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Boletín
nº 91.- 12/11/2007
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NOTICIAS
Caldera anuncia un aumento de la pensión de hasta el 15% para los que se jubilen a los 70 años (+) 'Cheque bebé': ¿Quién y cómo puede solicitarlo? (+) Ocaña rechaza una total supresión del impuesto sobre el patrimonio (+) El BCE opta por la prudencia y deja los tipos en el 4% pero alerta de la inflación (+) La Sociedad Pública de Alquiler rebaja un 11% el coste de la vivienda para el inquilino (+) Pleno Senado aprueba el proyecto de Ley de reforma de la Seguridad Social (+) El TC declara inconstitucionales tres artículos de la Ley de extranjería. (+) El Gobierno no incrementará los módulos en 2008. (+) Fórum y Afinsa: la ayuda legal sólo llega a un tercio de los perjudicados en el caso de los sellos (+) La CE rebaja al 3% la previsión de crecimiento para España en 2008 (+) Un 93% de los españoles nota 'mucho o bastante' la subida de los productos básicos (+) Hacienda impulsa una base de datos en la UE contra el fraude del IVA (+) Los españoles prefieren los impuestos directos a los indirectos (+) El Tribunal Supremo obliga a revisar los contratos por obra (+) Los afectados de Fórum y Afinsa seguirán sin dinero y sin soluciones... al menos, hasta las elecciones (+) El Gobierno quiere eliminar el despido libre para los empleados del hogar (+) |
ARTÍCULOS
Una jubilación holgada a cambio de fidelidad. (+) ¿Reforma o revolución contable?. (+) NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se establecen plazos especiales para el ingreso de las diferencias resultantes de la aplicación de la Orden TAS/3145/2007, de 23 de octubre, por la que se fijan para el ejercicio 2007, las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. (+) Orden EHA/3247/2007, de 31 de octubre,
por la que se modifica la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por
la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora
de los seguros privados, en materia de activos financieros estructurados
que tengan como subyacentes o colaterales riesgos derivados de los
contratos de seguros. Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre,
por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes.
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CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Tributación en IVA e IRPF por subarriendo de habitaciones en régimen de piso compartido y contrato de temporada. (+) Rectificación de las cuotas no repercutidas consecuencia de Acta de Inspección Tributaria. (+) JURISPRUDENCIA
No considera como tercero a la esposa del tomador de un seguro.(+) Considera válida la cesión de una concesión administrativa sin la correspondiente autorización.(+) COMENTARIOS
REFORMA CONTABLE 2008: Determinados aspectos sobre el Inmovilizado. (+) ASPECTOS LEGALES DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA (Parte II). (+) |
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Caldera
anuncia un aumento de la pensión de hasta el 15% para los que se jubilen
a los 70 años 'Cheque
bebé': ¿Quién y cómo puede solicitarlo? Ocaña
rechaza una total supresión del impuesto sobre el patrimonio El
BCE opta por la prudencia y deja los tipos en el 4% pero alerta de la
inflación La
Sociedad Pública de Alquiler rebaja un 11% el coste de la vivienda para
el inquilino Pleno
Senado aprueba el proyecto de Ley de reforma de la Seguridad Social El
TC declara inconstitucionales tres artículos de la Ley de extranjería.
El
Gobierno no incrementará los módulos en 2008. Fórum
y Afinsa: la ayuda legal sólo llega a un tercio de los perjudicados en
el caso de los sellos La
CE rebaja al 3% la previsión de crecimiento para España en 2008 Un
93% de los españoles nota 'mucho o bastante' la subida de los productos
básicos Hacienda
impulsa una base de datos en la UE contra el fraude del IVA Los
españoles prefieren los impuestos directos a los indirectos El
Tribunal Supremo obliga a revisar los contratos por obra Los
afectados de Fórum y Afinsa seguirán sin dinero y sin soluciones... al
menos, hasta las elecciones El
Gobierno quiere eliminar el despido libre para los empleados del hogar
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Una jubilación holgada a cambio de fidelidad Las empresas
ofrecen seguros para retener a sus mejores ejecutivos. El nivel
de vida que consigue un directivo gracias a su sueldo más la retribución
variable puede quedar hecho trizas, como el cántaro del cuento
de la lechera, en el momento de la jubilación. Contra lo que pueda
parecer, y pese a la cultura financiera que se les presupone, los ejecutivos
españoles no planifican con detenimiento su retiro, al menos no
con la anticipación y el mimo suficientes como para conservar un
nivel de ingresos similar al de estar en activo en el mercado laboral.
¿Reforma o revolución contable?. La contabilidad,
como sistema de información sobre la situación patrimonial
y la rentabilidad de las empresas, es un instrumento imprescindible para
el mundo empresarial. La contabilidad, como sistema de información sobre la situación patrimonial y la rentabilidad de las empresas, es un instrumento imprescindible para el mundo empresarial. La relación de los destinatarios de la información contable de una empresa es ciertamente extensa: gestores, accionistas, acreedores, proveedores, clientes, analistas, inversores, órganos de control, de estadísticas, entidades de crédito, instituciones de estudio Es impensable el funcionamiento de la economía en ausencia de un sistema de información contable fiable. Por estas razones, la tarea de construcción europea no podía olvidarse de la contabilidad. El punto de partida de la deseable convergencia contable europea comienza en 2002 con la aprobación del Reglamento 1.606, iniciándose entonces un proceso predestinado a avanzar gradualmente, favoreciendo la globalización de la información contable y contribuyendo a que la construcción de Europa sea impulsada también desde la empresa europea. A partir del reglamento, España podía optar por una postura inmovilista -manteniendo inalterado su Derecho contable en tanto no fueran de obligada aplicación las normas europeas-, o por una seguidista -declarándolas directamente aplicables en nuestro territorio-. Sin embargo, apoyándose en las recomendaciones del Libro Blanco de la Contabilidad puesto en marcha en 2001, el Ministerio de Economía y Hacienda optó por la reforma gradual de nuestro Derecho contable para adaptarlo paulatinamente a las normas europeas. En esa dirección, la Ley 16/2007, de reforma mercantil en materia contable, fue el pórtico para la ulterior entrada en vigor del futuro Plan General de Contabilidad que, según está previsto, sustituirá el próximo 1 de enero al aprobado en 1990 y actualmente vigente. El futuro
plan -hoy todavía proyecto, aunque ya ultimado- es fruto de un
ímprobo e importante trabajo realizado por el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas (ICAC). Debe su importancia, además
de a los motivos anteriormente expuestos, a su aplicación universal.
Así, en su versión normal o en su versión para pymes,
el plan será obligatorio para todas las empresas españolas,
cualquiera que sea su forma jurídica Es destacable el contenido de la información que todas las sociedades deben incorporar en la memoria integrada en las cuentas anuales. Sin duda, las obligaciones de información aumentan considerablemente respecto a las actuales, lo que va a exigir un esfuerzo a los gestores. Ahora bien, es evidente que ello redundará en un aumento de la transparencia, consecuencia claramente positiva. Resulta
curioso, y en este caso no por positivo, determinada terminología
incluida en el futuro plan. Valgan dos ejemplos ilustrativos. Para denominar
las diferencias entre importes a efectos contables y fiscales se utiliza
el término ¡diferencia temporaria!, palabro injustificadamente
utilizado para sustituir al actualmente en uso: diferencia temporal. A
su vez, en el nuevo plan, las tradicionales provisiones pasan a denominarse
'correcciones valorativas por depreciación de activos'. Con sinceridad,
el rigor y la técnica contables no deben estar reñidos con
la estética y el buen uso del lenguaje. Pero con todo, probablemente la novedad más radical -hasta el punto de desbordar la calificación de reforma para entrar en la de revolución- sea la utilización del criterio del valor razonable para valorar determinados activos financieros y el tratamiento contable de los mismos. Veamos, se considera valor razonable al importe por el que un activo -en nuestro caso, financiero- puede ser vendido en condiciones de mercado. Es evidente que para títulos cotizados, el valor razonable será el de cotización. Pues bien, los activos financieros que se clasifiquen como 'mantenidos para negociar y con cambios en la cuenta de resultados' deben estar permanentemente valorados a valor razonable. Con independencia de la obligación de modificar permanentemente una valoración como la expuesta, llamamos la atención sobre un hecho relevante: la cuenta de resultados va a estar reflejando de modo permanente beneficios no realizados, lo que supone -en el caso expuesto- un evidente abandono del principio de prudencia. Pensemos que la cotización bursátil a fin de ejercicio de cualesquiera puede originar la existencia de beneficios en la cuenta anual de resultados en la sociedad poseedora, y que ésta podría repartir dividendos sustentados exclusivamente en la volatilidad de una cotización. Aún más, el citado beneficio no realizado aumentará la base imponible del impuesto directo de la sociedad, generándole el pago de impuestos por beneficios no realizados y que, aún más, en función de las cotizaciones posteriores, podrían no realizarse nunca. Una última consideración debe hacerse. La entrada en vigor del nuevo plan es inminente -el 1 de enero- y, sin embargo, hay dudas sobre si el conjunto de las empresas españolas está preparado para aplicarlo. Probablemente, el esfuerzo técnico realizado por el ICAC no ha ido acompañado por parte del Ministerio de Economía y Hacienda del esfuerzo de divulgación, ayuda y asistencia que requiere una reforma de estas características. |
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MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 266 06/11/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 269 09/11/2007) MINISTERIO
DE VIVIENDA (BOE nº 267 07/11/2007) |
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FECHA-SALIDA 17/04/2007 (V0779-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante es arrendatario de un inmueble que a su vez destina a la vivienda de terceros mediante subarriendo o alquiler de habitaciones en régimen de piso compartido y contrato de temporada. CUESTION-PLANTEADA Relación entre propietario y arrendador consultante, tributación en el IVA e IRPF.
PRIMERO. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. De los datos aportados en el escrito de consulta es necesario deducir, en primer lugar, en que condición actúa el consultante en relación con el arrendamiento del inmueble consultado. En este caso parece deducirse que el consultante pagaría al propietario del inmueble una cantidad por el alquiler del mismo, y luego a su vez, lo alquilaría como vivienda, en nombre propio. En ese caso el régimen de tributación de dicha operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido será el siguiente: De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. Por otro lado, el artículo 11, apartado dos, número 2º, de la citada Ley declara que en particular, se considerarán prestaciones de servicios, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. Finalmente, el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas o entidades que no los destinen directamente a vivienda. En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente: Está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de viviendas a la consultante para que ésta, a su vez, las arriende a terceros en nombre propio. En este caso, el sujeto pasivo (persona titular del bien inmueble), deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la consultante arrendataria al tipo impositivo del 16 por ciento. Adicionalmente a lo anterior, cabe señalar que estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de viviendas efectuado en nombre propio por el consultante cuando sus inquilinos las destinen exclusivamente a viviendas. SEGUNDO. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. De conformidad con el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo): 1.Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. Por su parte, según dispone el artículo 25.2 del TRLIRPF el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en
el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente
destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. Respecto a la retención, en desarrollo del artículo 101 del TRLIRPF, el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del 4 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (en adelante RIRPF), determina en su artículo 73 cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación, los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que exceptúa de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos: 1º.
Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Por otro lado, la práctica de retenciones exige la existencia de un obligado a retener, y en este sentido el artículo 74 del RIRPF en su apartado 1 dispone lo siguiente: Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas
jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de
propietarios y las entidades en régimen de atribución de
rentas. Conforme a la normativa expuesta, las rentas derivadas del arrendamiento del inmueble tendrán para el arrendador la consideración de rendimientos del capital inmobiliario salvo que se den los requisitos del artículo 25.2 de la Ley del Impuesto, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Estas rentas satisfechas por el arrendamiento del inmueble estarán sometidas a retención a cuenta del IRPF, salvo que sea aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 73.3.h) del Reglamento del Impuesto. No obstante lo anterior, el arrendatario, persona física, sólo estará obligado a retener en el caso de que dichas rentas sean satisfechas en el ejercicio de una actividad económica por él desarrollada. En este sentido, en relación con el subarriendo o alquiler de habitaciones en régimen de piso compartido llevado a cabo por el arrendatario, de acuerdo con el apartado 4, letra c) del artículo 23 del TRLIRPF, tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas. Por su parte, el artículo 25.1 de la citada Ley establece que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuanta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, las rentas derivadas del subarrendamiento tendrán para el consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Si no se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera tales como limpieza, lavado de ropa u otros análogos, sino que tan solo se subarrienda el inmueble (lo que no parece concurrir en el caso consultado), los rendimientos obtenidos por el subarrendador se calificarán como rendimientos del capital mobiliario. El sometimiento a retención de las rentas satisfechas por el arrendamiento objeto de consulta se encuentra por tanto condicionado por la utilización del inmueble en el desarrollo de la actividad habitual del consultante, operando tal sometimiento sólo si se produce tal utilización, pues ello implica que el mismo esté satisfaciendo unas rentas en el ejercicio de su actividad económica, circunstancia que lo configura como un obligado a retener. La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. La entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) y del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifican, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del día 23), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
FECHA-SALIDA 23/07/2007 (V1614-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante firmó en conformidad un Acta de la Inspección Tributaria en el año 2000, relativa a la no repercusión del Impuesto por el Valor Añadido en los años 1996 a 1999, ambos inclusive, por el arrendamiento de un bien inmueble y la prestación de determinados servicios accesorios.
Rectificación de las cuotas no repercutidas CONTESTACION-COMPLETA 1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. El apartado dos del mismo precepto señala que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria. En el escrito de consulta no se especifica que la actuación de la consultante no fuese calificada como de infracción tributaria y que las operaciones fueron documentadas en las correspondientes facturas, para poder determinar si se cumplen los citados requisitos para la rectificación, en su caso, de las cuotas no repercutidas. A estos efectos, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras, la contestación de 23-03-2005, Nº V0454-05, considerar que el computo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas, ha de entenderse interrumpido desde el inicio de la citada actuación inspectora hasta que se haya producido su finalización mediante resolución firme. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que el Acta de la Inspección, de fecha 25 de septiembre de 2000, firmada en conformidad por el consultante, dio por concluida la actuación inspectora relativa a los ejercicios 1996 al 1999, ambos inclusive, el consultante no puede proceder a rectificar las cuotas impositivas no repercutidas en dichos ejercicios por el arrendamiento de un bien inmueble y la prestación de determinados servicios accesorios, sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 89, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para llevar a cabo la citada rectificación. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. No considera como tercero a la esposa del tomador de un seguro. El Alto Tribunal resuelve en este caso si la recurrente tiene derecho a ser indemnizada por las lesiones sufridas como consecuencia de la explosión del barco en el que viajaba, y que es propiedad de su marido. La póliza de responsabilidad civil suscrita por el marido de la recurrente, en relación con la mencionada embarcación cubría los daños a terceros, incluso cuando éstos viajaban como pasajeros a bordo. Sin embargo, en el condicionado general de la póliza se contemplaba su exclusión. El Tribunal Supremo reitera su doctrina respecto de la diferencia entre cláusulas limitativas del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado y resuelve que en el presente supuesto se trata de una cláusula delimitadora del riesgo cubierto confirmando así las sentencias de instancia que desestimaban la pretensión de la recurrente, al constar que la mencionada cláusula fue conocida y aceptada al contratar por el asegurado, sin que sea necesario que esta fuese aceptada y suscrita expresamente.
El Tribunal Supremo analiza si es conforme a Derecho el contrato celebrado por una empresa, dedicada a la gestión indirecta de radiodifusión sonora en virtud de una concesión administrativa que la hacía titular de una emisora, y por el que temporalmente cedía a otra empresa la explotación comercial de la publicidad de la mencionada concesión. La sentencia de instancia, en contra de lo que pretendía la última empresa, declaró la validez del contrato a pesar de que la empresa cedente no había obtenido la correspondiente autorización administrativa. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid declaró nulo absolutamente el contrato litigioso, con la consecuencia de desestimar la demanda y de condenar a la primera empresa a restituir a la apelante las cantidades de dinero que ella había recibido con causa en el contrato durante todos los años de su vigencia. Ante este fallo, se interpone recurso de casación, el cual es estimado, alegando el Alto Tribunal, al igual que el Juzgado de Primera Instancia, que la falta de autorización administrativa no convierte en ilícito el objeto del contrato. |
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REFORMA CONTABLE 2008: Determinados aspectos sobre el Inmovilizado. El inmovilizado
material de una empresa se valora en relación a su precio de adquisición
o a su coste de producción, este aspecto no lo modifica el nuevo
Plan General que entrará en vigor a partir de enero de 2008. Así,
se sigue calculando el valor del inmovilizado incluyendo en el precio
de adquisición o coste de producción aquellos gastos que
se deriven del tratamiento del inmovilizado hasta su puesta en marcha
en la empresa. Además podemos encontrar otras novedades respecto al antiguo Plan de 1990: - Desaparece el subgrupo 20 destinado a reflejar los gastos de establecimiento, la principal diferencia en este aspecto es que ahora los gastos que anteriormente se atribuían a este subgrupo pasan a ser gastos imputables directamente al resultado económico del ejercicio, con lo que ya no resulta posible su activación para realizar la amortización de los mismos en los siguientes periodos contables de una empresa. - Aparece
un nuevo subgrupo en el inmovilizado que es el "inmovilizado inmobiliario"
(subgrupo 22) que son inversiones inmuebles que se tienen en la empresa
para obtener rentas o plusvalías, para su uso en la producción
o suministro de bienes o servicios, que generan flujos de efectivo independientes
de otros activos de la empresa. Este tipo de inmovilizado se rige por
las mismas normas del inmovilizado material, y su valoración viene
dada por su precio de adquisición o coste de producción,
así como todos aquellos costes que surgen para añadir, sustituir
o mantener en buen estado la inversión inmobiliaria. - En esta
misma línea, hay que señalar que el inmovilizado inmaterial
pasa a denominarse "inmovilizado intangible" (subgrupo 20)
que tendrá que cumplir el criterio de identificabilidad, es decir,
que el elemento sea separable o surja de derechos legales o contractuales
de la empresa. Establece la propia norma 5ª de Valoración del Borrador del Plan General Contable, en ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles las marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente. Dentro del inmovilizado intangible se modifica la partida de "fondo de comercio", ahora no se amortiza (consecuencia de esa vida útil indefinida) sino que se permite hacer correcciones valorativas por el deterioro de su valor, y estas correcciones no serán objeto de posibles reversiones en los ejercicios posteriores. - Aparece
en esta reforma un nuevo concepto de activos que es el de "activos
no corrientes mantenidos para la venta" (subgrupo 58). Este subgrupo
y catalogación y no aparecen en el Borrador del Plan General para
la Pyme. Departamento Contabilidad de RCR, Proyectos de Software.
ASPECTOS LEGALES DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA (Parte II). El negarnos a realizar la prueba de alcoholemia, habiendo sido requeridos para ello por un agente de la autoridad, puede implicar importantes consecuencias que, quizás, en un primer momento no hemos valorado, o que realmente no conocemos. Así, la primera y más inmediata consecuencia de la negativa a realizar las pruebas de alcoholemia será que los agentes podrán proceder a la inmovilización de nuestro vehículo, salvo en el caso de que fuéramos acompañados y nuestro acompañante, estando también en posesión del permiso de conducir, se sometiese a las pruebas y diese negativo en las mismas. Es decir, que para que nuestro acompañante pueda hacerse cargo del vehículo, deberá someterse a las pruebas de alcoholemia y deberá dar un resultado negativo. En relación con la inmovilización, el artículo 70 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial contempla la posibilidad de que los agentes de tráfico puedan proceder a la inmovilización del vehículo en caso de que el conductor arroje un resultado positivo en la prueba de alcoholemia y también en el caso de que, mostrando síntomas de haber ingerido alcohol, el/a conductor/a se niegue a realizar las pruebas de alcoholemia. Pero, además de la inmovilización del vehículo, la negativa a realizar la prueba de alcoholemia puede generar dos tipos de responsabilidades, una de carácter administrativo y otra de carácter penal. En cuanto a la responsabilidad administrativa, el incumplimiento de la obligación de someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia será constitutivo de infracción muy grave, que lleva aparejada una sanción que puede oscilar de 301 euros a 600 euros, además de la suspensión del permiso de conducir por un período máximo de 3 meses. En cuanto a la posible responsabilidad penal, el negarnos a realizar la prueba de alcoholemia puede suponer que incurramos en un delito de desobediencia grave, previsto en los artículos 380 y 556 del Código Penal. Y si analizamos las situaciones que pueden producirse en relación con la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia; pueden darse varias situaciones: El primer supuesto es que el requerido se niegue a la realización de cualquier tipo de prueba; pero no presente síntoma alguno de intoxicación etílica. En este caso, y si el conductor no presenta síntomas de haber ingerido alcohol, la conducta sólo puede ser sancionada como infracción administrativa; y no como delito. Ello es así tras la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1999, primera en la que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los aspectos penales de la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, y en la que se señala que en los supuestos de negativa a la realización de las pruebas en los que no se observen por los agentes síntomas de embriaguez en el conductor; dicha negativa no puede rebasar los límites de la sanción administrativa regulada en los artículos 65.5 y 67.1 de la Ley de Tráfico. Por lo tanto, conforme a esta sentencia, si el requerimiento se produce cuando se ha parado al conductor para sancionar una sanción de tráfico o en un control preventivo, es decir, de forma aleatoria; y no se observan síntomas de embriaguez en su conducción, la negativa a someterse a las pruebas sólo puede considerarse infracción administrativa. El segundo supuesto que puede concurrir es que el requerido se niegue a la realización de todo tipo de pruebas, pero presente evidentes síntomas de intoxicación etílica. En este caso, los agentes instruirán diligencias por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y se procederá a la inmovilización del vehículo. En las citadas diligencias se realizará un exhaustivo relato de los síntomas que presenta el conductor (signos externos, comportamiento, presencia física, aliento, capacidad de expresión, así como todos aquellos que se expresan en el correspondiente parte de síntomas del atestado policial) y se hará constar que la negativa a someterse a las pruebas pudiera ser constitutiva de un delito de desobediencia. En este punto debemos hacer mención también al supuesto en el que el conductor requerido a someterse a las pruebas acceda a someterse a la primera de ellas pero se niegue a someterse a la segunda, una vez que la primera ha arrojado un resultado positivo. En estos casos el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1/2002, de 23 de Marzo de 2002, ha señalado que, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 23 del Reglamento General de Circulación, es decir, si la primera prueba arroja una medición o tasa de alcohol superior a la permitida, existe obligación del conductor de someterse a la realización de una segunda prueba y que, por lo tanto, la negativa a someterse a la misma constituye un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 380 del Código Penal. Puede ocurrir también que el conductor se niegue a realizar la prueba de alcoholemia por aire espirado y solicite someterse sólo al análisis de sangre. En estos casos se actuará como en el supuesto anterior, es decir, se hará constar que la conducta pudiera ser constitutiva de un delito de desobediencia o de una infracción administrativa, según presente el conductor síntomas de intoxicación etílica o no, y se harán constar dichos síntomas externos; sin perjuicio de que el interesado pueda ser trasladado a una centro sanitario para la realización de la prueba de sangre solicitada. Es importante señalar aquí que los supuestos en los que el conductor, aún sin negarse, realizase la prueba de forma negligente, es decir, con la intención de que la prueba no alcance su correcto resultado o que el etilómetro no pueda consignar correctamente los datos de la medición; se equipararán, a salvo del resultado probatorio que pudiera darse en vía judicial, a la negativa a someterse a la prueba y se instruirán diligencias por desobediencia grave a un agente de la autoridad. Es distinto, sin embargo, el supuesto en el que el conductor no es capaz de mantener la espiración el tiempo suficiente para que el etilómetro realice la medición, aún tras efectuar varios intentos, a pesar de expresar su voluntad de someterse a la prueba. En este caso, si el conductor no presenta síntomas de intoxicación etílica, debe dejársele continuar, porque no cabe realizar actuación alguna. Si, por el contrario, presenta síntomas evidentes de intoxicación etílica, se procederá como en el supuesto de la negativa; es decir, se estará a los síntomas externos, haciendo constar en las diligencias la imposibilidad del conductor de realizar la prueba; informando al interesado de la posibilidad de someterse a una prueba clínica de contraste (análisis de sangre), que se adjuntará a las diligencias. Con referencia a la negativa a someterse a las pruebas, también debemos considerar aquí el supuesto en el que un peatón; que está igualmente obligado a someterse a la realización de las pruebas en los casos en que se halle implicado en un accidente de circulación, se niegue a realizarlas. En este caso, puede ser sancionado administrativamente por esa negativa a someterse a las pruebas, pero nunca podrá serlo por vía penal. Si el requerido se negase a realizar la prueba de aire espirado, pero solicitase la realización de un análisis de sangre; se entenderá, como en el supuesto anteriormente expuesto, que se niega; sin perjuicio de que pueda ser trasladado, a criterio del agente actuante, a un centro sanitario para que se le practique el análisis, cuyo resultado se incorporará como prueba a las actuaciones que se instruyan. La última mención que haremos en cuanto a la negativa a realizar las pruebas no se refiere al conductor, sino al supuesto en el que, llegado el momento de realizar al conductor un análisis de sangre, el facultativo encargado de llevarlo a cabo se niega a realizar la extracción y análisis. Si se produjese este caso, se trasladará al conductor a otro centro sanitario a los efectos de practicar la prueba a la mayor brevedad posible y se hará constar en las diligencias la conducta del facultativo, reseñando los datos del Colegio al que pertenece, para dar cuenta de la misma al Juez y a las autoridades sanitarias competentes. Departamento
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