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Boletín
nº 88.- 22/10/2007
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NOTICIAS
"Los riesgos están en alza para la economía española" (+) Las empleadas de hogar contarán con contrato de trabajo escrito e indefinido (+) La morosidad de las familias se sitúa en el nivel más alto desde 2004 (+) Las familias españolas pagan más del doble de intereses por sus deudas (+) Tribunal Supremo estableció que empresas adviertan sobre ordenadores (+) El Estatuto del Autónomo afecta ya a más de 3 millones de trabajadores (+) La presión fiscal en España ha ascendió al 36,7 por 100 del PIB en 2006. (+) El Congreso aprueba las ayudas de 2.500 euros por nacimiento (+) El Congreso mantiene la limitación a las ETT en la Ley de Contratos (+) El euribor bajará hasta el 3,9% al final de 2008, según BBVA (+) Rodrigo Rato abandona la dirección del FMI sin revelar su futuro (+) III Congreso Nacional de la AECE: "Empresarios , contables y tributarios: Motores del cambio" (+) Zapatero anuncia que el salario mínimo llegará a 800 euros en la próxima legislatura (+) Nueve de cada diez trabajadores se sienten más motivados si reciben formación por parte de su empresa (+) Los despachos temen la nueva inspección fiscal sobre los servicios profesionales (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. (+) Orden EHA/3020/2007, de 11 de octubre,
por la que se aprueban el modelo 190 para la declaración del resumen
anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF y se modifica la
Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos
110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos
a cuenta del IRPF. Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre,
por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de
donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas,
así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las
hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles
por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para
su presentación telemática a través de internet, y se modifican los
modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194,
196, 198, 215 y 345. Resolución de 9 de octubre de 2007,
de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación
de fiestas laborales para el año 2008. Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre,
por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos
a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos
a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado
de la Unión Europea. |
CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Sujeción a IVA y en su caso a ITP en transmisión negocio de famarcia para continuar con actividad y subrogación del contrato de alquiler. (+) Concepto de cuota mínima municipal o cuota mínima a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas. (+) JURISPRUDENCIA
Reconoce la responsabilidad derivada de la inexactitud del contenido del folleto informativo sobre valores negociables a cotización oficial.(+) Permite la exoneración del pago de la Comunidad a una copropietaria.(+) COMENTARIOS
REFORMA CONTABLE 2008: Tratamiento de Activos Financieros (Parte I). (+) PERMISO POR PUNTOS: CÓMO RECUPERAR LOS PUNTOS. (+) |
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"Los
riesgos están en alza para la economía española" Las
empleadas de hogar contarán con contrato de trabajo escrito e indefinido
La
morosidad de las familias se sitúa en el nivel más alto desde 2004 Las
familias españolas pagan más del doble de intereses por sus deudas Tribunal
Supremo estableció que empresas adviertan sobre ordenadores El
Estatuto del Autónomo afecta ya a más de 3 millones de trabajadores La
presión fiscal en España ha ascendió al 36,7 por 100 del PIB en 2006.
El
Congreso aprueba las ayudas de 2.500 euros por nacimiento El
Congreso mantiene la limitación a las ETT en la Ley de Contratos El
euribor bajará hasta el 3,9% al final de 2008, según BBVA Rodrigo
Rato abandona la dirección del FMI sin revelar su futuro III
Congreso Nacional de la AECE: "Empresarios , contables y tributarios:
Motores del cambio" Zapatero
anuncia que el salario mínimo llegará a 800 euros en la próxima legislatura
Nueve
de cada diez trabajadores se sienten más motivados si reciben formación
por parte de su empresa Los
despachos temen la nueva inspección fiscal sobre los servicios profesionales
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El estatuto del autónomo inaugura las indemnizaciones 'a la carta'. Lo bueno de ser un empresario, con los beneficios y derechos de un trabajador. La ley del Estatuto del trabajo autónomo, que hoy entra en vigor, concreta cuáles son los derechos y deberes de los trabajadores por cuenta propia, un universo que en España ya forman 3,5 millones de personas y que, desde hace años, había reclamado un marco jurídico propio. M. TEJO (expansion.com) Su peculiar
status -contratados y empleadores a la vez- se ha resuelto en un texto
que, grosso modo, les hace partícipes de las mejores bondades de
pertenecer a uno y otro grupo. El subsidio del paro, en el aire Desde el
lado de los deberes, los autónomos comenzarán a cotizar
por incapacidad temporal a partir del 1 de enero, si bien queda pendiente
de desarrollo reglamentario la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedad
profesional para los autónomos que desarrollen actividades de mayor
riesgo.
Las nuevas trampas de Hacienda para cazar a los malos contribuyentes. El viejo
aforismo de que "El ojo de Hacienda nunca duerme" se ha convertido
en los últimos años en una realidad más palpable
tras la puesta en marcha por la Agencia Tributaria de avanzados mecanismos
informáticos y tecnológicos para perseguir el fraude tributario. Sin embargo, según los expertos fiscales, existen una serie de trampas de carril que los contribuyentes pueden evitar sin muchas complicaciones. De esta forma impiden que salten alertas innecesarias en la administración tributaria que acaben con la apertura de una investigación o las temidas "declaraciones paralelas". - El continuo
cruce de datos. Uno de los primeros puntos que conviene tener presente
es que muchos de los datos que estamos obligados a incorporar a la declaración
ya están en poder de la Agencia Tributaria mediante un sistema
de datos cruzados con otros organismos que siguen nuestra huella como
la Seguridad Social, el catastro, el Ayuntamiento, etc. Es el caso de
las retribuciones recibidas a través del empleador o los empleadores
con los que mantenemos alguna relación laboral. |
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MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 249 17/10/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 250 18/10/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 250 18/10/2007) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 252 20/10/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 252 20/10/2007) |
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FECHA-SALIDA 20/07/2007 (V1607-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La consultante es titular de una oficina de farmacia. Con ocasión del cese de su actividad transmite todo el negocio. El adquirente continua la misma actividad subrogándose en el contrato del alquiler del transmitente.
Sujeción al IVA y, en su caso al ITP.
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. 2.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la no sujeción al Impuesto de la transmisión de la totalidad o parte del activo empresarial siempre que se cumplan determinadas condiciones. Concretamente, el citado precepto dispone la no sujeción de las siguientes operaciones: a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior. c) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este número, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley. Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 104 a 114 de esta Ley. El artículo 7 trascrito anteriormente es transposición al ordenamiento interno del artículo 19 de la Directiva 112/2006/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (antes artículo 5, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva del Consejo). Sobre este último precepto se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, y de 29 de abril de 2004, Asunto C-137/02, Faxworld. Con anterioridad, el mismo Tribunal se había pronunciado incidentalmente en este ámbito en las sentencias de 8 de junio de 2000, Asunto C-98/98, Midland Bank plc, y de 22 de febrero de 2001, Asunto C-408/98, Abbey National plc. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el Tribunal) señala en el apartado 40 de la sentencia de 27 de noviembre de 2003 que, el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias. En este sentido, la disposición adicional segunda.uno del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones, señala lo siguiente: 1. Las referencias que el artículo 7.1º.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada Ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 83 de esta Ley. Por su parte, el artículo 83.4 de la citada Ley dispone que se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan. Como se deduce del precepto reproducido, el concepto de rama de actividad que se regula en el mismo coincide sustancialmente con el que establece el Tribunal en la sentencia que se ha reproducido. Por tanto, es factible la aplicación del concepto nacional sin contravención del principio de interpretación uniforme del derecho comunitario, establecido igualmente de forma reiterada por el Tribunal. En consecuencia, no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque algún elemento patrimonial particular afecto a la actividad no se transmita. Por el contrario, cualquier otra transmisión de activos empresariales que no pueda ser considerada como rama de actividad deberá tratarse como una operación al margen de la no sujeción que establece el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, sujeta al tributo, en consecuencia. Por otra parte, de la jurisprudencia comunitaria citada debe concluirse que si bien es necesario que el adquirente tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, no es menos cierto que la actividad económica que realice dicho adquirente no ha de ser necesariamente la misma que venía desarrollando el transmitente. De la descripción de los hechos efectuada por la consultante transmitente del negocio parece que puede concluirse que la citada transmisión se trata de una operación no sujeta al impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- En cuanto a las dudas relativas al tratamiento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, en principio quedan resueltas en el apartado 5 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de este impuesto. El inciso final de dicho apartado determina que También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, este precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Texto Refundido del impuesto, que establece que En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias. De la descripción de los hechos recogida en el documento del consultante se desprende que en la transmisión empresarial efectuada no se incluye bien inmueble alguno. No procede, en consecuencia, tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 25/07/2007 (V1635-07 ) DESCRIPCION-HECHOS Sujeto pasivo que se halla dado de alta en el epígrafe 319.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El consultante desea saber qué se entiende por cuota mínima municipal o cuota mínima según Tarifa. CONTESTACION-COMPLETA 1º) Primeramente cabe indicar que la presente contestación se refiere únicamente a la materia tributaria, y, concretamente al Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual tiene su regulación normativa en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), independientemente de otros ámbitos o materias a las cuales les serán de aplicación sus propias disposiciones normativas. La cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas es el resultado de la aplicación de las Tarifas de dicho impuesto, los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por el ayuntamiento respectivo (artículo 84 del TRLRHL). El régimen
de las cuotas viene regulado en las reglas 9ª a 17ª de la Instrucción
para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas por Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. los asignados por la respectiva rúbrica de las Tarifas en donde se halle clasificada la actividad (cuota de actividad), y para las actividades empresariales y profesionales, la superficie de los locales en donde se ejerzan las mismas en los términos de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción. Las Tarifas
disponen de tres clases de cuotas (cuota de actividad) dependiendo del
territorio en donde se ejerza la actividad, pudiendo ser ésta:
municipal, provincial o cuota nacional (regla 9ª). 2º) Por lo que respecta a la cuota de actividad que tiene asignada el epígrafe 319.1 de la sección primera, Mecánica general, se trata de una clase de cuota mínima municipal, constituida, únicamente, por la aplicación del elemento tributario potencia instalada, ya que el relativo al elemento tributario número de obreros que tenía previsto inicialmente, en la actualidad es inaplicable en virtud de lo establecido por la disposición adicional cuarta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas. Reconoce la responsabilidad derivada de la inexactitud del contenido del folleto informativo sobre valores negociables a cotización oficial.
La responsabilidad debe ampliarse a aquellas personas responsables de la gestión del emisor, capacitadas para elaborar y evaluar los datos relativos al patrimonio, la situación financiera, los resultados y las perspectivas del emisor. Con independencia
de que la Directiva comunitaria no contemple este supuesto, sí
pueden los Estados Miembros establecer las sanciones que consideren oportunas
por las informaciones inexactas o engañosas que aparecen en el
folleto.
Permite la exoneración del pago de la Comunidad a una copropietaria. En el presente caso, una Comunidad de Propietarios recurre en casación la sentencia que exonera a una de las copropietarias del pago de retribuciones, acordado por los vecinos, al Presidente y Vicepresidente de dicha Comunidad. El Tribunal Supremo analiza además si la exoneración reconocida judicialmente debe ser de aplicación en años sucesivos o deben ser impugnados cada año los acuerdos de la Junta General de la Comunidad que vuelvan a incluir los gastos objeto de procedimiento. En respuesta a dicho conflicto, el TS dispone que un copropietario está obligado o no a contribuir a satisfacer las retribuciones acordadas, y esta declaración indudablemente tiene proyección no sólo respecto del acuerdo de la junta en que se adoptó sino también hacia el futuro. Cabe que con el transcurso del tiempo resulte inaplicable la cosa juzgada pero para ello es necesario que se produzca una variación de las circunstancias y, en consecuencia, acuerda desestimar el recurso de casación formulado por la Comunidad. |
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REFORMA CONTABLE 2008: Tratamiento de Activos Financieros (Parte I). Activos financieros 1. Clasificación de los activos financieros.
2. Préstamos y partidas a cobrar. 2.1. Definición.
2.2. Reconocimiento inicial.
2.3. Valoración posterior.
2.4. Deterioro de valor (antiguas provisiones).
3. INVERSIONES MANTENIDAS HASTA EL VENCIMIENTO (IMV). 3.1. Definición.
3.2. Valoración inicial.
3.3. Valoración posterior.
3.4. Deterioro del valor.
3.5. Reclasificación hacia/desde otras categorías de activos financieros.
PERMISO POR PUNTOS: CÓMO RECUPERAR LOS PUNTOS. Esta es, sin duda alguna, una de las cuestiones que más preocupa a los/as conductores/as que ya han sufrido la pérdida de algunos, o de todos, los puntos de su permiso de conducir. La Ley 17/2005,
de reforma de la Ley de Tráfico, y que regula el Permiso por Puntos,
ha previsto dos formas para la recuperación parcial de los puntos
perdidos; la primera, por el transcurso de un determinado periodo de tiempo
sin cometer infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos,
y la segunda, mediante la realización de un curso de sensibilización
y reeducación vial. Vamos, en consecuencia, a analizar en este artículo cómo son y en que consisten estos cursos de reeducación vial y estas pruebas de aptitud para la recuperación del permiso o licencia. En primer lugar, diremos que estos cursos de sensibilización y reeducación vial se regulan por la ORDEN INT/2596/2005, de 28 de Julio, que tiene por objeto determinar el contenido, la duración y los requisitos de estos cursos. Así, conforme señala la Ley de Tráfico y establece también esta Orden, los cursos pueden ser de dos clases: a) Curso para la recuperación parcial de puntos. La realización y superación con aprovechamiento de este curso permitirá al titular del permiso o licencia la recuperación de un máximo de 4 puntos, sin que, en ningún caso, se puedan recuperar más puntos de los que se hayan perdido. b) Curso para la recuperación del permiso o licencia. La realización y superación con aprovechamiento es requisito imprescindible, junto con la superación de una prueba de control de conocimientos, para poder recuperar el permiso o licencia de conducción del que se era titular. Asimismo, también será necesario realizar este curso para recuperar un permiso o licencia por quien haya sido condenado por sentencia firme por la comisión de algún delito castigado con pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores.
Cursos para recuperación parcial de puntos Estos cursos,
según establece la Orden que los regula, tendrán una duración
de 12 horas y constarán de una parte común y de una parte
específica. La parte específica, de 4 horas de duración, será individualizada para cada conductor en función de sus particularidades e incidirá sobre aquellas áreas temáticas en las que el conductor presente mayores carencias. Asimismo, se tendrán en cuenta también el perfil del conductor infractor, sus conocimientos sobre seguridad vial, el tipo de vehículo que utiliza o si se trata de un conductor profesional. Este curso podrá realizarse, con carácter general, una vez cada dos años. Si se trata de un conductor profesional podrá realizarlo una vez al año.
Cursos para la recuperación del permiso o licencia de conducción.
Constarán de una parte común, de 16 horas de duración, y de una parte específica, de 8 horas de duración. De las 16 horas que conforman la parte común se dedicarán 14 horas a la formación general sobre materias relacionadas con la seguridad vial y 2 horas a dinámica de grupos para reflexión sobre los objetivos del curso. La parte específica será individualizada para cada conductor e incidirá en aquellas materias en las que éste presente mayores carencias. Al igual que el curso para recuperación parcial de puntos, se tendrán en cuenta el perfil del infractor, sus conocimientos en seguridad vial, el vehículo que utiliza y su condición de conductor profesional.
Aspectos comunes a ambos cursos Una vez finalizado el curso, el/la Director/a del Centro donde se haya impartido comunicará el resultado obtenido al Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico y, si fuera favorable, permitirá al titular del permiso o licencia recuperar automáticamente los puntos, en caso de que se trate de un curso para recuperación parcial de puntos, o realizar la prueba de control de conocimientos ante la Jefatura de Tráfico, si se trata de un curso para la recuperación del permiso o licencia. Asimismo, permitirá al titular volver a conducir en aquellos supuestos de privación del permiso o licencia por sentencia judicial firme. El/la Director/a del Centro expedirá también, en el caso de que el resultado fuese favorable, el correspondiente certificado que acredite la realización y aprovechamiento del curso, conforme a los modelos que figuran en la Orden/INT/2596, y lo remitirá a la Jefatura de Tráfico correspondiente a la Provincia donde este domiciliado dicho Centro. Los cursos, según establece esta misma Orden, correrán siempre a cargo del conductor interesado y su importe máximo, así como su actualización periódica, se determinará en los pliegos de condiciones por los que se adjudiquen los Centros que se encargarán de impartirlos.
La documentación a presentar para poder realizar esta prueba es la misma que se exige para realizar las pruebas de aptitud para la obtención del permiso o licencia de conducción; y que se detalla en el Art. 15 del Reglamento General de Conductores. Aquellos conductores que no superen la prueba en la primera convocatoria podrán presentarse a la misma hasta dos veces más, realizando previamente a cada una de ellas un ciclo formativo de cuatro horas de duración en el mismo Centro en el que realizaron el curso. Departamento Jurídico de RCR, Proyectos de Software. Información cortesía de "ABOGADO PARA MULTAS DE TRÁFICO" y "www.multaweb.com"
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