Boletín nº 75.- 23/07/2007

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NOTICIAS

El impuesto de matriculación bajará para más del 70% de coches a partir de 2008 (+)

Un auto del TC establece que la separación interrumpe el plazo para calcular la pensión de viudedad. (+)

Asciende a 50 mil la cantidad de permisos por paternidad concedidos (+)

Superó los 2 millones la cantidad de afiliados extranjeros a la Seguridad Social (+)

Empresas familiares piden que se reduzca el impuesto de sociedades (+)

El Gobierno espera un crecimiento económico del 4% en el segundo trimestre (+)

Dos de cada tres compras se financian con créditos al consumo (+)


JURISPRUDENCIA

El tribunal Supremo estima la demanda de responsabilidad extracontractual y reclamación de daños y perjuicios por los propietarios de dos viviendas situadas en las proximidades de un viaducto construido por una empresa siderúrgica para el transporte de materiales por ferrocarril entre dos de sus factorías. .(+)

Los sindicatos no representativos pueden promover planes de formación y percibir subvenciones. .(+)

La resolución reconoce el derecho de renovación de los permisos de residencia a un inmigrante y a su madre, reagrupada y con permiso de residencia temporal, aún entendiéndose que la solicitud de renovación estaba presentada fuera de plazo; y por la "erronea" actuación administrativa.(+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Impuestos por los que tendría que tributar una fundación sin ánimo de lucro si acepta una donación de terreno rústico. (+)

Deducción por inversión en vivienda habitual por la totalidad de los pagos que se efectúan relativos al préstamo hipotecario al ser realizados por individuo en régimen separación bienes. (+)


ARTÍCULOS

Los comerciantes se preparan para el fin del alquiler barato.(+)

'Made in'... Aquí mismo. (+)


COMENTARIOS

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DURANTE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL o MATERNIDAD.(+)

COMENTARIOS A LA LEY 3/2004, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES (III). (+)


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Real Decreto 869/2007, de 2 de julio, por el que se regula la concesión de prestaciones asistenciales en atención a las situaciones especiales derivadas del trabajo en la mar para trabajadores y beneficiarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y se establecen determinados servicios a los trabajadores del mar.
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Resolución de 10 de julio de 2007, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 17 de julio de 2001, por la que se dictan instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.
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Resolución de 17 de julio de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación electrónica de las solicitudes de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias correspondientes a declaraciones tributarias cuya presentación electrónica sea obligatoria, así como de los documentos que, de acuerdo con la normativa vigente, han de acompañar a tales solicitudes y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía electrónica en nombre de terceros.
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Noticias

El impuesto de matriculación bajará para más del 70% de coches a partir de 2008
cincodias.com (20/07/2007)
El Consejo de Ministros aprobó hoy una reforma del impuesto de matriculación, que quedará dividido en cuatro tramos en función de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) de los automóviles.-El Gobierno aprueba también el II Plan Nacional de Asignación 2008-2012 de derechos de emisión.
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Un auto del TC establece que la separación interrumpe el plazo para calcular la pensión de viudedad.
bosch-online.net (20/07/2007)
El auto declara la constitucionalidad de un artículo de la Ley General de la Seguridad Social y no ha admitido la cuestión de inconstitucionalidad que presentó el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona al considerar que era contrario al principio de igualdad.
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Asciende a 50 mil la cantidad de permisos por paternidad concedidos
diariojuridico.com (23/07/2007)
El gasto en prestaciones por maternidad y paternidad se ajusta a lo presupuestado con un ligero superávit de 10,43 millones de euros, según información del Ministerio de Trabajo. Los datos corresponden a la primera semana de julio.
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Superó los 2 millones la cantidad de afiliados extranjeros a la Seguridad Social
diariojurídico.com (23/07/2007)
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales publicó la estadística de afiliados extranjeros a la Seguridad Social del mes de junio, por comunidades autónomas, provincias, sectores y países de procedencia.
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Empresas familiares piden que se reduzca el impuesto de sociedades
elpais.es (23/07/2007)
Los 104 socios del IEF aprobaron en la última junta general un borrador que recoge las principales peticiones al Gobierno que salga de las elecciones generales. Es una especie de decálogo que busca "mejorar la competitividad del tejido industrial" como eje del progreso de la sociedad.
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El Gobierno espera un crecimiento económico del 4% en el segundo trimestre
eleconomista.es (20/07/2007)
David Vegara ha explicado que el crecimiento del PIB en el segundo trimestre tendrá como techo el alcanzado en el primer trimestre, 4,1%, la tasa más alta de crecimiento desde el año 2001, y se podría situar en el 3,9% o el 4%.
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Dos de cada tres compras se financian con créditos al consumo
abc.es (23/07/2007)
Dos de cada tres compras de bienes duraderos (coches, televisiones, ordenadores, viajes, estudios...) se financian ya con créditos al consumo, un negocio cuyo auge en los últimos años -el volumen de dinero que maneja, con un mínimo de 150 euros y un máximo de 20.000 por préstamo, casi se ha triplicado desde 1998- ha ofrecido una gran oportunidad a las entidades financieras para compensar la desaceleración del mercado inmobiliario.
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Artículos

Los comerciantes se preparan para el fin del alquiler barato

Gobierno, comunidades y asociaciones comerciales empiezan a tomar posiciones para hacer frente al fin de los arrendamientos de renta antigua en locales comerciales, previsto para 2014. Industria y la patronal Confespa harán en septiembre una macroencuesta para analizar la dimensión del problema, mientras comienzan a plantear estrategias para mitigarlo.

MARCOS EZQUERRA (cincodias.com)

Decenas de miles de locales comerciales se enfrentarán en los próximos años a una fuerte elevación de las rentas pagadas por alquiler. La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 impuso una moratoria para que los locales arrendados antes de 1985 mantuviesen la renta antigua (sólo actualizable por el IPC desde hace décadas) por un plazo de veinte años. Ello implica que, en 2014, las empresas instaladas en esos locales (incluyendo comercio, restauración, hostelería y reparaciones) podrán ver elevados sus gastos hasta niveles inasumibles.

La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 modificó la de 1964, que obligaba a prorrogar sine die los contratos vigentes. El objetivo era "potenciar el libre acuerdo entre las partes" a la hora de determinar el precio. La propia LAU califica en su preámbulo de "ineconómicas" algunas de las rentas vigentes. Sin embargo, para mitigar la adaptación estableció una moratoria de 20 años para los locales comerciales, y plazos menores (5, 10 y 15 años) para otras actividades.

La ley establece un "derecho de arrendamiento preferente" para favorecer la continuidad de los arrendatarios. En caso de que éste no lo utilice, se estipula una indemnización de quien continúe el negocio (sea el propietario o un nuevo arrendador), si puede beneficiarse de la actividad generada por el antiguo.

Pero los comerciantes y las propias administraciones asumen que esas salvedades no serán suficientes para garantizar la supervivencia de muchos negocios. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo junto a la Confederación Española de Comercio (Confespa), realizará en septiembre una macroencuesta a nivel nacional para determinar cuántos locales y en qué condiciones pueden verse afectados.

Miguel Ángel Fraile, secretario general de Confespa, explica que el Ministerio, la patronal y las direcciones generales del ramo de las comunidades autónomas "están estudiando estrategias conjuntas para favorecer el comercio autóctono". Entre las posibles líneas de actuación, Fraile cita "cambios legislativos" en la propia LAU, así como "incentivos al propietario y la actividad comercial". Esta vía no incluiría subvenciones, sino "otras medidas, semejantes a las que invitan a los propietarios a poner viviendas en alquiler". Actualmente existen diversas deducciones fiscales para ese fin.


Decenas de miles de locales

La finalización de la moratoria afectará a un amplio porcentaje de las pymes españolas. Desde el Ministerio de Industria explican que lasmás afectadas serán las que tienen locales en centros urbanos, y en Confespa advierten de la posible degradación de éstos si se produce una diáspora del pequeño comercio. Según el INE, el año pasado había en España 639.984 locales dedicados al comercio minorista, un 3,66% menos que en 1996.

Una encuesta recién realizada por la Fundació Comerç Ciutadá en ciudades medianas de Cataluña determina que el 60% de los locales comerciales son alquilados y, de ellos, el 16% llevan más de 15 años arrendados. Así, algo más del 10% del total de locales comerciales podrían verse afectados por la normativa. Aplicado ese porcentaje a los 639.984 locales de comercio minorista existentes en España el año pasado, resulta que del orden de 64.000 sufrirían el cambio de régimen arrendaticio en 2014. Unos datos que tendrán que confirmarse en diciembre, cuando se presente la encuesta.

También la Generalitat de Cataluña está moviendo ficha para cuantificar y mitigar los efectos del fin de la moratoria: a la vuelta del verano licitará su propio estudio al respecto. Fuentes de la Dirección General de Comercio indican que los resultados "podrían tenerse a comienzos de 2010". También consideran que "a priori, podemos pensar que el fin de la moratoria afectará más a centros históricos de ciudades, que no han sufrido reformas o actualizaciones en los últimos años".

Sólo aplicable para las empresas

La fecha límite de 2014 no rige si quien alquila no es una empresa. La LAU de 1994 dispone que, en el caso de los arrendamientos anteriores a 1985 cuyos titulares sean personas físicas, aquéllos sólo se extinguirán "por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue el cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local".


'Made in'... Aquí mismo

Lo auténtico, lo hecho en casa, lo cercano... Es una nueva exigencia de un número creciente de consumidores a la que responden compañías nuevas y ya asentadas, que han hecho de lo local un eficaz argumento de venta. Y de calidad.

TINO FERNÁNDEZ (expansion.com)

Ya lo decía Dorothy en su aventura lejos de Kansas con el Mago de Oz: "Se está en casa como en ningún sitio". Y cada vez más consumidores en el mundo globalizado, el de la producción masiva, de la búsqueda de lo más barato, de la ganga universal, empiezan a indagar dónde está lo auténtico, lo hecho en casa. Quieren conocer cómo se hacen los productos que consumen cada día y asegurarse de que en su fabricación no hay nada extraño, poco ético o perjudicial para el medio ambiente. Abandonan los mundos de Oz y convierten la cercanía en un argumento decisivo de compra.

Todo esto lleva a muchas compañías a incluir "etiquetas históricas" a sus productos para satisfacer ese ansia de información de los consumidores. El gigante de los supermercados Tesco aporta este tipo de "etiquetas" que informan sobre la huella ecológica que imprimen 70.000 productos que se venden en sus grandes superficies, mientras que Dole facilita a sus clientes "un viaje al origen de cada producto orgánico" que comercializa.

Por su parte, el fabricante de ropa y calzado Timberland facilita lo que denomina "etiquetas nutricionales", que nada tienen que ver con la alimentación, pero que sacian el hambre de conocimiento de cada comprador de zapatos acerca de cada par que adquiere: dónde han sido fabricados, qué efecto tiene su producción en el medio ambiente... En cada caja se introduce un mensaje en el que se le pregunta a cada cliente qué clase de huella medioambiental estaría dispuesto a admitir, y se le ofrece la posibilidad de actuar para paliar las consecuencias.

Lo local, más seguro

Happy Shrimp es la primera granja tropical de gambas con una característica que la hace única: está en Europa, concretamente en un lugar tan diferente de las cálidas plantaciones marinas asiáticas como la ciudad holandesa de Rotterdam. Lo más cálido que disfrutan sus gambas -y sus clientes- es la cercana central eléctrica, que sirve de fuente de energía -muy barata- a los ingeniosos dueños de Happy Shrimp, que han encontrado un auténtico filón en el hecho de proporcionar un producto tropical a los restaurantes locales, pero sobre todo en la seguridad que ofrece esa producción local a los clientes temerosos de encontrarse con un crustáceo contaminado o poco controlado.

Para ese filón de consumidores desconfiados, que desean conocer cada paso en la producción de lo que comen, están compañías como Omlet que, en tiempos de gripe aviar, ofrece por 550 euros gallinas con todas las garantías y toda la parafernalia "industrial" para disponer de una producción doméstica de huevos frescos en el jardín de los ciudadanos británicos y estadounidenses. Por ahora, 10.500 granjeros avícolas particulares se han unido al proyecto de Omlet.

Pero otras compañías mucho más conocidas han hecho de la producción local una seña de identidad y de calidad. Ermenegildo Zegna, con nueve fábricas en Italia, la suiza Rolex o la británica Vertu -que ensambla a mano los teléfonos móviles de lujo en su cuartel central de Church Crookham- asocian a su marca la manufactura en sus países de origen y de costes muy elevados, sin que se resientan por ello.

Algunos han descubierto que el currículum del producto y la producción en comunidad pueden ser buenos argumentos para captar clientes. Así lo descubrieron los fundadores de Izzy Lane, una marca británica de ropa que se dedica además a salvar a los corderos del inevitable destino del matadero. Combinando la pasión por los animales, la producción de prendas de calidad y la atracción de clientes vegetarianos han creado una línea de ropa basada en los animales que ha salvado. Su exclusivo origen no sólo son las 250 ovejas Shetland que les deben la vida, sino otro rebaño de Wensleydale, del que sólo quedan 1.800 ejemplares en el mundo.

Además, llevan a rajatabla el modelo comunitario. Emulando al periodismo ciudadano, Izzy Lane recluta a "tejedores ciudadanos" entre los vecinos de la comunidad para su actividad industrial.

En esa idea de los valores comunitarios y locales está Poptotheshops, una iniciativa que pretende combatir el poder de las grandes superficies y dar nuevas oportunidades a los pequeños comercios de toda la vida. Nacido en el Sur de Gales, el proyecto se basa en utilizar Internet para vender entre 3.300 y 4.500 productos de pequeñas tiendas locales afiliadas, que pueden mantener así un servicio de 24 horas y logran de paso un canal de distribución que sirve los productos en la puerta de los clientes.

Otras fórmulas cercanas de éxito

Donde la fórmula local está obteniendo grandes éxitos es en las compañías de medios. Los modelos periodísticos no ya locales, sino ultralocales, son alternativas de captación de la audiencia eficaces, precisamente por estar pegadas a las necesidades y a la vida del público y porque se ocupan de temas que los grandes medios tradicionales suelen desatender y menospreciar.
Una de las grandes compañías en este sentido es GetLocalNews.com, que ha creado una red de sitios de información para diferentes tipos de comunidades estadounidenses.

El buque insignia de GetLocalNews es BeniciaNews, un ejemplo notable de cómo algunos sitios locales de noticias online se mueven en un territorio que una vez fue seguro para los periódicos.

Este espacio ha sido conquistado por estos nuevos medios que utilizan como materia prima las noticias locales "micro" que están en el nivel de los periódicos comunitarios o suburbanos. Junto a BeniciaNews, en California, destaca también FultonDailyNews.com -que utiliza la participación del público estudiante-, en Nueva York; o New Tecumseth Free Press Online,
en Canadá, elaborado por una sola persona -Tony Veltri-, que compite por la publicidad local con los medios impresos de su entorno.

Todos ellos cuentan con una extraordinaria flexibilidad y capacidad para poner en circulación, de forma muy rápida, las informaciones, mientras que sus competidores tradicionales -diarios o semanarios- carecen de esa capacidad.

 

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 168 14/07/2007)
Real Decreto 869/2007, de 2 de julio, por el que se regula la concesión de prestaciones asistenciales en atención a las situaciones especiales derivadas del trabajo en la mar para trabajadores y beneficiarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y se establecen determinados servicios a los trabajadores del mar.
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MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE n. 175 de 23/7/2007)
Resolución de 10 de julio de 2007, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 17 de julio de 2001, por la que se dictan instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE n. 175 de 23/7/2007)
Resolución de 17 de julio de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación electrónica de las solicitudes de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias correspondientes a declaraciones tributarias cuya presentación electrónica sea obligatoria, así como de los documentos que, de acuerdo con la normativa vigente, han de acompañar a tales solicitudes y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía electrónica en nombre de terceros.
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Consultas tributarias


CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 28/05/2007 (V1108-07 )

DESCRIPCION-HECHOS

La entidad consultante, fundación sin ánimo de lucro, ha recibido oferta de donación de un terreno rústico sito en Fuerteventura.


CUESTION-PLANTEADA

Impuestos por los que tendría que tributar si acepta la donación.


CONTESTACION-COMPLETA

1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.
Por lo tanto, esta Ley contempla un régimen fiscal especial al que pueden optar las entidades sin fines lucrativos.

El artículo 14 de la Ley 49/2002 regula la aplicación del régimen fiscal especial de la siguiente forma:

“1. Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.
Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad.

3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan.
La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2.º del artículo 3 de esta Ley, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el número 6.º del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.”
Es claro que el régimen fiscal especial es optativo y solo vincula en la medida en que sea ejercitada la opción en el plazo y forma que reglamentariamente se establezcan.

El artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (BOE de 23 de octubre), establece:

“Artículo 1. Opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos.

1. Para la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal.

2. El régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.
La renuncia producirá efectos a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a su presentación, que deberá efectuarse con al menos un mes de antelación al inicio de aquél mediante la correspondiente declaración censal.

3. En relación con los impuestos que no tienen periodo impositivo, el régimen fiscal especial se aplicará a los hechos imponibles producidos durante los períodos impositivos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior y la renuncia surtirá efectos respecto a los hechos imponibles producidos a partir del inicio del período impositivo a que se refiere el segundo párrafo del citado apartado.

4. La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002.”

El artículo 3 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, que se publicó en el BOE el 5 de septiembre, determina, en la letra b) del apartado 2º, que en el censo de obligados tributarios, actual censo de empresarios, profesionales y retenedores, de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constará para cada entidad su situación tributaria en relación con:
“La opción y la renuncia al régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.”

Por todo lo anterior, el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos solamente se puede aplicar a aquellas entidades sin fines lucrativos que hayan optado por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal; la aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad, previéndose para el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, la obligación de ingresar las cuotas correspondientes que no se ingresaron como consecuencia de la aplicación del régimen especial, junto con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

2. IMPUESTOS A QUE ESTARÍA SUJETA LA OPERACIÓN.

El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre) establece que: “el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”

De acuerdo con este artículo, y al tratarse la entidad consultante de una persona jurídica el incremento obtenido no estará sujeto a dicho impuesto, sino al Impuesto sobre Sociedades.

- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Respecto al Impuesto sobre Sociedades, y dado que en la consulta no se indica si a la fundación consultante le es aplicable el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, hay que distinguir dos supuestos:

a) el caso de que sea aplicable por haber así optado la consultante en tiempo y forma, cumpliendo los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002.

b) el caso en que no sea aplicable, bien por incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 3 de la ley 49/2002, bien por no haber optado en tiempo y forma, en cuyo caso, el régimen fiscal aplicable sería el de las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, previsto en el capítulo XV del título VII, artículos 120 a 122, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).
Asimismo, hay que reseñar que la fundación consultante no indica las circunstancias por las que recibe la oferta de donación del terreno rústico.

- Régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos.

En el primer caso, supuesto de que fuese aplicable el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, con los datos facilitados en la consulta, estaría exento del Impuesto sobre Sociedades la renta derivada de la adquisición a título lucrativo del terreno rústico, de acuerdo con el punto 3º del artículo 6 de la Ley 49/2002:

“Artículo 6.º Rentas exentas.

Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:

3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.“
En cuanto al régimen fiscal de la donación ofertada, y teniendo en cuenta el artículo 16 de la Ley 49/2002, que calificaría a la fundación consultante de entidad beneficiaria del mecenazgo, habría que tener presente lo establecido en el capítulo II del título III de la misma ley, artículos 17 a 24; régimen fiscal que permite al donante practicar deducciones en su cuota íntegra por las donaciones irrevocables, puras y simples de bienes, en el caso de la consulta del bien inmueble rústico, constituyendo la base de la deducción el valor contable que tuviese el bien en el momento de la transmisión, caso de que el donante fuese sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 49/2002 que prescribe:

“Artículo 23. Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones.

1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.”

- Régimen fiscal de entidades parcialmente exentas.

En el supuesto en que no fuera aplicable el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, sería aplicable el régimen de las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, previsto en el capítulo XV del Título VII, artículos 120 a 122 del TRLIS.
En la letra b) del apartado 1 del artículo 121 del TRLIS prescribe:

“Artículo 121. Rentas exentas.

1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.”

De los datos de la consulta no se conoce si la adquisición a título lucrativo se obtiene en cumplimiento del objeto y finalidad específica de la fundación consultante, por lo que no se puede hacer una valoración sobre la aplicación de la citada exención al caso planteado.

Por último, se informa que no es aplicable el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones del capítulo II del título III de la Ley 49/2002 a las donaciones a entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades en los términos previstos en el capítulo XV del título VII del TRLIS, al no tener la condición de entidades beneficiarias del mecenazgo conforme al artículo 16 de la Ley 49/2002.

- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

El artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:

“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. “

A su vez el artículo 45.I.A.b) del mismo texto legal establece que:

“Estarán exentos del Impuesto:

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el articulo 14 de dicha Ley.”
Al tratarse de un bien inmueble, la donación deberá realizarse en escritura pública y dicha escritura estará sujeta a actos jurídicos documentados al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del Texto Refundido, ahora bien si la entidad está acogida a la Ley 49/2002, resultará exenta del mismo.

- TRIBUTOS LOCALES.

En relación con los tributos locales, el artículo 2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1270/2003 establece:

“Artículo 2. Aplicación del régimen fiscal especial a efectos de los tributos locales.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción regulada en el artículo 1 de este reglamento.

2. En relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.

3. En relación con la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación a que se refiere el apartado 1 se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el artículo 1 de este reglamento.

4. En el supuesto de que las entidades sin fines lucrativos renuncien a la aplicación del régimen fiscal especial, deberán comunicar tal circunstancia a la entidad competente a que se refiere el apartado 2.

En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación de la renuncia se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.2 de este reglamento.

5. Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.”

- IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

El artículo 104 del TRLRHL dispone en sus apartados 1 y 2:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuestos, estará sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

El artículo 106 del TRLRHL, en su apartado 1.a), dispone que es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita en derecho real de que se trate.”

En el presente caso, según manifiesta la entidad consultante se trata de la donación de un terreno rústico, por lo que no estará sujeto al impuesto.

En el caso de que se tratara de un terreno urbano, sí que estaría sujeto al IIVTNU el incremento de valor puesto de manifiesto en la transmisión del terreno, siendo sujeto pasivo la entidad consultante, como adquiriente a título lucrativo del mismo. En el supuesto de que la entidad donataria fuera una entidad sin fines lucrativos acogida al régimen fiscal de la Ley 49/2002, resultaría de aplicación la exención contemplada en el artículo 15.3 de esta ley, que establece:

“3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

- IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles y se regula en los artículos 60 a 77 del TRLRHL.
En el presente caso, y salvo que se constituya sobre el terreno un derecho real de superficie o de usufructo, el hecho imponible del impuesto es la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Una vez adquirido el terreno por la entidad sin fines lucrativos a la que le fuera aplicable el régimen fiscal regulado en la Ley 49/2002, y para los siguientes períodos impositivos posteriores al año natural de la adquisición, resultaría de aplicación la exención contemplada en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 49/2002, que establece lo siguiente:

“Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades”.

La excepción a la exención hace referencia a bienes inmuebles de las entidades sin fines lucrativos que están afectos (consecuencia de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios) al ejercicio, por dichas entidades, de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, por cuyo rendimiento las mismas tendrán que tributar conforme a los artículos 8 y siguientes de la Ley 49/2002.

En consecuencia, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los siguientes inmuebles de que sean titulares catastrales las entidades sin fines lucrativos:

- los que no estén afectos a explotaciones económicas
- y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades por el artículo 7 de la Ley 49/2002. Es decir, que se trate de explotaciones económicas de las comprendidas en dicho artículo 7, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimento de su objeto o finalidad específica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 30/04/2007 (V0905-07 )

DESCRIPCION-HECHOS

El consultante adquirió estando soltero el 100% del pleno dominio de su vivienda habitual. Dicha adquisición se financió con un préstamo hipotecario cuyos titulares solidarios son el consultante y su cónyuge. El pago de las cuotas del préstamo las está satisfaciendo en su totalidad el consultante. El régimen económico matrimonial es el de separación de bienes.


CUESTION-PLANTEADA

Posibilidad de aplicar el consultante la deducción por inversión en vivienda habitual por la totalidad de los pagos que se efectúan relativos al préstamo hipotecario al ser realizados por él.


CONTESTACION-COMPLETA

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge, actualmente, en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Así mismo dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:

“La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.

Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.

Por su parte el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 4 de agosto) –en adelante RIRPF– define el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización”.

Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble, circunstancia que en el presente caso concurre en el consultante al adquirir el pleno dominio de la vivienda. Constituyendo la residencia habitual del consultante, este podrá practicar la deducción en función de los importes que satisfaga en el periodo impositivo por la adquisición de la vivienda.

El emplear financiación ajena consistente en un préstamo hipotecario en el que constan como prestatarios tanto el consultante como su cónyuge implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por ambos, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin.

Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1205 del Código Civil “la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor “. La acreditación de que el consultante ingresa mensualmente, en la cuenta asociada al préstamo hipotecario, la totalidad del importe a satisfacer por el préstamo hipotecario no supone la acreditación de que el consultante se ha convertido en prestatario único del mismo. Para poder considerar que el consultante ha satisfecho la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, se le debería considerar único prestatario y por tanto se debería acreditar el consentimiento del acreedor en la sustitución de los deudores.

Para que el consultante pueda considerar con derecho a deducción la totalidad de las cantidades que, tendentes a satisfacer la deuda, ingresa en una cuenta bancaria asociada al préstamo hipotecario, donde se cargan los diversos pagos vinculados con el préstamo, deberá acreditar que su cónyuge le entregó en préstamo la totalidad del capital a ella concedida por la entidad financiera, pactando el mismo tipo de interés acordado con la entidad y el cubrir la parte proporcional de todos los gastos inherentes al préstamo.

La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución, deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. No obstante, conviene recordar la prevalencia que los Tribunales otorgan a los documentos públicos sobre los privados.
De ésta manera, el consultante tendrá derecho a la deducción, respecto del préstamo que le ha concedido su cónyuge, a medida que satisfaga la deuda contraída con esta, cubriendo el pago del cincuenta por ciento del pleno dominio mediante ingresos en la cuenta asociada a la hipoteca y de titularidad conjunta de ambos.

Respecto del préstamo concedido por la entidad bancaria, tendrá derecho a la deducción en función de las cantidades satisfechas en cada vencimiento del préstamo que se correspondan con la parte del mismo que el consultante destinó a la adquisición del pleno dominio. Esto es, el cincuenta por ciento de las cantidades satisfechas, pues el otro cincuenta por ciento del préstamo hipotecario no puede entenderse que lo destinara a la adquisición de su derecho al ser prestataria su cónyuge.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo
Fecha: 31/05/2007
Tipo de resolución: Sentencia

El tribunal Supremo estima la demanda de responsabilidad extracontractual y reclamación de daños y perjuicios por los propietarios de dos viviendas situadas en las proximidades de un viaducto construido por una empresa siderúrgica para el transporte de materiales por ferrocarril entre dos de sus factorías.

El Alto Tribunal acuerda conceder a los demandantes una indemnización por daños morales y por depreciación de las viviendas debido a la contaminación acústica, pero no por "contaminación estética" por entender que no es un concepto indemnizable, porque el paisaje no merece hoy por hoy la consideración de objeto de un derecho subjetivo cuya vulneración deba ser indemnizada. La resolución reconoce el carácter objetivo de la responsabilidad fundada en el art. 1908 CC y entiende que existe derecho a la indemnización aunque la actividad cuente con autorización administrativa.


Sentencia de la Audiencia Nacional
Fecha: 30/05/2007
Tipo de resolución: Sentencia

Los sindicatos no representativos pueden promover planes de formación y percibir subvenciones.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha reconocido el derecho que asiste a un sindicato no representativo de poder ser el promotor de planes de formación y beneficiario de las ayudas y subvenciones correspondientes a pesar de no tener la condición de sindicato más representativo ni de haber firmado el Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas.

Esta sentencia, en sus fundamentos de Derecho, recuerda otras dictadas al respecto por el Tribunal Supremo y por la propia Audiencia Nacional, en las cuales se incorporaba la doctrina del Tribunal Constitucional y en las que se declaraba que el criterio de la mayor representatividad, como requisito exclusivo y excluyente para determinar el acceso de las organizaciones sindicales a los planes de formación y a las correspondientes subvenciones públicas, lesiona la libertad sindical.

 



Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Fecha: 16/04/2007
Tipo de resolución: Sentencia

La resolución reconoce el derecho de renovación de los permisos de residencia a un inmigrante y a su madre, reagrupada y con permiso de residencia temporal, aún entendiéndose que la solicitud de renovación estaba presentada fuera de plazo; y por la "erronea" actuación administrativa. El recurrente presentó su solicitud de renovación, pero, por una deficiente actuación administrativa, no presentó la solicitud de su madre, aunque se refería a ella en su propia solicitud.


Comentarios

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DURANTE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL o MATERNIDAD.

Cuando se produce la extinción de un contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal, el trabajador continúa recibiendo la prestación por incapacidad temporal y al término de la misma, si tuviera derecho a ello, accede a la prestación por desempleo.

Desde el momento en que se produce la extinción de la relación laboral, el pago de la prestación por incapacidad temporal es abonado directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El tiempo que el trabajador haya permanecido en situación de incapacidad temporal se descuenta del tiempo al que tenga derecho a percibir la prestación por desempleo.


Si el trabajador al que se le extingue el contrabajo de trabajo, se encuentra en situación de maternidad en el momento en que se produce la citada extinción, seguirá percibiendo la prestación por maternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación.

Por contra, al caso anteriormente comentado, no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad.

(Artículo 222. RD-L. 1/1994, Ley General de la Seguridad Social)


Laboral RCR, Proyectos de Software.

COMENTARIOS A LA LEY 3/2004, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES (II)

Tercera parte del comentario sobre la Ley de Morosidad, en la que analizamos la s cuestiones del devengo de intereses de la indemnización por los costes de cobro .

DEVENGO DE INTERESES DE DEMORA

Uno de los aspectos esenciales de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, es el devengo de intereses de demora por incumplimiento por parte del deudor del plazo de pago, ya sea el pactado o el legalmente establecido.

Sobre el interés de demora lo primero que debemos indicar es que supone una modificación importante respecto del interés de demora que se venía aplicando hasta la entrada en vigor de esta Ley; y que se regulaba en el artículo 1.108 y concordantes del Código Civil; que señala "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de las intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal."

El devengo de los intereses de demora se regula en los artículos 5, 6 y 7 del texto legal. Así, el artículo 5 señala que "El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor."

El devengo de los intereses de demora, por tanto, se produce por el mero incumplimiento de los plazos de pago y de forma automática; lo que quiere decir que no es necesario que el acreedor advierta al deudor del vencimiento de la deuda ni realice requerimiento alguno al deudor.

No obstante lo anterior, la Ley señala, en el artículo 6, que deben darse ciertos requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora. Estos requisitos, cuyo concurrencia debe ser simultánea, son dos; que el acreedor haya cumplido sus obligaciones legales y contractuales (lógicamente, si una parte no cumple no puede exigir cumplimiento en tiempo y forma a la otra) y que no haya recibido en el plazo pactado o legalmente establecido la cantidad que se le adeuda; con la salvedad de que el deudor pueda probar que él no es responsable del retraso en el pago.

En cuanto al cálculo del interés de demora, la Ley, al igual que hemos señalado para los plazos de pago, parte del respeto absoluto a la libertad de pacto entre las partes. Así se establece en el apartado 1º del artículo 7 de la Ley. Sólo en defecto de pacto sobre el tipo interés de demora, se acudirá al tipo señalado en el artículo 7.2 de la Ley.

En cuanto al tipo de interés de demora que se establece en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, el cálculo no resulta sencillo. Según la Ley, "El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales."

Según este mismo artículo,"Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta."

Por último, señalar que el tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 de la Ley, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. Para ello, y para que resulte más fácil el cálculo del tipo de interés de demora conforme a esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el "Boletín Oficial del Estado" el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

A los efectos que en este apartado nos interesan, señalaremos que el tipo legal de interés de demora que resulta aplicable para el segundo semestre de 2007 es el de 11,07%; calculado conforme a la compleja fórmula antes indicada.

Por último, y por lo que se refiere a los intereses, es preciso señalar que con respecto a las operaciones comerciales realizadas por comerciantes minoristas es de aplicación lo señalado en el apartado 5 del artículo 17 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996, de 15 de Enero, en su redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley, el cual señala que "en cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento."

En este caso también se da prioridad al pacto inter partes, siendo la Ley 3/2004 de aplicación supletoria y en defecto del citado pacto.

INDEMNIZACIÓN POR COSTES DE COBRO

La Exposición de Motivos de la Ley señala, entre las medidas sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula, el derecho del acreedor a reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro.

Esta indemnización por los costes de cobro se regula en el artículo 8 de la Ley, que señala que "cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste."

Señala también la Ley que en la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. Además, la indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros, en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

Indica también el artículo 8 de la Ley que no procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil. Este supuesto resulta aplicable, por tanto, en aquellos casos en que se haya demandado y obtenido el reconocimiento del derecho al cobro de la deuda en un procedimiento judicial y haya sido condenado el deudor a pagar las costas del referido procedimiento judicial. Es decir, la indemnización del 15% sólo resulta exigible en supuestos de reclamación extrajudicial de la deuda, o en aquellos procedimientos judiciales en lo que no se prevé la imposición de costas (en los procesos monitorios, por ejemplo); porque, si la reclamación es judicial y existe condena en costas, serán éstas las que cubran los costes de la reclamación.

El porcentaje de esta indemnización, como ocurre con el resto de medidas previstas en la Ley, puede ser objeto de modificación por pacto entre las partes; las cuales podrán acordar la aplicación de un porcentaje de indemnización inferior al 15%.

Por último, la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, prevé un supuesto de exoneración por parte del deudor de la obligación de hacer frente a esta indemnización. Así, el apartado 2 del artículo 8, precisa que "El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago"; lo que, lógicamente, deberá probar.


Antonio Millán Callado.
Abogado y Master en Economía y Derecho del Consumo.

 

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