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Boletín
nº 59.- 02/04/2007
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NOTICIAS
El nuevo IRPF favorece rentas más bajas y declaraciones conjuntas, según BdE (+) El juez de Afinsa pide tiempo para analizar la prórroga (+) Guipúzcoa rechaza aplicar el mismo tipo en sociedades que Vizcaya y Álava (+) Técnicos de Hacienda critican los pactos bilaterales de inversión con las CCAA (+) Cobrar más que el jefe (+) El Euribor cierra definitivamente marzo en el 4,105% pero se encamina al 4,20% (+) Trichet considera la productividad española 'muy insatisfactoria' (+) El Gobierno acelerará la jubilación parcial en la Administración (+) Rato dice que unos tipos de interés más altos beneficiarían a España (+) Hacienda obliga a las pymes a usar Internet para pagar sus impuestos (+) Los auditores reclaman NIC adaptadas a las pymes (+) Hacienda publicará en Internet el nombre de los morosos no identificados (+) Los contribuyentes pueden confirmar a partir de hoy el borrador del IRPF (+) El Gobierno aprueba el nuevo reglamento del IRPF (+) Hacienda deja de retener a medio millón de pensionistas (+) Tráfico pone en marcha un sistema telemático de matriculación. (+) |
JURISPRUDENCIA
La fijación de precios mínimos y obligatorios en un convenio colectivo es ilegal.(+)
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
PROTOCOLO que modifica el Convenio de
26 de abril de 1966 entre España y la Confederación Suiza para evitar
la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, hecho en Madrid el 29 de junio de 2006. Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por
la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías
por carretera. Orden EHA/784/2007, de 26 de marzo, por
la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio
2006. Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por
la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
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El
nuevo IRPF favorece rentas más bajas y declaraciones conjuntas, según
BdE El
juez de Afinsa pide tiempo para analizar la prórroga Guipúzcoa
rechaza aplicar el mismo tipo en sociedades que Vizcaya y Álava Técnicos
de Hacienda critican los pactos bilaterales de inversión con las CCAA
Cobrar
más que el jefe El
Euribor cierra definitivamente marzo en el 4,105% pero se encamina al
4,20% Trichet
considera la productividad española 'muy insatisfactoria' El
Gobierno acelerará la jubilación parcial en la Administración Rato
dice que unos tipos de interés más altos beneficiarían a España Hacienda
obliga a las pymes a usar Internet para pagar sus impuestos Los
auditores reclaman NIC adaptadas a las pymes Hacienda
publicará en Internet el nombre de los morosos no identificados Los
contribuyentes pueden confirmar a partir de hoy el borrador del IRPF El
Gobierno aprueba el nuevo reglamento del IRPF Hacienda
deja de retener a medio millón de pensionistas Tráfico
pone en marcha un sistema telemático de matriculación. |
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Aférrese a los fondos inmobiliarios si le inquieta que el precio de la vivienda no crezca tanto A grandes males, grandes remedios. Si usted es uno de los españoles preocupados por la desaceleración del crecimiento de la vivienda, refúgiese en los fondos inmobiliarios, que verán pasar de lejos esta ralentización ISABEL GIL (eleconomista.es) Y es que estos productos, que invierten directamente en ladrillo, dependen de varios factores a la hora de anotarse su valor liquidativo. Pedro Marazuela, responsable del fondo AC Patrimonio Inmobiliario, ratifica que no es la variable fundamental en estos productos, ya que en la tasación de la cartera del fondo, realizada por una sociedad independiente, se tienen más variables en cuenta. Lejos
de las fluctuaciones del mercado Es decir, que los inmobiliarios no reflejan todas las variaciones del mercado, ya que su tasación no acostumbra a estar expuesta a los vaivenes del mercado. "Estos productos no absorben las posibles caídas de los mercados porque el valor que se imputa ya recoge este tipo de contingencias", aclara Ruiz-Olivares. Junto a esta razón, la cartera del inmobiliario está lo suficientemente diversificada, lo que le permite no exponerse a un tipo de inmueble en concreto. E, incluso, el estado de estos inmuebles también afecta a la tasación final. "Los alquileres en explotación seguirán aportando crecimiento y no sufrirán la subida del IPC en la tasación por capitalización de rentas, mientras que con los vacíos sí que se notará la pérdida de valor", explican los gestores. Por ejemplo, Rafael Vicente, encargado del BBVA Propiedad, indica que este año su fondo se centrará en oficinas frente a inmuebles residenciales, que le dejarán mejores resultados. Buenas
perspectivas Muestra de la buena salud de los fondos inmobiliarios es que todas las previsiones del sector apuntan a crecimientos superiores a los de los fondos que invierten en mercados financieros, como acciones o renta fija. La oficial, la de la patronal Inverco, coloca el aumento de su patrimonio este año en el 18,6 por ciento, hasta 10.000 millones. Una estimación
más optimista que la de Santander Real State, que considera que
el repunte de los activos de los fondos inmobiliarios será de entre
el 10 y 15 por ciento. Estimaciones que sobrepasan el 9 por ciento que
Inverco prevé que crecerá la industria de fondos mobiliarios.
Unas previsiones que demuestran que estos productos, que no viven tan
de cerca la volatilidad de los mercados, siguen de moda. El reglamento del IRPF consagra la fiscalidad favorable de los seguros La industria del seguro va a contar finalmente con un tratamiento fiscal favorable para sus productos, que se verá consagrado con el reglamento del nuevo IRPF, que el Consejo de Ministros aprobará previsiblemente el 30/03/2007. Finalmente, la norma recogerá un mecanismo que mejora la tributación de los seguros cuando éstos se perciben en forma de renta, ya sea temporal o vitalicia. C.CUESTA / P. GONZÁLEZ (expansion.com) Para estos casos, el reglamento prevé que los rendimientos de estos productos que se cobran en forma de renta paguen impuestos de forma aplazada a lo largo de diez años, como máximo, lo que suavizará apreciablemente la factura fiscal -si se percibe en un único pago, hay que pagar el impuesto de golpe-. Los rendimientos de los seguros están gravados con un 18%, que es el tipo único para el ahorro -se aplica también a dividendos, intereses y plusvalías-. Además, las rentas obtenidas se benefician de unos coeficientes reductores que rebajan igualmente la carga fiscal. Así, dependiendo de la edad del beneficiario y de la duración del periodo de generación de la inversión, sólo tributan entre un 25% y un 12% de las cantidades percibidas anualmente, si son rentas temporales, o entre un 40% y un 8%, si son vitalicias. Este mecanismo, complejo técnicamente, trata de recuperar, de algún modo, el sistema de exenciones del que disfrutaban los seguros con la normativa fiscal anterior (reducciones entre el 75%y el 40%, dependiendo de los años de vida del ahorro), y que, al desaparecer en el texto inicial de reforma del IRPF, les colocaba en una situación desfavorable frente a otros productos. Este tratamiento para los seguros recibidos en forma de renta se suma a otro de los grandes logros para el sector, que son los Planes Individuales de Ahorro Sistemático, conocidos también por sus siglas, PIAS. Se trata de un producto de ahorro creado con el nuevo IRPF, que el sector consiguió introducir en la negociación de la reforma con Hacienda, y que se formaliza exclusivamente mediante seguros. Los PIAS disfrutan de un régimen fiscal que les permite presentarse como una alternativa muy competitiva frente a los planes de pensiones, el producto estrella en el sistema complementario de previsión. Los rendimientos producidos por estos seguros están exentos del IRPF, y sus rentas se benefician de las potentes reducciones antes mencionadas, de modo que una persona de más de 65 años consigue una tributación efectiva del 3,6%, y si tiene más de 70 años, del 1,4%. Para eso, deben recibirse en forma de rentas vitalicias, producidas después de ahorrar al menos durante 10 años, dedicando 8.000 euros anuales como máximo, y sin poder acumular más de 240.000 euros en aportaciones totales. Además, según las fuentes consultadas, Hacienda no descarta incluir en el reglamento del IRPF la exención de retención para los llamados Certificados de Bolsa, un nuevo producto de inversión de creciente aceptación. Se trata de unos títulos que cotizan en el mercado secundario, que replican a un índice bursátil, a una cesta de valores o a un sector específico, y evolucionan como éstos. Son la alternativa a otros instrumentos como los warrants, que no tienen retención fiscal. El reglamento del IRPF, además, recogerá algunas de las observaciones presentadas por el sector financiero, para que las tarjetas de pago en restaurante sean equiparables, a efectos fiscales, a los vales de comida para empleados, de modo que las cantidades aportadas con dinero de plástico no sean consideradas un pago en especie. La norma
vigente sólo recoge expresamente a los vales de papel, lo que provoca
dudas sobre si otros pagos están exentos del IRPF. Hacienda, en
cambio, no parece dispuesta a elevar más la cantidad que permite
para sufragar la comida de los empleados, sin que se considere salario
a efectos fiscales: quedará en 8,5 euros diarios, desde los 7,81
euros actuales. |
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MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN (BOE nº 74 27/03/2007) MINISTERIO
DE FOMENTO (BOE nº 75 28/03/2007) MINISTERIO
DE ECONOMIA Y HACIENDA (BOE nº 77 30/03/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 78 31/03/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 78 31/03/2007) |
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FECHA-SALIDA 01/12/2006 (V2431-06 ) DESCRIPCION-HECHOS La consultante es coautora de una página web y ha cedido el derecho de explotación de la misma a una empresa familiar de la que es socia y que le paga por la cesión un porcentaje de los beneficios obtenidos en la explotación
Calificación de los rendimientos obtenidos por la consultante por la cesión CONTESTACION-COMPLETA La presente contestación se realiza con el planteamiento de que la entidad a la que la consultante cede el derecho a la explotación es una sociedad mercantil. Los rendimientos procedentes de la confección de una página web, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una triple calificación a efectos del IRPF, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo, de actividades profesionales y de actividades empresariales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos premios, el artículo 93.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), considera rendimientos profesionales los obtenidos por los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Añadiendo además que cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales. Conforme con estas calificaciones normativas, las cantidades que perciba la consultante por la cesión del derecho a la explotación de la obra (la página web) tendrán, a efectos del IRPF, la consideración de rendimientos del trabajo, pues cabe entender (según los datos aportados) que no se desarrolla la labor de autor como ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso aquellas cantidades tendrían la consideración de rendimientos de actividades profesionales. En cuanto a la referencia efectuada en el escrito de consulta al artículo 23.4.a) de la Ley del Impuesto, lo que comporta la calificación como rendimientos del capital mobiliario de los procedentes de la propiedad intelectual, cabe señalar que tal calificación corresponde al supuesto en el que el contribuyente no sea el autor, circunstancia que no se corresponde con la consulta planteada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 28/02/2007 (v0444-07 ) DESCRIPCION-HECHOS En 2006
el consultante fue despedido de la empresa donde trabajaba. En el acta
de conciliación (suscrita el 18 de octubre de ese año),
además de la indemnización por despido improcedente y finiquito,
se ofrece al consultante la cantidad de 65.000 euros en concepto de compromiso
de confidencialidad y de no competencia post-contractual. CUESTION-PLANTEADA Aplicación al importe correspondiente al compromiso suscrito de la reducción del 40 por 100. CONTESTACION-COMPLETA Para analizar la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que establece el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), se hace preciso transcribir el contenido del compromiso de confidencialidad y de no competencia post-contractual que da lugar al abono de la cantidad sobre la que se cuestiona la aplicación de la reducción. Así, el compromiso recogido en el acta de conciliación establece lo siguiente: D.
se compromete, a partir de la fecha de su cese en la empresa
a no utilizar o divulgar, en su propio beneficio o en el de terceros todos
aquellos datos contables, comerciales o industriales, métodos,
programas, etc., que habiendo tenido acceso durante su relación
laboral con la empresa, su utilización o divulgación suponga
un perjuicio o merma de la capacidad competitiva de la misma con las de
la concurrencia. El incumplimiento
de este pacto por parte de D.
, conllevará la obligación
de indemnizar a
o, como ya se ha dicho, sociedades que pudieran
desprenderse de ésta por todos los daños y perjuicios que
el incumplimiento hubiera ocasionado. a) El 40
por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un
período de generación superior a dos años y que no
se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos
que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo. Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), dispone lo siguiente: 1.
A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el
artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos
del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente,
los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios
literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención
en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones
económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad
intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Conforme con la normativa expuesta, el importe objeto de consulta, que deriva de la suscripción de un compromiso de confidencialidad y de no competencia post-contractual (esta última por un plazo de dos años), no se encuentra entre las calificadas reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, no estando tampoco vinculado a la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no procede respecto al mismo la aplicación de la reducción del 40 por 100. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Tribunal
Defensa de la Competencia. La fijación
de precios mínimos y obligatorios en un convenio colectivo es ilegal. En la Resolución,
el Tribunal de Defensa de la Competencia entiende vulnerado el derecho
de Defensa de la Competencia en tanto que se trata de un acuerdo que tiene
por objeto fijar el precio mínimo de los servicios de ayuda a domicilio
de Cantabria. Además, se afirma por el Tribunal que un convenio
colectivo no puede regular cualquier materia, ya que su ámbito
se circunscribe a las condiciones de empleo y a las relaciones de los
trabajadores con los empresarios; pero no a las relaciones comerciales
de la empresa con sus clientes. Sentencia
Tribunal Supremo. Cómputo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. El Tribunal Supremo realiza una interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Ley 30/1995, sobre la indemnización por mora del asegurador; y concluye que "el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquél no resulta superior". Según el Tribunal Supremo, la polémica radica en determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior. Y en esta sentencia el Tribunal Supremo resuelve definitivamente la cuestión con la siguiente teoría: "Durante
los dos primeros años desde la producción del siniestro,
la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés
anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada
día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado
en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará
de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo
del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados
diariamente hasta dicho momento". |
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Desde
RCR se ha creído conveniente, de acuerdo con los distintos profesionales
que con nosotros colaboran, hacer una reflexión sobre las "Sociedades
Holding", pues existe un gran desconocimiento de su naturaleza, motivos
para su creación, etc. SOCIEDADES
HOLDING. PRIMERA PARTE. a) Posee
al menos el 5% de los derechos de voto de las sociedades en las que participa.
1. Constitución
por los socios miembros de la familia de una SH, mediante la aportación
a la misma de las participaciones que cada uno posea en las empresas de
la familia (mediante un canje de acciones) De esta manera: FORMA DE LOGRAR LA FORMA DE HOLDING SIN COSTE FISCAL. Esta reorganización empresarial, puede llevarse a cabo con un coste fiscal prácticamente nulo, utilizando el régimen especial de fusiones, escisiones, canje de valores y aportaciones no dinerarias especiales, que regula la Ley del Impuesto sobre Sociedades y que permite alcanzar estos objetivos, manteniendo la neutralidad fiscal y el valor de adquisición y antigüedad de los títulos inicialmente poseídos. Canje de Valores: La ley de IS considera como canje de valores a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial, la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra entidad que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a sus socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad.
RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS: EL JUICIO CAMBIARIO El Juicio Cambiario se define en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como el procedimiento especial concebido para una protección rápida y eficaz a aquellas deudas que figuran documentadas en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de un medio ágil, destinado a obtener rápidamente el cobro de las cantidades que son adeudadas y que están documentadas en efectos cambiarios (letra de cambio, cheque o pagaré); o bien de forma voluntaria o bien mediante la obtención de una rápida ejecución dineraria forzosa contra el patrimonio del deudor moroso. Es importante señalar que, para la utilización de este procedimiento, no existe limite alguno respecto de cuantía que se puede reclamar. El Juicio Cambiario se regula en los Arts. 819 a 827, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, según el primero de estos preceptos, se aplicará este procedimiento para el cobro de deudas documentadas en letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque, Ley 19/1985, de 16 de Julio. No obstante, con carácter general, y como ocurre con la mayoría de las deudas, la deuda cambiaria debe ser liquida y vencida. Liquida quiere decir que el documento cambiario en cuestión acredite una obligación del deudor de pagar una cantidad perfectamente determinada expresada en euros o, en su caso, en moneda extranjera que este admitida a cotización oficial. Vencida quiere decir que ya se haya cumplido la fecha fijada para cumplir con la obligación que se documenta en esos efectos cambiarios sin que la misma se haya hecho efectiva por el obligado al pago. Si se dan estas circunstancias, el Juicio Cambiario, según el artículo 821 de la LEC, "comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario". En esta demanda se consignarán los datos y circunstancias de identificación del demandante y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Es decir, el Juicio Cambiario se iniciará mediante una demanda breve y sencilla. La demanda
debe ir acompañada de aquellos documentos en los que se base la
reclamación; esto es, la letra de cambio, el cheque o el pagaré
impagados, acreditando además si se ha efectuado el protesto por
falta de pago, o declaración sustitutiva del protesto realizada
por las entidades financieras. Por último, debe acompañar
a la demanda el documento que acredite la representación del Procurador,
si fuese preceptiva su intervención. Por lo que se refiere al Juzgado o Tribunal en el que debe presentarse esta solicitud inicial de Juicio Cambiario, el Art. 820 establece que "será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado". Por lo que se refiere a los trámites a seguir, el artículo 821 señala que "El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas: 1.ª
Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días. Una vez efectuado el citado requerimiento por el Juez, pueden producirse varias situaciones: La primera, que se regula en el Art.822 de la LEC es que el deudor pague. Así, dice el citado artículo que si el deudor paga, se entregará la suma de dinero correspondiente al demandante, se entregará al deudor justificante del pago realizado (se le devolverá el documento cambiario) y, en su caso, se dará por terminado el Juicio Cambiario, condenando al deudor al pago de las costas del mismo. La segunda es que el deudor se oponga a la demanda de Juicio Cambiario formulada contra él/ella. En este caso, que se regula en el Art. 824 de la LEC, "en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario". En dicha oposición, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque; que transcribimos: "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que el tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1. La inexistencia
o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida
la falsedad de la firma. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo". Del escrito de oposición del deudor se dará traslado al acreedor con citación a ambos para la celebración de una vista. La vista se celebrará del modo establecido en la Ley para los Juicios Verbales. Así, según este precepto, ?la vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida..." y, acto seguido, "el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan...", es decir, debe contestar a la demanda con todos aquellos argumentos que pudieran impedir que se dicte por el Juez una sentencia condenándolo al pago. Tras esta fase de alegaciones, las partes propondrán las pruebas que estimen oportunas en defensa de sus derechos y que, una vez admitidas, se practicarán seguidamente. Una vez practicadas todas la pruebas, se dará por terminada la vista. Si no compareciere el deudor a la vista, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo sobre los bienes del deudor. Si el que no comparece es el acreedor, el tribunal resolverá lo procedente sin oírle sobre la oposición formulada por el deudor. Por último, y como tercera postura a adoptar por el deudor, debemos acudir al Art. 825 de la LEC, que establece que cuando el deudor no paga ni interpone demanda de oposición en el plazo establecido, "se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado." Finalmente,
de conformidad con el Art. 827 de la LEC, y para el caso de que existiese
oposición, "en el plazo de diez días, el tribunal dictará
sentencia resolviendo sobre la oposición". La sentencia, lógicamente,
deberá estimar o desestimar la oposición. Señala
el Art. 827 de la LEC que si la sentencia que desestima la oposición
es recurrida, podrá ejecutarse, no obstante, de forma provisional.
Igualmente, si la sentencia que estime la oposición es recurrida,
podrá alzarse el embargo preventivo acordado o, en su caso, mantenerse
exigiendo al deudor la prestación, o el aumento, de la caución
que hubiere prestado. Modelo de Demanda de Juicio Cambiario sin Abogado y Procurador
Departamento Jurídico de RCR, Proyectos de Software. |
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Ver
mes de MARZO (pdf 1 página)
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