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Boletín
nº 69.- 11/06/2007
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NUEVA PÁGINA SOBRE "LAS NIC" (más info) NOTICIAS
Cuevas dice adiós a la presidencia de la CEOE tras 23 años (+) El BCE sube los tipos de interés al 4%, el nivel más alto desde agosto de 2001 (+) Un inmigrante latinoamericano en España envía a su país 3.000 euros al año, el 15% de sus ingresos (+) Más de un tercio de los asalariados universitarios ocupan puestos que requieren menos cualificación (+) La morosidad hipotecaria se elevó al 0,462% durante el primer trimestre 2007 (+) Los gestores alertan de la falta de datos en los borradores de IRPF de la Agencia (+) Los españoles 'ocultan' 1.800 millones de euros en alquileres (+) Fallece Fuentes Quintana, vicepresidente económico de la Transición y padre de los Pactos de la Moncloa (+) La media de tipos hipotecarios en la eurozona sube en abril hasta el 4,73% (+) Las notarías de Málaga emiten el 25% de alertas por blanqueo (+) Las subvenciones a los desempleados autónomos se incrementan a 5.000 euros (+) Acuerdo sobre la estrategia de seguridad y salud laboral (+) |
JURISPRUDENCIA
En el presente caso el Alto Tribunal analiza la conformidad a derecho de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que no reconocía el derecho de un Ayuntamiento a compensar la deuda por el concepto de IRPF .(+) La Sentencia analiza las diferencias entre las actas de conformidad y las actas de no conformidad derivadas de la actividad inpectora de la Administración y estudia la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.(+) El Tribunal obliga a Carrefour a dar 48 horas seguidas de descanso a los trabajadores que prestan servicio durante seis días a la semana en la cadena de distribución.(+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
REAL DECRETO 659/2007, de 25 de mayo,
por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado
por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para su adaptación a
las disposiciones de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad
anónima europea domiciliada en España. ORDEN TAS/1622/2007, de 5 de junio, por
la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción
del empleo autónomo. REAL DECRETO 666/2007, de 25 de mayo,
por el que se modifica el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre,
de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad
Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad
Social. |
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Cuevas
dice adiós a la presidencia de la CEOE tras 23 años El
BCE sube los tipos de interés al 4%, el nivel más alto desde agosto de
2001 Un
inmigrante latinoamericano en España envía a su país 3.000 euros al año,
el 15% de sus ingresos Más
de un tercio de los asalariados universitarios ocupan puestos que requieren
menos cualificación La
morosidad hipotecaria se elevó al 0,462% durante el primer trimestre 2007
Los
gestores alertan de la falta de datos en los borradores de IRPF de la
Agencia Los
españoles 'ocultan' 1.800 millones de euros en alquileres Fallece
Fuentes Quintana, vicepresidente económico de la Transición y padre de
los Pactos de la Moncloa La
media de tipos hipotecarios en la eurozona sube en abril hasta el 4,73%
Las
notarías de Málaga emiten el 25% de alertas por blanqueo Las
subvenciones a los desempleados autónomos se incrementan a 5.000 euros
Acuerdo
sobre la estrategia de seguridad y salud laboral |
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La estrategia de endeudarse deja de ser rentable La subida de tipos del Euribor a un año que el pasado mes de mayo marcó un nivel del 4,373% invita a las economías familiares a replantearse sus finanzas. LUIS APARICIO PÉREZ (invertia.com) Es obligado hacer números y poner en cada lado del platillo lo que cuesta nuestra financiación y en el otro lo que obtenemos por nuestro ahorro. En términos de hipotecas, el nuevo nivel del euribor al que sumar un diferencia medio en torno a las 7 décimas, supone que, actualmente, estamos pagando un 5% por el dinero que nos han prestado las entidades financieras. Los datos de abril del Banco de España ya apuntan de media el 5,008%. Por tanto, y dejando a un lado el efecto fiscal de la adquisición de la vivienda -sólo de la primera- si con los ahorros no se consigue más de un 5% de rentabilidad, es mejor empezar a amortizar crédito porque, de lo contrario, estaríamos perdiendo dinero. La situación actual es totalmente opuesta a la que ocurría hace un año y medio con el Euribor deslizándose entonces en el terreno del 2% y unos tipos reales (descontando la inflación) negativos. Por mucho que ahora los prebostes de la economía nos acusen de elevado endeudamiento, entonces pedir y pedir cuanto más dinero mejor era la estrategia ideal que podían seguir las familias y, sabiamente, así lo hicieron. Además de la carestía imparable de la vivienda en aquellos años, el dinero proveniente de las hipotecas -muchas de ellas concedidas por el cien por cien del valor, y más- han servido también para renovar el parque automovilístico, y algún que otro bien más de los llamados duraderos. Los españoles hemos financiado viajes, festejos nupciales u operaciones estéticas a cuenta de ese poco más de 2% ó 3% que costaba pedir dinero a veintitantos años vista: Dios proveerá. Pero los números empiezan a no cuadrar y la financiación se va encareciendo con el riesgo, además, de que lo haga este mismo mes de junio cuando el presidente del BCE se reúna con su consejo para decirnos cuánto más nos va a costar la hipoteca al mes. Habría otra fórmula que no fuera amortizar crédito, pero supone asumir riesgo. Ahora mismo, la inversión más clara, sencilla y supersegura es el de las Letras del Tesoro con tipos del 4,2% que se quedan casi un punto por debajo del coste de la hipoteca. Los bonos a 10 años llevan unos meses a la baja y existe riesgo de que sigan cayendo y lo demás supone riesgo. Una bolsa, nuevamente fantástica, ha dado a los ahorradores en los primeros cinco meses del ejercicio el 8,36%, porcentaje que compensaría el coste financiero del endeudado. Pero, ya se sabe, que la bolsa es riesgo en estado casi puro. A las familias les ha llegado la hora aburrida de amortizar en vez de gastar y esta nueva estrategia quitará alegría a la economía con la sonrisa más grande de Europa.
El fin de las Sociedades Patrimoniales
ROSA MARÍA ARASA (noticiasjuridicas.com) La nueva
Ley de Renta, Ley 35/ 2006, incluye a través de una disposición
transitoria la supresión del régimen especial de Sociedades
Patrimoniales. A partir del 1 de enero 2007 dichas sociedades tan frecuentes
en nuestra economía pasan a tributar en el régimen general
del impuesto sobre sociedades, sin ninguna especialidad ni ventaja. o Que más
de la mitad de su activo se halle constituido por valores, o por elementos
patrimoniales no afectos a actividades empresariales. De hecho las Sociedades Patrimoniales, sociedades de cartera y sociedades de mera tenencia de bienes son entidades que no realizan, actividad empresarial y desde el punto de vista fiscal tenían una naturaleza híbrida que las situaba en un sistema tributario mixto, entre el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta, de hecho sus tipos impositivos especiales eran más similares al I.R.P.F que al Impuesto sobre Sociedades: parte general de la base imponible, tributaba al 40% y su parte especial, compuesta exclusivamente por las ganancias y perdidas patrimoniales, con un periodo de generación superior al año que tributaba hasta 2006, al tipo reducido del 15%. Si bien inicialmente el régimen fiscal de las Sociedades Patrimoniales fue muy criticado (tipo impositivo general del 40%) la realidad ha demostrado que era un instrumento fiscal óptimo, para ciertos patrimonios, especialmente porque representaba una tributación final, pagaba la sociedad patrimonial, pero el reparto de beneficios a los socios, (personas físicas) ya no tributaba y además dichos dividendos estaban exentos de retención. Por otra
parte los incrementos patrimoniales en caso de desinversión de
activos solo pagaba al 15% igual que las personas físicas. Los
anteriores "beneficios fiscales" desaparecen a partir del 1
de enero del 2007, pero existe y esa es la gran novedad, un régimen
transitorio que permite disolver y liquidar la compañía
Patrimonial sin coste fiscal y seguir manteniendo el régimen fiscal
especial, hasta su disolución y liquidación. Normalmente
cuando una sociedad se disuelve y especialmente cuando en la misma se
adjudican inmuebles se genera una fuerte tributación, tanto en
la sociedad que se disuelve, como en la renta de los socios. o Solicitar
la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, modalidad Operaciones Societarias: normalmente
cuando una sociedad se disuelve debe pagar el 1%. A titulo
de ejemplo una de la ventajas que comporta la disolución de la
Sociedad Patrimonial que tenga viviendas en alquiler, es que si las mismas
pasan a ser propiedad de los socios, los nuevos propietarios podrán
aplicar las reducciones de la Ley de I.R.P.F, reducción general
del 50%, sobre los rendimientos netos, de las viviendas arrendadas, reducción
que puede incrementarse hasta un 100% cuando el arrendatario tenga una
edad comprendida entre 18 y 35 años. Las sociedades, en general,
no pueden aplicar dichas reducciones. Como desventajas podemos señalar un incremento del Impuesto sobre el Patrimonio e igualmente si se mantiene la compañía el patrimonio social esta protegido bajo formas societarias que limitan responsabilidades y en muchas ocasiones es mas operativo disponer de una estructura societaria que permita mantener un patrimonio común. Ante estos
comentarios debemos concluir que nunca existe un consejo generalizado
y antes de proceder a la disolución y liquidación de la
Sociedad Patrimonial, antes del próximo 30 de junio, deben examinarse
varios factores, en especial el destino de los activos empresariales,
la voluntad de los socios, sus circunstancias personales y económicas.
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MINISTERIO
DE JUSTICIA (BOE nº 137 08/06/2007) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 136 07/06/2007) MINISTERIO
DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (BOE nº 136 07/06/2007) |
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FECHA-SALIDA 17/04/2007 (V0779-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante es arrendatario de un inmueble que a su vez destina a la vivienda de terceros mediante subarriendo o alquiler de habitaciones en régimen de piso compartido y contrato de temporada CUESTION-PLANTEADA Relación entre propietario y arrendador consultante, tributación en el IVA e IRPF.
PRIMERO. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. De los datos aportados en el escrito de consulta es necesario deducir, en primer lugar, en que condición actúa el consultante en relación con el arrendamiento del inmueble consultado. En este
caso parece deducirse que el consultante pagaría al propietario
del inmueble una cantidad por el alquiler del mismo, y luego a su vez,
lo alquilaría como vivienda, en nombre propio. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. Por otro
lado, el artículo 11, apartado dos, número 2º, de la
citada Ley declara que en particular, se considerarán prestaciones
de servicios, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas
o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas o entidades que no los destinen directamente a vivienda. En consecuencia,
este Centro directivo le comunica lo siguiente: SEGUNDO. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. De conformidad con el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo): 1.Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. Por su parte, según dispone el artículo 25.2 del TRLIRPF el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en
el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente
destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. Respecto a la retención, en desarrollo del artículo 101 del TRLIRPF, el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del 4 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto (en adelante RIRPF), determina en su artículo 73 cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación, los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que exceptúa de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos: 1º.
Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Por otro lado, la práctica de retenciones exige la existencia de un obligado a retener, y en este sentido el artículo 74 del RIRPF en su apartado 1 dispone lo siguiente: Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas
jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de
propietarios y las entidades en régimen de atribución de
rentas. Conforme a la normativa expuesta, las rentas derivadas del arrendamiento del inmueble tendrán para el arrendador la consideración de rendimientos del capital inmobiliario salvo que se den los requisitos del artículo 25.2 de la Ley del Impuesto, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Estas rentas satisfechas por el arrendamiento del inmueble estarán sometidas a retención a cuenta del IRPF, salvo que sea aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 73.3.h) del Reglamento del Impuesto. No obstante lo anterior, el arrendatario, persona física, sólo estará obligado a retener en el caso de que dichas rentas sean satisfechas en el ejercicio de una actividad económica por él desarrollada. En este sentido, en relación con el subarriendo o alquiler de habitaciones en régimen de piso compartido llevado a cabo por el arrendatario, de acuerdo con el apartado 4, letra c) del artículo 23 del TRLIRPF, tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas. Por su parte, el artículo 25.1 de la citada Ley establece que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuanta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, las rentas derivadas del subarrendamiento tendrán para el consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Si no se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera tales como limpieza, lavado de ropa u otros análogos, sino que tan solo se subarrienda el inmueble (lo que no parece concurrir en el caso consultado), los rendimientos obtenidos por el subarrendador se calificarán como rendimientos del capital mobiliario. El sometimiento a retención de las rentas satisfechas por el arrendamiento objeto de consulta se encuentra por tanto condicionado por la utilización del inmueble en el desarrollo de la actividad habitual del consultante, operando tal sometimiento sólo si se produce tal utilización, pues ello implica que el mismo esté satisfaciendo unas rentas en el ejercicio de su actividad económica, circunstancia que lo configura como un obligado a retener. La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. La entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) y del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifican, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del día 23), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
FECHA-SALIDA 11/04/2007 (V0750-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante es propietario de una parcela de terreno rústico que arrienda al Gobierno autonómico para la instalación de una torre que distribuye las emisiones de radio y televisión por la isla en que se encuentra.
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del mencionado arrendamiento. CONTESTACION-COMPLETA 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Por su parte, el artículo 5,uno,c) de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y en particular a los arrendadores de bienes. Y el apartado dos del mismo artículo considera actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, el arrendamiento de un bien inmueble determina la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del arrendador, estando sujeto el referido arrendamiento a dicho Impuesto. No obstante, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones siguientes: 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. ( ) La exención no comprenderá: a') Los
arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos. ( ). 2.- El artículo 13 de la Directiva 2006/112//CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido ( DO L 347 de 11.12.2006), establece lo siguiente: 1.
Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás
organismos de Derecho público no tendrán la condición
de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que
actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso
de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos,
rentas, cotizaciones o retribuciones. En cualquier caso, los organismos de Derecho público tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el Anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante. La lista de las actividades a que se refiere el artículo 13 de la Directiva 2006/112, antes trascrito, reseñada en el Anexo I de dicha Directiva, está encabezada en su número 1 por los servicios de telecomunicaciones. La incorporación del artículo 13 de la mencionada Directiva comunitaria al Derecho nacional se ha realizado a través del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este último establece la no sujeción de las siguientes operaciones: Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles. En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: a) Telecomunicaciones. ( ). 3.- En consecuencia, este Centro Directivo le comunica que el arrendamiento de terreno rústico propiedad del consultante con el fin de instalar, por parte del Gobierno autonómico, una torre remisora de las emisiones de radio y televisión, constituye, en principio, a la vista de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.8º de la Ley del Impuesto, un arrendamiento de terreno rústico para instalar en él elementos de una actividad empresarial. Por tanto, a tenor de lo señalado en el artículo 20.uno.23º de la Ley del Impuesto, anteriormente reseñado, el citado arrendamiento debe considerarse una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo En el presente caso el Alto Tribunal analiza la conformidad a derecho de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que no reconocía el derecho de un Ayuntamiento a compensar la deuda por el concepto de IRPF con las cantidades con cargo a la participación de Municipios en los Tributos del Estado. El Tribunal
Supremo acuerda estimar el recurso de casación interpuesto por
el Ayuntamiento en cuestión y, tras señalar que la resolución
impugnada incurre en diversas infracciones legales, reconoce al Ayuntamiento
recurrente el derecho a compensar créditos con Hacienda Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo. La Sentencia analiza las diferencias entre las actas de conformidad y las actas de no conformidad derivadas de la actividad inpectora de la Administración y estudia la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación. En el supuesto
en cuestión se levantan dos actas, una de conformidad y otra de
disconformidad, dentro de unas mismas actuaciones inspectoras referidas
al mismo Impuesto y ejercicio.
Sentencia
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
La resolución
estima las peticiones de las federaciones de Comercio, Hostelería
y Turismo de CC.OO. y UGT, así como a la Federación de Asociaciones
Sindicales (FASGA) y la Federación de Trabajadores Independientes
de Comercio (FETICO), que interpusieron una demanda sobre conflicto colectivo
contra la empresa, que afecta a unos 11.000 trabajadores de Carrefour
que prestan su trabajo en turnos en seis días a la semana en centros
ubicados en distintas poblaciones del territorio nacional, al reconocer
el derecho de los empleados de Carrefour que trabajan seis días
a la semana a que su descanso semanal de día y medio no se solape
con el descanso diario de doce horas, lo que significa 48 horas ininterrumpidas
de descanso. Sin embargo,
la Sentencia de la Audiencia Nacional no es firme y contra ella cabe recurso
de casación ante la Sala de los Social del Tribunal Supremo. |
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LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS. En el procedimiento
sancionador son diversos el plazo es uno de los aspectos de los cuales
hay que estar muy pendiente, pues del cumplimiento de los mismos, en muchos
casos, dependerá el correcto inicio, tramitación y resolución
del procedimiento.
El plazo máximo del procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 211.2 LGT, será de SEIS MESES, computados: desde la
notificación de la comunicación de inicio del procedimiento
No se incluirán en el cómputo de ese plazo de seis meses, por aplicación del artículo 104.2 LGT segundo párrafo, al que se remite el artículo 211.2 LGT en su último inciso, a efectos de computar el plazo de resolución: 1. Los periodos
de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
(Si la Administración tributaria estimase que la infracción
pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública lo
remitirá a la Jurisdicción competente y se suspenderá
automáticamente). 2. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, como por ejemplo: La petición de ampliación de plazo por el presunto infractor
si esa notificación
no es posible directamente habrá que acudir a la notificación
por comparecencia.
El vencimiento del plazo anteriormente indicado sin que se haya notificado o se entienda notificada la resolución, producirá LA CADUCIDAD del procedimiento. LA CADUCIDAD IMPIDE LA INICIACIÓN DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. La declaración de caducidad puede dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordena el archivo de las actuaciones.
En los casos de tramitación conjunta no existe un único plazo de duración del procedimiento sancionador, sino que éste dependerá de las circunstancias que concurran en cada supuesto. - Actas
con acuerdo 10 días desde el siguiente a la fecha del acta. Fiscalidad
RCR Proyectos de Software.
¿CÓMO RECLAMAMOS A UN BANCO? (PARTE II) Segunda parte del artículo en el que se expone cómo llevar a cabo una reclamación frente a un Banco o Caja de Ahorros. Reclamación al Banco de España: El Servicio de Reclamaciones del Banco de España se define como una unidad de trabajo que se encuentra integrada dentro de los Servicios Jurídicos del Banco de España. Su finalidad o misión es la recibir y tramitar todas aquellas reclamaciones que, relativas a operaciones concretas que les afecten, puedan formular los clientes de las distintas Entidades de Crédito. Puede acudir a este servicio de reclamaciones del Banco de España, toda persona, ya sea física o jurídica que sea cliente de una Entidad de Crédito. Ahora bien, para poder acudir a este servicio ha de cumplirse, con carácter previo, un requisito imprescindible. Requisito este sin el cual el Banco de España no aceptará, y en consecuencia, no tramitará nuestra reclamación. Pues bien, será necesario que previamente hayamos presentado nuestra queja o reclamación ante el defensor del cliente o figura similar o equivalente de la Entidad de Crédito con la que hemos tenido el problema que motiva la reclamación, en el caso de que dicha figura exista. En este sentido, dice la norma decimocuarta de la Circular 8/1990, de 7 de Septiembre, sobre Transparencia de las Operaciones y Protección de la Clientela, en la que se regula el Servicio de Reclamaciones del Banco de España que, "... se considerará que existe defensor del cliente cuando una entidad o conjunto de entidades tenga establecida o se someta formalmente a institución u órgano creado con finalidad de salvaguarda de los derechos e intereses de sus clientes, y debidamente comunicado con el Banco de España". Esto significa que, cuando tengamos un problema con nuestro banco, lo primero que tenemos que hacer es dirigirnos al defensor del cliente o figura equivalente y, presentar allí nuestra reclamación, tal y como se exponía en la primera parte de este artículo. Una vez presentada ésta, si transcurren dos meses desde su presentación y no hemos obtenido respuesta, o no estuviéramos conformes con la resolución adoptada, entonces, podremos acudir al Servicio de Reclamaciones del Banco de España. La reclamación debe ser presentada por escrito dirigido al Servicio de Reclamaciones del Banco de España. En dicho escrito deberán consignarse los siguientes datos: a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado (y en su caso, de la persona que lo represente así como, en dicho caso, la causa por la que se produce dicha representación). b) DNI del interesado, cuando se trate de una persona física y, datos referidos al registro público cuando se trate de persona jurídica. c) Denominación o razón social de la Entidad a la que se refiere el escrito de reclamación, y oficina y oficinas donde se hubieran producido los hechos objeto de la reclamación. d) Exposición con claridad de los hechos, razones y solicitud en que se concreten las cuestiones sobre las que se solicita el pronunciamiento del Servicio de Reclamaciones del Banco de España. Se hará constar además, de forma expresa, que dichas cuestiones no son objeto de litigio ante los Tribunales de Justicia. e) Fecha y acreditación mediante documento de la reclamación presentada ante el Defensor del Cliente o figura equivalente de la Entidad de Crédito reclamada (cuando dicha figura o institución exista) cuando hubieran transcurrido dos meses son que hubiera resuelto o, en su caso, la denegación de la admisión de la reclamación o la resolución emitida con la que no estamos conformes. f) Lugar y fecha de presentación de la reclamación y firma del interesado. Junto con este escrito, el reclamante, deberá presentar todas aquellas pruebas documentales que puedan servir de apoyo a su reclamación. Las reclamaciones se deben dirigir al Servicio de Reclamaciones del Banco de España y se podrán presentar: a) Directamente en dicho Servicio, que se encuentra en la sede central del Banco de España, situada en la calle Alcalá, número 50, código postal 28014, de Madrid. b) En cualquiera de las sucursales del Banco de España. Con carácter inmediato remitirán la reclamación a los Servicios Jurídicos de la Central. No obstante, se quedarán con una fotocopia de la reclamación como justificante. Una vez que la reclamación ha sido recibida por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España se procederá a la apertura del correspondiente expediente. Cuando en la reclamación se observe que no está clara o debidamente justificada la identidad del reclamante o de la Entidad a la que se reclama, o que no puedan establecerse con claridad los hechos que originan la reclamación, o que no se haya acreditado suficientemente el haber formulado previamente la reclamación ante el defensor del cliente, el reclamante será requerido para que en un plazo de diez proceda a completar dicha información. Si el reclamante no compareciere, la reclamación será inadmitida y se procederá de forma automática, y sin más trámites, a su archivo. Antes de que finalice la tramitación del expediente, deberá ser oída la entidad reclamada. El expediente concluirá con informe motivado del servicio. Dicho informe será comunicado a ambas partes. Este informe no tiene carácter vinculante y no cabe contra él recurso alguno. Si del informe se dedujere que ha existido perjuicio para el reclamante y la entidad de crédito (que ha originado el perjuicio y respecto de la cual se ha reclamado) rectificase su actuación con el reclamante, deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España en el plazo máximo 1 mes desde que el informe fue notificado. Si no se reciben noticias de la entidad en dicho plazo, el expediente quedará como antecedente a los efectos legales que procedan. También pude suceder que la rectificación tenga lugar en cualquier otro momento anterior y fuere a satisfacción del reclamante, se procederá asimismo al archivo de la reclamación sin más trámites. Ahora bien, si de las actuaciones practicadas se dedujera el quebrantamiento de normas de disciplina o se detectaran indicios de conductas delictivas, o de infracciones tributarias, de control de cambios, de consumo o competencia, o de otra naturaleza, los Servicios Jurídicos darán cuenta a la Comisión Ejecutiva a los efectos oportunos. Además, en caso de allanamiento o desistimiento de las partes, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan, el Servicio podrá formular a las Entidades las indicaciones que estime pertinentes.
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Ver
mes de MAYO (pdf 1 página)
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