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Boletín
nº 93.- 27/11/2007
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NOTICIAS
Sólo 18% de las empresas españolas emprende acciones legales contra sus deudores (+) España es el último país de la UE en productividad laboral (+) Madrid acogerá seis de los diez nuevos juzgados para desahucios (+) La Seguridad Social registró un superávit de 15.861,62 millones de euros hasta octubre (+) Los empresarios ya recelan de invertir en ciertos países iberoamericanos (+) Quienes compraran una vivienda después de 2003 ya asumirían pérdidas con su venta (+) ¿Talento a precio de coste? Los becarios son 50% más baratos para las empresas (+) Los auditores advierten que la reforma contable tendrá impacto fiscal para las empresas (+) El Congreso aprueba la ley que incentiva el retraso de la jubilación (+) El Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF), pide relajar la fiscalidad inmobiliaria. (+) Los impuestos absorben el 17% del precio de los pisos (+) El Gobierno balear aprobará antes de 2008 la Ley de la Agencia Tributaria (+) El Gobierno quiere un salario mínimo de 1.000 euros en la Administración (+) ARTÍCULOS
Las consultoras aconsejan esperar uno o dos años antes de comprar un piso.(+) Las claves del nuevo plan de contabilidad'. (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. (+) Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre,
por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral
de los bienes inmuebles de características especiales. Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre,
por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre,
así como el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que
se dictan las disposiciones de desarrollo del Impuesto General Indirecto
Canario. Orden EHA/3352/2007, de 19 de noviembre,
por la que se aprueban el modelo 140, de solicitud del abono anticipado
de las deducciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
por maternidad y por nacimiento o adopción, y el modelo 141, de solicitud
del pago único por nacimiento o adopción de hijo, se determina el
lugar, forma y plazo de presentación de los mismos y se modifica la
Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones
acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas
y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.
Corrección de errores de la Ley 16/2007,
de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil
en materia contable para su armonización internacional con base en
la normativa de la Unión Europea.
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LEY 38/2007, de 16 de noviembre, por
la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores
y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso
de insolvencia del empresario CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Empresario, persona física, dedicado al sector de la construcción, que determina el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada y cuyo centro de trabajo está fuera del municipio donde reside, debiendo comer todos los días de trabajo fuera de su domicilio. (+) Indemnización por despido improcedente acordado en Acta de Conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid . (+) JURISPRUDENCIA
Infracción de la doctrina de los actos propios.(+) Declara la responsabilidad exclusiva de un contratista por la caída de una persona al tropezar con la malla de unas obras. (+) COMENTARIOS
ACTIVOS FINANCIEROS. NORMA 9ª DE VALORACIÓN DEL NUEVO PLAN GENERAL CONTABLE Y 8ª DEL PGC PYME.(+) PROPIEDAD HORIZONTAL: ¿CÓMO ACTUAR ANTE LOS PROPIETARIOS MOROSOS?. (+) |
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Sólo
18% de las empresas españolas emprende acciones legales contra sus deudores
España
es el último país de la UE en productividad laboral Madrid
acogerá seis de los diez nuevos juzgados para desahucios La
Seguridad Social registró un superávit de 15.861,62 millones de euros
hasta octubre Los
empresarios ya recelan de invertir en ciertos países iberoamericanos Quienes
compraran una vivienda después de 2003 ya asumirían pérdidas con su venta
¿Talento
a precio de coste? Los becarios son 50% más baratos para las empresas
Los
auditores advierten que la reforma contable tendrá impacto fiscal para
las empresas El
Congreso aprueba la ley que incentiva el retraso de la jubilación El
Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF), pide relajar la fiscalidad
inmobiliaria. Los
impuestos absorben el 17% del precio de los pisos El
Gobierno balear aprobará antes de 2008 la Ley de la Agencia Tributaria
El
Gobierno quiere un salario mínimo de 1.000 euros en la Administración
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Las consultoras aconsejan esperar uno o dos años antes de comprar un piso. ¿Comprar
un piso ya o espera uno o dos años a qué la crisis inmobiliaria
se recrudezca y bajen los pisos?. Esta es la gran pregunta que se plantean
en estos momentos miles de parejas y familias españolas. Las grandes
inmobiliarias han comenzado a lanzar el mensaje de que existe una gran
demanda retenida que podría explotar en los próximos meses
y volver a encarecer los pisos. Paralelamente, la banca advierte que la tormenta subprime complicará la concesión de nuevos créditos hipotecarios en los próximos años, por lo que es mejor cerrar la operación ahora. Sin embargo, los datos económicos y los expertos adelantan que los grandes nubarrones del sector originados por la desaceleración económica provocará la salida al mercado de chollos en segunda mano y más promociones y regalos en la vivienda nueva. ¿Quién tiene razón? y ¿Qué tesis se impondrá?
Las claves del nuevo plan de contabilidad. El plan
general contable para pymes afectará a más de 3,5 millones
de empresas. Su fin es adaptar las actuales reglas a las exigencias de
la Unión Europea. El próximo 1 de enero entrará en vigor el nuevo Plan General de Contabilidad (PGC), que adapta el actual modelo contable, vigente desde 1990, a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). El texto, publicado en el BOE del 20 de noviembre, afectará a 35.000 grandes compañías y a 3,5 millones de pequeñas y medianas empresas (pymes) y microempresas. Las cotizadas ya aplican los estándares internacionales de contabilidad y las entidades financieras están sometidas a la Circular 2004.
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MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 278 20/11/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 278 20/11/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 278 20/11/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 278 20/11/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 279 21/11/2007) JEFATURA
DE ESTADO (BOE nº 281 23/11/2007) JEFATURA
DEL ESTADO (BOE nº 276 de 17/11/2007) |
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FECHA-SALIDA 25/10/2007 ( V02248-07 ) DESCRIPCION-HECHOS Empresario, persona física, dedicado al sector de la construcción, que determina el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada y cuyo centro de trabajo está fuera del municipio donde reside, debiendo comer todos los días de trabajo fuera de su domicilio.
1.- Si el
gasto realizado por la comida es deducible en el IRPF.
1ª Cuestión planteada. En el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del día 29 de noviembre), se establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), dispone que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Conforme con lo anterior, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas derivados de los desplazamientos hasta el lugar donde se encuentra la obra se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica. En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. No debe olvidarse que la normativa del Impuesto (artículos 29 de la Ley y 22 del Reglamento), exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de las necesidades particulares, y que la propia normativa del Impuesto, establece unas cuantías máximas exceptuadas de gravamen en el caso, por ejemplo, de gastos de manutención cuando se trata de gastos producidos por desplazamientos laborales, a través del régimen de dietas exentas (artículo 9 del Reglamento del Impuesto). 2ª Cuestión planteada. El artículo 96, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) regula las exclusiones y restricciones del derecho a deducir. En particular, en relación con los servicios de hostelería y restaurante se establece lo siguiente: Uno.
No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción,
las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso
por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación,
reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y
servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios
accesorios o complementarios a los mismos: 6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Por consiguiente, cuando el gasto correspondiente sea deducible a los efectos citados, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los servicios de hostelería y restauración, en la medida en que quepa considerarlos prestados al consultante, serán igualmente deducibles, siempre que se cumplan el resto de requisitos que se contienen en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 y, en particular, el dispuesto por el artículo 97 de la citada Ley 37/1992: Artículo 97.- Requisitos formales de la deducción. Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1º.
La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el
servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero,
siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos
que se establezcan reglamentariamente. Lo que comunico
a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
FECHA-SALIDA 25/10/2007 ( V2249-07 ) DESCRIPCION-HECHOS Indemnización por despido improcedente acordado en Acta de Conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización que por tal motivo se abona.
Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, gozan de exención en dicho impuesto: "e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador -en el presente caso por despidos improcedentes, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores-, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (Real Decreto 439/2007). Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, al tener, según se deduce, un período de generación superior a dos años. Por último, se hace preciso señalar que el criterio anteriormente manifestado se corresponde única y exclusivamente con las cantidades que se abonan en concepto indemnizatorio por el motivo de la extinción de la relación laboral por despido calificado como improcedente, por lo que cualquier otro concepto retributivo que se abonase, que en el presente caso serían cantidades por finiquito, estaría sometido en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo y, por tanto, a su sistema de retenciones, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto antes citado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Infracción de la doctrina de los actos propios. En un procedimiento en materia arrendaticia el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la doctrina jurídica de los actos propios y ha señalado que su infracción implica un quebranto del deber de coherencia en los comportamientos. Según
la Sentencia, para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los
actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1
del Código civil, ha de haberse probado quebranto del deber de
coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios
la condición de ser inequívocos respectos de una concreta
situación jurídica afectante a su autor, ocasionando una
incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y
la actual.
Declara la responsabilidad exclusiva de un contratista por la caída de una persona al tropezar con la malla de unas obras. En el presente recurso de casación se analiza la acción de responsabilidad extracontractual ejercida por la actora, en reclamación de los daños ocasionados como consecuencia de la caída sufrida al tropezar en la vía pública con una malla de alambre empleada en las obras que la mercantil demandada estaba llevando a cabo en la vivienda de los otros codemandados, y por encargo de éstos. En la sentencia de instancia se consideró acreditado que la caída y lesiones se produjeron al tropezar con la malla de alambre utilizada en las obras que la empresa había colocado en la vía pública, por la ausencia de toda medida de precaución para evitarlo, y de la falta de medidas para evitar el riesgo, y se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa constructora y de los dueños de la vivienda en donde se llevaban a cabo los trabajos de construcción. El Tribunal Supremo, por contra, afirma que por los daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente; y por cuanto que el elemento de riesgo que cabe apreciar en la actividad constructiva, se vincula exclusivamente a la empresa contratista. |
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ACTIVOS FINANCIEROS. NORMA 9ª DE VALORACIÓN DEL NUEVO PLAN GENERAL CONTABLE Y 8ª DEL PGC PYME. La clasificación
de estos elementos se contempla en la norma de valoración 9 del
PGC, en ella se clasifican y detallan las clasificaciones y normas a destacar
de los elementos financieros, distinguiendo entre activos financieros,
pasivos financieros, e instrumentos de patrimonio propio. -Préstamos y partidas a cobrar: Se subdividen en "Créditos por operaciones comerciales", "Créditos por operaciones no comerciales", y "No derivados". La valoración
inicial de estos elementos se realiza a Valor razonable + Gastos de transacción,
aunque tiene la particularidad de que los Créditos comerciales
inferiores a 12 meses se valoran al Valor Nominal de los mismos cuando
la actualización de flujos de efectivo no sea significativa. -Inversiones mantenidas hasta vencimiento: Se componen de valores representativos de deuda (que no sean derivados) con fecha de vencimiento determinada, los cuales mantiene la empresa hasta su vencimiento. Su valoración
inicial se realiza a Valor razonable + Gastos de transacción, y
tienen la particularidad de que no incluyen intereses explícitos
devengados y no cobrados. Al igual que los anteriores, su valoración
posterior se realiza a través del método del coste amortizado,
y los cambios que se produzcan en los diferentes valores que componen
el grupo se imputarán al resultado del ejercicio. - Activos financieros mantenidos para negociar: Los activos
contenidos en éste grupo pueden estar destinados a cubrir diferentes
objetivos: La valoración
inicial se realiza a valor razonable con la particularidad de que los
gastos de transacción se imputan directamente a resultados. - Activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias: Se componen de pasivos financieros híbridos y todos aquellos que designe la empresa en el momento de reconocimiento inicial que se incluyan en esta categoría. Al igual
que el grupo anterior, su valoración inicial se realiza a valor
razonable y los gastos de transacción se imputan directamente a
resultados del ejercicio. Posteriormente se valoran al valor razonable
y los cambios que se produzcan se imputan a la cuenta de resultados. - Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas: Este grupo
valora inicialmente las inversiones Valor razonable + Gastos de transacción,
incluyendo también los costes derivados de las mismas, y posteriormente
realiza una valoración según el coste menos la corrección
por deterioro de la inversión, teniendo en cuenta todas las correcciones
valorativas acumuladas. -Activos financieros disponibles para la venta: Son todos aquellos activos que no se encuentran clasificados en los grupos anteriores, se puede incluir cualquier instrumento financiero menos los crediticios que no sean valores negociables. Están valorados a Valor razonable + Gastos de transacción, posteriormente se valoran también a valor razonable, y los cambios de valor de los mismos se imputan al patrimonio neto de la empresa. Se pueden reclasificar en Inversiones mantenidas hasta el vencimiento, con la particularidad de que el valor contable a fecha de reclasificación genera un nuevo coste amortizado, y que las pérdidas y ganancias anteriores a su reclasificación se mantienen en el patrimonio neto y se reconocen en la cuenta de P y G a lo largo de su vida útil y se le aplica para ello el tipo de interés efectivo.
Con respecto al nuevo Plan adaptado a PYMES existen algunas diferencias, la norma de valoración 8ª nos muestras que existen diferencias con el Plan General Contable, entre ellas las siguientes: - Inicialmente en el borrador del PGCPyme, no se incluían la categoría de "Inversiones mantenidas hasta vencimiento", activos financieros a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias y los activos financieros disponibles para la venta eran denominados con modificaciones como un cajón de sastre en una categoría "otros activos finacieros". - El Plan General Contable para Pymes finalmente publicado con fecha 21 de noviembre de 2007, distingue entre: - Efectivo y otros activos líquidos equivalentes; es decir, la tesorería depositada en la caja de la empresa, los depósitos bancarios a la vista y los activos financieros que sean convertibles en efectivo y que en el momento de su adquisición, su vencimiento no fuera superior a tres meses, siempre que no exista riesgo significativo de cambios de valor y formen parte de la política de gestión normal de la tesorería de la empresa; - Créditos por operaciones comerciales: clientes y deudores varios; - Créditos a terceros: tales como los préstamos y créditos financieros concedidos, incluidos los surgidos de la venta de activos no corrientes; - Valores representativos de deuda de otras empresas adquiridos: tales como las obligaciones, bonos y pagarés; - Instrumentos de patrimonio de otras empresas adquiridos: acciones, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros instrumentos de patrimonio; - Derivados con valoración favorable para la empresa: entre ellos, futuros, opciones, permutas financieras y compraventa de moneda extranjera a plazo, y - Otros activos financieros: tales como depósitos en entidades de crédito, anticipos y créditos al personal, fianzas y depósitos constituidos, dividendos a cobrar y desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio propio.
1. Activos
financieros a coste amortizado. Departamento
Contabilidad de RCR, Proyectos de Software. PROPIEDAD HORIZONTAL: ¿CÓMO ACTUAR ANTE LOS PROPIETARIOS MOROSOS?. Éste es, sin duda, uno de los problemas que con más frecuencia se producen en las Comunidades de Propietarios. ¿Quién no tiene un vecino, cuando no son varios, que siempre está poniendo excusas para no pagar las cuotas de la Comunidad? Ante estas situaciones, no son pocas las Comunidades que no saben cómo actuar frente a estos propietarios, y que, por falta de información o conocimiento de los derechos y de las acciones legales que les asisten o por pensar que tomar alguna medida, más allá del simple requerimiento por el Presidente. les supondrá mayores problemas, les lleva a asumir la imposibilidad de cobrar las deudas por cuotas comunitarias impagadas. Por ello, es importante saber que la Ley de Propiedad Horizontal pone a disposición de la Comunidad un procedimiento sencillo y ágil para poder actuar frente a los morosos. Este procedimiento, regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, es el "Proceso Monitorio". Pero lo
que vamos a analizar en este artículo, lo más detallada
y sencillamente posible, no es sólo el procedimiento, sino cuáles
son los pasos que una Comunidad de Propietarios debe realizar si decide
tomar medidas legales contra el propietario moroso. a) La cantidad
a la que asciende la deuda. Además de aprobar la liquidación de la deuda, la Junta debe adoptar el acuerdo de iniciar, en caso de que el propietario moroso no atienda el requerimiento que le será efectuado, la reclamación por la vía judicial y facultar al Presidente para que acuda a los Tribunales en nombre de la Comunidad. El acta de liquidación de la deuda debe ser notificada al moroso, junto con el requerimiento de pago y con apercibimiento de que si, en el plazo que la Comunidad le concede (que constará en el requerimiento) no procede al pago de la deuda, se iniciarán contra él las oportunas acciones judiciales. Una vez que se efectúe el requerimiento y que, por falta de pago del propietario requerido, la Comunidad se vea obligada a iniciar el proceso, antes de iniciarlo debemos tener clara una cuestión importante; si la Comunidad necesita abogado y procurador para acudir a los tribunales. La respuesta es negativa. Es decir, podemos, voluntariamente, acceder a este proceso asistidos por los servicios de una abogado y de un procurador, pero no es una obligación; la Ley no lo exige como requisito imprescindible para poder iniciar este proceso. Así, si acudimos a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto al artículo 814, en su apartado 2º dispone que la petición inicial del procedimiento monitorio podrá ser presentada sin que sea preciso valerse de abogado ni de procurador. No obstante, y aunque en el proceso monitorio no es necesario valerse de abogado ni de procurador, cuando en dicho procedimiento fueran utilizados los servicios de abogado y procurador, dispone el artículo 21, apartado 6º de la Ley de Propiedad Horizontal que el deudor deberá pagar los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si el deudor atendiere el requerimiento de pago que le será efectuado una vez sea admitida la demanda, como si no comparece ante el tribunal, con sujeción a los límites que en materia de costas establece el apartado 3º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y señala también el apartado 6º del artículo 21 que en los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del Abogado y los derechos del Procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva. Dicho esto,
y por lo que se refiere al proceso judicial, si el requerimiento de pago
no es atendido por el vecino moroso, el Presidente de la Comunidad, o
bien el Administrador, pues así expresamente lo permite el apartado
1 del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, procederán
a iniciar el proceso monitorio. En el caso de que nosotros mismos elaboremos la demanda, deberán expresarse los siguientes datos: a) Identidad
del propietario moroso. (En su caso, se indicará asimismo, el nombre
del propietario anterior de la vivienda, habiéndose producido su
transmisión, cuando éste deba responder también de
la deuda, o del usufructuario, o contra quien según la Ley de Propiedad
Horizontal, deba dirigirse también la petición inicial del
proceso monitorio. En cuanto a qué juzgado tenemos que dirigirnos para presentar la demanda contra el propietario moroso, será al Juzgado de Primera Instancia de, a elección del solicitante del proceso monitorio, la localidad en la que resida o tenga su domicilio el vecino moroso ,o de la localidad en la que se halle la finca cuyos pagos se reclamen. Normalmente la demanda o petición inicial será presentada en esta última localidad, pues será lo habitual que vecino moroso resida en la finca a cuya comunidad se niega a pagar las deudas que con ella tiene. Una vez admitida la demanda por el juez, éste requerirá al vecino moroso mediante notificación al deudor en el domicilio que él tenga designado para las notificaciones por la Comunidad de Propietarios. Si no hubiese designado domicilio alguno a estos efectos, la notificación se realizará en el piso o local cuyos gastos comunitarios debe, y finalmente, si tampoco ahí fuera posible, se realizará la notificación fijando una copia en el tablón de anuncios del juzgado o tribunal, concediéndole un plazo de veinte días para que adopte una de las siguientes posturas u opciones: a) Que proceda
al pago de la deuda. Si el vecino deudor opta por la primera opción, esto es, decide pagar la deuda, deberá acreditar ante el tribunal que dicho pago ha sido efectuado, procediéndose seguidamente a extenderse a su favor justificante de dicho pago y al archivo de las actuaciones. Si por el contrario, el vecino moroso decidiera oponerse a la reclamación, deberá presentar ante el tribunal escrito de oposición, en el que expondrá, de forma breve, las razones que acrediten o justifiquen que no debe nada de la cantidad que se le está reclamando, o que tan sólo debe una parte de dicha deuda. Una consecuencia importante de que el vecino moroso decida oponerse a la demanda de la Comunidad, será que ésta última podrá solicitar al Juez el embargo preventivo de bienes del deudor suficientes para hacer a la cantidad que se le está reclamando (más los intereses y más las costas). El embargo preventivo será acordado por el Juez sin que la Comunidad deba prestar caución (es decir, que no deberá prestar fianza, pues la demanda junto con la liquidación de la deuda son suficientes para que se decrete el embargo). En este caso, el moroso podrá enervar el embargo, es decir, podrá evitar que dicho embargo se produzca, presentado aval bancario por la cuantía por la que dicho embargo hubiere sido decretado. Finalmente, ante la demanda de proceso monitorio y el requerimiento judicial de pago, el vecino deudor podrá adoptar una tercera postura. Así, podrá hacer caso omiso y no hacer nada, esto es, ni pagar la deuda que se le reclama, ni presentar escrito de oposición a dicha reclamación. Ante esta actitud, el juez despachará la ejecución de la cantidad adeudada, más los intereses que correspondan. Si el propietario
moroso ha formulado oposición, aunque en este punto del procedimiento
es probable que la Comunidad cuente con el asesoramiento de un abogado,
es importante saber que la reclamación se seguirá a partir
de ese momento, y dependiendo de la cuantía que se reclama, bien
por el juicio ordinario o por el juicio verbal. Presentada la oposición, procederá el juez a convocar, de forma inmediata, a las partes para la celebración de la vista, conforme a los Artículos 440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por último, independientemente del juicio por el que se haya seguido el procedimiento, la sentencia que dicte tendrá uno de los sentidos siguientes: a) Que sea
a favor de la Comunidad, es decir, que se reconoce finalmente la existencia
de la deuda. Contra la sentencia dictada se podrá interponer recurso de apelación, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación. No obstante, en el supuesto de que el moroso pretenda interponer uno de estos recursos, deberá previamente acreditar que ha procedido, previamente, a pagar o consignar el importe de la cuantía determinada por la sentencia a favor de la Comunidad, sin que dicha consignación impida la ejecución provisional que, en su caso, recoja la resolución dictada. Departamento
Jurídico de RCR, Proyectos de Software.
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Ver mes
de Noviembre (pdf 1 página)
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