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Boletín
nº 07 del 2008.- 18/02/2008
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NOTICIAS
El control del fraude fiscal aportó 5.954 millones en 2007, el 12,1% más (+) España deja de estar entre los 25 países más atractivos para la inversión extranjera (+) Los impagos de las familias y empresas se disparan un 28% el año pasado (+) Hacienda recaudó 5.954 millones en 2007 por actuaciones contra el fraude (+) Los universitarios cobran una media de 1.414 euros al mes cinco años después de licenciarse (+) El IPC baja un 0,6% en enero por las rebajas, pero la tasa interanual se sitúa en el 4,3%, la más alta desde 1995 (+) Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social se suman a los paros en el sector público (+) Cuando el marketing no sabe cómo aprovechar el dinero (+) Sólo 20 por ciento de los españoles dice que trabaja por satisfacción personal (+) Protección de Datos multa con 6.000 euros a una empresa madrileña que tiró a la calle cartas con datos personales (+) El contrato de autónomos dependientes incluirá la jornada y las vacaciones (+) Hacienda destapa un 23% de nuevos declarantes de alquileres desde 2005 (+) La inflación no se moderará hasta el segundo semestre de 2008, según las Cámaras (+) Los accidentes laborales se cobraron la vida de 1.191 trabajadores en 2007 (+) La Seguridad Social paga 7.300 millones en bajas laborales (+) Golpe a los incentivos fiscales de los planes de pensiones (+)
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COMENTARIOS
JURISPRUDENCIA
Analiza la eficacia jurídica de unos contratos celebrados en nombre de una sociedad y por uno sólo de los socios administradores. (+) Analiza la impugnación de la Junta y de los acuerdos sociales por defectos de convocatoria, de constitución y de proposición de los acuerdos.(+)
ARTÍCULOS
Cambio climático: ¿la nueva religión?(+) La peligrosa clase media.(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Tratamiento en IRPF de comisiones percibidas por ex-agente de seguros que percibe derechos pasivos de la cartera que mantenía en la compañía mientras estaba contratado. (+) Persona que accede a jubilación parcial al 50% Posibilidad de reducir la totalidad de aportaciones a plan de pensiones en IRPF y posibilidad de percibir prestación de estas aportaciones. (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Orden TAS/326/2008, de 30 de
enero, por la que se crean, modifican y suprimen ficheros
de datos de carácter personal gestionados por el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales. Orden EHA/331/2008, de 8 de
febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación
y pago de la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988,
de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Real Decreto 215/2008, de 15
de febrero, por el que se modifica el artículo 59 del Reglamento
por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real
Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Real Decreto 217/2008, de 15
de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios
de inversión y de las demás entidades que prestan servicios
de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005,
de 4 de noviembre. Corrección de errores de la
Orden TAS/29/2008, de 15 de enero, por la que se desarrolla
el Real Decreto 869/2007, de 2 de julio, por el que se regula
la concesión de prestaciones asistenciales en atención a las
situaciones especiales derivadas del trabajo en la mar para
trabajadores y beneficiarios del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar y se establecen determinados
servicios a los trabajadores del mar. |
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El
control del fraude fiscal aportó 5.954 millones en 2007, el 12,1% más
España
deja de estar entre los 25 países más atractivos para la inversión extranjera
Los
impagos de las familias y empresas se disparan un 28% el año pasado Hacienda
recaudó 5.954 millones en 2007 por actuaciones contra el fraude Los
universitarios cobran una media de 1.414 euros al mes cinco años después
de licenciarse El
IPC baja un 0,6% en enero por las rebajas, pero la tasa interanual se
sitúa en el 4,3%, la más alta desde 1995 Los
inspectores de Trabajo y Seguridad Social se suman a los paros en el sector
público Cuando
el marketing no sabe cómo aprovechar el dinero Sólo
20 por ciento de los españoles dice que trabaja por satisfacción personal
Protección
de Datos multa con 6.000 euros a una empresa madrileña que tiró a la calle
cartas con datos personales El
contrato de autónomos dependientes incluirá la jornada y las vacaciones
Hacienda
destapa un 23% de nuevos declarantes de alquileres desde 2005 La
inflación no se moderará hasta el segundo semestre de 2008, según las
Cámaras Los
accidentes laborales se cobraron la vida de 1.191 trabajadores en 2007
La
Seguridad Social paga 7.300 millones en bajas laborales Golpe
a los incentivos fiscales de los planes de pensiones |
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Cambio climático: ¿la nueva religión?. El lenguaje mesiánico cala y ha convertido la lucha contra el calentamiento en un credo. CARMEN
PÉREZ LANZAC (elpais.com)
La clase media de los países pobres es el grupo humano que más rápido está creciendo. En los próximos 12 años, 1.800 millones de personas engrosarán las filas de la clase media. De éstos, cerca de 600 millones serán chinos. Millones más serán indios o brasileños. En ese periodo la población del planeta habrá aumentado en 1.000 millones de personas, es decir, menos que el aumento de la clase media. Las consecuencias de esto son enormes. Y los retos que esta gigantesca clase media planteará no tienen precedentes en la historia. MOISÉS NAÍM (elpais.com) Homi Kharas, economista del Brookings Institution, estima que para 2020 la clase media será el 53% de la población mundial. "Hay países pobres donde millones están saliendo de la pobreza gracias al rápido crecimiento económico. Esto duplicará el tamaño de la clase media", dice Kharas. Para 2025, China tendrá la clase media más grande del mundo. La de India será 10 veces mayor.
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MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 39 14/02/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 40 15/02/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 41 16/02/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 41 16/02/2008) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 42 18/02/2008) |
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FECHA-SALIDA 28/12/2007 ( V2801-07 ) DESCRIPCION-HECHOS Ex-agente de seguros que percibe de una entidad aseguradora, en concepto de derechos pasivos de la cartera que mantenía con la misma, unas comisiones que -de acuerdo con el contrato de agente no afecto que tenía- le corresponden por los seguros producidos bajo la vigencia del contrato.
Calificación, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los derechos pasivos (comisiones).
Al contenido económico del contrato de agencia de seguros que vinculaba al consultante con la entidad aseguradora se refería el artículo 9 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Seguros Privados (BOE del día 2 de mayo) normativa aplicable según lo establecido en su disposición transitoria primera y en la disposición adicional segunda de la Ley 26/2006, de 11 de julio, de Seguros Privados, estableciendo lo siguiente: 1. Los agentes de seguros no podrán promover la modificación subjetiva de entidad aseguradora en todo o parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intervención. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de dicha entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera. 2. El contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo. 3. No obstante
lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, producida
la extinción del contrato el agente de seguros cesante podrá
comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros
en los contratos celebrados con su intervención. Su calificación
como rendimientos profesionales comporta su sometimiento a retención,
practicándose esta conforme a lo dispuesto en el artículo
95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, esto es: No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a: a) Recaudadores
municipales. Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA 03/12/2007 ( V2595-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante ha accedido a la jubilación parcial al 50 por ciento en diciembre de 2006 y es titular de planes de pensiones.
Si las aportaciones
que realice en 2007 son reducibles en su totalidad en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y cuál es el límite
de aportación reducible.
La realización de aportaciones a planes de pensiones, así como la comunicación de contingencias son cuestiones financieras que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-Madrid. No obstante
lo anterior, y a título meramente informativo, se transcribe la
normativa existente sobre la jubilación parcial de los partícipes
de un plan de pensiones. Así, el Reglamento de Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero
(B.O.E. de 25 de febrero), en su artículo 7.a.1º (precepto
redactado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) establece: Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente. Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11. En relación con el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11 al que se alude en la norma transcrita anteriormente (precepto igualmente redactado por el Real Decreto 439/2007), cabe destacar lo siguiente: 1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente. A partir
del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir
realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado
el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones
sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento
y dependencia. Por tanto, en situación de jubilación parcial se podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para cubrir la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación correspondiente a dicha contingencia. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El límite máximo de aportaciones a planes de pensiones y otros sistemas de previsión social es de 10.000 euros anuales ó 12.500 euros anuales para contribuyentes mayores de 50 años, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. de 29 de noviembre). En la medida en que las aportaciones de adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuanta los límites máximos de reducción establecidos en los artículo 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichos límites para el ejercicio 2007 son los siguientes: - Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades: a) El 30
por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades
económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje
será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años. - Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Analiza la eficacia jurídica de unos contratos celebrados en nombre de una sociedad y por uno sólo de los socios administradores. La sentencia reconoce la eficacia por cuanto que dichos contratos han sido rectificados por actos tácitos del otro administrador. Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Analiza
la impugnación de la Junta y de los acuerdos sociales por defectos
de convocatoria, de constitución y de proposición de los
acuerdos. La Junta había sido convocada por el propio impugnante, que interviene en ella, asistido de Letrado, sin verificar protesta por lo que no se estima la impugnación. Se impugna también el acuerdo de ampliación de capital invocando que se convoca sin la debida claridad (arts. 152.1 y 144.1b) LSA) y sin el preceptivo informe (art. 144.1.a) LSA); pero el TS tampoco estima la impugnación |
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Comenzar diciendo que desaparece la denominación de Provisiones para Riesgos y Gastos y se sustituye por la de Provisiones y Contingencias. Serán consideradas pasivos sobre los cuales existe una incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento, siendo obligaciones del presente surgidas a raíz de sucesos pasados a cuyo vencimiento y para cancelarlas la empresa deberá desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. (norma de valoración 15ª) Para registrar una provisión, ésta debe ser probable y estimarse con suficiente fiabilidad, de no hacerlo así simplemente debería incluir una nota en la memoria. Según la NIC nº 37 esa fiabilidad vendrá cuando la probabilidad de la existencia de una obligación actual sea superior a un 50%. Deberán reconocerse todas las provisiones que vengan determinadas por una disposición legal o contractual o por una obligación implícita o tácita (en este caso es la expectativa creada por la empresa frente a terceros de asumir una obligación por parte de aquella la que justifica su registro). Deben valorarse las provisiones de acuerdo: 1.- A la información disponible en cada momento y a la fecha de cierre del ejercicio de acuerdo a: . Al valor
actual del importe necesario para cancelar o transferir a un tercero la
obligación, registrando los ajustes por actualización como
un gasto financiero conforme se vayan devengando. 2.- Al momento
de liquidar la obligación (cuando estemos hablando de provisiones
motivadas por compensación a recibir de un tercero). En este caso
no debe minorar el importe de la deuda, debe reconocer en el activo el
derecho de cobro (si no existen dudas de su percepción) no pudiendo
exceder el importe de dicho activo del importe de la obligación
registrada contablemente por usted. El nuevo PGC articula la posibilidad de expresar la provisiones como pasivos no corrientes y corrientes. Observemos el nuevo cuadro del cuentas:
* Provisión por retribuciones a largo plazo al personal. Debe contemplarse de forma explícita cual es el motivo para su registro pues éstas solamente podrán contabilizarse, cuando procedan de obligaciones legales, contractuales o implícitas con el personal de la empresa, que no sean pagos basados en instrumentos de patrimonio, sobre las que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento: . Indemnizaciones
por cese de contrato. En el caso de que respondan a pensiones y otras prestaciones de jubilación o que supongan una compensación económica con carácter diferido respecto al momento en el que se presta el servicio, estarán externalizadas y como máximo serán contabilizadas en las cuentas (466) Remuneraciones por aportaciones definidas pendientes de pago y (467) Remuneraciones por prestaciones definidas pendientes de pago, cuando hayan sido devengadas a la fecha de cierre del ejercicio y no pagadas. Simplemente recordar que en el ejercicio anterior a aquel en el que se vaya a realizar el pago, además de valorar la provisión, deberá hacer la reclasificación de la forma: Provisión
para Retribuciones y otras Prestaciones al Personal (140) * Provisión para impuestos. Las provisiones
para impuestos deben seguir los mismos criterios de valoración
que hemos establecido en párrafos anteriores. - Por la parte de cuota correspondiente al ejercicio: Tributos
(63-) - Por los intereses de demora correspondientes al ejercicio: Otros
Gastos Financieros (669) - Por la sanción asociada (caso de existir): Gastos
Excepcionales (678) - Por la cuota e intereses correspondientes a ejercicios anteriores: Reservas
voluntarias (113) Recordar que en el ejercicio anterior a aquel en el que vaya a realizar el pago reclasifique la provisión: Provisión
para Impuestos (141)
Obligaciones
de cuantía indeterminada normalmente procedentes de litigios en
curso, indemnizaciones u obligaciones derivadas de avales y otras garantías
similares. Provisión
para Otras Responsabilidades (142)
Importante
reforma la sufrida a partir de 2008 para este tipo de provisiones. En
primer lugar comentar que desaparece la anteriormente denominada "Provisión
para grandes reparaciones (143)-PGC90", pues se cambia el planteamiento
en la forma de actuar. Inmovilizado
Material (21)
Cuando realicemos un ajuste motivado por la actualización financiera de su valor, se incrementará la provisión, con cargo a la cuenta (660) Gastos financieros por actualización de provisiones, de la forma: Gastos
financieros por actualización de provisiones (660) Al mismo tiempo cuando se ajuste el importe de la provisión por los incrementos o disminuciones de su importe originadas por una nueva estimación de la misma, habremos de actuar de acuerdo a la Norma de Valoración 22ª del Plan, es decir, de manera prospectiva incrementando o disminuyendo el valor del inmovilizado: . Incremento: Inmovilizado
Material (21) .Disminución:
Por la reclasificación de la provisión tendremos: Provisión
por desmantel., retiro o rehabilitación del inmov. (143) En caso de que sobre provisión al realizar la reparación se anotará: Provisión
por desmantel., retiro o rehabilitación del inmov. (143)
¿EN QUÉ MOMENTO NACE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?. Existe un creencia generalizada entre los ciudadanos que entiende que, si no existen Estatutos en una Comunidad de Propietarios, no existe dicha Comunidad como tal. Sin embargo, podemos indicar que existe una Comunidad de Propietarios desde el momento en que un edificio o urbanización, y sus instalaciones, pertenecen a la vez a varias personas. Es decir, hablamos de propiedad horizontal cuando en un edificio o urbanización existen diferentes elementos susceptibles de propiedad individual y privada (que son los distintos pisos, locales, garajes, trateros, ...), que conviven con unos elementos que son comunes para todas ellos (portal, escalera, ascensor, zonas deportivas o ajardinadas ...). Es el Código Civil, al que expresamente nos remite la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 1º, el que nos determina cuáles son los requisitos esenciales que se tienen que dar para afirmar que nos encontramos ante una Comunidad. Así, su artículo 396 establece: "Los diferentes pisos o locales de un edificio, o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute,...". Continúa el artículo con una enumeración detallada de cuáles son esos elementos comunes, si bien hay que decir que no es una enumeración cerrada, limitativa, sino que es meramente enunciativa, pues habrá que estar a las innovaciones técnicas y a las características propias de cada finca, a la hora de calificar un determinado bien como elemento común o como elemento individual. Es por lo tanto, a partir de ese momento, que ya existe Comunidad, es decir, desde que coexisten elementos privados con elementos comunes; momento que no debemos confundir con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, que se producirá cuando se realice el otorgamiento de escrituras individuales, del Título Constitutivo, la inscripción en el Registro de la Propiedad, la designación de los órganos de gobierno de la Comunidad y demás requisitos señalados a tal efecto en la ley. Por lo que se refiere a la regulación del régimen de la Propiedad Horizontal en el Código Civil Catalán, señalar que éste, a diferencia de la Ley de Propiedad Horizontal estatal, si establece un concepto o definición de "Propiedad Horizontal", cuya nota esencial es la coexistencia de un derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad, por tanto, con otros propietarios, sobre los elementos comunes de un mismo inmueble unitario. Otras características
definitorias de la Propiedad Horizontal, según el Código
Civil de Cataluña, son: - La configuración de una organización para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los propietarios. - La exclusión de la acción de división y de los derechos de adquisición preferente de carácter legal entre propietarios de diferentes apartamentos que configuran ese inmueble unitario. Esta exclusión no afecta a las situaciones de propiedad proindivisa de un determinado apartamento. Si realizamos un estudio de la situación de las Comunidades de vecinos (nombre por el que comúnmente se conocen) en España, nos encontraremos con que muchas de ellas que no están constituidas formalmente, sino que siguen funcionando por situaciones de hecho, a pesar de lo cual se van a regir, en primer lugar, en lo que proceda, por la Ley de Propiedad Horizontal, y de forma supletoria, cuando sea necesario para una adecuada interpretación, por las normas generales de la Comunidad de Bienes, en concreto por los artículos 392 y siguientes del Código Civil. Hay que precisar, como ya se ha señalado en otras ocasiones, que en Cataluña será de preferente aplicación la normativa sobre Propiedad Horizontal que regula el Código Civil Catalán, y sólo en defecto de ésta y cuando no contradiga los principios que la inspiran, será de aplicación subsidiaria el derecho común. Por lo que respecta a las Comunidades que sí están legal o formalmente constituidas, es decir, que han cumplido todos los requisitos anteriormente mencionados (haber otorgado título constitutivo, inscripción en el Registro de la Propiedad, etcétera) se establece el orden jerárquico de las normas que les van a ser aplicables, es decir, el orden por el que se van a aplicar las normas a la Comunidad. Así, se van a regir en primer lugar por la Ley de Propiedad Horizontal y por el artículo 396 del Código Civil; en segundo lugar se regirán por lo establecido o dispuesto en el Título Constitutivo de la Comunidad y en los Estatutos, si estos existen; y en tercer y último lugar, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior, en el caso de que exista, pues no es obligatoria su existencia. Hay que precisar aquí, como ya se ha señalado en otras ocasiones, que en Cataluña será de preferente aplicación la normativa sobre Propiedad Horizontal que regula el Código Civil Catalán, y sólo en defecto de ésta y cuando no contradiga los principios que la inspirán, será de aplicación subsidiaria el derecho común. No obstante lo anterior, y aunque el supuesto más habitual de constitución de una Comunidad en régimen de Propiedad Horizontal sea la de un edificio o urbanización ocupados por los vecinos que adquieren sus diferentes pisos o locales; existen otros supuestos de nacimiento de una Comunidad en régimen de Propiedad Horizontal; que, aun a pesar de su menor incidencia, merece la pena citar. Así, los supuestos de sucesión hereditaria pueden dar lugar también a la constitución de una Comunidad en régimen de Propiedad Horizontal cuando el causante, único titular de una propiedad común, instituye sobre la misma el régimen de propiedad horizontal a la hora de realizar la adjudicación de las diferentes cuotas entre sus herederos; o cuando, recibida la citada propiedad de forma conjunta y pro indiviso, los herederos constituyen, de común acuerdo, una Comunidad en régimen de Propiedad Horizontal como forma de llevar a cabo la división de la cosa común. RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE CATALUÑA La regulación de la Propiedad Horizontal que lleva a cabo el Libro V del Código Civil de Cataluña, también enumera, en el artículo 553-2, aquello que puede ser objeto de Propiedad Horizontal, y cita los edificios, aun en construcción, pero, a diferencia de la normativa estatal, precisa que también podrá aplicarse el régimen de Propiedad Horizontal a los puertos deportivos, en relación con los puntos de amarre, a los mercados, en relación a las paradas, e incluso a los cementerios en relación con las sepulturas; lo que sí supone una diferencia a destacar entre la normativa autonómica y la estatal. Por último, si es necesario precisar aquí, aunque se reiterará nuevamente en el apartado relativo a la constitución formal de la Comunidad, que la regulación catalana sí ha adoptado una postura diferente respecto del momento en que debe entenderse que existe en la realidad jurídica el régimen de Propiedad Horizontal. Así, el Art. 553-7 del Código Civil catalán precisa que el otorgamiento del título constitutivo es el requisito imprescindible e inevitable para que resulte de aplicación el régimen de la Propiedad Horizontal, a diferencia de la normativa estatal que, como hemos visto, aplica dicho régimen a Comunidades que no están constituidas formalmente, sino que siguen funcionando por situaciones de hecho y que, a pesar de lo cual, se van a regir, en primer lugar, en lo que proceda, por la Ley de Propiedad Horizontal, y de forma supletoria, cuando sea necesario para una adecuada interpretación, por las normas generales de la Comunidad de Bienes, en concreto por los artículos 392 y siguientes del Código Civil. La normativa catalana, además, y dado el tenor del artículo 553-7, configura el sometimiento al régimen de propiedad horizontal como una cuestión voluntaria; ya que para que resulte aplicable e régimen de propiedad horizontal es necesario el otorgamiento del título; pero dicho otorgamiento es voluntario. Departamento
Jurídico de RCR Proyectos de Software. |
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Ver
mes de FEBRERO (pdf 1 página)
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