implicados iniciará las correspondientes
actuaciones y, en caso de que proceda, se remitirán los expedientes
a los Juzgados. A la vista
de casos precedentes, "es muy posible que los ciudadanos asistan
atónitos dentro de 10 o 12 años a la imposición de
unas condenas por delito fiscal que no supondrán el ingreso en
prisión para nadie y que se saldarán con multas que se pagarán,
si no se modifica la actual legislación pagarán, en parte,
con el dinero existente en el paraíso fiscal", advierte la
INE. Para IHE, "mientras no se adopten las medidas propuestas y otras de igual calado, seguirán saltando a la actualidad nuevos casos como el destapado en Alemania y otros países, que no suponen una brillantez en los resultados contra el fraude fiscal, sino todo lo contrario". La difícil decisión de qué comemos hoy. El bombardeo informativo sobre qué hay que comer para vivir mejor confunde a los consumidores y hace más vulnerables a las clases sociales menos cultas. La duda es si las condiciones de vida actuales favorecen una alimentación correcta. ÁNGELES GÓMEZ (expansion.com) Nunca ha existido una oferta de alimentos tan amplia como la que hay ahora y nunca se ha difundido tanta información nutricional. Pero nunca hemos estado tan confusos a la hora de decidir qué vamos a comer. Los alimentos ya no cubren una necesidad básica, sino que han alcanzado la categoría de ciencia. Es difícil rechazar un plato de acelgas sabiendo que son ricas en fibra, que por su contenido mineral protegen de la osteoporosis y que aportan ácido fólico y flavonoides que ayudan a prevenir el cáncer, y sería casi suicida optar por unos huevos fritos con chorizo sabiendo que nos enfrentamos a un banquete de colesterol, cuya consecuencia puede ser un infarto. Éstos son argumentos conocidos, por eso, a la hora de elegir lo que vamos a comer más de la mitad de los españoles (52,2%) lo hace pensando en la salud; el 29% come según sus gustos, y un 13% lo hace en función del precio de los alimentos. Pero la realidad es que el 91% consume los productos que más le gustan o le apetecen, destaca el estudio Alimentación, consumo y salud, promovido por la Fundación La Caixa, y esos gustos están condicionados por las acciones de las instituciones públicas y privadas y por los estilos de vida actuales. Las administraciones influyen a través de recomendaciones sobre modelos nutricionales deseables, lo que no les impide ejercer estímulos hacia determinados consumos. Sobre este aspecto, el informe advierte de que algunas campañas lanzadas desde instituciones públicas responden más a la necesidad de estimular el consumo de un alimento para dar salida a la producción nacional que a un verdadero interés nutricional, lo que propicia la emisión de mensajes contradictorios que generan incertidumbre y desconfianza en el consumidor. Por su parte, la oferta de la industria de la alimentación es cada vez más amplia y adaptada a una sociedad en la que la incorporación de la mujer al ámbito laboral ha cambiado radicalmente el modelo tradicional de comidas: los platos preparados ganan peso frente a las legumbres y verduras, que quedan relegadas a las últimas posiciones en las clasificaciones de frecuencia de consumo y gustos. Además, la publicidad presenta de una forma muy atractiva los productos precocinados mientras que los productos frescos raramente se publicitan. Aunque la estrategia es exitosa, el consumidor siente que ha perdido el control de lo que come. También ha perdido sus referentes de confianza, y a cocinar ya no se aprende en los fogones de las casas, sino en los programas de televisión y en las recetas de las revistas, explica Cecilia Díaz, profesora de Sociología del Consumo de la Universidad de Oviedo y coordinadora del informe. Verdades cambiantes Otros factores que incrementan la confusión son los cambios de las recomendaciones dietéticas a lo largo del tiempo y las variaciones que se producen en los conocimientos científicos. Paralelalmente al mayor conocimiento de la nutrición, la población contempla cómo las cifras de obesidad crecen de forma imparable y la dieta cada vez está más deteriorada, añade Díaz. En consecuencia, se vislumbra un incremento de las enfermedades asociadas al exceso de peso y ya han surgido voces que advierten de que si no se ataja el problema, por primera vez en varias décadas, los niños de hoy vivirán menos años que sus padres. Este escenario favorece el desarrollo y consumo de productos bajos en calorías y de alimentos bioactivos capaces de prevenir los efectos perjudiciales derivados de la ingesta de otros menos saludables. Los expertos vaticinan un próspero futuro para estos alimentos medicinales, que en muchos casos persiguen un efecto psicológico más allá de su valor nutritivo, señala el estudio. El paso siguiente son las dietas individualizadas, diseñadas en función de los genes de cada persona de forma que puedan prevenir ciertas enfermedades. La realidad es que los problemas de la alimentación van más allá de si comemos cada vez peor. La cuestión es si actualmente se dan las condiciones sociales óptimas (políticas, culturales y económicas) para que los ciudadanos puedan alimentarse saludablemente. El estudio también pone de relieve el papel de la alimentación como elemento diferenciador de las clases sociales, ya que las crisis alimentarias (como la del aceite de colza) o la anorexia y la obesidad tienen mayor impacto sobre la población con menor nivel económico y cultural. Los autores sostienen que es previsible que en el futuro se polaricen dos modelos de alimentación: uno, basado en la producción industrial de alimentos, destinado sobre todo a las clases de rentas más bajas, y otro, dirigido a los grupos de mayor renta, basado en la calidad y la producción ecológica. Canibalismo en sociedad La comida es mucho más que incorporar los nutrientes necesarios para desarrollar las funciones vitales; la comida es cultura. Desde esta perspectiva, el historiador Felipe Fernández-Armesto, titular de la cátedra Príncipe de Asturias de Historia en la Universidad de Tufts, en Boston, justifica actos que hoy en día nos parecen inaceptables, como el canibalismo, que el ser humano ejerce desde hace 500.000 años como un acto cultural y no por motivos alimentarios. Algunas tribus practican el canibalismo como una forma de honrar a sus muertos y ritualizar las relaciones sociales, indicó el profesor durante su intervención en un acto organizado por el Instituto Tomás Pascual. Desde esta perspectiva, comparó el canibalismo y el vegetaniarismo, ya que éste también recurre a justificaciones de tipo moral y mágico: los vegetarianos no aceptan comer otros animales y muchos defienden que estos alimentos les hacen más bellos y sanos. Fernández-Armesto también destacó que dentro de una misma cultura, la comida es un elemento diferenciador entre clases sociales, y explicó que actualmente estamos experimentando otras innovaciones culturales, aunque serían inncesarias por motivos nutricionales. La llegada del microondas a los hogares ha provocado una vuelta a la época de los homínidos carroñeros, que se comían su pieza de comida a escondidas en una cueva; ahora cada individuo coge su plato, se lo calienta en el microondas y se va a su habitación o se lo come solo delante del televisor. Realidad dietética . El 52,2% de los españoles dice que elige la comida por razones de salud, aunque el 91% basa su elección en sus gustos personales. · Paralelamente al aumento de información nutricional, aumentan las cifras de obesidad entre la población. · La alimentación se está polarizando hacia dos modelos: uno basado en la producción industrial y otro basado en la calidad y en la producción ecológica. · Los alimentos medicinales tienen muchas veces más valor psicológico que nutricional. |
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MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 49 26/02/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 50 27/02/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 51 28/02/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 53 01/03/2008) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 48 25/2/2008) |
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FECHA-SALIDA 31/01/2008 ( V0171-08 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una sociedad anónima que se dedica a la actividad de la construcción y tiene la consideración de gran empresa. Con fecha de 23/01/2007, la consultante vendió un almacén abierto, utilizado como depósito de maquinaria y otros accesorios de su actividad de construcción debidamente inventariado y contabilizado. El importe total de la enajenación se ha decidido invertir en inmovilizado material necesario para la modernización de su actividad productiva, esperando acogerse a los beneficios de reinversión de beneficios extraordinarios contemplados en el artículo 42 del TRLIS.
Si la plusvalía obtenida en la enajenación descrita debe ser considerada parte integrante de la base imponible a los efectos del cálculo del pago fraccionado correspondiente.
De acuerdo con el apartado 5 del artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (TRLIS, en adelante), el pago fraccionado es un pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades que tiene la consideración de deuda tributaria autónoma, de conformidad con lo establecido en artículo 23 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta. 1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal. 2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe. El artículo 45 del TRLIS regula el pago fraccionado en los siguientes términos: Artículo 45. El pago fraccionado. 1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados. 2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél. Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses. 3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta ley. Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago. Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses. El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior. 4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deducirán las bonificaciones del capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo. 5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria. En relación con el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 62 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, prescribe: Artículo 62. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2007, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Para la
modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el
resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen
redondeado por defecto. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 42/2006, la modalidad de determinación de la base para calcular el pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del TRLIS es obligatoria para los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2007. La modalidad del apartado 3 del artículo 45 del TRLIS consiste en que la base para calcular el pago fraccionado es la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en la ley del Impuesto. El artículo 10.3 del TRLIS establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. En la regulación actual, el beneficio fiscal a la reinversión de los beneficios extraordinarios está previsto en el artículo 42 del TRLIS y supone una deducción en la cuota integra, no afectando a la determinación de la base imponible. En consecuencia, el beneficio extraordinario puesto de manifiesto en la venta del inmovilizado se considera parte de la base imponible a los efectos del cálculo de los pagos fraccionados por la modalidad del apartado 3 del artículo 45 del TRLIS. Por último, y respecto a la posibilidad de aplicar en la cuantificación del pago fraccionado, determinado conforme al apartado 3 del artículo 45 del TRLIS, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, hay que indicar que el apartado 4 del mismo artículo no lo permite, ya que solo prevé las bonificaciones del capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 21/01/2008 ( V0109-08 ) DESCRIPCION-HECHOS Un particular tiene suscrito un contrato de compraventa de un apartamento con una promotora inmobiliaria, mediando una señal, y se desea ceder el derecho a otro particular, para finalizar su relación con la promotora.
Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El supuesto de hecho planteado es el siguiente: Una sociedad, dedicada a la promoción inmobiliaria, formaliza la venta de un inmueble en construcción en documento privado, no otorgándose escritura publica hasta la fecha en que se produzca la entrega del mismo. Hasta ese momento, en cada uno de los cobros realizados con anterioridad a la entrega del inmueble se devenga el IVA correspondiente, de donde se deduce que se trata de una primera entrega de edificaciones sujeta y no exenta de este impuesto. El comprador, persona física que no tiene la condición de empresario o profesional, con el que se ha celebrado el contrato privado, y que ya ha satisfecho parcialmente el precio del inmueble, cede sus derechos a una tercera persona, por lo que se solicita el cambio de titularidad del contrato privado ante la entidad promotora. Dado que el comprador que cede los derechos al tercero, no es un empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no resultará sujeto pasivo del mismo. II.- La operación por la que una persona física, compradora de un inmueble en construcción, cede a un tercero los derechos del contrato privado de compraventa celebrado con el promotor, antes de la finalización y consiguiente entrega de la construcción de dicho inmueble, es una operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisión patrimonial onerosa, conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 7.1 del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. En el caso planteado el cedente no tiene la condición de propietario del inmueble, pues en nuestro sistema jurídico la adquisición de la propiedad está condicionada a un doble requisito: la concurrencia del titulo, contrato de compraventa, que sí ha tenido lugar, y el modo o entrega del bien que, por el contrario, aún no se ha producido. Por tanto, no se trata de la transmisión de un inmueble, sino de los derechos que ostenta el cedente frente a la entidad vendedora, a consecuencia de la celebración del contrato privado de compraventa del referido inmueble. Siendo el contrato de compraventa un contrato consensual que se perfecciona por el consentimiento de los otorgantes sobre la cosa y el precio, el día de la celebración del contrato privado será la fecha en que se entiende realizado el hecho imponible y en la que se produce el devengo del Impuesto, conforme al artículo 49.1.a) del Texto Refundido: 1. El impuesto se devengará: a) En las
transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o
contrato gravado. Conforme al artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto, la base imponible, en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, y del que únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. Junto a este regla general, el artículo 17.1 del mismo texto legal establece una regla especial, según la cual en la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Por otra parte, el artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), establece que: 1. Cuando en la transmisión de créditos, derechos o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, el valor de aquéllos no conste, se practicará una liquidación con carácter provisional sobre el que, a requerimiento de la Administración, declaren los interesados, en el plazo de 10 días, y sin perjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la liquidación definitiva. Es decir, que en el supuesto planteado en el escrito de consulta habrá que atender al valor real del inmueble cuyos derechos se han cedido mediante la operación descrita, puesto que tal es el bien que obtendrá en su momento el cesionario de los derechos del contrato privado de compraventa cuando ejercite aquéllos. En relación con el concepto de valor real, se trata de un concepto jurídico indeterminado. El Tribunal Supremo viene considerando como tal el valor intrínseco o por naturaleza del bien o derecho, o valor verdadero y definiciones similares y lo asimila al valor de mercado cuando esto sea posible por existir un mercado de los bienes o derechos transmitidos (sentencia de 7 de mayo de 1991). Por otra parte, el artículo 8 del Texto Refundido establece que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere III.- En lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El apartado dos, letra a) del citado artículo 4 determina que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. La letra b) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del impuesto, otorga la condición de empresario o profesional, en todo caso, a las sociedades mercantiles. El apartado uno del artículo 8 de la Ley del impuesto, define las entregas de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. El artículo 20, apartado uno, número 22 de la Ley 37/1992 establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. En este sentido, continúa diciendo dicho apartado que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. En cuanto al devengo del impuesto, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley aquél se producirá cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente de los bienes objeto de entrega, o cuando la entrega se efectúe conforme a la legislación que le sea aplicable. Además, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. En consecuencia, el contrato de compraventa de inmuebles en construcción entre la sociedad promotora y el comprador (particular), sólo dará lugar a que se realicen unos pagos anticipados por el adquirente que determinan el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichos pagos, pero no se ha producido el hecho imponible (entrega del bien). La primera entrega del inmueble será la realizada por la promotora una vez finalizada su construcción, es decir cuando aquél se ponga a disposición del adquirente que figura en la escritura pública de compraventa (el tercero al cual se le han cedido los derechos sobre tal inmueble), dicha entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, produciéndose en ese momento el devengo de este impuesto correspondiente a la entrega del bien. La entidad consultante deberá repercutir con motivo de la entrega del inmueble el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al precio total del inmueble objeto de compraventa, minorado por el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido con anterioridad por los pagos anticipados. IV.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Los contratos temporales con Cajas de Ahorros serán tenidos en cuenta para promocionar por experiencia La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras planteó demanda de conflicto colectivo, en la que suplicó que la entidad demandada reconociera los derechos de los trabajadores, encuadrados en el convenio colectivo de Cajas de Ahorros. El fallo dictado por la Audiencia Nacional fue reconocer los derechos solicitados, consistentes en la promoción de los trabajadores por su experiencia, al mismo tiempo que señaló que deben tenerse en cuenta, para el cómputo de tal promoción, los periodos en los que los trabajadores han estado contratados por medio de contratos de trabajo temporales con independencia del lapso de tiempo que haya existido entre los contratos. Frente a esta sentencia la Caja de Ahorros recurre en casación, basándose en que, a su juicio, la citada promoción sólo debería producirse cuando haya existido una permanencia interrumpida o una interrupción de menos de veinte días. Con todo lo anterior, decide el Tribunal desestimar el recurso, puesto que según éste el Estatuto de los Trabajadores no permite computar de modo distinto la permanencia de los trabajadores fijos de la de los temporales. Sentencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Gran Sala. El Tribunal
analiza el caso de despido de unas trabajadoras embarazadas y se pronuncia
sobre el principio de no discriminación por razón de sexo,
interpretando la Directiva 92/85/CEE, relativa a la aplicación
de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el
trabajo de la trabajadora embarazada que haya dado a luz o en período
de lactancia. La prohibición de despido de dichas trabajadoras establecida en su artículo 10.1, no se aplica a una trabajadora sometida a una fecundación in vitro cuando, en el momento en que se le notifica el despido, ha tenido lugar la fecundación de sus óvulos con los espermatozoides de su pareja, de modo que existen óvulos fecundados in vitro, pero éstos no han sido aún transferidos al útero de la mujer. Los artículos 2.1, y 5.1 de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se oponen al despido de una trabajadora en una fase avanzada de un tratamiento de fecundación in vitro, es decir, entre la punción folicular y la transferencia inmediata de los óvulos fecundados in vitro al útero de dicha trabajadora, si se acredita que el despido se basa esencialmente en el hecho de que se ha sometido a tal tratamiento. |
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REFORMA CONTABLE: MODIFICACIONES CONSECUENCIA DEL TRATAMIENTO DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO. La norma de valoración 8ª del PGC (7ª en el PGCPyme) establece que cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero.
a) Contratos de arrendamiento en los que la propiedad del activo se transfiere, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento. b) Contratos en los que el plazo del arrendamiento coincida o cubra la mayor parte de la vida económica del activo, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de la cesión de uso. El plazo del arrendamiento es el periodo no revocable para el cual el arrendatario ha contratado el arrendamiento del activo, junto con cualquier periodo adicional en el que éste tenga derecho a continuar con el arrendamiento, con o sin pago adicional, siempre que al inicio del arrendamiento se tenga la certeza razonable de que el arrendatario ejercitará tal opción.
Así, y desde un punto de vista práctico y observando la problemática desde el punto de vista del arrendatario, esta reforma ha supuesto: 1º.- Desaparece la cuenta 217 en el Plan General de Cuentas y la justificación la encontramos en la mencionada norma de valoración y registro que establece que los bienes en régimen de arrendamiento financiero habrán de registrarse de acuerdo a su naturaleza, según se trate de un activo material o intangible, luego dependiendo del bien que haya adquirido en este régimen habrá de ajustar su contabilidad de la forma: Inmovilizado
Material (21-) Así, a partir de esta reforma cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo que subyace al contrato, dicho acuerdo debe calificarse como arrendamiento financiero y debe registrarse, por ejemplo, de la forma: Inmovilizado
Material (21-)
Proveedores
de Inmovilizado a L/P (173/178) Evidentemente en estas cuentas disponíamos del total de los intereses y cantidad a devolver por la operación de arrendamiento financiero, luego hemos de eliminar la parte de carga financiera ahí incluida. La reclasificación de las cuentas que recogen la deuda, simplemente es un cambio de numeración: Proveedores
de Inmovilizado a L/P (173/178)
A.
Acumulada Derechos sobre Bienes en Rég. A. F. (2817) Una vez comentadas las principales variaciones o ajustes que debe sufrir nuestra contabilidad, las operaciones de arrendamiento financiero habrán de seguir contabilizándose de acuerdo a la nueva normativa y, en el caso en que así pueda realizarse y se opte por dicha opción, aplicando las particularidades propias para Microempresas que establece el propio PGC para Pymes.
EL PROCEDIMIENTO DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA. El requerimiento de información en materia tributaria está catalogado en la Ley, y también en el nuevo Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, como un procedimiento de inspección que consiste en requerir a terceras personas (físicas o jurídicas) distintas del contribuyente inspeccionado, para que informen y aporten documentación de sus relaciones con el contribuyente inspeccionado, a los efectos de poder conocer su situación tributaria en orden a su regularización. El objeto del procedimiento es, por tanto, el conocimiento por parte de la AEAT de datos con trascendencia tributaria que obren en poder del obligado tributario, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros y relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del contribuyente inspeccionado. La Administración
tributaria dispone de dos formas de obtener información, bien por
suministro o bien por captación. Los requerimientos individualizados
de información se corresponden con la captación de información
en cualquier momento. - Identificación
fiscal del obligado tributario que debe suministrar la información. Se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada. Cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por la Inspección o por Recaudación se podrán iniciar inmediatamente sin previo requerimiento, si lo justifica la naturaleza de los datos a obtener y el órgano actuante se limita a examinar documentos que deban estar a disposición de la Administración en el domicilio fiscal del requerido. Por lo que se refiere a la forma de iniciarse el procedimiento, existen dos modalidades de inicio: Requerimiento notificado: Se trata de un requerimiento escrito individualizado, bien del Equipo Central de Información, o bien de la Delegación de la AEAT (Dependencia de Inspección) a través del Inspector Jefe correspondiente, para que el requerido aporte o remita los datos. Personación de la Inspección: Se trata de la personación del inspector, sin requerimiento previo, con autorización del Inspector Jefe, cuando se actúe cerca de la persona en cuyo poder se hallen los datos. No será necesario el previo requerimiento escrito cuando lo justifique la índole de los datos y la Inspección se limite a examinar aquellos documentos que han de estar a su disposición. El requerimiento no supone el inicio de actuaciones de inspección. Desde la
perspectiva del contribuyente requerido, señalar que éste
tiene varias posibilidades de actuación. No obstante, hay que saber que el requerimiento de información al propio inspeccionado dentro del procedimiento de comprobación es un acto de trámite no recurrible. Si se formula a un tercero, éste si que puede recurrir. En cuanto a los motivos para interponer el recurso, éstos pueden ser formales, porque la Administración no respete el procedimiento y/o las autorizaciones e informes preceptivos o porque la Administración no siga el procedimiento correcto en caso de requerimiento de información bancaria; o materiales, porque la Administración no respete los límites a la información, tales como: . Contenido
de la correspondencia y de las comunicaciones salvo autorización
judicial También es importante saber que la obligación de informar no se halla limitada por la prescripción tributaria (4 años), sin perjuicio de la falta de obligación de conservar documentación más allá de los 6 años establecidos en las normas mercantiles. Si la administración pretende llevar la obligación de aportar la información más allá del período natural de prescripción, el cumplimiento del requerimiento formulado debe ser atendido, aun no estando obligada a su conservación puesto que el dato sigue siendo de trascendencia tributaria a pesar de estar prescrito. La segunda posibilidad que tiene el contribuyente requerido es la de, dentro del plazo para contestar, solicitar una prórroga por el plazo que estipula la Administración para poder recopilar y aportar la documentación solicitada. El artículo 91 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria regula la ampliación y aplazamiento de los plazos, y al tratarse de un artículo incluido en el capítulo III, relativo a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, será aplicable a todos los procedimientos y actuaciones tributarias; de modo que el obligado a suministrar información podrá solicitar una ampliación del plazo para cumplimentar su obligación (no inferior a 10 días) que no exceda de la mitad de dicho plazo. Si la actuación se inicia por requerimiento escrito, el obligado tributario deberá proporcionar la información en el plazo no inferior a 10 días o dar a la Inspección las adecuadas facilidades para que la obtenga ella misma. En cuanto a la información requerida por la Administración, señalar que siempre se trata de información con trascendencia tributaria, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o deducida de las relaciones económicas, profesionales o financieras del obligado con otras personas. Generalmente la Administración obliga a aportar: fotocopias selladas y firmadas por persona autorizada de las facturas que amparan las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con un tercero cuya identificación se notifica en el requerimiento; así como los medios de pago/cobro de dichas facturas con aportación de la justificación documental y, en su caso, justificación de no coincidir el importe de las mismas con el consignado en la declaración anual de operaciones con terceras personas (Modelo 347). Por lo tanto, la información que requiere la Administración será siempre información que obre en poder del requerido, que tenga trascendencia tributaria y respecto de la que no exista obligación de haberla facilitado mediante las correspondientes declaraciones. Mención especial merece el requerimiento de información bancaria. Las entidades bancarias también están obligadas a suministrar información con trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas o financieras, sin que el incumplimiento de los deberes de información pueda ampararse en el secreto bancario. Los órganos de inspección o de recaudación podrán solicitar la información bancaria (operaciones activas y pasivas, movimientos de cuentas, extractos bancarios...) a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados; o requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen, sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida. Para requerir directamente dicha información a la entidad bancaria o crediticia será necesario obtener previamente la autorización del órgano competente o el consentimiento del obligado tributario. Por lo tanto,
sólo podrá requerirse información bancaria si se
cumplen los siguientes requisitos: B) Requerimiento
individualizado a la Entidad bancaria. El requerimiento debe de precisar
la información a obtener, alcance temporal y sujetos pasivos afectados.
-
Aportando certificación de los extremos solicitados. C) La persona o entidad bancaria deberá aportar los datos en un plazo que no podrá ser inferior a 15 días. Idéntico plazo debe de concederse desde la notificación del requerimiento hasta la personación de la Inspección, si se opta por esta fórmula. Es importante
tener en cuenta también que la autorización es válida
para requerimientos posteriores relacionados con la información
bancaria previamente solicitada: seguimiento de cheques, documentos,... En caso de cuentas indistintas o conjuntas y depósitos de titularidad plural, la petición de información sobre uno de los titulares implica la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta u operación. Sin embargo no puede utilizarse la información frente a otro titular sin seguir los mismos trámites anteriores. Por lo que se refiere a la utilización que la Administración puede hacer de la información facilitada, lo primero a tener en cuenta es que los resultados de las actuaciones de obtención de información se recogerán en diligencia para su análisis posterior. La información en poder de la Administración Tributaria sólo puede utilizarse para fines tributarios y, en su caso, para denunciar cualquier delito contra la Hacienda Pública. La Ley 30/1992 impone a todos los funcionarios públicos el deber de guardar el secreto de los datos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Por último, si el requerido optase por cumplir el requerimiento de información, éste habrá de cumplimentarse en el plazo máximo de 10 días hábiles (no se computarán domingos ni festivos) contados desde el siguiente al de la recepción del requerimiento, o bien dar las facilidades necesarias para que la Inspección obtenga la información directamente. El apartado 2º del Art. 55 del Reglamento señala que en los requerimientos de información se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada, o para dar las facilidades necesarias a los órganos de Inspección o de Recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente, tratándose de documentos que no deban estar a disposición de la Administración Tributaria. La forma de cumplir con el requerimiento puede ser mediante remisión, en su caso, al Equipo Central de Información, si fue este el órgano que requirió la información, por correo certificado al actuario perteneciente a la Unidad/Equipo de Inspección cuyos datos se detallan en el requerimiento, mediante su presentación en cualquier Delegación o Administración de la AEAT o por cualquiera de los medios que se detallan en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común. El obligado tributario que haya dado cumplimiento satisfactoriamente al requerimiento de la Inspección podrá solicitar justificación de dicha cumplimentación correcta. En cuanto a la terminación, existen dos posibles formas de finalizar el procedimiento: 1.- El requerido cumple la obligación de suministrar información. En este caso terminan las obligaciones del requerido y no tiene derecho a conocer la tramitación del procedimiento que pueda iniciarse como consecuencia de la información suministrada a la Inspección. La Inspección continuará las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con la información suministrada por el requerido. Además, salvo que se hubiese recurrido el requerimiento de información con base en los motivos señalados en el inicio de este procedimiento, el contribuyente, una vez atendido con éxito el requerimiento efectuado por la Inspección de Hacienda, no podrá interponer recurso alguno, en la medida en que la información facilitada será objeto de tratamiento por parte de la Inspección sin dar conocimiento de los resultados de la misma al requerido. Dicha información suministrada permitirá a la Inspección, en su caso, practicar una liquidación al contribuyente respecto del cual se suministra la Información. Dicho contribuyente será el único que podrá entablar recurso, pero no el obligado a suministrar información. 2.- El requerido no cumple la obligación de suministrar información. En caso de no atender el requerimiento de información o de que la contestación al mismo fuera incorrecta, se incoará el oportuno expediente en orden a determinar las posibles responsabilidades por infracción tributaria en que pudiera haber incurrido el destinatario del requerimiento incumplido. Así, la Inspección iniciará un procedimiento sancionador por el incumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en los Arts. 199 y 203 de la LGT y en el Art. 15 del Reglamento del Régimen Sancionador Tributario. Departamento
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