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Boletín
nº 05 del 2008.- 04/02/2008
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NOTICIAS
La AEAT se centrará en 2008 en billetes de 500 euros y el sector inmobiliario (+) S.Social pagó 1.708,8 millones por prestaciones maternidad y paternidad en 2007 (+) El Banco de España confirma que la economía creció un 3,8% en 2007 (+) Crecen un 85% los concursos de acreedores de inmobiliarias (+) Las inspecciones de Trabajo y Seguridad Social aumentarán (+) El Euro, al borde de tocar los 1,50 dólares por rebaja de tipos en EEUU (+) La inflación armonizada prosigue su escalada y se eleva hasta el 4,4% en enero. (+) El euribor cierra enero en el 4,498%, su nivel más bajo desde mayo de 2007 (+) Las horas perdidas por huelgas se reducen un 15% (+) Juez dice sellos Fórum valen 283 millones euros y no 1.380 como decían dueños (+) Uno de cada cuatro jóvenes decide buscar empleo para completar las rentas familiares (+) La UE critica el modelo español de notarios y registradores (+) Las ETT gestionan ocho de cada diez contratos temporales de la industria (+) El paro se dispara en 132.378 personas en enero y la contratación cae un 4,3% (+) Ocho regiones reducen al mínimo el coste de la donación de la vivienda (+) El gasto del Fogasa crece un 22%, pero disminuyen los beneficiarios (+) La reforma penal de tráfico hace agua (+) Trabajar más de 40 horas semanales perjudica la salud (+)
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COMENTARIOS
NUEVO PLAN GENERAL CONTABLE. INGRESOS POR VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS: Tratamiento de los Intereses (II).(+) HORA DE HEREDAR: LA TRAMITACIÓN DE UNA HERENCIA (II).(+) JURISPRUDENCIA
La ocultación ha pasado de ser un criterio agravante de la sanción a ser un criterio delimitador de las infracciones graves.(+) Se otorga amparo por haber sido emplazada edictalmente a pesar de constar en el Registro tres domicilios a su nombre.(+)
ARTÍCULOS
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Real Decreto 34/2008, de 18
de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
Resolución de 16 de enero de
2008, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por
la que se imparten directrices para la tramitación de los
actos de encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de
los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Resolución de 22 de enero de
2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales
del Plan General de Control Tributario 2008. |
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La
AEAT se centrará en 2008 en billetes de 500 euros y el sector inmobiliario
S.Social
pagó 1.708,8 millones por prestaciones maternidad y paternidad en 2007
El
Banco de España confirma que la economía creció un 3,8% en 2007 Crecen
un 85% los concursos de acreedores de inmobiliarias Las
inspecciones de Trabajo y Seguridad Social aumentarán El
Euro, al borde de tocar los 1,50 dólares por rebaja de tipos en EEUU La
inflación armonizada prosigue su escalada y se eleva hasta el 4,4% en
enero. El
euribor cierra enero en el 4,498%, su nivel más bajo desde mayo de 2007
Las
horas perdidas por huelgas se reducen un 15% Juez
dice sellos Fórum valen 283 millones euros y no 1.380 como decían dueños
Uno
de cada cuatro jóvenes decide buscar empleo para completar las rentas
familiares La
UE critica el modelo español de notarios y registradores Las
ETT gestionan ocho de cada diez contratos temporales de la industria El
paro se dispara en 132.378 personas en enero y la contratación cae un
4,3% Ocho
regiones reducen al mínimo el coste de la donación de la vivienda El
gasto del Fogasa crece un 22%, pero disminuyen los beneficiarios La
reforma penal de tráfico hace agua Trabajar
más de 40 horas semanales perjudica la salud |
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Peñas quinielísticas, nuevos grupos de inversión que baten a la renta variable. El 16% del dinero invertido en las apuestas de fútbol proviene de grandes peñas quinielísticas, una fórmula que permite suscribir ciclos de 20 jornadas o para toda la temporada en los que es posible obtener una rentabilidad superior a la que ofrece la renta variable. Éstas son también las que obtienen el 85% de los premios, y el 98% de los plenos. Consumer
Eroski (invertia.com)
Precauciones Los usuarios deben tener en cuenta una serie de factores antes de invertir en una peña quinielística:
La peor pesadilla del moroso profesional. Presionar a los que no pagan exige autocontrol y mucha psicología. CARLOS GÓMEZ ABAJO (cincodias.com) El moroso nace, no se hace. Es un profesional, un experto en lo suyo. El único problema es que se aprovecha del dinero de los demás y les hace perder el tiempo en pedirle que les pague. Es una especie que abunda en España, que se multiplica en tiempos de crisis económica y contra la que resulta difícil luchar.
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MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 27 31/01/2008) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 27 31/01/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 26 30/01/2008) |
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FECHA-SALIDA 19/11/2007 ( V2476-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante, que actualmente no realiza ninguna actividad, era titular de una cafetería, situada en un local arrendado.
Ante un posible subarriendo del local o arrendamiento del negocio, pregunta sobre el sometimiento a retención de los rendimientos a percibir. CONTESTACION-COMPLETA El artículo 25.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incorpora en su párrafo c) como rendimientos del capital mobiliario los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas. Por su parte, el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), al regular las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta incluye entre las mismas en su apartado 2 las siguientes: a)
Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos. b) Los rendimientos
procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación
de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios
o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes
de la cesión del derecho a la explotación del derecho de
imagen. El sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos procede complementarlo con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 75, que en su párrafo g) excluye del tal sometimiento los siguientes supuestos: 1.º
Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Conforme con lo expuesto, y en tanto no resulte aplicable ninguno de los supuestos anteriores, los rendimientos que pueda percibir el consultante por el subarrendamiento del local o arrendamiento del negocio estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en cuanto sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener), retención que se practicará aplicando el porcentaje del 18 por ciento, conforme a lo establecido en los artículos 100 y 101.2 del Reglamento del Impuesto, que respectivamente determinan lo siguiente: La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 18 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 18 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. Finalmente, respecto a la práctica de retenciones sobre los rendimientos que el consultante como arrendatario satisfaga al propietario del local, al no satisfacerse tales rendimientos en el ejercicio de una actividad económica, el consultante no estaría obligado a retener, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA 06/11/2007 ( V2354-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante es un empresario arrendador en régimen general y que además ejerce la actividad de hostelería en régimen simplificad. Recientemente ha realizado una aportación no dineraria a una sociedad mercantil, consistente en un solar.
Sujeción de la aportación no dineraria.
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone: Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado dos, numero 2º de la Ley 37/1992, también se considerarán entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Supuesto que el solar aportado forme parte del patrimonio empresarial del aportante, su aportación por el consultante a una sociedad mercantil, está sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En otro caso, esto es, si formara parte de su patrimonio particular, la citada aportación sería una operación no sujeta al citado tributo. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. La ocultación ha pasado de ser un criterio agravante de la sanción a ser un criterio delimitador de las infracciones graves.
La nueva Ley General Tributaria configura como eje central de las infracciones que generan perjuicio económico, el elemento subjetivo concurrente en cada caso, concretado básicamente en la ocultación y en los medios fraudulentos. Para la aplicación del nuevo régimen se establece como regla fundamental la calificación unitaria de la infracción, de modo que, tal y como resulta del artículo 184 de la ley, cuando en una determinada regularización se aprecie simultáneamente la concurrencia de ocultación, medios fraudulentos o cualquier otra circunstancia determinante de la calificación de la infracción, se analizará la incidencia que cada una de estas circunstancias tiene sobre la base de la sanción a efectos de determinar la calificación de la infracción como leve, grave o muy grave. Una vez calificada, la infracción se considerará única y el porcentaje de sanción que corresponda se aplicará sobre toda la base de la sanción. Se puede concluir que la ocultación ha pasado de ser un criterio agravante de la sanción a ser un criterio delimitador de las infracciones graves. Por lo que se refiere a la agravación consistente en "la ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta", esta Sala viene declarando que "para que la aplicación del mencionado precepto sea posible es necesario que el hecho que motiva dicha aplicación no sea a su vez el hecho que motiva la sanción, puesto que ello resultaría contrario al non bis in ídem. Y en este caso, a la vista del acuerdo sancionador, no cabe la menor duda de que el hecho de la sanción, consistente en la no declaración de unos ingresos, constituyen la base fáctica de la sanción y a la vez se utiliza como base para determinar el incremento que se regulariza; lo que vulnera el principio "non bis in idem". En consecuencia de conformidad con el criterio seguido por la Sala, antes explicado, y dado el carácter retroactivo de las normas sancionadoras cuando estas son más favorables al infractor, como establece la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de la LGT, y siendo que la ocultación como tal a dejado de ser una aplicación automática que agrave la sanción pasando a ser un elemento cualificador de aquélla, procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso, acordando la revisión de la sanción impuesta, anulando esta última en lo que se refiere a la agravación de la sanción impuesta. Sentencia
del Tribunal Constitucional 231/2007. Se otorga
amparo por haber sido emplazada edictalmente a pesar de constar en el
Registro tres domicilios a su nombre. El presente recurso de amparo tiene por objeto el que se declare vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva por haber sido emplazada en un proceso civil mediante edictos tras resultar infructuosos dos intentos de emplazamiento personal en la finca subastada, a pesar de que en el Registro de la Propiedad constaban tres domicilios a su nombre en la fecha de notificación de la demanda. Para resolver esta cuestión el Tribunal Constitucional trae a colación su doctrina sobre la realización de los actos de comunicación procesal con quienes son, o deben ser, partes en el proceso y recuerda que la validez constitucional del emplazamiento edictal exige que se haya agotado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin aquél ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de modo que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de la citación. En el presente caso, si bien el órgano judicial observó inicialmente una correcta diligencia para tratar de localizar a la demandada acudiendo al auxilio de la Policía Local, sin embargo no desplegó actividad indagatoria alguna en oficinas y registros públicos para intentar averiguar otro domicilio o residencia de ésta, lo que lleva al Tribunal Constitucional a apreciar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente ordenando la retrotracción las actuaciones para que se practique el emplazamiento con respeto a dicho derecho. |
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NUEVO PLAN GENERAL CONTABLE. INGRESOS POR VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS: Tratamiento de los Intereses (II). Con el nuevo plan de contabilidad se otorga un nuevo tratamiento a los intereses de las operaciones comerciales, tanto para las ventas como para la prestación de servicios. El nuevo tratamiento tiene también la particularidad de diferir según el plazo de vencimiento, es decir, se diferencia cuando el tratamiento es superior o inferior al año. Existen una serie de condiciones de obligado cumplimiento para poder reconocer los ingresos que proceden de la venta de bienes o prestación de servicios, estos son, la transferencia al comprador de todos los riesgos y beneficios asociados al bien vendido, la correcta valoración del importe a ingresar, la correcta valoración de los costes de transacción de la operación, la probabilidad de recibir beneficios derivados de la transacción, y que la empresa no mantenga la gestión y control del bien vendido. Una vez que se cumpla todo esto, los intereses asociados a la operación tendrán un tratamiento distinto según el plazo sea superior o inferior al año. Por ejemplo, cuando la venta lleva asociados intereses de tipo contractual, están separados y especificados en la factura, y el tratamiento es inferior al año, el primer asiento que habría que realizar sería contabilizar la venta a crédito. Una vez realizado el asiento y transcurrido el periodo del crédito procederíamos a contabilizar el devengo de los intereses, a este tratamiento, al ser inferior al año se le otorga el carácter de opcional, que contablemente será: - Venta: (43-)
Clientes - Intereses devengados: (43-)
Clientes Con éste asiento lo que realizamos es aumentar la partida de clientes aumentando la deuda que tienen que saldar, aunque hay que señalar, que la inclusión de aquellos intereses de créditos comerciales o procedentes de las ventas cuando son inferiores al año tienen el carácter de opcional, siempre y cuando: La deuda
no tenga un tipo de interés contractual. Cuando los intereses tienen vencimiento inferior a un año, están separados y especificados en la factura, y tienen el carácter de contractuales, no se tienen porque periodificar cuando se devenguen. Es decir, a fecha de cierre deberemos contabilizar los ingresos correspondientes al año aumentando el saldo de clientes por el importe del interés correspondiente.
- Venta: (PGC 90 y 08): (43-)
Clientes Así, el importe de los intereses asociados pasa a formar parte de la deuda asociada con los clientes como mayor valor, incluyendo directamente en el asiento de la venta los intereses correspondientes dentro de la cuenta (700) Venta de mercaderías. Una vez explicado este tratamiento vamos a analizar cuando el plazo es superior al año, siempre eso sí teniendo en cuenta que la operación tiene especificado en factura el tipo de interés. En el PGC 90 reflejábamos separadamente el importe correspondiente a los intereses a devengar, contablemente: - Venta: (43-)
Clientes - Intereses devengados: (135)
Ingresos por intereses diferidos El tratamiento con el nuevo plan difiere, ya que los intereses asociados a la venta del bien o prestación del servicio no se van a ver reflejados en el momento de la venta, sino que se anotarán en la fecha en que se devenguen dichos intereses, es decir, lo haremos de la siguiente forma: - Venta: (43_)
Clientes - Devengo de intereses: (43_)
Clientes Con este tratamiento se reconocen los intereses como un mayor importe de la cifra de (43-) Clientes en la fecha en la que devengan los intereses reconociendo el importe de dichos intereses directamente como un ingreso financiero asociado a una venta. Una vez finalizado el plazo, el cliente nos hará efectivo el pago correspondiente al saldo que exista en el asiento de la venta, más el importe que surge en el momento del devengo de los intereses.
HORA DE HEREDAR: LA TRAMITACIÓN DE UNA HERENCIA (II). LOS HEREDEROS CUANDO NO EXISTE TESTAMENTO DEL FALLECIDO Cuando la persona fallecida no haya dejado otorgado testamento, se nos plantean todavía más dudas, tales como: ¿qué sucederá con su herencia?, ¿quiénes heredarán?, ¿se quedará todo el Estado?... La respuesta a esa última pregunta es NO. Frente a la creencia, muy generalizada entre los ciudadanos, de que cuando una persona muere sin haber dejado testamento, el Estado se lleva, si no todo, la mayoría de herencia, la realidad es que, en este caso, la principal diferencia es que deberán realizarse más trámites que en el caso de que el fallecido hubiese dejado testamento. Así, en primer lugar, será necesario realizar una declaración, judicial o notarial, de herederos. En este sentido, serán herederos del fallecido (a falta de testamento) los siguientes: 1) En primer lugar, los hijos del fallecido, así como los descendientes de los hijos (es decir, los nietos del fallecido). La herencia será dividida a partes iguales entre sus hijos. Dentro de este primer supuesto, podemos encontrarnos en situaciones especiales, como son las siguientes: a) En el caso de que antes de morir el testador hubiere muerto alguno de los hijos, pero éste ya tuviera descendencia, es decir, que existen ya nietos del fallecido, les corresponderá a éstos, a los nietos, por partes iguales, la parte que a su padre o madre le correspondía como hijo/a del fallecido. b) Ahora bien, si antes de morir el testador, hubiere muerto alguno de los hijos, pero éste no tuviera descendientes, la herencia será dividida únicamente entre los hijos que hayan sobrevivido. 2) En segundo lugar, si no existiesen hijos ni descendientes del fallecido, corresponderá el derecho a heredar a los ascendientes, a los padres del fallecido. Si sólo viviese uno de ellos, éste heredará todo. En el supuesto de que no viviera ninguno de sus padres, pero sí que vivieran sus abuelos, o algún ascendiente más lejano, corresponderá a éstos la herencia. En el supuesto de que, por ejemplo, existieran abuelos maternos y abuelos paternos (es decir, ascendientes maternos y paternos del mismo grado de parentesco), a cada parte le corresponderá una mitad de la herencia. 3) En tercer lugar, cuando no existan ascendientes del fallecido, heredará, como heredero único, el viudo o viuda. 4) Si tampoco existiese cónyuge viudo/a, heredarán los hermanos del fallecido y los hijos de los hermanos que ya hubieren fallecido. 5) En quinto lugar, no existiendo tampoco hermanos del fallecido, ni hijos de sus hermanos (hermanos fallecidos), pasará el derecho a heredar, y por tanto la herencia, a los primos hermanos (es decir, que llega hasta los parientes colaterales de cuarto grado). 6)Finalmente, si no existiera ninguno de los anteriores parientes, será el Estado el que herede. LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS. Dependiendo de quiénes sean los que van a heredar, la declaración de herederos deberá realizarse en la Notaría (mediante "acta de notoriedad") o bien mediante declaración judicial, esto es, acudiendo al Juzgado de Primera Instancia. Distingamos, por lo tanto, estas dos circunstancias: 1) Cuando los herederos sean los descendientes (hijos o nietos del fallecido), sus ascendientes (los padres o abuelos) o su cónyuge (viudo/a), la declaración de herederos se realizará ante Notario (del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual en el momento que falleció). En este supuesto la declaración se realizará mediante un "Acta Notarial". La persona (o personas) interesadas en la realización del Acta Notarial de declaración de herederos abintestato deberán requerir al Notario su realización. Ahora bien, será necesario que, desde dicho requerimiento transcurran, con carácter necesario y obligatorio, veinte días hábiles. (El transcurso de este plazo es para que quede constancia en el Decanato del Colegio Notarial de que se trate, de la iniciación de la tramitación de este acta, y se eviten otras actuaciones de otros posibles parientes de carácter legal). Transcurrido dicho plazo, podrá proceder el Notario a expedir la copia del acta de declaración de herederos abintestato. Para el otorgamiento del acta, además de la persona (o personas) interesada, deberán comparecer dos testigos, que en ningún caso podrán ser parientes del fallecido y que testificarán sobre la veracidad de las circunstancias personales y familiares del fallecido contenidas en el acta. En cuanto a la documentación que deberán presentarse para esta declaración son: a) Certificado
de defunción. 2) Cuando los herederos son hermanos del causante (del fallecido), sobrinos u otros parientes colaterales, la declaración de herederos deberá realizarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo del fallecimiento. En relación con el proceso para la declaración judicial de herederos abintestato, debemos tener presente, y recordar que las normas procesales a las que debemos acudir son a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, es decir, a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881, que en determinadas cuestiones no ha sido derogado por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. En relación con este proceso, a cuyos artículos de la Ley nos remitimos, únicamente señalar las siguientes precisiones: a) El proceso se inicia mediante escrito del interesado dirigido al Juez. En dicho escrito se deberán relatar las circunstancias personales y familiares del fallecido. b) No es necesaria la intervención de procurador. En cuanto al Abogado, este tendrá que intervenir cuando el valor de los bienes que integran la herencia supere los 2.404,05 euros (las 400.000 pesetas según el tenor literal del artículo 980 de la LEC RD 1881). c) Al escrito que se presente al Juez, deberán acompañarse los siguientes documentos: - Certificado
de defunción. d) Además de por el Juez, los testigos serán oídos por el Ministerio Fiscal. e) Si el
Juez así lo estima, procederá a la declaración de
herederos abintestato. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Tanto la aceptación, como en su caso, la repudiación de la herencia, son actos total y enteramente libres y voluntarios, retrotrayéndose sus efectos al momento del fallecimiento de la persona de quien se hereda. En ningún caso podrá procederse a la aceptación o repudiación de la herencia sin estar seguros de la muerte de la persona de cuya herencia se trata, así como, sin estar seguros del derecho a la herencia. Tanto la aceptación como la repudiación de la herencia, una vez realizadas, son irrevocables; de tal forma que, únicamente podrán ser impugnadas cuando adolezcan de algunos vicios que anulan el consentimiento, y en el caso de que apareciese un testamento desconocido. A la hora de aceptar o repudiar una herencia, debemos conocer, como mínimo, las siguientes reglas en cuanto a su ejercicio, así como los efectos que según la forma de ejercitarlas, se van a derivar. En este sentido: 1) La aceptación o repudiación deben referirse a la totalidad de la herencia, no siendo posible hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente. Esto significa que no podemos, por ejemplo, aceptar tan sólo una parte de la herencia y repudiar o renunciar al resto. 2) La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos: a) Aceptación
pura y simple de la herencia. En el primer supuesto, es decir, la aceptación pura y simple de la herencia, puede ser realizada de forma expresa (que será cuando se realice en documento público o privado - lo normal es que se realice mediante el otorgamiento de una escritura pública ante Notario, e incluso, en el mismo documento en el que se formaliza la partición de la herencia) o bien realizarse de forma tácita (que es aquélla que tiene lugar mediante la realización de actos que suponen, de forma necesaria, la voluntad de aceptar o mediante la realización de actos que no podrían realizarse si no se tuviera la condición de heredero). Cuando la herencia se acepta "pura y simplemente" va a determinar que el heredero no sólo va a recibir los bienes que integran la herencia, sino que, además, va a recibir las deudas del fallecido, debiendo responder de forma personal, con sus bienes propios, de dichas deudas. Es decir,
que responderá de las cargas que la herencia tuviera, no sólo
con los bienes que integran dicha herencia, sino también con los
suyos propios, con sus propios patrimonio. La aceptación de la herencia a beneficio de inventario requerirá la formación de un inventario, bien ante Notario o bien ante el Juez competente (es competente, por ejemplo, el de Primera Instancia del lugar en el que el fallecido tenía su residencia habitual al tiempo del fallecimiento). Este inventario
debe ser fiel y exacto de todos los bienes que integran la herencia, así
como de las deudas. Únicamente cuando tengamos la total seguridad (o al menos, en un alto porcentaje) de que, teniendo el fallecido deudas, éstas no superan el valor de los bienes que integran la herencia. Sólo en ese caso, será aconsejable que aceptemos la herencia de forma "pura y simple". Ello porque tendremos la seguridad de que no tendremos que responder de posibles deudas con nuestro propio patrimonio. En caso contrario, es decir, cuando no tengamos esa seguridad, porque tengamos duda razonable sobre la solvencia del fallecido, será aconsejable que aceptemos la herencia a beneficio de inventario, pues así estaremos limitando nuestra responsabilidad por las deudas del fallecido al límite del valor de los bienes que forman la herencia. 3) En cuanto a la repudiación, podemos señalar, además de lo referido anteriormente: a) La repudiación debe realizarse de forma expresa, esto es, no cabe la repudiación de forma tácita. b) Debe realizarse en escritura pública ante Notario o por escrito presentado ante el Juez competente (este último supuesto cuando existe un litigio o no existiere testamento). c) Si la persona que va a heredar repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores (es decir, para no verse obligado a entregar dichos bienes a sus acreedores en pago de las deudas), cabe la posibilidad de que éstos (los acreedores del heredero) pidan al Juez que les conceda autorización para aceptar ellos la herencia en nombre del heredero. En este caso y, concedida la autorización por el Juez, únicamente aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de los créditos que con ellos tenga el heredero. En cuanto al resto se adjudicará a las personas a quienes corresponda según la Ley (al resto de herederos) con la excepción, claro está, del heredero que ha renunciado. Es decir, que a los acreedores únicamente se les atribuirá la parte de herencia que sea suficiente para cubrir o cancelar las deudas o créditos de dicho heredero con ellos. d) Por último, en relación con la repudiación o renuncia a la herencia, señalar que, si existieran varios herederos, y uno de ellos renuncia o repudia la herencia, el resto tendrán derecho a repartir la parte correspondiente al heredero que ha renuncia, de forma proporcional entre los herederos que la han aceptado. Departamento
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