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Boletín
nº 87.- 15/10/2007
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NOTICIAS
El 58% de los asalariados es mileurista (+) Los sindicatos reclaman que el salario mínimo suba el 8% anual (+) La subida de los alimentos, los carburantes y la ropa dispara la inflación hasta el 2,7% (+) El BCE avisa de que sigue preparado para subir los tipos si la inflación lo requiere (+) El IRPF permite identificar 320.000 alquileres de pisos en tres años (+) Luz verde a la reforma que castiga con cárcel a la conducción temeraria (+) Ya supera los 7 millones de euros el financiamiento oficial por estafa filatélica (+) Los autónomos tendrán derecho al paro en 2009 si cotizan unos 30 euros más (+) La CE investiga a España por régimen de ventajas fiscales a empresas (+) Bonifican el cambio en el puesto de trabajo (+) Garzón investigará si la Caixa y BBVA no respetaron el bloqueo de cuentas en el 'caso Fórum' (+) Hacienda subirá el catastro a 3,2 millones de fincas urbanas (+) Hacienda no atiende la rebaja en el IRPF de las autonomías (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
LEY 24/2007, de 9 de octubre, por la
que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre,
de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General. Resolución de 27 de septiembre de 2007,
de la Dirección General de Emigración, por la que se realiza una convocatoria
complementaria de ayudas del programa de proyectos e investigación
de la Orden TAS/874/2007, de 28 de marzo. Orden EHA/2966/2007, de 11 de octubre,
por la que se establecen las condiciones y el procedimiento de reconocimiento
de ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones
percibidas del Estado o de las Comunidades Autónomas, por privación
de libertad derivadas de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre,
sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el
destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado
u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre
la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos
públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulares.
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CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Exención IVA en actividad de auxiliar de mediación de seguros (+) Rectificación cuotas no repercutidas por Acta de Inspección Tributaria relativa al IVA (+) JURISPRUDENCIA
El Tribunal Constitucional concede el amparo a una funcionaria embarazada que siguió con tareas de riesgo tras conocerse su estado.(+) Cálculo de la base reguladora de IT en caso de recaída.(+) COMENTARIOS
REFORMA CONTABLE 2008: Borrador Plan General Contable para PYMES. (+) EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL: LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO. (+) |
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El
58% de los asalariados es mileurista Los
sindicatos reclaman que el salario mínimo suba el 8% anual La
subida de los alimentos, los carburantes y la ropa dispara la inflación
hasta el 2,7% El
BCE avisa de que sigue preparado para subir los tipos si la inflación
lo requiere El
IRPF permite identificar 320.000 alquileres de pisos en tres años Luz
verde a la reforma que castiga con cárcel a la conducción temeraria Ya
supera los 7 millones de euros el financiamiento oficial por estafa filatélica
Los
autónomos tendrán derecho al paro en 2009 si cotizan unos 30 euros más
La
CE investiga a España por régimen de ventajas fiscales a empresas Bonifican
el cambio en el puesto de trabajo Garzón
investigará si la Caixa y BBVA no respetaron el bloqueo de cuentas en
el 'caso Fórum' Hacienda
subirá el catastro a 3,2 millones de fincas urbanas Hacienda
no atiende la rebaja en el IRPF de las autonomías |
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La inversión en materias primas, una opción de alto interés en tiempo de crisis En tiempos de extrema volatilidad en los mercados los inversores buscan rentabilidad en valores alternativos. Con el petróleo en zona de máximos y el oro en su precio récord en 28 años, las materias primas se configuran como un sector de gran atractivo. E. Santos/
L. Salces (cincodias.com)
Guía del Estatuto del Autónomo Entra en vigor una nueva cobertura laboral para los trabajadores por cuenta propia. Éstas son las claves de la nueva regulación. M. TEJO (expansión.com) Trabajador dependiente: por primera vez se regula esta figura que engloba a quien percibe de un solo cliente el 75% de sus ingresos por trabajo o actividades económicas. El texto clarifica que con esta denominación no se pretende "legalizar" a los denominados falsos autónomos, ya que el objeto fundamental es que éste amplíe su cartera de clientes y diversifique su actividad Régimen laboral: los trabajadores que dependen económicamente de un solo cliente podrá disfrutar de hasta 15 días de vacaciones al año y de una indemnización en caso de que su contrato sea rescindido injustificadamente. Además, la ley protege especialmente a este colectivo al establecer que los contratos entre las partes deberán ser necesariamente por escrito. El resto, puede formalizar un contrato escrito u oral. Jurisdicción social: la resolución de los litigios entre autónomos dependientes se asigna a los Juzgados de lo Social. Con esta medida se pretende agilizar los procesos, hasta ahora vinculados a la vía civil, así como reducir los costes para los trabajadores. Prestación por cese de actividad: Es un derecho aún no concretado. El Gobierno establecerá un sistema específico de protección por desempleo para este colectivo "siempre que se garanticen los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera". La norma tampoco concreta el derecho a la prestación por desempleo; antes de su implantación, el Ejecutivo tiene previsto realizar una serie de estudios y encuestas entre los futuros beneficiaros y comprobar que, efectivamente, este colectivo está dispuesto a pagar cuotas mayores a cambio del subsidio. Asimilación al Régimen de asalariados: Se extienden a los autónomos las prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad, paternidad y riesgo durante el parto y la lactancia. Además, se regula la jubilación anticipada cuando así lo requiera la naturaleza penosa del trabajo. |
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JEFATURA
DE ESTADO (BOE nº 243 10/10/2007) JEFATURA
DE ESTADO (BOE nº 242 09/10/2007) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 245 12/10/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 246 13/10/2007) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 247 15/10/2007) |
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FECHA-SALIDA 03/07/2007 (V1433-07 ) DESCRIPCION-HECHOS Actividad realizada por un auxiliar externo de la mediación de seguros.
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- Con fecha 18 de julio de 2006 ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. La disposición adicional octava de la citada Ley modifica el número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado en los siguientes términos: 16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión. La nueva Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados responde a la necesidad de incorporar a la normativa interna española las previsiones contenidas en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, que incorpora nuevas prácticas y formas de mediación no contempladas en la normativa interna vigente. La modificación del número 16º del apartado uno de artículo 20 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido responde a la misma necesidad de adaptar el tenor del precepto vigente a la evolución experimentada en los últimos años en la actividad de mediación en los seguros privados. 2.- La normativa española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenida en la Ley 37/1992, supone la transposición al derecho interno de las previsiones de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley del impuesto es la transposición de lo previsto en el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, que establece lo siguiente: Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos: a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros. 3.- Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas por el consultante, es preciso recordar alguno de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los Asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen) y C-472/03, de 3 de marzo de 2005, (Andersen). Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador. En particular, los apartados 34 a 39 de esta sentencia señalan lo siguiente: 34. A la luz de tales indicaciones, es preciso señalar que, aun cuando contribuyan al contenido esencial de las actividades de una compañía de seguros, los servicios que presta ACMC a UL, que no son operaciones de seguro en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva (véase el apartado 22 de la presente sentencia), tampoco constituyen prestaciones características de un agente de seguros. 35. En efecto, dichos servicios presentan algunas particularidades, como la determinación y el pago de las comisiones de los agentes de seguros, el seguimiento de los contactos con tales agentes, la gestión de los aspectos relativos al reaseguro, así como el suministro de información a los agentes de seguros y a la administración tributaria que, evidentemente, no forman parte de las actividades de un agente de seguros. 36. Además, como subrayó la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones escritas y como observó el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, algunos aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador, no concurren en el presente caso. En efecto, de la resolución de remisión resulta, sin que la demandada lo haya negado, que la intervención de ACMC sólo comienza con la recepción de las solicitudes de seguros que le envían los agentes de seguros por medio de los cuales UL estudia el mercado neerlandés de los seguros de vida. 37. Como la Comisión sostuvo en sus observaciones escritas y en la vista, el contrato de colaboración celebrado entre ACMC y UL debe considerarse una subcontrata, en virtud de la cual ACMC pone a disposición de UL los recursos humanos y administrativos de los que ésta carece y le suministra una serie de servicios de asistencia en las tareas inherentes a sus actividades de asegurador. A este respecto, resulta significativo que, según las precisiones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, el personal de UL sólo se corresponda con 2,9ETC, mientras que AIS dedica 17ETC al ejercicio de las actividades de «back office», y que el personal de AIS y el de UL compartan el mismo edificio. 38. Los servicios prestados por ACMC a UL deben considerarse, en consecuencia, una forma de cooperación que consiste en asistir a UL, a cambio de una retribución, en la realización de actividades que normalmente incumben a esta última, sin establecer relaciones contractuales con los asegurados. Tales actividades constituyen un desmembramiento de las actividades de UL y no prestaciones de servicios efectuadas por un agente de seguros (véase, por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, C-235/00, Rec. p.I-10237, apartado40). 39. A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que las actividades de «back office», que consisten en prestar servicios, a cambio de una retribución, a una compañía de seguros, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguro efectuadas por un corredor o un agente de seguros en el sentido de la citada disposición. De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple back office, es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición. Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención. De otra parte, y por referencia a la norma nacional, resulta evidente de su lectura que la delimitación de las operaciones exentas atiende a consideraciones objetivas, independientes de la condición de las personas o entidades que presten los servicios de mediación o que resulten destinatarias de dichos servicios. Sobre la base de estas consideraciones se establecerá el tratamiento de las operaciones a las que se refiere el escrito de consulta. 4.- La nueva Ley de mediadores de seguros contempla una figura específica: los auxiliares de los mediadores de seguros. El artículo 8 de la Ley establece que los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar trabajos de captación de la clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones. Más adelante, el propio precepto citado aclara que los auxiliares externos no podrán prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro. De acuerdo con lo señalado en los artículos citados, la Ley 26/2006 permite a los mediadores de seguros que utilicen los servicios de otras personas o entidades (auxiliares) que, sin vincular jurídicamente a la entidad aseguradora o a los tomadores, promuevan la contratación de seguros o, desde otra óptica, realicen labores de captación de clientela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, tal como esta norma debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los servicios de captación de clientes de seguros, en tanto impliquen una actividad de búsqueda de clientes para ponerlos en contacto con el asegurador, prestados por los auxiliares externos de los mediadores de seguros, estarán exentos de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Adicionalmente, deberán merecer la calificación de exentos de tributación los servicios de tramitación administrativa que presten los auxiliares externos de los mediadores de seguros, en tanto en cuanto los mismos son intrínsecamente auxiliares como señala la propia Ley y, por ende, accesorios a los de captación de clientes, obviamente, cuando ambos tipos de servicios sean prestados por el mismo auxiliar. Por el contrario, en la medida en que los servicios prestados por los citados auxiliares externos no se puedan considerar accesorios a los servicios de captación de clientes, entonces dichos servicios quedarán fuera del ámbito de la exención. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 23/07/2007 (V1614-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante firmó en conformidad un Acta de la Inspección Tributaria en el año 2000, relativa a la no repercusión del Impuesto por el Valor Añadido en los años 1996 a 1999, ambos inclusive, por el arrendamiento de un bien inmueble y la prestación de determinados servicios accesorios.
Rectificación de las cuotas no repercutidas.
1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. El apartado dos del mismo precepto señala que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria. En el escrito de consulta no se especifica que la actuación de la consultante no fuese calificada como de infracción tributaria y que las operaciones fueron documentadas en las correspondientes facturas, para poder determinar si se cumplen los citados requisitos para la rectificación, en su caso, de las cuotas no repercutidas. A estos efectos, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras, la contestación de 23-03-2005, Nº V0454-05, considerar que el computo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas, ha de entenderse interrumpido desde el inicio de la citada actuación inspectora hasta que se haya producido su finalización mediante resolución firme. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que el Acta de la Inspección, de fecha 25 de septiembre de 2000, firmada en conformidad por el consultante, dio por concluida la actuación inspectora relativa a los ejercicios 1996 al 1999, ambos inclusive, el consultante no puede proceder a rectificar las cuotas impositivas no repercutidas en dichos ejercicios por el arrendamiento de un bien inmueble y la prestación de determinados servicios accesorios, sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 89, apartado uno, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para llevar a cabo la citada rectificación. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional concede el amparo a una funcionaria embarazada que siguió con tareas de riesgo tras conocerse su estado.
Señala la Sentencia que, según doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la vida y a la integridad física puede verse vulnerado con la situación de riesgo, aunque no se haya consumado la lesión. La trabajadora dirigió reclamación previa a la Administración señalando que se encontraba de baja médica por complicaciones en el avanzado estado de gestación y que mostraba su disconformidad con la nuevas funciones que le habían sido asignadas, las cuales suponían un peligro para su propia salud y la de su futuro hijo, solicitando la restitución a su situación anterior. La Administración respondió que la decisión de asignarle nuevos cometidos fue tomada por necesidades del servicio y que no sabía que la funcionaria estaba encinta, y defiende la imposibilidad de que se haya vulnerado el derecho a la vida de la empleada, puesto que ésta desempeñó sus nuevas tareas durante un solo día. Sin embargo, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho a la integridad física puede verse vulnerado no sólo por acciones, sino también por omisiones de los poderes públicos. El Constitucional estima que para apreciar la vulneración del artículo 15 CE no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, sino que basta con que se acredite una situación de riesgo relevante de que la lesión pueda producirse. Según
el TC, la inactividad administrativa a partir del conocimiento del dato
del embarazo, dio como resultado la lesión del derecho fundamental
a la vida y la integridad física.
Cálculo de la base reguladora de IT en caso de recaída. El Tribunal Supremo analiza cómo se debe calcular la base reguladora de una prestación por incapacidad temporal en el supuesto de que tal situación se haya reconocido en un primer proceso que terminó con el alta médica del beneficiario, y en el volvió a reconocerse una nueva IT por la misma causa, como consecuencia de una recaída, y dentro del periodo de seis meses. El Alto Tribunal, confirmando la sentencia de instancia, declara que concurren dos procesos de incapacidad temporal independientes y que, por tanto, la base reguladora por incapacidad temporal por recaída ha de calcularse en función del último mes cotizado antes de que se produzca la segunda baja médica por igual dolencia dentro del plazo de seis meses a partir de la primera baja. |
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REFORMA CONTABLE 2008: Borrador Plan General Contable para PYMES. Como creemos
es de general conocimiento, a partir de 1 de enero de 2008 se produce
una importante reforma contable que viene a actualizar el Plan General
Contable del año 1990 y sustituirlo por un nuevo Plan aplicable
a partir de la mencionada fecha. Así las pequeñas y medianas empresas dispondrán de un Plan Contable completo y específico para ellas, que podrán aplicar voluntariamente. Será un Plan simplificado en relación al "Plan-madre" del que nace, cuya aplicación es opcional para las empresas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para la formulación de balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados. En concreto se establece que podrán aplicar el Plan General Contable para Pymes todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que
el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos
cincuenta mil euros. Las empresas perderán la facultad de aplicar el Plan General de Contabilidad de PYMES si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. Si nos estuviésemos refiriendo al ejercicio social de la constitución o transformación de la empresa, podrán aplicar este Plan General de Contabilidad de PYMES si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en este apartado. No podrán aplicar este Plan General de Contabilidad de PYMES, las empresas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a)
Que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado
de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
El Plan General Contable para Pymes deberá aplicarse de forma completa, no parcialmente, si bien, cuando una empresa realice una operación cuyo tratamiento contable no esté contemplado en dicho texto habrá de remitirse a las correspondientes normas y apartados contenidos en el Plan General de Contabilidad "Normal" con la excepción de los relativos a activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta que en ningún caso serán aplicables. La estructura
del Plan General de Contabilidad de PYMES es la misma que la del Plan
General de Contabilidad "Normal". Son cinco partes precedidas
de una - El Estado
de Flujos de Efectivo es voluntario. - Se eliminan
determinadas categorías de activos financieros y se suprimen el
criterio de valoración a valor razonable con imputación
directa de los cambios de valor patrimonio neto, establecida para los
activos financieros disponibles para la venta en el Plan General de Contabilidad
"Normal".
a)
Que el total de las partidas del activo no supere el millón de
euros. Podrán aplicar los criterios específicos aplicables a microempresas que entre por mencionar algunos:
- Deberán
registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige el Plan
General de Contabilidad de PYMES. No obstante lo anterior, la empresa podrá optar por valorar todos sus elementos patrimoniales de conformidad con las nuevas normas incluidas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad de PYMES. La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la aplicación del Plan será una partida de reservas.
EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL: LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO El procedimiento concursal se inicia con la solicitud de declaración del concurso; la cual podrá ser presentada por el propio deudor, justificando aquél su estado de insolvencia, actual o inminente; por el acreedor y por las demás personas legitimadas. La solicitud de declaración del concurso se presentará, con carácter general, ante el Juzgado de lo Mercantil del territorio en el que el deudor tenga el centro de sus intereses principales (lugar donde el deudor administre dichos intereses o donde radique el domicilio social, si se trata de una persona jurídica) o, si el deudor tiene su domicilio en España y no coincide con el centro de sus intereses principales, será competente también el de su domicilio; a elección del acreedor solicitante. El Juez examinará de oficio su competencia y determinará si es conforme a los criterios señalados en el artículo 10 de la Ley. Una vez recibida la solicitud, el Juez, en el mismo día, o en el inmediato hábil siguiente, la examinará y, si la considera completa, la proveerá conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley. Si no estuviese completa, concederá al solicitante un plazo para su subsanación, que no excederá de cinco días. Una vez transcurrido el plazo, si se ha subsanado el defecto o defectos, el Juez proveerá conforme a los artículos antes citados; o, en caso contrario, dictará Auto declarando no haber lugar a la solicitud. En cuanto a la Providencia, si la solicitud ha sido presentada por el deudor, el Juez declarara el concurso o desestimará la solicitud, si no considera suficientemente acreditado el estado de insolvencia y endeudamiento del alegado. Si la solicitud es presentada por cualquiera otro de los legitimados, el Juez la admitirá a trámite y emplazará al deudor, con traslado de la solicitud, para que, en el plazo de cinco días, comparezca y formule oposición a la solicitud de concurso. En este caso, el Juez, al admitir a trámite la solicitud de concurso necesario, podrá acordar la adopción de medidas cautelares para asegurar la integridad del patrimonio del deudor, y podrá también exigir fianza al solicitante para responder, en su caso, de los daños y perjuicios que las medidas cautelares pudieran causar en el patrimonio del deudor si la solicitud de declaración de concurso fuese desestimada. Notificado el emplazamiento al deudor, si éste se allana o no formula oposición, el Juez declarará por Auto el concurso. Si, por el contrario, el deudor formula oposición, el Juez citará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiese formulado la oposición. Finalizada la vista, el Juez, dentro de los tres días siguientes, dictará Auto declarando el concurso o desestimando la solicitud; con las consecuencias que, en cuanto a costas y daños y perjuicios, se establecen en la Ley. Dicho Auto será recurrible en Reposición y en Apelación. Finalmente, la declaración del concurso se inscribirá en el Registro Civil o Mercantil, según sea el concursado persona natural o jurídica, de conformidad con el artículo 24 de la Ley.
La declaración
del concurso puede solicitarse, en primer lugar, por el deudor. En este
caso el concurso recibe el nombre de concurso voluntario. Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación." En el caso de que el deudor sea una persona jurídica, el artículo 3.3 de la Ley señala que, además del órgano de administración, "para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla." Por lo tanto, la declaración del concurso puede solicitarse por el propio deudor, el cual, si lo hace, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley, en el escrito de solicitud de declaración de concurso, acreditará la situación de insolvencia y expresará también si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente. Y para llevar a cabo dicha solicitud la Ley fija, en el artículo 5, un plazo al deudor: "El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia". A la citada solicitud, según el artículo 6 de la Ley, se acompañarán los documentos siguientes: 1) Poder
especial para solicitar el concurso. Este documento podrá ser sustituido
mediante la realización de apoderamiento apud acta. 3) Un inventario
de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en
que se encuentren, datos de identificación registral en su caso,
valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación
del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes,
trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión
de su naturaleza y los datos de identificación. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará además: 1) Cuentas
anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoria
correspondientes a los tres últimos ejercicios. Cuando no se acompañe alguno de los documentos mencionados en este artículo o faltara en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motiva. Por último, si la solicitud de concurso la realiza cualquiera de los otros legitimados - diferentes al acreedor -, es decir, los socios, miembros o integrantes del deudor persona jurídica y los herederos del deudor fallecido y el administrador de la herencia, "deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la formulan, acompañando el documento del que resulte su legitimación o proponiendo la prueba para acreditarla." Igualmente, también se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que se fundamente la solicitud de concurso; no siendo suficiente, por sí sola la prueba testifical.
La declaración del concurso puede solicitarse también, según la Ley Concursal, por cualquiera de los acreedores del deudor. En este caso el concurso recibe el nombre de concurso necesario. Sin embargo, el artículo 3.2 establece una excepción en cuanto a la expresión "cualquiera de sus acreedores", y precisa que "no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento". Con ello pretende la Ley evitar los abusos y fraudes que podrían producirse mediante la adquisición de los citados créditos por parte de personas que no han tenido ninguna relación con el deudor. Además, y dado que como hemos visto, también puede declararse el concurso de la herencia, el artículo 3.4 de la Ley señala que también pueden instar el concurso los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia. Por último, señalar que el acreedor puede instar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores, si existe confusión de patrimonios de los mismos o, siendo personas jurídicas, si forman parte del mismo grupo empresarial, con identidad sustancial de sus miembros y si se de una unidad en cuanto a la toma de decisiones. En cuanto a los requisitos de fondo de la solicitud de declaración de concurso instada por el acreedor, el artículo 2.4 de la Ley señala que la misma debe fundarse bien en un "título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago"; o bien, y de forma alternativa, en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades". Por lo que se refiere a los aspectos formales de la solicitud, la misma deberá expresar el origen, la naturaleza, el importe, las fechas de adquisición y vencimiento y la situación actual de su crédito. La ley exige además que se acompañe a la solicitud el documento acreditativo del crédito que se ostenta frente al deudor cuyo concurso se insta. Por último, también se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que se fundamente la solicitud de concurso; no siendo suficiente, por sí sola la prueba testifical. Dpto. Jurídico de RCR, Proyectos de Software. |
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