|
|
|||
|
Boletín
nº 74.- 16/07/2007
|
NOTICIAS
La Agencia Tributaria catalana quiere gestionar en el futuro todos los impuestos (+) El 20% de los trabajadores de instalaciones de alto riesgo no sabría actuar en caso de accidente (+) El número de mujeres empleadas se ha duplicado en los últimos treinta años (+) ¡Alerta roja en las familias españolas! Ya tienen peor mora que las empresas (+) Las lagunas en la reforma contable siembran el caos (+) La inflación interanual de junio es la más baja en este mes desde 1999 (+) El presidente de la patronal madrileña pide retrasar la edad de jubilación a 70 años (+) Atención: Hacienda concentrará la inspección de los próximos meses en alquileres y transmisiones de viviendas (+) El Régimen General de la Seguridad Social alcanza quince millones de afiliados en julio de 2007 (+) Toque, mire y gire: 265 mil billetes de euro falsos (+) El Gobierno aprueba el pago de 2.500 por niño nacido o adoptado desde el 3 de julio (+) A partir de hoy se podrán pedir las ayudas de 2.500 euros por hijo (+) Hacienda también sabe disfrutar del buen arte (+) Economía suavizará las exigencias a las empresas auditoras (+) |
JURISPRUDENCIA
Se reconoce la relación laboral existente entre un comercial autónomo y Afinsa.(+) El TS desestima una tercería de dominio al tratarse de una compraventa pública simulada.(+) El TS desestima la revocación de una donación efectuada a cambio de proporcionar cuidados personales.(+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
LEY 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del trabajo autónomo. LEY 21/2007, de 11 de julio, por la que
se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de
la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Resolución de 12 de julio de 2007, de
la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de
Consejo de Ministros, de 29 de junio de 2007, por el que se establece
la normativa reguladora de los préstamos previstos en el programa elaborado
por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior «Permiso
de conducir por menos de 1 euro al día». |
|
|
|
|
La
Agencia Tributaria catalana quiere gestionar en el futuro todos los impuestos
El
20% de los trabajadores de instalaciones de alto riesgo no sabría actuar
en caso de accidente El
número de mujeres empleadas se ha duplicado en los últimos treinta años
¡Alerta
roja en las familias españolas! Ya tienen peor mora que las empresas Las
lagunas en la reforma contable siembran el caos La
inflación interanual de junio es la más baja en este mes desde 1999 El
presidente de la patronal madrileña pide retrasar la edad de jubilación
a 70 años Atención:
Hacienda concentrará la inspección de los próximos meses en alquileres
y transmisiones de viviendas El
Régimen General de la Seguridad Social alcanza quince millones de afiliados
en julio de 2007 Toque,
mire y gire: 265 mil billetes de euro falsos El
Gobierno aprueba el pago de 2.500 por niño nacido o adoptado desde el
3 de julio A
partir de hoy se podrán pedir las ayudas de 2.500 euros por hijo Hacienda
también sabe disfrutar del buen arte Economía
suavizará las exigencias a las empresas auditoras |
|
|
|
|
|
El Estatuto del Trabajo Autónomo fomenta el arbitraje El pasado 28 de junio el Congreso de los Diputados dio el sí definitivo al Estatuto del Trabajo Autónomo, un texto que protege y potencia a un colectivo que supera los tres millones de trabajadores en España. Almudena Vigil (negocios.com) La nueva
regulación recoge en su articulado medidas de calado para la potenciación
del uso del arbitraje como método extrajudicial de resolución
de conflictos. Así lo reconoce explícitamente el artículo
4.2. En este sentido, el presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Autónomos (ATA), Lorenzo Amor, ha explicado a LA GACETA que la organización que él representa tiene ya un acuerdo firmado con la asociación arbitral ACAM, en previsión a lo que supondrá la entrada en vigor de este estatuto. Amor asegura que ya se está desarrollando un tipo de arbitraje, que no suponga un coste adicional para los autónomos, y en el que se establecería un marco de colaboración entre las asociaciones de autónomos y las de arbitraje. Se fomentaría así este procedimiento extrajudicial, evitando saturar la Administración de Justicia. Además, el presidente de ATA también ha avanzado que en pocas semanas se empezará a trabajar en colaboración con el Ministerio en el desarrollo reglamentario, un texto que "podría estar muy avanzado" para cuando entre en vigor el estatuto, tres meses después de su publicación en el BOE. Uno de los grandes logros del nuevo texto está en haber logrado regular la figura del autónomo económicamente dependiente, los denominados trades. Asegura Salvador del Rey, socio de Cuatrecasas y uno de los expertos a los que el Gobierno encargó la elaboración del borrador del estatuto, que la regulación de este tipo de autónomos no deja lugar a dudas y dista mucho de ser un asalariado encubierto, "como en ocasiones se ha llegado a afirmar". Las medidas del texto que se refieren a los trade implicarán que un número creciente de empresas deba ahora replantearse su relación con los trabajadores por cuenta propia, según explica el socio de Cuatrecasas. Transición Estos autónomos dependientes, cuyos ingresos dependen, en un 75% o más, de un único cliente, tendrán que someterse a un período de transición. Así lo establece la disposición transitoria segunda donde se dispone que los contratos suscritos entre un trade y su cliente, con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, "deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la ley dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho período alguna de las partes opte por rescindir el contrato". La misma disposición advierte que el trade deberá tener al tanto a su cliente de su condición como tal.
Hacia
menos herencias y más rentas vitalicias R. PASCUAL (cincodías.com)
Así lo refleja el trabajo Capacidad de la Vivienda en Propiedad como Instrumento de Financiación de las Personas Mayores, elaborado por un equipo de investigadores de la Universidad de Barcelona y la London School of Economics patrocinado por VidaCaixa que, sin embargo, asegura que esta mentalidad española de 'fuerte cultura de la herencia' está cambiando. Teniendo en cuenta que el 81% de las familias españolas tiene una vivienda en propiedad (el 92% de los mayores de 65 años, completamente pagada) y que tres de cada cuatro mayores de 50 años quieren envejecer en su vivienda, el estudio analiza el potencial que tienen en España los instrumentos financieros que sirven para transformar el patrimonio inmobiliario en rentas. Se trata fundamentalmente de hipotecas inversas y seguros de renta vitalicia. Así, los autores del informe -que ha recibido el premio Edad y Vida 2005- observan como la mitad de los que ya tienen 65 años aseguran que 'nunca' contrataría una hipoteca inversa, mientras que este porcentaje desciende al 38% en el caso de los que tienen entre 50 y 64 años. De esta forma, aunque entre los que están más próximos a la jubilación aumenta la tolerancia a este tipo de instrumentos financieros, la mayoría (37%) sólo suscribiría una hipoteca inversa en caso de necesidad económica y sólo un 2% lo haría para mejorar su calidad de vida. Dicho esto, prácticamente la mitad de la población si contrataría 'si fuera necesario' una hipoteca inversa con un seguro que convirtiera la renta en vitalicia. Si bien esta combinación encarece notablemente el producto, según los autores del informe. Y no hay
que olvidar que contratar una hipoteca inversa supone volver a endeudarse,
algo que lleva a los españoles a rechazar estas herramientas. Además,
la falta de información dificulta su contratación, ya que
seis de cada diez mayores de 50 años ni siquiera ha oído
hablar de este tipo de hipotecas y seguros. Propuestas de nuevos instrumentos - La hipoteca inversa consiste en un préstamo de una entidad financiera que permite a una persona mayor recibir una cantidad mensual durante un tiempo (entre 10 y 20 años) a un interés fijo negociable, fijando su vivienda como garantía y con el consentimiento de los herederos. La vivienda sigue perteneciendo al dueño y sus herederos pero la entidad financiera tiene la garantía de la vivienda hipotecada para recaudar el dinero prestado en caso de fallecimiento. - Los planes y fondos de pensiones existen en España desde 1987 y son un producto de ahorro e inversión que fijan pensiones complementarias a las de la Seguridad Social mediante aportaciones durante la vida laboral. Siete millones de españoles cuentan con un fondo. - El seguro de renta vitalicia otorga el pago de una renta de forma periódica al asegurado, desde el momento en qué se determine por la póliza y hasta que éste fallezca. La hipoteca inversa puede combinarse con este seguro, aunque encarece notablemente el producto. Su carácter vitalicio le diferencia de los planes de pensión. - Desde este año existe un nuevo instrumento similar: el plan individual de ahorro sistemático. - La vivienda pensión consiste en vender la vivienda y contratar una pensión vitalicia, destinando la renta al pago de un alquiler para poder continuar viviendo en ella y, al tiempo, cobrar una pensión complementaria vitalicia. Productos existentes Varios investigadores del Centro de Análisis Económico y de Políticas Sociales (Caeps) de la Universidad de Barcelona proponen crear nuevos instrumentos de financiación para los mayores: - La hipoteca inversa de protección oficial podría ofrecer un subsidio del tipo de interés o incluso la exención de los gastos de constitución de la hipoteca, del pago del impuesto de bienes inmuebles y, especialmente, de los costes de contratar el seguro de rentas vitalicias. - Nuevos sistemas de ahorro-previsión a largo plazo. En opinión de estos expertos, debería darse un tratamiento fiscal más ventajoso a la generación de ahorro privado mediante instrumentos a largo plazo, durante la vida laboral de las personas, frente a otros productos a corto plazo no finalistas. - Los fondos
de inversión inmobiliaria para la vejez (FIIV). Es el caso de instituciones
de inversión colectiva que busquen la captación de fondos
para destinarlos a la compra de inmuebles o residencias destinados a las
personas mayores para explotarlos en régimen de alquiler.
No hay datos oficiales del número de hipotecas inversas que existen en España, pero se calcula que hay sólo unos 'pocos miles', según fuentes del sector. De hecho, apenas cinco o seis entidades ofrecen este producto financiero en todo el país. Ante esta circunstancia, los autores del estudio de la Universidad de Barcelona premiado por Edad y Vida y patrocinado por VidaCaixa tienen clara la receta para fomentar los instrumentos financieros de aumento de rentas entre los mayores: mejorar su tratamiento fiscal. Así, en el caso de las hipotecas inversas, proponen la creación de un incentivo fiscal para la contratación de un seguro de rentas vitalicias (asociado a la hipoteca), 'mediante la exención de tributación de las rentas en el IRPF'. Solicitan también una subvención del tipo de interés de la hipoteca o deducción de los intereses de la misma en el IRPF; y la eliminación de los gastos legales de constitución de la hipoteca. En el caso
de la vivienda pensión, argumentan que la venta de la vivienda
a cambio de una pensión complementaria, no tiene como finalidad
conseguir plusvalías. Por ello los autores del informe proponen
que no tributen por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, el
impuesto sobre plusvalía municipal. |
|
|
|
|
|
JEFATURA
DE ESTADO (BOE nº 166 12/07/2007) JEFATURA
DE ESTADO (BOE nº 166 12/07/2007) MINISTERIO
DEL INTERIOR (BOE nº 68 14/07/2007) |
|
|
|
|
|
FECHA-SALIDA 04/04/2007 (V0687-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La consultante es beneficiaria de un plan de pensiones por fallecimiento del partícipe en el 2006.
Régimen fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las prestaciones percibidas de un plan de pensiones.
Según el expediente de consulta tributaria no consta la fecha y la forma de cobro de las prestaciones del plan de pensiones, y dado que desde el 1 de enero de 2007 existe una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hace necesario trasladar el tratamiento fiscal de estas prestaciones según que dicha prestación se haya percibido con anterioridad o posterioridad a esta fecha. Así, para el supuesto que la prestación se haya percibido con anterioridad al 1 de enero de 2007, el artículo 16.2.a).3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, establece que tienen la consideración de rendimientos del trabajo: 3. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones. Si la prestación se hubiera percibido en forma de capital, se podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cual dispone que podrán reducirse: b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. Por tanto, las prestaciones percibidas por jubilación de los planes de pensiones se califican como rendimientos del trabajo, integrándose en la base imponible en su totalidad, excepto cuando se perciba en forma de capital que se podrá aplicar una reducción del 40 por 100 sobre el capital percibido, siempre que entre la fecha de la primera aportación al plan de pensiones y la de ocurrencia del fallecimiento hubieran transcurrido más de dos años. En el supuesto de percibir la prestación en forma mixta, la citada reducción se aplicará solamente a la parte percibida en forma de capital. Para el supuesto que la prestación se hubiera percibido a partir del 1 de enero de 2007, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, vigente desde el 1 de enero de 2007, inclusive, dispone en los mismos términos literales que las prestaciones percibidas de los planes de pensiones tienen la calificación de rendimiento del trabajo, integrándose en su totalidad en la base imponible general, sin reducción alguna por percibir la prestación en forma de capital. No obstante, la disposición transitoria duodécima regula el régimen transitorio de las prestaciones percibidas de los planes de pensiones de la siguiente forma: 1.
Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad
al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen
financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo
17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. Por tanto, dado que la contingencia de fallecimiento ocurrió en el 2006, si las prestaciones se perciben a partir del 1 de enero de 2007, el beneficiario podrá optar por tributar conforme a la Ley 35/2006, o en su caso aplicar la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando dicha prestación se perciba en forma de capital. En caso de percibirse en forma de renta, tanto en el régimen fiscal anterior como posterior al 1 de enero de 2007, la integración en la base imponible es en su totalidad, sin reducción alguna. En ambos supuestos, estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 25/05/2007 (V1027-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante interpuso una jura de cuentas que fue aprobada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, por importe de 879,79 euros más IVA. El cliente consigna tal cantidad, negándose al pago del IVA. Promovida por el consultante la ejecución de cobro de este impuesto, el citado Juzgado se declara incompetente para resolver la cuestión.
Tratamiento fiscal que debe otorgarse a la situación descrita, tanto en IVA como en IRPF.
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. Primero.-
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del
Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas
de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial
del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso,
con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los
propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades
que las realicen. "Uno.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios
o profesionales: Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. El artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Por su parte el artículo 11, apartado dos, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se consideran prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. Segundo.-
La denominada jura de cuentas, a que se refiere el escrito de consulta,
es un procedimiento independiente del que intervino el profesional, abogado
o procurador, al que le adeudan la minuta, que se sustancia ante el mismo
Tribunal que conoció del pleito del que deriva la deuda. Dependiendo del ámbito jurídico del proceso (penal, civil, social) se regulan en una u otra norma procesal. En el caso de los asuntos de carácter civil, la jura de cuentas se regula, para el caso de los abogados, en el artículo 35.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE del 8), en los términos siguientes: 1.
Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan
el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando
minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son
debidos y no han sido satisfechos. Tercero.-
El artículo 88, apartado uno, párrafo primero de la Ley
37/1992 dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente
el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación
gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión
se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones
existentes entre ellos. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Asimismo, el artículo 88, apartado seis de la Ley 37/1992, establece que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, al estar las prestaciones de servicios profesionales efectuadas por el consultante sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, éste último está obligado a expedir la correspondiente factura, ajustada a los requisitos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en la que conste, entre otros datos, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichas prestaciones de servicios. En el supuesto de que el destinatario de la operación se niegue a soportar la repercusión del Impuesto, el consultante podrá interponer la correspondiente reclamación económico administrativa. En relación
con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo
25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 3/2004, de 5 de
marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, dice: En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. Por lo tanto, las cantidades que recupere el profesional consultante como consecuencia de la jura de cuentas tendrán la naturaleza de rendimiento de la actividad económica por proceder del ejercicio de la profesión liberal del consultante, y deberán imputarse de acuerdo con la regla general del artículo 14.1 b) del TRLIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
|
|
|
|
|
|
Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria Se reconoce la relación laboral existente entre un comercial autónomo y Afinsa. El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha reconocido por sentencia la condición de empleado de Afinsa a un comercial autónomo que captaba clientes para la empresa. Tras el cierre de Afinsa, el comercial demandó a la empresa instando la rescisión de su contrato por impago continuado de su salario. En primera instancia el Juzgado de lo Social se declaró incompetente para conocer de la causa, por entender que el demandante tenía una relación mercantil con Afinsa. Tras el
oportuno recurso, el Tribunal Superior de Justicia ha revocado la sentencia
al estimar que existía una relación laboral entre Afinsa
y el comercial demandante; ya que la empresa le obligaba a trasladarse
diariamente a su delegación para recibir instrucciones, estaba
obligado a realizar una guardia cada cierto tiempo para atender a clientes
propios y ajenos, no podía tomar vacaciones libremente, se le abonaba
una cantidad fija mensual superior al salario mínimo interprofesional,
la empresa le proporcionaba los catálogos, precios y las tarjeta
de visita que utilizaba y prestaba servicios en exclusividad para Afinsa. Sentencia
del Tribunal Supremo El TS desestima
una tercería de dominio al tratarse de una compraventa pública
simulada. Para el
Tribunal Supremo no es suficiente que el tercerista tenga una escritura
pública a su favor. Es imprescindible que dicha escritura se corresponda
con un negocio jurídico real y acorde con la legalidad, lo que
no ocurre en el caso de autos porque la escritura pública se otorgó
con la finalidad de tratar de evitar el embargo sobre la citada vivienda.
El TS desestima
la revocación de una donación efectuada a cambio de proporcionar
cuidados personales El Tribunal Supremo entiende, sin embargo, que la recurrente carece de legitimación activa porque el esposo fallecido no ejercitó, aunque pudo, la acción revocatoria y porque la asistencia de la donataria no exigía una presencia continua, entendiéndose que sí habría cumplido con su función de asistencia a los donantes.
|
|
|
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Los contratos de arrendamiento financiero, deben cumplir unos requisitos para poder efectuarlos. Así en relación con estos requisitos existen una serie de particularidades en la aplicación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (art. 115. RD 4/2004). Requisitos: - El fin
del contrato debe ser ceder el uso del bien mueble o inmueble. En el artículo
11.3 de esta Ley se recogen los contratos de cesión de uso de bienes
con opción de compra o renovación que no cumplen las condiciones
del art. 115. REGIMEN FISCAL del Leasing (arrendamiento financiero): Las cuotas del arrendamiento financiero deben descomponerse en tres partes diferenciadas: 1.- Parte que corresponde a la recuperación del coste del bien excluyendo el valor de la opción de compra. Para los bienes inmuebles y análogos la cuota debe descomponerse en la parte amortizable y la no amortizable (parte del terreno). 2.- Parte correspondiente a los intereses pagados por esta operación. 3.- IVA correspondiente.
1.- Los intereses pagados a la entidad arrendataria. 2.- La parte
de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien
(siempre que sea amortizable). Con una limitación a esta deducción
que será el doble de la amortización lineal según
tablas y el triple (2 por 1.5) para las PYMES. La deducibilidad fiscal de las cuotas se produce a partir de la puesta en condiciones de funcionamiento (las cuotas pagadas antes no son deducibles). - NO será deducible fiscalmente el importe pagado que corresponda a la parte no amortizable del bien ( esta parte no amortizable suele ser el terreno correspondiente a un inmueble). La entidad arrendataria o cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien menos el importe de la opción de compra, en el plazo que dure la operación. Ejemplo Una determinada
empresa (PYME) "X, S.A." dedicada a la confección, compra
(a fecha 01/01/2007) una máquina para la elaboración de
prendas de vestir mediante un contrato de arrendamiento financiero. La
máquina se pone en funcionamiento en el mismo momento de su adquisición
siendo su coste de 30.000 euros. Suponemos: De esta forma, la mencionada empresa tendría derecho a deducirse por el importe total, los 46,88 euros, que corresponden a los intereses pagados por el contracto de leasing y respecto de la recuperación del coste del bien: - Según
las tablas oficiales de Hacienda: - Luego: - La deducción permitida es de : 4.950 Euros 2 * 5,5%
* 1,5 = 16,5% Al tratarse de una PYME. Luego este sería el importe que actuaría como límite para la deducción como recuperación del coste del bien. - El I.V.A. soportado, habría de compensarse en la liquidación trimestral de I.V.A.
COMENTARIOS A LA LEY 3/2004, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES (II) En esta segunda parte del comentario sobre la Ley de Morosidad, vamos a continuar analizando detalladamente esta norma, especialmente concebida para proteger los derechos de créditos de las pequeñas y medianas empresas, ocupandonos de su ámbito de aplicación, al tipo de contratos que afecta y a los plazos de pago de las deudas que legalmente establece. ÁMBITO DE APLICACIÓN La Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales se aplica, según su artículo 1, a las operaciones comerciales que den lugar a entrega de bienes o prestación de servicios entre empresas o entre empresas y la Administración. En consecuencia, según el artículo 2 de esta Ley, se considera empresa a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional. Asimismo, por Administración se entiende, según este mismo precepto, a las Administraciones Públicas, organismos y entidades previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, es decir, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local y los organismos autónomos y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas. Por tanto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley, y con el texto de la Directiva 2000/35/CE, la ley se aplica a todos los pagos derivados de las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre éstas y la Administración; así como también a las operaciones realizadas entre los contratistas principales de la Administración y sus subcontratistas y proveedores. Sin embargo, no se aplica esta Ley, quedando fuera de su ámbito, a los pagos derivados de operaciones comerciales realizadas con consumidores; ni tampoco a los intereses relacionados con la Ley Cambiaria y del Cheque (pagos a través de cheque, letra de cambio o pagaré). Tampoco resulta de aplicación al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios, incluidas aquellas a que deban hacer frente las entidades y compañías aseguradoras. Finalmente, no se aplicará esta Ley tampoco a las deudas de aquellas empresas que se encuentren sometidas a un procedimiento concursal, las cuales se rigen por la Ley 22/2003, Concursal. Por último, y a efectos de determinar el ámbito de aplicación de la Ley, el artículo 2 señala que por morosidad debe entenderse el incumplimiento por parte del deudor de los plazos contractuales - es decir, pactados inter-partes - o legales en los que se debe efectuar el pago de la deuda. CONTRATOS A LOS QUE RESULTA DE APLICACIÓN En cuanto a qué tipos de contratos se aplica esta Ley, y según su Disposición Transitoria Única, la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, resultará aplicable a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de Agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7. No obstante lo anterior, esta Disposición Transitoria establece una excepción en cuanto a lo que se refiere a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9 (que se refiere a la consideración de abusivas de determinadas cláusulas). En este caso, la presente Ley será aplicable sólo a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor; lo que significa que sólo podrá invocarse la nulidad de cláusulas contractuales con apoyo en el artículo 9 de la Ley en aquellos contratos que se celebrasen a partir del 31 de Diciembre de 2004. FIJACIÓN DE PLAZOS LEGALES DE PAGO La Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, parte, como no podía ser de otra forma, del respeto absoluto a la libertad de pacto entre las partes en cuanto a lo que a la fijación del plazo de pago de las deudas se refiere; y sólo en defecto del mismo, señala cuál será el plazo de pago. Así, el apartado 1 del artículo 4 señala que "El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente." Por lo tanto, en caso de que no se haya pactado plazo alguno para efectuar el pago, el apartado 2 del artículo 4 de la Ley señala los siguientes: a) Treinta
días después de la fecha en que el deudor haya recibido
la factura o una solicitud de pago equivalente. El incumplimiento de los plazos de pago pactados en el contrato de entrega de bienes o prestación de servicios o, en su caso, de estos plazos de pago legalmente previstos llevará aparejado el devengo de intereses de demora a favor del acreedor, de forma automática y por imperativo legal; es decir, sin que sea necesario previo aviso al deudor del vencimiento de su obligación ni requerimiento de ninguna clase por parte del acreedor. En cuanto al cálculo de esos intereses, se abordará el mismo en el próximo número de nuestro boletín. Antonio
Millán Callado. |
|
|
|
|
|
Ver
mes de JULIO (pdf 1 página)
|
|