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Boletín
nº 94.- 04/12/2007
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NOTICIAS
El IPC armonizado sube cinco décimas, al 4,1%, el mayor nivel de mayo de 2006 (+) La ley de bienes tangibles llega al Congreso para su aprobación definitiva (+) El importe medio de las hipotecas sobre viviendas crece un 3,5% y llega a 150.328 euros (+) Cada español cerrará esta legislatura con una subida del IRPF de 220 euros (+) Marcada pérdida de cotizantes extranjeros en Seguridad Social (+) Los autónomos reclaman un tipo del 20% en sociedades para las microempresas (+) La desviación del IPC, que alcanza ya el 4,1%, costará 3.024 millones en pensiones (+) El euribor cae por segundo mes consecutivo pero las hipotecas seguirán subiendo (+) Fórum y Afinsa: el Congreso aprueba la Ley de Bienes Tangibles, que los afectados califican de "insuficiente" (+) Los caseros se podrán blindar frente a vándalos y morosos por 180 euros (+) Hacienda tiene 8.000 millones en actas pendientes de cobro (+) El parón de la venta de pisos castiga el empleo en el sector (+) Los ejecutivos ‘made in Spain’ copan Europa, según FT (+) Último tren para la I+D española (+) El 46% de los empresarios justifica el fraude fiscal (+) La barra de pan ha subido un 177% y un café con leche en un bar un 140% (+) 'Trabajadora' prevalece sobre 'autónoma', dijo jueza y reconoció lactancia a un padre (+) Paralizada la reforma del IBI por no poder definir correctamente qué es una vivienda deshabitada (+) ARTÍCULOS
Guía para rebajar el coste fiscal de tu sueldo(+) Trabajo modifica las formulas de contratación de inmigrantes en origen. (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre,
por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual,
modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado,
y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen
especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre,
por la que aprueban los modelos de autoliquidación 117, 123, 124,
126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación
de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes
anuales y declaraciones informativas de carácter tributario. Corrección de erratas del Real Decreto
1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General
de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables
específicos para microempresas. Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre,
por la que se desarrollan para el año 2008, el método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el
régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias. Resolución de 15 de noviembre de 2007,
conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado
y de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, por la que se modifica la Circular de 18 de febrero de
2002, que regula la operatoria a seguir en los traspasos de información
contable entre la Administración General del Estado y la Agencia Tributaria.
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Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal en materia de seguridad vial. Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre,
por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan
diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales
de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo,
por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del
Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones,
se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las
condiciones generales y el procedimiento para su presentación por
medios telemáticos. CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Aplicación de deducción por reinversión beneficios extraordinarios en plusvalía obtenida por venta de participaciones sociales (+) Diversas cuestiones sobre entidadad que presta servicios de asesoramiento a empresarios o profesionales de otros paises: Sujeción a IVA. (+) JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2007: De las consecuencias de las actuaciones de una sociedad son responsables sus socios.(+) El cambio de régimen matrimonial no afecta a los acreedores de una deuda anterior.(+) COMENTARIOS
RESUMEN DEL NUEVO PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD.(+) LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTE: ALGUNAS NOTAS DE INTERÉS.(+) |
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El
IPC armonizado sube cinco décimas, al 4,1%, el mayor nivel de mayo de
2006 La
ley de bienes tangibles llega al Congreso para su aprobación definitiva
El
importe medio de las hipotecas sobre viviendas crece un 3,5% y llega a
150.328 euros Cada
español cerrará esta legislatura con una subida del IRPF de 220 euros
Marcada
pérdida de cotizantes extranjeros en Seguridad Social Los
autónomos reclaman un tipo del 20% en sociedades para las microempresas
La
desviación del IPC, que alcanza ya el 4,1%, costará 3.024 millones en
pensiones El
euribor cae por segundo mes consecutivo pero las hipotecas seguirán subiendo
Fórum
y Afinsa: el Congreso aprueba la Ley de Bienes Tangibles, que los afectados
califican de "insuficiente" Los
caseros se podrán blindar frente a vándalos y morosos por 180 euros Hacienda
tiene 8.000 millones en actas pendientes de cobro El
parón de la venta de pisos castiga el empleo en el sector Los
ejecutivos ‘made in Spain’ copan Europa, según FT Último
tren para la I+D española El
46% de los empresarios justifica el fraude fiscal La
barra de pan ha subido un 177% y un café con leche en un bar un 140% 'Trabajadora'
prevalece sobre 'autónoma', dijo jueza y reconoció lactancia a un padre
Paralizada
la reforma del IBI por no poder definir correctamente qué es una vivienda
deshabitada |
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Guía para rebajar el coste fiscal de tu sueldo. Conociendo
un poco las novedades de la reforma del IRPF, podremos lograr pagar menos
a Hacienda e incluso que la declaración salga a devolver. Además,
sé atrevido y solicita a tu jefe que complemente tu sueldo con
vales de comida o el pago de la guardería de tus hijos. El fin de año se acerca y comienzan las prisas por ajustar las inversiones y evitar más de un susto en la factura fiscal del ejercicio 2007. Además, la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la nueva ley de IRPF ha introducido cambios que los inversores deben tener en cuenta a la hora de cerrar el ejercicio fiscal el 31 de diciembre, a pesar de que más de uno mantenga la costumbre de no recordarlo hasta el mes de junio, cuando se hace ineludible presentar la declaración de la renta.
Trabajo modifica las formulas de contratación de inmigrantes en origen. El Ministerio
de Trabajo ha modificado la orden ministerial que establecía las
vías para formar y contratar a trabajadores inmigrantes en sus
países de origen. La nueva orden, que se publicará en breve,
establece que los empresarios deberán contratar al 100% de los
inmigrantes que aprueben la formación y sólo podrán
hacerlo a través del contingente. La financiación de los
programas saldrá de las arcas del Estado en lugar de poder ser
costeada por las comunidades. Los responsables del Ministerio de Trabajo han hecho unos "ajustes" en la orden ministerial que estableció las subvenciones para financiar programas para dar formación y contratar a trabajadores inmigrantes en sus países de origen.
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MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 286 29/11/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 286 29/11/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 286 29/11/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 287 30/11/2007) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 287/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 287 30/11/2007)
JEFATURA
DE ESTADO (BOE nº 288 01/12/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 288 01/12/2007) |
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FECHA-SALIDA 31/10/2007 ( V2330-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante ha obtenido una importante plusvalía en el ejercicio 2006 como consecuencia de la venta de la participación que poseía en la sociedad X, en un porcentaje del 10,12%. En el propio ejercicio 2006, la consultante ha realizado dos reinversiones parciales en el capital de dos entidades: A, adquiriendo una participación del 6,271%, y B, con una participación del 5,025%. Antes de finalizar el plazo de 3 años posteriores a la venta, se pueden producir los siguientes hechos: - Adquisición de una mayor participación en las entidades A y B, en un porcentaje inferior al 5%, por ejemplo pasando en la entidad A del 6,271% al 9%. - Ampliación de capital en una de las sociedades participadas, de tal manera que se podrían producir dos opciones: o Acudir a la ampliación de capital, con el desembolso correspondiente, manteniendo su porcentaje de participación actual superior al 5%. o No acudir a la ampliación de capital, de tal manera que su porcentaje de participación se viera diluido y descendería por debajo del 5%.
Si la entidad consultante puede aplicar la deducción por reinversiones de beneficios extraordinarios en los distintos supuestos planteados.
El apartado 12 del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que: 12. Tratándose de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en el artículo 42, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el período en el que se practique la deducción. Puesto que en el caso consultado, la transmisión de elementos patrimoniales se ha producido en el ejercicio 2006, procederá la aplicación del artículo 42 según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, según la cual: 1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo. Esta deducción será del 10 por ciento, del 5 por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento, o del 40 por ciento, respectivamente. Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo. No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. 2. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión. b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión. No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social. A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo. 3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes: a) Los pertenecientes
al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
4. Plazo para efectuar la reinversión. a) La reinversión
deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año
anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial
transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de
acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración
tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos
o más transmisiones en el período impositivo de valores
representativos de la participación en el capital o en los fondos
propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde
la finalización del período impositivo. b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión .. Por tanto, la transmisión de una participación del 10,12% en el capital de una entidad se considera válida a los efectos de generar rentas susceptibles de aplicar la deducción por reinversión. En este sentido, el apartado 5 del artículo 42 del TRLIS admite igualmente las reinversiones parciales, siendo, en este caso, la base de la deducción la parte de la renta que, proporcionalmente se corresponda a la cantidad reinvertida. En el caso de que la reinversión se materialice en valores representativos de la participación en fondos propios de entidades, no resulta necesario que el porcentaje de participación de al menos el 5% se alcance en una sola adquisición, sino que es perfectamente posible que se realice en varias adquisiciones realizadas dentro del plazo de reinversión, de tal manera que la deducción por reinversión comenzaría a aplicarse en aquel período impositivo en que se alcance el porcentaje de participación de, al menos, el 5%, exigido por la norma. Una vez alcanzado dicho porcentaje, las adquisiciones posteriores de participaciones en el capital de la misma entidad que supongan superar ese porcentaje, serán consideradas igualmente válidas a los efectos de aplicar la deducción por reinversión. Lo que significa que, en el caso consultado, los incrementos de participación por encima del 6,271% en la entidad A y del 5,025% en la entidad B que se realicen en los períodos impositivos que transcurran dentro del plazo de reinversión se considerarán reinversiones válidas a los efectos de aplicación la correspondiente deducción, al igual que la adquisición de dichas participaciones realizadas en el ejercicio 2006. En relación con la posibilidad de que alguna de las entidades participadas proceda, dentro del plazo de reinversión que tiene la consultante, a realizar una ampliación de capital, debe señalarse que lo importante y fundamental es que al finalizar el plazo de reinversión, la entidad consultante haya adquirido una participación de, al menos el 5% en el capital social de toda clase de entidades, sin perjuicio de que, la deducción se aplique en el período impositivo en que se alcance dicho porcentaje, según dispone el apartado 4 del artículo 42 del TRLIS. Por tanto, si la entidad consultante acude a la ampliación de capital que realiza la entidad participada durante el plazo de reinversión, y mantiene el porcentaje de participación adquirido en 2006, superior al 5% como ocurre en este caso, se entenderá cumplido el requisito de reinversión y, adicionalmente, el importe correspondiente a dicha ampliación de capital se considerará igualmente válido para la reinversión. Por el contrario, si la entidad consultante no acude a la ampliación de capital, de tal manera que se vea diluido su porcentaje de participación dentro del plazo de reinversión por debajo del 5%, no se entenderá cumplida la reinversión por la adquisición inicial, por cuanto, como se ha señalado, el artículo 42 del TRLIS exige que en el plazo de reinversión se adquiera una participación de al menos el 5%, circunstancia que no se cumpliría en el caso consultado, siendo criterio de este Centro Directivo que, una vez realizada la reinversión dentro del plazo exigido, caso de que dentro del período de mantenimiento y siempre una vez sobrepasado aquel plazo, la sociedad participada realice determinadas operaciones que impliquen una ampliación de capital que reduzca el porcentaje de participación por debajo del 5%, ello supondría una pérdida justificada de las condiciones por las que las acciones referidas se consideran como elementos patrimoniales aptos para la reinversión, de manera que no se entendería incumplido el requisito de mantenimiento, cuestión esta última diferente al caso planteado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA 31/08/2007 ( V1803-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de asesoramiento teniendo por destinatarios a otros empresarios o profesionales establecidos en países y territorios terceros. CUESTION-PLANTEADA 1.- Condiciones que conducen a la aplicación de la regla contenida en el artículo 70.dos de la Ley del Impuesto. En particular, interpretación que ha de darse al requisito de utilización o explotación efectiva de un servicio. 2.- Sujeción al Impuesto de un servicio de asesoramiento legal prestado a una sociedad establecida fuera de la Unión Europea relativo a un procedimiento judicial sustanciado en el territorio de aplicación del Impuesto. 3.- Sujeción al Impuesto de un servicio de asesoramiento previo en relación con inversiones financieras e inmobiliarias a realizar, en su caso, en dicho territorio. 4.- En el supuesto de que alguno de los referidos servicios no estuvieran sujetos al Impuesto, procedencia de la rectificación de las facturas que se hayan expedido repercutiendo el mismo.
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29). En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales. No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario. 2.- El artículo 70.uno, número 1º de la Ley 37/1992 establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio, añadiendo a continuación que se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias. c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros. d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliaria. 2.- Por su parte, la letra A) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, establece las reglas para la localización de determinados servicios contenidos en la relación que, a estos efectos, se recoge en la letra B) del mismo artículo 70.uno.5º. En dicha relación se encuentran recogidos expresamente (letra d) de dicho precepto) los servicios de abogacía. En este sentido, tales servicios se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes supuestos: a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio. A tales efectos, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. En consecuencia, dado que en el supuesto planteado la entidad destinataria del servicio prestado por la consultante no está establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, las reglas contenidas en el citado artículo 70.uno.5º de la Ley 37/1992 determinan la no sujeción al Impuesto de dicho servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.dos de la misma Ley cuya procedencia es objeto de análisis en el apartado 2 de la presente contestación. 2.- El apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente: Dos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán
prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios
comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b)
de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional
actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número
8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación
efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a
las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se
hubiesen entendido prestados en la Los requisitos que abren paso a la aplicación de esta disposición son los siguientes: 1º. Los servicios para los cuales es factible su aplicación han de ser, considerados desde un punto de vista objetivo, servicios incluidos en los ordinales 4º, 5º, 6º.b) y 8º del art. 70.uno de la Ley 37/1992. 2º. Estos servicios han de tener destinatarios concretos en ciertos casos. Así, si la prestación de servicios en relación con la cual se está planteando la posibilidad de aplicar esta disposición es una prestación de servicios de comercio electrónico, únicamente si el destinatario es empresario o profesional y adquiere estos servicios en su condición de tal cabe la aplicación de esta cláusula, pero no en otro caso. Lo mismo cabe decir si se trata de uno de los servicios incluidos en el artículo 70.uno.5º.B) o de servicios de intermediación de los que se regulan en cuanto a su localización en la letra b) del artículo 70.uno.6º de la Ley del Impuesto. 3º. La localización de la prestación de servicios concernida ha de conducir a considerar la misma efectuada fuera de la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla. La apreciación del cumplimiento de este requisito ha de realizarse mediante la aplicación analógica de las reglas que, conforme a los referidos ordinales 4º, 5º, 6º.b) y 8º del art. 70.uno de la Ley 37/1992, determinan los casos en los que los servicios en cuestión han de entenderse prestados en el territorio de aplicación del Impuesto. Así, en cuanto la aplicación analógica de estas reglas conduzca a considerar los servicios concernidos fuera de los territorios que hemos referido, y supuesto que se cumplan el resto de requisitos que estamos analizando, procederá la aplicación de la norma. 4º. Finalmente, se requiere que el servicio respectivo sea utilizado o explotado efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto. Tratándose de operaciones entre empresarios o profesionales, el servicio respecto del cual se cuestione la aplicabilidad de la misma ha de ser un servicio que de alguna forma, directa o indirecta, esté relacionado con las operaciones que se efectúen en el territorio de aplicación del Impuesto. La primera cuestión que ha de abordarse en este contexto es si el uso o utilización efectivas han de llevarse a cabo por parte del empresario o profesional que ha contratado la prestación de servicios de que se trate o si cabe, con motivo del uso o explotación efectiva llevadas a cabo por parte de un empresario o profesional distinto, considerar la posibilidad de que se aplique la disposición. A este respecto, la aplicación de esta cláusula ha de limitarse a los casos en que es el mismo empresario o profesional que adquiere un servicio el que usa o utiliza el mismo de forma efectiva en el territorio de aplicación del tributo, y no en otros. Así se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de junio de 2003, Asunto: C-438/01, cuyos apartados 26 y 28 señalan lo siguiente: "26. Pues bien, con arreglo a los apartados 1 y 2 de dicho artículo 9, la determinación del lugar de realización de una prestación de servicios depende únicamente del lugar en el que estén establecidos el prestador de servicios y el destinatario de la prestación de que se trate. Dicho artículo no obliga, en absoluto, a tener en cuenta las operaciones posteriores a esta primera prestación de servicios. 28. De todo ello se deduce que, en los casos de prestaciones de servicios indirectas en los que intervengan un primer prestador de servicios, un destinatario intermedio de los mismos y un anunciante que recibe prestaciones de servicios del destinatario intermedio, como es el caso que se plantea en el litigio principal, es necesario examinar por separado la operación de prestación de servicios efectuada entre el primer prestador de servicios y el destinatario intermedio, a fin de determinar el lugar en que se somete a gravamen dicha operación. La regla prevista en el artículo 9, apartado 2, letra e), segundo guión, de la Sexta Directiva se aplica, en principio, si el destinatario intermedio, en su condición de destinatario de las prestaciones de publicidad, es un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro diferente del Estado en que se encuentra el primer prestador de servicios. No es preciso verificar si el anunciante, que es el destinatario final de las prestaciones, es también un sujeto pasivo que incluye el coste de dichas prestaciones en el precio de los bienes que entrega o de los servicios que suministra". Centrados en los supuestos de utilización o explotación efectiva de un determinado servicio por el mismo empresario o profesional que lo ha adquirido, el análisis del cumplimiento de este requisito ha de realizarse caso por caso en función de la prestación de servicios cuya localización se esté analizando y su comparación con las operaciones que conducen la localización de la primera en dicho territorio. Es decir, para apreciar la aplicabilidad de la norma, ha de actuarse en dos fases: 1ª) Han de localizarse las operaciones a las que sirva o en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio de que se trate. Únicamente si esta localización conduce a considerar dichas operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cabrá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.dos de la Ley 37/1992. 2ª) Ha de determinarse la relación de tales operaciones con la prestación de servicios que se trata de localizar, al efecto de apreciar si efectivamente se produce la utilización o explotación efectivas de la misma en la realización de las operaciones a que se refiere el ordinal anterior o no es así. Esta relación puede ser directa o indirecta, como ya se ha dicho. En cualquier caso, no debe equipararse la concurrencia de este requisito con el hecho de que la entidad destinataria de la prestación disponga de un establecimiento en el territorio de aplicación del tributo. De hecho, el criterio que se ha señalado para apreciar dicha concurrencia es el consistente en vincular el uso efectivo de los servicios con el lugar en el que deban considerarse efectuadas las operaciones a las que se vinculen los mismos. Asimismo, se puede plantear el caso de prestaciones de servicios que sirvan tanto a operaciones que hayan de considerarse realizadas en el territorio de aplicación del tributo como fuera de él. La norma no distingue, por lo que tampoco procede hacer distinción en su interpretación, de forma que cualquier uso o utilización efectiva que se produzca en el territorio de aplicación del Impuesto, en cuanto se den el resto de requisitos que venimos analizando, debe abrir la puerta a la aplicación de la norma. Hay que añadir que admitida la aplicación parcial de la medida, se plantea la cuestión del criterio de ponderación a utilizar para la determinación del uso o utilización efectivas que se produzcan en territorio de aplicación del Impuesto. Una vez más, parece que la única solución es la de ir caso por caso, determinando la medida en que cada prestación de servicios se ha utilizado en dicho territorio. A falta de cualquier otro criterio más ajustado a la realidad, se debe atender a la proporción de ingresos que se obtenga de las operaciones en que se haya usado el servicio de que se trate como nexo de unión para el servicio en cuestión y el total de ingresos que obtenga la entidad destinataria de la prestación como consecuencia de su explotación. En esta situación, ha de señalarse la referencia a la naturaleza de la prestación de servicios que se está analizando en cada momento y su comparación con las operaciones o la situación del destinatario. Respecto a los servicios de profesionales que se definen en el art. 70.uno.5º.B) de la Ley 37/1992, en la medida en que sean inputs empresariales, habrán de vincularse con las operaciones a las que sirvan. No obstante, en este precepto se incluyen servicios de muy distinta naturaleza, de forma que el análisis habrá de efectuarse caso por caso. De cualquier forma, ha de insistirse en que la vinculación con las operaciones que se realicen por el empresario profesional que contrata puede ser directa o indirecta. 3.- El artículo 89.cinco de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente en relación con la rectificación de las cuotas repercutidas: ( ) Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. 4.- A partir de los indicados criterios, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1º Los servicios de asesoramiento prestados por la consultante a un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto pero relativos a un procedimiento judicial sustanciado en dicho territorio, se encontrarán sujetos al impuesto de acuerdo con lo establecido por el artículo 70.dos de la Ley 37/1992 cuando dicho procedimiento judicial traiga causa, directa o indirecta, de operaciones desarrolladas por dicho empresario o profesional en el territorio de aplicación del Impuesto. 2º Igualmente y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.dos de la Ley 37/1992, el asesoramiento a un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecido en un país o territorio tercero relativo a posibles inversiones de carácter financiero a realizar en aquél territorio, se encontrará igualmente sujeto al impuesto. A tales efectos, la sujeción al Impuesto, en su caso, no dependerá de que la inversión sobre la que se hayan realizado las actuaciones de asesoramiento se lleve a efecto finalmente, sino de que dicha inversión haya de realizarse en el territorio de aplicación del Impuesto, hecho este último conocido en todo caso por la entidad consultante. Sin perjuicio de todo ello, la procedencia en este caso concreto de lo dispuesto por el artículo 70.dos dependerá adicionalmente, por tratarse de servicios de carácter financiero recogidos en el artículo 70.uno.5º de la Ley 37/1992, de que el destinatario tenga la condición de empresario o profesional. En este sentido, habrá de valorarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada en relación con la adquisición de tal condición cuando la actividad realizada se concreta en la realización de inversiones financieras. En particular, en la sentencia de 20 de junio de 1991, Asunto C-60/90, Polysar Investments, el Tribunal analizó la sujeción al Impuesto de la mera tenencia y adquisición de participaciones sociales, concluyendo lo siguiente en el apartado 13: la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, lo que daría a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad del bien. En el apartado 14, el Tribunal señala que distinto es el caso cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio, concluyendo que no tiene la calidad de sujeto pasivo del IVA, y, por tanto, no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de esta Sexta Directiva, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad en su calidad de accionista o socio. (...). A las mismas conclusiones llegó el Tribunal en su sentencia de 6 de febrero de 1997, Asunto C-80/95, Harnas & Helm, cuando se trata de la tenencia de valores de renta fija. Por consiguiente, cuando tales inversiones financieras de entidades establecidas en países o territorios terceros no vayan encaminadas a una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades correspondientes, la entidad destinataria de los servicios de asesoramiento no tendrá a estos efectos la consideración de empresario o profesional por lo que no resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 70.dos de la Ley 37/1992. 4º Los servicios de gestión de inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto tales como la preparación de presupuestos, la gestión de alquileres, el asesoramiento sobre las inversiones realizadas, y la elaboración de informes de desarrollo de los proyectos se entenderán localizados en el mencionado territorio, debiendo la consultante repercutir el Impuesto devengado a la destinataria de los mismos a través de la expedición y entrega de factura que habrá de reunir la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29). 5º Los servicios de asesoramiento prestados por la consultante a favor de otras asesorías o despachos de abogados se encontrarán sujetos al Impuesto cuando resulten de aplicación cualquiera de las reglas dispuestas por el artículo 70.uno.5º.A de la Ley 37/1992 o, en su caso, las contenidas en el artículo 70.dos. En el supuesto de que tales servicios de asesoramiento tengan por destinatarios otros despachos y se refieran a operaciones a realizar por clientes de estos últimos con los que la consultante no guarde ninguna relación, es decir, el asesoramiento de la consultante tenga por destinatario al despacho extranjero, no a los clientes de este último, no resultará de aplicación la regla de sujeción establecida por el artículo 70.dos de la Ley 37/1992 ya que, como ha quedado dicho, la aplicación del referido precepto ha de limitarse a los casos en que es el mismo empresario o profesional que adquiere un servicio el que usa o utiliza de forma efectiva en el territorio de aplicación del tributo, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de junio de 2003, Asunto: C-438/01. No obstante, la inaplicación de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 37/1992 exige en el supuesto planteado que los servicios de asesoramiento prestados por la entidad consultante tengan por destinatario real a otros despachos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ya que si estos últimos lo fueran tan sólo aparentemente, siendo los destinatarios reales de tales servicios clientes establecidos en el referido territorio, no nos encontraríamos ante un servicio de asesoramiento prestado a una entidad establecida en un país o territorio tercero y otro sucesivo de esta última a sus clientes, sino simplemente de un servicio de asesoramiento prestado por la entidad consultante a estos últimos los cuales, en el supuesto de que estuvieran establecidos en la península o en las Islas Baleares o bien en el supuesto de que utilizaran efectivamente dicho asesoramiento para sus operaciones en estos territorios, determinarían la sujeción al Impuesto de los mismos. 6º En el supuesto de que la consultante haya procedido a la repercusión del Impuesto en relación con una operación no sujeta al mismo, podrá solicitar la devolución del ingreso indebido o bien regularizar la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación, debiendo en este caso reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso a través de la expedición de una factura rectificativa que habrá de reunir la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 2007: De las consecuencias de las actuaciones de una sociedad son responsables sus socios. El TS ha
señalado que las consecuencias de una actuación societaria
no puede escapar a los socios.
El cambio de régimen matrimonial no afecta a los acreedores de una deuda anterior. Según el Alto Tribunal, el cambio de régimen matrimonial no puede oponerse contra los acreedores de una deuda anterior. En el caso de autos, un Ayuntamiento demandó a los arrendatarios de un manantial por incumplimiento de contrato y el Tribunal Supremo considera a los arrendatarios demandados como deudores del Ayuntamiento demandante. Instada la ejecución de sentencia, el demandado fue declarado insolvente por haber otorgado capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad de gananciales y siéndole asignada una cantidad de dinero. El Tribunal
Supremo analiza si resulta posible oponer dichas capitulaciones matrimoniales
al Consistorio y señala que la deuda es anterior a la fecha en
que se otorgaron las capitulaciones; por lo que, conforme al artículo
1317 del Código Civil, los acreedores no pueden el cambio de régimen
matrimonial si la deuda es anterior a dicho cambio. |
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RESUMEN DEL NUEVO PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD. El Gobierno
acaba de aprobar el nuevo Plan General de Contabilidad que consiste en
una reforma del Plan anterior para adaptarlo a las NIIF (Normas Internacionales
de Información Financiera). Será obligatorio para todas
las empresas españolas, independientemente de su forma jurídica,
inclusive para las empresas individuales, a partir del 1 de enero de 2008.
En general, el fondo de las operaciones primará sobre la forma. Esto cambiará sustancialmente la manera de contabilizar operaciones tales como:
Profesionales
para RCR, Proyectos de Software. ORIOL AMAT, catedrático de la
Universitat Pompeu Fabra y vicepresidente de ACCID
LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTE: ALGUNAS NOTAS DE INTERÉS. La formalización de un contrato de compraventa en escritura pública es, sin duda alguna, una de las decisiones más acertadas que podemos adoptar cuando adquirimos una vivienda, pues esta circunstancia, unida a su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, garantizará al comprador el título de propiedad de su vivienda, además de proporcionarle otra serie de garantías jurídicas, que vamos a analizar en este artículo. Los principales beneficios que se van desprender del contrato de compraventa realizado en escritura pública serán una mayor seguridad jurídica, debido al asesoramiento que, con carácter previo a la firma de la escritura, nos va a proporcionar el Notario, a las comprobaciones que el mismo realizará en relación con la titularidad y las cargas que sobre la vivienda puedan existir y a su apreciación respecto de la legalidad de las cláusulas del contrato, lo que reducirá considerablemente la litigiosidad. Y es que es importante saber que el Notario que otorga la escritura pública de compraventa tiene la obligación de prestar asesoramiento previo a las partes, tanto al vendedor como al comprador. Su intervención es la que va a garantizar la legalidad del negocio jurídico que se celebra. Además, la opción por formalizar el contrato de compraventa en escritura pública va a posibilitar su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuyo principal efecto va a ser que imposibilitará la inscripción de otro derecho de igual o anterior fecha que se le oponga o que sea incompatible. Y aunque la inscripción en el Registro de la Propiedad es, en principio, voluntaria, constituirá un trámite inexcusable si queremos acceder al sistema inmobiliario de protección y garantías o pretendemos obtener un préstamo hipotecario. También debe quedar claro que se trata de dos pasos distintos, el de la firma de la escritura y el de la inscripción en el Registro, pero que van estrechamente unidos. El mismo día en que firmemos la escritura pública ante el Notario, éste se pondrá en contacto con el Registro de la Propiedad (bien mediante comunicación telemática, mediante fax, ...), salvo renuncia expresa del comprador, comunicando el hecho de la firma de la escritura. Efectuada esta comunicación, se extenderá en el Registro asiento de presentación. Este asiento tendrá un plazo de caducidad de diez días hábiles, es decir, que de forma inexcusable en ese plazo se deberá presentar copia auténtica de la escritura pública de compraventa. Esta presentación de los títulos, en lugar de mediante comunicación del Notario puede ser realizada por nosotros mismos, o a través de un representante, normalmente el gestor inmobiliario que nos ha tramitado la operación de compraventa. De la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad se derivarán los siguientes efectos: a) La escritura
dará constancia fehaciente a la celebración del contrato
y a la fecha del mismo. Por otro lado, también resulta interesante resaltar que las operaciones de compraventa están sujetas al pago de determinados impuestos y que los mismos deben pagarse con carácter previo a la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad; pues la liquidación de los impuestos constituye un requisito imprescindible e inexcusable para poder inscribir la vivienda en el Registro de la Propiedad. Así, según se trate de una vivienda nueva o de una vivienda de segunda mano, deberemos pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, respectivamente. Una vez liquidados los impuestos y realizada la inscripción en el Registro de la Propiedad, deberemos proceder a cambiar la titularidad de la vivienda en el Catastro. El comprador es quien deberá comunicar al Catastro el cambio de titularidad de la vivienda ocasionado por la compraventa. Para ello dispone de un plazo de 2 meses, contados desde el momento en que se produjo la firma de la escritura. Esta comunicación se realizará mediante un formulario (modelo 901-N) en el que se incluirán diversos datos: los del anterior propietario (vendedor), los del nuevo propietario (comprador), los datos relativos a la vivienda objeto de la compraventa y los datos relativos a la escritura de compraventa. El modelo deberá ir acompañado de copia simple de la escritura de compraventa, debiendo presentarse toda la documentación en el Ayuntamiento donde radique la vivienda. Por último, y aunque ya hemos hecho alguna mención a los impuestos que gravan las operaciones de compraventa, vamos a dedicar ahora un análisis más detallado a la distribución de los gastos e impuestos de esta operación entre las dos partes de la misma, vendedor y comprador. GASTOS E IMPUESTOS A CARGO DEL VENDEDOR En las operaciones de compraventa van a ser a cargo del vendedor los siguientes gastos e impuestos: En primer
lugar, el vendedor deberá hacerse cargo de los gastos de otorgamiento
de la escritura de compraventa, aunque también va a ser habitual
que se pacte de forma expresa por las partes que sea el comprador quien
se haga cargo de estos gastos. Por gastos de otorgamiento de escritura se debe entender los gastos que corresponden a la escritura matriz. Cuando quien realice la compraventa sea un promotor o el constructor del inmueble, van a ser también a su cargo, en todo caso, los siguientes gastos: a) Los gastos
derivados de la declaración de obra nueva, propiedad horizontal
y constitución de hipoteca para financiar la construcción
de viviendas, en su caso, así como los de su división o
cancelación; |