Boletín nº 78.- 13/08/2007

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NOTICIAS

El Banco de España ha reducido un 32% sus reservas de oro en lo que va de año. (+)

Año nuevo…plan de contabilidad nuevo. (+)

El Tribunal de Cuentas pide más control en la deducción por vivienda. (+)

Los precios de los pisos en España ya suben menos que la media mundial. (+)

El Tribunal Supremo obliga a un hombre a compartir con su ex mujer una indemnización por despido. (+)

El Gobierno planteará a los ayuntamientos cambio en impuesto de vehículos. (+)

España, las más seguras en el mundo en cuanto protección de datos. (+)

Reintegran más de 7 millones de euros por IRPF a declarantes. (+)

Tráfico utilizará agendas electrónicas para tramitar las denuncias. (+)


ARTÍCULOS

El pluriempleo gana terreno en el mercado laboral europeo. (+)

Pequeña y con menos de 5 años: el perfil de la empresa insolvente en España. (+)


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Resolución de 27 de julio de 2007, de la Secretaría General de Industria, por la que se actualiza el anexo I.2 del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, en lo relativo a los parámetros que determinan la media del consumo de los vehículos de turismo nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español. (+)

REAL DECRETO 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. (+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Si las ruedas del camión pueden considerarse como bienes de inversión, tanto en IRPF como en IVA. (+)

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.(+)


JURISPRUDENCIA

La publicación de fotografías de una joven en "top less" vulnera el derecho a la propia imagen. (+)

El seguro a todo riesgo en vehículos alcanza fuera de nuestras fronteras. (+)


COMENTARIOS

SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO. (+)


Noticias

El Banco de España ha reducido un 32% sus reservas de oro en lo que va de año
elmundo.es (08/08/2007)
El Banco de España retomó en el mes de julio la venta de oro con 800.000 onzas troy lo que supone el 8% de la reserva, que queda reducida a 9,1 millones de onzas troy, según datos de la institución gobernada por Miguel Ángel Fernández Ordóñez.
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Año nuevo…plan de contabilidad nuevo
expansion.com (08/08/2007)
El uno de enero de 2008, entará en vigor el nuevo Plan General de Contabilidad (PGC) y 3,5 millones de pymes todavía no están preparadas para ello al desconocer qué norma contable tendrán que aplicar.
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El Tribunal de Cuentas pide más control en la deducción por vivienda
cincodias.com (09/08/2007)
El Tribunal de Cuentas exige a la Agencia Tributaria que mejore el control del sistema de deducciones fiscales, en especial sobre la compra de vivienda habitual. El tribunal cuestiona la medición de la eficiencia de gran parte de los beneficios fiscales ofrecidos por la Administración.
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Los precios de los pisos en España ya suben menos que la media mundial
abc.es (09/08/2007)
Los precios de la vivienda en España siguen subiendo, pero ya por debajo de la media de los 27 países más desarrollados del mundo, según se desprende de un informe publicado por la web inmobiliaria «Global Property Guide».
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El Tribunal Supremo obliga a un hombre a compartir con su ex mujer una indemnización por despido
cadenaser.com (07/08/2007)
El Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que un hombre debe compartir con su ex mujer los 13.703 euros que percibió como indemnización cuando fue despedido, al estimar que se trata de un bien ganancial puesto que la cobró meses antes de que se separaran, en 1993.
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El Gobierno planteará a los ayuntamientos cambio en impuesto de vehículos
diariojuridico.com (06/08/2007)
Se trata de una reforma del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, conocido como impuesto de circulación. Lo hará en línea con lo aprobado en el Consejo de Ministros. El objetivo de esta modificación sería fijar el cuadro de cuotas aplicable en este gravamen sobre la base de las emisiones de CO2 de los automóviles.
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España, las más seguras en el mundo en cuanto protección de datos
diariojuridico.com (08/08/2007)
La legislación española sobre protección de datos personales en España es una de las que más seguridad aporta a los usuarios y está a punto de desarrollarse más en el reglamento que se ultima y que, en su última versión, cuenta con 154 artículos.
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Reintegran más de 7 millones de euros por IRPF a declarantes
diariojuridico.com (07/08/2007)
La Agencia Tributaria ha devuelto 7.600 millones de euros a 10.6 millones de declarantes del IRPF hasta el 31 de julio último, informó la dependencia. La cifra supone un incremento del 6.6 por ciento en importe y de 2,4 por ciento en número de devoluciones.
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Tráfico utilizará agendas electrónicas para tramitar las denuncias
cadenaser.com EFE (07/08/2007)
El sistema ya funciona desde el pasado mes de junio en Segovia, donde se ha desarrollado la experiencia piloto que servirá para aplicarlo en otras provincias.
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Artículos

El pluriempleo gana terreno en el mercado laboral europeo

Con un salario ya no basta. La reducción de costes y la temporalidad obligan a buscar nuevos ingresos.

LIDIA CONDE (cincodias.com)

Elisabeth Keil es educadora en una guardería de Múnich. Pero los sábados trabaja durante diez horas como cajera en un supermercado. Y en sus ratos libres hace mermelada casera, que envasa y vende luego en la floristería de su barrio.

El nuevo pluriempleo o patchworking, como lo llaman en Alemania, afecta a auxiliares de enfermería que una vez concluido su turno trabajan en el servicio de atención ambulante; a policías que se encargan además de la seguridad nocturna de edificios o de estaciones de servicio; o a fontaneros que cobran su sobresueldo como porteros. Es decir, a personas con sueldos por debajo de los 7,5 euros la hora.

El patchworking -pluriempleo, en español-, viejo conocido del mercado laboral americano, crece como corriente laboral en Europa y trata de luchar contra el creciente fenómeno del working poor, los salarios de pobreza. El número de pluriempleados en Alemania asciende, oficialmente, a un 5% de la población activa (2,9% en 2002). Más de dos millones de personas tienen dos o más empleos porque con uno no ganan lo suficiente para cubrir sus necesidades mínimas, según datos registrados por el Instituto de Investigación del Trabajo de Nuremberg, en los que no se incluye la economía sumergida.

En EE UU, 5,6 millones de trabajadores ganan menos de 7,25 dólares por hora, según datos del Economic Policy Institute. Incluso Canadá, con un superávit público millonario desde hace más de diez años, no logra atajar el problema de la pobreza, que afecta a uno de cada diez canadienses y a cada vez más familias. Muchos de los nuevos empleos son temporales. 4,4 millones de personas ganan menos de 10.000 dólares canadienses anuales (unos 7.000 euros); y otros cinco millones, entre 10.000 y 20.000.

Uno de cada seis empleados a tiempo completo cobra un sueldo inferior al mínimo para vivir. En la provincia petrolera de Alberta, que nada en dinero, el salario mínimo asciende a cinco euros.

En España más de un millón de trabajadores se han apuntado ya a la corriente del pluriempleo: 615.600 hombres y 428.000 mujeres. Son datos del ministerio de Trabajo correspondientes al año 2006.

Jürgen Peters, presidente del sindicato alemán IG Metall, resume así la nueva precariedad laboral en Europa: 'Las carteras de pedidos están llenas, las fábricas trabajan al máximo, los beneficios bullen, pero a los trabajadores se los quiere liquidar por cuatro perras'. Muchas empresas europeas están sustituyendo el empleo fijo por trabajo precario y temporal.

El 52% de 200 empresas consultadas por IG Metall reconocen que piensan hacerlo o ya lo han hecho. Por ejemplo Nokia, con una plantilla de 650 trabajadores en la producción (en la ciudad de Bochum), dispone de hasta 800 empleados temporales. Para Wincor Nixdorf, en Paderborn, trabajan 647 en la producción, a los que se suman 450 con estatus temporal. La empresa Hella en Paderborn tiene una plantilla de 549 personas de las que 200 están contratadas a través de su propia agencia de colocación temporal, Avitea. Y la firma Miele reconoce que a partir de ahora sólo contratará eventuales.

En este contexto, resurge el debate sobre la oportunidad del salario mínimo, que no está regulado en Alemania. El Instituto de la Economía Alemana advierte que el sueldo mínimo reduce las posibilidades de los poco cualificados de encontrar trabajo, y no lo considera un instrumento efectivo contra los salarios de pobreza. Para otros, sin embargo, es una garantía. Como ha denunciado Peter Struck, jefe del grupo parlamentario socialdemócrata alemán: 'no se pueden permitir sueldos en Europa por debajo de los cuatro euros por hora'.

Una ETT para empleados de la casa

Las agencias de trabajo temporal y los contratos atípicos están cambiando el mundo laboral europeo, advierte el sindicato alemán de servicios Verdi. Y surgen nuevos métodos para presionar todavía más los costes salariales: en Alemania se expande entre las empresas el fenómeno de la creación de agencias temporales propias a fin de disponer para sí mismas de personal eventual y pagar menos; sobre todo en el sector sanitario y en los medios de comunicación. Según Verdi, los hospitales alemanes sólo contratan personal de sus propias agencias de trabajo temporal, con la excepción de los médicos y los puestos directivos. Lo mismo sucede en los medios de comunicación, denuncia el diario alemán Süddeutsche Zeitung, que cita una empresa que transfirió 18 empleados a su filial temporal para luego reemplearlos y eludir así los salarios tarifarios establecidos por el sector y ahorrarse los costes originados por la subcontratación de servicios empresariales.

Para Anna Laborda, profesora de la escuela de negocios Esade, este fenómeno se explica dentro de la dinámica de la globalización del mercado. 'En España, con una tasa de temporalidad elevada, superior al 30%, se ha ido aceptando la moderación salarial en los convenios, pero no se registra esta práctica de la creación de agencias de colocación temporal propias. Quizá porque resulta una alternativa de contratación para las grandes empresas, y aquí en España tenemos más pymes, lo que puede impedir que se instale esta práctica en este país'.

Contra el empleo

¿Horas extra en lugar de más empleo? Según el Instituto de Macroeconomía y de Investigación Económica IMK, la nueva flexibilidad laboral impide nuevas contrataciones. 'El empleo está creciendo menos que en el último boom económico registrado entre los años 1998 y 2000. La razón: la flexibilización y la prolongación de las jornadas laborales. Es decir, trabajan quienes ya tienen trabajo.
En España, a pesar de los millones de empleos creados en los últimos años, el trabajo ha reducido su cuota en la renta nacional desde el 62% de 1992 al 54,4% de 2005. Según datos de la UE y de la OCDE, el fenómeno se produce en España a un ritmo más rápido que en las principales economías europeas y en Estados Unidos. El sueldo medio real ha retrocedido en España un 4% entre 1995 y 2005, situándose en unos 20.000 euros brutos.

 

Pequeña y con menos de 5 años: el perfil de la empresa insolvente en España

El perfil de la empresa insolvente en España es el de una firma pequeña, con facturación inferior a cincuenta millones de euros, menos de cinco años de experiencia y que ha crecido aprovechando fases expansivas del ciclo económico, opinaron algunos expertos en los cursos de verano de El Escorial.

AGENCIAS (eleconomista.es)

Otras características serían la falta de profesionalización, una estructura insuficientemente flexible para asumir descensos de actividad y una diversificación geográfica mal planificada, explicó la directiva de la aseguradora Crédito y Caución Cristina Muñoz en el curso "Actuación y Comunicación en Situaciones de Crisis".

Empeoramiento de la morosidad

Esta compañía estima que el empeoramiento de la morosidad empresarial se situó en el once por ciento en el primer semestre de 2007, por lo que se prevé un aumento de insolvencias judiciales del diez por ciento en los próximos doce meses.

Muñoz destacó que sólo la cuarta parte de las empresas cuentan con un seguro contra impagos, a pesar de que la morosidad de los clientes causa una cada cuatro quiebras empresariales en la Unión Europea, añadió basándose en datos comunitarios.

Esto demuestra, según señaló, que este riesgo es menos percibido por las compañías que otros como incendios, robos o accidentes laborales, para los que la mayoría de las firmas sí cuentan con seguros.
El 58 por ciento de las empresas españolas tuvo algún siniestro en el último año, porcentaje que se eleva al 95 por ciento en los últimos cinco años, según datos de la Memoria Social del Seguro citados durante el curso.

 

Novedades Legislativas

MINISTERIO INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (BOE nº 189 09/08/2007)
Resolución de 27 de julio de 2007, de la Secretaría General de Industria, por la que se actualiza el anexo I.2 del Real Decreto 837/2002, de 2 de agosto, en lo relativo a los parámetros que determinan la media del consumo de los vehículos de turismo nuevos que se pongan a la venta o se ofrezcan en arrendamiento financiero en territorio español.
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 172 19/07/2007)
REAL DECRETO 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
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Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 15/06/2007 (V1243-07 )

DESCRIPCION-HECHOS

El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA. Para el ejercicio de la actividad cuenta con un camión afecto a la actividad.


CUESTION-PLANTEADA

Si las ruedas del camión pueden considerarse como bienes de inversión, tanto en IRPF como en IVA.


CONTESTACION-COMPLETA

1. Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 123, apartado Uno.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley”.

Por su parte, el apartado uno.C) de dicho artículo establece que “del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos segundo y tercero del número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

El apartado 2 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “a efectos de lo previsto en el apartado Uno.C) del artículo 123 de la Ley del Impuesto, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado, se practicará conforme al capítulo I del título VIII de dicha Ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas”.

Las deducciones referidas anteriormente, según dicho precepto, podrán realizarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En relación con la cuestión de la deducción de las cuotas soportadas hay que señalar que el artículo 95 declara lo siguiente:

“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos”.

Por último, el artículo 108 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.

Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión:

1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros)”.

En consecuencia:

Los bienes objeto de consulta (ruedas), incorporados a un camión por un empresario acogido al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen, en principio, la consideración de bienes de inversión (mientras no supere su valor de adquisición unitario el importe de 3.005,6 euros), y por lo tanto, tendrán la consideración de piezas de recambio.

No obstante, y en atención al apartado cuatro del artículo 95 de la Ley 37/1992, que se ha trascrito, el Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho por la adquisición de ruedas para un camión podrá deducirse en el mismo porcentaje de deducción que corresponda al propio camión, como cuotas soportadas por operaciones corrientes.

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el método de estimación objetiva son deducibles en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial las cantidades que correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia, tal y como dispone la instrucción nº 2.2 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF contenida en el anexo I de la orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo). En idéntico sentido se pronunciaban las Ordenes Ministeriales que desarrollaban estos regímenes especiales para años anteriores.
En el caso planteado por el consultante, no se trata de adquisiciones de nuevos elementos del inmovilizado material, sino de adquisiciones de determinadas piezas que van a sustituir a piezas de este inmovilizado que están desgastadas o deterioradas.
Por tanto, esta sustitución no conllevará una mejora del elemento inicial aumentando su anterior eficacia productiva, sino simplemente se trata de reparaciones que permitan seguir utilizando dicho elemento, por lo que estamos ante una reparación de elementos de inmovilizado, que no se aumentan el valor del mismo y, en consecuencia, no se pueden amortizar.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 


CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 28/07/2007 (V1408-07 )

DESCRIPCION-HECHOS

La entidad consultante, residente en territorio español, se dedica a la actividad principal del arrendamiento de inmuebles.

Con el fin de ampliar su negocio, pretende realizar una ampliación de capital mediante la aportación no dineraria de inmuebles industriales aportados por dos entidades que pasarían a ser sus socios en un porcentaje de participación superior al 5%. Las dos entidades aportantes tienen vinculación, a nivel de socio o del órgano de administración, con la consultante, desarrollando actividades distintas y diferenciadas de la del arrendamiento.

Con esta operación se pretende concentrar en una única sociedad toda la actividad de arrendamiento de inmuebles, con el objetivo de racionalizar y reestructurar las actividades, tanto de las aportantes como de la receptora, permitiendo una diversificación de riesgos, la especialización de las entidades, optimizar recursos administrativos, contables y financieros, y la independencia en la toma de decisiones de inversión.


CUESTION-PLANTEADA

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


CONTESTACION-COMPLETA

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la operación proyectada, el artículo 94 TRLIS establece lo siguiente:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación, en al menos, el 5 por 100.

(…)”.

La aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, el aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

En el caso concreto de aportación de inmuebles por parte de dos entidades a la consultante, se cumplen los dos requisitos previamente señalados por lo que dicha operación podría aplicar el régimen establecido en el artículo 94 del TRLIS.

Igualmente, para determinar si a la operación descrita le resulta de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, debe analizarse además el artículo 96.2 del mismo, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS (artículo 15 de la Ley 43/1995). El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se señala que la operación indicada se aborda con la finalidad de concentrar en una única sociedad toda la actividad de arrendamiento de inmuebles, con el objetivo de racionalizar y reestructurar las actividades, tanto de las aportantes como de la receptora, permitiendo una diversificación de riesgos, la especialización de las entidades, optimizar recursos administrativos, contables y financieros, y la independencia en la toma de decisiones de inversión. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, tales como la transmisión de las participaciones en alguna de las entidades afectadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo
Fecha: 18/05/2007
Tipo de resolución: Sentencia

La publicación de fotografías de una joven en "top less" vulnera el derecho a la propia imagen

La sentencia del Alto Tribunal analiza si es posible aplicar al caso la doctrina del reportaje neutral y la información accesoria respecto de la reproducción en un periódico diario de la fotografía de una chica joven tomando el sol en "top less" en una playa; la cual no era personaje público ni tenía ninguna profesión pública y no había autorizado la captación ni su publicación. Se la confundió, en un reportaje difundido en una revista semanal, con la novia de un conocido deportista.

La chica formuló demanda de protección del derecho a la imagen en la cual se condenó a la editorial y al periodico ern cuestión a pagarle una indemnización.

Según la sentencia, el derecho fundamental a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, como primer elemento de configuración de la esfera personal de toda persona. Este derecho impide no sólo la obtención, sino también la publicación o reproducción por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permitan conocer su identidad. La protección se extiende a los supuestos en que se capte la fotografía en un lugar público sin consentimiento de la persona fotografiada.

Asimismo, el reportaje o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias.

Por todo ello, el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por la entidad informadora confirmando la resolución que le condenó al abono de la indemnización correspondiente.

 


Sentencia del Tribunal Supremo.
Fecha: 31/05/2007
Tipo de resolución: Sentencia

El seguro a todo riesgo en vehículos alcanza fuera de nuestras fronteras

El Alto Tribunal desestima el recurso interpuesto por una entidad aseguradora contra su asegurado que sufrió un accidente de coche con daños materiales, en Francia. En el supuesto de autos la aseguradora rechazó el pago a la indemnización porque el contrato de seguros suscrito por el asegurado no alcanzaba los riesgos que se pudieran producir fuera del territorio nacional, y ello de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro y la interpretación del contrato.

La aseguradpora sostenía además que no cubrir los riesgos fuera del territorio nacional no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino una concreción del riesgo.

La jurisprudencia considera, sin embargo, que el accidente producido fuera del territorio nacional es una delimitación del riesgo y debe quedar acreditado en el contrato, haciéndose constar en el documento.

En el presente caso el asegurado no conocía, ni consta que aceptase dicha delimitación territorial del riesgo; por lo que se condena a la aseguradora a cumplir el contrato de seguro y, por tanto, a asumir los daños del vehículo.

 

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SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO

Concepto

La Sociedad Limitada de Nueva Empresa (SLNE) nace con el objeto de potenciar la creación de empresas de pequeña y mediana dimensión, tomando como modelo básico la Sociedad de Responsabilidad Limitada, porque es la forma jurídica societaria más sencilla y más utilizada, simplificando los trámites administrativos de su constitución hasta tal punto que es posible crear sociedades, en la modalidad de SLNE, en 48 horas, mediante la utilización de las nuevas tecnologías y a través de un documento electrónico único y con una sola comparecencia ante el Notario, que será quien inscriba la escritura de constitución de la SLNE en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social mediante el uso de su firma electrónica.

La SLNE es, por tanto, una una especialidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, pero presenta frente a esta algunas diferencias que analizaremos a continuación.

La Sociedad Limitada de Nueva Empresa (SLNE) esta regulada por la Ley 7/2003 de 1 de Abril, que tiene su origen en diversas Recomendaciones Comunitarias sobre la mejora y simplificación de las condiciones y trámites para la creación de empresas. Esta Ley 7/2003 incluye un nuevo capítulo en la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. En concreto, añade el capítulo XII, en el que bajo el título "Sociedad Nueva Empresa" se van a regular todas las singularidades de esta nueva forma societaria.

Asimismo, resaltar que toda la tramitación de la constitución se encuentra regulada en el Real Decreto 682/2003, de 7 de Junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.


Características principales de su régimen jurídico

En cuanto a las características principales de su régimen jurídico, señalar que sólo pueden ser socios de la Sociedad Nueva Empresa las personas físicas; sin que pueda superarse en su constitución el número máximo de 5 socios; que sólo podrá superarse en caso de transmisión posterior de participaciones sociales.

Además no podrán adquirir la condición de socio único de una Sociedad Nueva Empresa quienes ya ostenten la condición de socios únicos en otra sociedad de este tipo.

No será precisa la llevanza del libro registro de socios, acreditándose dicha condición mediante el documento público en el que se hubiere constituido la misma.

En cuanto a su denominación, ésta estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico. Deberá figurar además la indicación la expresión "Sociedad Limitada Nueva Empresa" o su abreviatura "S.L.N.E.". Si posteriormente el/a socio/a cuyo nombre y apellidos figuran en la denominación social, perdiera la condición de socio, deberá modificarse la denominación de modo que esté formada por el nombre y apellidos de uno de los socios.

Lo que sí supone una destacada novedad es la introducción en la denominación social de un código alfanumérico que fomentará la seguridad jurídica al convertir en única e inequívoca la denominación social de una SLNE. Este código se denomina "ID-CIRCE" y se regula por la Orden ECO/1371/2003, de 30 de Mayo.

Según esta norma, el código o ID-CIRCE estará constituido por una secuencia de diez caracteres alfanuméricos. Los primeros nueve caracteres son dígitos decimales y el décimo es una letra simple mayúscula de acuerdo con la estructura siguiente: una primera parte numérica será un número entero de siete dígitos, una segunda parte numérica que será un número entero de dos dígitos de control, y una tercera que será una letra.

El código ID-CIRCE así generado será el único aceptado por el Registro Mercantil Central.

Esta denominación de la S.L.N.E. será incorporada a una subsección especial de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, el cual expedirá certificación de dicha inscripción.

Para la inscripción del resto de actos relativos a la Sociedad de Nueva Empresa, se crearán subsecciones especiales en los Registros Mercantiles Central y Provinciales.

En cuanto al objeto social, se permite que la S.L.N.E. tenga un objeto social amplio y genérico con el fin de evitar posteriores modificaciones estatutarias.

El capital Social mínimo será de 3.012 Euros y el máximo de 120.202 Euros sólo podrá desembolsarse mediante aportaciones dinerarias.

No obstante, si con posterioridad los socios acuerdan aumentar el capital social por encima del límite máximo, en dicho acuerdo deberán establecer si optan por la transformación de la S.L.N.E. en cualquier otro tipo social o si continúan sus operaciones en forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Por cuanto se refiere a la constitución de la Sociedad, será decisivo el Documento Único Electrónico (DUE), en el que se incluirán todos los datos referentes a la sociedad Nueva Empresa y que podrá remitirse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

Para la constitución de una SLNE se exige el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil del domicilio.

El Notario que vaya a autorizar la escritura de constitución de la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la de la sociedad que se pretende constituir. Una vez autorizada la escritura, la remitirá de manera inmediata, junto con el Documento Único Electrónico, a las Administraciones tributarias competentes y remitirá la copia autorizada para su inscripción en el Registro Mercantil.

El Registrador mercantil calificará e inscribirá la escritura de constitución en un plazo máximo de 24 horas, contado a partir del momento del asiento de presentación y la inscripción se practicará en una sección especial creada a tal efecto.

En el caso de que el registrador mercantil califique negativamente el título presentado, lo hará saber al notario autorizante de la escritura de constitución y, en su caso, al representante que, a tal efecto, los socios fundadores hayan designado en ella, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación. Asimismo, lo notificará a las Administraciones tributarias competentes.

Si la naturaleza de la falta apreciada permite su subsanación de oficio por el notario y éste está de acuerdo con la calificación, procederá a su subsanación en el plazo máximo de 24 horas, computado desde el momento de la notificación de la calificación del registrador mercantil.

Por lo que se refiere al organo de administración, según la Ley, la administración podrá confiarse a un órgano unipersonal o a un órgano pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o mancomunadamente.

Cuando la administración se atribuya a un órgano pluripersonal, en ningún caso adoptará la forma y el régimen de funcionamiento de un consejo de administración.

La representación de la sociedad y la certificación de los acuerdos sociales corresponderá, caso de existir un administrador único, a éste; caso de existir varios administradores solidarios, a uno cualquiera de ellos; y en el supuesto de existir varios administradores mancomunados, a dos cualesquiera de ellos.

Para ser nombrado administrador se requerirá la condición de socio. El cargo podrá ser retribuido en la forma y cuantía que decida la Junta General.

Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido. No obstante, podrá nombrarse administrador por un período determinado mediante acuerdo de la Junta General posterior a la constitución de la sociedad.

La remoción del cargo de administrador requerirá acuerdo de la Junta General, que podrá ser adoptado, aunque no figure en el orden del día de la reunión, por mayoría, sin que los estatutos puedan exigir una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. El socio afectado por la remoción de su cargo de administrador no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones sociales, las cuales serán deducidas del capital social para el cómputo de la mayoría de votos exigida.

La Sociedad Nueva Empresa sólo podrá modificar su estatutos en los supuestos de modificación de su denominación, su domicilio social y su capital social.

Asimismo, la SLNE se disolverá, entre otras causas, por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social durante al menos seis meses, a no ser que se restalezca el patrimonio contable en dicho plazo.

La SLNE podrá transformarse en sociedad colectiva, civil, comanditaria, anónima, coopertiva y en agrupación de interés económico. Además podrá continuar sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada, para lo cual exigirá acuerdo de la Junta General y adaptación de sus estatutos a la Ley de las Sociedades Limitadas. La Ley no regula, sin embargo, la transformación inversa de S.L. a S.L.N.E.

Asimismo, la SLNE no puede adoptar la especialidad de una Sociedad Limitada Laboral.

Por último, las especialidades de la SLNE también se refieren a los aspectos contables y fiscales aplicables a la Sociedad.

Así, la contabilidad de la sociedad podrá llevarse de forma que, a través de un único registro, se permita el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone en materia de información contable y fiscal.

La Administración tributaria podrá conceder, previa solicitud, el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devenguen en el primer año desde su constitución y el aplazamiento de las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución. En este último caso, el ingreso de las deudas del primer y segundo períodos deberá realizarse a los 12 y seis meses, respectivamente, desde la finalización de los plazos para presentarla declaración-liquidación correspondiente a cada uno de dichos períodos. Además, la SLNE no tendrá la obligación de efectuar los pagos fraccionados a cuenta de las liquidaciones correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución.

Por último, también podrá llevarse a cabo un aplazamiento, sin aportación de garantías, del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD), por la modalidad de operaciones societarias, derivada de la constitución de la Sociedad durante el plazo de un año desde su constitución.


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