Boletín nº 53.- 19/02/2007


 

 

 

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Noticias Novedades Legislativas Documentos Comentarios Consultas Tributarias Jurisprudencia Calendario

NOTICIAS

Defensor del Pueblo cree la pasividad pública engordó la estafa de Afinsa y Fórum (+)

CC.AA. ingresan más con el IRPF que con Sucesiones, Donaciones y Transmisiones (+)

El importe de las hipotecas aumentó en 2006 un 23,3%, el menor crecimiento anual desde 2002 (+)

El Parlamento Europeo rechaza el arranque masivo de viñas propuesto por Bruselas (+)

Díaz Ferrán mantiene al equipo de CEOE y ofrece diálogo a Gobierno y sindicatos. (+)

El Gobierno autoriza una dotación de 4.000 millones de euros al Fondo de la Seguridad Social (+)

El contribuyente sólo ahorra el 0,5% con las deducciones autonómicas (+)

El Gobierno aprueba la reforma que amplía la pensión de viudedad a las parejas de hecho (+)

Diecisiete millones de españoles, el 40% del total, ya no pagan Impuesto de Sucesiones (+)

España vuelve a ser 'different' (+)

Desde abril 100.000 autónomos tendrán una retención del 1% en las facturas a otros empresarios (+)


COMENTARIOS

LA PRUEBA DE LAS ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS. (+)

 


JURISPRUDENCIA

El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en Sentencia de 5 de Enero de 2007, deniega la pensión de viudedad a un hombre tras la muerte de su compañero sentimental.(+)

Sobre obras en elementos comunes, realizadas sin aprobación de la Junta y consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios demandante, en virtud de su falta de protesta durante muchos años a tales obras.(+)

Confirma la condena solidaria de una entidad inmobiliaria y una arquitecto técnico a responder por los vicios ruinógenos detectados en un edificio.(+)


ARTÍCULOS

Rumores en la empresa. Se extienden como los virus, provocan malestar y causan daños económicos. (+)

ANDREW HARRISON Consejero Delegado de Easyjet : "Con un billete gano tres libras. Con un café, el margen sube un 30%" . (+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Se desea conocer la tributación aplicable a la venta de un terreno adquirido por cuotas indivisas y a la venta de las participaciones sociales de la entidad a la que pertenece. (+)

Profesional liberal, que adquiere mediante leasing un vehículo para uso profesional. En la actualidad tiene tres despachos abiertos, el coche lo utilizará de forma exclusiva y excluyente para su labor de letrado, ya que se desplaza casi diariamente entre los despachos para atender a clientes, tanto empresas como particulares. Posibilidad de deducción de IVA e imputación de gasto. (+)


NOVEDADES LEGISLATIVAS

Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
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Orden EHA/275/2007,de 9 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
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Orden EHA/276/2007, de 12 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo.
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Orden EHA/303/2007, de 9 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración,,.
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Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.
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Noticias

Defensor del Pueblo cree la pasividad pública engordó la estafa de Afinsa y Fórum
EFE invertia.com (12/02/2007)
El Defensor del Pueblo pide al Gobierno que busque una solución para los afectados de Fórum y Afinsa por considerar que la "inactividad" de los poderes públicos ante un problema que conocían ha incrementado "los efectos económicos negativos" de las irregularidades cometidas por ambas firmas.
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CC.AA. ingresan más con el IRPF que con Sucesiones, Donaciones y Transmisiones
Europa Press (15/02/2007)
Las CC.AA. recaudan a través del 33% del IRPF que tienen cedido más que la suma de impuestos como Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y las tasas sobre el juego, según un estudio del Registro de Economistas Asesores Fiscales (Reaf).
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El importe de las hipotecas aumentó en 2006 un 23,3%, el menor crecimiento anual desde 2002
cincodias.com (15/02/2007)
Las hipotecas crecieron en España durante el pasado año un 23,3%, una cifra todavía elevada pero que supone el menor crecimiento anual desde 2002, según AHE. Al cierre de diciembre pasado, el saldo total de hipotecas ascendía a 911.376 millones de euros, después de crecer en 172.042 millones en el año.
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El Parlamento Europeo rechaza el arranque masivo de viñas propuesto por Bruselas
elpais.com (15/02/2007)
La medida implicaba arrancar 400.000 hectáreas de viñedo y abandonar la producción en las zonas menos competitivas
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Díaz Ferrán mantiene al equipo de CEOE y ofrece diálogo a Gobierno y sindicatos.
abc.es (15/02/2007)
Díaz Ferrán mantiene al equipo de CEOE y ofrece diálogo a Gobierno y sindicatos «Todo debe renovarse paulatinamente y evitando revoluciones», aseguró el futuro presidente de la patronal al ser preguntado sobre una próxima reforma laboral
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El Gobierno autoriza una dotación de 4.000 millones de euros al Fondo de la Seguridad Social
elmundo.es (16/02/2007)
El Gobierno ha aprobado en una reunión del Consejo de Ministros un acuerdo para autorizar una nueva dotación de 4.000 millones de euros al Fondo de la Seguridad Social.
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El contribuyente sólo ahorra el 0,5% con las deducciones autonómicas
cincodias.com (16/02/2007)
Las deducciones fiscales que permiten las comunidades autónomas son tan numerosas como irrelevantes, en términos recaudatorios. En el caso del IRPF, sólo representan un 0,5% de la cuota autonómica del impuesto, mientras que el ahorro que obtienen por las deducciones estatales aplicadas en el mismo impuesto alcanza el 16%.
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El Gobierno aprueba la reforma que amplía la pensión de viudedad a las parejas de hecho
elpais.es (16/02/2007)
El Consejo de Ministros ha aprobado el proyecto de ley de reforma de la Seguridad Social, por el que se reconocerá la pensión de viudedad a las parejas de hecho, se exigirá más tiempo de cotización efectivo para cobrar una pensión de jubilación, y se endurecerán los requisitos de acceso a la jubilación parcial.
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Diecisiete millones de españoles, el 40% del total, ya no pagan Impuesto de Sucesiones
abc.es (16/02/2007)
Las herencias entre padres, hijos y cónyuges prácticamente no pagan Impuesto de Sucesiones en casi media España. A las exenciones que ya existían en los territorios forales del País Vasco y Navarra, se han unido en los últimos cinco años las establecidas en Cantabria, La Rioja, Baleares, Castilla y León, Madrid y Comunidad Valenciana.
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España vuelve a ser 'different'
elpais.es (19/02/2007)
La mayoría de los europeos elegiría España como primer destino para venir a trabajar, según el sondeo que publica hoy Financial Times
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Desde abril 100.000 autónomos tendrán una retención del 1% en las facturas a otros empresarios
abc.es (19/02/2007)
Unos cien mil autónomos, se verán afectados a partir de mediados de abril por la obligación de establecer una retención del 1% en las facturas que emitan a otros empresarios. Se trata de dueños de negocios relacionados con la construcción, así como con el transporte de mercancías y que en el IRPF hayan optado por el sistema de tributación por módulos.
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Artículos

Rumores en la empresa. Se extienden como los virus, provocan malestar y causan daños económicos

Los rumores incontrolados tienen consecuencias sobre el ambiente laboral y también sobre la cuenta de resultados.

PABLO MARTÍN SIMON (cincodias.com 19/02/2007)

Cada mañana lo primero que hace al llegar a su puesto de trabajo es dirigirse a la máquina del café para escuchar lo que se dice sobre la marcha de la compañía? ¿No hay manera de dar un paso en el pasillo sin que le asalten compañeros comentándole la comidilla de turno? ¿Desconfía de sus jefes? ¿Sospecha que le están ocultando información necesaria? ¿Ha escuchado rumores? En caso de que alguna de las respuestas a estas cuestiones haya sido 'sí', es posible que la empresa que le emplea esté siendo víctima de un virus.

Sí, los virus van ampliando su campo de acción y ahora, además de atacar a las personas y a los ordenadores, han puesto en su punto de mira a las organizaciones. Esta es la idea que ha llevado a Ferran Ramon-Cortés, director general de gestión y operaciones en Tiempo BBDO, a publicar el libro Virus, en el que revela los peligros de los rumores en las empresas.

Los rumores saltan de boca en boca y contagian su mugre a modo de virus, causando todo tipo de problemas. Desconfianza, temores sobre la estabilidad del puesto laboral, desmotivación... Si se extienden sin control, una infección puntual puede llegar a transformarse en una epidemia lo que, en el peor de los casos, hasta puede llegar a plasmarse en bajas -laborales, claro está- de los empleados.

'El nivel de rumorología es un termómetro del nivel y la calidad de la comunicación interna', explica Ramon-Cortés. En las empresas en proceso de cambio, los rumores llegan a sustituir a la comunicación oficial, algo que hay que evitar a toda costa. 'Los procesos comienzan a ser más ineficientes, se enrarecen y desestabilizan los climas laborales y, como consecuencia de lo anterior, se produce una pérdida económica', según el experto. Mirándolo desde el otro punto de vista, Rafael Muñiz, director de RMG & Asociados, habla de que la facturación de una empresa puede incrementarse hasta en un 20% si su comunicación interna es la adecuada y no sufre el mal del rumor.

Miguel Ángel Rodríguez, experto en consultoría de Recursos Humanos de PricewaterhouseCoopers, indica que 'cualquier iniciativa que no esté bien comunicada puede transformarse en un rumor'. Este experto advierte que la firma tiene que ser consciente de su cultura empresarial. No es lo mismo una cultura abierta que una confidencial. Con todo, señala que la inversión en comunicación interna debe realizarse en todos los casos. ¿Cuánto se gasta un empresario en fabricar un producto y cuánto en lograr que la comunicación de sus trabajadores sea la adecuada? José Manuel Alarcón, director general de Krasis, explica que hay que proporcionar la información necesaria para asegurarse de que 'todo el mundo rema en la misma dirección'.

Las organizaciones suelen tomar conciencia de que se están enfrentando a un verdadero problema cuando la infección ya está en un proceso avanzado. 'Sólo se empiezan a tomar medidas cuando se le ven las orejas al lobo', advierte Ferran Ramon-Cortés. Pero ¿cómo y por qué se generan? Los motivos son varios.

La asimetría de información es una de las causas habituales de la creación del rumor. Cuando se toman decisiones en función de informaciones no compartidas se da pie a elucubraciones. 'El temor es también una fuente de rumores: proyectamos nuestros miedos en forma de comentarios'. Incluso los hay malintencionados.

Se difunde una mentira a sabiendas con toda la intención de crear problemas a una persona o a un departamento.

Vacunas para evitar el contagio

La gente. Conocer de manera individual a los compañeros que tenemos a nuestro alrededor. Es necesario dedicarles tiempo, escucharles para descubrir qué tipo de comunicación les beneficia y les motiva. Es negativo dejarse llevar por la típica etiqueta que cualquier persona lleva puesta.

Relaciones. No basta saber cómo es tu compañero de departamento. También es necesario conocer las vías de comunicación. Así, podremos tener constancia de los grandes catalizadores. Hay personas con mayores habilidades sociales que otras, por lo que pueden convertirse en instrumentos para fomentar una positiva comunicación o propagar una epidemia.

Transparencia. Ocultar información no es bueno para la compañía. Los comportamientos maquiavélicos son perjudiciales. Por lo tanto, lo mejor es compartir siempre la máxima información posible. Si desde la dirección no se motivan las decisiones, serán los trabajadores quienes lo hagan.

Tener valor. Las noticias hay que darlas. Tanto si son buenas como si son malas. Las negativas haya que darlas con la misma rapidez y claridad. No deben endulzarse o dar información equívoca para intentar minimizar los efectos de algo negativo, pero sí debe buscarse el tono más adecuado.
Integridad. ¿Tendría respeto a alguien que actúa de una forma completamente diferente a como habla? Ha de existir concordancia entre los hechos y los mensajes. Pueden hacerse comentarios para mejorar pero no para dañar.

¿Cómo actuar para frenar una epidemia?

Ferran Ramon-Cortés explica en Virus que, pese a las estrategias para evitar el contagio, no existe la inmunidad permanente, por lo que aconseja una serie de acciones para 'que los anticuerpos intervengan rápidamente y podamos prevenir un contagio masivo'. 'Antes de hacer circular una información, deberíamos estar completamente seguros de dos aspectos fundamentales: de que la información es absolutamente cierta y de que el hecho de hacerla circular contribuirá positivamente al funcionamiento de la organización. Si no es así, lo que hacemos circular no es una información. Es un virus', señala el autor del libro.

Rapidez. Es necesario ser más rápido que los rumores. Una vez detectados, es preciso actuar con urgencia para evitar que sigan propagándose por los pasillos de la organización sembrando la discordia. Debe ofrecerse toda la información necesaria para anticiparse a la siguiente mutación. 'Hay que objetivar la información con datos reales y contrarrestar la potencia de los rumores con mensajes más potentes'.

Romper la cadena. Es lo primero en lo que debe centrarse a la atención. Si no, los esfuerzos para frenar el rumor serán infructuosos. Una de las maneras es actuar directamente sobre aquellas personas, que por su puesto, su influencia, su forma de ser, pueden romper las cadenas de transmisión de un infundio. Es preferible llevar a cabo actuaciones selectivas con las personas clave que puedan parar el proceso de contagio que intentar actuaciones a gran escala.

Desinfectar a fondo. En la lucha contra el rumor, será difícil evitar que queden rastros de agentes patógenos. Los reservorios de virus son otro de los puntos a los que hay prestar atención. Hay que detectar a las personas 'tóxicas' y analizar los motivos que explican su actuación. Han de eliminarse sistemáticamente las principales fuentes de rumores, como la crítica, la especulación sobre las decisiones tomadas, las malas interpretaciones... Las personas deben estar concienciadas de que no es sano que contribuyan a la transmisión de información sin contrastar.

 

ANDREW HARRISON Consejero Delegado de Easyjet : "Con un billete gano tres libras. Con un café, el margen sube un 30%"

Andrew Harrison ha logrado, en su primer año completo como consejero delegado de Easyjet incrementar el beneficio bruto un 56%. El jueves pasado inauguró la nueva base de Madrid, que dedicará el 50% de su capacidad a los vuelos domésticos.

LARA OTERO (elpais.com 19/02/2007)


Andrew Harrison (1957) ha logrado, en su primer año completo como consejero delegado de Easyjet (una de las mayores compañías europeas de bajo coste), incrementar el beneficio bruto un 56%. El jueves pasado inauguró la nueva base de Madrid, que dedicará el 50% de su capacidad a los vuelos domésticos. Luego se fue a visitar el Santiago Bernabéu.

"Easyjet no es una empresa de 'bajo coste' sólo porque sea barata. Invertimos mucho en nuevos aviones y somos muy eficientes"

"En 11 años hemos pasado de la nada a ser la cuarta mayor aerolínea en Europa, con 38 millones de pasajeros"

Pregunta. La Comisión Europea ha propuesto obligar a las compañías a publicitar las tarifas con tasas y resto de costos incluidos. ¿Lo van a hacer?

Respuesta. Nuestros precios son todo incluido en el sentido de que el cliente sabe antes de darle al botón lo que está pagando. El tema es que las tasas cambian mucho, así que es útil para el cliente tener la tarifa y las tasas separadamente.

P. Siempre puede dar el precio total y luego el desglose.

R. Es lo que hacemos, ves la tarifa y las tasas. Pero es barato: 41,9 libras un Luton-Madrid
[el ejemplo propuesto: 19,99 más 17 de tasas, más el cargo por usar tarjeta de crédito].

P. Han tenido unos resultados muy buenos el pasado año y han aumentado mucho los ingresos por extras. ¿Cuál será el siguiente paso para incrementar los ingresos? ¿Cobrarán por la primera maleta?

R. Los más importantes son ventas a bordo, alquiler de coches y hoteles. Tenemos buenas perspectivas para seguir creciendo en los tres. La oferta de alquiler de coches con Europcar es una muy buena oferta y podemos seguir vendiendo más estancias en hoteles. El beneficio por billete es de tres libras. Si se vende un café, se incrementa un 30%.

P. La diferencia entre compañías tradicionales y de bajo coste se diluye cada vez más. ¿Cuál es su definición?

R. La principal diferencia es la eficiencia. Easyjet no es bajo coste sólo porque sea barato. Invertimos mucho en nuevos aviones, los usamos de modo muy eficiente, usamos tecnología. Tenemos un negocio muy enfocado, sólo hacemos una cosa. Implicamos a todo el mundo en la empresa. Así que lo más importante cuando piensas en bajo coste no es el precio sino la eficiencia.

P. Pero las tradicionales también tienen que ser eficientes.

R. Pero tienen aviones de corto, medio y largo radio, diferentes pilotos para diferentes aviones, agencias de viaje... Una de las claves de Easyjet es la simplicidad, sólo hacemos una cosa.

P. Su compañía es una de las pocas bajo coste que tiene dos modelos de avión. Se han desprendido de algunos Boeing y han apostado por Airbus.

R. Al principio, como todos los bajo coste, volábamos con Boeing 737. En 2001 confrontamos a Boeing con Airbus para un pedido de 240 aviones. Elegimos Airbus porque dieron mejor precio. Somos el mayor cliente de Airbus en Europa. En abril recibiremos nuestro Airbus número 100 y otros 100 hasta 2010. Así que nuestra flota será Airbus.

P. Hay quien dice que con tantos aviones encargados por las empresas de bajo coste habrá una sobreoferta en Europa en los próximos años.

R. No, en este momento, la mayoría de los aviones que fabrican Boeing y Airbus van a India y China. Ryanair y Easyjet han realizado los mayores pedidos. Es muy difícil conseguir aviones y sus fábricas están completas hasta 2010. No va a ser un problema en Europa.

P. La Comunidad de Madrid ha reconocido que ha realizado gestiones para convencerles de abrir la base en Madrid y colaborará en las campañas de publicidad. ¿Cuánto se va a ahorrar Easyjet con esos acuerdos?

R. [Responde Arnaldo Muñoz, director para el sur de Europa] Ha habido conversaciones pero hasta el momento no se ha firmado nada.

P. Se habla mucho de que lo próximo que ocurrirá en el sector en Europa será una concentración, compras, fusiones. ¿Tiene algún plan?

R. En 11 años hemos pasado de la nada a ser la cuarta mayor aerolínea en Europa, con 38 millones de pasajeros. Creo que es más importante enfocarse en lo que es bueno para el cliente que en fusiones con compañías.

P. Entonces no van a comprar ninguna compañía.

R. Nunca digas nunca. Pero nuestra prioridad es el crecimiento orgánico. Tenemos 123 aviones y otros 100 para recibir en cuatro años, así que en cinco años la compañía será el doble de grande, y eso será estupendo para nuestros clientes y accionistas.

P. ¿Adónde va a llevar esos aviones? Han llegado a Turquía y a Marruecos. ¿Irán más lejos?

R. Europa es muy grande. Tenemos el 6% del mercado de corto radio en Europa y en cinco años tendremos el 10%. Hay muchos destinos posibles, abrir nuevas bases, como la de Madrid, llevar más aviones a las bases, más frecuencias.

 

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 38 13/02/2007)
Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
PDF (6 Págs. - 210 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 40 15/02/2007)
Orden EHA/275/2007,de 9 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
PDF (4 Págs. - 143 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 40 15/02/2007)
Orden EHA/276/2007, de 12 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo.
PDF (2 Págs. - 65 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 41 16/02/2007)
Orden EHA/303/2007, de 9 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de declaración, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.
PDF (84 Págs. - 6193 Kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 43 19/02/2007)
Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.
PDF (21 Págs. - 603 Kb)

 

Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 26/01/2005 (V0082-05 )

DESCRIPCION-HECHOS

En 1984 un conjunto de personas físicas adquiere por cuotas indivisas un solar con calificación rústica, ostentando un grupo familiar la mayoría de la propiedad.
En 1992 se otorgaron las correspondientes escrituras públicas de compra haciéndose constar la antigüedad de los contratos privados de compraventa.
El 2 de julio de 2003 los copropietarios del solar constituyen una sociedad de responsabilidad limitada aportando a la misma dicho terreno, careciendo de cualquier actividad económica y no teniendo personal asalariado.
Con posterioridad, el terreno citado se ha incorporado al proceso de revisión del PGOU de Sevilla en el que se va a proceder a la recalificación del mismo. Habiendo recibido diversas ofertas de adquisición de dicho solar por parte de distintas inmobiliarias y constructoras.


CUESTION-PLANTEADA

Se desea conocer la tributación aplicable a la venta del terreno y a la venta de las participaciones sociales.


CONTESTACION-COMPLETA

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el Capítulo VI de su Título VII, artículos 61 a 63, el régimen de las sociedades patrimoniales.

El artículo 61.1 del TRLIS señala que “tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

(…)

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social”.
A efectos de analizar el régimen fiscal aplicable a la venta del terreno por la sociedad consultante resulta determinante comprobar si le es aplicable a la misma el régimen especial previsto para las sociedades patrimoniales, en concreto debe analizarse si concurren las siguientes condiciones para que la sociedad consultante tenga la consideración de sociedad patrimonial:

Primera. Que más de la mitad de su activo no está afecto a actividades económicas.
Segunda. Que más del 50 por ciento del capital social pertenece, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar.
Tercera. Que las dos circunstancias anteriores concurren durante más de noventa días del ejercicio social.

En cuanto a la primera y de acuerdo con los datos descritos en la consulta, la sociedad resulta titular del terreno desde el momento de su constitución, no realizando ninguna actividad ni disponiendo de personal asalariado, por lo tanto parece darse la primera de las circunstancias indicadas, es decir, que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Por otra parte, la mayoría del capital social está en manos de un grupo familiar, de conformidad con lo indicado en el escrito de consulta, entendiéndose por este Centro Directivo que cuando el consultante se refiere a un grupo familiar se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 61.1.b) del TRLIS.

Finalmente, en cuanto a la exigencia de que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social, parece darse también dado que la sociedad no ha realizado actividad alguna a lo largo del tiempo.

En conclusión, puede afirmarse, de acuerdo con los datos aportados, que la consultante tiene la consideración de sociedad patrimonial, y en consecuencia, como la sociedad está sujeta a dicho régimen especial le resultará aplicable el apartado 3 del artículo 61 del TRLIS, donde se establece que la base imponible de la sociedad se dividirá en dos partes, la general y la especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( TRLIRPF) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con las limitaciones y condiciones que en dicho apartado se indican. El tipo de gravamen será del 40 por 100 para la parte general de la base imponible. La parte especial de la base imponible tributará al 15 por 100.

La venta del terreno producirá en la sociedad una ganancia o pérdida patrimonial, cuya cuantificación se realizará conforme a las normas del TRLIRPF. A este respecto, el artículo 33 de dicha norma es el que establece la regla general de determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales en el caso de transmisiones a título oneroso, integrándose en la parte general o especial de la base imponible de la sociedad en función del periodo de permanencia en el patrimonio. Además, habrá de tenerse en cuenta la previsión contemplada en el artículo 61.3.a).2º del TRLIS, por la que “en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”.

Respecto al tratamiento fiscal que recibirán la venta de las participaciones sociales por parte de los accionistas de la sociedad, que, de acuerdo con el escrito de consulta, son todos ellos personas físicas, les resultará aplicable los artículos 31 y siguientes del TRLIRPF, en cuanto deberán aplicar las reglas establecidas en dichos preceptos para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial e integrar el resultado en sus respectivas bases imponibles de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título II del mismo TRLIRPF.



 

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 28/09/2005 (V1929-05 )

DESCRIPCION-HECHOS

Profesional liberal, abogado, que en las próximas fechas va a adquirir mediante leasing un vehículo para uso profesional. En la actualidad tiene tres despachos abiertos, uno principal en Salamanca y dos sucursales, una en Peñaranda de Bracamonte y otra en Madrid. En coche lo utilizará de forma exclusiva y excluyente para su labor de letrado, ya que se desplaza casi diariamente entre los despachos para atender a clientes, tanto empresas como particulares.

Es posible que algún fin de semana utilice el vehículo para uso privado, circunstancial y puntualmente, nunca de forma asidua.


CUESTION-PLANTEADA

Si las correspondientes deducciones de las cuotas a abonar del leasing serán deducibles en un 100 por cien, según la legislación vigente, o por el contrario la deducción será aquella resultante de aplicar únicamente lo que se considera días laborables, reduciendo de la cuota a deducir el porcentaje que se correspondería de los días de fin de semana.


CONTESTACION-COMPLETA

PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En primer lugar, habrá que determinar si el vehículo se considera afecto a la actividad desarrollada por el consultante. En este sentido, el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) regula, en desarrollo del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”
Por tanto, para que el vehículo turismo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto será necesaria la utilización exclusiva en la actividad, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los costes y gastos ocasionados por su adquisición. No operará la deducibilidad en el IRPF si no existe esa afectación exclusiva, dado que el elemento patrimonial en cuestión y la actividad desarrollada no se contemplan en las excepciones previstas en el transcrito apartado 4 del artículo 21 del Reglamento.
Manifestada la necesidad de la afectación exclusiva del vehículo de turismo a la actividad, para precisar la deducibilidad, en concepto de alquiler o amortización, de las cuotas derivadas de la operación de arrendamiento financiero se hace preciso acudir al artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto, que dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará “según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Hay que partir de la consideración de que desde el punto de vista jurídico en las operaciones de arrendamiento financiero o leasing la propiedad del bien, vehículo en nuestro caso, no se adquiere hasta que no ejerce la opción de compra.
En atención a las normas del Impuesto sobre Sociedades, cuando el contrato de arrendamiento financiero responda a los regulados en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, le será de aplicación el régimen fiscal establecido en el artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), siempre que, además, cumpla con los requisitos regulados en dicho artículo.
En concreto, el apartado 1 de la citada disposición adicional séptima dispone:

“1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición (derogado por la Ley 43/1995). Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.
Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.”

Por su parte, el artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se expresa en los siguientes términos:

“1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrá establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.

3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.

4. El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el Capítulo XII del Título VII (empresas de reducida dimensión), se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.

7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de Pérdidas y Ganancias.

8. Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra, en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.

9. Lo previsto en el artículo 11.3 de esta Ley no será de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente artículo.

10. Los elementos del inmovilizado material nuevos que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero podrán disfrutar del incentivo fiscal previsto en el apartado 2 de la disposición final novena, en los términos que se prevean en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su explotación económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la explotación efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VII de esta Ley (Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores)”.

Por tanto, si el contrato de leasing responde a las condiciones señaladas anteriormente, conforme los puntos 5 y 6 del artículo 115, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora y la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, esta última con el límite del importe que resulte de aplicar a dicho coste el duplo (el triple, si tiene la consideración de empresa de reducida dimensión) del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite.
Caso de que el contrato no responda a las indicadas condiciones su régimen fiscal se regulará por lo dispuesto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra o renovación, teniendo la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha así como un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con los sistemas de amortización establecidos en el apartado 1 del citado artículo 11, corresponderían al bien objeto del contrato.

El tratamiento expuesto se corresponde con el régimen de estimación directa modalidad normal. En el supuesto de modalidad simplificada las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el artículo 28.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998.

En ambos casos, la compra del vehículo objeto de consulta, siempre que no existan dudas razonadas de que se ejercitará la opción de compra o renovación, se encuadre o no dentro de lo prescrito en el artículo 115 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, constituye una inversión.

Por último, señalar que si la intención del consultante fuese no ejercitar la opción de compra, además de no constituir un elemento patrimonial afecto, la deducibilidad como alquiler en el régimen de estimación directa deberá observar lo establecido en el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en cuanto a la determinación de la base imponible, y, en particular, su artículo 14.1.e) que señala que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

"e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los relacionados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.”
Llevados los preceptos mencionados a la cuestión planteada, las cantidades correspondientes al arrendamiento del vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando las mismas tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad profesional desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.e), segundo párrafo, del citado texto legal, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En caso de no existir o ésta no fuese suficientemente probada, las citadas cantidades no podrán considerarse gastos fiscalmente deducibles de la actividad profesional.


SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. - El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.”

2. - Así pues, desde 1 de enero de 1998 el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece, para los vehículos automóviles de turismo que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, una presunción legal de afectación de dichos vehículos a la citada actividad del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de la regla 2ª del apartado tres de dicho artículo, en que dicha presunción es del 100 por cien.
No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de tales vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del previsto según la correspondiente presunción legal, procederá la regularización de las deducciones practicadas inicialmente en base a la citada presunción. En todo caso, será necesario que dichos vehículos estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



 


Jurisprudencia

Juzgado de los Social nº 3 de Pamplona.
Fecha 05/01/2007.
Tipo de resolución: Sentencia

El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en Sentencia de 5 de Enero de 2007, deniega la pensión de viudedad a un hombre tras la muerte de su compañero sentimental.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona ha desestimado la demanda de un hombre que, tras el fallecimiento de su compañero sentimental, solicitó el derecho a percibir la pensión de viudedad.

El objeto del procedimiento se centró en determinar si una pareja estable, en este caso homosexual, tiene derecho o no a percibir la prestación de viudedad, no obstante no haber contraído vínculo matrimonial al tiempo del fallecimiento del causante, a pesar de haber convivido con él durante 18 años y de estar inscritos como pareja estable en el correspondiente libro registro de su lugar de residencia.

La Sentencia rechaza la petición del demandante y reitera la doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional, que establece que es constitucional la exclusión de las uniones estables de hecho de la protección de la pensión de viudedad dado que éstas no son realidades equivalentes al matrimonio; por lo que de realidades distintas puede el legislador extraer consecuencias jurídicas distintas.

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Tribunal Supremo
Fecha: 31/01/2007
Tipo de resolución: Sentencia

Sobre obras en elementos comunes, realizadas sin aprobación de la Junta y consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios demandante, en virtud de su falta de protesta durante muchos años a tales obras.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en recurso de casación cuya cuestión litigiosa se en la determinación de si ha habido o no consentimiento tácito por parte de la Comunidad actora en la realización de obras por los demandados en el patio y en el hueco de la escalera, con el resultado de su anexión al local de su propiedad, ha señalado que "ha habido una tolerancia por la comunidad a los actos ahora denunciados respecto al patio durante un periodo de más de diecisiete años, sin que este dato fáctico haya sido desvirtuado en este recurso, (y) ha sido correctamente aplicada por la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial citada al declarar la existencia de un consentimiento tácito de la Comunidad a la actuación de la parte demandada."

Asimismo, y respecto a la ocupación de un hueco de la caja del portal por los demandados, cuya obra fue realizada en el año 1976, señala que nunca ha existido objeción alguna por la Comunidad, lo que significa la consolidación de dicho estado por aquellos durante un amplísimo periodo de tiempo, en que ha quedado de manifiesto la voluntad de la Comunidad del cambio en la situación de hecho mediante su implícita aquiescencia.

 

Tribunal Supremo
Fecha: 20/12/2006
Tipo de resolución: Sentencia


Confirma la condena solidaria de una entidad inmobiliaria y una arquitecto técnico a responder por los vicios ruinógenos detectados en un edificio.

La Comunidad de Propietarios afectada demanda reclamando que se declare la responsabilidad solidaria de una entidad inmobiliaria y una arquitecto técnico por los vicios ruinógenos y los defectos constructivos detectados en el edificio.

El Tribunal Supremo resuelve los recursos de casación interpuestos por la arquitecto técnico y la entidad inmobiliaria, que habían resultado condenadas solidariamente por los defectos de construcción, y concluye que en este caso, al no poder individualizarse la causa de los daños materiales o quedarse debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño, la responsabilidad se exigirá solidariamente.

Comentarios

LA PRUEBA DE LAS ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS.


En un artículo anterior comentamos el concepto de entregas intracomunitarias. El presente artículo tiene por objeto comentar como debe el sujeto pasivo probar que tiene derecho para aplicar la exención en las entregas intracomunitarias.
La  exención de las entregas de bienes definidas en la LIVA artículo 8, está sometida a  ciertos requisitos:
 
A.Que los bienes sean expedidos o transportados al territorio de otro Estado miembro con destino al adquirente;
B.Que la expedición o el transporte se realice por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores;
C.Que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto del de inicio de la expedición.
 
Como se desprende de la redacción del artículo 25 examinado, el hecho imponible sólo se produce cuando los bienes se expiden o transportan de un Estado miembro a otro. Si no hay transporte intracomunitario no se produce ni la entrega ni la consiguiente adquisición intracomunitaria de bienes.
 
Siendo el transporte del bien desde un Estado miembro a otro, requisito esencial en la configuración del hecho imponible, ello obliga a delimitar claramente su concepto. La propia Ley 37/1992, en su artículo 72, apartado Dos, dispone: 
 
TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO.
 
“Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
...
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes..
c) Lugar de llegada: lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.
 
PRUEBA DEL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO.
 
El presente artículo, especialmente dado el elevado número de fraudes existentes en el trafico comunitario,  tiene por objeto poner de manifiesto la importancia que tiene la prueba de que una Entrega Intracomunitaria se ha efectuado correctamente (es decir se ha acreditado el efectivo transporte o expedición de los bienes  al territorio de otro Estado miembro)  para ser considerada como tal, en caso contrario, no cumpliéndose uno de los requisitos fundamentales para que tales entregas sean consideradas como exentas (LIVA artículo 25 y RIVA artículo 13),  dichas operaciones han de considerarse como entregas de bienes plenamente sujetas al impuesto y NO exentas (LIVA artículo 4).
 
En base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley  37/1992, se considera que la expedición o transporte de los bienes, objeto de la entrega intracomunitaria, al territorio de otro Estado miembro, se erige en requisito esencial para gozar de la exención prevista en el precepto mencionado, y así se recoge en el criterio administrativo mantenido por la Dirección General de Tributos en diversas contestaciones  (14/01/1994, expte1625/93  y 19/04/1995, expte 842/94), regulando el artículo 13 del Reglamento del IVA, los medios de prueba que acreditan el efectivo transporte.
 
Requisito esencial para la aplicación de la exención a las  entregas intracomunitarias  si  se pretende su calificación como  tal entrega intracomunitaria y ello con independencia de la circunstancia de que los bienes  sean objeto de transporte por cuenta del vendedor o del adquirente o de un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, es PROBAR POR PARTE DEL SUJETO PASIVO QUE EFECTUA LA ENTREGA INTRACOMUNITARIA: 
 
QUE DICHOS BIENES EFECTIVAMENTE HAN LLEGADO  AL TERRITORIO DEL ESTADO MIEMBRO AL QUE PERTENECE EL ADQUIRENTE.

 
Del tenor del artículo 25 de la Ley 37/1992 y del artículo 13 de su Reglamento se desprende la exigibilidad que incumbe  al sujeto pasivo de probar dicho  transporte intracomunitario (llegada de los bienes  al Estado miembro de destino), para el disfrute de la exención.
 
En ningún caso el sujeto pasivo que efectúa una entrega intracomunitaria puede  manifestar  que  a él no le corresponde acreditar la llegada de los bienes al territorio del Estado miembro al que pertenece el adquirente, ello es,  en todo caso,   una interpretación incorrecta del artículo 13 de RIVA. La obligación de acreditar el requisito de llegada de los bienes al Estado miembro de destino recae sobre quien pretende beneficiarse de la exención plena, con independencia de quien contrate el transporte. 

Algunas legislaciones armonizadas a efectos de IVA son más exigentes en cuanto al concepto de Transporte Intracomunitario. Así la legislación alemana considera que las entregas intracomunitarias están exentas sólo en los casos en los que el transporte de las mercancías o el encargo de dicho transporte se realiza por la misma empresa que encarga la operación y a la que se factura por la empresa alemana. Es decir, siempre que el que encarga el transporte o recoge las mercancías de acuerdo con el CMR, no es el que ha realizado la compra, no procede reconocer la exención a dicha entrega.
 
MEDIOS DE PRUEBA DEL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO. 
 
Las facturas , contratos de transporte y las declaraciones juradas aportadas  por el sujeto pasivo de la recepción de dichos bienes por el adquirente, son una prueba más cuya valoración no se puede desligar del resto de medios de prueba considerados por la Administración Tributaria como pueden ser los  :  CMR  (Carta de Porte Internacional de Transporte) regulada por el  “Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera” hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 y al que España se adhirió el 12 de septiembre de 1973. La carta de porte CMR es el documento fehaciente de un contrato de transporte y por lo tanto su finalidad básica es, como en el caso de la Carta de Porte regulada por el Código de Comercio, la probatoria y al efecto del artículo 9 del Convenio, “la carta de porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista”.
 
La carta de porte se expedirá en tres ejemplares originales firmados por el remitente y el transportista. El primer ejemplar queda en poder del remitente, el segundo acompañará a las mercancías y el tercero quedará en poder del destinatario.
 
Si la mercancía se transporta en más de un vehículo o se trata de varias mercancías diferentes el transportista tiene derecho a exigir tantas cartas de porte como vehículos utilice o lotes de mercancía transporte.
 
REQUISITOS A COMPROBAR EN LA CARTA DE PORTE.
 
1.Expedidor o remitente.
2.Destinatario
3.Transitario es la persona que se ocupa de la gestión del transporte en representación del expedidor.
4.El lugar y fecha de su redacción
5.El lugar  y fecha de carga.
6.El lugar  y fecha previsto de entrega  de los bienes.
7.Número de paquetes e identificación de los mismos.
8.Cantidad transportada. Número de bultos, clase de embalaje y naturaleza de la mercancía.
9.Documentación anexa a la mercancía.
10.Precio y gastos del transporte.
11.Nombre y domicilio del transportista  y en su caso subcontratistas del trasporte ( otros porteadores sucesivos)
12.Firma de las partes del contrato.
 
 
La condición de remitente en los CMR: La doble opción de que sea el vendedor o el adquirente el que se haga cargo del transporte, conduce a diferentes medios de prueba.
 
1.Si  la ostenta el sujeto pasivo  (vendedor) conllevaría que el transporte intracomunitario se realiza por su cuenta, en cuyo caso, debería exhibir el contrato suscrito con el transportista y al menos la factura emitida por el mismo en contraprestación del servicio que le ha efectuado.
2.Si  el transporte se realiza por cuenta del adquirente, debería ser este el que ha de figurar como remitente en el CMR. Los medios de prueba podrían ser el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.”

 

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