Boletín nº 54.- 26/02/2007


 

 

 

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NOTICIAS

El nuevo plan general de contabilidad no permitirá la amortización de los fondos de comercio (+)

La economía española creció un 3,9% en 2006, una décima más de lo previsto (+)

Los inmigrantes son el 13,9% del total de ocupados y el 20% de los desempleados (+)

Trabajo descarta más rebajas de cotizaciones sociales (+)

La pensión media de jubilación se situó en febrero en 754,73 euros al mes, un 5,1% más (+)

El número de hipotecas bajó un 10,6% en 2006 pero su importe creció un 21% (+)

El Gobierno alemán se plantea elevar la edad de jubilación por encima de los 67 años (+)

Cuatro de cada diez empresas españolas tiene una página web propia (+)

ATA propone 5.000 euros para cada empleo fijo que cree el autónomo (+)


COMENTARIOS

PROTOCOLOS FISCALES. (+)


JURISPRUDENCIA

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha concedido el amparo a una trabajadora a quien su empresa denegó la reducción de jornada por maternidad porque su nuevo horario debía estar dentro de los límites de la jornada ordinaria.(+)

No es necesario que aparezca literalmente en la escritura pública la renuncia expresa a la exención del IVA.(+)

ARTÍCULOS

Una hipoteca al revés . (+)

IMPUESTOS A LA CARTA.(+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

La sociedad consultante tiene como única actividad la gestión de créditos. Exención de las operaciones realizadas en el ámbito de la intermediación financiera. (+)

Renta vitalicia revisable anualmente procedente de un seguro colectivo. Valor de la renta vitalicia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (+)


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.
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Resolución de 6 de febrero de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el texto de los acuerdos salariales relativos al Convenio Colectivo para las empresas de comercio al por mayor e importadores
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Real Decreto 278/2007, de 23 de febrero, sobre bonificaciones en la cotización a la (Seguridad Social) respecto del personal investigador.
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INFORMES
RELEVANTES


Según un informe del CGPJ, 77 mujeres fallecieron por violencia de género en 2006.
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Noticias

El nuevo plan general de contabilidad no permitirá la amortización de los fondos de comercio
EUROPA PRESS (19/02/2007)
El nuevo plan general de contabilidad no permitirá que las empresas amorticen los fondos de comercio y cualquier pérdida de valor del mismo tendrá que ser reconocida contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, según lo previsto en el primer borrador del plan elaborado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.
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La economía española creció un 3,9% en 2006, una décima más de lo previsto
elmundo.es (21/02/2007)
La economía española creció el año pasado el 3,9%, una décima más que la estimación inicial, después de que el INE haya revisado al alza el crecimiento de los tres primeros trimestres, y sitúe el último en el 4%. Es el nivel más alto desde el año 2000.
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Los inmigrantes son el 13,9% del total de ocupados y el 20% de los desempleados
EUROPA PRESS (21/02/2007)
Los inmigrantes que trabajan en España se acercan ya a los tres millones y suponen el 13,9% del total de ocupados, cifra que supone un nuevo máximo histórico y que no ha dejado de incrementarse en los últimos 37 trimestres.
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Trabajo descarta más rebajas de cotizaciones sociales
cincodias.com (22/02/2007)
Los máximos responsables del Ministerio de Trabajo descartaron ayer utilizar el superávit financiero de la Seguridad Social para rebajar las cotizaciones e impulsar la competitividad. La rebaja de cuotas y su compensación con subidas del IVA fue sugerida el martes por el comisario de Asuntos Económicos, Joaquín Almunia.
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La pensión media de jubilación se situó en febrero en 754,73 euros al mes, un 5,1% más
EUROPA PRESS (23/02/2007)
La pensión media de jubilación se situó en febrero en 754,73 euros mensuales, lo que supone un incremento del 5,1% respecto al mismo mes del año pasado, según las datos difundidos por el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales.
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El número de hipotecas bajó un 10,6% en 2006 pero su importe creció un 21%
EUROPA PRESS (22/02/2007)
El número de hipotecas formalizadas para adquisición de viviendas en 2006 registró un descenso del 10,62%, hasta un total de 1,06 millones de operaciones, pero su importe total aumentó un 7,47% y se elevó a 159.916 millones de euros.
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El Gobierno alemán se plantea elevar la edad de jubilación por encima de los 67 años
elmundo.es REUTERS (26/02/2007)
El ministro alemán de Economía, Michael Glos, ha reabierto la polémica con los grupos de pensionistas al plantear extender la edad de jubilación más allá del aumento previsto de momento de hasta los 67 años.
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Cuatro de cada diez empresas españolas tiene una página web propia
cincodias.com (26/02/2007)
El 43% de las empresas españolas tienen una web propia, frente a una media europea del 61% de las compañías, según datos de la oficina de estadística europea (Eurostat) recogidos por el Instituto de Estudios Económicos.
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ATA propone 5.000 euros para cada empleo fijo que cree el autónomo
abc.es (26/02/2007)
La presente legislatura ha sido fructífera para los autónomos, más de tres millones en nuestro país, que verán mejorados sus derechos a través del Estatuto del Trabajador Autónomo, en pleno trámite parlamentario, que con casi toda probabilidad se aprobará el próximo abril.
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Artículos

Una hipoteca al revés
La hipoteca inversa permite obtener a los mayores un extra mensual a cambio de volver a endeudarse

NURIA CANO (elpais.com 21/02/2007)

Juan tiene 80 años, recibe una pensión de 450 euros y desde hace unos meses necesita asistencia domiciliaria. Las cuentas no le salen, pero Juan tiene una casa en el centro de Barcelona valorada en 210.000 euros que podría volver a hipotecar. A cambio, recibirá una renta mensual de alrededor de 500 euros durante 14 años, con los que hacer frente a su nueva situación. Pasado ese tiempo, podría, él o sus herederos, liquidar la deuda con el banco y volver a recuperar su vivienda libre de cargas, o vender la casa y pagar a la entidad.

Juan no existe, pero sí casos como el suyo. Para este tipo de perfil, persona mayor de 65 años, con casa en propiedad, pensión baja y la necesidad de recibir un sobre sueldo mensual que le ayude a afrontar determinados gastos, algunas entidades bancarias ofertan la denominada 'hipoteca inversa' o 'pensión hipotecaria'.

A través de este producto, formulado como una especie de cuenta corriente de crédito con la vivienda como garantía, el propietario recibe una cantidad mensual en un plazo de tiempo concreto, o de forma vitalicia; pagando un interés fijo, que suele rondar el 6%, y sin perder la propiedad de su vivienda.
"Es un producto con una filosofía asistencial, no es especulativo. Es una decisión dura que se toma por una necesidad y que permite, ante la insuficiencia de ingresos, convertir la vivienda en un apoyo mensual sin renunciar a la propiedad" explica Miguel Artazos, jefe de desarrollo de productos de financiación de Ibercaja, una de las entidades que ofrece esta modalidad en España.
En números, y de acuerdo con uno de las simulaciones que ofrece otra de las entidades que oferta esta hipoteca, Caixa Terrasa, Juan, tras tasar su vivienda, recibiría 603 euros durante 14 años, a un interés fijo del 5,75%. Después de ese periodo, la deuda acumulada sobre su vivienda ascendería a 189.000 euros.


Vender o volver a comprar

"Cuando se termina el plazo hay dos opciones", explica Artazos. La primera es que los herederos, en el caso de que la persona haya fallecido, decidan quedarse con la vivienda pagando la deuda contraída con sus ahorros o con otro préstamo. La segunda, será vender la vivienda, pagar el importe de la deuda y quedarse con el resto del dinero ya que la vivienda, teóricamente, se habrá revalorizado.
Desde La Caixa, otra de las entidades que oferta esta hipoteca, explican que se trata de "un producto diseñado para dar liquidez al patrimonio inmobiliario". La caja, al igual que las demás, ofrece dos modalidades: recibir los ingresos por un periodo limitado de tiempo o de forma vitalicia.

La segunda opción conlleva la contratación de un seguro adicional. En el caso de Juan, si opta por esta modalidad, después de los 14 años iniciales podrá seguir recibiendo una renta de 549 euros que provendrá del seguro contratado, cuyo importe rondaría los 18.978 euros.

En ambos casos, la constitución de la hipoteca conlleva, además, los gastos propios de estas operaciones como el de notario, la comisión de apertura, los impuestos, la tasación, etcétera, que se suelen cargar al mismo préstamo. "Es un producto costoso, sobre el que aún falta información y en el que apenas hay posibilidad de comparar porque las condiciones en las distintas entidades que la ofrecen son bastante heterogéneas", explica Carlos Hernández, delegado de la Asociación de Usuarios de Productos Financieros (Ausbanc) en Baleares.

"Se opta por él en situaciones económicas delicadas, duras. Puede ser una buena opción para unas necesidades muy concretas, pero es muy peligroso si el asesoramiento no es bueno", añade Hernández. En este punto, Miguel Artazos de Ibercaja recuerda que es "esencial el papel de los hijos que transmiten las ventajas y explican las condiciones a sus padres".

"No es un producto masivo, es un público duro, pero sí es cierto que en 2006 tras unas declaraciones que realizó sobre el tema el ministro de Economía, Pedro Solbes, se formalizaron más hipotecas inversas que en todos los años anteriores [Ibercaja ofrece el producto desde 2001], añade Artazo que prefiere no dar cifras concretas sobre el número de hipotecas contratadas.

"En estos momentos desde Ausbanc, la principal recomendación es esperar al anteproyecto de ley que prepara el Gobierno [sobre modernización del mercado hipotecario] y que regulará el producto", puntualiza Hernández.


El Gobierno estudia reducir los costes

El objetivo de esta reforma, según el Ministerio de Economía y Hacienda, "es dar mayor seguridad jurídica a los prestatarios y a las entidades financieras y dotarlo de una adecuada transparencia".
En la práctica, los principales cambios que estudia el Gobierno se centran en el capítulo de los costes. Por ejemplo, las escrituras públicas de este tipo de hipotecas estarán exentas del impuesto de Actos Jurídicos Documentados y los aranceles notariales se determinarán tomando como base los derechos previstos para los documentos sin cuantía, que suponen una cantidad fija no muy elevada. Además, no podrán cobrarse penalizaciones por cancelación en caso de fallecimiento del prestatario.
"Estos cambios -añade Hernández de Ausbanc- pueden suponer ahorro considerable para los consumidores". Desde la asociación anunciaban hace unos meses que el Gobierno estudia también "que puedan desgravarse los gastos de constitución de la hipoteca y los intereses acumulados por disponer del capital". "Este paquete de medidas regulará y favorecerá el desarrollo de este producto", concluyen desde La Caixa.

Un producto que gusta más en el mundo anglosajón
"Producto milagroso para algunos, demonizado por otros, esta hipoteca sólo puede juzgarse en función de las necesidades que cubre". Esta frase de Claude Taffin, presidente del grupo Estadístico de la Federación Hipotecaria Europea, y uno de los principales investigadores del tema, puede ser un buen titular para este producto que tiene su origen en el mundo anglosajón.En el último informe de este investigador, presentado en nuestro país por la Asociación Hipotecaria Española, se explica que esta modalidad de hipoteca comienza a desarrollarse, aunque con más dificultad y en menor grado, en la Europa continental. Mientras, en Reino Unido, donde este producto comenzó a comercializarse en 1965, en 2004 se formalizaron 26.000 nuevos préstamos, y en Estados Unidos la cifra se acercó a los 34.000.Las diferencias en el grado de desarrollo de este producto, añade, reside en razones culturales, variaciones en las actitudes y prácticas ante los créditos y el endeudamiento, y una menor repercusión de los efectos demográficos.

 

 

IMPUESTOS A LA CARTA

YOLANDA GOMEZ (abc.es)

Cinco años después de que el Estado cediera a las comunidades autónomas capacidad normativa sobre algunos impuestos, tenemos los primeros resultados.

En el IRPF, la actuación de las comunidades ha sido, sobre todo, de cara a la galería. La mayoría de los gobiernos regionales han creado múltiples e insignificantes deducciones, por hijos, por segundas viviendas, por alquileres, y un largo etcétera, que pocos conocen, que afectan un número mínimo de contribuyentes, y que, sólo sirven para llenar la boca de los gobiernos de turno, eso sí, a costa de complicar muchísimo el tributo.
La decisión más atrevida en el IRPF ha sido, sin duda, la del gobierno de Esperanza Aguirre, que ha sido el primero que ha aplicado una reducción general en la tarifa que, al menos, beneficia a todos los contribuyentes.

Más valientes han sido las comunidades en el Impuesto de Sucesiones. Comenzaron La Rioja y Cantabria eliminando prácticamente la tributación de las herencias entre padres, hijos y cónyuges, imitando a sus vecinos vascos y navarros, y poco a poco todas las autonomías gobernadas por el PP han ido extendiendo esta misma exención. Este año prácticamente el 40% de los españoles no tendrá que pagar este impuesto. El problema es la desigualdad que se produce entre los ciudadanos de unas y otras comunidades. Resulta que hay que planificar hasta dónde morirse. Diez kilómetros de distancia pueden ahorrar a los herederos hasta millones de las antiguas pesetas. ¿Y qué me dicen de dos hermanos que heredan lo mismo de su padre y que uno tiene que pagar y otro no porque viven en regiones distintas? El Impuesto de Sucesiones no tendrá más remedio que desaparecer, los gobiernos regionales que todavía mantienen el tributo no podrán soportar la presión de sus ciudadanos, argumentan los economistas. Pero mientras tanto, las desigualdades entre españoles en lo que toca al bolsillo duelen, y mucho. Y si eso pasa ahora, por el camino que vamos, dentro de una década antes de decidir dónde fijamos nuestra residencia tendremos que pedir la carta de impuestos.

 

Ampliar a 20 años el tiempo de cálculo de la pensión bajaría su cuantía un 4%

MAITE VÁZQUEZ DEL RÍO. (abc.es)

Si en vez de los últimos 15 años de salario se tomara como referencia los últimos 20 para calcular la cuantía de la pensión en el momento en que un trabajador se jubila, la pensión resultante sería un 4% inferior, según confirmó ayer una de las responsables de la dirección general de Ordenación de la Seguridad Social, Almudena Guzmán, quien ayer participó junto con responsables de la Seguridad Social, la Agencia Tributaria, el Banco de España y el Instituto de Estudios Fiscales, entre otros organismos, en la presentación de la "Muestra continua de vidas laborales" (MCVL).

La jornada para presentar la MCVL fue inaugurada por el secretario de Estado de la Seguridad Social, Octavio Granado, quien dijo que su departamento elabora estadísticas transparentes que parte del colectivo científico (en referencia al estudio del asesor del presidente del Gobierno, David Taguas), le da un "uso apocalíptico".

Almudena Guzmán concretó que la ampliación en cinco años del cómputo para establecer la cuantía de la pensión afectaría de "manera distinta" a cada trabajador, si bien a una cuarta parte de los trabajadores les vendría bien ampliar los años de referencia, dado que cotizan por las bases más bajas y se beneficiarían de la pensión mínima. Sin embargo, prácticamente las tres cuartas partes de los trabajadores se verían perjudicados al cotizar por bases medias-altas.
No obstante, el colectivo más afectado sería el de los trabajadores autónomos, que perderían un 5,9% de su pensión de ampliarse el periodo de cómputo.

La muestra analiza los periodos de cotización, su tipo de contrato, el periodo de los que han cobrado prestaciones y cualquier variación producida en la vida laboral de cada trabajador. Entre las conclusiones destaca que uno de cada cuatro trabajadores han tenido un contrato indefinido cuya duración ha sido inferior a un año, según destacó el catedrático Luis Toharia, quien enfatizó que las conversiones de temporal a fijo son las que mayor duración de contrato muestran al mantenerse en el año analizado hasta en el 94% de los casos.

Asimismo, Toharia destacó que el 51,5% de los trabajadores han cobrado prestación por desempleo en algún momento de su vida laboral.

Por su parte, el subdirector general de Estudios sobre Empleo del Ministerio de Trabajo, Alfonso Prieto, concretó que la edad media de jubilación en España se sitúa en los 63 años, edad que se eleva hasta los 64 años en el caso de las mujeres.

Además, se ha comprobado que se está produciendo un aumento progresivo de los años cotizados por los trabajadores antes de jubilarse: si en 1988 los años cotizados eran 27, en 2004 se elevaban hasta los 34 años.

Por lo que respecta a la edad de incorporación al mercado laboral, en 1980 los jóvenes se incorporaban a trabajar a los 27 años, edad que se redujo hasta los 23 en 1999 para elevarse hasta los 25 años en 2004.
Para Prieto, el riesgo de la Seguridad Social no son tanto las jubilaciones anticipadas como la baja tasa de actividad de las mujeres. Sólo si se mantuviera el 69% de tasa de las mujeres entre 25 y 54 años no habría problemas. Sin embargo, la tasa se reduce drásticamente a partir de los 54 años. Por último, adelantó que en 2040 el 30% de la población tendrá más de 65 años.

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 44 20/02/2007)
Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.
PDF (9 Págs. - 262 Kb)

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE Nº 45 21/02/2007)
Resolución de 6 de febrero de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el texto de los acuerdos salariales relativos al Convenio Colectivo para las empresas de comercio al por mayor e importadores
PDF (2 Págs. - 101 Kb)

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 48 24/02/2007)
Real Decreto 278/2007, de 23 de febrero, sobre bonificaciones en la cotización a la (Seguridad Social) respecto del personal investigador.
PDF (4 Págs. - 107 Kb)

 

Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 25-01/2007 (V0187-07 )

DESCRIPCION-HECHOS

La sociedad consultante tiene como única actividad la gestión de créditos. Por sus servicios recibe una cantidad por parte de la entidad financiera y otra cantidad por parte del cliente.


CUESTION-PLANTEADA

Exención de las operaciones realizadas en el ámbito de la intermediación financiera.


CONTESTACION-COMPLETA

1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 3711992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.

En particular, la letra m) de dicho artículo dispone que, asimismo, se hallará exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es trasposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

De acuerdo con el precepto comunitario ”Los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:

b) La concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;
c) La negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;

d) Las operaciones, incluidas la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;
e) Las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;
f) Las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías, y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;
g) La gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;"

2.- El artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva ( antes el artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva) ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 5 de junio de 1997 (asunto C-2/95). En la sentencia citada se establecen varios criterios de interés a efectos de la contestación que ha de darse a la consulta planteada.
En primer término, y como criterio general reiterado en numerosas sentencias del Tribunal (así, las de 15 de junio de 1989 y 26 de junio de 1990, entre otras) las normas que establecen las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido se deben interpretar estrictamente, "dado que constituyen excepciones al principio general de que el impuesto sobre el volumen de negocios se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo" (apartado 20 de la sentencia). De la misma forma, el Tribunal ha establecido que las normas que establecen excepciones a las exenciones no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas (sentencia de 13 de julio de 1989, entre otras).

El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva (antes el artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva) es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera. Ello llevó al Tribunal, en su día (sentencia de 27 de octubre de 1993, asunto C-281191) a afirmar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos de pago.

Esto es así salvo en los casos en que el artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva ( antes el artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva) exige expresamente que la operación se realice por una persona determinada: así, el apartado 1 del artículo 13.B.d) de la Directiva (ahora artículo 135, apartado 1, letra b)) reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones de gestión de créditos siempre que dicha gestión se efectúe por el concedente del crédito y no por un tercero (apartado 33 de la sentencia). Por ello, la irrelevancia de los elementos subjetivos a efectos de la caracterización de la exención sólo se afirma de forma expresa por el Tribunal respecto de los apartados 3 y 5 del artículo 13.B.d), (ahora artículo 135, apartado 1 letras d) y f)), pues en dichas disposiciones no se hace referencia alguna al prestador del servicio ni a su destinatario (apartado 32 de la sentencia).

En definitiva, los elementos subjetivos son irrelevantes, excepto cuando el artículo 13.B.d) contempla "servicios que, por su naturaleza, van destinados a los clientes de las entidades financieras" (apartado 48 de la sentencia).

En lo que respecta a los servicios de mediación establecidos en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley 3711992, debe considerarse que la Directiva no establece exención alguna para servicios de intermediación relativos a operaciones financieras calificados como tales, sino que regula los supuestos de exención que hemos señalado incluyendo dentro de su ámbito objetivo la negociación del resto de operaciones exentas, conforme al citado El artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva .

Por tanto, se hace necesario conciliar los conceptos de "negociación" en la normativa comunitaria y "mediación" en el Derecho español para delimitar con precisión el ámbito de la exención contenida en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto.

3.- En lo relativo al concepto comunitario de "negociación", debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencia de 13 de diciembre de 2001, asunto C-235/00, señalando lo siguiente:

"39. Sin que sea necesario interrogarse sobre el alcance exacto del término “negociación”, que también aparece en otras disposiciones de la Sexta Directiva y, en concreto, en los números 1 a 4 del artículo 13, parte B, letra d), cabe señalar que, en el contexto del número 5, se refiere a una actividad prestada por una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte en un contrato relativo a un producto financiero y cuya actividad es diferente de las prestaciones contractuales típicas que prestan las partes de dichos contratos. En efecto, la actividad de negociación es un servicio prestado a una parte contractual y retribuido por ésta como actividad diferenciada de mediación. Puede consistir, entre otras cosas, en indicarle ocasiones de celebrar tal contrato, en ponerse en contacto con la otra parte y en negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Por lo tanto, la finalidad de la referida actividad es hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido.

40. No se trata, en cambio, de una actividad de negociación cuando una de las partes del contrato confía a un subcontratista una parte de las operaciones materiales vinculadas al contrato, como la información a la otra parte y la recepción y tramitación de las solicitudes de suscripción de títulos valores que son objeto del contrato. Si así sucede, el subcontratista ocupa el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte del contrato en el sentido de la disposición controvertida"

Del contenido de esta sentencia se deduce que el Tribunal considera necesaria, para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, considerando que el mismo concepto es el que se utiliza en el número 3 del artículo 13.B.d) de la Directiva, (ahora artículo 135, apartado 1, letra d)), la concurrencia de dos requisitos:

1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.
2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.

En consecuencia, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima y que actúe de modo independiente. El mediador no puede hallarse ligado o depender de ninguna de las partes, pues el servicio que presta es el de acercamiento de las partes, indicando ocasiones para la celebración del contrato y haciendo lo posible para que éste se concluya.
Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, si una de las partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos financieros, no existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.
El mediador ha de percibirse como un tercero completamente independiente de las partes, conocido por ambas y cuya actividad también es sabida y aceptada por dichas partes.

4.- Desde el punto de vista del Derecho español, el contrato de mediación ha sido objeto de tratamiento por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 noviembre 2004 de la siguiente manera:
"Como dice la sentencia de 4 de julio de 1994, «es doctrina consolidada de esta Sala (véase la sentencia de 22 de diciembre de 1992) la de que en el contrato de mediación o corretaje, que es un contrato innominado «facio ut des», por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, y en similares términos se pronuncia la sentencia de 10 de octubre de 2002".

Por tanto, el contrato de mediación implica la existencia de un mediador que se limita a poner en relación a los sujetos que, en el futuro, celebrarán un contrato. El mediador no participa personalmente en dicho contrato futuro, ni como representante, ni como comisionista o mandatario de ninguna de las partes.

Así lo ha determinado el Tribunal Supremo en jurisprudencia más antigua. Según la sentencia de 23 de octubre de 1959, "el contrato de corretaje supone y tiene por natural contenido la intervención activa de una persona -mediador-, bien para informar a otra de la simple ocasión y oportunidad de la conclusión de otro contrato, ora para prestar, mediante una prima, los servicios atinentes a conseguir la coincidencia de voluntades entre sujetos que deseen formar entre sí un vínculo o negocio jurídico principal (...) precisándose, además, que el corredor o mediador no se halle preliminarmente ligado a las partes, cuyas voluntades aproxima y aúna, por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación, pues entonces existirán fuentes de obligaciones distintas y bien diferenciadas del corretaje”.
Como se puede apreciar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria no distan en sus conclusiones. Es más, se podría decir que son coincidentes en cuanto al concepto de mediador como tercero independiente de las partes, que no se puede encontrar ligado o depender de ninguna de ellas y cuya labor consiste en conseguir la coincidencia de voluntades para la celebración de un futuro contrato en el que no participa.

5.- De acuerdo con lo expuesto en puntos anteriores de esta contestación, parece que los conceptos de "negociación", en el Derecho comunitario, y "mediación", en el Derecho español, tienen como característica fundamental la existencia de un tercero, el denominado mediador, cuya función principal es la de aproximar a las partes para la celebración de un contrato posterior.

La jurisprudencia comunitaria ofrece ejemplos de situaciones que se engloban dentro del concepto de "negociación", como indicar a las partes la ocasión de celebrar el contrato, ponerse en contacto con la otra parte y negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Estos ejemplos no agotan el concepto que se trata de definir ni, mucho menos, es necesaria la concurrencia de todos ellos para que se tenga por realizada la citada función de negociación. De lo que se trata es de "hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido".

Sin embargo, la sentencia de 13 de diciembre de 2001 sí determina dos tipos de servicios cuya realización no implicaría por sí sola que tuviera lugar dicha negociación, a menos que fuese acompañada de otras actividades que supongan por sí mismas hacer lo necesario para que las partes celebren el contrato. Estos servicios son el mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes.

Los puntos de conexión entre las nociones de "mediación" y "negociación" pasan por la existencia de un tercero (mediador), sin interés en el negocio jurídico que, en su caso, celebrarán las partes. Este tercero tiene como labor la función de aproximación de dichas partes, sin que se considere que tal función de aproximación tiene lugar si el mediador solamente se limita a suministrar información sobre el futuro contrato o a recibir solicitudes. Es decir, para que se produzca realmente un servicio de mediación, o de negociación en la normativa comunitaria, es necesario que la existencia del mediador sea conocida por todas las partes que tienen la intención de celebrar el contrato en el futuro, de modo que perciban efectivamente la existencia y la labor del citado mediador.

En consecuencia, el término "mediación" a que se refiere la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada. El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m). El hecho de que, tras la prestación del servicio de mediación en estos términos, las partes, finalmente, no lleguen a la conclusión del contrato, no obsta para que el servicio de mediación se tenga por realizado.

6.- Las actividades objeto de consulta tienen la consideración de servicios de mediación en el sentido del artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992, siempre y cuando se realice una función de aproximación y puesta en contacto de las partes que vaya más allá del mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes. Además, para que las citadas actividades se hallen exentas es necesario que las partes tengan conocimiento de la existencia del mediador y de la labor que el mismo realiza.
De acuerdo con el escrito de consulta parece que todas estas condiciones se cumplen, por lo que las labores de intermediación financiera expuestas en la citada consulta que lleva a cabo la sociedad consultante como agente de una entidad de crédito se hallarán exentas del impuesto.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



 

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 16-01-2007 (V0078-07 )

DESCRIPCION-HECHOS

El consultante va a recibir una renta vitalicia revisable anualmente procedente de un seguro colectivo.

CUESTION-PLANTEADA

Valor de la renta vitalicia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


CONTESTACION-COMPLETA

La letra c) del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que

“1. Constituye el hecho imponible:
….

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.”
Por otra parte el artículo 12 del mismo texto legal establece que “Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes: e) El contrato de seguro sobre la vida, para casos de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro, para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.”
A estos efectos, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:

“1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.

2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el devengo del impuesto.

3. En los casos del apartado anterior, la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos.”

El artículo 47 del mismo texto legal establece que el devengo del impuesto, tratándose de prestaciones periódicas, se produce el día en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.

Por todo ello, debe concluirse que en el supuesto en que una entidad aseguradora deba abonar cantidades al beneficiario de un contrato de seguro colectivo, cuando el contratante es persona distinta del beneficiario, se genera el hecho imponible previsto en el artículo 3.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En este sentido, es indiferente que la prestación se perciba de una sola vez, en forma de capital, o en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales. En cualquier caso, la base imponible estará constituida por el importe de la cantidad percibida en forma de capital o su equivalente (si se percibe de forma periódica), que será el resultado de la capitalización de la renta vitalicia. A estos efectos, de acuerdo con el artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto, la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Constitucional
Fecha 15/01/2007.
Núm: 3/2007
Tipo de resolución: Sentencia

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha concedido el amparo a una trabajadora a quien su empresa denegó la reducción de jornada por maternidad porque su nuevo horario debía estar dentro de los límites de la jornada ordinaria. El alto tribunal considera que la empresa vulneró el derecho fundamental de la mujer a la no discriminación por razón de sexo, puesto que no se tuvo en cuenta para denegar su petición si ello constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de la vida familiar y profesional.

La mujer trabajaba como cajera en un supermercado y desarrollaba su jornada en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a sábado. La empleada solicitó la reducción de la jornada para cuidar a su hijo menor de seis años con un horario de tarde de lunes a miércoles. La empresa denegó entonces su solicitud y acordó que el horario de jornada reducida debía aplicarse en los turnos de mañana y de tarde de lunes a sábado.

El Juzgado núm.1 de lo Social de Madrid dio la razón a la empresa al considerar que si se cumplían los deseos de la recurrente se suprimía por completo el turno de mañana por lo que adujo que lo que se planteaba no era una reducción de jornada sino una modificación de la misma.

El Tribunal Constitucional señala, sin embargo, que el rechazo del órgano judicial se convirtió en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar constituyendo una discriminación indirecta por razón de sexo.

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Tribunal Supremo
Fecha: 13/12/2007
Tipo de resolución: Sentencia

No es necesario que aparezca literalmente en la escritura pública la renuncia expresa a la exención del IVA.

La cuestión litigiosa se centra en resolver si una S.A tiene derecho a la devolución del IVA soportado correspondiente a una operación de adquisición de un establecimiento hotelero.

El Tribunal Supremo entiende que se efectuó correctamente la renuncia a la exención del IVA, al considerar, por un lado, que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura pública una renuncia expresa, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el impuesto y, por otro, que no es preceptivo que el adquirente comunique a la Hacienda Pública los requisitos necesarios para una válida renuncia a la exención, siendo únicamente exigible que la misma se efectúe al transmitente como sujeto pasivo del impuesto.

Comentarios

PROTOCOLOS FISCALES.


Si el término protocolo se asocia inicialmente a las diferentes pruebas médicas que utilizan los médicos de urgencias para diagnosticar a un paciente, en el ámbito de las comprobaciones que realiza la AEAT ya sea en fase de Gestión Tributaria o en fase de Inspección, están basadas en protocolos previamente determinados, protocolos que llamaremos "Protocolos fiscales".

En el área de gestión una vez presentada la correspondiente autoliquidación, esta es sometida a diferentes protocolos (la AEAT les llama filtros) hasta determinar si dicha liquidación puede pasar o no a la siguiente fase. Dichos filtros son de carácter interno y no son conocidos por los contribuyentes. Si pasa los diferentes filtros previamente determinados por el Departamento de Gestión Tributaria, esa autoliquidación se entiende, en principio, correcta salvo posteriores comprobaciones bien en la propia área de Gestión Tributaria (Comprobación limitada o procedimiento de verificación de datos) o en el área de Inspección Tributaria (Procedimiento de comprobación e inspección).

Dentro de las comprobaciones de Gestión Tributaria - comprobación limitada o verificación de datos - estas comprobaciones están basadas en unos protocolos cerrados. No obstante, dadas las limitadas competencias de comprobación de los órganos de Gestión tributaria, sus protocolos de comprobación son más limitados que los de Inspección.

En el área de Aduanas, en relación con las importaciones de bienes el Protocolo de actuación de la AEAT a través del Departamento de Aduanas, se basa en tres circuitos: Rojo, naranja o verde. Dichos circuitos responden a un control informático y estadístico que determina la peligrosidad de las importaciones, determinando de esta forma que las importaciones sean objeto de un control físico y documental (circuito rojo), sean objeto de un control meramente documental (circuito naranja) o escapen de ambos controles (circuito verde).

En caso de control físico y/o documental dicha comprobación se basa en protocolos de comprobación propios de ésta área de control: así el protocolo de control documental sobre Tránsitos y DUA.

En el área de Inspección igual que en el resto de áreas encargadas de verificar la correcta situación tributaria del contribuyente, las comprobaciones se realizan a través de diferentes protocolos. Podríamos afirmar, que existe un protocolo general para todas las actuaciones y unos protocolos específicos según el tipo de contribuyente que es objeto de una comprobación y según el tipo de comprobación al que se somete ya que no es lo mismo una mera comprobación limitada como puede ser la que tiene por objeto comprobar si la devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada por un contribuyente es o no correcta, que una comprobación general que abarca varios ejercicios y varios tributos como el IVA y Sociedades.

Así a modo de resumen, podemos enumerar una serie de protocolos generales propios de una comprobación inspectora:

1. Protocolo de libros. Tiene por objeto verificar el contenido de los libros obligatorios, ya sea los libros de contabilidad (comprobación del Impuesto de sociedades) o de los libros registros de IVA - repercutido y soportado- (en caso de comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido). En esta fase la administración comprueba la concordancia de los libros con los datos autoliquidados.


2. Protocolo de facturas emitidas y recibidas. Se comprueba con ello su correcta contabilización o registro y su correcta emisión, es decir, que la factura reúne los requisitos exigidos legalmente.

3. Protocolo de facturas falsas: se pretende con ello controlar que la factura se corresponde con una compra o servicio realmente prestado, para ello se comprueba la realidad del cobro/pago, y la realidad de la propia operación a través de los medios de prueba que convengan al caso concreto.

4. Protocolo de datos en poder de la Administración. En esta fase la Administración comprobará los datos declarados por el contribuyente con los datos que de dicho contribuyente tenga la Administración. Así comprobará los datos declarados e imputados en el modelo 347. También se efectúa esta comprobación en relación con el modelo 349 que muestra las Adquisiciones Intracomunitarias de Bienes declaradas y las imputadas.

5. Protocolo de gastos y de cuotas soportadas. Comprobará que los gastos declarados y las cuotas soportadas deducidas están perfectamente contabilizadas o registradas en los correspondientes libros, así como justificadas con su correspondiente factura y son legalmente deducibles.
Como comprobaciones propias de este protocolo destacan las que se realizan sobre los gastos de personal, dietas, amortizaciones, provisiones y la cuenta cajón de sastre "otros gastos".


6. Protocolo de retenciones, se comprueban las retenciones practicas e ingresadas con las retenciones imputadas, es decir, con los datos que de las mismas posee la Administración.

7. Protocolo de Bancos. El último de los protocolos que realiza la Inspección y que tiene por objeto comprobar ingresos o ganancias de patrimonio no declarados. Así la administración solicitará del contribuyente la aportación de los movimientos de las cuentas que considere oportunas en caso de negativa por dicho contribuyente se solicitarán a la entidad correspondiente previa autorización del Delegado competente.

 

INFORMES RELEVANTES

Según un informe del CGPJ, 77 mujeres fallecieron por violencia de género en 2006.

www.noticiasjuridicas.es (26/02/2007)

Durante el año 2006 se produjeron 88 casos calificados como de violencia doméstica o de género -se analizaron 96 casos, pero ocho fueron excluidos por diversos motivos- en los que murieron 91 personas, según el Informe Anual del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sobre Muertes Violentas en el ámbito de la Violencia Doméstica y de Género elaborado para el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género.

Del total de víctimas, 77 eran mujeres, lo que supuso un 84% del total. Además, cinco de esas víctimas (el 16,7 %) eran menores de edad: tres niñas y dos niños.

De los 88 casos tipificados como de violencia doméstica o de género, el hombre fue el agresor en 81 casos, lo que representa el 92 % del total. En 7 casos la agresora fue mujer, lo que supuso el 8 %, de acuerdo con el citado informe del CGPJ.

El número de mujeres muertas violentamente que mantenían o habían mantenido vínculo matrimonial o situación asimilable en 2006 fue de 62. Esto supuso un aumento de un 19,2 % respecto al año 2005, en el que el número de "femicidios" en este ámbito fue de 52. De las fallecidas en 2006 el 69,4 % mantenía, en ese momento, situación de convivencia con el agresor.

En los casos analizados se constata que en 2006 los órganos judiciales no tenían constancia previa de una situación de malos tratos en el 72,7 % de las muertes, esto supone una reducción porcentual de más de 7 puntos en relación al año 2005, que fue del 80,2 %. Sólo en veinticuatro casos de los 88 considerados se constató la existencia de procedimientos incoados con anterioridad a la muerte, lo que representa un 27,3 % del total. De este último porcentaje, el 66,7 % de los procedimientos se iniciaron a través de una denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o el órgano judicial.

De los casos de muertes producidas en 2006 en los que constaban denuncias previas se solicitaron casi un 10 % más de medidas cautelares que en 2005. Concretamente, en el 42,9 % de procedimientos incoados con anterioridad a las muertes de 2006 se adoptaron medidas cautelares de protección a la víctima. En el 45,2 % de los procedimientos no se solicitó ni se adoptó medida cautelar. En el 4,8 % consta la renuncia a la medida o la negativa expresa de la víctima a la adopción. Sólo en un caso (2,4 %) la víctima solicitó la adopción de la medida ante las Fuerzas de Seguridad. Una vez adoptada la medida, casi en un treinta % consta la renuncia de la víctima al mantenimiento de la misma.

El perfil de la víctima es similar al de otros años: mujer, mayor de edad, española, que en el momento de ocurrir el hecho estaba o había estado unida a su agresor por vínculo matrimonial, relación de hecho asimilable o relación afectiva estable.

Las Comunidades Autónomas donde más casos de muertes violentas se produjeron, por índice de población, fueron Aragón, Asturias y Castilla la Mancha, respectivamente.

El porcentaje de casos en que agresor/a y víctima eran extranjeros supuso en el año citado el 18,2 % del total (casi cuatro puntos menos que el año anterior). En el 70,5 % tanto agresor como víctima eran de nacionalidad española. En el 14, 8 % de los casos el agresor se suicidó después de la comisión del hecho.


 

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