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Boletín
nº 79.- 20/08/2007
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NOTICIAS
Expertos esperan que el BCE retrase la subida de tipos prevista para septiembre (+) Hasta el 3,5% de las hipotecas concedidas por bancos españoles podría estar en riesgo por la crisis (+) El Euribor sólo ha estado ocho meses a un nivel más alto que ahora (+) Déficit de trabajadores para los oficios tradicionales (+) Los billetes de 500 euros aportan el 66% de la liquidez de los españoles (+) UGT exigirá que el salario mínimo suba a 885 euros en cuatro años (+) Trabajo aprieta a las grandes empresas para que informen de sus subcontratas (+) La reforma contable costará a las empresas 10.000 millones (+) La tasa de morosidad sube en mayo hasta el 0,706%, el mayor nivel del año (+) El Fisco detecta phishing a través de Internet contra los contribuyentes (+) El Supremo considera accidente laboral tener un infarto en el lugar de trabajo (+)
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
INSTRUMENTO de Adhesión de España al
Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la simplificación
y armonización de regímenes aduaneros y a su Anexo General, hecho
en Bruselas el 26 de junio de 1999. Orden TAS/2504/2007, de 7 de agosto,
por la que se modifica la Orden TAS/2303/2007, de 11 de julio, por
la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas
de formación en el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer
para el año 2007, y se efectúa su convocatoria. |
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Expertos
esperan que el BCE retrase la subida de tipos prevista para septiembre
Hasta
el 3,5% de las hipotecas concedidas por bancos españoles podría estar
en riesgo por la crisis El
Euribor sólo ha estado ocho meses a un nivel más alto que ahora Déficit
de trabajadores para los oficios tradicionales Los
billetes de 500 euros aportan el 66% de la liquidez de los españoles UGT
exigirá que el salario mínimo suba a 885 euros en cuatro años Trabajo
aprieta a las grandes empresas para que informen de sus subcontratas La
reforma contable costará a las empresas 10.000 millones La
tasa de morosidad sube en mayo hasta el 0,706%, el mayor nivel del año
El
Fisco detecta phishing a través de Internet contra los contribuyentes
El
Supremo considera accidente laboral tener un infarto en el lugar de trabajo
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Las donaciones se multiplican por siete en la región de Madrid La práctica eliminación del impuesto de sucesiones y donaciones decretada por la Comunidad de Madrid continúa dando resultados. De enero a junio de este año se efectuaron 17.598 donaciones, un 27% más que hace un año. Pero es que esa cifra multiplica por más de siete la registrada en el mismo semestre de 2005, último ejercicio antes de la rebaja fiscal. R. DIAZ GUIJARRO (cincodias.com) Gracias
a esta iniciativa, las sucesiones y donaciones realizadas de padres a
hijos o entre cónyuges tienen una bonificación del 99% sobre
la cuota del impuesto. Con ello se persigue permitir a los madrileños
que puedan disponer de parte del patrimonio familiar en el momento que
consideren más oportuno. Este reforma fiscal fue llevada a cabo por el Ejecutivo de Esperanza Aguirre en 2005 y entró en vigor con las Leyes de Medidas Fiscales y Administrativas de 2006 y 2007, con lo que se convirtió en la primera autonomía de régimen común en suprimir prácticamente este impuesto dentro del ámbito familiar más próximo. Han sido numerosas las comunidades autónomas que han decidido también introducir estas bonificaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones hasta tal punto, que los expertos reclaman al Gobierno central un completo replanteamiento de esta figura impositiva. Junto a la desfiscalización de las donaciones, Madrid puso en marcha la pasada legislatura un paquete de medidas fiscales que posibilitaban, entre otras cosas, elevar el mínimo exento general en el impuesto de patrimonio a 112.000 euros; reducir al 4% el tipo aplicable al impuesto de transmisiones patrimoniales para la adquisición de vivienda habitual a las familias numerosas y aplicar hasta siete deducciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF). Además,
Madrid decretó la rebaja de un punto de la tarifa autonómica
del IRPF. Fuentes de la Consejería de Hacienda estiman que estas
medidas fiscales beneficiarán a casi tres millones de ciudadanos
al año y supondrán un ahorro de más de 1.300 millones
de euros. Alerta por la fuga de capitales y empresas La Cámara de Comercio de Sabadell (Barcelona) alertó recientemente del progresivo aumento de fugas de capital y de empresas catalanas a otras comunidades autónomas por motivos fiscales. La entidad denunció sobre todo las diferencias existentes en el impuesto de sucesiones y donaciones. Además, advirtió que las grandes diferencias que, en materia tributaria, se producen entre las diferentes comunidades autónomas 'están provocando una competencia territorial que contribuye a generar desequilibrios sociales y económicos'. La institución
cameral reclamó que la regulación del impuesto de sucesiones
y donaciones en Cataluña se iguale a las bonificaciones existentes
en otras comunidades, ya que 'el mantenimiento de esta situación
tiene efectos muy negativos sobre la competitividad de la economía
y la empresa familiar'.
Los autores describen cómo se ha producido la crisis hipotecaria en EE UU y su contagio al sistema financiero global, y explican las posibles repercusiones en España. MAURO
F. GUILLÉN Y EMILIO ONTIVEROS (elpais.com) Han hecho
bien los principales bancos centrales en inyectar de forma extraordinaria
grandes cantidades de liquidez para asegurar el normal funcionamiento
del mercado interbancario y evitar males peores. La debilidad del mercado inmobiliario estadounidense es explícita desde hace un año. Las viviendas a la venta están en el mercado durante meses y los vendedores raramente obtienen el precio de salida; con mucha frecuencia, el precio de venta es inferior a la deuda hipotecaria. Propietarios que nunca hubieran deseado vender se ven ahora obligados a hacerlo debido a la subida de las cuotas mensuales de sus hipotecas a tipo variable. Muchos quisieran refinanciar su deuda pero los procedimientos y criterios de concesión de hipotecas han sido revisados y lo hacen mucho más difícil que hace apenas un año. Se ha pasado, en definitiva, de una situación de euforia inmobiliaria y de abundante liquidez a la opuesta, con unas ramificaciones y repercusiones que todavía se desconocen. Un primer impacto será sobre el consumo, dado que muchas familias han aprovechado el aumento de valor de sus viviendas para financiar mejoras en las mismas, para pagar la educación de sus hijos o, simplemente, para disfrutar de unas vacaciones; menos fácil de concretar son las consecuencias sobre el sistema financiero en su conjunto. En ambos casos se pueden extraer lecciones útiles y, en todo caso, diferencias con el caso español. La primera tiene que ver con la desigual evaluación de los riesgos de crédito. La desaceleración del mercado estadounidense ha desvelado problemas asociados a los profundos cambios en la financiación de la vivienda. El primero de ellos tuvo lugar a mediados de los noventa, cuando los bancos y compañías hipotecarias empezaron a ofrecer productos especialmente diseñados para clientes de dudosa solvencia: las ya populares subprime, que representan un 15% de las hipotecas vivas. Además, la regulación permitió la entrada de compañías hipotecarias no bancarias, que han ofrecido préstamos a tipos de interés iniciales muy atractivos, aunque revisables de forma sustancial, en función de los tipos del mercado; algunas de esas compañías ya han quebrado. Entre las prácticas agresivas también destaca la ampliación de los montantes de financiación, llegando a conceder prestamos con un principal muy superior al precio de mercado de la vivienda en el momento de su adquisición. Finalmente, se popularizó el llamado home equity loan o segunda hipoteca, responsable también del aumento del endeudamiento de las familias. Mientras subían los precios de los activos que actuaban como garantía, la espiral de creación de crédito y de multiplicación del consumo hizo lo propio. Pero no son solamente las familias endeudadas en exceso, los prestatarios subprime y los prestamistas quienes ahora se encuentran en dificultades. La otra gran innovación de los últimos años ha supuesto que cuatro de cada cinco hipotecas sean traspasadas a un banco de inversión, que las agrupa en pools que luego vende en forma de bonos a inversores institucionales (hedge funds incluidos). La remuneración de estos bonos está constituida, básicamente, por las cuotas de los prestatarios. El aspecto más importante de este proceso es que se empaquetan todo tipo de hipotecas, desde las más seguras hasta las subprime. Para colocar los bonos en el mercado, los bancos de inversión contaron con la colaboración de las agencias de calificación crediticia (Standard & Poor's y Moody's, básicamente), que tendieron a asignar calificaciones demasiado benevolentes, a tenor de la calidad de las hipotecas subprime incluidas en los paquetes. Pero éste no es el último eslabón de la cadena. Los hedge funds vieron la posibilidad de obtener ganancias millonarias si en lugar de comprar bonos con garantía hipotecaria mediante el efectivo recibido de sus clientes lo hacían con dinero prestado. Este apalancamiento financiero permitía obtener rendimientos muy superiores por cada unidad de recursos propios. Huelga añadir que se generan jugosas comisiones en cada eslabón de la cadena de contratos financieros, desde la firma de la hipoteca hasta la colocación de los bonos entre inversores institucionales, pasando por las actividades de los bancos de inversión y de las agencias de calificación. En algunos casos incluso se insertó un nuevo eslabón en la cadena cuando los bancos de inversión crearon nuevos títulos-valor combinando préstamos, productos derivados y bonos provenientes de distintas emisiones basadas en pools de hipotecas diferentes. De esta forma se hacía todavía más difícil para el tenedor final identificar la capacidad de pago del titular de la hipoteca (el propietario de la vivienda) y el valor de la garantía inmobiliaria. Los tenedores de bonos se han llevado la gran sorpresa al descubrir que el valor de su inversión depende tanto de la menguante capacidad de pago de numerosos propietarios de viviendas como de la caída de los precios en el mercado inmobiliario. Ya son varios los hedge funds que se enfrentan a problemas serios derivados de los efectos no esperados de este tipo de ingeniería financiera. En el caso más espectacular, uno de los mayores bancos de inversión de Estados Unidos, Bear Stearns, se ha visto forzado a liquidar dos fondos con inversiones en derivados basados en hipotecas subprime. Sus clientes pueden perder más de mil millones de dólares. Además, los fondos estaban legalmente registrados en las Islas Caimán, cuyos tribunales suelen aplicar los procedimientos de liquidación de manera más favorable a las compañías financieras que a sus clientes. Las repercusiones no se han hecho esperar tampoco en otros lugares de la economía global. Un banco alemán ha sido rescatado con dinero público debido a sus inversiones en bonos garantizados con hipotecas. BNP Paribas ha suspendido los reembolsos en tres de sus fondos con elevada exposición a activos respaldados por hipotecas subprime. La situación descrita tiene poco que ver con la que ha conformado la expansión de la financiación hipotecaria en España. Además del desigual alcance de esa movilización de activos con garantía hipotecaria, las tasaciones inmobiliarias se realizan en España con mayor rigor e independencia, pese a que es muy difícil diseñar un sistema totalmente a prueba de suspicacias. No menos importante, la regulación y supervisión de las instituciones crediticias es mucho más rigurosa, como lo son los sistemas de gestión de riesgos que informan la toma de decisiones de cajas de ahorros y bancos, incluida una muy prudente política de dotación de provisiones. Un problema fundamental en EEUU, ha sido la proliferación de compañías financieras sujetas a un grado de escrutinio mucho menor que las entidades bancarias tradicionales. Que los factores que han determinado esa crisis hipotecaria estén ausentes del sistema financiero español no quiere decir que la economía española, su mercado inmobiliario, queden a salvo de todas las consecuencias que aquélla pueda seguir desencadenando. La muy acusada dependencia de la financiación externa de nuestro sector privado (no sólo del sector inmobiliario) es un factor de vulnerabilidad que podría, cuando menos, endurecer la apelación a los mercados de crédito, si no lo ha hecho ya. Pero no es sólo por ese efecto balsámico sobre las tensiones de liquidez por lo que hay que valorar favorablemente las intervenciones de los bancos centrales, sino también porque han transmitido la sensación de que el cada vez más explícito proceso de globalización financiera esta al menos parcialmente gobernado. Lo que no significa que, llegado el momento, cada palo aguante su vela.
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JEFATURA
DE ESTADO (BOE nº 196 16/08/2007) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 197 17/08/2007)
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FECHA-SALIDA 08/06/2007 (V1194-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante
es el arrendatario de un local de negocio y recibe del arrendador la correspondiente
factura por el mencionado arrendamiento.
Contenido de la factura y, en particular, si en la misma se ha de hacer mención o no a la retención a efectos del IRPF que debe practicar el arrendatario.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: c)
Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios
que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con
el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En consecuencia el arrendador del local objeto de consulta tiene la consideración a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de empresario o profesional y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de acuerdo con lo establecido el artículo 84, apartado uno de la Ley 37/1992. Todo ello determina que el arrendamiento de dicho local esté sujeto y no exento del mencionado Impuesto. 2.- El artículo
164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en
el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto
estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones
que se determinen reglamentariamente, a: 3º. Expedir y entregar
factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. 1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a) Número
y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada
serie será correlativa. 1º.
Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3. b) La fecha
de su expedición. Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos: 1º.
Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro
exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto. e) Domicilio,
tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. 3.- Entre
los datos y requisitos que han de contener las facturas, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, no se encuentra la mención
a la retención que, en su caso, a efectos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, está obligado a efectuar
el arrendatario al arrendador, de acuerdo con lo establecido en los artículos
99.2 y 101.8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes
y sobre el Patrimonio (BOE del 29). Por tanto,
no existe obligación de que en dicha factura, expedida por el arrendador,
se haga mención a la retención que, a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, debe practicar el arrendatario
consultante. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 12/04/2007 (V0765-07 ) DESCRIPCION-HECHOS Pignoración de activos financieros en garantía del pago de precio aplazado en la adquisición de un terreno urbano.
Deducibilidad en la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio del valor de los activos pignorados del derecho de prenda constituido sobre los mismos
En relación
con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito
de sus competencias, informa lo siguiente: Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas. Dos. No serán objeto de deducción: Las cantidades
avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda,
por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar
éste fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades
avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra
el avalista. Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas. Tal y como señala la doctrina, el derecho real de prenda es un derecho real, porque recae sobre cosa específica y determinada y produce acción real valedera erga omnes, de garantía ya que, como proclama el artículo 1.857 del Código Civil, se constituye, al igual que la hipoteca, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal-, mobiliario e indivisible. Ahora bien, el deudor o constituyente de la prenda sigue siendo dueño de la cosa (artículo 1.869 del Código Civil) y conserva todos los derechos dominicales, salvo el de posesión. A la vista de lo anterior y a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de consulta, no considera este Centro Directivo que el derecho de prenda, aun siendo un derecho de garantía de naturaleza real, disminuya el valor de los respectivos bienes y constituya una minoración del patrimonio del deudor pignoraticio a los efectos del artículo 9 de la Ley 19/1991. En ese sentido, el artículo 25 de la Ley 19/1991 pretende que, por una determinada obligación, no pueda generarse derecho a una doble deducción como consecuencia de las obligaciones alternativas establecidas en garantía de la principal. Por lo tanto, no se trata de aplicar de forma analógica el supuesto de no deducibilidad de la hipoteca (letra b) sino de que la hipoteca es un ejemplo, como lo son los derechos reales de prenda o anticresis, de la improcedencia de su deducción sobre el valor de los bienes sobre los que se establezcan como garantía de la obligación principal, sin perjuicio de que sí lo sea esta en cuanto cumpla los requisitos de certeza, liquidez y exigibilidad. Obsérvese,
además, que si se admitiera esa minoración de valor de los
bienes pignorados, debería admitirse, en lógico paralelismo,
un acrecentamiento patrimonial para el acreedor titular del derecho de
garantía. La Ley, sin embargo, solo contempla como sujetos al impuesto
derechos reales de disfrute y nuda propiedad (artículo 20), no
los de garantía, de lo que ha de derivar, según se ha expuesto,
que no proceda minorar el valor de los bienes por la circunstancia de
su pignoración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Sla de lo Penal El Tribunal Supremo confirma las penas de prisión impuestas por un delito continuado de estafa informática cometida a través de internet. Sobre la
necesidad de la existencia de engaño previo para poder condenar,
la Sala concluye que no se exige engaño previo y que, "dada
la estructura de la estafa informática, y estamos en una estafa
cometida a través de una transferencia no consentida por el perjudicado
mediante manipulación informática, en tales casos no es
preciso la concurrencia de engaño alguno por el estafador".
Condena al obispado por investigar la vida de una docente de Religión.
Interpuesto el oportuno Recurso de Suplicación, el TSJ acuerda estimar el recurso de la docente y declara la existencia de vulneración del derecho fundamental a la intimidad y la nulidad radical de la decisión del Obispado de Canarias de no proponer a la recurrente como profesora de religión para el curso 2000/2001. Asimismo, la Sentencia condena al Obispado de Canarias a proponer la contratación de la actora para el curso 2000/2001 y a soportar sus consecuencias y al Ministerio de Educación y Ciencia a contratar a la actora para el curso 2000/20001, y resultando imposible su cumplimiento por razones temporales, el Tribunal señala que el Obispado de Canarias deberá indemnizar a la recurrente en 10.385.49 €, por daños materiales y en 6.010.12 € por daños morales.
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Concepto La finalidad de la prestación por riesgo durante el embarazo es dar solución a los problemas que se plantean cuando, por aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la trabajadora se vea obligada a suspender su contrato de trabajo por resultar incompatible con su estado de salud. A los efectos
de la prestación económica por riesgo durante el embarazo,
se considera situación protegida el período de suspensión
del contrato de trabajo en los supuestos en que debiendo la mujer trabajadora
cambiar de puesto de trabajo, al influir éste negativamente en
su salud o la del feto, por otro compatible con su estado, dicho cambio
de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados. No se considera
situación protegida la derivada de riesgos o patologías
que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto,
cuando no esté relacionada con agentes, procedimiento o condiciones
del puesto de trabajo desempeñado.
La situación
de riesgo durante el embarazo es causa de suspensión del contrato
de trabajo. Quedando exoneradas las partes de sus respectivas obligaciones
de trabajar y de retribuir el trabajo.
--- <R> Nº RECO 1562 </R> ---------------------------
Requisitos para ser beneficiaria de la prestación por Riesgo durante el Embarazo. Serán beneficiarias de la prestación por riesgo durante el embarazo las trabajadoras por cuenta ajena, declaradas en situación de suspensión de contrato por riesgo durante el embarazo, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta. Entendiéndose por situaciones asimiladas al alta las siguientes: - La situación
de desempleo involuntario, total y subsidiado. Tan sólo se considerará
situación asimilada a la de alta a estos efectos la de desempleo
en su modalidad contributiva, el desempleo en su modalidad asistencial
no se considera situación asimilada a la de alta. 2.- No habrá
de tener cubierto, como ocurría anteriormente hasta la entrada
en vigor de la Ley de igualdad efectiva entre el hombre y la mujer, un
período de cotización de 180 días dentro de los 5
años inmediatamente anteriores a la fecha en que se inicie la suspensión
del contrato de trabajo, pues establece el artículo 135 de la LGSS
que "se concederá en los términos y condiciones previstos
para la prestación económica de incapacidad temporal derivada
de contingencias profesionales", con determinadas particularidades
establecidas en el mencionado artículo.
¿En qué consiste la prestación? La prestación económica por riesgo durante el embarazo consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora. (Art. 135 LGSS)
Cálculo de la Base Reguladora. La base reguladora es el resultado de dividir el importe de la base de cotización de la trabajadora en el mes anterior al de la fecha de suspensión del contrato de trabajo entre el número de días a que dicha cotización se refiere. (Este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual; 30,31, ó 28, 29 si tiene salario diario).
También,
se tomará como divisor los días efectivamente cotizados,
cuando la trabajadora no haya permanecido en alta durante todo el mes
natural anterior
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Ver
mes de JULIO (pdf 1 página)
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