Boletín nº 62.- 23/04/2007


 

 

 

Versión en pdf para imprimir

 

 

 

 




RCR Proyectos de Software
e-mail rcr@rcr.es


NOTICIAS

Entra en vigor la Ley de Subcontratación que impone a las constructoras un mínimo de empleados fijos (+)

Trabajo descarta ampliar su aportación para dependencia (+)

El precio de la vivienda crece ya al menor ritmo en ocho años (+)

La nueva Ley Contable aprueba más ayuda fiscal (+)

El Euríbor se sube a la parra (+)

Correos será penalizada si realiza las entregas tarde (+)

La UE rechaza la propuesta alemana para reformar el IVA (+)

Los empresarios recelan de la eficacia de la Ley de Dependencia (+)

El Gobierno deberá aprobar en menos de un año la mitad de su agenda legislativa (+)


ARTÍCULOS

El tratamiento de los activos intangibles. (+)

" Más de diecisiete millones de contribuyentes se preparan para rendir cuentas a Hacienda.(+)


JURISPRUDENCIA


Absuelve a un conductor que circulaba a 260 kilómetros por hora.(+)


La sentencia del Alto Tribunal, de la que es ponente el Magistrado Luis Gil Suárez declara improcedente el despido de una trabajadora que se había justificado en el absentismo laboral.(+)

Reconoce el derecho de un trabajador extranjero sin permiso de trabajo ni residencia a percibir prestación por desempleo. Señala la resolución que es obligación del empresario el solicitar la correspondiente autorización para trabajar; y que la carencia de dicha autorización, por cuanto que la obligación no recae en el trabajador afectado, no invalida el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador ni es obstáculo para la obtención de las prestaciones que le correspondan.(+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Grupo de consolidación fiscal. ¿Los costes incurridos por cierre y desmantelamiento deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la base de la deducción por reinversión? Otras Cuestiones. (+)

Entidad mercantil adquirere una vivienda por la que soporta un IVA. Deducción de IVA. Consecuencia de Alquiler y venta del Inmueble. (+)


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Orden EHA/1021/2007, de 13 de abril, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2008.
(+)

Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
(+)

Orden TAS/1051/2007, de 18 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(+)

Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.
(+)


COMENTARIOS

CASO FORUM-AFINSA.
SUPER-FINANCIERA-FILATELICA-POLITICA-MERCANTILIDOSA.
(+)

EL PERMISO DE CONDUCIR POR PUNTOS: LA PÉRDIDA DE PUNTOS. (+)


Noticias

Entra en vigor la Ley de Subcontratación que impone a las constructoras un mínimo de empleados fijos
elmundo.es /19/04/2007)
Las subcontratas son el origen del 90% de los accidentes laborales en el sector, según CCOO
Continuar

Trabajo descarta ampliar su aportación para dependencia
cincodias.com (20/04/2007)
El Ministerio de Trabajo rechazó ayer la petición de la mayoría de las comunidades autónomas de aumentar la financiación que les ha propuesto el Gobierno para costear la atención mínima garantizada para las personas dependientes de mayor grado, que recibirán las ayudas este año.
Continuar

El precio de la vivienda crece ya al menor ritmo en ocho años
cincodias.com (20/04/2007)
La desaceleración del precio de la vivienda suma y sigue. Los primeros datos relativos a este año que ayer hizo públicos el Gobierno cifran el encarecimiento medio anual de las casas hasta marzo en el 7,2%. Es el menor avance desde 1999 y casi dos puntos más bajo que sólo tres meses antes.
Continuar

La nueva Ley Contable aprueba más ayuda fiscal
cincodias.com (20/04/2007)
El PSOE introduce nuevos beneficios fiscales para las empresas en la Ley Contable que se tramita en la Cámara Alta. La portavoz de Economía del Grupo Socialista, Yolanda Vicente, explicó que las explotaciones agrarias que no estén a pleno rendimiento tendrán una reducción en la base imponible del Impuesto de Sociedades.
Continuar

El Euríbor se sube a la parra
elpais.es (20/04/2007)
El precio de los créditos se colocará en el 5% si se mantiene la tendencia en abril
Continuar

Correos será penalizada si realiza las entregas tarde
elmundo.es (23/04/2007)
Deberá entregar el 93% de los envíos en los tres días posteriores a su admisión
Continuar

La UE rechaza la propuesta alemana para reformar el IVA
cincodias.com (23/04/2007)
La UE rechaza la propuesta alemana para reformar el IVA. Alemania, con el apoyo casi exclusivo de Austria, quiere invertir la carga de imposición del IVA, para que sea el último proveedor el único encargado de recaudarlo.
Continuar

Los empresarios recelan de la eficacia de la Ley de Dependencia
cincodias.com (23/04/2007)
La Ley de Dependencia ha generado unas expectativas de prestaciones en la sociedad española que no se podrán cumplir por la falta de 'mecanismos explícitos de financiación'. Esto es lo que opinan, al menos, la mayoría de los expertos y empresarios preguntados por la consultora PricewaterhouseCoopers.
Continuar

El Gobierno deberá aprobar en menos de un año la mitad de su agenda legislativa
expansion.com (23/04/2007)
Tres ministerios, Economía, Justicia y Trabajo, han impulsado más de la mitad de las leyes del Ejecutivo socialista. A menos de un año para las elecciones generales, las Cortes todavía tienen en cartera importantes reformas.
Continuar

 

Artículos

* El tratamiento de los activos intangibles

Las dificultades que entraña la medición fiable del valor de los recursos intangibles, así como las restricciones existentes para una delimitación clara de su control o propiedad por parte de la empresa, derivan en una limitada capacidad de la misma para su reconocimiento como parte del patrimonio de la sociedad, debido a la prudencia y conservadurismo que caracteriza el tratamiento recogido para los activos intangibles en la mayor parte de los ordenamientos contables, entre ellos, los del FASB y el IASB.

LEANDRO CAÑIBANO Y ANA GISBERT CLEMENTE, miembros de Aeca (elmundo.es)

Aunque en los últimos años las reformas acaecidas en las normas emitidas por ambos organismos han favorecido una mayor flexibilidad en el reconocimiento de activos de naturaleza intangible, lo cierto es que estos avances pueden calificarse aún como moderados, siendo necesario que las empresas utilicen alternativas informativas, como por ejemplo los informes de capital intelectual, para dar a conocer a terceros interesados sus principales recursos y capacidades intangibles.

El borrador del nuevo Plan General de Contabilidad (PGC) puede enmarcarse en una filosofía muy similar a la de los principales organismos contables internacionales, donde la elaboración de la información financiera queda enfocada fundamentalmente hacia la fiabilidad y relevancia de la misma para la toma de decisiones económicas por parte de los usuarios.

En la elaboración del contenido del futuro PGC, de forma consistente con la estrategia de armonización contable de la Unión Europea y con el objetivo del proceso de reforma de nuestro ordenamiento contable, se ha tomado como fuente normativa de referencia el contenido de las NIC/NIIF emitidas por el IASB. Por este motivo, en lo que se refiere a las normas de registro y valoración dispuestas para los activos intangibles, existe una gran similitud con los criterios dispuestos en la NIC 38.

Norma internacional

Al igual que dicha norma, el nuevo PGC especifica la necesidad de realizar, antes de cualquier valoración, un análisis del cumplimiento de los requisitos de reconocimiento necesarios para que los recursos intangibles de una empresa puedan calificarse como activos, y, por lo tanto, reconocido en su patrimonio. De la misma forma que otro tipo de activos, los de naturaleza intangible deben cumplir con los tres criterios generales de reconocimiento recogidos en el marco conceptual del borrador del nuevo PGC:

a) El cumplimiento de la definición de activo,
b) que sea probable la obtención de beneficios económicos futuros procedentes del activo,
c) y que su valor pueda estimarse de forma fiable.

Sin embargo, en el caso concreto de los activos intangibles, estos tres requisitos no son suficientes para su reconocimiento. El concepto de "identificabilidad", hasta ahora ausente en nuestro ordenamiento contable, aparece en el nuevo borrador como el criterio adicional de reconocimiento de los activos intangibles.

El cumplimiento de esta característica por el activo intangible, implica su procedencia de derechos legales o su separabilidad, es decir, la posibilidad de que el activo pueda ser arrendado, vendido, intercambiado etc. En definitiva, escindido de la empresa.

Una vez confirmado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para su reconocimiento, la empresa realizará la valoración del activo intangible tomando como referencia los criterios dispuestos en el nuevo borrador, entre los que cabe destacar la prevalencia del valor razonable. Este criterio será de aplicación en la valoración de los activos intangibles procedentes:

a) De operaciones de permuta con un claro carácter comercial,
b) de aportaciones de capital,
c) de una subvención o donación de carácter no monetario.
d) o de una combinación de negocios.

No obstante, será condición indispensable para su aplicación, que la estimación realizada sea fiable. Para ello, las transacciones procedentes de mercados que puedan calificarse como "activos", serán el principal punto de referencia en la determinación del valor razonable de un activo intangible, si bien el borrador del nuevo PGC dispone otras alternativas factibles.

Junto al valor razonable, el coste de adquisición o el de producción se mantienen como criterios generales de valoración inicial de los activos intangibles, salvo que, como en las operaciones ya señaladas, el borrador del PGC disponga la aplicación de un criterio alternativo.

Se aplicará el coste de adquisición del activo intangible en las adquisiciones independientes a terceros, mientras que el coste de producción permitirá determinar el importe capitalizable de los activos intangibles internamente generados por la empresa, más concretamente, de los gastos de investigación y de desarrollo.

El nuevo PGC requiere la diferenciación entre los gastos de la fase de investigación y aquéllos procedentes de la fase de desarrollo, y, a diferencia de la NIC 38, permite la capitalización de los gastos incurridos en ambas fases del proyecto, siempre que se cumplan las condiciones relativas a su éxito comercial, técnico y financiero. El reconocimiento se realizará de forma separada, si bien con posterioridad, la patente resultante se reconocerá por el importe total capitalizado en ambas fases del proyecto.

Junto a las operaciones ya identificadas, el valor razonable juega también un importante papel en la estimación del deterioro de valor de un activo, ya que forma parte de una de las dos medidas que determinarán su valor recuperable. El valor en libros de un activo intangible vendrá determinado por su coste inicial menos su amortización acumulada y las pérdidas de valor que haya podido sufrir, determinadas por diferencia entre su valor en libros y su valor recuperable.

Esta última magnitud viene dictada por la mayor de las dos siguientes: el valor razonable menos los costes de venta o el valor de uso, es decir, el valor actual de los flujos de caja que se esperan obtener del activo a lo largo de su vida útil. El deterioro de valor del activo intangible afectará directamente tanto al valor en libros de éste como al resultado al reconocerse como una pérdida del ejercicio. No obstante, podrá ser revertido, siempre que así lo refleje la prueba correspondiente.

En el nuevo PGC, la prueba de deterioro de valor cobra especial relevancia en la valoración posterior al reconocimiento inicial de los activos intangibles para los que se suprime la amortización. Este es el caso del fondo de comercio, así como de los activos intangibles con una vida útil que puede calificarse como indefinida, al no existir un límite previsible para el período de obtención de flujos de efectivo procedentes del activo.

Estos activos intangibles quedarán reconocidos por su coste inicial menos las pérdidas de valor acumuladas, no existiendo en el caso concreto del fondo de comercio posibilidad de reversión de estas últimas.

La clara delimitación de los criterios de reconocimiento, la importancia del valor razonable, el tratamiento de los gastos de I+D, o del deterioro del valor de los activos, así como la eliminación del requisito de amortización para algunos activos intangibles, son algunas de las principales novedades que presenta el borrador del nuevo PGC. Estos cambios suponen un amplio acercamiento a la corriente normativa del IASB, y en definitiva, a la estrategia armonizadora de la Unión Europea.


" Más de diecisiete millones de contribuyentes se preparan para rendir cuentas a Hacienda

Con extremada puntualidad la Agencia Tributaria, que ya ha empezado a enviar los borradores de declaración de la renta, e incluso a realizar algunas devoluciones, nos recuerda que ha llegado el momento de rendir cuentas al Fisco.

YOLANDA GOMEZ (abc.es)

Fiel a su cita, la campaña de la renta comienza el próximo 2 de mayo, día en el que se abre el plazo para la presentación de declaraciones de renta y patrimonio, y concluye el 2 de julio, aunque si la declaración es a pagar y se domicilia el pago, el último día para presentar la declaración será el 25 de junio.

Aunque ya ha entrado en vigor la nueva ley del IRPF, hay que olvidarse de todos los cambios, ya que en esta cita con Hacienda todavía se aplica la normativa anterior, y entre las pocas novedades que podemos encontrar está la tarifa del impuesto, que se ha deflactado un 2% para adaptarse a la previsión de inflación.

Algo más de diecisiete millones de contribuyentes estamos llamados a esta cita con el Fisco en las próximas semanas, aunque más de la mitad han solicitado el borrador de declaración. Pero incluso en estos casos en que la Agencia Tributaria elabore la declaración, el contribuyente al recibirla debe revisarla con cuidado porque puede ocurrir que se tenga información que Hacienda no conoce o no dispone de ella en el momento de elaborar el borrador, pero eso no le exime de la responsabilidad de declarar todas sus rentas y podría incurrir en una infracción tributaria. Además también es posible que las omisiones de Hacienda le perjudiquen. Así, por ejemplo, puede que usted haya hecho un donativo que el Fisco no conoce y si tiene recibo puede deducirlo. También puede que usted comprara su vivienda el año pasado, y la Agencia Tributaria sabe lo que ha pagado por la hipoteca al banco, pero no las cantidades entregadas a la inmobiliaria o al particular al que compró su casa.

Antes de ponerse manos a la obra, debe saber que si sólo tiene rentas del trabajo inferiores a 22.000 euros y procedentes de un solo pagador no está obligado a presentar declaración. Sí debe hacerlo si tiene derecho a deducción por compra de vivienda, planes de pensiones, donativos, etc. (ver condiciones en cuestiones prácticas).

Individual o conjunta

Además, para quedarse tranquilo es muy recomendable pedir a Hacienda los datos fiscales (ver direcciones en el dato adjunto) y compararlos con los certificados del banco o la empresa que tenemos.
Con los papeles en la mano, y si es posible con un ordenador y el programa "Padre", que se puede descargar de la página web de la Agencia Tributaria, o comprar el CD en un estanco, podemos decidir si presentamos declaración individual o conjunta. Como regla general, los asesores fiscales aseguran que la declaración conjunta interesa a las familias monoparentales, es decir, cuando sólo uno de los progenitores convive con los hijos, si éstos no tienen rentas o son de pequeña cuantía y, en general, a los matrimonios cuando uno de los cónyuges tiene ingresos inferiores a los 3.400 euros. En todo caso, si utiliza el programa "Padre", debe introducir todos los datos y rentas y sólo con dar una tecla podremos saber cuál es el resultado de una u otra opción en unos segundos, con lo que nos resultará clara la elección.

En los casos en que uno de los cónyuges falleciera el año pasado, el otro puede optar por dos posibilidades: presentar dos declaraciones individuales, o si hay hijos en el domicilio conyugal, hacer una individual con los datos del fallecido y una conjunta con el otro cónyuge y los hijos. Si se casó el año pasado, puede optar por declaraciones individuales o por una conjunta, pero en ambos casos con las rentas obtenidas en todo el ejercicio.

Si se trata de una separación o de una pareja no casada con hijos, se pueden presentar declaraciones individuales o que uno de los padres presente la declaración conjunta con los hijos y el otro individual. Tenga en cuenta, no obstante, que si ambos progenitores conviven en la misma vivienda, aunque no estén casados, no se pueden aplicar el mínimo incrementado por declaración monoparental (5.550 euros).
Rentas del trabajo

Y comenzamos a rellenar la declaración. Las primeras casillas que nos aparecen, después de los datos personales y familiares, son las rentas del trabajo. Aquí debemos tener en cuenta que hay algunas rentas exentas y que, por tanto, no deben declararse, como es el caso de las indemnizaciones por despido (con límites), dietas y gastos de viaje y algunas rentas en especie. El Registro de Economistas y Asesores Fiscales (REAF) recuerda que no hay que declarar las dietas con un límite de 53,34 euros diarios; que si se utilizan vehículos de la empresa sólo se imputarán como rentas en especie si se puede disponer del vehículo para usos particulares; los vales para comida están exentos con un límite máximo de 7,81 euros por día, y además, no se considerará retribución en especie la entrega de acciones de la empresa, con un máximo de 12.000 euros al año; el seguro de responsabilidad civil o accidente laboral, el seguro de enfermedad hasta 500 euros por persona, incluyendo al trabajador y a los demás miembros de su familia, el pago de la guardería de los hijos o el de cursos de formación a los empleados relacionados con la actividad.

Además el tiempo juega como aliado y si se trata de rentas obtenidas en más de dos años tenemos una reducción del 40%, ya sean rentas del trabajo como del capital. Este es el caso, por ejemplo, de los depósitos bancarios a dos años o más.

Rentas de alquileres

Si usted tiene alquiladas viviendas de su propiedad, si el uso que da el inquilino es también para vivienda, tendrá una reducción del 50% sobre las rentas netas que obtenga, es decir, una vez descontados todos los gastos necesarios para la obtención de las mismas, como pueden ser los recibos de la comunidad, los arreglos o muebles comprados, el seguro de la casa, los intereses de la hipoteca, si existiera, y un 3% del valor catastral del inmueble (excluido el valor del suelo) en concepto de amortización. Los arrendadores deben tenerlo en cuenta si se están planteando no incluir estos ingresos en la declaración. Quizás lo que se pueda ahorrar ocultando estas rentas no le compensa el riesgo que corre de ser sancionado por Hacienda.

Recuerde que desde hace dos años los inquilinos están obligados a incluir en su declaración la referencia catastral de la casa en la que habitan y la Agencia Tributaria puede detectar, con un sólo cruce de datos, que el propietario no ha declarado las rentas del alquiler.
El REAF recuerda, en este punto, que aunque al cierre de 2006 no hubiera cobrado alguna mensualidad, si son exigibles, debe incluirlas como ingresos en la declaración. ahora bien, si podrán deducir aquellas rentas que se consideren de dudoso cobro porque hayan pasado más de 6 meses desde la primera gestión del cobro.

Tenga en cuenta también que si alquila el piso a una empresa, que la utiliza como vivienda para los empleados no puede deducirse el 50%. Y tampoco se aplica la reducción si lo que hace es alquilar su inmueble durante los meses de verano para que una familia la utilice durante sus vacaciones.
Entre las rentas del capital mobiliario, tenga en cuenta que las entregas de regalos por parte de las entidades bancarias se califican como rentas del capital mobiliario y se integran por su valor normal de mercado.

Cambios en las plusvalías

El nuevo IRPF introduce cambios importantes en la tributación de las plusvalías por bienes adquiridos antes de 1994. Así los coeficientes reductores de estas ganancias patrimoniales sólo se aplicarán a la parte de la plusvalía generada hasta el 19 de enero de 2006 (fecha en la que se presentó la reforma fiscal). Las obtenidas a partir de ese momento tributan al 15%. Hay una fórmula general, que se aplica a todos los bienes, salvo acciones o participaciones en fondos de inversión, consistente en repartir proporcionalmente la ganancia obtenida entre el número de días desde su adquisición. Para las acciones, si el valor al que se vende es inferior a la cotización media del último trimestre de 2005, se aplicará a toda la plusvalía los coeficientes reductores de la legislación anterior. Si es mayor, la plusvalía se divide en dos: la diferencia entre la cotización media del último trimestre de 2005 y el valor de compra tributa con el régimen anterior, y lo que resta va al 15%. También debe tener en cuenta que si ha recibido una subvención para la adquisición de vivienda, esta se considera una ganancia patrimonial y tributa como tal al 15%.
Deducciones

¿Y qué nos podemos deducir? Las principales deducciones son las aportaciones a planes de pensiones o las inversiones en compra de vivienda, aunque son deducciones completamente diferentes.
Las aportaciones a planes de pensiones, tanto las individuales como las que realiza la empresa a planes de empleo en nuestro nombre, se restan directamente de los ingresos obtenidos en el ejercicio. En el caso de que usted tenga un plan de empleo en su empresa recuerde que el dinero que la compañía aporta por usted debe declararlo como renta del trabajo, aunque después se lo deduzca.
Las deducciones por compra de vivienda o por aportaciones a una cuenta ahorro-vivienda son la cuota del impuesto, es decir una vez calculado el dinero a pagar a Hacienda. Se deduce, por regla general, un 15% de las cantidades invertidas, aunque hay unos porcentajes incrementados, del 20% y el 25%, en los casos en los que la compra se realiza por medio de una hipoteca, que son la mayoría. El límite de inversión a deducir es 9.015 euros. Si la casa se ha comprado a partir del 20 de enero de 2006, la deducción será sólo del 15%, ya que la reforma fiscal suprimió estos porcentajes.

En el caso de una cuenta vivienda y hayan pasado ya cuatro años sin comprar la casa, deberá devolver a Hacienda lo que se haya deducido en años anteriores con sus correspondientes intereses de demora.

Y deducen, entre un 15 y un 25%, los donativos a fundaciones y asociaciones de lucro. No olvide, que cada comunidad ha creado sus propia deducciones. Consulte las de la suya.

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (BOE nº 94 19/04/2007)
Orden EHA/1021/2007, de 13 de abril, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2008.
PDF (20 Págs. - 606 Kb)

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE Nº 96 21/04/2007)
Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
PDF (40 Págs. - 1335 Kb)

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTO SOCIALES (BOE Nº 96 21/04/2007)
Orden TAS/1051/2007, de 18 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
PDF (48 Págs. - 1674 Kb)

JEFATURA DE ESTADO (BOE nº 97 23/04/2007)
Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PDF (20 Págs. - 609 Kb)

Consultas tributarias


CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 04/12/2006 (V2444-06 )

DESCRIPCION-HECHOS

Las entidades A, B y C tributan dentro de un grupo de consolidación fiscal en la que A es cabecera. B se dedica a la construcción y mantenimiento de centrales de producción de energía, y C se dedica a la construcción y mantenimiento de redes de distribución de energía.

A ha constituido una entidad D, dedicada a la promoción inmobiliaria y que se ha integrado en el grupo de consolidación desde el mismo momento de su constitución.

Puesto que B y C poseen varios terrenos en su patrimonio, se están planteando la posibilidad de vender los mismos a D. Estos terrenos se encontraban ocupados por instalaciones plenamente afectas a la actividad empresarial de las entidades, por lo que figuraban ubicados en el inmovilizado material, si bien las correspondientes instalaciones se han ido cerrando bien para trasladarlas a otras ubicaciones, bien para reducirlas o bien soterrándolas. D contabilizará dichos terrenos como existencias.

Dada la elevada especialización tecnológica de las instalaciones que se encuentran enclavadas en los terrenos a transmitir, las entidades B y C se encuentran en mejor posición para desmantelarlas, incurriendo en las tareas de demolición y desmantelamiento, así como en los gastos medioambientales destinados a la descontaminación y restauración de los terrenos en cuestión.

Para conseguir el aprovechamiento inmobiliario de los terrenos, será necesario obtener, si es posible, determinadas recalificaciones urbanísticas, por lo que la mejor fórmula para fijar el precio es determinar una parte como precio fijo y otra como precio variable y contingente. El precio fijo se fijará en el momento de la venta intragrupo y el precio variable será un porcentaje de la plusvalía que D obtenga de un tercero en una posterior venta. Si la venta a un tercero no se hubiera producido en una fecha previamente pactada, la parte contingente del precio se determinará por un tasador independiente previamente elegido por las partes. La adecuación a mercado del precio vendrá soportada con informes de expertos independientes.

El resultado de esta operación de venta intragrupo será objeto de eliminación en el ámbito de la consolidación fiscal, si bien, se pretende aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.


CUESTION-PLANTEADA

1. Si los costes incurridos por cierre y desmantelamiento deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la base de la deducción por reinversión.

2. Si los gastos medioambientales de descontaminación sobre los terrenos deben tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la base de la deducción por reinversión.

3. En el caso de que los terrenos se transmitan a D, si B y C tienen derecho a aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios una vez que las rentas correspondientes a dicha transmisión se hayan materializado por el grupo fiscal frente a terceros y se hayan incorporado, por tanto, en la base imponible del grupo fiscal.

4. Si el derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se mantiene aún cuando la venta a un tercero ajeno al grupo sea una venta realizada por otra entidad del grupo.

5. Cuál es la fecha que debería tenerse en cuenta para computar los plazos en que debe hacerse la reinversión.

6. Puesto que una parte del precio de venta será contingente y no estará determinado hasta que D venda a un tercero el terreno, qué plazos deberán tenerse en cuenta para reinvertir dicha parte del precio de venta.


CONTESTACION-COMPLETA

CUESTIONES 1 y 2.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 143 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de dicha Ley.

Según la Resolución de 30 de julio de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, se entiende por mejora el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado aumentando su anterior eficiencia productiva, imputándose como mayor valor del inmovilizado los costes de la mejora.

Los costes de desmantelamiento de las instalaciones situadas en los terrenos que van a ser objeto de transmisión suponen un incremento del valor de los mismos, siendo recuperables a través del precio de la transmisión, lo cual representa una mejora de los terrenos afectados por las actividades de desmantelamiento por cuanto aumentan su valor, siendo este efecto similar en el caso de que dichas actividades las hubiera realizado la entidad adquirente, de acuerdo con las normas de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por lo que para calcular la base de la deducción de beneficios extraordinarios a que se refiere el artículo 42 del TRLIS, estos costes deben computarse como mayor valor del precio de adquisición de los terrenos objeto de transmisión.

Respecto a los gastos medioambientales, la Resolución de 25 de marzo de 2002, del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por la que se aprueban normas para el reconocimiento, valoración e información de los aspectos medioambientales en las cuentas anuales dispone que los gastos de descontaminación se consideran gastos de explotación del ejercicio en que se devenguen, lo que supone que no formarán parte de la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

CUESTIONES 3 y 4.

El artículo 42 del TRLIS establece que:

“1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por ciento, del 5 por ciento o del 25 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento, o del 40 por ciento, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
(…)

4. Plazo para efectuar la reinversión.

a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

(….)

c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe dicha transmisión.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta se transmite por parte de dos entidades del grupo terrenos que tienen la naturaleza de inmovilizado material, y están afectos a actividades económicas, poseídos con más de un año de antelación, lo que determina que, desde el punto de vista individual, las entidades B y C están transmitiendo elementos del inmovilizado material que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42.2 del TRLIS, por lo que estas entidades podrán aplicar en su declaración individual la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios sobre las rentas generadas en dichas transmisiones, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 42 citado. Teniendo en cuenta que el adquirente es una entidad vinculada con las transmitentes a los efectos de lo establecido en el artículo 16 del TRLIS, la operación deberá realizarse en condiciones de libre competencia.

Por otra parte, en la regulación del régimen de consolidación fiscal, el artículo 71 del TRLIS establece que:

“1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales.
b) Las eliminaciones.
c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.
d) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 74 de esta ley.

2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.

(…)"

Por su parte, el artículo 72 señala que:

“1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.
Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal.

2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.

(…)”

Por tanto, el resultado que venga determinado por la operación intragrupo descrita deberá ser objeto de eliminación como consecuencia de la determinación de la base imponible del grupo de consolidación fiscal. Esta eliminación deberá ser objeto de integración en el grupo fiscal con posterioridad, en el período impositivo en que dichos elementos sean objeto de enajenación frente a terceros. Si bien, el hecho de que, como consecuencia de la operación intragrupo se haya producido un cambio de afectación de los terrenos, que pasan de inmovilizado a existencias, no debería desvirtuar la naturaleza de resultado extraordinario correspondiente a la transmisión intragrupo, puesto que la base imponible del grupo tiene como punto de partida, no el resultado contable consolidado, sino las bases imponibles individuales de cada una de las entidades integrantes del grupo, de tal manera que la incorporación de la renta deberá tener la misma naturaleza que la eliminación de la cual proviene.

A efectos de reinversión, en el ámbito de grupos consolidados el artículo 75 del TRLIS establece que:

“1. Las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo.

2. La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.”

A efectos de la transmisión, el apartado 2 de este artículo establece la improcedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en las transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal. La finalidad de este precepto no es otra que evitar que se aplique la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios cuando la renta correspondiente a la operación de transmisión, al proceder de una operación intragrupo, sea objeto de eliminación en la declaración consolidada. De tal manera que este apartado debe interpretarse en el sentido de que la deducción por reinversión no podrá aplicarse hasta el momento en que la renta que es objeto de eliminación en el grupo fiscal, sea objeto de incorporación en un momento posterior.

Lo que significa que procederá la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios una vez que las rentas correspondientes a dicha transmisión se hayan materializado por el grupo fiscal como consecuencia de la transmisión de los elementos patrimoniales por la entidad D a terceros y se hayan incorporado, por tanto, en la base imponible del grupo fiscal las rentas eliminadas, siempre que se hayan cumplido los requisitos necesarios para la aplicación de la deducción.

Por otra parte, a efectos de la reinversión, puesto que todas las entidades forman parte de un grupo fiscal, de acuerdo con el artículo 75 del TRLIS, aquélla podrá ser realizada por la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario (en este caso, B y C) o por otra perteneciente al mismo grupo fiscal, siempre cumpliendo los requisitos y condiciones del mencionado artículo 42 del TRLIS.

CUESTION 5

El plazo para efectuar la reinversión, de acuerdo con el artículo 42.4 del TRLIS se extiende desde el año anterior a la transmisión de los elementos patrimoniales y los tres años posteriores. En relación con la fecha de transmisión de los elementos patrimoniales debe considerarse como tal la fecha en la que se realice su puesta a disposición a la entidad D, por parte de B y C, es decir, la fecha de realización de la operación entre las entidades del grupo, con independencia de que la tributación del grupo se realice de manera consolidada o individual, de tal manera que la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios resulte neutral entre ambos regímenes, en esta materia.

CUESTION 6

En relación con el componente variable del precio de venta entre las entidades del grupo, de la información facilitada en el escrito de consulta, en la medida en que el importe a percibir en un momento posterior dependa de unos hechos contingentes futuros inciertos y probables que impiden en el momento actual determinar la cuantía de los mismos, de tal manera que su imputación contable se realice en un ejercicio posterior (el de la venta a terceros), supone que la renta debe entenderse obtenida en ese momento por cuanto se entenderán devengadas en dicho ejercicio.

En definitiva, los efectos fiscales de esta operación están asociados a un análisis del criterio de devengo de los ingresos derivados de la transmisión planteada, en el sentido de que no pueda determinarse con la mejor estimación posible el precio contingente en el momento de realizarse la transmisión dentro del grupo fiscal, dado que de tenerse dicha estimación, el resultado derivado de la misma supondría una renta devengada en el momento de realizarse aquella transmisión.

En cualquier caso, igualmente este precio contingente deberá venir determinado por condiciones de libre competencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 04/09/2006 (V1732-06 )

DESCRIPCION-HECHOS

La consultante es una entidad mercantil que desea adquirir una vivienda por la que soportará un Impuesto sobre el Valor Añadido.


CUESTION-PLANTEADA

Deducibilidad del Impuesto soportado en la adquisición del inmueble.
Igualmente, en el caso de que la vivienda se destine al alquiler. El arrendador la puede utilizar como vivienda o puede ser un profesional que la afecte al desarrollo de su actividad.
Consecuencias en caso de venta del inmueble.


CONTESTACION-COMPLETA

1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992. de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

El artículo 92.Dos de la Ley determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, el artículo 95 establece unas limitaciones al derecho a deducir, señalando en su apartado Uno lo siguiente:

“Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.”

En consecuencia con todo lo anterior, no son deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de una vivienda por la entidad consultante, en la medida en que no se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

2.- En el caso de que la consultante destinase la vivienda al alquiler hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20, apartado Uno, número 23º de la Ley 37/1992, que dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

De acuerdo con lo anterior, en el caso de que el alquiler del inmueble se realice a un arrendatario que la destine exclusivamente a vivienda, la operación estará sujeta y exenta. Por el contrario, si el arrendatario es un profesional que la va afectar al desarrollo de su actividad, dándola un uso distinto a vivienda, la operación estará sujeta y no exenta.

De acuerdo con los artículos 92.Dos y 94.Uno referidos anteriormente, el derecho a la deducción solo corresponde a los empresarios o profesionales en el ejercicio de sus actividades, en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones con derecho a deducción, como son, entre otras, las prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, si el inmueble adquirido por la consultante, se destina a arrendamientos exentos según lo expuesto anteriormente, la inversión efectuada se utilizará en la realización de operaciones que no dan derecho a deducción. Por el contrario si se destina a arrendamientos sujetos y no exentos, sería una operación que aisladamente considerada daría derecho a deducir.

3.- En todo caso, al constituir la actividad de arrendamiento una actividad distinta a la que la consultante venía ejerciendo y que constituye su objeto social, habrá que determinar si existen sectores diferenciados al efecto de aplicar dicho régimen.

En este sentido, el artículo 9.1º, letra c), a’, de la Ley 37/1992, establece que a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

“a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.”

El Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93) (Boletín Oficial del Estado del 22), clasificó las actividades económicas con un desglose de hasta cinco dígitos, constituyendo “grupos” las actividades clasificadas con tres dígitos.

El Instituto Nacional de Estadística, a consulta realizada por este Centro Directivo contestó que “el nivel denominado “grupo” de la CNAE-74 está identificado por tres dígitos numéricos. Igualmente sucede en la CNAE-93, aunque el contenido de los “grupos” en una y otra clasificación no guarden en general relación”.

De acuerdo con lo expuesto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán actividades distintas las que correspondan a grupos diferentes en la referida clasificación, entendiendo por "grupo" el conjunto de las clasificadas con un desglose de tres dígitos.

Para determinar si la empresa consultante realiza sus actividades en sectores diferenciados habrá que determinar, por tanto, si el porcentaje de deducción de la actividad de alquiler difiere en más de 50 puntos porcentuales del de la actividad que venía ejerciendo hasta ahora, y que constituye su objeto social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 37/1992, en cuyo caso cada actividad constituiría sector diferenciado a efectos de la aplicación del régimen de deducciones previsto por el artículo 101 de dicha Ley.

4.- En relación con la venta del inmueble en el corto plazo, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley que establece lo siguiente:

“Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.

2ª. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización. (…)

Dos. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

Tres. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.

Cuatro. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el artículo 7, número 1º de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 20, apartado Uno, número 22º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas de dicho tributo las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

El citado precepto continúa estableciendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

Por su parte, el artículo 20, apartado Dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Por tanto, la regularización prevista en el artículo 110 transcrito anteriormente se realizará en función del destino dado al inmueble y en función de que la consultante renuncie o no a la exención en la transmisión del mismo, ya que la segunda entrega de una vivienda es una operación sujeta y exenta del Impuesto, salvo renuncia a la misma en los términos establecidos legalmente.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia

Audiencia Provincial de Burgos
Fecha: 12/03/2007
Nº: 48/2007
Tipo de resolución: Sentencia

Absuelve a un conductor que circulaba a 260 kilómetros por hora.

La Audiencia Provincial de Burgos, en Sentencia Nº 48/2007, de 12 de Marzo, dictada en una causa seguida por un presunto delito de conducción temeraria de vehículo a motor, revoca en vía de apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Burgos, que condenaba al conductor acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria previsto en el artículo 381 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y a dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Sin embargo, según el fallo de la Audiencia, para la aplicación del artículo 381 del Código Penal se exige un segundo requisito; que la conducta temeraria ponga en peligro concreto la vida o integridad de las personas. Y concluye el Tribunal que, a pesar de que la conducta era manifiestamente temeraria, en el supuesto enjuiciado ninguna persona, ni el conductor o su acompañante, ni los agentes de la Guardia Civil ni otros usuarios de la vía, fueron sujetos pasivos de un peligro concreto; y por ello absuelve.


Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Sección 1ª.
Fecha: 23/01/2007
Nº 635/2007
Tipo de resolución: Sentencia

La sentencia del Alto Tribunal, de la que es ponente el Magistrado Luis Gil Suárez declara improcedente el despido de una trabajadora que se había justificado en el absentismo laboral.

Según la Sentencia, que analiza un recurso en unificación de doctrina, en la extinción de contrato por causas objetivas conforme al artículo 52.d) del ET, relativo al absentismo laboral por faltas que superan el 25% de las jornadas de 4 meses no consecutivos dentro de un período de un año, las ausencias que, según el párrafo segundo del artículo 52.d), no se toman en consideración a la hora de contabilizar las faltas de asistencia del trabajador despedido, deben excluirse también para la fijación del índice o porcentaje de absentismo del puesto de trabajo.

Ello es así, según la resolución, porque tanto "las faltas de asistencia al trabajo" del trabajador a quien se despide como el "índice de absentismo total de la plantilla" guardan entre sí una indiscutible proximidad y paralelismo pues los dos conceptos se asientan en las ausencias laborales de los trabajadores. Y añade el Alto Tribunal que "los más elementales criterios de razón obligan a considerar que el cálculo para determinar la concurrencia de esos requisitos se tenga que efectuar de igual forma y aplicando reglas iguales, pues así lo imponen los principios de equivalencia y proporcionalidad. No es razonable hacer el cómputo de uno de esos conceptos con arreglo a ciertas reglas y criterios, y en cambio aplicar, con respecto al otro, reglas y criterios manifiestamente diferentes; máxime cuando, como venimos insistiendo, los dos se asientan sobre una misma base: las ausencias al trabajo".



Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sala de lo Social.
Fecha: 13/02/2007
Tipo de resolución: Sentencia

Reconoce el derecho de un trabajador extranjero sin permiso de trabajo ni residencia a percibir prestación por desempleo. Señala la resolución que es obligación del empresario el solicitar la correspondiente autorización para trabajar; y que la carencia de dicha autorización, por cuanto que la obligación no recae en el trabajador afectado, no invalida el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador ni es obstáculo para la obtención de las prestaciones que le correspondan.

Por último, concluye que, por aplicación del principio de automaticidad, la Obligación de pago de la prestación será a cargo de la entidad gestora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el empresario..

 

Comentarios

CASO FORUM-AFINSA.
SUPER-FINANCIERA-FILATELICA-POLITICA-MERCANTILIDOSA

Tenemos la arraigada costumbre de acordarnos de los aniversarios a escasos días de la señalada fecha. A día de hoy, faltan 3 semanas para "celebrar" la anualidad de la intervención judicial de las empresas Forum y Afinsa, que se inició por medio de sendas querellas presentadas por la Fiscalía Especial para la represión de delitos económicos relacionados con la corrupción, hablamos de la no menos famosa "Operación Atrio".
Ambas empresas están acusadas de estafa, blanqueo de capitales, insolvencia punible y administración desleal.

Los dos procedimientos son seguidos antes los Juzgados Centrales de Instrucción 1 y 5, encabezados por los jueces Santiago Pedraz (Afinsa) y Baltasar Garzón (Forum) donde ya están iniciados el procedimiento penal, el cual parece que se desarrolla con rapidez debido a la gran cantidad de pruebas que existen y por otro lado el procedimiento mercantil donde ya se han emitido los informes de ambas administraciones concursales, ambos demoledores y que nos dan los primeros datos objetivos de las cantidades que se podrán recuperar mediante la liquidación de ambas empresas, que se estiman en torno al 25%.

En el maremagnun creado en estos últimos 11 meses, si realizásemos una encuesta entre cualquier ciudadano medianamente informado, las respuestas podríamos resumirlas en dos grandes grupos: aquellos que apuestan por una conspiración político-financiera y los que hablan de estafa piramidal, eso si, no cualquier estafa, la mayor estafa habida en España, con un volumen de dinero de 7.000.000.000 € (de aquí en adelante y para no perdernos 1 billón de pesetas) y para que nos hagamos una idea, multiplica por 15 veces todos los agujeros juntos que dejaron en los últimos 25 años Gescartera, Eurobank, Cafisa, Sofico, Fidecaya,...

Deplorable, descomunal, sorprendente, inaudito, pongamos el calificativo que se nos ocurra, pero este es el hecho, con el beneplácito de las autoridades político-financieras del país dos empresas mercantiles han desarrollado en más de un cuarto de siglo el mayor presunto (hasta que no haya sentencia judicial) fraude financiero, que ha dejado unos 400.000 damnificados y repito el billón de pesetas invertido.

Entretanto los españolitos y me refiero a los clientes, asistimos a una lucha de poderes políticos y económicos, sin más interés para PP-PSOE, EL MUNDO-EL PAIS- CADENA COPE-SER ADICAE-AUSBANC que la cuota de poder, información o económica que puedan obtener. Mención aparte merecen las organizaciones de consumidores que integran el Consejo de Consumidores y Usuarios (CCU) que han sido subvencionadas con un total de 1.300.000 €, asociaciones que solamente han compilado la documentación que se les ha presentado, incluso más escandaloso que algunas recibiendo 600.000 € hayan cobrado una cuota de socio a los perjudicados. Asociaciones como ADICAE que parece remar en dirección opuesta a cualquier iniciativa que suponga la devolución de lo aportado o AUSBANC interesada más en la defensa de AFINSA y FORUM como empresa que en los derechos de los clientes.

Frente a ellas cabe destacar que más de 146.000 afectados han confiado su defensa a asociaciones independientes y bufetes de abogados, creando la CEAFA (Coordinadora Española de Afectados de Fórum y Afinsa).

400.000 perjudicados bien organizados y bien representados pueden permitirse una defensa que obtenga la solución deseada como en su día realizaron todos los afectados de Eurobank y que han logrado recuperar todas sus inversiones.

Entre otras, es extraña la poca relevancia que la mayor parte de los medios han dado a un exhaustivo informe del Defensor del Pueblo sobre el caso filatélico, el cual en un informe remitido a la Secretaría de Estado de Economía responsabiliza a los poderes públicos por su "cuestionable actuación en defensa de los derechos de los afectados" en el caso de Afinsa y Fórum. El contenido de dicho informe apoya las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado por "omisión" y "actitud negligente" de la Administración. Múgica recuerda "la no previsión de un régimen específico dentro de las sociedades de inversión, es precisamente, lo que ha generado confusión y desregulación", refiriéndose a la exclusión de los mecanismos de protección de las Sociedades de Inversión. Además solicita la búsqueda de solución para los afectados por la intervención, "teniendo en cuenta que la inactividad de los poderes públicos de control frente a un problema que conocía ha incrementado los efectos económicos negativos."

El Mundo Financiero ha podido saber que la Fiscalía General del Estado, Tribunal de Cuentas, Banco de España o CNMV ya tuvieron conocimiento, durante finales del año 2001, que AFINSA venía realizando prácticas fraudulentas. La Fiscalía General del Estado instó en 2001 para que se interviniera en AFINSA. Con fecha 3 de Diciembre de 2001, el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica remitía un escrito asegurando "la personación del Ministerio Fiscal en dicha causa está asegurada por la naturaleza pública del delito objeto de investigación", fruto de una denuncia ante el Tribunal de Cuentas sobre AFINSA. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda del momento, no actuó pese a dos inspecciones que estaba llevando a cabo la Agencia Tributaria.

Pese a la espectacularidad y a la rapidez de la intervención, la decisión de acabar con la presunta estafa se dilató durante un año. Diez meses antes la Agencia Tributaria tenía ya preparado el informe definitivo para inculpar a los administradores de Afinsa. Sin embargo, anticorrupción tardó más de nueves meses en remitir la querella definitiva a la Audiencia Nacional.

NO HAY QUE OLVIDAR QUE SI SOLO ESTO SE HUBIERA DETENIDO HACE TRES AÑOS EL DAÑO PATRIMONIAL QUE SE HUBIERA PRODUCIDO HABRÍA SIDO LA MITAD DEL AHORA CAUSADO.

Reseñar la reclamación al Estado presentada a primeros de año por una plataforma de Forum en la que se recogen todo tipo de argumentos jurídicos y fundamentos de derecho, así como un análisis de la naturaleza jurídica del negocio y de la consiguiente responsabilidad patrimonial del estado, tanto si la actividad de la compañía fuese calificada como mercantil o financiera. Dicha reclamación tiene como finalidad que se dicte resolución por la que:

PRIMERO.- Se reconozca la existencia de las Administraciones Públicas, que por su anormal comportamiento han ocasionado un daño individualizado, efectivo, evaluable económicamente, y antijurídico a los reclamantes, y

SEGUNDO.- Ordenar el pago a cada uno de ellos del importe del daño producido, en la cuantía correspondiente, cuantificándose como "Valor a vencimiento de contrato", la cual deberá ser actualizada por aplicación del IPC hasta la fecha de la resolución final del procedimiento de Responsabilidad Patrimonial y, a la que se deberían añadir los intereses por mora.

Los fundamentos de la Reclamación se sustentan en la actitud de la Administración ante una actividad, sea mercantil o financiera, como la que venía realizando Forum, que era pública, notoria y consentida durante más de 25 años y respecto a la cual la Administración del Estado ha generado una apariencia de legalidad que supuestamente no coincide con la realidad.

Esta Reclamación, previa a la vía Contencioso-Administrativa, ha de interponerse en el plazo de un año desde que se produjo la intervención el 9 de Mayo de 2006. Transcurridos seis meses desde la presentación de la misma, si no hubiera resolución por su parte, operaría el silencio administrativo negativo y se podría interponer la demanda Contencioso-Administrativa ante la Audiencia Nacional.

Ante las dudas surgidas en los últimos días por la proximidad de la anualidad y la necesidad o no de iniciar el procedimiento administrativo por el resto de plataformas y asociaciones el bufete de Otero Lastres, ha emitido un comunicado para todos sus asociados de la Plataforma Blanca de Madrid, donde dice que después de estudiar en profundidad la cuestión tienen el firme convencimiento de que el plazo para interponer la reclamación no finaliza el día 9 de Mayo...

Resumiendo que no es fácil, parece ser que el procedimiento penal tiene suficientes pruebas y dictaminará sentencia condenatoria hacia los ex gestores de ambas empresas, en el mercantil la liquidación de las empresas es inevitable, y aquí aunque la Ley Concursal posibilita la elección que los acreedores pueden hacer sobre la liquidación o sobre un convenio de acreedores, los anunciados planes de viabilidad que ambos exdirectivos llevan anunciando desde que salieron de la cárcel bajo fianza es agua de borrajas (no obstante en el caso de Afinsa se creó la ACLA, asociación contra la liquidación de Afinsa donde todavía existen muchos directivos que no se quitan la venda y parece que bajo el síndrome de Estocolmo, siguen defendiendo a los gestores y la inocencia de la empresa al igual que en Afinsa crearon la ATA, asociación de trabajadores de Afinsa, donde alargando al máximo los plazos legales, han conseguido seguir cobrando sueldos millonarios por poner trabas y no aceptar el ERE de los administradores concursales, que en el caso de Fórum y salvo los trabajadores que necesitan los administradores fue aceptado en Julio de 2006). Siguen mintiendo porque saben que es lo único que les libraría de volver a la cárcel y las propuestas que han presentado a los jueces las han rechazado porque las consideran humo y es que un plan de viabilidad en esta situación necesita primero negocio (que ya no lo hay) y luego un avalista de una entidad financiera de reconocido prestigio, que lo llevan anunciando a bombo y platillo cada intervención que tienen y que nunca aparece, ¿por qué? porque la supuesta estafa más que en la sobrevaloración de los precios que existen entre el precio de compra y el que se adjudicaba en los contratos, está en que el mercado filatélico de inversión propuesto por ambas empresas posiblemente, supuestamente, objetivamente...nunca existió.

Profesionales para RCR Proyectos de Software.

 

EL PERMISO DE CONDUCIR POR PUNTOS: LA PÉRDIDA DE PUNTOS

Una de las principales reformas de la Ley de Tráfico, además del significativo endurecimiento del cuadro de las infracciones y sanciones de tráfico, es el establecimiento y regulación del permiso o licencia de conducir por el sistema de puntos y la importante incidencia que el mismo tiene ya respecto de las multas de de tráfico.

Así, la Ley 17/2005, de 19 de Julio, ha modificado el artículo 60 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial para establecer que la vigencia de la licencia o el permiso de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido la totalidad de los puntos que se le asignan.

En cuanto a los puntos asignados a cada permiso o licencia, el artículo 60 de la Ley de Tráfico establece que, con carácter general cada permiso o licencia tendrá un crédito de 12 puntos, con las siguientes excepciones:

a) A los titulares de un permiso o licencia con una antigüedad no superior a tres años, salvo que fueran ya titulares de otro permiso de conducción con dicha antigüedad, a los que se les atribuirá un crédito de 8 puntos.
En este punto es preciso señalar que quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, eran titulares de un permiso o licencia con una antigüedad no superior a esos tres años se les asignó un crédito inicial de 8 puntos, los cuáles pasarán a 12 puntos cuando el permiso o licencia alcancen la antigüedad de tres años, salvo que durante este periodo de tiempo sean sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de alguna infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos, según establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 17/2005, de 19 de Julio.

b) Titulares de un permiso o licencia de conducción que, tras haber perdido su asignación total de puntos, han obtenido nuevamente el permiso o licencia de conducción; a los que se les atribuirá también un crédito de 8 puntos.
No obstante, en estos casos, transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de estos permisos o licencias pasarán a disponer de un crédito total de 12 puntos.
Este crédito inicial de puntos asignado al titular de un permiso o licencia se irá reduciendo como consecuencia de la imposición de sanciones firmes en vía administrativa por la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave que lleven aparejada la pérdida de dichos puntos, de conformidad con el baremo que se establece en el Anexo II de la Ley de Tráfico, introducido por la Ley 17/2005, de 19 de Julio, de reforma de la Ley de Tráfico. Dicho de otro modo, la comisión de determinadas infracciones graves o muy graves supondrá, con esta nueva normativa, además de la sanción económica que corresponda y de la suspensión temporal del permiso o licencia de conducción, la pérdida de parte o de la totalidad de los puntos que tiene asignados el titular del permiso o licencia, conforme a lo señalado en el mencionado baremo.

Por lo que se refiere al baremo establecido en el Anexo II de la Ley de Tráfico, las infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos son las siguientes:



Como ya hemos apuntado, se perderán puntos, que se irán restando del crédito inicial asignado (12 puntos en unos casos y 8 puntos en otros) cuando seamos sancionados por la comisión de alguna de de las infracciones mencionadas y la sanción impuesta sea firme, es decir, cuando no se haya interpuesto contra la misma ningún recurso o se haya resuelto ya el que se hubiera formulado.

Es importante saber que, conforme al artículo 60 de la Ley de Tráfico, los conductores no perderán más de ocho puntos por día por acumulación de infracciones, salvo que concurra de alguna las infracciones muy graves previstas en en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del apartado 5 del artículo 65 de la Ley (alcoholemia, velocidad, conducción temeraria, ocupación excesiva del vehículo, circulación en sentido contrario, competiciones o carreras y exceso o minoración en los tiempos de conducción y descanso). En este caso se perderá el número total de puntos que corresponda.
La Ley también ha establecido sistemas para recuperar los puntos perdidos, en caso de que la pérdida sea parcial, y para recuperar el permiso o licencia de conducción, en el caso de que se pierdan todos los puntos.

Así, los conductores que hayan sufrido una pérdida parcial de puntos en su permiso o licencia podrán recuperarlos de dos formas:

1.- Por el transcurso de un determinado periodo de tiempo si cometer infracciones.

Con carácter general, transcurridos dos años sin haber sido sancionado en firme por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los conductores que se encuentren afectados por una pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 12 puntos.
Sin embargo, si esa pérdida parcial de puntos se debiese a la comisión de infracciones muy graves, el plazo que deberá transcurrir sin ser sancionado no será de dos años sino de tres.

2.- Mediante la superación de un curso de sensibilización y reeducación vial.

El titular de un permiso o licencia que haya sufrido una pérdida parcial de puntos podrá recuperar hasta un máximo de cuatro puntos, por una sola vez cada dos años, si realiza y supera con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, de 12 horas de duración. Los conductores profesionales podrán realizar este curso una vez al año.
Si se pierden todos los puntos que tiene asignado el permiso o licencia de conducir, la Administración, conforme establece el apartado 6 del Art.63 de la Ley de Tráfico, declarará la pérdida de vigencia de dicho permiso o licencia y lo notificará al titular en el plazo de 15 días a contar desde el momento en que se constate la pérdida total de puntos.

En este caso el titular de dicho permiso o licencia no puede conducir ningún vehículo; pues esta situación es equivalente a la de carecer de autorización para conducir por no haberla obtenido. Sin embargo, el titular del permiso o licencia que haya perdido dicha autorización podrá obtener un nuevo permiso o licencia, una vez hayan transcurrido seis meses desde que le fuera notificada la pérdida del mismo, o tres meses en caso de conductores profesionales, mediante la realización de un curso de sensibilización y reeducación vial, de 24 horas de duración, y la superación de una prueba teórica ante la Jefatura de Tráfico correspondiente; prueba que es similar a la que se realiza para la obtención inicial de un permiso o licencia de conducción.

Es importante señalar que, en el caso de que se recupere de esta forma el permiso o licencia de conducción, al mismo se le asignará un crédito de 8 puntos - como si se tratase de un conductor novel - en lugar de los 12 puntos que se asignan con carácter general.

Y si, una vez recuperado de esta forma el permiso o licencia, el titular del mismo es reincidente y vuelve a perder el mismo por pérdida total de los puntos, deberá esperar un año para poder realizar el curso y la prueba que permiten recuperarlo, salvo que se trate de un conductor profesional, que deberá esperar seis meses.

Del mismo modo, también deberán realizar el curso de reeducación y sensibilización y superar las pruebas ante la Jefatura de Tráfico correspondiente, para poder volver a conducir, aquellos conductores que hayan sido condenados por sentencia firme por algún delito castigado con la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, según precisa la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley de Tráfico.

Es preciso indicar, no obstante, que, aunque se produzca la pérdida del permiso o licencia y su posterior recuperación conforme hemos señalado, la antigüedad del permiso o licencia sí permanece y se computa desde su obtención inicial, conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Tráfico, introducida por la Ley 17/2005, de 19 de Julio.
Finalmente, la normativa del permiso o licencia de conducir por puntos no sólo contempla la posibilidad de perder o reducir el crédito de puntos asignado, sino que permite también aumentar el mismo hasta quince puntos para aquellos que resulten ser "buenos conductores".
Así, quienes mantengan el crédito total de puntos por no haber sido sancionados recibirán como bonificación dos puntos adicionales durante los tres primeros años, pudiendo llegar, por tanto, hasta los 14 puntos. Y si transcurren tres años más sin ser sancionado, el titular de ese permiso o licencia recibirá un punto más, es decir, en seis años sin ser sancionado por infracciones que lleven aparejada la perdida de puntos, el titular de un permiso o licencia puede incrementar su crédito hasta los 15 puntos.

Por último, y conforme a la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Tráfico, la Administración debe adoptar las medidas necesarias para permitir a los conductores el acceso y la consulta de su saldo de puntos. Asimismo, está prevista la creación de un documento que permita visualizar de manera tangible el saldo de puntos. Este documento se incorporará o complementará el nuevo formato de permiso de conducir previsto en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de Tráfico.

Fdo. Antonio Millán Callado.
Abogado y Responsable del Departamento Jurídico de RCR, Proyectos de Software.

 

 

Calendario
Ver mes de ABRIL (pdf 1 página)

Este boletín se le envía debido a que se dio de alta voluntariamente en el servicio.
Si NO desea continuar recibiendo este boletín, responda poniendo en el asunto BAJA.

 


Copyright © RCR Proyectos de Software
Reservados todos los derechos.

Noticias Novedades Legislativas Documentos Comentarios Consultas Tributarias Jurisprudencia