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Boletín
nº 83.- 18/09/2007
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NOTICIAS
La Agencia de Protección de Datos pide a Google cambios al almacenar la información (+) Los viudos que trabajen no tendrán que presentar autoliquidación del IRPF (+) Hacienda otorga perdón fiscal en los gastos de los directivos (+) El 20% de las empresas españolas tiene problemas de liquidez (+) Críticas al plan contable de pymes (+) Marcado aumento de trabajadores afectados por expedientes de regulación del empleo (+) Un 85% de los titulares de hipotecas han pensado en renegociar las condiciones de su préstamo (+) La mayor parte de las pensiones mínimas subirán entre el 3% y el 6,5% en 2008 (+) La Fiscalía duplicó en 2006 la investigación de accidentes laborales (+) Siete de cada diez españoles temen los efectos de la crisis (+) ARTÍCULOS
La nueva contabilidad europea: quedan menos de 6 meses. (+) Vivir de las rentas a partir de los 65 años. (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron con dedicación exclusiva su cargo político, con anterioridad a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. (+) Real Decreto 1114/2007, de 24 de
agosto, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones
profesionales correspondientes a la familia profesional energía
y agua. Real Decreto 1115/2007, de 24 de
agosto, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones
profesionales correspondientes a la familia profesional electricidad
y electrónica. Real Decreto 1135/2007, de 31 de
agosto, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones
profesionales de la familia profesional artes gráficas. Real Decreto 1138/2007, de 31 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. |
... CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Tributación venta edificación viviendas en suelo heredado. Devengo de IVA. (+) Deducción cantidades satisfechas préstamo hipotecario por titulares en proporciones de 75% y 25%. (+) JURISPRUDENCIA
Indemnización a un trabajador en excedencia que no fue readmitido.(+) Impuesto sobre el Valor Añadido y normativa foral de Navarra.(+) COMENTARIOS
COMENTARIOS AL REAL DECRETO 439/2007, DE 30 DE MARZO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS(+) LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS (II) (+) |
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La
Agencia de Protección de Datos pide a Google cambios al almacenar la información
Los
viudos que trabajen no tendrán que presentar autoliquidación del IRPF
Hacienda
otorga perdón fiscal en los gastos de los directivos El
20% de las empresas españolas tiene problemas de liquidez Críticas
al plan contable de pymes Marcado
aumento de trabajadores afectados por expedientes de regulación del empleo
Un
85% de los titulares de hipotecas han pensado en renegociar las condiciones
de su préstamo La
mayor parte de las pensiones mínimas subirán entre el 3% y el 6,5% en
2008 La
Fiscalía duplicó en 2006 la investigación de accidentes laborales Siete
de cada diez españoles temen los efectos de la crisis |
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La nueva contabilidad europea: quedan menos de 6 meses Albert Torra Juanola (noticiasjurídicas.com) La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, (BOE de 5 de julio de 2007), establece las nuevas normas contables que deberán aplicar las empresas, en concreto la novedad en todo este proceso armonizador de las normas contables fue el Reglamento (CE) N.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad, que incluyen las "Normas Internacionales de Contabilidad" en sentido estricto (NIC), las actuales "Normas Internacionales de Información Financiera" (NIIF), así como las interpretaciones de unas y otras. El artículo 4 del mencionado reglamento comunitario ya establecía que para las empresas que cotizaran en bolsa y presentasen cuentas consolidadas, era obligatorio adaptarse a dichas normas contables el 1 de enero de 2005, siendo voluntario para el caso de no cotizar en bolsa, permitiendo también que los Estados fijaran la obligación de presentar la contabilidad en dicha forma para otras empresas. La mencionada Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2008 y será aplicable a los ejercicios que se inicien desde esa fecha. Dicha norma dará pie a múltiples artículos que comentaran muchos de sus aspectos, incluso los que deben ser desarrollados reglamentariamente en los próximos meses. En este primer articulo queremos hacer solo una introducción muy general de la mencionada ley. Los nuevos documentos que componen las cuentas anuales son un estado que recoja los cambios en el patrimonio neto (ECPN), y un estado de flujos de efectivo (EFE), que a diferencia de aquél solamente deberá formularse por las empresas que no puedan formular balance, ECPN y memoria abreviados. La cuenta de pérdidas y ganancias continúa siendo el documento que, con carácter general, recoge los ingresos y gastos del ejercicio. El ECPN estará formado por dos partes: La primera, comprenderá el resultado del ejercicio (saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias), y los ingresos y gastos que deban imputarse directamente al patrimonio neto. La segunda, recogerá las variaciones en el patrimonio neto de la empresa, incluidas las originadas por las transacciones con los socios o propietarios de la misma cuando actúen como tales. A efectos de la obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados el grupo queda configurado como aquellas situaciones en las que una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre las demás, alejándose del criterio mantenido hasta ahora. Se definen las sociedades asociadas estableciéndose la presunción general, salvo prueba en contrario, de que existe influencia significativa sobre otra sociedad, que se calificará como asociada, cuando se posea una participación de, al menos, el 20 por ciento de sus derechos de voto. Las normas contables afectan a todo tipo de empresas, sea cual sea la forma jurídica: SA, SL, Cooperativas,... Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Las cuentas anuales comprenderán: - el balance, Art. 175. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados (ECPN). 1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: - Que el
total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos
cincuenta mil euros (2.850.000 €); Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. Art. 176. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. 1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: - Que el
total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos
mil euros (11.400.000 €); Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. La nuevas normas contables originarán un cambio fundamental en la calificación económico-contable de algunos instrumentos financieros utilizados por las empresas españolas para obtener los recursos necesarios para el desempeño de su actividad. En particular, determinadas acciones rescatables, acciones o participaciones sin voto, leasings, etc., ya que no se atiende principalmente a su aspecto jurídico, sino su finalidad económica. Mención especial requiere el nuevo tratamiento contable previsto para el fondo de comercio ya que, desde ahora, el fondo de comercio no se amortiza, contabilizándose al cierre de cada ejercicio al coste menos cualquier pérdida por deterioro del valor acumulada. El Impuesto de Sociedades también se ha reformado para adaptarse a las normas contables y solo a los efectos fiscales el fondo de comercio se seguirá depreciando, aunque no lo sea a efectos contables. Se prevé la posibilidad de no imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias, ingresos y gastos que hasta la fecha sí contribuían a la formación del resultado del ejercicio, así como la de imputar directamente al patrimonio neto gastos que hasta la fecha se imputaban a la cuenta de resultados y plusvalías latentes que hoy en día no tenían reflejo contable. Se dictan normas para actualizar el valor catastral de determinados inmuebles. Se deroga el régimen simplificado de contabilidad y, a cambio se prevee que el Gobierno apruebe un Plan General de Contabilidad de la Pequeña y Mediana Empresa, que dentro del marco del Plan General de Contabilidad, reducirá sus contenidos, así como podrá incluso simplificar algunos criterios valorativos teniendo en consideración la normativa que la Unión Europea pueda, en su caso, haber aprobado al respecto, pero mientras no se apruebe dicho Plan, deben de aplicarse las normas contenidas en la presente ley (aunque en su aspectos abreviado), estando pendientes del reglamento y demás normas desarrolladoras de las partidas contables concretas, que se irán produciendo en los próximos meses. Obligatoriamente a fecha 1 de enero de 2008, todas las empresas deberán realizar un balance aplicando las presentes normas contables.
Vivir de las rentas a partir de los 65 años Más de 1.000 jubilados con casa perciben ya una 'pensión' por ella. RAQUEL DÍAZ GUIJARRO (cincodias.com) Con demasiada
frecuencia en las grandes ciudades es habitual conocer a jubilados que
viven en casas de su propiedad bien situadas y equipadas, pero que a duras
penas logran mantener con los ingresos que les reporta su pensión
pública. 'Son ricos en patrimonio, pero casi no pueden hacer frente
a los gastos de cada mes', explica Amadeu Guarch, subdirector de Caixa
Terrassa. |
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MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 218 18/09/2007) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 218 11/09/2007) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 219 12/09/2007) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 220 13/09/2007) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 220 13/09/2007) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 221 14/09/2007) |
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FECHA-SALIDA
11/06/2007
(V1197/07) DESCRIPCION-HECHOS El consultante
conjuntamente con dos hermanos heredó una vivienda en el año
1994.
Si en el
IRPF se produciría una ganancia patrimonial por el importe de la
venta correspondiente al suelo y otra por la derivada de la promoción
inmobiliaria.
PRIMERO. En relación con el Impuesto la Renta de las Personas Físicas: El artículo
27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes
y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), señala que: En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. La promoción inmobiliaria de viviendas para su posterior venta a terceras personas por parte del promotor constituye una actividad económica, la de promoción inmobiliaria, en la que las viviendas tienen la consideración de existencias y, en consecuencia, su transmisión generará rendimientos de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente trascrito. El valor del terreno formará parte del coste de las existencias a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad. El apartado 4 del artículo 28 de la Ley del Impuesto dispone, respecto a la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, que "se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio". Añadiendo además que "cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último". En consecuencia, la comunidad de bienes se imputará como rendimiento íntegro de la actividad desarrollada el valor normal en el mercado de las viviendas adjudicadas a cada uno de sus miembros, ya que se trata de un caso de autoconsumo de bienes. SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido: 1.- El artículo
4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido (BOE del 29), establece que estarán sujetas
al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales
a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en
el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se
efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o
partícipes de las entidades que las realicen. El mismo artículo 5.uno establece expresamente en su letra d) que se reputarán empresarios o profesionales a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. Por su parte, el artículo 84.tres de la Ley 37/1992 establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto. 2.- En consecuencia con los indicados preceptos, una comunidad de bienes que realiza una actividad empresarial o profesional adquiere la condición de empresario y, en consecuencia, es sujeto pasivo del Impuesto por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice independientemente de que sus miembros, comuneros o partícipes, individualmente considerados, tuvieran en su caso dicha condición. El artículo 8.dos.2º de la Ley 37/1992 dispone que se considerarán entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por todo
ello, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de
terreno edificable en el que se va a promover la construcción de
un edificio de viviendas para la posterior adjudicación a los comuneros
y a terceras personas, tiene la consideración de empresario o profesional
y es sujeto pasivo del Impuesto por la entrega de cada vivienda, finalizada
su construcción. 3.- A los efectos del cálculo de la base imponible de la entrega de las viviendas, habrá de tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 79.cinco de la Ley 37/1992, conforme al cual: Cinco.
Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una
operación, su base imponible será su valor normal de mercado.
e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes. Esta regla
de valoración únicamente será aplicable cuando se
cumplan los siguientes requisitos: a) Con respecto
a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición
de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a
su precio de coste, determinado en el momento de su entrega. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 11/06/2007 (V1198-07) DESCRIPCION-HECHOS Matrimonio en separación de bienes adquiere su vivienda habitual en la proporción del 75% el consultante y 25% su cónyuge. Financian la adquisición mediante préstamo hipotecario a favor de los dos respondiendo de forma solidaria en calidad de titulares; manifiesta que cada uno destina recursos propios para satisfacer las cuotas de amortización en la misma proporción en la que son propietarios, y no por partes iguales. CUESTION-PLANTEADA Cantidades satisfechas vinculadas con el préstamo por las que puede practicar deducción cada uno de los propietarios.
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge, actualmente, en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) (BOE de 29 de noviembre), siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, letra a), donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual de los mismos. Así mismo, dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos: La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. Cuando en
la inversión se utilice financiación ajena, la deducción
se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se
abonen, en su caso, los correspondientes intereses. El emplear
financiación ajena consistente en un préstamo hipotecario
en el que constan como prestatarios tanto el consultante como su mujer,
sin una mayor concreción, implica entender, desde un punto de vista
jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización,
así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación
se satisfacen por ambos por partes iguales, con independencia de la procedencia
de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde
respecto del préstamo. Los dos figuran como deudores por partes
iguales. Para que pueda considerar con derecho a deducción (la cantidad que representa éste exceso del 25 por ciento sobre la mitad indivisa del préstamo), alcanzando así a la totalidad de las cantidades que, tendentes a satisfacer la deuda que por su parte indivisa le corresponde de la vivienda, deberá acreditar que su mujer le entregó en préstamo la mitad del cincuenta por ciento del capital a ella concedido por la entidad financiera (el 25 por ciento de la totalidad de dicho préstamo), pactando el mismo tipo de interés acordado con la entidad y el cubrir la parte proporcional de todos los gastos inherentes al préstamo. Con carácter general, al reintegrarle el préstamo podrá el consultante beneficiarse de la deducción, pues está abonando cantidades para la adquisición de su vivienda habitual. En el presente caso, y de ésta manera, el consultante tendrá derecho a la deducción, respecto del préstamo que le ha concedido su mujer a medida que satisfaga la deuda contraída con ésta, hecho que puede producirse coincidiendo a medida que ambos satisfagan los pagos vinculados con el préstamo, atribuyéndose él el 75 por ciento (una tercera parte en calidad de devolución del préstamo concedido por su mujer) y su mujer el 25 por ciento restante. Por su parte, la mujer del consultante podrá practicar deducción, exclusivamente, por la parte que del crédito hipotecario (su 50 por ciento) le corresponda pagar en función del porcentaje de titularidad que ostenta sobre la vivienda (el 25 por ciento), pues la otra parte que paga procede de la devolución por parte de su esposo del crédito concedido previamente al mismo. La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución, deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. No obstante, conviene recordar la prevalencia que los Tribunales otorgan a los documentos públicos sobre los privados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de instancia, reconoce el derecho del trabajador recurrente a reincorporarse de forma inmediata en un puesto de igual o similar categoría a aquél en el que pidió la excedencia; y que era el de Técnico de Jardín de infancia en el Patronato Municipal de educación infantil del Ayuntamiento de Granada. Según la Sentencia, tanto la petición de reincorporación del trabajador, que fue denegada con el argumento de haberse producido cambios en la plantilla del centro, como su derecho a ser indemnizado y al pago de los salarios dejados de percibir contados desde la fecha en que se solicitó la incorporación, debieron haberse hecho efectiva. Además,
el Tribunal Supremo señala que es doctrina consolidada que el día
inicial del cómputo de los salarios indemnizatorios por la mora
empresarial deben contarse desde la fecha de la solicitud de readmisión
tras la excedencia, siempre que en ese momento existiese vacante apropiada
para el reingreso; no habiéndose demostrado en el supuesto de Autos
que no existiese dicha vacante.
Impuesto sobre el Valor Añadido y normativa foral de Navarra. Reconoce la competencia exclusiva del Estado para la regulación, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del IVA que grava el abandono de depósitos no aduaneros de mercancías que ingresan en los mismos con ocasión de entregas interiores o adquisición intracomunitarias inicialmente exentas. El legislador, en el régimen paccionado del Convenio Económico Navarro, tiene presente la extensión del concepto de gravamen a la importación en el IVA según la normativa estatal, y no introduce excepciones para las operaciones asimiladas, como sería lógico si quisiera excluirlas de la atribución de competencias al Estado. Ni el Convenio Económico, ni la Ley Foral 19/1992, del IVA, tienen previsiones expresas para puntos de conexión referidos a las "operaciones asimiladas a la importaciones", ni recogen como hecho imponible el abandono de depósitos no aduaneros de mercancías. Según la regulación del propio legislador foral, sus previsiones sobre liquidación del IVA sólo se aplican respecto a bienes cuya salida o abandono del régimen de deposito no aduanero ha dejado de estar asimilado a la importación por decisión del legislador estatal. |
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COMENTARIOS AL REAL DECRETO 439/2007, DE 30 DE MARZO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Este
comentario trata de resaltar las principales novedades introducidas por
el nuevo Reglamento del IRPF en desarrollo de la Ley. RENTAS EXENTAS:
- Los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
que desarrolla el artículo 7 p) de la LIRPF, se aclara en relación
a su exención, cuándo se entiende, en las operaciones entre
entidades vinculadas, que los trabajos se han realizado para una entidad
no residente (cuando pueda considerarse que se ha prestado un servicio
intragrupo, es decir, el servicio produce ventaja o utilidad para la entidad
destinataria). RENDIMIENTOS DEL TRABAJO:
- El salario medio anual del conjunto de contribuyentes, se fija en 21.300
euros para 2007. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO: Se suprime (porque así lo hacía ya la Ley del Impuesto) la reducción del 40 % en los rendimientos de capital mobiliario que forman parte de las rentas del ahorro, tributando en consecuencia a un tipo fijo del 18%. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO: Se desarrolla la reducción del 100% de los rendimientos de alquiler de vivienda a jóvenes, estableciéndose la obligación del inquilino de presentar al arrendador una comunicación donde, entre otros datos, consigne el número de días del año que tuvo entre 18 y 35 años y que manifieste que obtuvo en el período anterior unos rendimientos del trabajo y de actividades económicas superiores al IPREM. Dicha comunicación deberá entregarla antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquel en que deba surtir efectos. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Se desarrollan los requisitos para que empresarios o profesionales puedan reducir sus rendimientos de manera similar a las reducciones existentes para las rentas del trabajo. Así, para aplicarse esta reducción no se pueden percibir rendimientos del trabajo, no obstante se excepciona la percepción de prestaciones por desempleo o prestaciones pasivas con un máximo de 4.000 euros anuales. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES: Tanto para la aplicación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia (de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia), como para la exención por reinversión en vivienda habitual, se permite considerar como vivienda habitual aquélla que reúna tal condición, no sólo en el momento de la venta, sino también hasta dos años antes de fecha de transmisión. De esta forma, se permite que el contribuyente pueda dejar de residir efectivamente en dicha vivienda (trasladándose, por ejemplo, a una residencia) disponiendo de un plazo adicional para su venta sin la pérdida de la correspondiente exención. DEDUCCIONES: El RIRPF aclara, en relación a la deducción por adquisición de vivienda habitual, que según la Ley permite la deducción por el cónyuge divorciado o separado que siga pagando la vivienda en la que ya no vive pero lo hacen su anterior cónyuge con los hijos, que también podrá deducirse por las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda que él adquiera para sí, siendo el límite único de 9.015 euros para las dos inversiones. PAGOS A CUENTA: A partir de 21 de abril deberá aplicarse la nueva retención a cuenta del 1% sobre los rendimientos íntegros de determinadas actividades económicas relacionadas con la construcción, transporte de mercancías o algunas actividades de fabricación y artes gráficas si los empresarios determinan el rendimiento neto en estimación objetiva, de tal forma que dichos empresarios, en caso de determinar sus rendimientos netos en estimación directa, para no ser retenidos deben comunicarlo al pagador y éste queda eximido de la obligación de retener. Departamento
Fiscalidad de RCR, Proyectos de Software.
LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS (II) En esta segunda parte del artículo continuamos analizando los diferentes tipos de acuerdos que pueden adoptarse en una Comunidad es en función del quórum y de las mayorías necesarios para su aprobación.
Acuerdos que requieren mayoría simple de votos para ser aprobados: Dice el apartado 3º del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que éste represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes". Se puede observar de la transcripción de este artículo, como al igual que sucedía con los acuerdos que requerían una mayoría cualificada de votos (o quórum cualificado) para ser aprobados, en estos acuerdos también se exige doble quórum, de número de votos y de cuotas de participación, distinguiendo además, según el acuerdo vaya a ser adoptado en primera o en segunda convocatoria. Así, la exigencia de esta mayoría significa que, si por ejemplo se trata de un edificio de 10 pisos, en el que cada uno de dichos pisos tiene una cuota de participación de un 10 % la mayoría requerida para estos acuerdos se conseguirá con el voto favorable de seis de los propietarios, los cuales en este caso, además sumarán la mayoría de cuotas de participación en total un 60 %. Si, por el contrario, tenemos un edificio formado por 10 pisos, los cuales tienen las siguientes cuotas de participación: a)
Los dos primeros, tienen cada uno una cuota de un 5 %. En este caso, para la aprobación del acuerdo (estamos hablando de momento para su aprobación en primera convocatoria), no bastaría, por ejemplo que votaran a favor los propietarios de los dos primeros, dos segundos y dos terceros (que sumarían la mayoría en cuanto al número de votos, pues serían 6), pues no suman la mayoría de cuotas de participación (sumarían un 40 %), de modo que sería necesario algún voto más, como por ejemplo el de uno de los propietarios del quinto piso, pues la suma del 40 % de cuotas que teníamos más el 20 % del piso 5º, sumarían 60 %, obteniendo así la mayoría requerida. En cuanto
a la segunda convocatoria, se requiere para la aprobación de los
acuerdos la mayoría de los asistentes a la Junta (no el voto de
la mayoría del total de propietarios) que a su vez represente más
de la mitad del valor de cuotas de los presentes. En cuanto al tipo de acuerdos que van a requerir esta mayoría "simple" para ser aprobados, del texto del artículo expuesto al principio se desprende que serán todos aquellos que no requieran la unanimidad o el quórum cualificado. Así, podemos citar como ejemplos los acuerdos sobre aprobación de cuentas y presupuestos, acuerdos sobre obras ordinarias y extraordinarias, sobre el funcionamiento de servicios, establecimiento de normas de comportamiento, etc ... Especial referencia a los acuerdos relativos a mejoras y nuevas instalaciones o servicios Señala la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 11 que ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras, es decir, que es necesario e imprescindible que esas obras sean acordadas por la Junta de Propietarios. En relación con estos acuerdos, si bien en excepcionales ocasiones, podrá requerirse, por la Junta, la unanimidad de todos los propietarios para su aprobación, en función de la importancia de dicho acuerdo, será mayoría cualificada de votos (tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación) la que se exija y en otras muchas ocasiones, será la mayoría simple. Entre estos dos últimos supuestos, es decir, entre que el acuerdo sobre obras de mejora o nuevas instalaciones o servicios sea aprobado por esa mayoría cualificada o por mayoría simple, existe una importante diferencia. Así, en el primer caso, el acuerdo será obligatorio para todos los propietarios, los cuales deberán hacerse cargo de los gastos que por dichas mejoras o nuevas instalaciones les corresponda. Sin embargo, cuando el acuerdo es adoptado por mayoría simple, y siempre que el importe de su derrama (que es el gasto que implica para cada uno de los propietarios) sea superior al importe de tres mensualidades de gastos ordinarios, todos aquellos propietarios que hayan mostrado su disconformidad en la Junta, estarán exentos de abonar su parte de gasto. Ello, sin perjuicio de que en cualquier momento decidan participar en las ventajas de la innovación, debiendo en este caso abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando el correspondiente interés legal. Los Acuerdos de la Junta en la Ley de Propiedad Horizontal de Cataluña La regulación de los acuerdos de la Junta de Propietarios en el Código Civil catalán es quizá la cuestión que más diferencias presenta respecto de la regulación establecida en la normativa estatal; y es por ello que hemos creído necesario dedicar a esta cuestión unas líneas de este artículo. La adopción de acuerdos se regula en Cataluña en el Art. 553-25 del Código Civil, que lleva a cabo importantes cambios que afectan, entre otras cuestiones, al quórum de aprobación de los mismos. Es por ello que se hace necesario analizar detalladamente este precepto. En primer lugar, el Art. 553-25.1 establece que sólo podrán aprobarse acuerdos sobre asuntos que se encuentren incluidos en el Orden del Día. Sin embargo, la normativa autonómica sí establece aquí una diferencia con respecto a la normativa estatal; la Junta de Propietarios sí puede, aunque ello no conste como asunto del Orden del Día, acordar la remoción o destitución de los cargos de la Comunidad, el inicio de acciones legales contra los mismos y el nombramiento de otras personas para ocupar los citados cargos. Es decir, conforme a esta normativa no sería necesario, como ocurre en la Ley estatal, convocar específicamente una Junta Extraordinaria para llevar a cabo la remoción de los cargos comunitarios. En segundo lugar, y ya en cuanto a lo que al quórum de adopción de los acuerdos se refiere, es necesario detenernos en lo que, con toda certeza, es la novedad más destacada de la regulación autonómica; la reserva de la unanimidad para supuestos puntuales. En concreto, la unanimidad se exige para la determinación y modificación de las cuotas de participación, para la extinción del régimen de propiedad horizontal por conversión en comunidad ordinaria, para vincular elementos comunes a elementos privativos, para desafectar el uso de un elemento común y vincularlo a uno privativo o transformarlo en elemento privativo y para otorgar el Título Constitutivo cuando existe más de un propietario en el momento de ser otorgado. Así, como puede comprobarse, aquellos acuerdos que, conforme a la normativa estatal, requerían tradicionalmente unanimidad para su aprobación pueden adoptarse en Cataluña sin necesidad de la misma; porque, según señala el apartado 2 del Art. 553-25 del Código Civil, sólo "es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa". Es decir, acuerdos tales como la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, que en la norma estatal exigen unanimidad, pueden adoptarse en Cataluña por mayoría de 4/5; y lo mismo ocurre con aquellos acuerdos sobre innovaciones o reformas que afecten a la estructura o configuración exterior del edificio; que en la norma estatal requieren unanimidad y que en Cataluña pueden adoptarse válidamente por mayoría de 4/5; conforme señala el Art. 553-25.3 del Código Civil. Pero este no es el único cambio introducido por la normativa catalana respecto del quórum necesario para la adopción de acuerdos. El Apartado 5 a) del Art. 553-25 del Código Civil, que se refiere a las obras y servicios destinados a la eliminación de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores, supone una rebaja del quórum necesario para su aprobación respecto a la normativa estatal; pues si la LPH estatal exige para la aprobación de este tipo de acuerdos el voto favorable de la mayoría de propietarios, que suponga a la vez la mayoría de cuotas de participación; el precepto autonómico señala que "es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria". Es decir, cabe adoptar este tipo de acuerdos, en segunda convocatoria, sólo con el voto favorable de la mayoría de los presentes y representados, no de los propietarios; lo que supone una importante flexibilización del quórum exigible. Por último, existe un tipo de acuerdos en los que, sin embargo, la norma catalana sí ha endurecido el quórum necesario para su aprobación. Nos referimos a aquellos acuerdos sobre la ejecución de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad. En estos casos, el Código Civil catalán exige, en el Art. 553-25.5, "el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria", mientras que la Ley de Propiedad Horizontal estatal sólo requiere el voto favorable de "un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación". En cuanto al resto de acuerdos no mencionados aquí, el quórum de aprobación queda igual que en la normativa estatal. Por lo que
se refiere al cómputo de los votos, se hace necesario acudir al
Art. 553-26 del Código Civil de Cataluña, el cual no establece
variaciones reseñables respecto a la normativa estatal. Según
este artículo, no se computarán para el cálculo de
las mayorías los votos de los propietarios morosos, que no tendrán
derecho a votar. Se computarán los votos de los propietarios presentes,
representados y de los que hayan delegado su voto. Finalmente, y en relación con los acuerdos de la Junta, debemos acudir al Art. 553-30 del Código Civil catalán; que señala que, con carácter general, los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes. No obstante, y como excepción a lo anterior, los acuerdos que se refieren a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la Comunidad, no vincularán a los propietarios disidentes. Y como consecuencia de lo anterior, el apartado 4º del Art. 553-30 señala que los propietarios disidentes no tendrán derecho de uso de esas instalaciones y servicios hasta tanto no satisfagan el importe de las mismas, debidamente actualizado conforme al IPC.
Departamento Jurídico de RCR, Proyectos de Software. |
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