|
Boletín
nº 67.- 28/05/2007
![]() |
NOTICIAS
Un tercio de los vendedores ha bajado su vivienda un 5% para salvar el parón (+) Estado recaudó 600 millones menos en el primer trimestre por reforma fiscal (+) Saque partido fiscal a su plan de pensiones (+) La OCDE mejora su previsión para la economía española a pesar del freno inmobiliario (+) El 20% del crédito hipotecario se destina a refinanciar deudas anteriores o al consumo (+) La pensión media jubilación sube en mayo el 5,2% hasta 758,25 euros (+) El estrés cuesta a los europeos 20.000 millones de euros (+) Hacienda no descarta que se retrase el nuevo plan contable (+) La deducción fiscal por I+D sólo llega a 6.000 empresas (+) Quintás cree que el cambio de ciclo se verá en el aumento de la morosidad (+) Proyecto de Reforma del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (+) El SPEE-INEM consigue reducir las prestaciones por desempleo (+) El Estado es el principal beneficiado del ciclo expansivo (+) El Estado es el principal beneficiado del ciclo expansivo (+) El 87% de los autónomos cotiza para su pensión por la base mínima (+) El empleo femenino crece el doble que el masculino (+) La reforma fiscal, un jarro de agua fría para los planes de pensiones (+) |
JURISPRUDENCIA
La Sentencia confirma las recaídas en las dos instancias anteriores en un procedimiento sobre impugnación de acuerdos sociales de una S.A. sobre la aprobación de cuentas anuales.(+) Declara la responsabilidad patrimonial del Estado en un accidente de tráfico señalando que concurre culpa exclusiva de la Administración por una anómala prestación del servicio público de mantenimiento de una autovía..(+) La Sentencia, que confirma una resolución previa de la Audiencia Nacional, reconoce a los trabajadores contratados por una ETT para prestar servicio en el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA su derecho a percibir la misma ayuda alimentaria que se acordó por una decisión empresarial para los empleados propios de la entidad.(+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Resolución de 20 de abril de 2007, del
Instituto de Mayores y Servicios Sociales, por la que se convoca la
concesión de subvenciones en el área de atención a mayores, durante
el año 2007. Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por
la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional. Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo,
por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas
sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el
transporte por carretera. Orden TAS/1459/2007, de 25 de mayo, por
la que se establece el Sistema de Información del Sistema para la Autonomía
Personal y Atención a la Dependencia y se crea el correspondiente fichero
de datos de carácter personal. |
|
|
|
|
Un
tercio de los vendedores ha bajado su vivienda un 5% para salvar el parón
Estado
recaudó 600 millones menos en el primer trimestre por reforma fiscal Saque
partido fiscal a su plan de pensiones La
OCDE mejora su previsión para la economía española a pesar del freno inmobiliario
El
20% del crédito hipotecario se destina a refinanciar deudas anteriores
o al consumo La
pensión media jubilación sube en mayo el 5,2% hasta 758,25 euros El
estrés cuesta a los europeos 20.000 millones de euros Hacienda
no descarta que se retrase el nuevo plan contable La
deducción fiscal por I+D sólo llega a 6.000 empresas Quintás
cree que el cambio de ciclo se verá en el aumento de la morosidad Proyecto
de Reforma del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido El
SPEE-INEM consigue reducir las prestaciones por desempleo El
Estado es el principal beneficiado del ciclo expansivo El
Estado es el principal beneficiado del ciclo expansivo El
87% de los autónomos cotiza para su pensión por la base mínima El
empleo femenino crece el doble que el masculino La
reforma fiscal, un jarro de agua fría para los planes de pensiones |
|
|
|
|
|
La revolución empresarial de los inmigrantes en España Uno de cada seis extranjeros trabaja por cuenta propia. RAQUEL PASCUAL (cincodias.com) En un futuro
queremos abrir otro locutorio, bueno no sé si sería un locutorio
o una tienda de informática; y también estoy pensando en
abrir una cafetería, o quizás una tienda de dulces de Rumanía,
con producción propia'. Este es uno de los testimonios de Natasha,
una rumana que regenta un locutorio en Madrid y que forma parte de los
241.000 pequeños empresarios inmigrantes, que ya cotizan a la Seguridad
Social como autónomos. Esto significa que uno de cada seis inmigrantes
en España trabaja por cuenta propia. La Fundación La Caixa presentó ayer el informe El empresariado inmigrante en España, que presenta las conclusiones extraídas en 51 entrevistas en profundidad realizadas en los barrios de Lavapiés (Madrid), el Raval (Barcelona) y Russafa (Valencia), donde la población inmigrante llega a representar el 45% de los vecinos. Según este estudio no hay una razón única que lleve a los inmigrantes a crear un negocio. Si bien, la mayoría de los motivos tiene que ver con 'sus dificultades para encontrar un trabajo convencional como asalariados'. Esto se hace especialmente patente en el caso de las mujeres. De hecho, hay más extranjeras que se establecen como autónomas (un 52,2%) que hombres (47,2%). Esta diferencia es aún mayor en Madrid o Valencia, donde las autónomas inmigrantes superan el 60%. En otros casos, los extranjeros detectan ausencias en el mercado motivadas por su condición de inmigrantes y crean una empresa para subsanarlo. El ejemplo más claro de estas empresas, que el estudio denomina 'de necesidad', son las carnicerías halal para la población musulmana. Hay otro grupo de emprendedores inmigrantes que ven oportunidades de negocio en la prestación de servicios a extranjeros, que tienen dificultades para obtenerlos en el mercado español, bien por la diferencia del idioma o por otros motivos. Es el caso de los servicios jurídicos, inmobiliarios o de ONG. Pero dónde los autores de este análisis ven más potencialidad de negocio en un futuro es en las empresas generalistas, como los bares, establecimientos de electrodomésticos o pequeñas empresas de construcción y reformas. Esta diversificación está surgiendo en respuesta a 'cierta saturación de los negocios étnicos, a pesar de que se diseñen estrategias específicas para hacer frente al problema', indica el estudio. Aunque más
allá de estas estrategias diferenciadas en los negocios puramente
étnicos, los empresarios de origen inmigrante no tienen planes
de empresa diferentes a los del conjunto del empresariado español. 'Este tipo de relaciones empresariales entre los extranjeros están basadas, en muchas ocasiones, en la confianza. Por ejemplo usan a menudo la fórmula de traerse de sus países un contenedor de juguetes o de productos y lo pagan al proveedor después de haberlos vendido en España', explicó ayer Carlota Solé, una de las autoras de este estudio. En cualquier caso, esta catedrática de Sociología de la Universidad Autónoma de Barcelona, hizo hincapié en que la emergencia de estos negocios no supone ninguna amenaza para los comercios tradicionales 'porque ocupan los sitios que las segundas generaciones de comerciantes españoles no quieren atender'. Solé admitió que la rentabilidad de los negocios de inmigrantes radica fundamentalmente en las largas jornadas laborales, el trabajo en días festivos y las ayudas familiares no retribuidas: 'esto supone una competencia pero desleal, no', dijo. Además, aseguró que es la respuesta 'capitalista' ante el hecho de que 'el pequeño comercio tradicional no se ha adaptado al cambio de hábitos, necesidades y horarios' de los españoles. Nuevo banco El papel
de los bancos y las cajas en la financiación de las empresas de
los inmigrantes es aún tímido. Si bien empiezan a surgir
iniciativas como la de La Caixa, que abrirá el lunes un banco de
microcréditos que al que acudirá mayoritariamente este colectivo.
La inflación ensombrece las rebajas fiscales del IRPF La inflación está saliendo cara a los ciudadanos en forma de mayor pago de impuestos. Sobre todo por la decisión de los últimos Gobiernos de no deflactar al 100% (descontar el IPC de los parámetros tributarios) el IRPF. Así lo asegura el estudio La erosión inflacionista del poder adquisitivo de los contribuyentes entre 2003 y 2007, elaborado por José Félix Sanz y Desiderio Romero, profesores de la Universidad Complutense y la Universidad Rey Juan Carlos, que será publicado próximamente en los Cuadernos de Información Económica de la Fundación de Cajas de Ahorro (Funcas). CARLOS MOLINA (cincodias.com) En el mismo, los autores demuestran que los principales damnificados por la no correcta deflactación del IRPF han sido las familias. 'La sensibilidad a la inflación es relevante, en especial en aquellas unidades familiares con mayores cargas, ya sea a través de hijos, personas dependientes o créditos hipotecarios', asegura Sanz. Simulación Los profesores han realizado una simulación sobre un panel de 12,9 millones de hogares en la que comparan lo tributado por ellos en el IRPF con lo que debían haber pagado para hacer neutral el impuesto frente a la inflación real que hubo en cada uno de los ejercicios. Según sus cálculos, el Estado recaudó 5.895 millones de más de 2004 a 2006 por la no actualización de mínimos y deducciones y la actualización incompleta (sólo en función del IPC previsto) de la tarifa del impuesto, realizada en el último año. Esta mayor recaudación para el fisco (mayor pago de impuestos para las familias) se reparte entre 2004 (991,8 millones de euros); 2005 (2.059 millones) y 2006 (2.844 millones). Los autores recalcan en el estudio que frente a las previsiones 'poco creíbles' del 2% de inflación del Ejecutivo para esos tres ejercicios, el IPC real fue del 3,7%, el 3,2% y 3,7%, lo que originó un incremento real en la recaudación superior a la que le correspondería excluyendo el aumento de los precios. 'Esta cantidad supone, en media, un incremento efectivo de la presión fiscal global por IRPF del 6,33%, mientras que el alza de la carga fiscal marginal ha sido del 3,92%'. Para eliminar el 'efecto inflación', los autores afirman que hubiese sido necesario indexar además de la tarifa, 'los mínimos personales, los mínimos familiares, las reducciones de rentas laborales y las deducciones en la cuota del impuesto'. Con estos cálculos, los autores creen que el coste recaudatorio de la reforma fiscal que acaba de entrar en vigor el 1 de enero (cifrado en 1.571 millones de euros anuales por los profesores y en 2.000 por el Ejecutivo) 'se encuentra sobradamente financiado con cargo a los incrementos encubiertos del impuesto entre los meses de enero de 2004 y 2007'. La UE destina el triple de ayudas que España Uno de los colectivos más damnificados por la no actualización de la inflación en el IRPF son las familias, insistió también José Barea, catedrático emérito de Hacienda Pública en la Universidad Autónoma de Madrid, en una pasada jornada organizada por Funcas. Prueba de ello, como mostró en su intervención, son las estadísticas, que indican que 'España dedica una tercera parte del esfuerzo que hacen los países de su entorno a este capítulo'. Así, entre 1996 y 2004, la aportación española a esta partida no superó el 0,7% del PIB, mientras que durante ese mismo periodo en la zona euro, el esfuerzo llegó al 2,3% del PIB. La diferencia es mucho más alta si se comparan las estadísticas de España con Luxemburgo (4,1%), Finlandia (3,8%) o Alemania (3,1%). Éstas se repiten si se analizan las prestaciones dedicadas a la familias sobre el total, ya que en España representan un 3,5%, mientras que la media de la zona euro llega al 8%. Ahorro de 1.000 millones si se amplía la deducción por maternidad Si el Gobierno cumple con su intención de ampliar la deducción por hijos pequeños a todas las madres, independientemente de si trabajan o no, el coste para las arcas públicas (ahorro para los contribuyentes) sería de 1.006 millones anuales, según los cálculos del profesor Sanz. La medida tendría un efecto positivo en el bienestar de los hogares, ya que representaría un incremento de renta de 92 euros al año a corto plazo y de 214 euros en el largo plazo. Otro de los baremos que no se han deflactado han sido las deducciones fiscales por compra de vivienda que se hayan topadas desde hace años en 9.000 euros anuales. El no descontar la inflación ha provocado, según el estudio, perdidas por 110,5 millones de euros para los contribuyentes con hipotecas en esos tres años. La ampliación de la capacidad normativa de las comunidades para subir o bajar impuestos ha provocado una guerra fiscal para fijar ayudas familiares, ya sea a través del IRPF, el impuesto de patrimonio o el de sucesiones y donaciones.
|
|
|
|
|
|
MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 24 24/05/2007) JEFATURA
DE ESTADO (BOE nº 125 25/04/2007) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 126 26/05/2007) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 127 28/05/2007) |
|
|
|
|
|
FECHA-SALIDA 30/03/2007 (V0659-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es propietaria, única y exclusivamente, de unos terrenos actualmente urbanizados que representan entre 7 y 10 parcelas urbanizadas. Desde su constitución nunca ha desarrollado actividad empresarial alguna, ni de promoción inmobiliaria ni de construcción, habiendo declarado en los últimos ejercicios como sociedad patrimonial y anteriormente como sociedad transparente, por concurrir en la misma los requisitos de accionariado y composición del activo previstos en el artículo 61 del TRLIS. Las indicadas parcelas, que constituyen el único activo de la entidad, se han urbanizado a través del sistema de compensación, siendo la junta de compensación la responsable de la ejecución de las obras de urbanización, repercutiendo a todos sus integrantes, entre ellos la consultante, los costes de urbanización. La entidad consultante se ha limitado a satisfacer tales costes de urbanización sin intervenir de forma planificada y activa en el proceso urbanizador, por lo que en su actuación, totalmente ocasional, no ha asumido riesgo empresarial alguno. Tampoco tiene intención de edificar o construir en las parcelas. La entidad consultante interpreta que, de acuerdo con el artículo 61 del TRLIS tiene la consideración de sociedad patrimonial y que, por tanto, podrá acogerse a la disolución de sociedades patrimoniales en los términos recogidos en la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS.
Si en el caso planteado la consultante podrá acogerse al régimen de disolución de sociedades patrimoniales previsto en la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS, al reunir los requisitos contemplados en el artículo 61 del TRLIS (consideración como sociedad patrimonial) en los dos últimos ejercicios.
El capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, queda derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Asimismo, en virtud de dicha Ley 35/2006, se añade en el TRLIS una disposición transitoria vigésimo cuarta, referida al régimen fiscal aplicable a la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. Esta disposición transitoria establece en su apartado 1 que: 1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hubieran
tenido la consideración de sociedades patrimoniales, de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo VI del Título VII de esta
Ley, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1
de enero de 2005 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción. De acuerdo con ello, la aplicación del régimen previsto en esta disposición transitoria requiere en primer lugar haber tenido la consideración de sociedad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del título VII del TRLIS, en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005 y mantenerla hasta la fecha de extinción. Pese a que la entidad consultante manifiesta que concurren en la misma los requisitos de accionariado y composición del activo previstos en el artículo 61 del TRLIS, para declarar como sociedad patrimonial, ante lo hechos descritos en el escrito de consulta, se plantea necesario analizar tal cuestión. El artículo 61.1 del TRLIS, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, señala que tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes: a) Que más
de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más
de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: ( ) b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive. Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social. Por tanto, para que la entidad tuviera la condición de sociedad patrimonial han de concurrir las tres circunstancias siguientes: Primera.
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades
económicas. Siendo éste el punto de partida, la cuestión a analizar consiste en determinar si se entiende que la entidad consultante realiza una actividad económica en el caso de aportar los terrenos de los que es titular a una junta de compensación, la cual lleva a cabo la urbanización de los terrenos. En primer lugar, puede indicarse que el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y declarado expresamente vigente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, establece que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son tres: compensación, cooperación y expropiación. El artículo 129 del señalado texto refundido señala que la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. Sobre la base de este precepto, se distinguen dos tipos de juntas de compensación: a) Con carácter
general, aquellas en que la junta actúa en sustitución de
los propietarios o, como dice el artículo 129.2, actúan
como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes
a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones
que las establecidas en los Estatutos. La diferencia entre ambas resulta determinante a efectos tributarios. Del escrito de la consultante parece desprenderse que se trata del supuesto de la letra a) anterior, ya que se indica en éste que la junta de compensación se limita a contratar las obras y repercutir el coste de las mismas a sus dueños sin que se determine que existe transmisión de la propiedad a dicha junta. En estos casos, la junta se limita a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización. Planteado lo anterior, es preciso dilucidar si los propietarios, como consecuencia de la actuación de la junta con los terrenos cedidos, desarrollan o no una actividad económica. En este sentido, el TRLIS nada señala al respecto, remitiéndose en su artículo 61 del TRLIS a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, normativa vigente en la fecha de presentación de la presente consulta, establece en su artículo 25: 1.
Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas
aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente,
o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente
la ordenación por cuenta propia de medios de producción
y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en
el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente
destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. A este respecto debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 25 del TRLIRPF, que se refiere a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles, actividades distintas de la promoción inmobiliaria. Además, la mera intención o voluntad de llevar a cabo una actividad de promoción inmobiliaria no implica su comienzo efectivo. En el caso planteado por la sociedad consultante, la junta de compensación, al tener naturaleza fiduciaria, se limita a realizar en favor de sus miembros las tareas de urbanización, manteniendo éstos la propiedad de los terrenos. Esta circunstancia no significa necesariamente que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad económica de promoción inmobiliaria. Por tanto habrá que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los partícipes de la junta, personas físicas o jurídicas, para determinar si desarrollan o no una actividad promotora. Lógicamente, si con anterioridad el partícipe en la junta desarrollaba operaciones de promoción o bien las realiza con posterioridad a la adjudicación de los terrenos urbanizados, es evidente que lleva a cabo una actividad de promoción inmobiliaria. Además, y a falta de hechos en la consulta planteada que puedan permitir la emisión de un juicio definitivo por parte de este Centro Directivo, pueden señalarse como indicios de realización de una actividad económica en relación con los terrenos cedidos a la junta, entre otros, la participación efectiva en la gestión de la junta, la posible vinculación con las sociedades que ejecuten la urbanización del terreno o con la sociedad a la que, en su caso, se transmitiese el terreno urbanizado adjudicado para su posterior promoción, dado que ello sería un indicio de la existencia de actividad económica considerando conjuntamente las sociedades vinculadas, en donde la consultante sería un mero instrumento para desarrollar tal actividad cuya intervención tiene como finalidad buscar una ventaja fiscal al margen de otro efecto económico relevante. Por tanto, de darse alguna de estas circunstancias la sociedad desarrollaría una actividad económica y, por tanto, los terrenos aportados tendrían la consideración de afectos a la misma. En caso contrario, esto es, que la sociedad no desarrolle actividad económica alguna en relación con tales terrenos, al representar más del 50 por ciento de su activo, la consultante cumpliría la primera de las circunstancias indicadas anteriormente para tener la consideración de sociedad patrimonial. No obstante, a tal efecto, si la entidad desarrollase o hubiera desarrollado alguna actividad económica habría que tener en consideración la posibilidad de la presencia en su balance de beneficios no distribuidos procedentes de dicha actividad económica. Así, el propio artículo 61 del TRLIS incluye una norma a fin de evitar que las sociedades que desarrollan actividades económicas puedan quedar sujetas al régimen de las sociedades patrimoniales como consecuencia de no distribuir sus beneficios y reinvertirlos en elementos no afectos a la actividad. Así, el número 2.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 61 establece que no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. Así, para determinar si la entidad pudiera tener la consideración de patrimonial habría que restar del total de sus activos no afectos el importe de los beneficios no distribuidos procedentes de la realización de actividades económicas, con el límite de los beneficios obtenidos en el propio año y en los diez anteriores. Únicamente si después de esta operación más de la mitad del activo de la consultante está constituido por elementos no afectos a actividades económicas, concurrirá la primera de las circunstancias indicadas para tributar como patrimonial. A falta de otra información adicional la presente consulta se contesta bajo la hipótesis de cumplimiento de esta primera circunstancia para tener la consideración de sociedad patrimonial. En tal caso, supuesto que cumpliera asimismo la circunstancia relativa a la composición de su capital social, que la consultante manifiesta cumplir, y que ambas circunstancias concurrieran durante más de 90 días del ejercicio social, la entidad tendría la consideración de sociedad patrimonial Si tal consideración se hubiera mantenido en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2005, hasta la fecha de extinción de la entidad, se cumpliría la primera de las circunstancias requeridas por la disposición vigésimo cuarta del TRLIS para la aplicación del régimen previsto en la misma para la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 27/02/2007 (V0407-07 ) DESCRIPCION-HECHOS Sujeto pasivo que fallece habiendo adquirido, junto con su esposo, vivienda en construcción con intención de que constituyera su residencia habitual y viviendo, mientras tanto, en el domicilio de la hija de ambos.
Aplicación, por la hija causahabiente, de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisición "mortis causa" de vivienda habitual.
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "c)
En los casos en los que en la base imponible de una adquisición
mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes
o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una
empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades,
a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado
octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos,
o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho
usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el
pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran
éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo
en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada,
para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con
independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados
anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición
se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento
del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora". Tal y como ha señalado esta Dirección General en su Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE. del 10 de abril), para determinar qué ha de entenderse por vivienda habitual hay que acudir al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto hoy al artículo 53 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE. del 4 de agosto), que no introduce novedades significativas respecto de su precedente, el artículo 51 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que es el mencionado en la Resolución citada. De acuerdo con dicha normativa, entiende esta Dirección General que, en el supuesto descrito en el escrito de consulta, conforme al cual la causante residía, en el momento de fallecer, en el domicilio de su hija y que, junto con su esposo, había reinvertido el importe obtenido en diciembre de 2004 por la enajenación de su vivienda en la adquisición de otra en julio de 2006 que aún no estaba construida (con fecha de entrega prevista para abril de 2008), no puede hablarse en ningún caso, tanto por una como por la otra circunstancia, de adquisición mortis causa de vivienda habitual, que ni existía como tal vivienda ni en ella residía la causante. Con independencia de lo anterior, debe advertirse, de acuerdo con los términos del escrito, del incumplimiento de los plazos y condiciones para la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la enajenación en 2004 de la vivienda habitual del matrimonio, con la consiguiente obligación de presentación de liquidación complementaria por dicho ejercicio y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con lo expuesto y en relación con la concreta cuestión planteada en el escrito de consulta, no procederá la aplicación de reducción por adquisición mortis causa de vivienda habitual conforme al artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
|
|
|
|
|
La Sentencia confirma las recaídas en las dos instancias anteriores en un procedimiento sobre impugnación de acuerdos sociales de una S.A. sobre la aprobación de cuentas anuales; por haber incluido en las mismas sueldos, salarios y dietas de los administradores solidarios, con vulneración del artículo 130 de LSA y con el argumento de que los administradores mantenian con la S.A. una supuesta relación laboral añadida al cargo propio de administrador. Se reconoce asi la improcedencia de incluir en las cuentas las mencionadas partidas por no existir esa presunta relación laboral. Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Declara la responsabilidad patrimonial del Estado en un accidente de tráfico señalando que concurre culpa exclusiva de la Administración por una anómala prestación del servicio público de mantenimiento de una autovía. En el caso concreto existía un tramo defectuoso de carretera que motivó que se generase una balsa de agua en la calzada a causa de unas abundantes lluvias. Dicha balsa provocó que el conductor accidentado perdiera el control del vehículo, al hacerle el mismo "aquaplaning", y se saliera de la vía rozando la valla protectora y chocando finalmente contra otro coche.
Sentencia
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. La Sentencia, que confirma una resolución previa de la Audiencia Nacional, reconoce a los trabajadores contratados por una ETT para prestar servicio en el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA su derecho a percibir la misma ayuda alimentaria que se acordó por una decisión empresarial para los empleados propios de la entidad. En este caso la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) interpuso una demanda en materia de conflicto colectivo reclamando el derecho de los trabajadores contratados por Empresas de Trabajo Temporal y puestos a disposición de BBVA a percibir, como mínimo, la retribución total establecida por el puesto de trabajo a desarrollar en la empresa usuaria, y en concreto, a percibir la ayuda alimentaria establecida, por decisión colectiva, por cada día efectivo de trabajo en jornada partida para los empleados; y que es superior a la señalada en el Convenio Colectivo de aplicación. El Tribunal
Supremo confirma ahora la sentencia de la Audiencia Nacional que reconocía
el derecho de los trabajadores contratados por la empresa de trabajo temporal
a percibir la mencionada ayuda; señalando que la ETT no sólo
tiene la obligación de asimilar a sus trabajadores al nivel retributivo
fijado en el Convenio Colectivo estatutario vigente en la empresa usuaria
de destino, sino también a los pactos, acuerdos y decisiones unilaterales
del empresario. |
|
|
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. PLAZOS. Desde la
dirección de este boletín se ha creido importante hacer
un "recordatorio" sobre los principales plazos que pueden resultar
de interés en un procedimiento sancionador.
El plazo máximo del procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 211.2 LGT, será de SEIS MESES, computados: desde la
notificación de la comunicación de inicio del procedimiento
No se incluirán en el cómputo de ese plazo de seis meses, por aplicación del artículo 104.2 LGT segundo párrafo, al que se remite el artículo 211.2 LGT en su último inciso, a efectos de computar el plazo de resolución: 1. Los periodos
de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
(Si la Administración tributaria estimase que la infracción
pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública lo
remitirá a la Jurisdicción competente y se suspenderá
automáticamente). 2. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, como por ejemplo: La petición de ampliación de plazo por el presunto infractor
si esa notificación
no es posible directamente habrá que acudir a la notificación
por comparecencia. D. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO. - El vencimiento
del plazo anteriormente indicado sin que se haya notificado o se entienda
notificada la resolución, producirá LA CADUCIDAD del procedimiento. - La declaración de caducidad puede dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordena el archivo de las actuaciones.
En los casos
de tramitación conjunta no existe un único plazo de duración
del procedimiento sancionador, sino que éste dependerá de
las circunstancias que concurran en cada supuesto.
LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS: LA CESIÓN DE DATOS Y EL ACCESO A LOS DATOS POR TERCEROS Sin duda, dos de los aspectos de la LOPD que más quebraderos de cabeza provoca a los responsables de las empresas son la cesión de datos de datos personales y el acceso a dichos datos personales de terceros por cuenta y orden del responsable del fichero; por lo que parece conveniente dedicar a los mismos el contenido de este artículo en nuestro "Boletín". LA CESIÓN DE DATOS La comunicación de datos, o cesión de datos personales, como se conoce más comunmente, es uno de los aspectos más importantes de la normativa de Protección de Datos; y se regula en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos. Por "cesión o comunicación de datos" debemos entender toda obtención de datos resultante de la consulta de un fichero, la publicación de los datos contenidos en el fichero, su interconexión con otros ficheros y la comunicación de datos realizada por una persona, física o jurídica, distinta de la afectada. Y, conforme a lo señalado en el articulo 11 de la Ley, la cesión o comunicación de datos personales a un tercero sólo podrá realizarse para el cumplimiento de fines directamente relacionados con la funciones legítimas del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos personales objeto de esa cesión. Asimismo, será nulo el consentimiento prestado para la cesión de datos cuando la información que se facilite al titular de los mismos no permita saber la finalidad a la que se destinarán los datos cuya cesión se autoriza o la actividad a que se dedica el cesionario de los referidos datos. El consentimiento para llevar a cabo la cesión o comunicación de datos es revocable por el titular de los mismos. Sin embargo, y como ocurre en otros aspectos de la Ley, existen algunos supuestos de cesión para los que no será necesario contar con el consentimiento del interesado. Así, no se exige dicho consentimiento: a) Cuando
la cesión este autorizada por Ley. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d) Cuando
la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor
del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal
de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Por último, y en cuanto al cesionario, de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 de la Ley, por el sólo hecho de la cesión, queda obligado al cumplimiento de lo establecido en la Ley de Protección de Datos. Además de todo lo anterior, el artículo 27 de la Ley obliga al responsable del fichero, si éste es de titularidad privada, en el momento en que se lleve a cabo la primera cesión de datos, a informar de ello a los efactados; indicándoles la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos objeto de cesión y el nombre y dirección del cesionario. Sin embargo, el propio artículo 27 establece, en su apartado 2º, excepciones a esta obligación. Así, no será obligatoria la referida comunicación en los supuestos previstos en los apartados 2, letras c), d) y e) y 6 del artículo 11 de la Ley; ni tampoco cuando la cesión venga impuesta por la Ley. Los apartados citados del artículo 11 se refieren al tratamiento que responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica que implique la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros, a la comunicación que tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas o instituciones autonómicas con funciones análogas, a la cesión entre Administraciones públicas y para un tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos, y, por último, a la comunicación que se realice previo procedimiento de disociación. EL ACCESO A LOS DATOS POR TERCEROS Íntimamente relacionado con la cesión o comunicación de datos, pero diferente de aquella, está el acceso de un tercero a los datos personales por cuenta y orden del responsable del fichero; y al que se refiere el artículo 12 de la Ley. Este precepto señala, en primer lugar, que no puede considerarse cesión o comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos personales, siempre y cuando dicho acceso sea necesario para prestar un servicio al responsable del fichero; es decir, que quien acceda a los datos lo haga por cuenta y en nombre del responsable fichero, de conformidad con las instrucciones e indicaciones proporcionadas por éste y para prestar el servicio que le haya encomendado por dicho responsable del fichero. Ejemplos característicos de este supuesto se pueden encontrar en los servicios que prestan las gestorías y asesorías, las consultoras y auditoras, los administradores de fincas, etc...; pues en todos estos casos se lleva a cabo el tratamiento de datos personales por cuenta y orden del responsable del fichero; que es quien contrata dichos servicios. En cuanto a cómo debe hacerse el acceso y tratamiento de los datos personales por cuenta de terceros, la Ley exige, en el apartado 2º del artículo 12 de la Ley, que dicho acceso y tratamiento se documente en un contrato celebrado por escrito o en cualquiera otra forma que permita acreditar tanto su celebración como su contenido. En dicho documento debe constar expresamente que el tercero encargado del tratamiento de los datos personales sólo lo llevará a cabo conforme a las instrucciones e indicaciones que le proporcione el responsable del fichero; así como que sólo podrán utilizarse dichos datos para la finalidad que figure en el contrato; y no podrán ser cedidos, bajo ningún concepto, ni siquiera para su conservación, a otras personas. El contrato que regule el acceso y tratamiento de los datos personales establecerá también las medidas de seguridad que debe adoptar el encargado de tratamiento, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley. La ley también establece que, una vez finalice la prestación de servicio que motivó el acceso y tratamiento de los datos personales, éstos deben ser destruidos o devueltos al responsable del fichero. Por último, el apartado 4º del artículo 12 de la Ley señala que, en el supuesto de que el encargado de tratamiento destine los datos personales a una finalidad distinta a la establecida, o los ceda o utilice incumpliendo lo establecido en el contrato, se le considerará también como responsable del fichero y responderá personalmente de las infracciones en que hubiera incurrido. Es decir, en este caso el encargado del tratamiento quedará sometido a la misma responsabilidad, y con las mismas consecuencias en cuanto a infracciones se refiere, que la Ley establece para el responsable del fichero.
|
|
|
|
|
|
Ver
mes de MAYO (pdf 1 página)
|
|