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Boletín
nº 70.- 18/06/2007
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NOTICIAS
El IPC subió en mayo un 0,3% y la inflación interanual cayó al 2,3% (+) El Euribor da otro estirón y supera la barrera psicológica del 4,5% (+) La presión fiscal aumenta un punto en 2006 por los impuestos directos (+) Los asesores tributarios creen 'corta' la rebaja del impuesto de sociedades (+) La Ley de Sociedades Profesionales entra en vigor esta semana (+) Solbes anuncia una nueva deflactación de la tarifa del IRPF para 2008 (+) El Banco de España apuesta por abaratar los costes de despido y la privatización de sectores clave (+) Los viajeros que crucen la UE con más de 10.000 euros deberán declararlos (+) Los ingresos del Estado crecerán un 7% en 2008 por el aumento moderado del IRPF (+) La Abogacía del Estado se opone al recurso contra el carné por puntos (+) El Deutsche Bank prevé que la vivienda caerá entre el 2 y el 8 por ciento en 2008 (+) Afinsa denuncia que la Agencia Tributaria fue juez y parte en toda su intervención (+) |
NUEVA
PÁGINA SOBRE "LAS NIC" (más
info) JURISPRUDENCIA
Deuda tributaria e incidente de nulidad de actuaciones.(+) Declara incompatible una prestación por desempleo con los salarios de tramitación no percibidos.(+) El Tribunal Supremo confirma la validez de un emplazamiento mediante cédula entregada a un conserje.(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Venta en marzo de 2007 de inmueble adquirido en 1979. Determinación de ganancia patrimonial y aplicación de coeficientes reductores. (+) Si la comunicación previa de inicio de actividad es motivo para la exclusión del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA de la actividad de transporte de mercancías por carretera. (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Corrección de errores de la Orden EHA/1434/2007,
de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores
de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas
justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal,
previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto
887/2006, de 21 de julio. |
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El
IPC subió en mayo un 0,3% y la inflación interanual cayó al 2,3% El
Euribor da otro estirón y supera la barrera psicológica del 4,5% La
presión fiscal aumenta un punto en 2006 por los impuestos directos Los
asesores tributarios creen 'corta' la rebaja del impuesto de sociedades
La
Ley de Sociedades Profesionales entra en vigor esta semana Solbes
anuncia una nueva deflactación de la tarifa del IRPF para 2008 El
Banco de España apuesta por abaratar los costes de despido y la privatización
de sectores clave Los
viajeros que crucen la UE con más de 10.000 euros deberán declararlos
Los
ingresos del Estado crecerán un 7% en 2008 por el aumento moderado del
IRPF La
Abogacía del Estado se opone al recurso contra el carné por puntos El
Deutsche Bank prevé que la vivienda caerá entre el 2 y el 8 por ciento
en 2008 Afinsa
denuncia que la Agencia Tributaria fue juez y parte en toda su intervención
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* Las primas a terceros. Análisis desde el punto de vista deportivo y fiscal. Un año más la historia se repite. Se acerca el final de temporada y los equipos quieren conseguir aquello prometido a su afición allá por el verano del 2006. A diferencia de lo que venía ocurriendo en temporadas anteriores, nos encontramos ante una recta final en la que son muchos los clubes que tienen algo en juego. PECOURT Y MONTEJO (Equipo del Deporte de Cuatrecasas / marca.com) Así
pues, si observamos la parte alta de la clasificación, vemos cómo
Real Madrid, Barcelona y Sevilla se están jugando el campeonato
de liga. Por otra parte, y por lo que a la UEFA se refiere, tanto el Atlético
de Madrid como el Zaragoza y el Villareal tienen sus opciones. Lo mismo
ocurre si revisamos los últimos puestos del campeonato en los que
encontramos al Nástic matemáticamente descendido, a la Real
Sociedad y al Celta con muchas opciones para el descenso, pero sin olvidar
al Athletic de Bilbao y al Betis que aún no pueden certificar su
permanencia en la división de oro del fútbol español.
En este artículo trataremos de dilucidar los efectos desde un punto de vista deportivo y fiscal de dichas transacciones. A) Las primas a terceros desde un punto de vista deportivo. Los Estatutos de la Real Federación Española de Futbol (ERFEF) determinan las consecuencias jurídicas derivadas de las entregas de dinero o compensaciones evaluables en dinero (es decir, entregas en especie) por parte de un tercer club con el objeto de lograr un estímulo para obtener un resultado positivo, así como de la aceptación o recepción de las mismas. En este caso, se sancionarán con suspensión por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables y se impondrá a los clubes implicados y a los receptores, una multa de 3.005,06 euros, procediéndose además al decomiso de las cantidades que se hubieren hecho efectivas. Asimismo, se prevé que aquellos que intervengan en hechos de esta naturaleza como meros intermediarios, serán suspendidos o inhabilitados por tiempo de uno a tres meses. Desde nuestro punto de vista, la gravedad de dichas actuaciones y la agresión que sufre el bien jurídico protegido en este caso, es decir, el "fair play" o el normal desarrollo de la competición deportiva no queda reflejada en la consecuencia jurídica prevista por los ERFEF, ya que la sanción prevista resulta limitada en cuanto a su objeto y a su alcance. B) Las primas a terceros desde un punto de vista fiscal. Las primas a terceros no van a tener repercusión únicamente en el ámbito deportivo, sino que también tienen repercusión en el ámbito tributario o fiscal. En este apartado analizaremos los efectos fiscales tanto en la entidad que efectúa el supuesto pago, como en los jugadores que reciben dichas cantidades. · Respecto a las entidades que satisfacen dichas "primas a terceros", debemos recordar que el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que no tendrá el carácter de gasto fiscalmente deducible las liberalidades, es decir, que la entidad que satisfaga dichas cantidades no podrá deducirse de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades las cantidades que de forma gratuita entregue a otros jugadores de otros clubes. Es lógico que no pueda considerarse deducible aquel gasto no permitido por la normativa deportiva. ·
Por otra parte, analizaremos a continuación los efectos fiscales
que prevé la Ley del IRPF para los jugadores que reciben este tipo
de compensaciones. La consecuencia
derivada de la apreciación de una ganancia no justificada es que
dicha cantidad tributará en el IRPF del contribuyente al tipo impositivo
del 43%. No obstante, en caso de que los clubes y los jugadores desarrollen estas practicas, deben conocer los riesgos que entrañan tanto desde el punto de vista deportivo como fiscal y que hemos tratado de explicar en este artículo.
Alquilar parte de la casa no anula la exención reinversora Un contribuyente que reside en su vivienda con habitualidad, pero que tiene alquiladas algunas habitaciones de la casa, debe limitar proporcionalmente la deducción por adquisición de vivienda habitual por las cantidades que satisfaga a las que se correspondan con las partes utilizadas de forma privada y a las zonas comunes. Xavier Gil Pecharromán. (la gaceta de los negocios) Es decir, no puede deducirse por las zonas arrendadas, que no son utilizadas por el consultante. En cualquier caso, el contribuyente debe justificar su condición de residente y la situación arrendaticia por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos correspondientes de Hacienda. La base de deducción estará compuesta, por lo tanto, por las cantidades pagadas en cada período impositivo para la adquisición de la vivienda habitual, incluyéndose tanto los importes satisfechos al vendedor como los generados por los impuestos del registro, notario, tasación, constitución de hipotecas, intereses, etc. La normativa del IRPF exige mantener improductiva la vivienda habitual hasta que se materializa la venta para poder acogerse a los beneficios fiscales atribuidos a la vivienda habitual, por lo que su arrendamiento completo puede suponer la pérdida de la consideración de habitual. No obstante, la cesión de una habitación de la vivienda habitual de un comunero a la comunidad de bienes, por ejemplo, para utilizarla como oficina, no se considera gasto deducible por arrendamiento, pues para que se dé este tipo de gasto tiene que mediar un contrato de arrendamiento y, además, que el arrendador y arrendatario sean personas distintas. Similar es el caso de quien ostenta un usufructo sobre la vivienda en la que vive, ya que la existencia de otro titular de la nuda propietaria hace que el contribuyente no pueda ostentar la plena titularidad de la misma, puesto que únicamente dispone de un derecho real limitativo de dominio frente a un derecho real de la persona que no vive en la vivienda. Sí que es aplicable, sin embargo, la exención por reinversión cuando se vende la vivienda antes de cumplir el requisito obligatorio de los tres años para considerarla habitual, cuando el contribuyente aduce y demuestra ante Hacienda que no podía asumir los costes hipotecarios de la vivienda, y a través de las declaraciones del IRPF se acredita que los rendimientos obtenidos resultan insuficientes para hacer frente al crédito hipotecario. Esta imposibilidad de exención en la reinversión de la vivienda habitual es extensible a los casos en que se ha vivido de alquiler y en el contrato constaba una opción a compra sobre el inmueble, ya que también nos encontramos , con una falta de titularidad del pleno dominio de la misma hasta el momento de su adquisición. Finalmente, señalar que durante el tiempo en que se reside de forma habitual en una vivienda como arrendatario, no se tiene la condición de pleno propietario, por lo que si desde que adquiere la vivienda en plena propiedad hasta que se transmite no han transcurrido tres años, no se puede aplicar la exención por reinversión al no cumplir el plazo mínimo de tres años señalado anteriormente. Este supuesto no viene regulado expresamente en la normativa del Impuesto en el listado de las circunstancias que exigen el cambio de vivienda, pero en modo debe interpretarse que haya que ceñirse únicamente a las situaciones citadas en los textos legales, por lo que las causas económicas acreditadas ante Hacienda tienen perfecta cabida en la exención.
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MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 43 15/06/2007) |
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FECHA-SALIDA 28/02/2007 (V0447-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La consultante va a transmitir en marzo de 2007 un inmueble adquirido en el año 1979 que le va a generar una ganancia patrimonial. CUESTION-PLANTEADA Cálculo de la ganancia patrimonial y forma de aplicar los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión del inmueble generará una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, que se calcularán en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto. El valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, menos el importe de las amortizaciones en la medida que hubieran sido fiscalmente deducibles. Este valor se actualizará mediante la aplicación del coeficiente establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2007, que, para las adquisiciones efectuadas en el año 1994 y anteriores, es 1,2162. Si se hubieran efectuado inversiones y mejoras o deducido amortizaciones, se atenderá al coeficiente del año o años en que se hubieran satisfecho o deducido. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. La disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años. Al haber sido adquirido el inmueble en el año 1979, estará no sujeta la ganancia patrimonial generada hasta el 19 de enero de 2006, calculada en la forma anteriormente indicada. La ganancia patrimonial generada desde el 20 de enero de 2006 hasta la fecha de transmisión del inmueble se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto y tributará al 18 por 100. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 17/04/2007 (V0788-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante está dado de alta en la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 de las tarifas del IAE, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva del IRPF y tributando por el régimen especial simplificado del IVA. Va a iniciar otra actividad económica, como productor de otras producciones de energía, epígrafe 1514.1 del IAE, comunicando el alta previa al comienzo de la actividad. Esta actividad no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.
Si la comunicación previa de inicio de actividad es motivo para la exclusión del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA de la actividad de transporte de mercancías por carretera.
El régimen simplificado se regula en los artículos 122 y 123 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que se transcriben a continuación en su redacción actual, en la parte que afecta a la consulta que nos ocupa. Artículo 122.- Régimen simplificado. Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado: 1º.
Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas
no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales
actividades estén acogidos a los regímenes especiales de
la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
No obstante, no supondrá la exclusión del régimen
simplificado la realización por el empresario o profesional de
otras actividades que se determinen reglamentariamente. 4º.
Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos
de la aplicación del régimen de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera
de sus actividades. Artículo 123.- Contenido del régimen simplificado. Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Del importe
de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá
deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones
corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por
la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen
especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título
VIII de esta Ley. Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo. Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica. El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre), desarrolla la exclusión del régimen simplificado en su artículo 36 que a continuación transcribimos: Artículo 36.- Exclusión del régimen simplificado. 1. Son circunstancias
determinantes de la exclusión del régimen simplificado las
siguientes: d) Haber
quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Lo previsto en los párrafos d) y e) del apartado anterior surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades. Por su parte, el artículo 5, dos de la citada Ley 37/1992 señala: (
) La actividad empresarial del consultante se considera iniciada, por tanto, desde el momento en que se realiza adquisiciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de dicha actividad empresarial, confiriéndole el carácter de empresario o profesional, y estando obligado por tanto al cumplimiento de las obligaciones formales propias de la misma. El cumplimiento de estas obligaciones y en particular la presentación de la declaración censal de alta, puede utilizarse como elemento de prueba para acreditar dicha intención, pero dicha declaración no se configura como un requisito para deducir el Impuesto soportado, sino como una obligación formal que se ha de cumplir a fin de notificar a la administración la fecha de alta en la actividad empresarial. En relación con la declaración censal, conviene puntualizar que las declaraciones de alta, modificación o cese de la actividad, habrán de efectuarse a través de la presentación del modelo de declaración censal 036 en los términos que establece el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios (BOE de 5 de septiembre). Así, el artículo 7 del citado Reglamento señala lo siguiente: 1.Quienes hayan de formar parte del Censo de obligados tributarios deberán presentar una declaración de alta en el mismo. 2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 2 a 6 de este Reglamento. 3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines: ( ) c) Indicar,
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el inicio de
la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones
de servicios que constituyen el objeto de la actividad será posterior
al comienzo de la adquisición o importación de bienes o
servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional. 4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este precepto. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, en la declaración de alta, presentada antes del inicio de las correspondientes actividades, se deberá indicar, tal y como establece el artículo 7 del citado Reglamento, si el inicio de la realización habitual de las prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad será posterior al comienzo de la adquisición de bienes destinados al desarrollo de la actividad empresarial, tal y como es el caso. Posteriormente, habrá de comunicar el inicio efectivo de la realización habitual de las prestaciones de servicios correspondientes a las actividades empresariales del consultante, mediante la presentación de una declaración censal de modificación, tal y como señala el artículo 8 del mismo Reglamento. Por todo lo cual, y a la vista de lo anteriormente enunciado, podemos concluir que la declaración de alta previa al inicio en la actividad, recogida en el artículo 7 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, antes señalado, constituye a todos los efectos la declaración de inicio de la nueva actividad empresarial. En el caso consultado, la exclusión del régimen simplificado que lleva aparejada la declaración de inicio de una actividad no acogida al mismo, producirá sus efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha declaración, según lo señalado en el artículo 36 del Reglamento del Impuesto. Por lo que se refiere al método de estimación objetiva del IRPF, tanto el artículo 34.2 del Reglamento del Impuesto vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), como el artículo 36.2 del Reglamento del Impuesto vigente a partir del día 1 de enero de 2007, aprobado por el real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establecen que la exclusión del régimen especial simplificado del IVA supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente. Por tanto, la actividad de transporte de mercancías por carretera quedará excluida del método de estimación objetiva en el mismo período impositivo en el que quedará excluida del régimen especial simplificado del IVA, circunstancia que como se ha dicho anteriormente sucederá en el año siguiente al de presentación del alta previa de inicio de actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Sentencia
del Tribunal Supremo Deuda
tributaria e incidente de nulidad de actuaciones El Alto Tribunal rechaza las dos razones en las que se sustenta el recurso. En primer lugar, avala la interrupción de la prescripción alegada durante la investigación por la Administración al considerar que el demandante retrasó la entrega de la documentación requerida por el juez. "La falta de actividad hay que imputarla a quien no cumple el requerimiento", explica la sentencia. En segundo lugar, el tribunal explica que la "ausencia de prueba de los hechos" hace indefinible la naturaleza del pago inicial hecho por el recurrente al Estado Austriaco e incluso duda de que el pago "tuviera lugar". Por ello, el dictamen desestima la alegación de "incongruencia" presentada y declara que lo que la defensa de Álvarez denominó intereses "no pueden ser tales", dada la estructura de la operación. La Agencia Tributaria inspeccionó a Álvarez por una operación de compraventa de bonos austriacos realizada en 1991 directamente con el Estado austriaco por un importe de 12 millones de euros. Dicha operación se completó con un abono anticipado del 34% de los intereses de parte del Estado Austriaco a los 20 días de la emisión de los bonos. En las características de la orden de compra figuraba este abono anticipado con un interés del 12%, lo que requirió la aclaración por parte de la Inspección. En la declaración individual presentada por Álvarez en el ejercicio de 1991 se consignaban unos incrementos y disminuciones de patrimonio, entre los que figuraba una disminución procedente de la compraventa de bonos de la República de Austria. El dictamen
de inspección concluyó que Álvarez no llegó
a aclarar la naturaleza de la operación de abono y dejó
pendiente de dilucidar si se trata de un pago de intereses como sostiene
el demandante, o, contrariamente, de devolución de parte del principal
prestado Sentencia
del Tribunal Supremo. Declara
incompatible una prestación por desempleo con los salarios de tramitación
no percibidos A su vez, el trabajador, en Junio del 2000, momento en el que fue despedido, solicitó del INEM la prestación por desempleo que le fue reconocida desde Mayo a Septiembre de ese mismo año. Sin embargo, dicho órgano, medio año después de denegarse por el FOGASA el abono de los salarios de tramitación, acordó declarar que estas cantidades se habían percibido indebidamente. Frente a
esta resolución se interpuso demanda que fue estimada en su integridad,
declarando la sentencia de instancia que el trabajador no había
percibido indebidamente esas cantidades. Como consecuencia de esta decisión
el INEM recurrió en suplicación, que fue estimado, al entender
el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, aplicable al caso
el art 209.5.b) de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 45/2002,
afirmando que aunque se trataba de una percepción indebida de las
prestaciones es por causa no imputable al trabajador, por lo que es obligación
del empresario reintegrarlas.
El Tribunal
Supremo confirma la validez de un emplazamiento mediante cédula
entregada a un conserje. La parte recurrente fue condenada en primera instancia en rebeldía, por considerarla civilmente responsable de un siniestro en el que se habían producido daños en un local a causa de un incendio producido por un cortocircuito. Al no hallarse en el domicilio, la cédula de emplazamiento fue entregada al portero de la finca, lo cual es cuestionado por el recurrente a pesar de que el funcionario que practicó la diligencia dejó clara constancia de su nombre y apellidos. El Alto Tribunal aclara que la notificación por cédula efectuada al conserje debe surtir todos los efectos, sobre todo, cuando no se ha comprobado que el portero haya dejado de cumplir con la obligación de entregar la cédula que debía ser notificada ni la parte recurrente alegue no haber recibido el emplazamiento ni haberlo hecho tardíamente. En consecuencia,
el Tribunal desestima el recurso interpuesto por entender que no se ha
producido la indefensión alegada.
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OBTENCIÓN DE CERTIFICADO DE USUARIO DE LA AEAT. El principal motivo de este comentario es la reciente modificación producida para la presentación de los modelos de liquidación del Impuesto sobre Sociedades a presentar (si el ejercicio económico coincide con el año natural) del 1 al 25 de julio del presente, pues deberá realizarse de forma obligatoria a través de la red, según lo establecido en la Orden/EHA/1433/2007 de 17 de mayo. Para ello habrá de obtenerse el Certificado de Usuario de la AEAT. El certificado de usuario es válido por 1 o varios años según la Autoridad certificadora que lo expida, y es renovable sin necesidad de realizar de nuevo todos los pasos anteriores. La renovación del certificado debe hacerse con 1 o 2 meses de antelación a la fecha de caducidad del mismo.
Solicitud del Certificado. El certificado de usuario en soporte software y que generalmente es gratuito, se puede solicitar a través de la página WEB de la Autoridad de Certificación correspondiente (Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Banesto SA, etc.) tras lo cual el usuario deberá imprimir o apuntar el código de solicitud que aparecerá en pantalla y el NIF o CIF con el que se ha pedido dicha solicitud. Acreditación de la Identidad. A continuación, deberá personarse en una oficina de la Agencia Tributaria u otra oficina certificadora, donde se verificará el NIF o el CIF de la empresa, para tramitar el alta. La documentación a presentar dependerá de si la solicitud se realizó para una persona física o jurídica. Si el titular
es una persona física, deberá presentar: Si el titular
es una Persona Jurídica para el ámbito tributario, el solicitante
deberá aportar la siguiente documentación según sea
el caso de la sociedad para la que realice la solicitud:
Una vez realizado este paso deberá esperar 48 horas para realizar su descarga a través de la página web donde haya solicitado el formulario.
Una vez obtenido el Certificado de Usuario, ya puede hacer uso del mismo a través del mismo equipo y navegador desde el que realizó el proceso. Es altamente recomendable que el usuario realice una copia de seguridad en disco de su certificado y su correspondiente clave privada. De esta forma no sólo puede instalarlo en otros navegadores, sino que además no lo perderá en caso de problemas con su equipo actual. Aquellas transacciones que requieran del uso del certificado de usuario, mostrarán en pantalla una ventana con dicho certificado para que pueda aceptar y continuar con la operación que desea realizar. Asimismo, la presentación de una declaración o el envío de formularios requerirá que acepte por segunda vez el certificado para poder firmar el envio de datos de forma segura. Certificado de Usuario en Tarjeta Criptográfica. Los certificados de usuario pueden residir en una tarjeta criptográfica o bien en el navegador del usuario (soporte software). En este caso, el certificado de usuario se debe exportar a un dispositivo USB para tener una copia de seguridad, ya que la reinstalación de sistema operativo o de navegadores puede llevar a su pérdida. También puede exportarse para simultanear su uso en otros equipos o navegadores. Es posible simultanear la existencia de varios certificados en un navegador, y asociarlos a un perfil de navegador (Nestcape) o de usuario de Windows (Internet Explorer). También es posible proteger su uso con contraseña. Así, si desea incrementar la seguridad del sistema de certificación, utilice el soporte tarjeta para almacenar sus certificados. " Las
claves se generan en la tarjeta criptográfica
LA SOCIEDAD CIVIL: CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO (I) En este comentario vamos a analizar las principales características de la Sociedad Civil, una de las instituciones de gestión colectiva más tradicionales de nuestro ordenamiento jurídico. Según el Código Civil, la Sociedad Civil es aquel contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias. Es decir, mediante la Sociedad Civil, dos o más personas formalizan un contrato por el que se obligan a poner en común dinero, bienes o trabajo para realizar una actividad empresarial común y repartirse las ganancias. El único requisito legal es que la sociedad tenga un objeto lícito y que se establezca en interés común de los socios que la constituyen La Sociedad Civil se regula en los artículos 1665 a 1708 del Código Civil y entre las características principales de su régimen jurídico podemos destacar las siguientes: La denominación de la Sociedad Civil no ha sido expresamente regulada por el Código Civil, por lo que se entiende que podrá adoptar cualquier nombre, debiendo añadirse después la expresión "Sociedad Civil" o su abreviatura "S.C.". El número mínimo de socios tampoco está regulado, por lo que se entiende, al tratarse de un contrato, que el número mínimo para la constitución de una Sociedad Civil será de 2 socios/as. En cuanto al capital de la Sociedad, el Código Civil no exige tampoco un capital mínimo para su constitución; por lo que el trabajo personal por los socios en el desarrollo de la actividad empresarial bastaría como aportación para constituir la sociedad. No obstante, el capital de la Sociedad Civil lo constituirán las aportaciones de los socios/as, que podrán ser en dinero, trabajo, bienes o industria. En cuanto a la constitución, el Código Civil tampoco exige formalidades especiales. Sería suficiente un contrato privado escrito y firmado por los socios/as. La única excepción al respecto es que se aporten a la Sociedad Civil bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso el Código Civil exige que la constitución se haga en escritura pública. No es obligatoria tampoco la inscripción en el Registro Mercantil. En el caso de que se aporten bienes inmuebles hay que tener en cuenta que, conforme al Código Civil, será nulo el contrato de sociedad, si no se realiza un inventario de dichos bienes, firmado por las partes; y que deberá unirse a la escritura pública de constitución. Estas dos características, la no exigencia de un capital mínimo para la constitución y la no obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil, hacen que la constitución de una Sociedad Civil sea mucho más económica y menos costosa que la constitución de cualquiera de las sociedades mercantiles existentes. Por lo que se refiere a la duración de la Sociedad y al inicio de su actividad, el artículo 1679 de Código Civil establece que, salvo pacto distinto, la Sociedad comienza desde el momento mismo de celebración del contrato. La Sociedad durará el tiempo que se pacte y, a falta de pacto, por el tiempo que dure el negocio que constituya el objeto de la Sociedad, si éste tiene una duración limitada. En cualquier caso, la Sociedad durará mientras vivan sus socios/as; salvo que se pacte que, a la muerte de uno de ellos, la Sociedad continúe con los que sobrevivan, o con éstos y los herederos del/a socio/a fallecido. En relación con la Administración de la sociedad, conforme a lo establecido en los artículos 1692 a 1695 del Código Civil, los/as socios/as podrán establecer la forma que mejor se adapte a sus necesidades; administrador único, administradores mancomunados, administradores solidarios, etc. Por lo que se refiere a los derechos y deberes de los/as socios/as; éstos se obligan a realizar la aportación efectiva a que se hayan comprometido y tendrán derecho al reparto de los beneficios según el grado de participación que se haya establecido en el contrato de constitución. Sobre la personalidad jurídica de la Sociedad Civil, señala el Código Civil que aquellas sociedades que mantengan sus pactos secretos y cada uno de los socios contrate en su nombre con los terceros no tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por las disposiciones relativas a la Comunidad de Bienes. Sin embargo, sí gozarán de personalidad jurídica propia aquellas sociedades cuyos pactos sean públicos y revistan, según el objeto para el que se constituyan, alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio. En este caso, a las sociedades le serán de aplicación las disposiciones de dicho Código, en tanto no se opongan a lo previsto en el Código Civil. En cuanto
a la responsabilidad de los socios, éstos tienen responsabilidad
personal ilimitada por las deudas de la Sociedad. Así, de las deudas
sociales primero responderá la Sociedad, y después los socios
de forma ilimitada con todo su patrimonio personal. La Sociedad
Universal de ganancias se refiere sólo a todo lo que obtengan los/as
socios/as por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. De los
bienes muebles o inmuebles que cada socio/a posea al celebrarse el contrato,
sólo pasará a la sociedad el usufructo y éstos continuarán
siendo de dominio particular de cada socio/a.
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mes de JUNIO (pdf 1 página)
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