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Boletín
nº 57.- 19/03/2007
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NOTICIAS
El IPC subió una décima en febrero y la tasa interanual se matuvo en el 2,4% (+) Solbes adelanta una reforma del Impuesto de Patrimonio (+) El teletrabajo de los funcionarios podrá llegar al 40% de la jornada (+) Las actuaciones de control de fraude sobre el sector inmobiliario aumentan un 90% en 2006 (+) La inflación subyacente supera en cuatro décimas el IPC (+) Las ventas minoristas de España crecen un 4,6% en enero (+) El Euríbor sube al 4,094% durante el mes de febrero (+) El Congreso da el visto bueno a la Ley de Igualdad (+) La cifra de negocios de la industria española crece un 11,6% en enero (+) Zapatero dice que las familias ahorrarán 540 euros con el IPC (+) El Tribunal Supremo incluye el número del móvil en el secreto de las telecomunicaciones (+) Se crea un fondo que garantizará las pensiones de alimentos consignadas en convenios judiciales de divorcio. (+) España tiene 1,2 millones de trabajadores cualificados en paro o inactivos (+) El alquiler de la vivienda subió un 4,5% en los últimos doce meses (+) España debe vigilar la evolución de la inflación, según Rato (+) Estadística ultima un IPC específico para la vivienda con datos de los notarios (+) |
JURISPRUDENCIA
Referida al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1991. Supuesta disminución patrimonial derivada de la compraventa de bonos austriacos.(+)
CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Sociedad en proceso concursal. Como consecuencia del cese en la actividad de su cliente, se causó baja en el IAE y en el RETA de la Seguridad Social. Dentro de la fase de comunicación de créditos del proceso concursal, expide facturas. Devengo del Impuesto, repercusión y expedición de factura. Modificación de la base imponible. (+) Fiscalidad por pagos realizados a abogado que presta servicios desde fuera de territorio español. (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Ley FORAL 2/2007, de 14 de febrero, por
la que se regula para el año 2007 el programa PREVER en lo que respecta
al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades
profesionales Real Decreto 362/2007, de 16 de marzo,
por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrolla la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo,
por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas
en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto. |
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El
IPC subió una décima en febrero y la tasa interanual se matuvo en el 2,4%
Solbes
adelanta una reforma del Impuesto de Patrimonio El
teletrabajo de los funcionarios podrá llegar al 40% de la jornada Las
actuaciones de control de fraude sobre el sector inmobiliario aumentan
un 90% en 2006 La
inflación subyacente supera en cuatro décimas el IPC Las
ventas minoristas de España crecen un 4,6% en enero El
Euríbor sube al 4,094% durante el mes de febrero El
Congreso da el visto bueno a la Ley de Igualdad La
cifra de negocios de la industria española crece un 11,6% en enero Zapatero
dice que las familias ahorrarán 540 euros con el IPC El
Tribunal Supremo incluye el número del móvil en el secreto de las telecomunicaciones
Se
crea un fondo que garantizará las pensiones de alimentos consignadas en
convenios judiciales de divorcio. España
tiene 1,2 millones de trabajadores cualificados en paro o inactivos El
alquiler de la vivienda subió un 4,5% en los últimos doce meses España
debe vigilar la evolución de la inflación, según Rato Estadística
ultima un IPC específico para la vivienda con datos de los notarios |
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Hipotecas
¿interés fijo o variable? El incremento de los tipos -el Euríbor cerró febrero en el 4,09%- sacude el sector hipotecario y hace replantearse a entidades y clientes, las ventajas de la hipoteca a tipo variable. Frente a este modelo, otros productos a tipo fijo o mixto, donde se combinan las dos formas de intereses, recuperan posiciones. Pese a esto, el tipo fijo tiene, como todo, sus "pegas", que abren la puerta a nuevos modelos mixtos que, según los expertos, pueden cobrar protagonismo a medio plazo. Desde el punto de vista financiero, explica el director de Diseño y Desarrollo de Negocio de Caixa Galicia, Álvaro García, el tipo fijo ?que mantiene constante la cuota durante el préstamo- "puede resultar mejor en el nuevo escenario de subidas, a la vez que ofrece mayor estabilidad financiera sabiendo de antemano lo que se va a pagar durante toda la vida del préstamo". En las hipotecas a tipo variable, la cuota sube o baja de acuerdo con la evolución del índice al que esté referenciado el préstamo. Más comisiones y menos plazo En este
sentido, y aunque la oferta hipotecaria es muy amplia, dos ejemplos pueden
servir de orientación. Activo Bank ofrece una hipoteca a un tipo
fijo del 4,50% a 12 años. Si la comparamos con la que ofrece a
tipo variable por el mismo periodo (Euríbor más un diferencial
del 0,30, que ahora mismo situaría el tipo en torno al 4,40%) los
porcentajes se acercan, aunque en el último queda sujeto a las
variaciones del índice durante los próximos años. La realidad del mercado de vivienda Pero, a la hora de contratar una hipoteca no sólo pesa el tipo de interés. "La realidad sociológica y de mercado es otra" añade García. "Con los precios actuales, cuando vas a comprar una vivienda, sobre todo la primera, lo que más pesa es el importe de la cuota que se puede pagar y, en este sentido, una hipoteca fija es más dura ya que reduce el plazo de amortización, lo que aumenta la cantidad que hay que pagar cada mes". El director
de estudios del Instituto de Estudios Económicos (IEE), Gregorio
Izquierdo, coincide en este análisis y señala tres factores
como los culpables del escaso desarrollo que tiene este modelo en España,
donde el porcentaje de hipotecas fijas que se formalizan es actualmente
muy reducido. "Se conceden a plazos mas cortos, las comisiones de
cancelación son altas y el interés de partida, cuando suele
ser más difícil hacer frente a las cuotas, es más
elevado que el de las variables", resume Izquierdo. La virtud está en el equilibrio La subida de tipos, coinciden ambos expertos, no parece llevar, de momento y por las características del mercado de vivienda español, a una mayor contratación de hipotecas a tipo fijo, aunque sí inquieta a los hipotecados a tipo variable y hace que la gente comience a demandar modelos mixtos. Esta variación, que combina ambas opciones con un periodo en el que el interés permanece fijo y otro en que es variable, gana peso en el sector. "Cada vez se pregunta más por estos modelos que eliminan la incertidumbre y el riesgo de una subida de tipos en los años más difíciles" argumenta Álvaro García de Caixa Galicia. Después, explica Izquierdo, "se cambia al variable con lo que los plazos pueden ser más amplios y las comisiones de cancelación no son tan altas". En definitiva, y según estos expertos, las hipotecas a tipo variable ofrecen todavía más ventajas ante la situación, no tanto de los tipos, sino de la vivienda en España. Mientras, las fijas pueden resultar más adecuadas para una persona que tenga que hipotecar un porcentaje o una cantidad reducida de la vivienda y pueda asumir cuotas más elevadas al principio. Y ante las subidas del Euríbor, las mixtas aparecen como un producto bien diseñado que puede dar tranquilidad durante unos años sin perder el resto de condiciones que ofrecen de las de tipo variable como un plazo de amortización más amplio y un mayor porcentaje de financiación de la vivienda. Nuevo escenario de tipos, nuevas hipotecas La subida del Euríbor, índice de referencia de la mayoría de las hipotecas en nuestro país, además de apretar las tuercas a los endeudados, agudiza el ingenio de las entidades que diseñan y reinventan productos hipotecarios. Atentas a las sensaciones de presentes y futuros clientes, cajas y bancos se esfuerzan por adecuar sus ofertas al nuevo escenario de tipos. Por un lado, rebajan los diferenciales y amplían plazos de amortización y periodos de carencia en sus hipotecas a tipo variable. Por otro, lanzan nuevos productos hipotecarios en los que se combinan condiciones. Sólo en los últimos quince días, Caixa Galicia y Banesto han lanzado dos más con un nombre y un objetivo muy similar: la tranquilidad.El primero, el de Caixa Galicia, ofrece la posibilidad de convertir una hipoteca variable en una a tipo fijo durante algunos años. El cliente puede asegurarse así las cuotas que pagará en este tiempo independientemente de lo pase con el Euríbor. El segundo, de Banesto, es una nueva hipoteca, denominada tranquila, y basada en el modelo de cuota fija, aunque con algunos añadidos característicos de la variable como poder solicitar el 100% del valor de la vivienda o aplazar las cuotas.
El
conductor moroso se quedará sin coche FRANCISCO NUÑEZ (elmundo.es) Después del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), los vehículos se están convirtiendo en el bien que más ingresos aporta a las arcas de los principales ayuntamientos (también del Estado), tanto por el pago de impuestos como por la aplicación de las multas de tráfico. Algunas corporaciones, como las de Barcelona, Zaragoza y Madrid -ésta última tiene medio millón de expedientes en vía de apremio y en 2006 envió un listado de 100.000 deudores a Hacienda- están tramitando en vía ejecutiva la falta de pago de los impuestos a través de convenios con la Agencia Tributaria para que embargue las devoluciones de las declaraciones negativas de la renta y del IVA. Sin embargo, Hacienda no cobra las multas de tráfico en apremio de las ciudades porque se trata de una sanción y no del cobro de un impuesto en mora. De aquí que se está poniendo de moda que, en las denominadas leyes de Capitalidad, los ayuntamientos más importantes, como Madrid y Barcelona, estén modificando el orden de prelación de los embargos que establece el Código Civil y la Ley General Tributaria. De esta forma, mientras las normas generales establecen que en los procedimientos en vía ejecutiva el embargo de bienes se debe realizar en sexto lugar, los ayuntamientos los sitúan en el segundo, después del dinero o cuentas corrientes, para cobrar las multas de tráfico. El Ayuntamiento de Barcelona ha sido el pionero en modificar esta norma (artículo 27 de la Ley de Régimen Especial del Municipio de Barcelona o Carta Municipal) y Madrid la ha "calcado" literalmente en el artículo 46 de su Ley de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. Ambas corporaciones se han puesto de acuerdo a la hora de perseguir a los morosos y de aumentar la recaudación con este tipo de medidas que prevén la incautación del coche hasta que el titular pague sus multas de tráfico si no tiene liquidez en su cuenta bancaria. Las leyes de Capitalidad permitirán, además, la utilización de "grúas express" para retirar los vehículos sin la presencia policial y la implantación de sistemas para que los conductores estén obligados a demostrar a través de una pegatina en algún lugar del vehículo que están al corriente del impuesto municipal de circulación y del seguro. Mario Arnaldo, presidente de Automovilistas Europeos Asociados, dice que "hay una cierta obsesión por la recaudación y que se quiere volver a los años ochenta cuando el Ayuntamiento de Madrid se llevaba los coches de las calles incluso por multas ya prescritas". El proceso de confiscación o de decomiso de los coches se iniciará después de las elecciones municipales, según reconocen. Ya se está estudiando cómo se realizará el "abordaje" del vehículo mientras se habilitan hangares o almacenes del consistorio donde depositarlos. El principal problema con que se enfrentan los municipios a la hora de aplicar esta norma es que no tienen conocimiento fehaciente del domicilio real del propietario del vehículo. Sólo Hacienda dispone del dato ya que suele coincidir con el fiscal y la Agencia Tributaria, de momento, no les ha facilitado esa información por lo que puede ocurrir que aunque los departamentos de recaudación de los ayuntamientos envíen a los servicios de grúa en busca del coche en las proximidades del domicilio del conductor moroso, no lo encuentren por muchas vueltas que dé por las inmediaciones. Por ello, se quiere ir a "tiro fijo" para evitar situaciones de alarma popular. Así, si se conoce el domicilio fiscal es posible la confiscación aunque el coche esté matriculado en otra población. Otra cosa es que los coches que "duerman o residan" en garaje gozarán de un cierta moratoria porque será más difícil su incautación. En los primeros meses de aplicación de esta norma "se elegirán los coches con las sanciones más altas. "la Ley nos permite llevarnos un vehículo que valga, por ejemplo, 12.000 euros aunque las deudas lleguen sólo a 600 euros y, obviamente, no vamos a llevarnos los vehículos viejos que no cubran la deuda", comentan fuentes municipales. Si el conductor
moroso no paga la deuda (tendrá que abonar también los gastos
de grúa y de depósito), no podrá rescatar el vehículo
que será subastado posteriormente. La única diferencia entre
los procesos de Madrid y Barcelona es que éste último ha
previsto también la inmovilización del coche en situación
de embargo. Es decir, en lugar de llevarlo al depósito, el bien
se trabará con un cepo para que no pueda ser utilizado hasta que
no se pague la deuda. |
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COMUNIDAD
FORAL DE NAVARRA (BOE nº 64 15/03/2007) JEFATURA
DE ESTADO (BOE nº 65 16/03/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 66 17/03/2007) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 67 19/03/2007) |
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FECHA-SALIDA 31/01/2007 (V0210-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante prestaba servicios de intermediación para una entidad que fue intervenida judicialmente, cesando en todas sus operaciones y entrando en un proceso concursal en el mes de julio de 2006. Como consecuencia del cese en la actividad de su cliente, el consultante causó baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. En el mes de noviembre, dentro de la fase de comunicación de créditos del proceso concursal, y puesto que tenía pendientes de cobro determinados créditos por trabajos realizados, expidió facturas correspondientes a los meses de mayo a septiembre del año 2006.
Devengo
del Impuesto, repercusión y expedición de factura.
1.- El artículo 75, apartado uno, número 2º de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Por otra parte, el artículo 80, apartado seis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido. Por consiguiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al servicio prestado por el consultante se devengó cuando se prestó dicho servicio, no resultando ajustado a derecho posponer dicho momento al cobro de los citados servicios, cuando dicho cobro sea posterior al de la realización de las prestaciones correspondientes. A tales efectos, si el consultante no conociese el importe de la contraprestación relativa a dicho servicio en el momento del devengo del Impuesto, debió fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su posterior rectificación cuando dicho importe fuera conocido. 2. El artículo 88, apartados uno, dos y tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido disponen que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realiza la operación gravada, quedando éste obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, debiendo efectuarse dicha repercusión mediante factura o documento sustitutivo al tiempo de expedir y entregar la referida factura. El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Por otra parte, el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), ha procedido a modificar los artículos 4.2 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, modificaciones cuya vigencia se retrotrae al 1 de enero del año 2004, según se establece en la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto. El artículo 9 del mencionado, que se ocupa de regular el plazo para la expedición de las facturas o documentos sustitutivos, dispone lo siguiente: 1.
Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en
el momento de realizarse la operación. 2. A los efectos de este reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas operaciones. De acuerdo con lo expuesto, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido debió efectuarse mediante factura al tiempo de expedir y entregar dicho documento y dentro del plazo regulado en el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, debiendo proceder a la declaración-liquidación de dicho tributo en los términos regulados en el artículo 167 de la Ley 37/1992, y en los artículos 71 y siguientes de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31). El cese en la actividad, aunque se presentara el correspondiente modelo censal (036) de baja, no supone la baja en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, como tampoco el hecho de haber causado baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social como consecuencia, en ambos supuestos y según se indica en el escrito de consulta, por la intervención judicial de la entidad destinataria de los servicios del consultante. 3.- El artículo 80, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente: Tres.
La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las
operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las
cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la
operación, se dicte auto de declaración de concurso. La
modificación, en su caso, no podrá efectuarse después
de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º
del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal. Cuatro.
La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas
sean total o parcialmente incobrables. 1ª.
Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido
sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado
del mismo. La modificación
deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la
finalización del período de dos años a que se refiere
la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse
a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente. En el supuesto de que concurran los requisitos para la modificación de la base imponible, circunstancia que no es posible deducir de la información contenida en el escrito de consulta, el consultante podrá modificar la base imponible de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 80, apartado tres o, en su caso, en el apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 09/01/2007 (V0025-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante contrata a un abogado con residencia en Argentina para que le preste unos servicios que se van a desarrollar exclusivamente fuera del territorio español. Dicho abogado no cuenta con establecimiento permanente en España ni desarrolla ningún tipo de actividad en el territorio español.
Régimen fiscal aplicable a los pagos realizados por la entidad consultante derivados de los servicios prestados por el citado abogado CONTESTACION-COMPLETA En el escrito de consulta presentado se plantean cuestiones que afectan tanto al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes como al Impuesto sobre el Valor Añadido. A. Impuesto
sobre la Renta de No Residentes: "1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por 100 del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso dichas rentas se someterán a imposición en ese otro Estado de acuerdo con su legislación interna, en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija. 2. La expresión «servicios personales» incluye las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores." En los antecedentes recogidos en el escrito de consulta presentado se hace constar que la entidad consultante es una sociedad civil residente en España, que ha firmado un contrato con un abogado de nacionalidad y residencia en Argentina, el cual se va a encargar de las cuestiones que tengan que desarrollarse exclusivamente fuera del territorio español en relación con la gestión y tramitación completa de una herencia común, no contando dicho abogado con base fija en nuestro país. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 14 del Convenio Hispano-Argentino y siempre que el supuesto de hecho sea efectivamente el descrito en el párrafo anterior, los rendimientos obtenidos por el residente en Argentina no estarán sometidos a tributación en España, siempre y cuando dicho residente en Argentina acredite tal condición mediante un certificado de residencia expedido a efectos de la aplicación del Convenio por la autoridad argentina competente. Como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, BOE de 10 de marzo de 2004, la entidad consultante no estará obligada a la práctica de retención alguna y todo ello sin perjuicio de la obligación de declarar a que se refiere el apartado 5 de este artículo. B. Impuesto
sobre el Valor Añadido: 2.- De acuerdo con la información facilitada en el escrito presentado, la entidad consultante ha suscrito un contrato de asesoramiento con una abogada de nacionalidad y residencia en Argentina que no está identificada ni establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Los servicios de abogacía están expresamente contenidos en el artículo 70.uno.5.ºB.d) de la Ley 37/1992, por lo que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando concurra lo dispuesto por las letras a) o b) de artículo 70.uno.5º.A, es decir: a) Cuando
el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como
tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica,
o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el
lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por
destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio. Considerando que en el supuesto consultado concurre lo dispuesto por la referida letra a) del artículo 70.uno.5º.A, ha de concluirse que el servicio de abogacía prestado a la entidad consultante se encuentra sujeto y no exento en el territorio de aplicación del Impuesto. 3.- El artículo 84.dos.2º de la Ley 37/1992 establece, con determinadas excepciones no aplicables al supuesto consultado, que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto. Considerando que, de acuerdo con la información disponible, la abogada que va a prestar el servicio de asesoramiento a la entidad consultante no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, será sujeto pasivo de dicho servicio, conforme al citado artículo 84.dos.2,º la entidad consultante que vendrá obligada, asimismo, a expedir factura de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Tribunal
Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección
2ª. Referida al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1991. Supuesta disminución patrimonial derivada de la compraventa de bonos austriacos. Del conjunto de las operaciones realizadas se infiere que la disminución patrimonial alegada era improcedente por inexistente. La operación financiera no existió o sólo en términos "pantalla" a fin de eliminar los incrementos patrimoniales. A dicha conclusión coadyuva la propia actitud del sujeto pasivo que no presentó la documentación que le fue requerida. Las comunicaciones entre el mismo y el banco al que ordenó la suscripción de deuda pública austriaca no son garantía de su realidad ni vinculan a la Hacienda. Aun suponiendo que la operación hubiera existido, siempre resultaría que hubo un préstamo al Estado austriaco del importe de 220 bonos el cual abona aproximadamente 20 días después abona un 34% de dicha cantidad, cuando lo pactado inicialmente era un 12%. La entrega de esta cantidad no puede reputarse como pago de intereses, sino como devolución de parte del principal prestado, por lo que tampoco podría aceptarse que se diera la pérdida patrimonial alegada. El Tribunal también rechaza la PRESCRIPCIÓN del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación porque la actividad interruptiva por parte de la Administración, fue adecuada a la investigación necesaria para comprobar los hechos imponibles, y, el lapso de tiempo transcurrido entre las diversas diligencias no es imputable a la Administración sino al contribuyente que pudo hacer cesar dichos períodos aportando la documentación requerida. Sentencia Tribunal
Supremo. El IBI de
vivienda alquilada se asimila a la renta a efectos de resolución
contractual por impago. Dicha norma es la aplicable en este caso, dados los términos que se contienen en la Disposición Transitoria Segunda A), apartado 1, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que declara que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con determinadas modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la citada disposición transitoria. La misma, en su letra C), bajo la rúbrica de "Otros derechos del arrendador", señala que éste podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles que corresponda al arrendado, siendo la cuestión planteada si el incumplimiento de dicha obligación ha de entenderse comprendido en la causa 1ª del artículo 114 de la Ley anterior a efectos de la posible resolución del contrato. Señala el fallo: "cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta, está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta". "La interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad -continúa el fallo- lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones". Por todo
ello, el Alto Tribunal declara como doctrina jurisprudencial que "el
impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos
de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva
Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse
como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª
del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964". |
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LAS VENTAS EN LAS EMPRESAS PROMOTORAS. Una práctica muy común en las empresas promotoras de viviendas, es la de imputar las ventas al año en el que se firman las escrituras públicas de compraventa, sin embargo la imputación de las citadas ventas debe efectuarse conforme a lo dispuesto en la Norma de Valoración 18ª de las contenidas en el Plan General de Contabilidad de empresas inmobiliarias (aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda el 28 de diciembre de 1994) ya que la Ley del Impuesto de Sociedades no establece un criterio especifico de imputación para estos supuestos. Norma de Valoración 18 "Ventas y otros ingresos": las ventas de inmuebles estarán constituidas por el importe de los contratos, sea cualquiera la fecha de los mismos, que corresponden a inmuebles que están en condiciones de entrega material a los clientes durante el ejercicio. Para el caso de venta de inmuebles en fase de construcción, se entenderá que están en condiciones de entrega material a los clientes cuando se encuentren sustancialmente terminados, es decir, cuando los costes previstos pendientes de terminación de obra no sean significativos en relación con el importe de la obra, estableciendo que se entiende que no son significativos cuando se ha incorporado un mínimo del 80% de sus constes de construcción sin tener en cuenta el valor del terreno. Este porcentaje no es obligatorio para las empresas, siempre y cuando sea al menos del 80%. En base
al objetivo de imagen fiel que debe presidir las cuentas anuales, la empresa
puede emplear el porcentaje del 80% o un porcentaje superior, circunstancia
que deberá explicitarse en la memoria. Este porcentaje deberá
mantenerse según el principio de uniformidad, para todas las obras
que realice la empresa.
LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL La Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, supone una profunda modificación, casi una ruptura, con el derecho concursal vigente hasta su entrada en vigor. Proponemos, por tanto, en este artículo, realizar un análisis comparativo de los principales cambios efectuados por la Ley 22/2003, y también por la LO 8/2003, para la Reforma Concursal, con respecto al derecho concursal vigente con anterioridad al 1 de Septiembre de 2004; y cuya disposición esencial era la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922; junto con un buen número de artículos de nuestro primer Código de Comercio, promulgado por Fernando VII el 30 de Mayo de 1829, y todavía en vigor conforme al apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil. Y para iniciar este estudio comparativo de las dos regulaciones es importante señalar que las mismas son profundamente diferentes porque diferente es la finalidad a la que responden cada una de ellas. Así, el derecho concursal vigente hasta el 1 de Septiembre de 2004 se caracterizaba por ofrecer una protección a ultranza de los intereses de los acreedores mediante la liquidación del patrimonio del deudor para satisfacer los créditos de aquellos; primando, por tanto, la liquidación de la empresa o actividad por encima de la conservación o continuidad de la misma. Sin embargo, la nueva Ley Concursal establece un procedimiento cuya finalidad es, como no podía ser de otra forma, la satisfacción de los acreedores; pero garantizando al mismo tiempo, y de forma prioritaria, si ello resulta posible y viable, la continuación de la actividad económica del deudor, reduciendo la aplicación de la liquidación a aquellos casos en que no sea posible ni viable la continuación de la actividad; y procurando que la liquidación se realice de forma legal, con el menor coste social posible y de la forma que resulte menos dañina a los intereses generales. Una vez
analizada la diferente finalidad a la que responden el anterior y el nuevo
derecho concursal; vamos a analizar ahora las principales modificaciones
que contempla la nueva Ley Concursal, contraponiéndolas con su
anterior regulación. En segundo lugar, este procedimiento único trae consigo la unidad legal en un único texto de todos los aspectos, tanto sustantivos como procesales, que tengan relación con la situación de crisis del deudor; aspectos cuyo conocimiento y competencia, en ese ánimo de unificación y simplificación del procedimiento, se atribuyen también a un único y especializado Juzgado de nueva creación, el Juzgado de los Mercantil, y a un único Juez, el titular de dicho Juzgado, que atrae a su competencia, y conocerá de manera exclusiva y excluyente, todas aquellas acciones que se dirijan contra el patrimonio del deudor concursado; atribuyendose a su conocimiento cuestiones que tradicionalmente venían correspondiendo incluso a otras jurisdicciones; como, por ejemplo, los créditos derivados de los contratos de trabajo. En cuanto
a la declaración del concurso, procede en caso de insolvencia del
deudor. Como otra de las novedades principales de la Ley Concursal, la
solicitud de concurso puede realizarse por el deudor o alguno de sus socios
(concurso voluntario) o por alguno de los acreedores (concurso necesario). Así, si el concurso lo solicita el propio deudor, según la Ley Concursal 22/2003, éste conserva las facultades de administración y disposición de su patrimonio, aunque sometidas a intervención, y además, la declaración del concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del deudor. No obstante, es importante señalar que, en estos casos, el Juez del concurso goza de amplias potestades para intervenir en el ejercicio de esa actividad empresarial o profesional. Si el concurso
se solicita por los acreedores (concurso necesario), las facultades del
deudor se suspenden y éste es sustituido por la administración
concursal. En estos casos, y a diferencia de lo que ocurría bajo
la normativa anterior, en la que el deudor era el último en tomar
conocimiento de la de la quiebra, el Juez, antes de decidir sobre la declaración
de concurso, dará audiencia al deudor, para que pueda oponerse
a la solicitud y pueda justificar por qué no procede el concurso. Otra novedad relacionada igualmente con los intereses de los acreedores es la considerable reducción efectuada por la Ley Concursal a los anteriormente conocidos como créditos privilegiados o con privilegios especiales, incluídos los de la Administración Pública y los de los trabajadores. El nuevo derecho concursal integra a todos los acreedores, ordinarios y privilegiados, en la masa del concurso, salvo excepciones muy limitadas; y reduce así el poder que del que gozaban, conforme a la anterior regulación, los acreedores privilegiados a la hora de liquidar una empresa. En cuanto a las soluciones a dar al concurso, la nueva Ley Concursal contempla dos: El Convenio y la Liquidación. Para la nueva ley, a diferencia de lo que ocurría con el derecho concursal anterior, la solución normal y preferente del concurso es el Convenio. La Ley contempla una serie de medidas tendentes a alcanzar la plena satisfacción de los acreedores mediante la celebración de un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes tiene el papel protagonista. Para que pueda declararse finalizado el concurso, dicho convenio debe ser aceptado por lo acreedores y por el Juez del concurso y, lógicamente, debe acreditarse su cumplimiento. Cabe también la posibilidad, como una novedad importante de la nueva regulación, de que el deudor, junto con la solicitud de concurso, o antes de que finalice el plazo de comunicación de créditos en los supuestos de concurso necesario, pueda presentar al Juzgado una propuesta de convenio con sus acreedores; propuesta a la que irán ya unidas las adhesiones o aprobaciones de los acreedores que aquel haya conseguido. La Liquidación es la opción subsidiaria de la Ley. Se optará por la liquidación cuando no sea posible alcanzar un acuerdo con los acreedores, si el convenio aprobado no se cumple o si al concursado le resulta más factible liquidar su patrimonio y pagar a sus acreedores. Los efectos de la liquidación son más severos que los del convenio; porque las facultades de administración y disposición del deudor quedan suspendidas y serán ejercidas en su lugar por la Administración Concursal. Por último,
uno de los aspectos que más profundamente ha sido reformado con
respecto a la regulación anterior es el de la calificación
del concurso. El concurso puede calificarse, conforme a la nueva ley,
como fortuito o culpable, reservándose esta última calificación
para aquellos casos en los que en el agravamiento o generación
de la situación de insolvencia haya mediado la intervención
dolosa o la culpa grave del deudor, sus representantes legales, administradores
o liquidadores. Y esta regulación sobre la calificación del concurso lleva aparejada también, para el caso del concurso culpable, una modificación radical en cuanto al régimen de responsabilidad de todas aquellas personas que hayan participado o intervenido en la crisis del concursado. Las personas responsables de dicha situación de crisis y de la calificación del concurso como culpable serán declaradas por el Juez del concurso y pueden serlo no sólo los administradores de las sociedades mercantiles, sino también los socios, directivos y liquidadores que hubieran tenido esa condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Todas estas
personas pueden ser inhabilitadas por el Juez del concurso para administrar
bienes ajenos durante un periodo entre dos y quince años, perderán
los derechos que pudieran tener como acreedores concursales y podrán
ser condenadas a pagar a los acreedores del concurso el importe de los
créditos que no reciban de la liquidación de la masa; así
como a devolver a la misma los bienes y derechos obtenidos indebidamente
del patrimonio del concursado. Departamento Jurídico de RCR, Proyectos de Software. |
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