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nº 51.- 05/02/2007 ![]() | NOTICIAS
Nueva alerta de fraude en la Red por una ola de correos falsos de la Agencia Tributaria (+) La Agencia Tributaria creará 30 unidades de investigación, multiplicando por cuatro las ya existentes (+) La confianza empresarial se incrementa gracias al empleo (+) El Euribor rompe el techo del 4% y encarece las hipotecas unos 1.200 euros al año (+) La economía española avanzó un 3,8% en 2006, según el Banco de España (+) 'España seguirá creciendo' (+) Las matriculaciones de automóviles crecen un 2,7% en enero y marcan récord mensual (+) El juez cita por el 'caso Afinsa' a 10 nuevos imputados, entre ellos un socio de Cuatrecasas (+) El paro subió en 59.635 personas en enero, 10.000 menos que el año pasado (+) El Banco de España aplaude el trato al ahorro en el nuevo IRPF (+) Cuevas abandonará este verano la CEOE y Díaz Ferrán se perfila como su sucesor (+) Las regiones suben los cánones del agua (+) |
COMENTARIOS
Que
puede hacer el contribuyente en un procedimiento sancionador en caso de JURISPRUDENCIA
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA EN RECLAMACIÓN RELATIVA A IRPF. (+) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que los complementos a las pensiones no son exportables de un país a otro de la Unión Europea. . (+)
ARTÍCULOS
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS Resolución
de 11 de enero de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica
el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
y la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid para la realización
de actuaciones encaminadas a garantizar a las mujeres víctimas de violencia de
género el derecho a la asistencia social integral. Real
Decreto 1579/2006, de 22 de diciembre, por el que se establece el régimen de ayudas
y el sistema de gestión del Programa de apoyo a la innovación de las pequeñas
y medianas empresas 2007-2013. Ley
FORAL 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras
medidas tributarias. Corrección
de errores del Real Decreto 1575/2006, de 22 de diciembre, por el que se aprueba
el Programa anual 2007 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008. |
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Nueva
alerta de fraude en la Red por una ola de correos falsos de la Agencia Tributaria
La
Agencia Tributaria creará 30 unidades de investigación, multiplicando por cuatro
las ya existentes La
confianza empresarial se incrementa gracias al empleo El
Euribor rompe el techo del 4% y encarece las hipotecas unos 1.200 euros al año
La
economía española avanzó un 3,8% en 2006, según el Banco de España 'España
seguirá creciendo' Las
matriculaciones de automóviles crecen un 2,7% en enero y marcan récord mensual
El
juez cita por el 'caso Afinsa' a 10 nuevos imputados, entre ellos un socio de
Cuatrecasas El
paro subió en 59.635 personas en enero, 10.000 menos que el año pasado El
Banco de España aplaude el trato al ahorro en el nuevo IRPF Cuevas
abandonará este verano la CEOE y Díaz Ferrán se perfila como su sucesor Las
regiones suben los cánones del agua | |
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| Las
escapadas a cuerpo de rey ganan a las vacaciones largas. ALFONSO SIMON (cincodias.com 23/01/2007) Las vacaciones como las de la familia Alcántara, de la serie Cuéntame como pasó, en la que niños, padres y abuela pasan un mes de vacaciones en un sitio barato de la costa española quedan para la historia. Los españoles de hoy prefieren mayoritariamente las escapadas cortas en cualquier momento del año, donde 'les traten a cuerpo de rey', explica Luis Álvarez, director de marketing de NH Hoteles.
El comportamiento del turista español ha cambiado rápidamente en
los últimos años. Aunque el verano siga siendo la época con
mayor número de días libres, el 55% de los españoles de hoy
prefieren los viajes de ocio en fines de semana o días de asueto, frente
a un 45% que prefiere las vacaciones tradicionales, según un estudio de
esta compañía sobre las costumbres turísticas realizado a
un millón de sus clientes. Hace sólo seis o siete años, según
Álvarez, entre el 70% y el 80% preferían los viajes en sus periodos
de descanso tradicionales, sobre todo de verano.
Viajes cortos, pero en abundancia. 'Los españoles viajan mucho', comenta
Ramón Estalella, secretario general de la Confederación Española
de Hoteles y Alojamientos Turísticos. Si en 2000 sólo el 30% de
los clientes eran españoles, según datos facilitados por Estalella,
en 2006 representaban el 50%. 'A día de hoy, España es nuestro principal
mercado', reconoce. Pero hay un dato que año tras año se repite: el 75% de los españoles reserva el hotel sólo entre 15 días y un mes antes de viajar. Parece que en la tardía planificación sí se parecen los españoles de antes y los de ahora. Hacienda exige a los bancos datos de movimientos con billetes de 500. La Agencia Tributaria remite cartas a varios bancos pidiendo información de las operaciones. Hacienda exige los datos cuando la entidad acumula 200 billetes morados en el día y pide identificar a los implicados. C.CUESTA / E. S. MAZO (expansion.com 05/02/2007)
Los avisos de la Agencia Tributaria sobre su deseo de perseguir la pista del dinero
negro a través de la persecución de los billetes de 500 euros ya
se ha materializado. | |
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MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTO SOCIALES (BOE nº 27 31/01/2007) MINISTERIO
DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (BOE nº 29 02/01/2007) COMUNIDAD
FORAL DE NAVARRA (BOE nº 29 02/01/2007) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 03/02/2007) | |
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CONSULTA
VINCULANTE
CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 06/06/2005 (V1015/05 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante tiene por objeto social la compraventa de edificaciones. En 2002 adquirió una vivienda que ha transmitido en 2004 renunciando a la exención del Impuesto. Próximamente va a adquirir nuevas viviendas. CUESTION-PLANTEADA Considerando que la citada transmisión es la única operación realizada en 2004, se consulta si la prorrata aplicable a dicho ejercicio es del 100 por cien y si han de aplicarse las reglas previstas en el Impuesto para la regularización de bienes de inversión. CONTESTACION-COMPLETA 1.- El artículo 103 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) dispone lo siguiente: Artículo 103.- Clases de prorrata y criterios de aplicación. Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial. La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente. Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos: 1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente. 2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial”. A esos efectos, el artículo 106 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente: “Artículo 106.- La prorrata especial. Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas: 1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente. No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla 3ª de este apartado. 2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción. 3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados dos y siguientes. La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley. Dos. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley”. 2.- Por otra parte, el artículo 108 de la Ley del Impuesto establece el concepto de bienes de inversión con arreglo a los siguientes términos: Artículo 108.- Concepto de bienes de inversión. Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión: 1º. Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo. 2º. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión. 3º. Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización. 4º. Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente. 5º. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros)”. 3.- En consecuencia con los citados preceptos, la entidad consultante podrá deducir el Impuesto soportado en la adquisición de viviendas durante 2004 siempre que para dicho ejercicio no resulte de aplicación la prorrata especial, en cuyo caso no resultará deducible el Impuesto soportado salvo que la ulterior transmisión de dichas viviendas se encuentre sujeta y no exenta del Impuesto. En todo caso, el ejercicio del mencionado derecho habrá de respetar el resto de requisitos y limitaciones impuestas por la normativa del Impuesto, en particular, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. 4.- No resultará procedente la regularización de las deducciones practicadas conforme a lo dispuesto en el número anterior siempre que los bienes correspondientes no tengan la consideración de bienes de inversión, de acuerdo con el citado artículo 108 de la Ley del Impuesto. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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| Tribunal
Supremo. RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA EN RECLAMACIÓN RELATIVA A IRPF En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis. Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 325/ 2003 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de COOPERATIVA FARMACEÚTICA ARAGONESA, contra la sentencia, de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 784/ 00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 7 de julio de 2000, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Aragón de 13 de febrero de 1997 recaída en reclamación 50/ 728/ 96 relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, por importe de 12.302.424 pesetas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 784/ 00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 3 de abril de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1º. Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COOPERATIVA FARMACEUTICA ARAGONESA contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 7 de julio de 2000, la cual anulamos, por resultar contraria al Ordenamiento Jurídico, en el particular relativo a la sanción que confirma, declarándola en todo lo demás conforme con el Ordenamiento jurídico. 2º. No imponer las costas del recurso' (sic). SEGUNDO.- Por la representación procesal de COOPERATIVA FARMACEUTICA ARAGONESA, se interpuso, por escrito de 12 de junio de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada. TERCERO.- El Abogado del Estado, por escrito de 19 de septiembre de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso. CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 11 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el 14 de noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 784/ 00, interpuesto contra Acuerdo del TEAC, de 7 de julio de 2000, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Aragón de 13 de febrero de 1997, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios de 1990, 1991, 1992 y 1993 por importe de 12.302.424 pesetas. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/ 1998, de 13 de Julio , disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor. SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la obligación de practicar retenciones es una obligación autónoma pero accesoria de la obligación principal, que es el impuesto de los retenidos. Por tanto una vez cumplida la última, no tiene sentido mantener la primera de las obligaciones, y si se mantiene, hay un enriquecimiento injusto de la Administración, y además hay abuso de derecho al reclamar la Administración los intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario para ingresar la retención hasta la incoación de las actas de inspección. El Abogado del Estado formuló oposición sobre el fondo del asunto. La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 22 de octubre de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; Sentencia de 13 de noviembre de 1999, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; y Sentencia de 27 de mayo de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo. El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/ 1998 , de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2. b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución. Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio. CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997). De
otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de
enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11
de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos
como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio
a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado
por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor
económico de la pretensión. Aunque es cierto que el importe total de las cuatro cuotas, correspondientes a los ejercicios 1990 a 1993, asciende a 3.621.002 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas de los cuatro períodos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/ 98 , en los casos de acumulación -- es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso- administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/ 1993 ). Por otra parte, teniendo en cuenta que para fijar la cuantía del procedimiento, tanto la parte recurrente como la Sala Sentenciadora acudieron a las cantidades que constan en la Resolución del TEAC, como incluidas en la liquidación que fue recurrida ante el TEAR de Aragón -y que a raíz de las Resoluciones de los TEA fueron modificadas-, es necesario aclarar que, si bien esas cantidades no son las que en este momento hay que tener en cuenta, tampoco las cuotas tributarias fijadas en esa originaria liquidación (304.813, 1.145.017, 1.921.495 y 2.318.344 pesetas respectivamente) llegan, de forma aislada, a la cantidad de 3.000.000 de pesetas. QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ). La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) de 16 de Enero de 2007
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que los complementos a las pensiones no son exportables de un país a otro de la Unión Europea; lo que supone que los pensionistas no podrán percibir prestaciones complementarias de un Estado miembro en el que hayan trabajado si residen en otro. El
demandante, un pensionista español que había trabajado en Francia,
solicitó a la Adminsitración francesa un subsidio complementario
de la pensión por jubilación que percibía ya de los servicios
sociales franceses; que le fue denegado. Tras varios recursos ante la Justicia
gala, el Tribunal de casación francés ha elevado la cuestión
al Tribunal de Justicia de la Unión Europea; el cual ha resuelto que, al
tratarse este el subsidio complementario de una prestación de carácter
no contributivo, sólo puede percibirse si el solcitante reside en el país
en el que se han establecido estas ayudas complemetarias; sin que sean exportables
las mismas a otros paises de la UE.
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Que puede hacer el contribuyente en un procedimiento sancionador en caso de
A) PAGAR LA LIQUIDACIÓN EN PLAZO LEGAL (Art. 62.2 LGT). En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días
uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación
hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil,
hasta el inmediato hábil siguiente. NOTA: En caso de pago de la liquidación derivada del acta en período voluntario sin interponer recurso o reclamación, determina una reducción del 25% de la sanción a imponer en su caso, una vez, efectuada la reducción por conformidad que es del 30%. EJEMPLO:
Firma de actas en disconformidad, efectúa las alegaciones y se dicta la
liquidación que es notificada el día 17-01-2006. B) APLAZAR LA DEUDA TRIBUTARIA. En el mismo plazo para pagar la liquidación en período voluntario, el obligado tributario podrá solicitar aplazamiento o fraccionamiento (mas común), aportando para ello un aval bancario como garantía mas exigida por la Administración. Recordemos que el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos señalados anteriormente.
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mes de FEBRERO (pdf 1 página) | |