|
Boletín
nº 58.- 26/03/2007
![]() |
NOTICIAS
El número de sociedades creadas en enero aumentó un 9,1%, hasta 14.888 (+) La deuda empresarial sigue disparada y marca récord en enero al crecer un 28,4% (+) Los inspectores ligan su bonus a cifras estándar de fraude de cada contribuyente (+) Los mecanismos de lucha contra el fraude fiscal vuelven a suscitar polémica. La Agencia Tributaria ha remitido a lo (+) Ex presidentes de Afinsa amenazan con demandar al Estado por su intervención (+) El Congreso rechaza una propuesta de PP y CiU para devolver de forma íntegra el dinero a los afectados de Fórum y A (+) El Congreso supervisará el nuevo plan contable simplificado para pymes (+) La Inspección de Trabajo prevé un millón de actuaciones (+) Las viviendas podrán inscribirse 'online' desde las gestorías (+) La nueva regulación de los cambios en las hipotecas no se beneficiará de exenciones en el IAJD (+) Hacienda congela la fiscalidad en 2007 para dos millones de pymes (+) Las empresas que cumplan criterios sociales y medioambientales recibirán incentivos (+) |
JURISPRUDENCIA
Los sueldos, salarios y dietas de los administradores no deben incluirse en las cuentas anuales de la sociedad anónima, pues no existe relación laboral de estos con la sociedad añadida a dicho cargo.(+)
Fija la doctrina juresprudencial respecto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; que establece que "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro...(+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Resolución de 7 de marzo de 2007, de
la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Convenio suscrito entre
la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Boletín Oficial
del Estado, para dar publicidad a las notificaciones por comparecencia.
Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por
la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de
los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas
en estimacion directa y a actividades económicas en estimación objetiva,
el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidaciòn del régimen
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el lugar
y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación
bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. |
|
|
|
|
El
número de sociedades creadas en enero aumentó un 9,1%, hasta 14.888 La
deuda empresarial sigue disparada y marca récord en enero al crecer un
28,4% Los
inspectores ligan su bonus a cifras estándar de fraude de cada contribuyente
Los
mecanismos de lucha contra el fraude fiscal vuelven a suscitar polémica.
La Agencia Tributaria ha remitido a lo Ex
presidentes de Afinsa amenazan con demandar al Estado por su intervención
El
Congreso rechaza una propuesta de PP y CiU para devolver de forma íntegra
el dinero a los afectados de Fórum y A El
Congreso supervisará el nuevo plan contable simplificado para pymes La
Inspección de Trabajo prevé un millón de actuaciones Las
viviendas podrán inscribirse 'online' desde las gestorías La
nueva regulación de los cambios en las hipotecas no se beneficiará de
exenciones en el IAJD Hacienda
congela la fiscalidad en 2007 para dos millones de pymes Las
empresas que cumplan criterios sociales y medioambientales recibirán incentivos
|
|
|
|
|
|
Medidas
de flexibilidad en la jornada laboral El debate sobre conciliación entre la vida laboral y la familiar, el modelo de la jornada de trabajo y las posibles medidas de flexibilidad está en presente en todos los foros empresariales. Las administraciones públicas quieren dar ejemplo a través del Plan Concilia, introducido hace un año, y la legislación va avanzando. Y algunas empresas ya han comprendido que, empezando por dar mayor flexibilidad en la jornada laboral, amplían la productividad y el nivel de compromiso de su plantilla. La facilidad acordada al trabajador para atender una emergencia laboral, un horario abierto o la posibilidad de optar a una jornada reducida son algunas medidas en las que el mundo empresarial ha avanzado y ofrece modalidades que en algunos casos van más allá del mínimo legal. Son medidas diferentes, adecuadas a las necesidades de la empresa y la de los trabajadores, a veces aplicables a toda la plantilla o en otros casos concertadas directamente entre el empleado y su supervisor más directo. Una primera clave de flexibilidad para poder mejorar la conciliación está en el horario. No supone grandes cambios ni costes, y es una de la medidas más valoradas por los trabajadores. Por estos motivos es la medida de flexibilidad más frecuente entre las empresas. Consiste en permitir a trabajador organizarse la jornada con el único requisito de cumplir las ocho horas diarias. Los trabajadores de Nike Iberia, por ejemplo, tienen la opción de entrar entre a la oficina entre las 8 y las 10 de la mañana y el promedio es de 40 horas semanales. En este caso, cada empleado acuerda su horario directamente con su supervisor en función de sus necesidades. La mutua de accidentes de trabajo Asepeyo, con más de 4.500 personas contratadas, la mayoría sanitarios, técnicos en prevención de riesgos y comerciales, tiene fijado un horario mínimo de 10 a 5 de la tarde. En función de sus preferencias los trabajadores entran entre las 8 y las 10 y salen entre 5 y las 7. Igualmente, éstos eligen su hora de almuerzo, entre las 2 y las 4, pudiendo utilizar las dos horas enteras o conformarse con una y salir más temprano. Una queja reiterada en los foros y debates sobre conciliación es la de las reuniones a última hora de la tarde. Mientras esta práctica esté en vigor, es difícil acercarse al objetivo de salir de las oficinas a las seis de la tarde, siguiendo el modelo europeo. Para acabar con el problema, algunas empresas como Nike han eliminado directas al grano: prohibidas las convocatorias a partir de las cinco de la tarde. En la multinacional japonesa Mazda, además de no celebrase después de las cinco, se indica la hora de terminación de la reunión. La posibilidad de disponer de una jornada laboral reducida es otra de las medidas de flexibilidad más comunes. Los trabajadores que lo deseen trabajan menos horas al día o a la semana a cambio de un sueldo proporcionalmente inferior. La ley establece el mínimo legal en el 33%. Procter & Gambles va más allá y permite reducciones del 10% del tiempo. El empleado puede así disfrutar de dos tardes libres sin renunciar a gran parte de su salario. La pérdida de poder adquisitivo supone es el mayor freno para la mayor aplicación de la medida. En Repsol se ha estipulado la reducción de jornada entre en 1/5 en vez del tercio, equivalente a la jornada intensiva todo el año. Una jornada
laboral reducida puede ser una medida especialmente adaptada a las necesidades
de los padres de niños en edades tempranas: les permite dedicarle
tiempo a sus hijos sin tener que renunciar por completo a su trabajo.
Es una opción contemplada, por ejemplo, por la empresa de refrescos
Pepsico que ofrece la reducción laboral de 2 horas pagadas al 100%
hasta que el niño o niña cumpla el año. Jornada reducida para madres y padres Las madres con necesidad de cuidar a un niño enfermo disponen de la posibilidad de reducir su jornada en un tercio, un cuarto o mitad en Caja Madrid. Son 34 las empleadas de la entidad financiera que se acogen actualmente a la medida. Banesto también permite la reducción retribuida de la jornada durante un periodo de hasta dos meses para cuidar de un menor con enfermedad grave y ofrece reducción de jornada inferior a un cuarto. Otra manera de reducir la jornada es a través de los puestos compartidos, una modalidad poco frecuente en las empresas. Sus ventajas son que brindan infinitas posibilidades de flexibilidad entre dos personas, dado que uno puede cubrir el trabajo del otro en caso de ausencia. La fórmula la llevan a cabo por ejemplo algunas secretarias de ejecutivos de IBM y cubren así las necesidades de un jefe o jefa con un horario muy extenso. La media jornada o tiempo parcial es una medida con poco éxito en España: somos el segundo país por la cola de Europa en porcentaje de trabajadores en tiempo parcial. El temor a que suponga un freno en su carrera profesional es el principal problema al que se enfrentan los empleados. La solicitan mayoritariamente mujeres: suponen entre el 65% y el 88% de las personas empleadas en esta modalidad en Europa. Las mujeres que optan a esta medida lo suelen hacer para conciliar su trabajo con su vida familiar, mientras que los hombres lo hacen para ampliar su formación. Los motivos para implementar este tipo de contratos también varían por países. La conciliación es la principal razón mencionada para Finlandia, Alemania, Bélgica, Francia, Reino Unido y Holanda. Dinamarca junto a los países mediterráneos, donde las tasas de tiempo parcial son las más bajas, mencionan como primera razón la flexibilidad en la producción y en la organización del trabajo. Otra medida de bajo coste y con alto índice de satisfacción en el empleado es la de semana laboral comprimida: los trabajadores alargan la jornada laboral durante la semana y disfrutan a cambio de un día libre extra. En muchos casos, las empresas aplican jornadas intensivas a cambio de libranzas. El 80% de los trabajadores de la compañía de transporte de paquetería MRW trabaja en jornada intensiva de 8 a 16h y un 10% en horario especial, concertado con su superior. El Banco Santander también implanta la jornada laboral comprimida: de lunes a viernes se trabaja de 9 a 6, con una hora para el almuerzo, y los viernes terminan a las 2.30. Otras empresas en las que se termina a las 15h los viernes son Indra, Bausch & Lomb, Gaes, Vodafone, Agilent Technologies, Sanofi Aventis, Nestlé, ISS, Merck, Pepsico, Toyota e Ifema. Datos básicos Empleo a
tiempo parcial. España se encuentra a la cola de Europa en porcentaje
de empleo a tiempo parcial en proporción al empleo total, según
los datos de la Unión Europea. Holanda: 36%. Reino Unido: 24%.
Irlanda: 18%. Bélgica: 18%. Dinamarca: 18%. Alemania: 16%. Austria:
16%. Suecia: 14%. Luxemburgo: 14%. Francia: 13%. Italia: 13%. Finlandia:
11%. Portugal: 9%. España: 8%. Grecia: 6% Plan Concilia. El plan integral de conciliación de la vida personal y laboral en la Administración, en vigor desde enero 2006, incluye las siguientes iniciativas: - Salir a
las 18 horas como muy tarde. 15 razones que dan sentido a la enrevesada UE Son muchas, pero desconocidas. Tras 50 años de historia, la Unión Europea ha aportado a nuestras vidas cotidianas una serie de ventajas que serían impensables para Robert Schuman o Jean Monnet. BEATRIZ TORIBIO/ANTONIO LEON (eleconomista.es) ¿Qué les llamaría más la atención a los considerados padres de Europa si fueran ciudadanos europeos de hoy? La respuesta es un conglomerado de medidas socioeconómicas.
2. Inmigrante
sin problemas en 27 países diferentes 5. A partir
de verano, pagaremos menos por hablar por el móvil 6. Llamar
al '112' desde cualquier ciudad europea 7. Ya
no se queman fresas ni tomates en la frontera francesa 8. Mejores
carreteras y mejor pescado 9. Estudiar
en cualquier universidad europea 10. Pagar
menos por las comisiones bancarias 11. Cuantiosas
indemnizaciones por 'overbooking' 12. Películas
europeas en las pantallas y ¿menos publicidad? 13. La
Armada española vuelve al ataque 14. Una
tarjeta sanitaria válida en toda Europa 15. Alimentos
'de la granja a la mesa' |
|
|
|
|
|
MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 69 21/03/2007) MINISTERIO
DE ECONOMIA (BOE nº 69 22/03/2007) JEFATURA
DE ESTADO (BOE nº 71 23/02/2007) |
|
|
|
|
|
FECHA-SALIDA 17/01/2007 (V0087-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La consultante, un ayuntamiento, arrienda un local de negocio de su propiedad a una entidad.
Sujeción a retención de las cantidades mensuales percibidas por el ayuntamiento en concepto de alquiler del local de negocio.
El artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que: 1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. ( .) 4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en: a) Las rentas
obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.º
1 de esta ley. El artículo 9.1 del TRLIS dispone que: 1. Estarán totalmente exentos del impuesto: a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales. ( ). En consecuencia,
las rentas percibidas por la consultante, entidad local territorial, por
el arrendamiento de un local de negocio, no deben ser objeto de retención
a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 24/01/2007 (V0174/07 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad
consultante, dedicada a la construcción de equipos de pesca y sus
repuestos, reparación y mantenimiento de dichos equipos, efectuó
en el año 2003 determinadas operaciones en las que no repercutió
el Impuesto sobre el Valor Añadido a dos clientes por entender
que dichas operaciones estaban exentas de dicho Impuesto, habiéndose
expedido las correspondientes facturas.
Procedencia de la expedición de factura rectificativa que documente la rectificación como consecuencia de la actuación inspectora, así como deducibilidad de las cuotas rectificadas para los clientes de la entidad consultante.
1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. El apartado dos del mismo precepto señala que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria. En el escrito de consulta se especifica que la actuación de la consultante no fue calificada como de infracción tributaria y que las operaciones fueron documentadas en las correspondientes facturas. En consecuencia, la entidad consultante vendrá obligada a rectificar las cuotas no repercutidas, al haber considerado inicialmente que las operaciones estaban sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y que como consecuencia de la actuación inspectora resultaron sujetas y no exentas a dicho Impuesto. Dicha rectificación habrá de documentarse a través de la expedición de una factura rectificativa que habrá de cumplir la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29). A estos efectos, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras, la contestación de 23-03-2005, Nº V0454-05, considerar que el computo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado uno, del artículo 89 de la Ley 37/1992 para efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas, ha de entenderse interrumpido desde el inicio de la citada actuación inspectora hasta que se haya producido su finalización mediante resolución firme. 2.- El artículo 114, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley. Por su parte, el apartado dos, número 1º de dicho precepto preceptúa lo siguiente: Dos.- La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma: 1º.
Cuando la rectificación determine un incremento del importe de
las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación
correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba
el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen
las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones
siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde
el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que
se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación
de la base imponible de la operación. En cualquier caso, la deducción de la cuota rectificada sólo podrá llevarse a cabo con arreglo a las limitaciones y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto, esencialmente, los recogidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
|
|
|
|
|
Tribunal
Supremo, Sala de lo Civil. Según esta Sentencia, que conforma la dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los sueldos, salarios y dietas de los administradores no deben incluirse en las cuentas anuales de la sociedad anónima, pues no existe relación laboral de estos con la sociedad añadida a dicho cargo. En un procedimiento
sobre impugnación de acuerdos sociales contra la aprobación
de las cuentas anuales, el Tribunal Supremo analiza si los sueldos, salarios
y dietas de los administradores pueden incluirse en las cuentas anuales
de la sociedad, con base en una alegada relación laboral añadida
al cargo de administrador; y concluye que no procede dicha inclusión
porque no existe la relación laboral pretendida, pues la prueba
aportada por la propia sociedad demandada desmiente la relación
laboral alegada por ella misma. Sentencia
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil El Tribunal Supremo, en recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en un proceso sobre cumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero y, subsidiariamente, de resolución del mismo, ha desestimado el recurso y ha señalado que la "falta de revisión -a la baja- por la arrendadora de los intereses pactados correspondientes a las cantidades pendientes de pago, no justifica el incumplimiento de la obligación principal de pago de las cuotas vencidas, cuando la parte contraria había dado cumplimiento a su obligación principal, cual era poner en posesión y disfrute a la arrendataria financiera del bien objeto del contrato. Según
el Tribunal Supremo, el incumplimiento de la arrendadora recae sobre una
obligación accesoria, la del pago de los intereses o cargas financieras
propias del contrato, conforme a lo convenido, y no sobre su obligación
principal, debida y oportunamente satisfecha. Señala asi la sentencia
que, habiendo cumplido la arrendadora su obligación principal de
entrega de la cosa, correspondía a la arrendataria, en estricta
equivalencia de prestaciones, pagar las cuotas convenidas a su vencimiento,
lo cual no hizo; pues el equilibrio prestacional reclamaba que, en el
caso de discrepancia acerca de su importe, la arrendataria satisfaciera
o consignara la suma de las cantidades que resultaban pacíficas
o, al menos, de las que estimaba procedentes según su cálculo
y conforme a la cláusula de revisión contractualmente prevista;
pues lo contrario sería dar carta de naturaleza a una liquidación
del contenido económico del contrato en función de la revisión
de las cargas financieras del mismo, realizada unilateralmente por la
arrendataria, sin haber impetrado el oportuno auxilio judicial a tal fin.
Sentencia
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil La Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 5 de Marzo, fija la doctrina juresprudencial respecto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; que establece que "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente." Así,
según el Alto Tribunal, el Artículo 34 salva el defecto
de titularidad o de poder de disposición del transmitente; por
lo que, en el caso concreto, el embargo sobre una finca de la que con
anterioridad hubiera dispuesto el titular registral no impide la adquisición
de aquélla a consecuencia del procedimiento de apremio si no consta
en el Registro esa otra transmisión, e incluso aunque el adquirente
no inscrito ya hubiera entrado en posesión material de la finca. |
|
|
NUEVO PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD. Para la mayor parte del ámbito empresarial y profesional es conocida la salida a la luz (a finales del febrero del presente) del primer borrador de lo que será el nuevo Plan General de Contabilidad. Plan General, que a priori y si no sufre más retrasos, será aplicable a partir de 1 de enero de 2008 por lo que consecuentemente todos los profesionales que nos dedicamos a la materia hemos de prestar los cinco sentidos a cualquier noticia relacionada. Nos reservamos este párrafo para hacer hincapié en el hecho de que resulta un primer borrador, sometido todavía a posibles modificaciones, lo que implica que nuestras palabras deban ser entendidas como guía de lo que podrá ser finalmente la nueva norma. El borrador está a disposición de todo el mundo (nuestra propia página web permite enlazar con el mismo) y su lectura no es ni más ni menos "farragosa" que el anterior (todavía vigente) Real Decreto 1643/1990. Ahora bien, para aquellos que pensaban "será como siempre ... al final cambiarán dos tonterías y ya está... tampoco hay que alarmarse...", decirles que efectivamente no habrán de realizarse nuevamente estudios universitarios, ni incluso "rehomologar" diplomas polvorientos, pero el profesional diligente, riguroso y que se congratula con la realización del trabajo bien hecho, habrá de actualizarse y hacer un seguimiento continuo de la reforma al menos desde las próximas fechas hasta el primer ejercicio desde su aplicación, pues se han modificado las cinco partes del Plan: Principios contables (ahora denominado "Marco Conceptual" y que resulta más amplio que el apartado anterior); Cuadro de Cuentas (aparecen nuevos grupos 8 y 9); Definiciones y Relaciones contables (la aparición de nuevas cuentas y criterios evidentemente modifica este apartado); Cuentas Anuales (ahora son cinco documentos en vez de tres) y Normas de Valoración (redenominado "Normas de Registro y Valoración" y que ha sido sustancialmente modificado). No es objeto de esta exposición el reseñar todas la novedades que "atesora" el nuevo borrador pero si me gustaría, inicialmente y solo para tomar contacto, reflexionar sobre determinadas cuestiones, ante una reforma de este calado, pueden resultar meramente anecdóticas: 1. Si al
legislador "se le enciende la bombilla", y con muy buen criterio
desde mi punto de vista, renumera las cuentas (665) Descuentos sobre ventas
por pronto pago y (765) Descuentos sobre compras por pronto pago, eliminándolas
de los subgrupos de gastos e ingresos financieros, por razones que resultan
más que evidentes en la operatoria comercial, y las incluye en
los subgrupos de compras y ventas (606) Descuentos sobre ventas por pronto
pago y (706) Descuentos sobre compras por pronto pago respectivamente...
¿porqué no hace la "gracia completa" y modifica
el nombre de las cuentas 608 y 609 Devoluciones y Rappels sobre compras
por el de 608 y 609 Devoluciones y Rappels sobre ventas, manteniéndolas
en los mismos subgrupos y estructura y nos ahorramos estar incluyendo
un ingreso en el grupo (6) de compras y gastos y, un gasto en el grupo
(7) de ventas e ingresos (como ocurriría en el caso de las cuentas
708 y 709 hablando de devoluciones y rappels sobre ventas)?. 2. No se
amortizará el fondo de comercio. Pues... me parece correcto. Dice
el nuevo borrador que "en su lugar, las unidades generadoras de efectivo
o grupos de unidades generadoras de efectivo a las que se haya asignado
el fondo de comercio, se someterán, al menos anualmente, a la comprobación
del deterioro del valor, procediéndose, en su caso, al registro
de la corrección valorativa por deterioro". Efectivamente
resultará suficiente provisionar las pérdidas de valor estimadas,
si bien es cierto que el método para su cálculo puede, como
hasta la fecha, provocar más que un quebradero de cabeza. 3. Mencionar que las hasta ahora llamadas provisiones reciben la nueva denominación de "deterioro de valor", eso si con los mismos efectos ya conocidos. También considero un acierto este cambio de denominación pues define adecuadamente la naturaleza de la operación que se desea registrar; la anterior terminología acabamos "razonándola" por el uso continuo y el devenir de los años más que por una "imagen fiel" de su significado. Evidentemente ha sido una pequeña toma de conctacto apenas signficativa pero con el objetivo de seguir informando.... y, con su permiso, opinando...
ARRENDAMIENTOS: EL TRASPASO O CESIÓN DEL LOCAL DE NEGOCIO La cesión
del contrato de arrendamiento de local, más conocida como el traspaso
de local de negocio, es una figura contractual que implica que una tercera
persona, distinta del arrendatario y del arrendador, se va a subrogar,
ocupando la posición del arrendatario inicial, en todos los derechos
y en todas las obligaciones que hayan nacido del contrato de arrendamiento. Si tenemos en cuenta que tras la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos existen todavía muchos contratos de arrendamientos de local celebrados al amparo de la anterior normativa que regía esta materia, es decir, del Real Decreto 4104/1964, de 24 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, así como del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de Abril, sobre Medidas de Política Económica, popularmente conocido como el "Decreto Boyer"; es por ello que, a la hora de proceder al estudio de esta materia, es importante tener en cuenta la fecha de celebración del contrato, pues ello determinará la aplicación, o no, de ciertas especialidades establecidas en el denominado "régimen transitorio", que será de aplicación en los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994, esto es, con anterioridad al 1 de Enero de 1995, y asimismo, en función de si el contrato de que se trate fue celebrado con posterioridad al 9 de Mayo de 1985 o con anterioridad a dicha fecha. En cuanto
a los locales de negocio arrendados, y en concreto, en cuanto al tema
del traspaso, que es el que en este artículo nos interesa, debemos
acudir a las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la LAU, para
determinar cuál será el régimen aplicable en cada
caso. Ahora bien, cuando el local que se pretenda traspasar lo posea el arrendatario en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad al 9 de Mayo de 1985, debemos acudir a la Disposición Transitoria Tercera de la LAU en virtud de la cual se establece que aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la citada fecha (entrada en vigor del Decreto Boyer), y que, claro está, permanezcan vigentes cuando se produce la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Texto Refundido de 1964. Ahora bien en este caso establece una serie de modificaciones o especialidades con respecto a lo establecido en el régimen anterior y que serán de aplicación cuando concurran las circunstancias especificadas en dicha Disposición Transitoria. Por último,
si estamos ante un contrato de traspaso o cesión de local de negocio
celebrado, o a celebrar, tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, lo
primero que debemos considerar es que la LAU no habla expresamente de
traspaso de local de negocio, sino de cesión de contrato de arrendamiento
de local, a pesar de lo cual, realiza una escasa regulación, pues
establece como regla la libertad de pacto entre las partes (regla esta
que rige con carácter general en todo el régimen establecido
por dicha ley). De este modo, las partes podrán pactar tanto el
reconocimiento de esta posibilidad de cesión al arrendatario, así
como pactar que el arrendatario renuncia a dicha posibilidad. Tan sencilla
es la regulación que la LAU realiza de la cesión que tan
sólo se establecen dos requisitos para que la cesión (traspaso)
se pueda llevar a cabo. Así, en primer lugar, se establece como
requisito para poder ceder el local, que en él se ejerza una actividad
empresarial o profesional, sin que sea requisito necesario, salvo que
así se pacte en el contrato de cesión, que el cesionario
(que es como se denomina a la persona a la que se cede el contrato de
arrendamiento) destine el local a ejercer esa misma actividad, sino que
podrá dedicarlo a otra actividad distinta. Departamento
Jurídico de RCR, Proyectos de Software. |
|
|
|
|
|
Ver
mes de MARZO (pdf 1 página)
|
|