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Boletín
nº 54.- 26/02/2007
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NOTICIAS
El nuevo plan general de contabilidad no permitirá la amortización de los fondos de comercio (+) La economía española creció un 3,9% en 2006, una décima más de lo previsto (+) Los inmigrantes son el 13,9% del total de ocupados y el 20% de los desempleados (+) Trabajo descarta más rebajas de cotizaciones sociales (+) La pensión media de jubilación se situó en febrero en 754,73 euros al mes, un 5,1% más (+) El número de hipotecas bajó un 10,6% en 2006 pero su importe creció un 21% (+) El Gobierno alemán se plantea elevar la edad de jubilación por encima de los 67 años (+) Cuatro de cada diez empresas españolas tiene una página web propia (+) ATA propone 5.000 euros para cada empleo fijo que cree el autónomo (+) |
JURISPRUDENCIA
La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha concedido el amparo a una trabajadora a quien su empresa denegó la reducción de jornada por maternidad porque su nuevo horario debía estar dentro de los límites de la jornada ordinaria.(+) No es necesario que aparezca literalmente en la escritura pública la renuncia expresa a la exención del IVA.(+) ARTÍCULOS
Una hipoteca al revés . (+) IMPUESTOS A LA CARTA.(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
La sociedad consultante tiene como única actividad la gestión de créditos. Exención de las operaciones realizadas en el ámbito de la intermediación financiera. (+) Renta vitalicia revisable anualmente procedente de un seguro colectivo. Valor de la renta vitalicia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero,
por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora
de los seguros privados. Resolución de 6 de febrero de 2007, de
la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el
texto de los acuerdos salariales relativos al Convenio Colectivo para
las empresas de comercio al por mayor e importadores Real Decreto 278/2007, de 23 de febrero,
sobre bonificaciones en la cotización a la (Seguridad Social) respecto
del personal investigador. INFORMES
RELEVANTES Según un informe del CGPJ, 77 mujeres fallecieron por violencia de género en 2006. (+) |
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El
nuevo plan general de contabilidad no permitirá la amortización de los
fondos de comercio La
economía española creció un 3,9% en 2006, una décima más de lo previsto
Los
inmigrantes son el 13,9% del total de ocupados y el 20% de los desempleados
Trabajo
descarta más rebajas de cotizaciones sociales La
pensión media de jubilación se situó en febrero en 754,73 euros al mes,
un 5,1% más El
número de hipotecas bajó un 10,6% en 2006 pero su importe creció un 21%
El
Gobierno alemán se plantea elevar la edad de jubilación por encima de
los 67 años Cuatro
de cada diez empresas españolas tiene una página web propia ATA
propone 5.000 euros para cada empleo fijo que cree el autónomo |
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Una
hipoteca al revés NURIA CANO (elpais.com 21/02/2007) Juan tiene 80 años, recibe una pensión de 450 euros y desde hace unos meses necesita asistencia domiciliaria. Las cuentas no le salen, pero Juan tiene una casa en el centro de Barcelona valorada en 210.000 euros que podría volver a hipotecar. A cambio, recibirá una renta mensual de alrededor de 500 euros durante 14 años, con los que hacer frente a su nueva situación. Pasado ese tiempo, podría, él o sus herederos, liquidar la deuda con el banco y volver a recuperar su vivienda libre de cargas, o vender la casa y pagar a la entidad. Juan no existe, pero sí casos como el suyo. Para este tipo de perfil, persona mayor de 65 años, con casa en propiedad, pensión baja y la necesidad de recibir un sobre sueldo mensual que le ayude a afrontar determinados gastos, algunas entidades bancarias ofertan la denominada 'hipoteca inversa' o 'pensión hipotecaria'. A través
de este producto, formulado como una especie de cuenta corriente de crédito
con la vivienda como garantía, el propietario recibe una cantidad
mensual en un plazo de tiempo concreto, o de forma vitalicia; pagando
un interés fijo, que suele rondar el 6%, y sin perder la propiedad
de su vivienda.
"Cuando
se termina el plazo hay dos opciones", explica Artazos. La primera
es que los herederos, en el caso de que la persona haya fallecido, decidan
quedarse con la vivienda pagando la deuda contraída con sus ahorros
o con otro préstamo. La segunda, será vender la vivienda,
pagar el importe de la deuda y quedarse con el resto del dinero ya que
la vivienda, teóricamente, se habrá revalorizado.
El objetivo
de esta reforma, según el Ministerio de Economía y Hacienda,
"es dar mayor seguridad jurídica a los prestatarios y a las
entidades financieras y dotarlo de una adecuada transparencia". Un producto
que gusta más en el mundo anglosajón
YOLANDA
GOMEZ (abc.es) En el IRPF,
la actuación de las comunidades ha sido, sobre todo, de cara a
la galería. La mayoría de los gobiernos regionales han creado
múltiples e insignificantes deducciones, por hijos, por segundas
viviendas, por alquileres, y un largo etcétera, que pocos conocen,
que afectan un número mínimo de contribuyentes, y que, sólo
sirven para llenar la boca de los gobiernos de turno, eso sí, a
costa de complicar muchísimo el tributo. Más
valientes han sido las comunidades en el Impuesto de Sucesiones. Comenzaron
La Rioja y Cantabria eliminando prácticamente la tributación
de las herencias entre padres, hijos y cónyuges, imitando a sus
vecinos vascos y navarros, y poco a poco todas las autonomías gobernadas
por el PP han ido extendiendo esta misma exención. Este año
prácticamente el 40% de los españoles no tendrá que
pagar este impuesto. El problema es la desigualdad que se produce entre
los ciudadanos de unas y otras comunidades. Resulta que hay que planificar
hasta dónde morirse. Diez kilómetros de distancia pueden
ahorrar a los herederos hasta millones de las antiguas pesetas. ¿Y
qué me dicen de dos hermanos que heredan lo mismo de su padre y
que uno tiene que pagar y otro no porque viven en regiones distintas?
El Impuesto de Sucesiones no tendrá más remedio que desaparecer,
los gobiernos regionales que todavía mantienen el tributo no podrán
soportar la presión de sus ciudadanos, argumentan los economistas.
Pero mientras tanto, las desigualdades entre españoles en lo que
toca al bolsillo duelen, y mucho. Y si eso pasa ahora, por el camino que
vamos, dentro de una década antes de decidir dónde fijamos
nuestra residencia tendremos que pedir la carta de impuestos.
Ampliar
a 20 años el tiempo de cálculo de la pensión bajaría
su cuantía un 4% Si en vez de los últimos 15 años de salario se tomara como referencia los últimos 20 para calcular la cuantía de la pensión en el momento en que un trabajador se jubila, la pensión resultante sería un 4% inferior, según confirmó ayer una de las responsables de la dirección general de Ordenación de la Seguridad Social, Almudena Guzmán, quien ayer participó junto con responsables de la Seguridad Social, la Agencia Tributaria, el Banco de España y el Instituto de Estudios Fiscales, entre otros organismos, en la presentación de la "Muestra continua de vidas laborales" (MCVL). La jornada para presentar la MCVL fue inaugurada por el secretario de Estado de la Seguridad Social, Octavio Granado, quien dijo que su departamento elabora estadísticas transparentes que parte del colectivo científico (en referencia al estudio del asesor del presidente del Gobierno, David Taguas), le da un "uso apocalíptico". Almudena
Guzmán concretó que la ampliación en cinco años
del cómputo para establecer la cuantía de la pensión
afectaría de "manera distinta" a cada trabajador, si
bien a una cuarta parte de los trabajadores les vendría bien ampliar
los años de referencia, dado que cotizan por las bases más
bajas y se beneficiarían de la pensión mínima. Sin
embargo, prácticamente las tres cuartas partes de los trabajadores
se verían perjudicados al cotizar por bases medias-altas. La muestra analiza los periodos de cotización, su tipo de contrato, el periodo de los que han cobrado prestaciones y cualquier variación producida en la vida laboral de cada trabajador. Entre las conclusiones destaca que uno de cada cuatro trabajadores han tenido un contrato indefinido cuya duración ha sido inferior a un año, según destacó el catedrático Luis Toharia, quien enfatizó que las conversiones de temporal a fijo son las que mayor duración de contrato muestran al mantenerse en el año analizado hasta en el 94% de los casos. Asimismo, Toharia destacó que el 51,5% de los trabajadores han cobrado prestación por desempleo en algún momento de su vida laboral. Por su parte, el subdirector general de Estudios sobre Empleo del Ministerio de Trabajo, Alfonso Prieto, concretó que la edad media de jubilación en España se sitúa en los 63 años, edad que se eleva hasta los 64 años en el caso de las mujeres. Además, se ha comprobado que se está produciendo un aumento progresivo de los años cotizados por los trabajadores antes de jubilarse: si en 1988 los años cotizados eran 27, en 2004 se elevaban hasta los 34 años. Por lo que
respecta a la edad de incorporación al mercado laboral, en 1980
los jóvenes se incorporaban a trabajar a los 27 años, edad
que se redujo hasta los 23 en 1999 para elevarse hasta los 25 años
en 2004. |
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MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 44 20/02/2007) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE Nº 45 21/02/2007) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 48 24/02/2007)
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FECHA-SALIDA 25-01/2007 (V0187-07 ) DESCRIPCION-HECHOS La sociedad consultante tiene como única actividad la gestión de créditos. Por sus servicios recibe una cantidad por parte de la entidad financiera y otra cantidad por parte del cliente.
Exención de las operaciones realizadas en el ámbito de la intermediación financiera.
1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 3711992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras. En particular, la letra m) de dicho artículo dispone que, asimismo, se hallará exenta la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones. Este número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley es trasposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). De acuerdo con el precepto comunitario Los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes: b) La concesión
y la negociación de créditos, así como la gestión
de créditos efectuada por quienes los concedieron; d) Las operaciones,
incluidas la negociación, relativas a depósitos de fondos,
cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos
comerciales, con excepción del cobro de créditos; 2.- El artículo
135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva ( antes el artículo
13.B.d) de la Sexta Directiva) ha sido objeto de interpretación
por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia
de 5 de junio de 1997 (asunto C-2/95). En la sentencia citada se establecen
varios criterios de interés a efectos de la contestación
que ha de darse a la consulta planteada. El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva (antes el artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva) es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera. Ello llevó al Tribunal, en su día (sentencia de 27 de octubre de 1993, asunto C-281191) a afirmar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos de pago. Esto es así salvo en los casos en que el artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva ( antes el artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva) exige expresamente que la operación se realice por una persona determinada: así, el apartado 1 del artículo 13.B.d) de la Directiva (ahora artículo 135, apartado 1, letra b)) reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones de gestión de créditos siempre que dicha gestión se efectúe por el concedente del crédito y no por un tercero (apartado 33 de la sentencia). Por ello, la irrelevancia de los elementos subjetivos a efectos de la caracterización de la exención sólo se afirma de forma expresa por el Tribunal respecto de los apartados 3 y 5 del artículo 13.B.d), (ahora artículo 135, apartado 1 letras d) y f)), pues en dichas disposiciones no se hace referencia alguna al prestador del servicio ni a su destinatario (apartado 32 de la sentencia). En definitiva, los elementos subjetivos son irrelevantes, excepto cuando el artículo 13.B.d) contempla "servicios que, por su naturaleza, van destinados a los clientes de las entidades financieras" (apartado 48 de la sentencia). En lo que respecta a los servicios de mediación establecidos en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley 3711992, debe considerarse que la Directiva no establece exención alguna para servicios de intermediación relativos a operaciones financieras calificados como tales, sino que regula los supuestos de exención que hemos señalado incluyendo dentro de su ámbito objetivo la negociación del resto de operaciones exentas, conforme al citado El artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva . Por tanto, se hace necesario conciliar los conceptos de "negociación" en la normativa comunitaria y "mediación" en el Derecho español para delimitar con precisión el ámbito de la exención contenida en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto. 3.- En lo relativo al concepto comunitario de "negociación", debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencia de 13 de diciembre de 2001, asunto C-235/00, señalando lo siguiente: "39. Sin que sea necesario interrogarse sobre el alcance exacto del término negociación, que también aparece en otras disposiciones de la Sexta Directiva y, en concreto, en los números 1 a 4 del artículo 13, parte B, letra d), cabe señalar que, en el contexto del número 5, se refiere a una actividad prestada por una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte en un contrato relativo a un producto financiero y cuya actividad es diferente de las prestaciones contractuales típicas que prestan las partes de dichos contratos. En efecto, la actividad de negociación es un servicio prestado a una parte contractual y retribuido por ésta como actividad diferenciada de mediación. Puede consistir, entre otras cosas, en indicarle ocasiones de celebrar tal contrato, en ponerse en contacto con la otra parte y en negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Por lo tanto, la finalidad de la referida actividad es hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido. 40. No se trata, en cambio, de una actividad de negociación cuando una de las partes del contrato confía a un subcontratista una parte de las operaciones materiales vinculadas al contrato, como la información a la otra parte y la recepción y tramitación de las solicitudes de suscripción de títulos valores que son objeto del contrato. Si así sucede, el subcontratista ocupa el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte del contrato en el sentido de la disposición controvertida" Del contenido de esta sentencia se deduce que el Tribunal considera necesaria, para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, considerando que el mismo concepto es el que se utiliza en el número 3 del artículo 13.B.d) de la Directiva, (ahora artículo 135, apartado 1, letra d)), la concurrencia de dos requisitos: 1º.
Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de
intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor
en la operación principal. En consecuencia,
el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima
y que actúe de modo independiente. El mediador no puede hallarse
ligado o depender de ninguna de las partes, pues el servicio que presta
es el de acercamiento de las partes, indicando ocasiones para la celebración
del contrato y haciendo lo posible para que éste se concluya. 4.- Desde
el punto de vista del Derecho español, el contrato de mediación
ha sido objeto de tratamiento por la sentencia del Tribunal Supremo de
10 noviembre 2004 de la siguiente manera: Por tanto, el contrato de mediación implica la existencia de un mediador que se limita a poner en relación a los sujetos que, en el futuro, celebrarán un contrato. El mediador no participa personalmente en dicho contrato futuro, ni como representante, ni como comisionista o mandatario de ninguna de las partes. Así
lo ha determinado el Tribunal Supremo en jurisprudencia más antigua.
Según la sentencia de 23 de octubre de 1959, "el contrato
de corretaje supone y tiene por natural contenido la intervención
activa de una persona -mediador-, bien para informar a otra de la simple
ocasión y oportunidad de la conclusión de otro contrato,
ora para prestar, mediante una prima, los servicios atinentes a conseguir
la coincidencia de voluntades entre sujetos que deseen formar entre sí
un vínculo o negocio jurídico principal (...) precisándose,
además, que el corredor o mediador no se halle preliminarmente
ligado a las partes, cuyas voluntades aproxima y aúna, por relaciones
de colaboración, de dependencia o de representación, pues
entonces existirán fuentes de obligaciones distintas y bien diferenciadas
del corretaje. 5.- De acuerdo con lo expuesto en puntos anteriores de esta contestación, parece que los conceptos de "negociación", en el Derecho comunitario, y "mediación", en el Derecho español, tienen como característica fundamental la existencia de un tercero, el denominado mediador, cuya función principal es la de aproximar a las partes para la celebración de un contrato posterior. La jurisprudencia comunitaria ofrece ejemplos de situaciones que se engloban dentro del concepto de "negociación", como indicar a las partes la ocasión de celebrar el contrato, ponerse en contacto con la otra parte y negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Estos ejemplos no agotan el concepto que se trata de definir ni, mucho menos, es necesaria la concurrencia de todos ellos para que se tenga por realizada la citada función de negociación. De lo que se trata es de "hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido". Sin embargo, la sentencia de 13 de diciembre de 2001 sí determina dos tipos de servicios cuya realización no implicaría por sí sola que tuviera lugar dicha negociación, a menos que fuese acompañada de otras actividades que supongan por sí mismas hacer lo necesario para que las partes celebren el contrato. Estos servicios son el mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes. Los puntos de conexión entre las nociones de "mediación" y "negociación" pasan por la existencia de un tercero (mediador), sin interés en el negocio jurídico que, en su caso, celebrarán las partes. Este tercero tiene como labor la función de aproximación de dichas partes, sin que se considere que tal función de aproximación tiene lugar si el mediador solamente se limita a suministrar información sobre el futuro contrato o a recibir solicitudes. Es decir, para que se produzca realmente un servicio de mediación, o de negociación en la normativa comunitaria, es necesario que la existencia del mediador sea conocida por todas las partes que tienen la intención de celebrar el contrato en el futuro, de modo que perciban efectivamente la existencia y la labor del citado mediador. En consecuencia, el término "mediación" a que se refiere la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada. El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m). El hecho de que, tras la prestación del servicio de mediación en estos términos, las partes, finalmente, no lleguen a la conclusión del contrato, no obsta para que el servicio de mediación se tenga por realizado. 6.- Las
actividades objeto de consulta tienen la consideración de servicios
de mediación en el sentido del artículo 20.Uno.18º.m)
de la Ley 37/1992, siempre y cuando se realice una función de aproximación
y puesta en contacto de las partes que vaya más allá del
mero suministro de información y la simple recepción de
solicitudes. Además, para que las citadas actividades se hallen
exentas es necesario que las partes tengan conocimiento de la existencia
del mediador y de la labor que el mismo realiza. 7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 16-01-2007 (V0078-07 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante va a recibir una renta vitalicia revisable anualmente procedente de un seguro colectivo. CUESTION-PLANTEADA Valor de la renta vitalicia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La letra c) del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que 1.
Constituye el hecho imponible: c) La percepción
de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida,
cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. 1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales. 2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el devengo del impuesto. 3. En los casos del apartado anterior, la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos. El artículo 47 del mismo texto legal establece que el devengo del impuesto, tratándose de prestaciones periódicas, se produce el día en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario. Por todo ello, debe concluirse que en el supuesto en que una entidad aseguradora deba abonar cantidades al beneficiario de un contrato de seguro colectivo, cuando el contratante es persona distinta del beneficiario, se genera el hecho imponible previsto en el artículo 3.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este sentido, es indiferente que la prestación se perciba de una sola vez, en forma de capital, o en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales. En cualquier caso, la base imponible estará constituida por el importe de la cantidad percibida en forma de capital o su equivalente (si se percibe de forma periódica), que será el resultado de la capitalización de la renta vitalicia. A estos efectos, de acuerdo con el artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto, la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos. Lo que comunico
a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Constitucional La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha concedido el amparo a una trabajadora a quien su empresa denegó la reducción de jornada por maternidad porque su nuevo horario debía estar dentro de los límites de la jornada ordinaria. El alto tribunal considera que la empresa vulneró el derecho fundamental de la mujer a la no discriminación por razón de sexo, puesto que no se tuvo en cuenta para denegar su petición si ello constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de la vida familiar y profesional. La mujer trabajaba como cajera en un supermercado y desarrollaba su jornada en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a sábado. La empleada solicitó la reducción de la jornada para cuidar a su hijo menor de seis años con un horario de tarde de lunes a miércoles. La empresa denegó entonces su solicitud y acordó que el horario de jornada reducida debía aplicarse en los turnos de mañana y de tarde de lunes a sábado. El Juzgado núm.1 de lo Social de Madrid dio la razón a la empresa al considerar que si se cumplían los deseos de la recurrente se suprimía por completo el turno de mañana por lo que adujo que lo que se planteaba no era una reducción de jornada sino una modificación de la misma. El Tribunal
Constitucional señala, sin embargo, que el rechazo del órgano
judicial se convirtió en un obstáculo injustificado para
la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad
de su vida profesional con su vida familiar constituyendo una discriminación
indirecta por razón de sexo. . Tribunal
Supremo No
es necesario que aparezca literalmente en la escritura pública
la renuncia expresa a la exención del IVA. El
Tribunal Supremo entiende que se efectuó correctamente la renuncia
a la exención del IVA, al considerar, por un lado, que no resulta
esencial que aparezca literalmente en la escritura pública una
renuncia expresa, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido
el impuesto y, por otro, que no es preceptivo que el adquirente comunique
a la Hacienda Pública los requisitos necesarios para una válida
renuncia a la exención, siendo únicamente exigible que la
misma se efectúe al transmitente como sujeto pasivo del impuesto. |
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En el área de gestión una vez presentada la correspondiente autoliquidación, esta es sometida a diferentes protocolos (la AEAT les llama filtros) hasta determinar si dicha liquidación puede pasar o no a la siguiente fase. Dichos filtros son de carácter interno y no son conocidos por los contribuyentes. Si pasa los diferentes filtros previamente determinados por el Departamento de Gestión Tributaria, esa autoliquidación se entiende, en principio, correcta salvo posteriores comprobaciones bien en la propia área de Gestión Tributaria (Comprobación limitada o procedimiento de verificación de datos) o en el área de Inspección Tributaria (Procedimiento de comprobación e inspección). Dentro de las comprobaciones de Gestión Tributaria - comprobación limitada o verificación de datos - estas comprobaciones están basadas en unos protocolos cerrados. No obstante, dadas las limitadas competencias de comprobación de los órganos de Gestión tributaria, sus protocolos de comprobación son más limitados que los de Inspección. En el área de Aduanas, en relación con las importaciones de bienes el Protocolo de actuación de la AEAT a través del Departamento de Aduanas, se basa en tres circuitos: Rojo, naranja o verde. Dichos circuitos responden a un control informático y estadístico que determina la peligrosidad de las importaciones, determinando de esta forma que las importaciones sean objeto de un control físico y documental (circuito rojo), sean objeto de un control meramente documental (circuito naranja) o escapen de ambos controles (circuito verde). En caso de control físico y/o documental dicha comprobación se basa en protocolos de comprobación propios de ésta área de control: así el protocolo de control documental sobre Tránsitos y DUA. En el área de Inspección igual que en el resto de áreas encargadas de verificar la correcta situación tributaria del contribuyente, las comprobaciones se realizan a través de diferentes protocolos. Podríamos afirmar, que existe un protocolo general para todas las actuaciones y unos protocolos específicos según el tipo de contribuyente que es objeto de una comprobación y según el tipo de comprobación al que se somete ya que no es lo mismo una mera comprobación limitada como puede ser la que tiene por objeto comprobar si la devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada por un contribuyente es o no correcta, que una comprobación general que abarca varios ejercicios y varios tributos como el IVA y Sociedades. Así a modo de resumen, podemos enumerar una serie de protocolos generales propios de una comprobación inspectora:
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Según un informe del CGPJ, 77 mujeres fallecieron por violencia de género en 2006. www.noticiasjuridicas.es
(26/02/2007) Durante el año 2006 se produjeron 88 casos calificados como de violencia doméstica o de género -se analizaron 96 casos, pero ocho fueron excluidos por diversos motivos- en los que murieron 91 personas, según el Informe Anual del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sobre Muertes Violentas en el ámbito de la Violencia Doméstica y de Género elaborado para el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Del total de víctimas, 77 eran mujeres, lo que supuso un 84% del total. Además, cinco de esas víctimas (el 16,7 %) eran menores de edad: tres niñas y dos niños. De los 88 casos tipificados como de violencia doméstica o de género, el hombre fue el agresor en 81 casos, lo que representa el 92 % del total. En 7 casos la agresora fue mujer, lo que supuso el 8 %, de acuerdo con el citado informe del CGPJ. El número de mujeres muertas violentamente que mantenían o habían mantenido vínculo matrimonial o situación asimilable en 2006 fue de 62. Esto supuso un aumento de un 19,2 % respecto al año 2005, en el que el número de "femicidios" en este ámbito fue de 52. De las fallecidas en 2006 el 69,4 % mantenía, en ese momento, situación de convivencia con el agresor. En los casos analizados se constata que en 2006 los órganos judiciales no tenían constancia previa de una situación de malos tratos en el 72,7 % de las muertes, esto supone una reducción porcentual de más de 7 puntos en relación al año 2005, que fue del 80,2 %. Sólo en veinticuatro casos de los 88 considerados se constató la existencia de procedimientos incoados con anterioridad a la muerte, lo que representa un 27,3 % del total. De este último porcentaje, el 66,7 % de los procedimientos se iniciaron a través de una denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o el órgano judicial. De los casos de muertes producidas en 2006 en los que constaban denuncias previas se solicitaron casi un 10 % más de medidas cautelares que en 2005. Concretamente, en el 42,9 % de procedimientos incoados con anterioridad a las muertes de 2006 se adoptaron medidas cautelares de protección a la víctima. En el 45,2 % de los procedimientos no se solicitó ni se adoptó medida cautelar. En el 4,8 % consta la renuncia a la medida o la negativa expresa de la víctima a la adopción. Sólo en un caso (2,4 %) la víctima solicitó la adopción de la medida ante las Fuerzas de Seguridad. Una vez adoptada la medida, casi en un treinta % consta la renuncia de la víctima al mantenimiento de la misma. El perfil de la víctima es similar al de otros años: mujer, mayor de edad, española, que en el momento de ocurrir el hecho estaba o había estado unida a su agresor por vínculo matrimonial, relación de hecho asimilable o relación afectiva estable. Las Comunidades Autónomas donde más casos de muertes violentas se produjeron, por índice de población, fueron Aragón, Asturias y Castilla la Mancha, respectivamente. El
porcentaje de casos en que agresor/a y víctima eran extranjeros
supuso en el año citado el 18,2 % del total (casi cuatro puntos
menos que el año anterior). En el 70,5 % tanto agresor como víctima
eran de nacionalidad española. En el 14, 8 % de los casos el
agresor se suicidó después de la comisión del hecho.
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mes de FEBRERO (pdf 1 página)
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