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Boletín
nº 64.- 7/05/2007
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NOTICIAS
El Euribor rompe la barrera del 4,30% (+) El 02-05-2007 comienza el plazo para la presentación de la declaración IRPF, la última antes de la reforma (+) La economía española mantuvo un crecimiento del 4% en el primer trimestre (+) El paro baja en abril en 36.327 personas, justo la mitad que hace un año (+) El PIB crece al 4% pese a la desaceleración del negocio inmobiliario (+) Hacienda minimiza el efecto de la huelga sobre la campaña de la renta (+) ¿Los pisos no bajan? El precio del metro cuadrado cae en 15 provincias, con Huesca y Cáceres a la cabeza (+) Las empresas se enfrentan a un aluvión de controles sobre sus participaciones (+) Sólo dos de cada diez parados encuentran trabajo fácilmente (+) |
JURISPRUDENCIA
La prestación por supervivencia es un incremento patrimonial y no un rendimiento irregular derivado del trabajo.(+)
Las mujeres con reducción de jornada por cuidado de hijos cotizarán de acuerdo a las horas trabajadas.(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
¿El arrendamiento confiere la condición de sujeto pasivo del IVA?, ¿Puede renunciarse a la exención en la transmisión de los terrenos rústicos? Aplicación de coeficientes reductores sobre transmisión. (+) Tributación en el IVA y en el ITP y AJD en cambio de titularidad en el contrato al ceder derechos por comprador de una vivienda a un tercero siendo finalmente éste el que escritura la vivienda. (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Real Decreto 475/2007, de 13 de abril,
por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
2009 (CNAE-2009). Orden EHA/1136/2007, de 26 de abril,
por la que se reducen para el período impositivo 2006, los índices de
rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades
agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.
Resolución de 19 de abril de 2007, de
la Dirección General de Transportes por Carretera, por la que se establecen
los controles mínimos sobre las jornadas de trabajo de los conductores
en el transporte por carretera. Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo,
sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia
de prevención de riesgos laborales. |
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El
Euribor rompe la barrera del 4,30% El
02-05-2007 comienza el plazo para la presentación de la declaración IRPF,
la última antes de la reforma La
economía española mantuvo un crecimiento del 4% en el primer trimestre
El
paro baja en abril en 36.327 personas, justo la mitad que hace un año
El
PIB crece al 4% pese a la desaceleración del negocio inmobiliario Hacienda
minimiza el efecto de la huelga sobre la campaña de la renta ¿Los
pisos no bajan? El precio del metro cuadrado cae en 15 provincias, con
Huesca y Cáceres a la cabeza Las
empresas se enfrentan a un aluvión de controles sobre sus participaciones
Sólo
dos de cada diez parados encuentran trabajo fácilmente
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La semana en la que temblaron los cimientos del 'ladrillo' El hundimiento de Astroc, que arrastró al resto de inmobiliarias en el 'martes negro' de la Bolsa, ha disparado las alarmas en el mercado de la vivienda. Aunque los analistas llaman a la calma, la subida del Euribor al 4,25% esta semana y la caída de precios en EEUU alimentan las dudas. JAVIER G. GALLEGO (elmundo.es) El sector del ladrillo se agrieta. Después de mucho tiempo con el rumor de un inminente pinchazo de la burbuja inmobiliaria, la semana que termina ha constatado que el peligro existe y que la vivienda puede pasar una factura muy costosa. El desplome bursátil de las compañías inmobiliarias, las advertencias de sobreendeudamiento desde el Banco de España, el aumento de la morosidad que anuncian las entidades financieras y un nuevo repunte del Euribor han hecho saltar la alarma. La caída en el parqué de las compañías del sector del ladrillo reabre el debate sobre si esta crisis se va a trasladar al mercado inmobiliario real, y cómo puede afectar al ciudadano un pinchazo de la llamada burbuja inmobiliaria. Tanto analistas financieros como agentes políticos, económicos y sociales niegan que este susto bursátil vaya a tener su repercusión en el sector. "Lo que ocurrió en el parqué", señalaba un analista, "fue consecuencia de la alta revalorización de las promotoras inmobiliarias y de un efecto bola de nieve que se extendió rápidamente desde la caída de Astroc hasta el resto de inmobiliarias". Sin embargo, esta opinión contrasta con las advertencias que mandan desde la prensa económica extranjera, donde intuyen un mercado demasiado inflado que empieza a dar los primeros síntomas de debilidad, y con los últimos datos sobre el precio de la vivienda y repunte de los tipos de interés. Pese a un crecimiento mucho más moderado del precio de los pisos -en el último trimestre la variación fue del 7,2% frente al 18,4% de hace tres años-, la subida del Euribor, el principal índice al que se referencian casi todas las hipotecas, ha provocado una sensación de ahogo mucho mayor en los hogares españoles. En abril, el Euribor ha subido hasta el 4,25% y ya suma 19 meses de alzas, lo que significa que, con el ejemplo de una hipoteca de 120.000 euros a un plazo de 25 años, hoy habría que desembolsar 856 euros al mes cuando hace un año la cantidad era de 626. Mientras este índice no para de subir, las expectativas para los próximos meses no son nada halagüeñas: la evolución del Euribor apunta a una inminente subida de los tipos de interés oficiales por parte del presidente del Banco Central Europeo, Jean Claude-Trichet, que ya insinuó que en la próxima revisión elevará hasta el 4% el precio del dinero. Antonio Pérez, director del área de Investigación del Instituto de Práctica Empresarial, opina que "la situación de ahora es peor que la de hace tres años porque la subida de tipos afecta mucho más a la economía doméstica". Es decir, según este experto una familia podría afrontar la compra de una vivienda a precios todavía más altos que los de ahora siempre que el pago mensual de su hipoteca estuviese dentro de sus posibilidades. Alerta de morosidad Aunque la evolución macroeconómica que proclama el Gobierno es superior a la del resto de países de la UE, también es cierto que las familias españolas corren cada día más riesgo de ahogarse económicamente. Recientemente, el gobernador del Banco de España, Miguel Angel Fernández Ordóñez, alertó del peligro que corren las familias de sobreendeudamiento al asumir deudas de forma incontrolada y con los tipos de la hipoteca en plena escalada. La Asociación Hipotecaria Española (AHE) ha calculado que en el último trimestre del año pasado, el porcentaje de créditos dudosos destinados a la adquisición de viviendas presentó una "ligera subida". Además, el mismo organismo destaca que la morosidad hipotecaria ha subido por primera vez desde 2002, fomentada por las compañías de reunificación de deudas. La alarma
también ha saltado en las entidades financieras, que advierten
un ligero aumento en la morosidad. La presidenta de Banesto, Ana Patricia
Botín, reconoció el mes pasado que en lo que va de año
ha habido un "repunte" de créditos impagados por valor
de 80,4 millones de euros. El momento por el que discurre la situación inmobiliaria española recuerda a algunos la crisis del año 1992. "Sólo que entonces desapareció por completo la demanda y ahora ésta existe pero no puede enfrentarse a la compra de una vivienda. Además, la creación de empleo garantiza cierta sostenibilidad que antes no existía", recalca Pérez. Lo que sí está más cerca en el tiempo es la crisis que ha azotado a Estados Unidos y que el diario The Guardian ve posible que reaparezca en España: "ambos países viven de la misma cultura inmobiliaria", decía el rotativo británico en su editorial del miércoles. El pinchazo de la burbuja en aquel país ha disparado el número de morosos hasta tal punto que uno de los mayores bancos hipotecarios, el New Century, se ha declarado en quiebra. Según el informe de Standard & Poor's el precio de la vivienda en el país norteamericano cayó durante el mes de febrero un 1,5%, el mayor descenso experimentado en los últimos 15 años. Con los precios de la vivienda creciendo todavía a ritmos tres veces superiores al del Indice de Precios de Consumo (IPC), los ciudadanos que planean comprarse una vivienda han tenido que modificar sus pretensiones. "No es tiempo de buscar el piso ideal. El comprador ya no puede aspirar a una casa con tres habitaciones y dos baños, ahora ha de conformarse con mucho menos", dice Oscar Martínez Solozábal, presidente de la Asociación Profesional de Expertos Inmobiliarios, quien añade que "a partir de ahora una mínima subida de tipos puede terminar por ahogar a las familias, que siempre se endeudan al límite de sus posibilidades". Otra circunstancia es el caso de los inversores. La vivienda seguirá siendo una inversión rentable para quienes no tengan prisa por recibir las plusvalías, que ahora pueden empezar a escuchar ofertas a la baja del comprador y tendrán que conformarse con una menor plusvalía, algo insólito en los últimos años. "Se ha acabado el tiempo para los inversores que querían obtener beneficios en poco tiempo. Pero a largo plazo, las plusvalías en vivienda están aseguradas. El ladrillo no se devalúa", afirma Martínez Solozábal. El aviso
de esta semana es la primera advertencia seria que recibe el mercado inmobiliario
en un contexto en el que todos los indicios apuntaban hacia una normalización
suave del mercado. El precio de la vivienda comenzó su desaceleración
en 2004 y los promotores ya preveían que la demanda iba disminuir
a medida que los tipos de interés subían. Por ello, resulta
paradójico que 2006 sea el año con más viviendas
visadas, con un total de 920.199 pisos tanto de protección oficial
como de vivienda libre. La crisis inmobiliaria puede ser un serio problema para las compañías que no se hayan adelantado al cambio de ciclo. Para Julio Gil, gerente de la Asociación de Promotores Constructores de España, "casi todas las empresas han diversificado su negocio, han salido fuera a buscar mayor rentabilidad y no temen por esta situación. En el sector no se percibe miedo".
Su jefe le miente por no ser 'políticamente incorrecto': apuesta por la flexibilidad sólo 'de boquilla' Un informe de Hay Group revela los obstáculos para aplicar la flexibilidad en las empresas. La pérdida de poder y el enrarecimiento del clima laboral están entre los grandes temores. ANGELES CABALLERO (eleconomista.es) Dice Antonio Hernández, director general de Meta 4, que las empresas están llenas de passion killers, detractores de cualquier tipo de cambio por muy bueno que parezca. En ocasiones, se muestran partidarios de cierto grado de flexibilidad, pero a la hora de llevarlo a la práctica surgen los miedos. También las preguntas: "¿Y si pierdo poder? ¿Y si el ambiente se enrarece? ¿De verdad hace falta cambiar?". Lo que no sabe Antonio Hernández es que sus palabras se ven confirmadas con un estudio elaborado por la consultora Hay Group. Una encuesta que se encargó de presentar recientemente uno de los socios de la compañía, Jorge Herrero, durante unas jornadas de la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD). También dice el refrán aquello de que Del dicho al hecho... Pero en tiempos de conciliación y preocupación por retener y atraer talento, decir no a la flexibilidad es algo más que políticamente incorrecto. Por eso, el 76 por ciento de los encuestados afirma que los cambios en la estructura organizativa mejoran el compromiso de los empleados, el 90 por ciento asegura que conlleva innovación y ese mismo porcentaje responde que mejora la eficiencia operativa y la productividad. Poco compromiso Pero en
la práctica, más de la mitad asegura que su empresa no lo
pone tan fácil. El 9 por ciento argumenta que existe un escaso
compromiso por parte de los directivos, el 10 por ciento dice que empeora
el clima laboral, y un 23 por ciento revela que esa resistencia al cambio
se debe al sentimiento de pérdida de poder que puede provocar.
Alta tasa de fracaso Pero la práctica vuelve a toparnos con la dura realidad, esa respuesta que aclara que el teletrabajo no se acabará aplicando en la mitad de las empresas consultadas. "En el 41 por ciento de los casos, o se ha descartado o ha fracasado", aclaró Herrero. ¿Y por qué han fracasado estas medidas? ¿O ni siquiera se han llevado a cabo? La batería de respuestas vuelve a ponernos los pies en la tierra: el 13 por ciento asegura que falta la formación adecuada; el mismo porcentaje cree que el problema es la cultura de la empresa, el 12 por ciento cree que lo que se necesita es un nuevo modelo de liderazgo y un 6 por ciento responde que si no se hace es porque requeriría movilidad geográfica o cambios en la jornada de trabajo. Barreras al 'teletrabajo' Pero, ¿no acordamos que lo que se quería era trabajar menos horas pero mejor? Los passion killers, en plena acción: "Las respuestas indican que existen todo tipo de barreras en la empresa para introducir nuevos procesos de trabajo". Escasez
de passion killers debe haber en las dos empresas -Hospiten y la inmobiliaria
Grupo Lar- que expusieron sus respectivos casos de flexibilidad en las
jornadas. La directora
de RRHH de Grupo Lar, Ana Sarasibar, explicó cómo funcionan
las cosas en la inmobiliaria: "Nosotros tenemos que ser flexibles
porque las promociones son seres vivos, porque tenemos que ser capaces
de absorber 100 ó 200 promociones al mismo tiempo en distintos
países". |
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MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 102 28/04/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 103 30/04/2007) MINISTERIO
DE FOMENTO (BOE nº 104 01/05/2007) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 108 05/05/2007) |
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FECHA-SALIDA 22/01/2007 (V0113-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante es propietario de unos terrenos rústicos en proindiviso (una sexta parte) junto con sus cinco hermanos. Tiene arrendada su parte del proindiviso a uno de sus hermanos a precio cero, en virtud de un acuerdo verbal, siendo este quien desarrolla la actividad agrícola en los citados terrenos. Dichos terrenos fueron adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. El consultante, que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del IRPF, es también arrendador de varios locales, por los que repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendatarios. Los propietarios de los terrenos se plantean realizar la venta de los mismos a una sociedad mercantil sujeto pasivo del IVA, con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Si la actividad
de arrendamiento le confiere al consultante la condición de sujeto
pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, y si podría
renunciar a la exención en la transmisión de los terrenos
rústicos.
PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido: 1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El apartado
dos, letra b) del mismo artículo establece que se entenderán,
en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial
o profesional: b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. El concepto
de empresario o profesional se encuentra recogido en el artículo
5 de la mencionada Ley 37/1992, en cuyo apartado uno se otorga tal condición
a las siguientes personas o entidades: No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades
mercantiles, en todo caso. Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden. El apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular,
tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción,
mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. 2.- El artículo
20.uno.20º de la Ley 37/1992 establece la exención de las
siguientes operaciones: A estos
efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares
por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
y demás normas urbanísticas, así como los demás
terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada
por la correspondiente licencia administrativa. a) Las de
terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por
el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente
a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del propio artículo 20, la exención prevista en el número 20º del apartado uno del mismo artículo puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. También señala dicho artículo que se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra. Este precepto
ha sido desarrollado por el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) que dispone
la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente
al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega
de los correspondientes bienes. Por lo tanto, la posibilidad de renuncia a la exención regulada en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 descansa sobre los siguientes presupuestos: 1º) Es el sujeto pasivo (transmitente) quien debe optar por la renuncia, puesto que en caso de que efectivamente se lleve a cabo dicha renuncia, es el sujeto pasivo quien ha de repercutir el impuesto al adquirente e ingresarlo en la Hacienda Pública. 2º) La renuncia se practicará de manera individualizada operación por operación y no con carácter general para todas las operaciones que el sujeto pasivo efectúe. 3º) La renuncia deberá justificarse en cada operación por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. 3.- Por todo ello, la transmisión del terreno rústico objeto de consulta estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo ejercitar la opción de la renuncia que se indica en el punto anterior. SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: La disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del 10 de marzo), señala que: Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª. y 4ª. del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión. Por su parte el artículo 27 del referido texto legal define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica señalando que: Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes
inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente. Si el arrendamiento realizado por el consultante en favor de su hermano fuese de un elemento aislado, el mismo tendría para el cedente la consideración de elemento patrimonial no afecto a la actividad económica. El cumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación del contrato como arrendamiento de negocio o de elemento patrimonial aislado podrá ser acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho cuya valoración corresponderá, en su caso, en lo que a sus consecuencias fiscales se refiere, a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
FECHA-SALIDA 27/03/2007 (V0626-07 ) DESCRIPCION-HECHOS Una sociedad realiza ventas de inmuebles en construcción. En ocasiones, el comprador con el que se ha celebrado un contrato privado y al que se le ha cobrado parcialmente el precio del inmueble que se vende, no es quien acaba firmando la escritura pública, sino que se produce un cambio de titularidad en el contrato para ceder sus derechos a una tercera persona.
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
I.- El supuesto de hecho planteado es el siguiente: Una sociedad, dedicada a la promoción inmobiliaria, formaliza la venta de un inmueble en construcción en documento privado, no otorgándose escritura publica hasta la fecha en que se produzca la entrega del mismo. Hasta ese momento, en cada uno de los cobros realizados con anterioridad a la entrega del inmueble se devenga el IVA correspondiente, de donde se deduce que se trata de una primera entrega de edificaciones sujeta y no exenta de este impuesto. En ocasiones los compradores, personas físicas o jurídicas, con los que se ha celebrado el contrato privado, y que ya ha satisfecho parcialmente el precio del inmueble, ceden sus derechos a una tercera persona, por lo que se solicita el cambio de titularidad del contrato privado ante la entidad promotora. De la redacción de la consulta se deduce que el comprador que cede los derechos al tercero no tiene la condición de empresario o profesional, por lo que no resulta sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido. II.- En cuanto a la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), se plantean las siguientes cuestiones: 1. Cuál sería la base imponible en la cesión de derechos. 2. Repercusiones o responsabilidades de carácter fiscal que podrían derivarse para la entidad consultante al otorgar la escritura de venta del inmueble terminado al último adquirente cesionario de los derechos, cuando esta cesión se haya realizado en documento privado. La operación por la que una persona física, compradora de un inmueble en construcción, cede a un tercero los derechos del contrato privado de compraventa celebrado con el promotor, antes de la finalización y consiguiente entrega de la construcción de dicho inmueble, es una operación sujeta al ITP y AJD, en su modalidad de transmisión patrimonial onerosa, conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 7.1 del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. En el caso planteado el cedente no tiene la condición de propietario del inmueble, pues en nuestro sistema jurídico la adquisición de la propiedad está condicionada a un doble requisito: la concurrencia del titulo, contrato de compraventa, que si ha tenido lugar, y el modo o entrega del bien que, por el contrario, aún no se ha producido. Por tanto, no se trata de la transmisión de un inmueble, sino de los derechos que ostenta el cedente frente a la entidad vendedora, a consecuencia de la celebración del contrato privado de compraventa del referido inmueble. Siendo el contrato de compraventa un contrato consensual que se perfecciona por el consentimiento de los otorgantes sobre la cosa y el precio, el día de la celebración del contrato privado será la fecha en que se entiende realizado el hecho imponible y en la que se produce el devengo del Impuesto, conforme al artículo 49.1.a) del Texto Refundido: 1. El impuesto se devengará: a) En las
transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o
contrato gravado. Base imponible. Conforme al artículo 10.1 del Texto Refundido, la base imponible, en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, y del que únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. Junto a este regla general, el artículo 17.1 del Texto Refundido establece una regla especial, según la cual en la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Es decir, que en el supuesto planteado en el escrito de consulta habrá que atender al valor real del inmueble cuyos derechos se han cedido mediante la operación descrita, puesto que tal es el bien que obtendrá en su momento el cesionario de los derechos del contrato privado de compraventa cuando ejercite aquéllos. El concepto de valor real constituye un concepto jurídico de difícil determinación, que el Tribunal Supremo viene considerando como el valor intrínseco o por naturaleza del bien o derecho, o valor verdadero, asimilándolo al valor de mercado cuando esto sea posible por existir un mercado de los bienes o derechos transmitidos (sentencia de 7 de mayo de 1991). En cuanto a los gastos deducibles para la fijación de la base imponible, el propio artículo 10 citado anteriormente limita los mismos a las cargas que disminuyan el valor real de los bienes o derechos transmitidos, a la vez que excluye la posibilidad de deducir las deudas, incluso aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. En este sentido se ha manifestado esta Subdirección en Resoluciones de fecha 17 de septiembre y 7 de noviembre de 2002. En cuanto a la actuación al respecto por las distintas Comunidades Autónomas, esta es una cuestión que excede al ámbito de competencia de esta Dirección General, por lo que el consultante deberá dirigirse al órgano competente de dichas Comunidades Autónomas. Repercusiones o responsabilidades de carácter fiscal para la promotora. Conforme al artículo 8 del Texto Refundido estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere Por otro lado el artículo 53 del Texto Refundido del impuesto establece que Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice. Por tanto, la promotora, con carácter previo a la entrega del bien y otorgamiento de la escritura publica, deberá exigir al nuevo titular, sujeto pasivo de la cesión de derechos que ha originado el cambio de titularidad, que acredite el pago del impuesto originado por la citada operación. III.- En lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El apartado dos, letra a) del citado artículo 4 determina que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. La letra b) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del impuesto, otorga la condición de empresario o profesional, en todo caso, a las sociedades mercantiles. El apartado uno del artículo 8 de la Ley del impuesto, define las entregas de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. El artículo 20, apartado uno, número 22 de la Ley 37/1992 establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. En este sentido, continúa diciendo dicho apartado que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. En cuanto al devengo del impuesto, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley aquél se producirá cuando tenga lugar la puesta a disposición del adquirente de los bienes objeto de entrega, o cuando la entrega se efectúe conforme a la legislación que le sea aplicable. Además, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. En consecuencia, el contrato de compraventa de inmuebles en construcción entre la sociedad promotora y el comprador (particular), sólo dará lugar a que se realicen unos pagos anticipados por el adquirente que determinan el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichos pagos, pero no se ha producido el hecho imponible (entrega del bien). La primera entrega del inmueble será la realizada por la promotora una vez finalizada su construcción, es decir cuando aquél se ponga a disposición del adquirente que figura en la escritura pública de compraventa (el tercero al cual se le han cedido los derechos sobre tal inmueble), dicha entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, produciéndose en ese momento el devengo de este impuesto correspondiente a la entrega del bien. La entidad consultante deberá repercutir con motivo de la entrega del inmueble el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al precio total del inmueble objeto de compraventa, minorado por el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido con anterioridad por los pagos anticipados. IV.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Sentencia
del Tribunal Supremo
El Tribunal
Supremo estima la pretensión de la recurrente y entiende que la
retención practicada en la nómina demuestra que las cantidades
entregadas como consecuencia del seguro colectivo son primas correspondientes
a dicho contrato deducibles de la cuota íntegra del impuesto y
no un rendimiento irregular, como considera la Administración.
Sentencia
Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo.
La resolución, dictada por el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES condena al conductor acusado como responsable, en concepto de autor, de nada menos que DIECISIETE DELITOS DE LESIONES, CATORCE FALTAS DE LESIONES y UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, con la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de ente DOS AÑOS y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por los delitos de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA por cada falta de lesiones, y, por el delito de conducción temeraria, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO MESES DE MULTA; así como a OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES. La Sentencia
declara también la responsabilidad directa de la aseguradora AXA
para el pago de las indeminizaciones a que ha lugar. Sentencia
Tribunal Constitucional
Con esta resolución el TC avala reducir la cotización y la pensión por cuidado de los hijos. La Sentencia cuenta con el Voto particular de 2 magistradas que consideran que la decisión discrimina a la mujer. El Tribunal Constitucional ha avalado la reducción de la cotización a la seguridad Social por acogerse al derecho de disminución de jornada para cuidados de hijos menores o familiar a cargo, con influencia decisiva a la hora de fijar la pensión correspondiente y, por tanto, entiende que ello no es discriminatorio para la mujer. De esta forma, se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad que planteó un Juzgado de Guadalajara que entendía que el hecho de que sean las mujeres trabajadoras quienes mayoritariamente se acogen a la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de seis años o adulto incapacitado, con la consiguiente reducción proporcional de salario y de cotizaciones, no debe determinar consecuencias negativas en la cuantía de las futuras prestaciones de Seguridad Social que puedan causar, por lo que se deberían computar como si se tratase de jornada completa. Lo contrario comportaría, para el juez, una diferencia de trato por razón de sexo, vulnerándose, por tanto, el derecho de igualdad. Sin embargo, el Alto Tribunal, tras considerar "innegable" que son las mujeres trabajadoras las que mayoritariamente se acogen a la reducción de jornada por cuidado de sus hijos, sostiene que la disminución del salario y, por tanto, la menor cotización, no supone ningún supuesto de discriminación de la mujer. Para ello, esgrime que las normas que establece la Ley General de la seguridad Social en esos apartados son consecuencia "del principiop de contributividad que informa el sistema de Seguridad Social español, y que no pueden considerarse lesivas" del derecho a la igualdad ante la Ley, ni desde la perspectiva de discriminación indirecta por razón de sexo". ésta era, precisamente, la cuestión que planteaba el juzgado de Guadalajara para demandar un trato diferente favorable o promocional de quienes se han acogido al derecho citado. De esta forma, concluye el TC que el hecho de que la actual regulación legal no contemple una norma específica que permita considerar como cotizados a jornada completa, a efectos del cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social, los periodos trabajados (y cotizados) a jornada reducida (por razones de guarda legal), "no determina la inconstitucionalidad por omisión que pretende el Juzgado". Sin embargo,
este criterio no ha sido unánime, ya que se da la circunstancia
de que las dos únicas magistradas del TC , discrepan de sus compañeros
al entender que estos supuestos no son asimilables a los de otros trabajadores
que prestan sus servicios a tiempo parcial o reducen sus jornadas por
distintas razones.
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REGISTRO CONTABLE DE AVALES OTROGADOS. La consulta número 1 del BOICAC número 49 de marzo de 2002 hizo referencia a la contabilización de un aval concedido por una empresa para la garantía de deudas de un tercero. En la misma se decía que el aval no sería objeto de contabilización salvo que supusiera un riesgo para la empresa, con lo que habría que dotar una provisión para riesgos y gastos de acuerdo con la mejor estimación posible, con cargo a la partida de gastos por naturaleza que corresponda. Respecto de la información a incluir en las cuentas anuales, en relación con los avales otorgados, la antedicha consulta establecía que el aval deberá recogerse en la memoria y en la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con lo establecido en la norma 7ª de elaboración de las cuentas anuales, contenida en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre. En concreto, la información relativa al compromiso adquirido por la empresa al ejercer de avalista deberá indicarse en el apartado 16. "Garantías comprometidas con terceros y otros pasivos contingentes", del modelo normal, sin perjuicio de que según lo dispuesto en la norma de elaboración anteriormente mencionada "deberá indicarse cualquier otra información no incluida en el modelo de la memoria que sea necesaria para facilitar la comprensión de las cuentas anuales objeto de presentación, con el fin de que las mismas reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa". Así en el caso de concesión de un aval, sólo se contabilizarían los gastos derivados de su concesión, que suelen tratarse de gastos bancarios y similares recogidos en la cuenta 626. Si posteriormente se considera que existe riego de tener que responder con el mismo se dotará la correspondiente provisión por riesgos y gastos con cargo a la cuenta 678 "Gastos extraordinarios". Ejemplo Se concede un aval por 100.000 euros para garantizar una deuda de un cliente de importancia para la empresa. Los gastos derivados de la concesión del aval ascendieron a 560 euros. Transcurrido el plazo de pago del cliente, este no atiende a su deuda, con lo que su acreedor procede contra nosotros para el pago de dicha deuda. Finalmente, se debe responder de la deuda. Concesión del aval
El cliente no atiende a su deuda
Se paga el importe de la deuda por la ejecución del aval.
LA RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS: EL REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR El primer paso que debemos dar para reclamar de forma amistosa una deuda o impagado es el Requerimiento de Pago al deudor o moroso. Este requerimiento de pago es una carta o comunicación dirigida por el acreedor al deudor moroso, que debe hacerse de forma fehaciente, para exigirle el pago de la cantidad que nos adeuda. El requerimiento de pago puede utilizarse para la reclamación de cualquier tipo de deuda, independientemente de que conste o no acreditada documentalmente o de su cuantía. Este requerimiento, para que nos resulte válido y eficaz debe tener unas determinadas características y cumplir unos determinados requisitos, tanto en su contenido como a la hora de su remisión al deudor. En primer
lugar, y en cuanto a su contenido, el requerimiento debe contener la fecha
en que se efectúa el mismo y todos los datos del acreedor, es decir,
de la empresa o profesional que lo remite, incluyendo su firma. Igualmente,
contendrá todos los datos que se posean o se conozcan del deudor
o persona a que se dirige. Es conveniente conceder al deudor un plazo para hacer efectivo el pago (generalmente se establecen entre 5 y 15 días) e indicarle también el modo o forma y el lugar dónde debe hacer el pago. Por último, es conveniente también advertir al deudor de que si no responde o no procede a hacer efectivo el pago en el plazo indicado, se procederá a reclamar contra él/ella judicialmente el importe de la deuda. El requerimiento de pago es en realidad una comunicación con la que se pretende intimidar o asustar al deudor o moroso y obligarle así a que proceda a pagar. Por lo que se refiere a la forma, lo más importante a tener en cuenta es que el requerimiento debe ser fehaciente, es decir, debe quedar constancia de su remisión y de su recepción, de las fechas tanto de emisión como de recepción por el deudor, así como del contenido del requerimiento. Es por ello que, con carácter general, recomendamos huir siempre del requerimiento realizado de forma oral, así como del requerimiento realizado mediante un simple escrito entregado en mano o remitido por correo ordinario; pues llegado el caso, el destinatario siempre podrá negar la existencia del requerimiento y/o de su recepción. El correo ordinario o meramente certificado no es suficiente, ya que, en unos casos no queda constancia del envío y, en otros, no se acredita la recepción por el destinatario. La primera posibilidad es acudir al correo certificado con acuse de recibo; que es la generalmente utilizada en estos casos, pero, no obstante, es conveniente advertir que, aunque se acredite efectivamente la recepción del requerimiento por el deudor; nunca podremos acreditar cuál es el contenido de la comunicación o requerimiento realizado por esta vía, si el deudor lo niega. Existen, sin embargo, dos medios que sí nos permiten acreditar el contenido de la reclamación de pago que pretendemos realizar. El primero de ellos es el envío a través de un requerimiento notarial; que dará fe tanto de la realización del envío, como de su fecha, así como del contenido de la comunicación, ya que, en estos casos, el propio Notario en persona se trasladará al domicilio del destinatario y le entregará la notificación. La ventaja principal de este medio es que el requerimiento se considerará producido aunque en el domicilio del destinatario no se encuentre a nadie o nadie quiera hacerse cargo de la comunicación, pues el Notario se ocupará de reflejar fehacientemente estas circunstancias. Este método permite al destinatario, además, contestar al requerimiento; contestación que el Notario consignará en el mismo acta, siempre que la misma se realice en el momento de efectuar el requerimiento o dentro de los dos días siguientes. El inconveniente de este método, sin embargo, es su coste; dado que habrá que hacer frente a los gastos que implica la intervención del Notario y que son, por lo general, elevados. La segunda forma de llevar a cabo el requerimiento es el Burofax; que viene siendo cada vez más utilizado; dadas las garantías que ofrece en cuanto a constancia de la realización de la comunicación, de la fecha de la misma, de su recepción, así como de su contenido. El Burofax es una modalidad de envío que permite acreditar la realización de la misma, la fecha tanto de realización como de recepción, la constancia de la recepción por el destinatario, goza de un sistema de acuse de recibo, y la certificación del contenido de la comunicación enviada; ya que es posible depositar en la Oficina de Correos copia del requerimiento remitido y solicitar posteriormente que la citada Oficina emita un certificado sobre el requerimiento y su contenido; certificación que puede ser utilizada como prueba en cualquier proceso judicial. Por último, señalar que el Burofax, incluyendo el acuse de recibo, tiene un coste aproximado de diez euros; coste que resulta inferior al del requerimiento notarial. Finalmente, hacer constar que, dado que el requerimiento de pago tiene como finalidad el intimidar o asustar al deudor, advirtiéndole de las consecuencias que puede depararle la falta de pago, éste resultará mucho más eficaz si, en lugar de realizarlo el mismo acreedor, lo realiza directamente un/a abogado/a o un Notario, aunque, como es lógico, la utilización de estos profesionales para realizar el requerimiento de pago resultará más costoso para el acreedor que si realiza el requerimiento por si mismo. Departamento
Jurídico de RCR, Proyectos de Software. |
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