Boletín nº 83.- 18/09/2007

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NOTICIAS

La Agencia de Protección de Datos pide a Google cambios al almacenar la información (+)

Los viudos que trabajen no tendrán que presentar autoliquidación del IRPF (+)

Hacienda otorga perdón fiscal en los gastos de los directivos (+)

El 20% de las empresas españolas tiene problemas de liquidez (+)

Críticas al plan contable de pymes (+)

Marcado aumento de trabajadores afectados por expedientes de regulación del empleo (+)

Un 85% de los titulares de hipotecas han pensado en renegociar las condiciones de su préstamo (+)

La mayor parte de las pensiones mínimas subirán entre el 3% y el 6,5% en 2008 (+)

La Fiscalía duplicó en 2006 la investigación de accidentes laborales (+)

Siete de cada diez españoles temen los efectos de la crisis (+)


ARTÍCULOS

La nueva contabilidad europea: quedan menos de 6 meses. (+)

Vivir de las rentas a partir de los 65 años. (+)


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron con dedicación exclusiva su cargo político, con anterioridad a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. (+)

Real Decreto 1114/2007, de 24 de agosto, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional energía y agua.
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Real Decreto 1115/2007, de 24 de agosto, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional electricidad y electrónica.
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Real Decreto 1135/2007, de 31 de agosto, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones profesionales de la familia profesional artes gráficas.
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Real Decreto 1138/2007, de 31 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
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...
Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
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CONSULTAS TRIBUTARIAS

Tributación venta edificación viviendas en suelo heredado. Devengo de IVA. (+)

Deducción cantidades satisfechas préstamo hipotecario por titulares en proporciones de 75% y 25%. (+)


JURISPRUDENCIA

Indemnización a un trabajador en excedencia que no fue readmitido.(+)

Impuesto sobre el Valor Añadido y normativa foral de Navarra.(+)


COMENTARIOS

COMENTARIOS AL REAL DECRETO 439/2007, DE 30 DE MARZO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS(+)

LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS (II) (+)


Noticias

La Agencia de Protección de Datos pide a Google cambios al almacenar la información
porticolegal.com (10/09/2007)
La AEPD estudia las políticas de privacidad de los principales buscadores de la Red. La Agencia propone luchar seriamente contra el fraude y el 'spam'
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Los viudos que trabajen no tendrán que presentar autoliquidación del IRPF
difusionjuridica.es (12/09/2007)
Se ha aprobado por unanimidad una proposición no de ley para modificar la normativa actual del IRPF
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Hacienda otorga perdón fiscal en los gastos de los directivos
experienciajuridica.com (12/09/2007)
Hacienda da marcha atrás, y recupera el límite de 3.005 euros en las declaraciones anuales de clientes y proveedores. Los asesores denuncian, no obstante, que esa cifra no se ha revisado en veinte años.
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El 20% de las empresas españolas tiene problemas de liquidez
experienciajuridica.com (13/09/2007)
El 20 por ciento de las empresas españolas afirma tener problemas en sus cuentas de resultados por retrasos e impagos de particulares, según un informe de la firma de gestión de cobros Intrum Justitia.
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Críticas al plan contable de pymes
lavanguardia.es (17/09/2007)
La patronal Cecot ha advertido que el nuevo Plan General Contable para las pymes que ultima el Gobierno fija unas restricciones que impedirán su aplicación a muchas firmas de pequeños ingresos. El plan, señala, excluye a las empresas que actúen bajo dirección única, que habrán de sumar ingresos.
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Marcado aumento de trabajadores afectados por expedientes de regulación del empleo
diariojuridico.com (17/09/2007)
El número de trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo (EREs) autorizados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ascendió a 33.553 en el primer semestre del año, se informó oficialmente.
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Un 85% de los titulares de hipotecas han pensado en renegociar las condiciones de su préstamo
experienciajuridica.com ABC (18/19/2007)
El 85% de los titulares de una hipoteca en España han pensado en los últimos meses en la posibilidad de renegociar las condiciones de su hipoeca para cambiarlas ante la subida de los tipos de interés, según los resultados del primer "Barómetro de las hipotecas" elaborado por Freedom Finance.
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La mayor parte de las pensiones mínimas subirán entre el 3% y el 6,5% en 2008
elpais.com (18/09/2007)
Los viudos con cargas familiares cobrarán al menos 600 euros al mes
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La Fiscalía duplicó en 2006 la investigación de accidentes laborales

La Fiscalía General del Estado investigó durante el año pasado 487 homicidios imprudentes en accidente laboral, una cifra que representa un aumento considerable, del 138,7% (más que el doble) con respecto al dato de 2005, cuando fueron objeto de investigación 204 siniestros laborales de carácter mortal.
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Siete de cada diez españoles temen los efectos de la crisis
expansion.com (14/09/2007)
La opinión pública no comparte el optimismo del Gobierno. Incluso la mayoría de los simpatizantes del PSOE, el 67%, anticipa riesgos para España derivados de los efectos del ‘crash’ hipotecario en Estados Unidos.
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Artículos

La nueva contabilidad europea: quedan menos de 6 meses

Albert Torra Juanola (noticiasjurídicas.com)

La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, (BOE de 5 de julio de 2007), establece las nuevas normas contables que deberán aplicar las empresas, en concreto la novedad en todo este proceso armonizador de las normas contables fue el Reglamento (CE) N.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad, que incluyen las "Normas Internacionales de Contabilidad" en sentido estricto (NIC), las actuales "Normas Internacionales de Información Financiera" (NIIF), así como las interpretaciones de unas y otras.

El artículo 4 del mencionado reglamento comunitario ya establecía que para las empresas que cotizaran en bolsa y presentasen cuentas consolidadas, era obligatorio adaptarse a dichas normas contables el 1 de enero de 2005, siendo voluntario para el caso de no cotizar en bolsa, permitiendo también que los Estados fijaran la obligación de presentar la contabilidad en dicha forma para otras empresas.

La mencionada Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2008 y será aplicable a los ejercicios que se inicien desde esa fecha.

Dicha norma dará pie a múltiples artículos que comentaran muchos de sus aspectos, incluso los que deben ser desarrollados reglamentariamente en los próximos meses. En este primer articulo queremos hacer solo una introducción muy general de la mencionada ley.

Los nuevos documentos que componen las cuentas anuales son un estado que recoja los cambios en el patrimonio neto (ECPN), y un estado de flujos de efectivo (EFE), que a diferencia de aquél solamente deberá formularse por las empresas que no puedan formular balance, ECPN y memoria abreviados.

La cuenta de pérdidas y ganancias continúa siendo el documento que, con carácter general, recoge los ingresos y gastos del ejercicio.

El ECPN estará formado por dos partes:

La primera, comprenderá el resultado del ejercicio (saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias), y los ingresos y gastos que deban imputarse directamente al patrimonio neto.

La segunda, recogerá las variaciones en el patrimonio neto de la empresa, incluidas las originadas por las transacciones con los socios o propietarios de la misma cuando actúen como tales.

A efectos de la obligación de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados el grupo queda configurado como aquellas situaciones en las que una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control sobre las demás, alejándose del criterio mantenido hasta ahora.

Se definen las sociedades asociadas estableciéndose la presunción general, salvo prueba en contrario, de que existe influencia significativa sobre otra sociedad, que se calificará como asociada, cuando se posea una participación de, al menos, el 20 por ciento de sus derechos de voto.

Las normas contables afectan a todo tipo de empresas, sea cual sea la forma jurídica: SA, SL, Cooperativas,...

Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

Las cuentas anuales comprenderán:

- el balance,
- la cuenta de pérdidas y ganancias,
- un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio (ECPN),
- un estado de flujos de efectivo (no será obligatorio en los casos del 175.4 LSA), y
- la memoria.

Art. 175. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados (ECPN).

1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

- Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros (2.850.000 €);
- Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros (5.700.000 €);
- Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta (50);

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 176. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

- Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros (11.400.000 €);
- Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros (22.800.000 €);
- Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta (250 €).

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

La nuevas normas contables originarán un cambio fundamental en la calificación económico-contable de algunos instrumentos financieros utilizados por las empresas españolas para obtener los recursos necesarios para el desempeño de su actividad. En particular, determinadas acciones rescatables, acciones o participaciones sin voto, leasings, etc., ya que no se atiende principalmente a su aspecto jurídico, sino su finalidad económica.

Mención especial requiere el nuevo tratamiento contable previsto para el fondo de comercio ya que, desde ahora, el fondo de comercio no se amortiza, contabilizándose al cierre de cada ejercicio al coste menos cualquier pérdida por deterioro del valor acumulada. El Impuesto de Sociedades también se ha reformado para adaptarse a las normas contables y solo a los efectos fiscales el fondo de comercio se seguirá depreciando, aunque no lo sea a efectos contables.

Se prevé la posibilidad de no imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias, ingresos y gastos que hasta la fecha sí contribuían a la formación del resultado del ejercicio, así como la de imputar directamente al patrimonio neto gastos que hasta la fecha se imputaban a la cuenta de resultados y plusvalías latentes que hoy en día no tenían reflejo contable.

Se dictan normas para actualizar el valor catastral de determinados inmuebles. Se deroga el régimen simplificado de contabilidad y, a cambio se prevee que el Gobierno apruebe un Plan General de Contabilidad de la Pequeña y Mediana Empresa, que dentro del marco del Plan General de Contabilidad, reducirá sus contenidos, así como podrá incluso simplificar algunos criterios valorativos teniendo en consideración la normativa que la Unión Europea pueda, en su caso, haber aprobado al respecto, pero mientras no se apruebe dicho Plan, deben de aplicarse las normas contenidas en la presente ley (aunque en su aspectos abreviado), estando pendientes del reglamento y demás normas desarrolladoras de las partidas contables concretas, que se irán produciendo en los próximos meses.

Obligatoriamente a fecha 1 de enero de 2008, todas las empresas deberán realizar un balance aplicando las presentes normas contables.

 

 

Vivir de las rentas a partir de los 65 años

Más de 1.000 jubilados con casa perciben ya una 'pensión' por ella.

RAQUEL DÍAZ GUIJARRO (cincodias.com)

Con demasiada frecuencia en las grandes ciudades es habitual conocer a jubilados que viven en casas de su propiedad bien situadas y equipadas, pero que a duras penas logran mantener con los ingresos que les reporta su pensión pública. 'Son ricos en patrimonio, pero casi no pueden hacer frente a los gastos de cada mes', explica Amadeu Guarch, subdirector de Caixa Terrassa.

Para paliar esta situación y antes incluso de que las autoridades vieran la necesidad de legislar al respecto, entidades financieras como Caixa Terrassa o Ibercaja comenzaron a finales de 2005 a comercializar lo que hoy se conoce como hipoteca inversa o pensión hipotecaria.


Para ser beneficiario de una renta de estas características sólo hay que cumplir dos premisas fundamentales: tener una casa en propiedad libre de cargas, que no necesariamente debe ser la residencia habitual, y más de 65 años de edad.


El importe de la mensualidad se calcula según la edad de los contratantes (normalmente todos los residentes en la casa sobre la que se suscribe la hipoteca), el valor de la vivienda y en función de si se escoge una renta vitalicia o por un periodo determinado. Si se opta por el pago vitalicio, que es lo que recomiendan las entidades financieras, al formalizar la operación se suscribe simultáneamente un seguro de cobertura, cuya póliza se carga en el piso y oscila entre los 8.000 y 12.000 euros. 'El cliente, de esta forma, no tiene que satisfacer ninguna cantidad en metálico', aclara Guarch. Gracias a ese seguro, si se consumiese todo el valor de la vivienda con la percepción de las rentas mensuales, entonces entraría en acción la póliza, que continuaría pagando idéntica pensión mientras viviesen los beneficiarios.

Una vez que los contratantes fallecen, los herederos pueden hacer uso de la vivienda liquidando las cantidades pagadas por el banco más los intereses convenidos bien en metálico, bien suscribiendo un préstamo hipotecario tradicional. 'Si deciden vender la propiedad, nosotros les damos un plazo de un año para hacerlo', especifica el subdirector de Caixa Terrassa.

La entidad catalana tiene ya suscritas más de 1.000 pensiones hipotecarias con una renta media de 900 euros y, como era de esperar, la mayoría de los titulares se corresponde con el colectivo al que iba destinada esta nueva modalidad de renta periódica.

La edad media de los contratantes es de 75 años y el 25% mujeres viudas. El 98% admite haberlo hecho para vivir mejor en su casa, mientras el 2% restante asegura que necesita ingresos adicionales para pagar el coste de la residencia donde tienen previsto trasladarse. 'Queremos que exista un antes y un después en la vida de estas personas, que a veces han tenido que vender para irse de alquiler', afirma Guarch.

Ingeniería financiera para llegar a fin de mes

El aumento de la esperanza de vida en el mundo desarrollado, unido al descenso del número de hijos por mujer hace presagiar una situación a medio y largo plazo en la que disminuirá drásticamente la proporción de activos y pensionistas. Por ello, los expertos llevan años reclamando medidas para reformar los sistemas públicos de pensiones. Los Ejecutivos, entretanto, dilatan las medidas y aconsejan a la población la suscripción de productos financieros complementarios a la futura pensión. Las entidades bancarias, por su parte, vieron la oportunidad de aprovechar el hecho de que España sea el país de la UE con más porcentaje de propietarios para crear nuevos productos en torno a la vivienda. Después de la iniciativa puesta en marcha por Caixa Terrassa, el Gobierno está ultimando la reforma de la ley hipotecaria con el fin de dar seguridad jurídica a estos nuevos productos y ampliar el abanico de posibilidades para el ahorro y la inversión a largo plazo.

No en vano se trata de un colectivo cada vez más numeroso que en España en nueve años ha pasado de 6,5 millones a 7,52, según los datos provisionales del INE para este año. 'Dado el interés que han mostrado muchos de nuestros clientes incluso a partir de los 60 años, estamos ideando un producto puente parecido que se suscriba con cargo al ahorro del titular, que no pague impuestos y luego enlace con la pensión hipotecaria', señala Amadeu Guarch.

Cómo se calcula la mensualidad

La edad del titular de la pensión es una de las variables claves para calcular el importe de la renta. A los menores de 65 años no suele compensarles.

El valor de la vivienda también es fundamental a la hora de establecer la renta a cobrar. Están descartadas los chalets y villas de lujo.

El plazo de la hipoteca inversa puede ser acotado a un número de años o hasta el fallecimiento del titular.

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 218 18/09/2007)
Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron con dedicación exclusiva su cargo político, con anterioridad a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.
PDF (2 Págs. - 58 Kb)

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 218 11/09/2007)
Real Decreto 1114/2007, de 24 de agosto, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional energía y agua.
PDF (49 Págs. - 219 Kb)

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 219 12/09/2007)
Real Decreto 1115/2007, de 24 de agosto, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional electricidad y electrónica.
PDF (78 Págs. - 333 Kb)

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 220 13/09/2007)
Real Decreto 1135/2007, de 31 de agosto, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones profesionales de la familia profesional artes gráficas.
PDF (60 Págs. - 543 Kb)

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 220 13/09/2007)
Real Decreto 1138/2007, de 31 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
PDF (1 Pág. - 34 Kb)

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 221 14/09/2007)
Orden TAS/2632/2007, de 7 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
PDF (3 Págs. - 98 Kb)

Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 11/06/2007 (V1197/07)

DESCRIPCION-HECHOS

El consultante conjuntamente con dos hermanos heredó una vivienda en el año 1994.
En el año 2005, decidieron emprender un proyecto para la edificación de seis viviendas sobre el suelo heredado. Su intención es construir una vivienda para cada hermano y vender las tres restantes.
Para ello, iniciaron una actividad económica de forma conjunta constituyendo una comunidad de bienes, aportando la casa por un valor de 42.000 euros. Asimismo, se dieron de alta en la actividad económica matriculándose en el correspondiente epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.


CUESTION-PLANTEADA

Si en el IRPF se produciría una ganancia patrimonial por el importe de la venta correspondiente al suelo y otra por la derivada de la promoción inmobiliaria.
Si se devengaría IVA en la entrega de las viviendas por parte de la comunidad de bienes.


CONTESTACION-COMPLETA

PRIMERO. En relación con el Impuesto la Renta de las Personas Físicas:

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), señala que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”

La promoción inmobiliaria de viviendas para su posterior venta a terceras personas por parte del promotor constituye una actividad económica, la de promoción inmobiliaria, en la que las viviendas tienen la consideración de existencias y, en consecuencia, su transmisión generará rendimientos de la actividad económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente trascrito. El valor del terreno formará parte del coste de las existencias a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad.

El apartado 4 del artículo 28 de la Ley del Impuesto dispone, respecto a la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, que "se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio". Añadiendo además que "cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último".

En consecuencia, la comunidad de bienes se imputará como rendimiento íntegro de la actividad desarrollada el valor normal en el mercado de las viviendas adjudicadas a cada uno de sus miembros, ya que se trata de un caso de autoconsumo de bienes.

SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 5.uno.a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

El mismo artículo 5.uno establece expresamente en su letra d) que se reputarán empresarios o profesionales a quienes “efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

Por su parte, el artículo 84.tres de la Ley 37/1992 establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.

2.- En consecuencia con los indicados preceptos, una comunidad de bienes que realiza una actividad empresarial o profesional adquiere la condición de empresario y, en consecuencia, es sujeto pasivo del Impuesto por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice independientemente de que sus miembros, comuneros o partícipes, individualmente considerados, tuvieran en su caso dicha condición.

El artículo 8.dos.2º de la Ley 37/1992 dispone que se considerarán entregas de bienes “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

Por todo ello, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de terreno edificable en el que se va a promover la construcción de un edificio de viviendas para la posterior adjudicación a los comuneros y a terceras personas, tiene la consideración de empresario o profesional y es sujeto pasivo del Impuesto por la entrega de cada vivienda, finalizada su construcción.
Dichas entregas estarán, en todo caso, sujetas y no exentas del Impuesto, al tener la consideración de primera entrega, tanto si el destinatario de las mismas es uno de los hermanos copropietarios del terreno en el que se han construido, como si es un tercero ajeno a dicha comunidad de bienes.

3.- A los efectos del cálculo de la base imponible de la entrega de las viviendas, habrá de tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 79.cinco de la Ley 37/1992, conforme al cual:

“Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:
(…)

e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.

Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
b) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.
c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquél que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:

a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.
b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.
A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

 

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 11/06/2007 (V1198-07)

DESCRIPCION-HECHOS

Matrimonio en separación de bienes adquiere su vivienda habitual en la proporción del 75% el consultante y 25% su cónyuge. Financian la adquisición mediante préstamo hipotecario a favor de los dos respondiendo de forma solidaria en calidad de titulares; manifiesta que cada uno destina recursos propios para satisfacer las cuotas de amortización en la misma proporción en la que son propietarios, y no por partes iguales.

CUESTION-PLANTEADA

Cantidades satisfechas vinculadas con el préstamo por las que puede practicar deducción cada uno de los propietarios.


CONTESTACION-COMPLETA

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge, actualmente, en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) (BOE de 29 de noviembre), siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, letra a), donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.

Así mismo, dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos: “La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.

Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble, circunstancia que en el presente caso concurre en el consultante, al adquirir un 75 por ciento, y en su cónyuge, que adquiere el 25 por ciento restante. De constituir la residencia habitual de ambos, como es el caso, cada uno podrá practicar la deducción en función de los importes que en cada periodo impositivo destine a satisfacer la adquisición del porcentaje de titularidad que en pleno dominio le corresponde, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto.

El emplear financiación ajena consistente en un préstamo hipotecario en el que constan como prestatarios tanto el consultante como su mujer, sin una mayor concreción, implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por ambos por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo. Los dos figuran como deudores por partes iguales.
Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1205 del Código Civil “la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor“. La acreditación de que el consultante ingresa el 75 por ciento de cada uno de los importes a satisfacer por el préstamo hipotecario no supone la acreditación de que éste se haya convertido en prestatario de las tres cuartas partes del mismo. Para poder considerar que el consultante ha satisfecho el 75 por ciento de cada uno de los pagos se le debería considerar prestatario en la equivalente proporción y, por tanto, se debería acreditar el consentimiento del acreedor en la sustitución de los deudores.
Teniendo el préstamo bancario como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición de la vivienda, el consultante únicamente tendrá derecho a aplicar la deducción, en calidad de propietario, por la mitad de las cantidades que en cada momento se satisfagan relacionados con éste, es decir, por la participación que le corresponde en dicho préstamo; siempre que acredite su pago. En principio, si satisficiera, además, un 25 por 100 adicional, hasta alcanzar el 75 por ciento, se crearía un crédito a su favor, siendo deudora su mujer.

Para que pueda considerar con derecho a deducción (la cantidad que representa éste exceso del 25 por ciento sobre la mitad indivisa del préstamo), alcanzando así a la totalidad de las cantidades que, tendentes a satisfacer la deuda que por su parte indivisa le corresponde de la vivienda, deberá acreditar que su mujer le entregó en préstamo la mitad del cincuenta por ciento del capital a ella concedido por la entidad financiera (el 25 por ciento de la totalidad de dicho préstamo), pactando el mismo tipo de interés acordado con la entidad y el cubrir la parte proporcional de todos los gastos inherentes al préstamo. Con carácter general, al reintegrarle el préstamo podrá el consultante beneficiarse de la deducción, pues está abonando cantidades para la adquisición de su vivienda habitual.

En el presente caso, y de ésta manera, el consultante tendrá derecho a la deducción, respecto del préstamo que le ha concedido su mujer a medida que satisfaga la deuda contraída con ésta, hecho que puede producirse coincidiendo a medida que ambos satisfagan los pagos vinculados con el préstamo, atribuyéndose él el 75 por ciento (una tercera parte en calidad de devolución del préstamo concedido por su mujer) y su mujer el 25 por ciento restante.

Por su parte, la mujer del consultante podrá practicar deducción, exclusivamente, por la parte que del crédito hipotecario (su 50 por ciento) le corresponda pagar en función del porcentaje de titularidad que ostenta sobre la vivienda (el 25 por ciento), pues la otra parte que paga procede de la devolución por parte de su esposo del crédito concedido previamente al mismo.

La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución, deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. No obstante, conviene recordar la prevalencia que los Tribunales otorgan a los documentos públicos sobre los privados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo.
Fecha: 19/06/2007
Tipo de resolución: Sentencia

Indemnización a un trabajador en excedencia que no fue readmitido.

El Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de instancia, reconoce el derecho del trabajador recurrente a reincorporarse de forma inmediata en un puesto de igual o similar categoría a aquél en el que pidió la excedencia; y que era el de Técnico de Jardín de infancia en el Patronato Municipal de educación infantil del Ayuntamiento de Granada.

Según la Sentencia, tanto la petición de reincorporación del trabajador, que fue denegada con el argumento de haberse producido cambios en la plantilla del centro, como su derecho a ser indemnizado y al pago de los salarios dejados de percibir contados desde la fecha en que se solicitó la incorporación, debieron haberse hecho efectiva.

Además, el Tribunal Supremo señala que es doctrina consolidada que el día inicial del cómputo de los salarios indemnizatorios por la mora empresarial deben contarse desde la fecha de la solicitud de readmisión tras la excedencia, siempre que en ese momento existiese vacante apropiada para el reingreso; no habiéndose demostrado en el supuesto de Autos que no existiese dicha vacante.



Sentencia del Tribunal Supremo.
Fecha: 09/07/2007
Tipo de resolución: Sentencia

Impuesto sobre el Valor Añadido y normativa foral de Navarra.

Reconoce la competencia exclusiva del Estado para la regulación, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del IVA que grava el abandono de depósitos no aduaneros de mercancías que ingresan en los mismos con ocasión de entregas interiores o adquisición intracomunitarias inicialmente exentas.

El legislador, en el régimen paccionado del Convenio Económico Navarro, tiene presente la extensión del concepto de gravamen a la importación en el IVA según la normativa estatal, y no introduce excepciones para las operaciones asimiladas, como sería lógico si quisiera excluirlas de la atribución de competencias al Estado.

Ni el Convenio Económico, ni la Ley Foral 19/1992, del IVA, tienen previsiones expresas para puntos de conexión referidos a las "operaciones asimiladas a la importaciones", ni recogen como hecho imponible el abandono de depósitos no aduaneros de mercancías.

Según la regulación del propio legislador foral, sus previsiones sobre liquidación del IVA sólo se aplican respecto a bienes cuya salida o abandono del régimen de deposito no aduanero ha dejado de estar asimilado a la importación por decisión del legislador estatal.

 

Comentarios

COMENTARIOS AL REAL DECRETO 439/2007, DE 30 DE MARZO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Este comentario trata de resaltar las principales novedades introducidas por el nuevo Reglamento del IRPF en desarrollo de la Ley.
Novedades que en la mayoría de los casos habremos de plantearnos en el momento de realizar la declaración de la renta del año 2007, que como alguna otra vez hemos reflejado desde estos texto, es necesario hacerla, preverla, estimarla, ..., antes de 31 de diciembre, para poder tomar decisiones que nos permitan ahorrar, antes de finalizar la fecha de devengo del Impuesto.

RENTAS EXENTAS:

- Los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero que desarrolla el artículo 7 p) de la LIRPF, se aclara en relación a su exención, cuándo se entiende, en las operaciones entre entidades vinculadas, que los trabajos se han realizado para una entidad no residente (cuando pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo, es decir, el servicio produce ventaja o utilidad para la entidad destinataria).

- Se establece la exención de las becas de estudio y formación de investigadores estableciéndose por una parte, los requisitos que deben concurrir en las convocatorias (principios de mérito, capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad) y, por otra, el importe máximo exento, que oscila desde los 3.000 euros, con carácter general, hasta los 21.600 euros si se trata de estudios de tercer ciclo realizados en el extranjero.

- Las ayudas exentas para los deportistas de alto nivel se duplican pasando de los anteriores 30.050 euros a los actuales (tras la reforma Reglamentaria) 60.100 euros.

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO:

- El salario medio anual del conjunto de contribuyentes, se fija en 21.300 euros para 2007.

- Los gastos deducibles por cuotas satisfechas a Sindicatos y Colegios Profesionales, se elevan de 300,51 a 500 euros anuales.

- Se eleva de 7,81 euros a 9 euros el límite diario exento cuando se utilicen fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor por parte de las empresas, introduciendo entre las mismas las tarjetas-restaurante y demás medios electrónicos de pago. Ya no es posible acumular la cuantía no consumida un día a otro día, obligando a la empresa a reflejar junto al día de entrega del vale y su numeración, el importe nominal del mismo.

- Desaparecen los porcentajes de reducción (40% ó 75%) para determinadas prestaciones de previsión social.

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO:

Se suprime (porque así lo hacía ya la Ley del Impuesto) la reducción del 40 % en los rendimientos de capital mobiliario que forman parte de las rentas del ahorro, tributando en consecuencia a un tipo fijo del 18%.

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO:

Se desarrolla la reducción del 100% de los rendimientos de alquiler de vivienda a jóvenes, estableciéndose la obligación del inquilino de presentar al arrendador una comunicación donde, entre otros datos, consigne el número de días del año que tuvo entre 18 y 35 años y que manifieste que obtuvo en el período anterior unos rendimientos del trabajo y de actividades económicas superiores al IPREM. Dicha comunicación deberá entregarla antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquel en que deba surtir efectos.

RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS:

Se desarrollan los requisitos para que empresarios o profesionales puedan reducir sus rendimientos de manera similar a las reducciones existentes para las rentas del trabajo. Así, para aplicarse esta reducción no se pueden percibir rendimientos del trabajo, no obstante se excepciona la percepción de prestaciones por desempleo o prestaciones pasivas con un máximo de 4.000 euros anuales.

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES:

Tanto para la aplicación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia (de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia), como para la exención por reinversión en vivienda habitual, se permite considerar como vivienda habitual aquélla que reúna tal condición, no sólo en el momento de la venta, sino también hasta dos años antes de fecha de transmisión. De esta forma, se permite que el contribuyente pueda dejar de residir efectivamente en dicha vivienda (trasladándose, por ejemplo, a una residencia) disponiendo de un plazo adicional para su venta sin la pérdida de la correspondiente exención.

DEDUCCIONES:

El RIRPF aclara, en relación a la deducción por adquisición de vivienda habitual, que según la Ley permite la deducción por el cónyuge divorciado o separado que siga pagando la vivienda en la que ya no vive pero lo hacen su anterior cónyuge con los hijos, que también podrá deducirse por las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda que él adquiera para sí, siendo el límite único de 9.015 euros para las dos inversiones.

PAGOS A CUENTA:

A partir de 21 de abril deberá aplicarse la nueva retención a cuenta del 1% sobre los rendimientos íntegros de determinadas actividades económicas relacionadas con la construcción, transporte de mercancías o algunas actividades de fabricación y artes gráficas si los empresarios determinan el rendimiento neto en estimación objetiva, de tal forma que dichos empresarios, en caso de determinar sus rendimientos netos en estimación directa, para no ser retenidos deben comunicarlo al pagador y éste queda eximido de la obligación de retener.

Departamento Fiscalidad de RCR, Proyectos de Software.

 

 

LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS (II)

En esta segunda parte del artículo continuamos analizando los diferentes tipos de acuerdos que pueden adoptarse en una Comunidad es en función del quórum y de las mayorías necesarios para su aprobación.

 

Acuerdos que requieren mayoría simple de votos para ser aprobados:

Dice el apartado 3º del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que éste represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes".

Se puede observar de la transcripción de este artículo, como al igual que sucedía con los acuerdos que requerían una mayoría cualificada de votos (o quórum cualificado) para ser aprobados, en estos acuerdos también se exige doble quórum, de número de votos y de cuotas de participación, distinguiendo además, según el acuerdo vaya a ser adoptado en primera o en segunda convocatoria.

Así, la exigencia de esta mayoría significa que, si por ejemplo se trata de un edificio de 10 pisos, en el que cada uno de dichos pisos tiene una cuota de participación de un 10 % la mayoría requerida para estos acuerdos se conseguirá con el voto favorable de seis de los propietarios, los cuales en este caso, además sumarán la mayoría de cuotas de participación en total un 60 %.

Si, por el contrario, tenemos un edificio formado por 10 pisos, los cuales tienen las siguientes cuotas de participación:

a) Los dos primeros, tienen cada uno una cuota de un 5 %.
b) Los dos segundos, tienen una cuota, también, de un 5 %.
c) Los dos terceros tienen cada uno una cuota del 10 %.
d) Los dos cuartos también tienen cada uno una cuota de un 10%.
e) Por último, los dos quintos tienen cada uno una cuota del 20 %.

Todas esas cuotas suman el 100 %.

En este caso, para la aprobación del acuerdo (estamos hablando de momento para su aprobación en primera convocatoria), no bastaría, por ejemplo que votaran a favor los propietarios de los dos primeros, dos segundos y dos terceros (que sumarían la mayoría en cuanto al número de votos, pues serían 6), pues no suman la mayoría de cuotas de participación (sumarían un 40 %), de modo que sería necesario algún voto más, como por ejemplo el de uno de los propietarios del quinto piso, pues la suma del 40 % de cuotas que teníamos más el 20 % del piso 5º, sumarían 60 %, obteniendo así la mayoría requerida.

En cuanto a la segunda convocatoria, se requiere para la aprobación de los acuerdos la mayoría de los asistentes a la Junta (no el voto de la mayoría del total de propietarios) que a su vez represente más de la mitad del valor de cuotas de los presentes.
Siguiendo el sencillo ejemplo visto anteriormente del edificio de 10 pisos en el que cada uno tenía una cuota de participación de un 10 %, supongamos que a la Junta asisten 8 propietarios (sumarían un total de cuotas del 80 %), de forma que para aprobar el acuerdo será necesario el voto a favor de al menos 5 de propietarios y que en este caso además representarán más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, pues sumarán un total del 50 %.

En cuanto al tipo de acuerdos que van a requerir esta mayoría "simple" para ser aprobados, del texto del artículo expuesto al principio se desprende que serán todos aquellos que no requieran la unanimidad o el quórum cualificado. Así, podemos citar como ejemplos los acuerdos sobre aprobación de cuentas y presupuestos, acuerdos sobre obras ordinarias y extraordinarias, sobre el funcionamiento de servicios, establecimiento de normas de comportamiento, etc ...

Especial referencia a los acuerdos relativos a mejoras y nuevas instalaciones o servicios

Señala la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 11 que ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras, es decir, que es necesario e imprescindible que esas obras sean acordadas por la Junta de Propietarios.

En relación con estos acuerdos, si bien en excepcionales ocasiones, podrá requerirse, por la Junta, la unanimidad de todos los propietarios para su aprobación, en función de la importancia de dicho acuerdo, será mayoría cualificada de votos (tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación) la que se exija y en otras muchas ocasiones, será la mayoría simple.

Entre estos dos últimos supuestos, es decir, entre que el acuerdo sobre obras de mejora o nuevas instalaciones o servicios sea aprobado por esa mayoría cualificada o por mayoría simple, existe una importante diferencia. Así, en el primer caso, el acuerdo será obligatorio para todos los propietarios, los cuales deberán hacerse cargo de los gastos que por dichas mejoras o nuevas instalaciones les corresponda.

Sin embargo, cuando el acuerdo es adoptado por mayoría simple, y siempre que el importe de su derrama (que es el gasto que implica para cada uno de los propietarios) sea superior al importe de tres mensualidades de gastos ordinarios, todos aquellos propietarios que hayan mostrado su disconformidad en la Junta, estarán exentos de abonar su parte de gasto. Ello, sin perjuicio de que en cualquier momento decidan participar en las ventajas de la innovación, debiendo en este caso abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando el correspondiente interés legal.

Los Acuerdos de la Junta en la Ley de Propiedad Horizontal de Cataluña

La regulación de los acuerdos de la Junta de Propietarios en el Código Civil catalán es quizá la cuestión que más diferencias presenta respecto de la regulación establecida en la normativa estatal; y es por ello que hemos creído necesario dedicar a esta cuestión unas líneas de este artículo.

La adopción de acuerdos se regula en Cataluña en el Art. 553-25 del Código Civil, que lleva a cabo importantes cambios que afectan, entre otras cuestiones, al quórum de aprobación de los mismos. Es por ello que se hace necesario analizar detalladamente este precepto.

En primer lugar, el Art. 553-25.1 establece que sólo podrán aprobarse acuerdos sobre asuntos que se encuentren incluidos en el Orden del Día. Sin embargo, la normativa autonómica sí establece aquí una diferencia con respecto a la normativa estatal; la Junta de Propietarios sí puede, aunque ello no conste como asunto del Orden del Día, acordar la remoción o destitución de los cargos de la Comunidad, el inicio de acciones legales contra los mismos y el nombramiento de otras personas para ocupar los citados cargos. Es decir, conforme a esta normativa no sería necesario, como ocurre en la Ley estatal, convocar específicamente una Junta Extraordinaria para llevar a cabo la remoción de los cargos comunitarios.

En segundo lugar, y ya en cuanto a lo que al quórum de adopción de los acuerdos se refiere, es necesario detenernos en lo que, con toda certeza, es la novedad más destacada de la regulación autonómica; la reserva de la unanimidad para supuestos puntuales. En concreto, la unanimidad se exige para la determinación y modificación de las cuotas de participación, para la extinción del régimen de propiedad horizontal por conversión en comunidad ordinaria, para vincular elementos comunes a elementos privativos, para desafectar el uso de un elemento común y vincularlo a uno privativo o transformarlo en elemento privativo y para otorgar el Título Constitutivo cuando existe más de un propietario en el momento de ser otorgado.

Así, como puede comprobarse, aquellos acuerdos que, conforme a la normativa estatal, requerían tradicionalmente unanimidad para su aprobación pueden adoptarse en Cataluña sin necesidad de la misma; porque, según señala el apartado 2 del Art. 553-25 del Código Civil, sólo "es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa". Es decir, acuerdos tales como la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, que en la norma estatal exigen unanimidad, pueden adoptarse en Cataluña por mayoría de 4/5; y lo mismo ocurre con aquellos acuerdos sobre innovaciones o reformas que afecten a la estructura o configuración exterior del edificio; que en la norma estatal requieren unanimidad y que en Cataluña pueden adoptarse válidamente por mayoría de 4/5; conforme señala el Art. 553-25.3 del Código Civil.

Pero este no es el único cambio introducido por la normativa catalana respecto del quórum necesario para la adopción de acuerdos. El Apartado 5 a) del Art. 553-25 del Código Civil, que se refiere a las obras y servicios destinados a la eliminación de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores, supone una rebaja del quórum necesario para su aprobación respecto a la normativa estatal; pues si la LPH estatal exige para la aprobación de este tipo de acuerdos el voto favorable de la mayoría de propietarios, que suponga a la vez la mayoría de cuotas de participación; el precepto autonómico señala que "es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria". Es decir, cabe adoptar este tipo de acuerdos, en segunda convocatoria, sólo con el voto favorable de la mayoría de los presentes y representados, no de los propietarios; lo que supone una importante flexibilización del quórum exigible.

Por último, existe un tipo de acuerdos en los que, sin embargo, la norma catalana sí ha endurecido el quórum necesario para su aprobación. Nos referimos a aquellos acuerdos sobre la ejecución de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad. En estos casos, el Código Civil catalán exige, en el Art. 553-25.5, "el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria", mientras que la Ley de Propiedad Horizontal estatal sólo requiere el voto favorable de "un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación".

En cuanto al resto de acuerdos no mencionados aquí, el quórum de aprobación queda igual que en la normativa estatal.

Por lo que se refiere al cómputo de los votos, se hace necesario acudir al Art. 553-26 del Código Civil de Cataluña, el cual no establece variaciones reseñables respecto a la normativa estatal. Según este artículo, no se computarán para el cálculo de las mayorías los votos de los propietarios morosos, que no tendrán derecho a votar. Se computarán los votos de los propietarios presentes, representados y de los que hayan delegado su voto.

Además, y al igual que establece la normativa estatal, se computarán también como votos favorables los que correspondan a los propietarios que, debidamente convocados, no asistan a la reunión y no se opongan posteriormente al acuerdo. En consecuencia con esto, señala también la norma que los propietarios que no hayan asistido a la reunión podrán oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes, contado desde la notificación de los mismos. La oposición debe formularse por escrito y remitirse al Secretario/a de forma fehaciente.

Finalmente, y en relación con los acuerdos de la Junta, debemos acudir al Art. 553-30 del Código Civil catalán; que señala que, con carácter general, los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes. No obstante, y como excepción a lo anterior, los acuerdos que se refieren a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la Comunidad, no vincularán a los propietarios disidentes. Y como consecuencia de lo anterior, el apartado 4º del Art. 553-30 señala que los propietarios disidentes no tendrán derecho de uso de esas instalaciones y servicios hasta tanto no satisfagan el importe de las mismas, debidamente actualizado conforme al IPC.

Departamento Jurídico de RCR, Proyectos de Software.

 

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