Boletín nº 48.- 15/01/2007


 

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Noticias Novedades Legislativas Documentos Comentarios Consultas Tributarias Jurisprudencia Calendario

NOTICIAS

Fórum tiene más de 27.000 acreedores y un déficit de casi 2.850 millones de euros (+)

Las deducciones de los españoles en el IRPF rondan sólo el 30% por falta de ingresos (+)

La investigación del 'caso Fórum' apunta que el dueño real es un condenado que está huido (+)

El IPC subió el 0,3% en diciembre y deja la inflación de 2006 en el 2,7% (+)

El alquiler de la vivienda sube un 4,5% en 2006 (+)

Las muertes por accidente laboral bajan en 2006 un 1%, según CCOO (+)

La tasa de ahorro de los españoles bajó tres décimas en 2006 hasta el 9,3% de la renta disponible (+)

Sólo la mitad de los fondos de inversión consigue una rentabilidad superior al IPC (+)

El déficit exterior aumentó un 32% en los diez primeros meses, hasta 72.524 millones (+)


ARTÍCULOS

Las autonomías lanzan duros planes para castigar los pisos desocupados. (+)

Los bufetes alertan de que Hacienda podrá perseguir las compras ‘chollo’ . (+)


COMENTARIOS

GASTOS EN FORMACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS PARA LOS EMPLEADOS.(+)

RENTAS FORESTALES.(+)


JURISPRUDENCIA

DECLARADO EL CONCURSO NECESARIO DE AIR MADRID. (+)

Pruebas de Alcoholemia. Delito sobre seguridad del tráfico.(+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Consideración de facturas rectificativas de las sucesivas facturas que documentan operaciones distintas unas de otras.(+)

Imputación en el IRPF de la indemnización por la rescisión del contrato.
Posibilidad de aplicar los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del IRPF...
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NOVEDADES LEGISLATIVAS


MINISTERIO DE FOMENTO (BOE nº 8 de 09/01/2007)
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (BOE nº 010 de 10/01/2007)
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COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA (BOE nº 11 12/01/2007)
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MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 12 de 13/01/2007)
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Noticias

Fórum tiene más de 27.000 acreedores y un déficit de casi 2.850 millones de euros
larazón.es (09/01/2007)
El informe remitido por la administración concursal al Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid pone al descubierto que hay más de 270.000 acreedores que esperan poder recuperar sus inversiones, sus ahorros.
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Las deducciones de los españoles en el IRPF rondan sólo el 30% por falta de ingresos
Europa Press 09/01/2007
Los contribuyentes del IRPF apenas se deducen el 30% del importe máximo posible de las deducciones autonómicas del impuesto por falta de ingresos suficientes para poder aprovechar la cuantía máxima de dichas deducciones, según un estudio de la Fundación de las Cajas de Ahorro (Funcas) al que tuvo acceso Europa Press.
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La investigación del 'caso Fórum' apunta que el dueño real es un condenado que está huido
El pais.com de 11/01/2007
Baltasar Garzón, la Fiscalía Anticorrupción, Hacienda y el Sepblac (servicio antiblanqueo) no sólo cuestionan la legalidad de la gestión del presidente de la filatélica, Francisco Briones sino que sospechan que éste fue un mero intermediario del dueño real y oculto de dicha entidad filatélica: José Manuel Carlos Llorca Rodríguez, huido de la justicia tras ser condenado por blanqueo de capitales del narcotráfico.
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El IPC subió el 0,3% en diciembre y deja la inflación de 2006 en el 2,7%
invertia.com de (12/01/2007)
El IPC subió tres décimas en diciembre respecto al mes anterior y la tasa interanual aumentó una décima, hasta el 2,7%, según el INE. La inflación subyacente disminuyó una décima en tasa interanual, hasta el 2,5%.
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El alquiler de la vivienda sube un 4,5% en 2006
elmundo.es (12/01/2007)
Los precios del alquiler de vivienda aumentaron un 4,5% el pasado año, casi dos puntos por encima de la subida del IPC, según el INE; por encima de la inflación.
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Las muertes por accidente laboral bajan en 2006 un 1%, según CCOO
elpais.com (12/01/2007)
Los accidentes en el puesto de trabajo volvieron a dejar en 2006 casi un millar de muertos y más de 900.000 heridos. La siniestralidad laboral aumentó un 3,3% respecto al año anterior; los accidentes mortales apenas bajaron un 1,3%, mientras que los graves sí registraron una reducción más apreciable, del 8,6%.
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La tasa de ahorro de los españoles bajó tres décimas en 2006 hasta el 9,3% de la renta disponible
cincodias.com (15/01/2007)
La tasa de ahorro de los hogares e instituciones sin ánimo de lucro se situó en el 9,3% de su renta disponible en los últimos doce meses (entre el cuarto trimestre de 2005 y el tercer trimestre de 2006).
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Sólo la mitad de los fondos de inversión consigue una rentabilidad superior al IPC
elpais.com (15/01/2007)
Sólo el 54% de los fondos de inversión cerraron el año pasado con ganancias reales, es decir, con una rentabilidad superior a la inflación, que se situó en el 2,7% en 2006. Si se analiza según el volumen de patrimonio, el porcentaje de inversión que supera la inflación es mucho menor al 50%.
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El déficit exterior aumentó un 32% en los diez primeros meses, hasta 72.524 millones
invertia.com (15/01/2007)
El déficit acumulado de la balanza por cuenta corriente, ascendió a 72.524,2 millones de euros entre enero y octubre de 2006, lo que supone un aumento del 32% respecto a los 54.929,2 millones registrados en el mismo período de 2005, informó hoy el Banco de España.
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Artículos

Las autonomías lanzan duros planes para castigar los pisos desocupados .

Las comunidades autónomas quieren penalizar a los más de tres millones de pisos vacíos que hay en España. España goza del récord de ostentar el menor número de viviendas en alquiler de Europa y la mayor proporción de casas desocupadas.

ESTELA S. MARZO (expansion.com)

Las comunidades autónomas quieren penalizar a los más de tres millones de pisos vacíos que hay en España. Los Gobiernos regionales han iniciado la carrera para poner fin al rompecabezas inmobiliario, que goza del récord de ostentar el menor número de viviendas en alquiler de Europa y la mayor proporción de casas desocupadas.

Y a grandes problemas, drásticas soluciones. La iniciativa de Cataluña de emprender expropiaciones temporales ha dejado de ser una anécdota para convertirse en un ejemplo a seguir por otras regiones españolas. El País Vasco ha sido la primera en sumarse a los castigos, con una fórmula propia que puede suponer un duro golpe al bolsillo: creará un nuevo canon para las viviendas que lleven más de un año desocupadas, que no tendría nada que ver con el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).

Así, si la medida es finalmente respaldada por el Parlamento autonómico, cada propietario deberá pagar 9 euros al día, gravamen que se elevaría a 12 euros si sigue desocupado en el segundo año desde que sea declarado oficialmente como vacío. Ya durante el tercero y siguientes, el pago sería de 15 euros. Esto supone que cada propietario tendrá que desembolsar entre 3.285 y 5.475 euros anuales.

Tanto Cataluña –gobernada por el tripartito que lidera Montilla– como el País Vasco  –por el PNV– ya han plasmado estas penalizaciones sobre el papel en sus respectivos proyectos de Ley de Vivienda, tal y como se estudia ya en diversas comunidades, donde el futuro de los pisos vacíos pende ahora de las elecciones municipales de mayo.

Los partidos han visto en los jóvenes con problemas de acceso a la vivienda un importante nicho para sus campañas, lo que ha convertido el castigo a las casas desocupadas en el rey de los programas electorales, que luego se proyectarían en los planes de vivienda después del 27 de mayo. En Andalucía, por ejemplo, el PA quiere aplicar subidas de impuestos a las casas desocupadas que no se pongan en arrendamiento, punto en el que coinciden con la penalización propuesta por IU.

La Comunidad Valenciana es la siguiente en la lista. Esquerra Unida –agrupación regional de IU, aliado del Gobierno de Zapatero en Congreso– propone también “un nuevo impuesto para las viviendas que permanezcan vacías más de seis meses, y destinar el dinero recaudado con este gravamen a la construcción de pisos públicos para jóvenes”. Mientras, en A Coruña, Esquerda Unida ha llegado a elevar una moción en Vigo para plantear reformas legales que permitan incrementar el IBI a los pisos vacíos o “cualquier otra opción en el mismo sentido”.

El plan ha llegado incluso a algunas de las regiones menos pobladas de España, como Extremadura, donde ya se estudian las propuestas lanzadas por los grupos políticos para gravar el gran número de viviendas vacías existentes y, con la recaudación lograda, crear programas que faciliten el acceso de los jóvenes. “Las ideas que plantean proceden de una ley del PP de 2002, que permite a los ayuntamientos gravar el IBI hasta un máximo del 50% en las viviendas vacías, con lo que se recaudarían más de 3,5 millones de euros a lo largo de una legislatura”, explican fuentes del Ejecutivo pacense.

Y es que los pisos desocupados han sido una constante en los sucesivos Gobiernos. El equipo de Zapatero no ha sido una excepción: el PSOE llegó a pactar un “principio de acuerdo” con ERC para que la Ley del Suelo permitiera también a los alcaldes un recargo en el IBI de hasta el 50% para los pisos vacíos. La idea no llegó a materializarse, lo que no evita que las comunidades tengan permiso del Gobierno para castigar el mercado desocupado. El Ministerio de Vivienda no toma partido en esta cuestión, alegando que “no tiene estas competencias”, dejando la decisión a las autonomías.

Obviamente, algunas regiones se oponen a las penalizaciones, como Madrid o Asturias, si bien, por ejemplo, en esta última, los sindicatos han endurecido su mensaje para demandar que se graven los pisos vacíos. En el caso madrileño, tan sólo la oposición socialista ha lanzado fórmulas alternativas, como crear un seguro público que cubra los impagos y deterioros de los inmuebles que se saquen al alquiler, si bien aún queda por explicar de dónde saldrían los fondos.

 

 

Los bufetes alertan de que Hacienda podrá perseguir las compras ‘chollo’ .

(C. Cuesta/P.González. expansion.com)

Tras la entrada en vigor de la nueva ley de medidas contra el fraude fiscal, los despachos y asesores fiscales se han apresurado a alertar a sus clientes para que extremen la prudencia en algunas operaciones.Sus circulares de las últimas semanas explican con detalle la norma y advierten sobre los casos que pueden levantar las sospechas de la Inspección fiscal. Uno de los supuestos sobre los que más están llamando la atención los bufetes es el que tiene relación con la medida dirigida a la persecución del fraude en el IVA. Así, advierten a sus clientes que si realizan compras a precios muy baratos, Hacienda puede considerar que se está beneficiando de un fraude, del que le hará responsable.

Y eso será así porque la ley ha introducido un supuesto de responsabilidad subsidiaria para las empresas que adquieran mercancías procedentes de los conocidos como fraude carrusel. La norma establece que se debe “razonablemente presumir” que alguno de los proveedores no ha abonado el IVA si el precio que le ha pagado es “notoriamente anómalo”.
“Les estamos diciendo a nuestros clientes que tengan mucho cuidado con los chollos, para no levantar las sospechas de los inspectores”, explica un asesor.

La norma establece unos criterios para determinar qué se debe entender por un precio “notoriamente anómalo”: si es “sensiblemente inferior” al satisfecho en compras anteriores de bienes idénticos, o al precio de adquisición de tales bienes por parte del vendedor. Pero los expertos creen que tales criterios están abiertos a cierta subjetividad, “y hace muy difícil que una empresa y su proveedor puedan pactar libremente precios muy bajos, sin el riesgo de provocar una actuación por parte de Hacienda”.

La norma hace recaer la carga de la prueba en el empresario, que podría tener muy difícil probar que ha actuado con honradez. “Cualquier sujeto que adquiera bienes en condiciones económicas muy favorables puede verse sometido a una derivación de responsabilidad”, insisten en los despachos.

Desde el primer momento, los asesores y los expertos han alertado de que esta medida antifraude en el IVA puede abrir un foco de litigiosidad con Hacienda. Los propios responsables de la Administración tributaria son conscientes de que va a resultar complicado la aplicación de la norma, pero apuntan su existencia ya les da campo de actuación. “Es una medida preventiva para que las grandes empresas sepan que no dudaremos en ir contra ellas” ha comentado un responsable de Hacienda.

Los contribuyentes se enfrentaron en el pasado a una prohibición de inscripción de precios excesivamente bajos para los bienes inmuebles. El caso, sin embargo, albergaba diferencias con respecto a la situación actual.

Se trataba de la prohibición, impuesta en el año 1993, de poder fijare libremente el precio en las escrituras de compraventa. La causa: que Hacienda sospechaba que la declaración de un precio excesivamente bajo en la venta de un inmueble tan sólo es condía una vía de fraude para escapar al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

En 1993 se introdujo en la regulación propia de este tributo autonómico un tope para evitar que el comprador y el vendedor escriturasen la operación por debajo del precio realmente pagado, con el objetivo de reducir de forma fraudulenta el pago fiscal.Una sentencia del Tribunal Constitucional anuló, sin embargo en el año 2000 esta prohibición de fijar el precio libremente asegurando que esta medida vulneraba los principios constitucionales de capacidad económica, igualdad, prohibición de alcance confiscatorio, legalidad y justicia.

La sentencia aseguró que la prohibición consideraba fraude una práctica que podía estar guiada por la realidad y por la mera negociación del precio por las partes.

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE FOMENTO (BOE nº 8 de 09/01/2007)
Orden FOM/4128/2006, de 15 de diciembre, por la que se convocan para el año 2007 ayudas para la formación en relación con el transporte por carretera.
PDF (3 págs. - 141 kb)

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (BOE nº 010 de 10/01/2007)
Real Decreto 1539/2006, de 15 de diciembre, por el que se regula la concesión de ayudas para la renovación del parque nacional de maquinaria agrícola.
PDF (4 págs. - 111 kb)

COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA (BOE nº 11 12/01/2007)
LEY 10/2006, de 26 de diciembre, del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales.
PDF (4 págs - 121 kb)

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 12 de 13/01/2007)
Resolución de 29 de diciembre de 2006, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se establecen los criterios a seguir para la incorporación de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social al Sistema de Información Contable de la Seguridad Social.
PDF (2 págs. - 65 kb)

Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 20/10/2005 (V2109-05)

DESCRIPCION-HECHOS
La entidad consultante utiliza lo que denomina "facturación en origen", cuya práctica consiste, según se indica en el escrito de consulta, en la expedición de una factura en la que se documenta una determinada entrega de bienes. Posteriormente, se produce una nueva entrega de bienes y en la nueva factura se incluyen los datos de ambas entregas, disminuyendo la base imponible de esta nueva factura en el importe de la factura anterior, y así sucesivamente, mediante la expedición de nuevas facturas que documentan sucesivas entregas durante un determinado período temporal.


CUESTION-PLANTEADA

Consideración de facturas rectificativas de las sucesivas facturas que documentan operaciones distintas unas de otras.


CONTESTACION-COMPLETA

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Por otra parte, el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), ha procedido a modificar los artículos 4.2 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, modificaciones cuya vigencia se retrotrae al 1 de enero del año 2004, según se establece en la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto.
El artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en la nueva redacción dada a dicho precepto por el citado Real Decreto 87/2005, vigente, según se ha indicado, desde el 1 de enero de 2004, establece lo siguiente:

“1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura o documento sustitutivo, no será necesaria la expedición de una factura o documento sustitutivo rectificativo, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura o documento sustitutivo que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.


3. La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.


4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificado. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas o documentos sustitutivos en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas o documentos sustitutivos rectificados.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas o documentos sustitutivos rectificados, bastando la determinación del periodo al que se refieran.


5. La factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7. Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

Cuando lo que se expida sea un documento sustitutivo rectificativo, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.c) y d) expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones.


6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2. En particular, las facturas que se expidan en sustitución de documentos sustitutivos expedidos con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que los documentos sustitutivos expedidos en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.”

Por tanto, la expedición de facturas rectificativas deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en la nueva redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 87/2005.

En particular, entre las causas que determinan la obligación de expedición de facturas rectificativas, contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, no se contempla el supuesto de las denominadas “facturas en origen” a que se refiere el escrito de consulta.

En consecuencia, la expedición facturas mediante el sistema denominado de “facturación en origen” no reúne los requisitos para que las facturas expedidas sucesivamente haciendo referencia a facturas anteriores tengan la consideración de facturas rectificativas, puesto que cada nueva factura tiene por objeto documentar una nueva entrega de bienes. Todo ello sin perjuicio de que en las sucesivas facturas se puedan consignar, como se indica en el escrito de consulta, los datos de facturas anteriores, siempre que dichos datos no desvirtúen los relativos a la nueva operación que se documenta en dichas facturas.2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 28/09/2005 (V1928-05)


DESCRIPCION-HECHOS
Dos hermanos heredaron en el año 1984 un negocio subrogándose uno de ellos en el contrato de arrendamiento del local donde el mismo se ubica y dándose de alta como empresario. En el IRPF determinaba su rendimiento neto por el método de estimación objetiva en un primer momento y posteriormente por el método de estimación directa modalidad simplificada, y en el Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra dentro del régimen de recargo de equivalencia.
Se ha llegado a un acuerdo con la propiedad del local para rescindir el contrato de arrendamiento y, por lo tanto, cesar en la actividad empresarial a cambio de una indemnización.


CUESTION-PLANTEADA

Imputación en el IRPF de la indemnización por la rescisión del contrato.
Posibilidad de aplicar los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del IRPF.
Calificación de la renta derivada de la percepción de la indemnización.
Si el pago por despido de los trabajadores tiene la consideración de gasto de la actividad o de pérdida patrimonial.
Si en el pago de la indemnización por parte del arrendador se produce el devengo del IVA.
Si se puede considerar el local como no afecto a la actividad económica al no figurar en los registros oficiales de la actividad.
Si sería más conveniente estar en estimación objetiva o en estimación directa simplificada.


CONTESTACION-COMPLETA

PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los derechos que el contrato de arrendamiento de local de negocio confiere al arrendatario se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad económica desarrollada por aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).

La percepción por el arrendatario de un local de negocio de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente del local, constituyen para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial (artículos 26.2 y 31.1 del texto refundido).

La ganancia o la pérdida patrimonial se considerará obtenida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto, por el titular de los derechos derivados del contrato de arrendamiento del local de negocio.

En cuanto a la posibilidad de aplicar el régimen recogido en la disposición transitoria novena del texto refundido (aplicación de los coeficientes reductores a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994), la respuesta es negativa, pues este régimen transitorio solamente resulta aplicable a elementos patrimoniales no afectos. Tal y como dispone el citado precepto legal: "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del texto refundido, al provenir la ganancia patrimonial de la renuncia a unos derechos arrendaticios adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión, la integración de esta ganancia se realizará en la parte especial de la renta del período impositivo.

La integración de esta ganancia patrimonial en la parte especial de la renta del período impositivo comporta que el tipo de gravamen aplicable será el establecido para la base liquidable especial en los artículos 67 y 77 del texto refundido, es decir, el 15 por 100 (9,06 por 100 + 5,94 por 100).

Las indemnizaciones originadas como consecuencia del despido de los trabajadores constituyen gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en el método de estimación directa simplificada siempre que estén correlacionados con la obtención de los ingresos de la misma.

Este Centro Directivo no es competente para realizar la valoración económica que se solicita en el escrito de consulta respecto al método de determinación del rendimiento neto de la actividad económica que pueda resultar más conveniente para el consultante.

SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) y de conformidad con la doctrina reiterada de esta Dirección General expresada, entre otras, en sus Resoluciones de 11 y 13 de mayo y de 26 de junio de 1987, la renuncia a los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectuada por un arrendatario en favor del arrendador y mediante compensación o indemnización constituye una prestación de servicios que estará sujeta al tributo citado cuando el arrendatario tenga la condición de empresario o profesional y hubiera concertado el arrendamiento en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

En el presente supuesto, así ocurre al haberse subrogado el consultante en la posición contractual del contrato de arrendamiento de local de negocio y haber continuado la actividad empresarial que en el mismo venía ejerciendo el causante.

2.- El artículo 154 de la Ley 37/1992 establece, en su apartado dos, lo siguiente:"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial."

En el caso de que el local arrendado hubiera sido utilizado por el arrendatario consultante, así como por la persona a quien sucedió en la actividad, exclusivamente en el desarrollo de la actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, habría que entender que los derechos inherentes al contrato de arrendamiento de los que es titular el consultante arrendatario han sido exclusivamente utilizados en dicha actividad, de manera que su cesión o transmisión mediante contraprestación pese a estar sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido no obliga al arrendatario ni a la liquidación ni al pago de dicho tributo a la Hacienda Pública.

Sí que debería efectuar esta liquidación y proceder a su pago a la Hacienda Pública en el caso de que los citados derechos inherentes al arrendamiento no hubieran estado exclusivamente afectados a la actividad sometida al régimen especial del recargo de equivalencia, como ocurriría en el caso de que el local arrendado se hubiera afectado a varias actividades y alguna de ellas no hubiese estado sometida a dicho régimen especial.

3.- En consecuencia, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión mediante precio que de los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectúa el arrendatario en favor del arrendador.

En el caso de que los citados derechos hubieran estado exclusivamente afectados a una o varias actividades desarrolladas por el arrendatario, o por el causante a quien sucedió en la actividad, siempre que hayan estado todas ellas sometidas al régimen del recargo de equivalencia, el actual arrendatario no estará obligado a efectuar la liquidación y pago a la Hacienda Pública del impuesto correspondiente a la cesión o transmisión de los derechos mencionados, de acuerdo con el citado artículo 154.Dos de la Ley 37/1992.

Lo anterior, sin embargo, no será aplicable cuando los derechos en cuestión no se hubiesen afectado exclusivamente a la actividad sometida al régimen del recargo de equivalencia, lo que ocurrirá cuando en el local se hayan desarrollado varias actividades y alguna de ellas no haya estado sometida al régimen especial citado
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia

Juzgado de lo Mercantil nº 5 Madrid.
Fecha 11/01/20076.
Tipo de resolución: Auto declarando el concurso.

DECLARADO EL CONCURSO NECESARIO DE AIR MADRID

El Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid, en un Auto de fecha 11 de Enero de 2006, recurrible ante la Audiencia Provincial de Madrid, y a instancias de cuatro clientes de la compañía, ha declarado el concurso necesario de Air Madrid.

Según la parte dispositiva de la Resolución, el titular del Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid declara en CONCURSO NECESARIO a la mercantil AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS, S.A., con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

En consecuencia, y como indica el Auto Judicial, AIR MADRID conserva, por ahora, las facultades de administración y disposición de su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas respecto a los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso, a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, debiendo la administración concursal, informar a este órgano judicial sobre la conveniencia de mantener este régimen, sin perjuicio de su facultad de solicitar la modificación en cualquier momento.

Asimismo, el Juzgado ha designado administradores concursales a un abogado, a un economista y a uno de sus acreedores, MAPFRE INDUSTRIAL, que deberá designar un profesional en quien concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo, conforme al procedimiento señalado en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley Concursal.

 

Tribunal Constitucional
Fecha 15/11/2006.
Número de Sentencia 319/2006
Tipo de resolución: Sentencia.

Pruebas de Alcoholemia. Delito sobre seguridad del tráfico.

El Tribunal Constitucional concede amparo a un conductor que dió positivo en la prueba de alcoholemia al no haberse demostrado la influencia del alcohol en su conducción.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en Sentencia 319/2006, de 15 de noviembre de 2006, ha concedido el amparo a un conductor que arrojó un resultado de 2,32 y 2,34 mgr. por litro en sangre en la prueba de alcoholemia, al no haber quedado acreditado en el procedimiento que dicha tasa tuviese influencia en su conducción.

El Tribunal Constiitucional entiende que la condena se basa sólo en el resultado de la prueba de alcoholemia, lo que no acredita todos los elementos fácticos del delito y que, por lo tanto, se ha producido un vacío probatorio, que debería haber colmado la acusación, que vulnera el derecho a la presunción de inocencia; ya que para poder condenar por un delito contra la seguridad del tráfico es imprescindible acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en el conductor. La Sentencia señala que la prueba de alcoholemia puede dar lugar, tras su valoración conjunta con otras pruebas, a la condena del conductor, pero no es ni la única prueba que puede producir esa condena, ni imprescindible para imponerla.


Comentarios

GASTOS EN FORMACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS PARA LOS EMPLEADOS.

La Disposición adicional vigésima quinta de la Ley 35/2006 que modifica el IRPF y el Impuesto de Sociedades establece para el año 2007 al igual que lo hacía para ejercicios anteriores lo siguiente:

Los gastos e inversiones que efectúen los empresarios o profesionales para habituar a sus empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, es decir, para formar a sus empleados en el uso de las nuevas tecnologías, admitiendo como tales gastos o inversiones entre otros:

A.Cantidades utilizadas para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a Internet.
B.Cantidades destinadas a la adquisición por los trabajadores de equipos y terminales necesarias para acceder a Internet, incluso cuando el uso de tales equipos se realice fuera del lugar y horario de trabajo, incluyendo préstamos o ayudas económicas.

Tendrá la siguiente consideración a efectos fiscales:

1.En el IRPF:
1.Para el trabajador no tendrán la consideración de rendimientos de trabajo en especie ni de ningún otro tipo. Por tanto no se integran en la Base Imponible del trabajador. Art. 42.2 b de la nueva Ley de IRPF:
2.Para el empleador tendrán la consideración de gastos deducibles en la medida en que estén contabilizados o registrados como tales gastos. Asimismo darán derecho a la deducción establecida en el artículo 40 Impuesto sobre Sociedades

2.En el Impuesto de Sociedades dichos gastos e inversiones, además de su consideración como gastos deducibles (minorado en todo caso el citado gasto en el 65% de las subvenciones recibidas para sufragar dichos gastos) en la medida en que estén contabilizados, darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la LIS RDL 4/2004: que establece una deducción del 5% o del 10% en función de que dichos gastos superen la media de los dos años anteriores.

RENTAS FORESTALES.

La disposición adicional cuarta de la Ley 35/2006 que modifica el IRPF y el Impuesto de Sociedades establece para el año 2007 que no se integrarán en la Base Imponible de IRPF las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medios, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.

Dada la pérdida de renta experimentada en el mundo agrario las ayudas por repoblación forestal constituyen una alternativa rentable, para aquellos propietarios de parcelas especialmente de secano, cuya rentabilidad económica ha disminuido sensiblemente y en especial por la futura desaparición de las ayudas de la PAC. La repoblación forestal permite obtener una ayuda económica para la repoblación forestal de la parcela y su mantenimiento durante 20 años. Estas ayudas según la disposición adicional comentada no se incluyen en la Base Imponible del IRPF. Ello hace de estas rentas forestales una opción muy ventajosa dada su nula tributación fiscal.


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