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Boletín
nº 60.- 10/04/2007
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NOTICIAS
Los estímulos a los contratos fijos disparan el empleo (+) La rebaja media del IRPF por contribuyente será de 133 euros, según el IEF (+) España, con costes laborales 10 y 15 euros por hora, se sitúa entre los más bajos (+) El paro bajó en 15.824 personas en marzo y los contratos siguen batiendo récords (+) Los españoles cada vez se retrasan más en el pago mensual de su hipoteca (+) La tasa de ahorro de los hogares cae medio punto en 2006 y se sitúa en el 10,1% de su renta (+) Condenan a Iberia a pagar 2.700 euros a tres pasajeros por hacer una escala no prevista (+) Aumentan las cuantías de las multas impuestas por la Inspección de Trabajo a los empresarios. (+) El inmigrante es un 19% menos productivo que el ocupado nacional (+) El crédito concedido a los promotores por parte de las entidades bancarias se incrementó casi un 50% en 2006 (+) El 72,5% de los que abandonan el mercado laboral tenían contrato temporal (+) |
JURISPRUDENCIA
En un litigio sobre prevención de riesgos laborales, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional entiende que el atraco debe ser considerado como riesgo laboral que debe ser evaluado por cada empresa.(+)
No es posible prolongar el horario de empleados con jornada reducida por guarda legal o por cuidado de familiares.(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Aportación no dineraria de local para constituir una Sociedad Limitada. Sujeción a IVA y posibilidad de aplicar en el IS régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (+) Derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por utilización de gasóleo en el motor de vehículos dedicados al transporte de mercancías propias, de más de 7,5 Tn. (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
MODIFICACIONES al Reglamento de Ejecución
del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT («Boletín Oficial
del Estado» de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 31 Sesión de
la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes
(Ginebra 1 de octubre de 2002). Orden INT/864/2007, de 22 de marzo, por
la que se declaran de utilidad pública diversas asociaciones. Resolución de 27 de marzo de 2007, de
la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se
hace público el tipo de interés efectivo anual para el segundo trimestre
natural del año 2007, a efectos de calificar tributariamente a determinados
activos financieros. LEY 4/2007, de 3 de abril, de transparencia
de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y
las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas
empresas. COMENTARIOS
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Los
estímulos a los contratos fijos disparan el empleo La
rebaja media del IRPF por contribuyente será de 133 euros, según el IEF
España,
con costes laborales 10 y 15 euros por hora, se sitúa entre los más bajos
El
paro bajó en 15.824 personas en marzo y los contratos siguen batiendo
récords Los
españoles cada vez se retrasan más en el pago mensual de su hipoteca La
tasa de ahorro de los hogares cae medio punto en 2006 y se sitúa en el
10,1% de su renta Condenan
a Iberia a pagar 2.700 euros a tres pasajeros por hacer una escala no
prevista Aumentan
las cuantías de las multas impuestas por la Inspección de Trabajo a los
empresarios. El
inmigrante es un 19% menos productivo que el ocupado nacional El
crédito concedido a los promotores por parte de las entidades bancarias
se incrementó casi un 50% en 2006 El
72,5% de los que abandonan el mercado laboral tenían contrato temporal
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¿Sería capaz de delatar a su jefe o a un colega? Chivato, soplón, delator: a pesar de la aséptica definición del diccionario, son palabras que desde nuestra más tierna infancia arrastran una connotación negativa. Sin embargo, las autoridades y las grandes empresas empiezan a fomentar los dispositivos para que los trabajadores denuncien las faltas o actos delictivos de sus colegas o sus jefes. CRISTINA FRADE (eleconomista.es) En España,
sin ir más lejos, el reciente Código unificado de la CNMV
recomienda el establecimiento de cauces internos para la denuncia de irregularidades
en las empresas cotizadas. En Francia, el Gobierno va más allá
y ha iniciado consultas con la patronal y los sindicatos para regular
lo que denominan "sistemas de alerta profesional" en cualquier
empresa. Buen gobierno La ley norteamericana
suscitó una franca hostilidad en Francia y planteó problemas
tanto culturales como jurídicos, pero el Gobierno y la autoridad
de protección de datos (CNIL) no han tenido más remedio
que hacer frente al asunto, dado el elevado número de empresas
nacionales afectadas. Sistema
pendiente de perfeccionar No hay tanto
acuerdo respecto al campo que pueden abarcar las denuncias. Mientras algunos
sindicatos quieren limitarlas a las irregularidades contables y financieras
como pide la ley norteamericana, las autoridades estudian incluir también
"hechos graves que pongan en peligro el interés vital de la
empresa o la integridad física o moral de sus empleados". Alarmas
de los trenes La práctica de la delación ha originado en Francia numerosos sucesos y escándalos, y sigue siendo relativamente frecuente: en el Ministerio de Hacienda éstan acostumbrados a recibir anónimos que incitan a investigar a una persona, con o sin fundamento, motivados simplemente por venganzas o ajustes de cuentas.
La rebaja del Impuesto sobre Sociedades ahorrará 1.200 millones al Ibex 35 este año La reducción en cinco puntos de la fiscalidad supondrá un ahorro de más de 3.370 millones de euros entre 2007 y 2008 para las empresas del índice selectivo, que, por otra parte, se enfrentarán a la desaparición gradual de las deducciones. AMAYA GUILLERMO (expansion.com) La reforma de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que incluye una reducción del tipo de gravamen para las empresas aplicable desde este año, puede suponer un ahorro fiscal de hasta 1.200 millones de euros para las compañías del Ibex 35 en 2007. Para este ejercicio, el nuevo régimen fiscal pasa de un tipo general nominal del 35% a un 32,5% y, para 2008, se fijará en un 30%. El objetivo de esta reducción es acercar la carga fiscal de las empresas españolas a la media europea -cuyo nominal se sitúa entre el 25% y el 29,81%- e impulsar la competitividad y el dinamismo empresarial. Para Guillermo Canalejo, socio del bufete de abogados Uría Menéndez, "aunque el tipo efectivo seguirá estando en la parte alta de la media de la Unión, quedará mucho más armonizado que con el 35% que había". Tomando como referencia el beneficio bruto de las empresas del Ibex 35 en 2006 y aplicando el nuevo tipo de 32,5%, el ahorro fiscal total de estas compañías asciende a 1.206,94 millones de euros en 2007. El año siguiente, cuando el tipo baje al 30%, las empresas evitarán pagar 2.169,3 millones. En total, en los dos años, el ahorro fiscal respecto al tipo y el beneficio bruto de 2006 ascendería a 3.376,26 millones de euros. Esta cifra puede variar en función del resultado a cierre de 2007 y 2008. Para Juan Cobo de Guzmán, asociado senior de Ernst & Young Abogados, "la reducción de los tipos nominales de gravamen no puede verse de forma separada de la paralela eliminación progresiva de la mayor parte de las bonificaciones y deducciones". La reforma del impuesto contempla la disminución gradual de la mayoría de las deducciones hasta su desaparición en 2011. Para Canalejo, el ahorro para las empresas se producirá en los próximos años, "cuando ya es efectiva la reducción del impuesto y todavía se mantiene un porcentaje de las deducciones". Según los expertos en fiscalidad, los ajustes en el tipo impositivo y la eliminación gradual de las deducciones, a largo plazo, no tendrán un coste fiscal adicional para las empresas. Hasta el año pasado, con un tipo del 35% y el sistema de deducciones, la carga fiscal media pagada por las empresas del Ibex 35 se situó en un 28,6%. En 2011, este porcentaje efectivo se prevé que sea similar, con un tipo impositivo nominal del 30% y el mantenimiento de tres tipos de deducciones: por doble imposición, por reinversión de beneficios extraordinarios y por creación de empleo para trabajadores minusválidos. El resto de las bonificaciones desaparece. Las modificaciones legislativas en el Impuesto sobre Sociedades, que el Ejecutivo aprobó el año pasado, ya tuvieron impacto en las cuentas anuales de algunas empresas del índice selectivo. Éste es el caso de Iberia. El gasto efectivo por impuestos de la aerolínea se situó en un 65% de su beneficio bruto de 2006, ya que la rebaja del tipo a partir de este año reduce su derecho de créditos fiscales. Esto obligó a Iberia a hacer una reducción proporcional del valor de los créditos fiscales por impuestos anticipados, lo que supuso apuntarse 59,1 millones de pérdidas adicionales. Un caso similar es el de Sogecable, aunque el grupo audiovisual no registró los 164 millones más de perdidas por el tratamiento de créditos fiscales en su cuenta de resultados, sino en el balance, lo que le costó una salvedad de su auditor. Novedades El pasado 1 de enero entró en vigor la reforma del Impuesto sobre Sociedades. Entre las modificaciones, destacan: o Reducción de los tipos impositivos. El general ha pasado del 35% al 32,5% este año, y al 30% para 2008. Para las empresas dedicadas a la explotación de hidrocarburos, como Repsol YPF, el tipo ha pasado del 40%, al 37,5%, y al 35% en 2008. o Esta reducción de los tipos supondrá este año un ahorro de 1.207 millones para las empresas del Ibex 35. En 2008, el ahorro será de hasta 2.169,32 millones respecto a 2006. o La rebaja
de tipos va acompañada de una desaparición progresiva de
las deducciones, lo que, a largo plazo, reduce el impacto de la rebaja
del impuesto. |
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MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN (BOE nº 81 04/04/2007) MINISTERIO
DEL INTERIOR (BOE nº 81 04/04/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 82 05/04/2007) JEFATURA
DE ESTADO (BOE nº 81 04/04/2007) |
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FECHA-SALIDA 14/02/2007 (V0271-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante es propietario de un local comercial que tiene afecto a su patrimonio empresarial desde el 22 de abril de 1996. Pretende aportar este local a una sociedad de responsabilidad limitada de la que posee la mayoría de las participaciones. El consultante lleva la contabilidad de la actividad económica con arreglo al Código de Comercio.
1.- Impuesto sobre el Valor Añadido. Determinar si la aportación no dineraria, consistente en un local comercial, efectuada por un sujeto pasivo del IVA como elemento afecto de su patrimonio empresarial a una sociedad de responsabilidad limitada debe tributar por este impuesto. 2.- Impuesto sobre Sociedades. Posibilidad de que la aportación no dineraria del local comercial afecto a una actividad económica se acoja al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4,apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. El artículo 5, apartado Uno, letra a) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto. El apartado Dos, párrafos primero y segundo del mencionado artículo 5, de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por su parte, el artículo 8.Dos.2º de la Ley 37/1992, considera como entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. De acuerdo con lo expuesto, la aportación de capital realizada por el consultante, consistente en la entrega de un local comercial afecto a una actividad empresarial, recibiendo como contraprestación un determinado número de participaciones en una sociedad mercantil, tiene la naturaleza de entrega de bienes sujeta a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- No obstante lo dicho, y dado el carácter inmobiliario de la aportación, habrá que tener en cuenta la exención prevista en el artículo 20. Uno 22º de la Ley del Impuesto que establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 20 de la Ley, la exención citada anteriormente puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo: en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. Continúa señalando dicho artículo que: Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (BOE del 31) el cual dispone que la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. Asimismo dispone que la renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. Por tanto, la aportación de capital realizada por el consultante a la sociedad mercantil es una operación sujeta y exenta al Impuesto, siendo posible renunciar a la exención siempre que se cumplan los requisitos señalados anteriormente. En caso de que no concurran los requisitos que condicionan la renuncia a la exención, o concurriendo éstos no se ejerza la renuncia a la exención, la entrega del local comercial será una operación sujeta y exenta de Impuesto sobre el Valor Añadido que deberá tributar por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladores de los conceptos actos jurídicos documentados y operaciones societarias del citado Impuesto. 3.- En cuanto a la base imponible correspondiente a la aportación no dineraria realizada por la consultante, hay que tener presente que la contraprestación está constituida por los títulos valores que va a recibir a cambio, por lo que resultará de aplicación la regla de determinación de la base imponible contenida en el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, que dispone que en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado en la misma fase de producción o comercialización entre partes que fuesen independientes. Por tanto, la base imponible de la operación estará constituida por el valor de mercado del local comercial entregado por el consultante como aportación no dineraria a la sociedad. El hecho de que exista vinculación entre las partes, tal y como se desprende del escrito de consulta, nos lleva a la aplicación de lo dispuesto en el apartado Cinco del artículo 79 que establece unas reglas especiales de determinación de la base imponible, en los casos en que existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado. No obstante, dado que en el presente caso la base imponible está determina por el valor de mercado del inmueble, no será necesario acudir a las reglas aplicables en caso de vinculación. En relación con el Impuesto sobre Sociedades, el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del citado Impuesto (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la UE. El artículo 94 del TRLIS, en su redacción dada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), establece que: 1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la
entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español
o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente
al que se afecten los bienes aportados. 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio. El artículo 94 del TRLIS extiende la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII previsto para las entidades mercantiles, a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen aportaciones de elementos patrimoniales que cumplan los requisitos enumerados. En el caso planteado, aunque no se especifica qué actividad económica se desarrolla en el local afecto, ni las condiciones de afección del local comercial a la actividad económica, el consultante manifiesta que se realiza un actividad económica y que el local comercial que se pretende aportar a la sociedad está afecto a la misma y la contabilidad se lleva de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. A estos efectos, para que se considere la existencia de una actividad económica, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 27 de la LIRPF. En consecuencia, suponiendo que el consultante cumple todos los requisitos para que actividad pueda ser considerada como actividad económica y para que el local comercial esté afecto a la misma se cumplirían las condiciones, antes señaladas, para aplicación del régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que: 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal . Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta el consultante no menciona los motivos por los cuales se pretende realizar la aportación no dineraria del local comercial a una sociedad. En consecuencia, esta Dirección General no puede pronunciarse sobre si la operación descrita cumple todos los requisitos para que sea de aplicación régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. No obstante, la presente contestación, en todos los aspectos relacionados con la aplicación del régimen especial, se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 29/01/2007 (V0205-07 ) DESCRIPCION-HECHOS Una sociedad que se dedica a diversas actividades económicas utiliza, dentro de sus actividades, vehículos de motor dedicados al transporte por carretera de mercancías propias, de más de 7,5 Tn.
Derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por utilización de gasóleo en el motor de vehículos dedicados al transporte de mercancías propias, de más de 7,5 Tn.
Los apartados 1 y 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre) establecen: 1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos. 2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes: a) Los vehículos
de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente
al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por
cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior
a 7,5 toneladas. La consultante indica que se encuentra en posesión del título administrativo que habilita para el ejercicio de la actividad de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y con los demás permisos y autorizaciones necesarios. Indica también que los vehículos utilizados tienen un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas En estas condiciones, el titular de los referidos vehículos a motor destinados al transporte de mercancías tiene derecho a la devolución parcial, en las condiciones previstas en la normativa aplicable, del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado por el gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos. Todo ello, con independencia de que el transporte se realice por cuenta propia o ajena, pero condicionado a que los vehículos se destinen exclusivamente al transporte de mercancías por carretera. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Audiencia
Nacional. Sala de lo Social. En un litigio sobre prevención de riesgos laborales, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional entiende que el atraco debe ser considerado como riesgo laboral que debe ser evaluado por cada empresa. Según
la Sentencia, el tratamiento de este tipo de violencia en el lugar de
trabajo debe formar parte de las actividades preventivas empresariales,
lo que incluye desde la identificación y evaluación del
riesgo hasta su declaración y clasificación como tal; con
las consecuencias jurídicas que ello implique. Sentencia
Tribunal Supremo.
La Sala de lo Penal del alto tribunal ha estimado el recurso de casación presentado por el resto de integrantes de la peña a la que pertenecía el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que lo condenó inicialmente a tres meses de prisión por un delito de apropiación indebida en grado de tentativa. Tribunal Supremo señala que ha quedado acreditado que el acusado pertenecía, junto con sus compañeros de trabajo, a una peña de juego compartido para participar todos los viernes en el sorteo del "cuponazo" de la ONCE y que existía entre ellos, desde años atras, un pacto para el reparto del premio especial a la serie premiada, denominado CUPONAZO, en el sentido de que éste se repartiría en partes iguales entre todos los componentes de la referida peña de juego; pacto que el acusado negó conocer desde el mismo día del sorteo y optó por depositar el cupón premiado en su cuenta bancaria. En consecuencia, la Sentencia señala que los hechos son constitutivos de un delito consumado de apropiación indebida y, además, estima que hubo una especial gravedad en el mismo por el perjuicio sufrido por las víctimas; por lo que condena al acusado a la pena de dos años de prisión y a de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de doce euros. Sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Social.Nº: 17/2007 Fecha: 08/02/2007 Tipo de resolución: Sentencia
Con esta sentencia, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha impedido a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) prolongar el horario de los trabajadores con jornada reducida por guarda legal o por cuidado de familiares, con el fin de preparar ventas especiales y balances. La resolución señala que el artículo 33 del Convenio de Grandes Almacenes, que rige las relaciones laborales en este supuesto, establece que las embarazadas son el único colectivo con horario reducido exento de hacer una jornada superior a la normal contratada. En consecuencia,
la Audiencia Nacional entiende que, aunque no se recoja expresamente,
este artículo se aplica también a los trabajadores con horario
reducido por guarda legal y para el cuidado de familiares puesto que establecer
una prolongación de jornada es incompatible con la naturaleza y
objetivos de la reducción de jornada ya que afectaría gravemente
a la planificación familiar, dificultando de manera esencial la
atención y cuidado de las personas a cargo. |
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En
el anterior Boletín, comenzamos un comentario relacionado con las
"Sociedades Holding" que se completa con su segunda parte en
el presente Boletín. SOCIEDADES HOLDING. SEGUNDA PARTE.
Para reorganizar
unas empresas familiares en torno a un Holding debe apuntarse que una
valor por debajo del millón de euros podría resultar muy
costoso, según consultores fiscales especialistas. El aspecto
que más destaca es el ahorro fiscal que se puede lograr. Un ahorro
que no viene de ningún tipo de extraña ingeniería
fiscal, sino de seguir la ley al pie de la letra. Además , permite
preparar la herencia del negocio. La LIS estable
una deducción por doble imposición para la entidad Holding
en el caso de venta de acciones o participaciones de las sociedades del
grupo en la mediad en que dicha plusvalía corresponden a beneficios
imputados en Base Imponible y no distribuidos. 1.- Las
BI correspondientes a todas las sociedades integrantes. REDUCCIÓN
EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES. LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES: EL CONTRATO DE ARRAS O SEÑAL Cuando se lleva a cabo la compraventa de un inmueble, es práctica habitual que, con carácter previo a la firma definitiva del contrato de compraventa, las partes, esto es, comprador y vendedor, mantengan un contacto previo, que les servirá, además de para manifestarse mutuamente la intención de celebrar el contrato, para perfilar los términos en que ese posible acuerdo futuro quedará formalizado. Y es en el marco de estas conversaciones previas o tratos preliminares donde cobra especial relevancia el contrato de arras o señal; pues se trata de una de las modalidades contractuales más habituales a la hora de llevar cabo la reserva del bien inmueble que se quiere comprar. El contrato de arras o señal se define técnicamente como un contrato de garantía mediante el cual el comprador entrega al vendedor una cantidad de dinero que supone un pago a cuenta del importe del inmueble, que luego será restado del precio total de éste, y que evidencia y confirma la voluntad del comprador de adquirir dicho inmueble. Este pago a cuenta se hace, por tanto, en concepto de reserva del inmueble en cuestión y como prueba o fianza de su adquisición; y de ahí que se considere a este contrato como un contrato de garantía. El contrato de arras o señal es, por tanto, una modalidad alternativa al contrato de opción de compra; y se diferencia del mismo en que, en la opción de compra, el dinero entregado por el comprador para ejercitar la opción puede o no incorporarse al precio final en el caso de que la compraventa, finalmente, se lleve a cabo. Sin embargo, en el contrato de arras o señal, la cantidad que se entrega sí se considera un pago a cuenta del importe del inmueble a adquirir, y que, como hemos dicho, luego será restado del precio final del mismo. Es importante señalar también que existen dos modalidades de contrato de arras o señal; las ARRAS CONFIRMATORIAS, conocidas comúnmente como "señal" o "paga y señal", y las ARRAS PENITENCIALES, conocidas también simplemente como "arras". LAS ARRAS
CONFIRMATORIAS Puede decirse, por tanto, que el contrato de arras confirmatorias es, en la práctica, un auténtico contrato de compraventa, con pago fraccionado y aplazado del precio de la misma; y en el que ya se ha efectuado por el comprador, y recibido por el vendedor, el pago de una parte de dicho importe.
Esta modalidad de contrato de arras es la más utilizada a la hora de reservar el inmueble que deseamos comprar. Está contemplada en el artículo 1.454 del Código Civil, que establece que "Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas". Consiste, por tanto, al igual que la modalidad anterior, en la entrega de una cantidad dinero a cuenta del importe del inmueble, que luego será restado del precio total de éste, pero, a diferencia de las arras confirmatorias, en este caso el contrato de compra y venta no se perfecciona, pues, como se desprende del tenor literal del artículo 1.454 del Código Civil, cabe la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda desistir de la celebración del mismo antes de su firma; estableciéndose en el mencionado precepto cuáles son las consecuencias de dicho desistimiento. Así, si el comprador desiste de la celebración del contrato de compra y venta, perderá la cantidad de dinero entregada en concepto de arras o señal; y si es el vendedor el que desiste, deberá devolver al comprador, duplicada, la cantidad que ha recibido en concepto de arras o señal. Es importante señalar que, para que el contrato de arras o señal tenga las consecuencias jurídicas descritas en el párrafo anterior, es necesario reflejar expresamente en el mismo que se trata de ARRAS PENITENCIALES; ya que, en caso contrario, se entenderá que se trata de arras confirmatorias. Es decir, si no se especifica en el contrato de arras o señal que se trata de ARRAS PENITENCIALES, la parte que no haya desistido de la celebración del mismo tendrá que reclamar el cumplimiento del contrato o su resolución conforme al artículo 1.124 del Código Civil; pero no operarán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 1.454 del Código Civil y no cabrá, por tanto, el desistimiento unilateral de cualquiera de las partes. Por último, hacer constar que en todo contrato de arras o señal, ya se trate de ARRAS CONFIRMATORIAS o PENITENCIALES, deben reflejarse otros aspectos importantes tales como la identificación completa de las partes (nombre, apellidos, estado civil, régimen económico matrimonial, en su caso, domicilio y DNI), la descripción del inmueble objeto de contrato, los datos relativos a la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, la referencia a las cargas que tenga el inmueble (si hay hipoteca, si existen inquilinos, etc...), el precio total de la compraventa, su forma de pago, la fecha en que se formalizará en escritura pública la compraventa y, por último, una referencia a la distribución de los gastos de la operación entre las partes (si éstos se van a asumir según ley o se pacta su distribución de otra forma); pues, a fin de cuentas, y como hemos dicho al inicio, el contrato de arras es un contrato preparatorio del contrato de compraventa y debe servir para concretar los términos en que la compraventa futura quedará formalizada. Antonio
Millán Callado. |
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Ver
mes de ABRIL (pdf 1 página)
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