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Boletín
nº 06 del 2008.- 11/02/2008
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NOTICIAS
El coste de jubilarse más tarde (+) Hacienda presenta la factura electrónica: económica y ecológica (+) La morosidad causará problemas de liquidez al 90% de las empresas españolas (+) Crecen las apuestas por una bajada de tipos en la zona euro (+) En España, el despido se avisa con poco tiempo (+) El TS declara que el despido de una trabajadora que se hallaba de baja no conculca derechos fundamentales (+) Prevén llevar a 200 la cantidad de inspectores de Trabajo para 2008 (+) Más de la mitad de las jornadas laborales perdidas se vincula con el estrés (+) Han sido arrestados un total de 3.100 conductores (+) Las empresas pueden despedir a empleados durante su baja (+) El BCE aleja la posibilidad de subir más los tipos en el corto plazo (+) 'Aprendiendo a exportar', préstamos sin comisiones para las pequeñas y medianas empresas (+) La banca privada encuentra un filón en el bajón inmobiliario (+) La cesta de la compra amenaza con arrastrar al IPC a cotas históricas (+) Solbes afirma que la economía crecerá por debajo de su potencial del 3% en la próxima legislatura (+)
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COMENTARIOS
JURISPRUDENCIA
Sentencia sobre discriminación profesional de un funcionario por encontrarse en situación de liberado sindical.(+) En caso de desequilibrio patrimonial se impone a los administradores el deber de promover la disolución de la sociedad.(+)
ARTÍCULOS
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Resolución de 29 de enero de
2008, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena
la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley
1/2008, de 18 de enero, por el que se determina el Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para 2008 y
se concede un crédito extraordinario en el Presupuesto del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por importe de 200.000.000
de euros con destino a la acogida e integración de inmigrantes,
así como al refuerzo educativo de los mismos. Corrección de errores del Real
Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias,
en las materias referentes a los incentivos fiscales en la
imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias
y la Zona Especial Canaria. Real Decreto 158/2008, de 8
de febrero, de reforma del Real Decreto 685/2005, de 10 de
junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por
el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado
por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de
publicidad registral de las resoluciones concursales, y por
el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil para
la mejora de la información del registro mercantil central.
Corrección de errores de la
Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan
las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas
en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2008. |
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El
coste de jubilarse más tarde Hacienda
presenta la factura electrónica: económica y ecológica La
morosidad causará problemas de liquidez al 90% de las empresas españolas
Crecen
las apuestas por una bajada de tipos en la zona euro En
España, el despido se avisa con poco tiempo El
TS declara que el despido de una trabajadora que se hallaba de baja no
conculca derechos fundamentales Prevén
llevar a 200 la cantidad de inspectores de Trabajo para 2008 Más
de la mitad de las jornadas laborales perdidas se vincula con el estrés
Han
sido arrestados un total de 3.100 conductores Las
empresas pueden despedir a empleados durante su baja El
BCE aleja la posibilidad de subir más los tipos en el corto plazo 'Aprendiendo
a exportar', préstamos sin comisiones para las pequeñas y medianas empresas
La
banca privada encuentra un filón en el bajón inmobiliario La
cesta de la compra amenaza con arrastrar al IPC a cotas históricas elpais.com (11/02/2008) El ministro reitera que se pueden crear dos millones de empleos a pesar de la desaceleración. -El BCE agüa la fiesta al Ecofin al descartar rebajas de tipos Continuar |
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Imposible separarse tras el 'boom' inmobiliario. Los divorciados de la era de la vivienda más cara se hunden en la precariedad - Ni pueden comprar, ni alquilar, ni pedir piso social. M. ANTONIA
SÁNCHEZ-VALLEJO (elpais.com)
Licenciados cada vez más baratos La Universidad forma mano de obra cada vez más barata. Los titulados universitarios, sean ingenieros, maestros, economistas o educadores sociales, cobran cada año que pasa salarios más bajos y firman un mayor número de contratos temporales. SONIA VIZOSO (elpais.com) Los datos concretos los aporta un estudio de la Universidad de A Coruña. Entre 2000 y 2006, el porcentaje de recién licenciados que ingresaron más de 1.200 euros mensuales en su primer empleo descendió del 41% al 29% y el de aquellos que se estrenaron como trabajadores eventuales, becarios o en prácticas creció del 75% al 85%.
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CORTES
GENERALES (BOE nº 31 05/02/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 34 08/02/2008) MINISTERIO
DE JUSTICIA (BOE Nº 35 09/02/2008) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 36 11/02/2008) |
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FECHA-SALIDA 20/12/2007 ( V2740-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante ejerce la actividad económica de colocación e instalación de mamparas y separadores para oficinas, comercio e industria, epígrafe 505.1 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado. En el desarrollo de la actividad no aporta ningún material ni siquiera lo transporta. Ha adquirido para el desarrollo de la actividad un vehículo mixto adaptable.
Tratamiento en el IRPF y en IVA de la compra de dicho vehículo mixto.
Tratamiento en el IVA. En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: 1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. 2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. 3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. 4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional. 5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad. Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. 2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep". No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien: a)Los vehículos
mixtos utilizados en el transporte de mercancías. 3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente. La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. 4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional. 5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo. Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos. De la normativa expuesta anteriormente se deriva que cuando el sujeto pasivo adquiere un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95. Por tanto, en cuanto a la adquisición por el consultante de un vehículo para su actividad, el señalado artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien. En cuanto a estos últimos, y más concretamente en lo referido a los vehículos mixtos de transporte de mercancías, es criterio de esta Dirección General que por transporte de mercancías debe entenderse el transporte de bienes objeto de comercio (genero vendible, cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta, cosas adquiridas por la empresa y destinadas a la venta sin transformación). De acuerdo con lo anterior, sólo los vehículos que tengan la consideración de vehículos mixtos de acuerdo con la legislación sobre Tráfico y Circulación de Vehículos y que se destinen efectivamente al transporte de mercancías, en los términos indicados, podrán beneficiarse de la presunción de la afectación total al desarrollo de la actividad. Dicha consideración no es extensible a los vehículos mixtos que se usan para el transporte de materiales y herramientas de otras actividades empresariales, lo que determinará que sólo se presuma para los correspondientes vehículos la afectación a la actividad empresarial o profesional en el porcentaje del 50 por ciento, sin perjuicio de que el empresario o profesional pueda acreditar, por los medios admisibles en derecho, la afectación total que le permita deducir todo el importe de la cuota soportada en su adquisición. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada. En consecuencia las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el empresario consultante por la adquisición de un vehículo automóvil tipo mixto adaptable, podrán ser objeto de deducción en un 50 por ciento, conforme a lo previsto en el artículo 95, apartado tres, regla 2ª de la Ley 37/92, cuando el consultante afecte el citado vehículo a su actividad empresarial. No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad empresarial diferente del que se haya aplicado inicialmente, la deducción practicada deberá regularizarse conforme a lo previsto en la regla 3ª del apartado tres del citado artículo 95 de la Ley del Impuesto. En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad de la consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/92.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad se recoge en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 noviembre), y en el artículo 22 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo), estableciendo este último, en su apartado 2, que sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, sin que puedan entenderse afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, que establece que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, no siendo de aplicación lo dispuesto anteriormente a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo. Por último, el citado artículo establece que, a estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep". El citado apartado excepciona de lo dispuesto anteriormente a los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, ahora bien, por las mismas razones expuestas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre lo que debe entenderse por transporte de mercancías cabe concluir que no pueden considerarse como exclusivamente afectos los vehículos mixtos destinados al transporte de materiales o utensilios necesarios para el desarrollo de la actividad, ya que no se trata de vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. Por tanto, para poder practicar la amortización del vehículo mixto adquirido es necesario que éste se utilice exclusivamente en la actividad, dado que en caso de que se utilice, también para fines privados, no serán deducibles, ni en todo ni en parte, los gastos de amortización del vehículo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA 18/12/2007 ( V2687-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante realiza habitualmente servicios de asesoramiento y dirección técnica a empresas agrícolas y forestales portuguesas. Dichos servicios prestados en Portugal mediante la visita a las plantaciones, son los siguientes: a) Determinar
el estado general de los árboles.
Lugar de realización de dichos servicios y, en su caso, forma de probar su realización en Portugal. CONTESTACION-COMPLETA 1.- Las reglas para la determinación de la localización de las prestaciones de servicios diferentes de los transportes intracomunitarios de bienes y servicios relacionados con ellos se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29). En particular, el artículo 70.uno.1º establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio, precisando las letras b) y c) del citado artículo 70.uno.1º que se consideran relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: b)
Los relativos a la preparación, coordinación y realización
de las ejecuciones de obra inmobiliaria. 2.- En el entendido de que los servicios prestados son servicios relacionados con bienes inmuebles, dado que estos radicarían fuera del territorio de aplicación del Impuesto, no se encontrarían sujetos al mismo. 3.- Por lo que se refiere a la justificación por parte de la entidad consultante de la efectiva realización de los servicios prestados a empresarios portugueses, ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa y en el artículo 105.uno, que en relación con la carga de la prueba establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Constitucional. Sentencia sobre discriminación profesional de un funcionario por encontrarse en situación de liberado sindical. Se plantea el actual recurso de amparo con la pretensión de que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que dio lugar a declarar, conforme a Derecho, la resolución administrativa que denegó al recurrente su solicitud de nombramiento como jefe de departamento del centro educativo en el que trabajaba. Una vez atendidas las distintas circunstancias alegadas por las partes, decide el Tribunal que el recurrente aportó en su momento indicios suficientemente sólidos para demostrar que el ejercicio de su actividad sindical fue el motivo determinante para la denegación del nombramiento que solicitaba, a lo cual añade que debía ser la Administración la que demostrara que no existió tal relación de causalidad. Al no poder probar la Administración la ausencia de la citada relación, decide el Tribunal Constitucional declarar la nulidad de la sentencia, reconociendo al recurrente su derecho a la libertad sindical. Sentencia
del Tribunal Supremo. En caso
de desequilibrio patrimonial se impone a los administradores el deber
de promover la disolución de la sociedad. En caso de desequilibrio patrimonial se impone a los administradores el deber de promover la disolución de la sociedad El litigio que dio lugar al presente recurso de casación versó sobre la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad limitada por una deuda que ésta tenía contraída con la sociedad demandante. La sentencia de primera instancia absolvió a la sociedad deudora porque, según el contenido de la demanda y lo manifestado por los demandantes durante todo el proceso, la única acción verdaderamente ejercitada había sido la de responsabilidad de los administradores solidarios, por lo que se condenó a varios de ellos. Estos administradores condenados interponen recurso de casación atendiendo a varios motivos, todos ellos analizados y rechazados convenientemente por esta Sala. El Tribunal Supremo manifiesta, por un lado, que desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de reforma y de adaptación de la legislación mercantil a las directivas comunitarias en materia de sociedades, resulta aplicable a los administradores de las sociedades limitadas el régimen de responsabilidad establecido para los de las anónimas y en el caso examinado el desequilibrio patrimonial que imponía a los administradores el deber de promover la disolución de la sociedad se produjo después de la entrada en vigor de dicha norma. Además, no se alcanza a comprender la diferencia entre "obligaciones y "deudas que la parte recurrente intenta hacer valer como motivo de exoneración de su responsabilidad en este caso, pues toda deuda es una obligación. Y, por último, tampoco permite la jurisprudencia que se exonere de responsabilidad a quienes se presentan a sí mismos como administradores meramente nominales. |
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OPERACIONES CON PARTES VINCULADAS. Uno de los nuevos conceptos introducidos por el nuevo plan de contabilidad es el que se refiere a Otras partes vinculadas con la característica de referirse a todas aquellas operaciones no habituales, o negocios concretos de las empresas pero que no tienen la consideración específica de asociadas o de grupo. En este tipo de operaciones se pueden incluir las Administraciones públicas, personas físicas, o de modo mas general, cualquier negocio no cotidiano o habitual de una empresa en el que se puede ejercer control o influencia de una parte sobre la otra a través de algún derecho u obligación siempre que no exista el control total de una parte sobre la otra. En este tipo de operaciones, la empresa debe incorporar toda la información necesaria para comprender el tipo de operación realizada y todos los efectos que de ella se deriven sobre los estados financieros de la empresa, entre ellos cabe destacar la naturaleza de la relación con cada parte implicada, incluir toda la información relevante respecto a las operaciones realizadas, criterios aplicados en las operaciones, los riesgos que asume cada parte en la operación, cuantificar activos y pasivos implicados, plazo y condiciones de la operación, gastos derivados o beneficios asumidos, etc. Podemos incluir, en el grupo de partes vinculadas, a las operaciones efectuadas con las siguientes personas o entidades: - Empresas
con la consideración de grupo, multigrupo o asociadas.
Los requisitos mínimos de información a incluir son los siguientes: - Importe
de las transacciones.
En ese caso, se evita relejar la operación en la memoria de ambas empresas para evitar la duplicidad de información, ya que si la operación se ha realizado de forma correcta, será el organismo público el que tenga reflejados todos los detalles de la contabilidad de dicha operación. Una de las ventajas de realizar operaciones con partes vinculadas es la fijación del precio. En este sentido, se puede negociar el precio entre ambas partes sin necesidad de adoptar el referente en el mercado, así, el resultado es una negociación libre que aporta una mayor flexibilidad con respecto a empresas de mercado no relacionadas. Dentro de este tipo de negociaciones podemos incluir los siguientes tipos de operaciones: - Compras
o ventas de bienes, ya sean terminados o no.
HORA DE HEREDAR: LA TRAMITACIÓN DE UNA HERENCIA (III). LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA Una vez que ya hemos realizado todos los trámites necesarios relativos a saber si existe o no testamento, a la declaración de herederos, a la aceptación o repudiación de la herencia, ..., llegamos al momento de la "partición", es decir, su distribución entre los que tienen derecho a ella, esto es, entre los herederos. Para ello, y cómo trámite previo, y de carácter imprescindible, será necesario realizar una serie de actuaciones que nos digan cuáles son los bienes y derechos, y en su caso deudas, que componen la herencia. Se establecen así como pasos o trámites previos a la partición de la herencia los conocidos como "disolución de la sociedad de gananciales", en los supuestos en que el fallecido estaba casado, y la "colación de donaciones".
Es necesario, en los supuestos en que el fallecido estuviere casado, determinar qué bienes forman el patrimonio del viudo/a y cuáles forman el patrimonio del fallecido. Ello, cuando los cónyuges no hubiesen tenido régimen económico-matrimonial de separación de bienes. El patrimonio del fallecido estará formado, por lo tanto, por sus bienes privativos (recordemos que son, con carácter general, los adquiridos por cualquier título antes de contraer matrimonio y los recibidos posteriormente por herencia o donación) y por los que le corresponda de los gananciales, que recordemos son los adquiridos durante el matrimonio y de los cuales le corresponde o forman parte del patrimonio del fallecido la mitad de ellos, es decir, los bienes gananciales son atribuidos por mitad al patrimonio del fallecido y al patrimonio del cónyuge viudo.
Con este término vamos a hacer referencia a las posibles donaciones que el fallecido pudo hacer a algún legitimario. Así, se considera que ha sido un anticipo de la herencia y que por tanto, deben sumarse a la masa hereditaria, las donaciones realizadas en vida por los padres a los hijos, de tal forma que cuando se proceda al reparto de la herencia el valor de lo ya recibido (como donación en vida) habrá de restarse de la cuota que a quien se le hizo la donación le corresponda, de tal forma que recibirá menos en este momento. No obstante, no tendrá lugar esta "colación" cuando, en el momento de realizarse la donación, los padres hubiesen dispuesto lo contrario. Es un claro ejemplo de estos supuesto, aquel en el que el padre le dona un piso a uno de sus hijos. Pues bien, cuando el padre muera, el resto de hijos podrán exigir que esa donación se "colacione", es decir, que el piso se compute como una parte de la herencia del hijo al que se le donó. Una vez que ya sabemos cuál es la composición de la herencia, se procederá a su partición, que podrá ser llevada a cabo de diversas formas: 1) Una forma será por acuerdo de los herederos. Cuando el fallecido hubiere dejado testamento podremos encontrarnos supuestos distintos: a) Que el
fallecido hubiere dejado en el testamento la forma en que la herencia
debe ser repartida. En este caso los herederos podrán acordar libremente la forma en la que se repartirán o, mejor dicho, distribuirán los bienes integrantes del caudal hereditario, eso sí, teniendo en cuenta que el valor de lo que a cada uno se le atribuya deberá ser igual a la cuota establecida a su favor por el testador. Cuando el fallecido no hubiere dejado testamento, serán los propios herederos (que recordemos serán los llamados "herederos intestados o abintestato") los que deberán acordar la forma en que realizarse la partición de la herencia. En este caso, y pese a esa libertad para acordar la partición, deberá respetarse la cuota o parte que a cada uno de los herederos corresponde en la herencia por disposición de la Ley. Cabe señalar que, aún habiendo dejado el difunto testamento e independientemente de que haya dejado establecida alguna de las fórmulas vistas, de común acuerdo, podrán partir la herencia de forma distintas (lo cual tendrá ciertas consecuencias, sobre todo a efectos fiscales). 2) Cuando no exista acuerdo entre los herederos se podrá acudir a la vía judicial. Es decir, en los casos en los que no hay testamento y los herederos no llegan a un acuerdo sobre la partición de la herencia, y en aquellos casos en los que existiendo testamento del fallecido, los herederos no lograran alcanzar un acuerdo sobre la división (partición) de la herencia, deberán éstos acudir al Juez para que se proceda a realizar la partición. Asimismo, cuando alguno de los herederos no esté de acuerdo con la partición realizada, podrá impugnarla judicialmente. También serán supuestos en los que se podrá impugnar judicialmente la partición realizada cuando el testador ha dejado asignado un contador-partidor para realizarla o que en el testamento se requiera a los beneficiarios para que realicen la partición por mutuo acuerdo. En estos casos, es necesario esperar a que se realice la partición para proceder luego a impugnarla judicialmente. En cuanto al procedimiento para solicitar la división de la herencia por vía judicial, el solicitante deberá presentar demanda firmada por Abogado y Procurador, presentado además la siguiente documentación: a) Certificado
del Registro de Actos de Última Voluntad (Certificando la no existencia
de testamento). En el procedimiento judicial, la partición será realzada por un contador-partidor, el cual remitirá un informe sobre la relación de bienes, su valoración, la división que se practica y su atribución a cada uno de los herederos. Los herederos tendrán un plazo de 10 días para, en su caso, formular oposición a este informe. De tal forma que: - Si no se oponen en dicho plazo, el Juez dictará resolución aprobando las operaciones de división. - Si por el contrario, se formula oposición, continuará la tramitación del juicio. Se trata, si duda alguna, de un largo y costoso procedimiento judicial. 3) Por último, en cuanto a las formas en que la partición de la herencia puede ser llevada a cabo, nos encontramos el supuesto en que el fallecido hubiere nombrado un "contador-partidor" para que realice la partición. En muchas ocasiones recaerá en la misma persona la figura de "contador-partidor" y la de "albacea". (El albacea es la persona designada por el fallecido en el testamento para que vele por el cumplimiento de su voluntad). Con carácter general, y además de las funciones que expresamente le haya atribuido el testador, le corresponderán las siguientes atribuciones: a) Abonar
los gastos derivados del funeral del fallecido conforme a lo dispuesto
en el testamento. b) Entregar
o satisfacer los legados consistentes en el pago de cantidades de dinero.
La partición realizada por el contador-partidor requiere la posterior aprobación por el Juez.
La realización de la partición de la herencia se llevará a cabo mediante lo que se conoce como "cuaderno particional" o "escritura de partición y adjudicación de herencia". Este cuaderno (o escritura) podrá ser realizado de forma privada, aunque en este caso, deberá posteriormente protocolizarse o elevarse a escritura pública. Y asimismo, podrá ser realizado ante Notario que, de forma automática otorgará escritura pública. En este cuaderno o escritura se expresarán las siguientes menciones: a) Los antecedentes
que expresen las circunstancias de carácter personal y familiar
del fallecido, así como los datos del testamento o, en su caso,
de la declaración judicial o notarial de herederos. Si bien los herederos podrán atribuir a los bienes los valores que estimen, es importante, muy importante tener en cuenta que, a efectos fiscales siempre va a prevalecer el valor que Hacienda le atribuya. Asimismo, será también de especial importancia, la fecha del fallecimiento a la hora de proceder a la valoración. En último lugar, señalar que los gastos ocasionados por la partición se pagarán con la propia herencia. Cuando unos determinados bienes beneficien a un concreto heredero, los gastos (en proporción) los pagará éste. Departamento
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