| Fórum
tiene más de 27.000 acreedores y un déficit de casi 2.850 millones de euros larazón.es
(09/01/2007) El informe remitido por la administración concursal al
Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid pone al descubierto que hay más de
270.000 acreedores que esperan poder recuperar sus inversiones, sus ahorros. Continuar Las
deducciones de los españoles en el IRPF rondan sólo el 30% por falta de ingresos
Europa Press 09/01/2007
Los contribuyentes del IRPF apenas se deducen el 30% del importe máximo
posible de las deducciones autonómicas del impuesto por falta de ingresos suficientes
para poder aprovechar la cuantía máxima de dichas deducciones, según un estudio
de la Fundación de las Cajas de Ahorro (Funcas) al que tuvo acceso Europa Press.
Continuar La
investigación del 'caso Fórum' apunta que el dueño real es un condenado que está
huido El pais.com
de 11/01/2007 Baltasar Garzón, la Fiscalía Anticorrupción, Hacienda
y el Sepblac (servicio antiblanqueo) no sólo cuestionan la legalidad de la gestión
del presidente de la filatélica, Francisco Briones sino que sospechan que éste
fue un mero intermediario del dueño real y oculto de dicha entidad filatélica:
José Manuel Carlos Llorca Rodríguez, huido de la justicia tras ser condenado por
blanqueo de capitales del narcotráfico. Continuar El
IPC subió el 0,3% en diciembre y deja la inflación de 2006 en el 2,7% invertia.com
de (12/01/2007) El IPC subió tres décimas en diciembre respecto al
mes anterior y la tasa interanual aumentó una décima, hasta el 2,7%, según el
INE. La inflación subyacente disminuyó una décima en tasa interanual, hasta el
2,5%. Continuar El
alquiler de la vivienda sube un 4,5% en 2006 elmundo.es
(12/01/2007) Los precios del alquiler de vivienda aumentaron un 4,5%
el pasado año, casi dos puntos por encima de la subida del IPC, según el INE;
por encima de la inflación. Continuar Las
muertes por accidente laboral bajan en 2006 un 1%, según CCOO elpais.com
(12/01/2007) Los accidentes en el puesto de trabajo volvieron a dejar
en 2006 casi un millar de muertos y más de 900.000 heridos. La siniestralidad
laboral aumentó un 3,3% respecto al año anterior; los accidentes mortales apenas
bajaron un 1,3%, mientras que los graves sí registraron una reducción más apreciable,
del 8,6%. Continuar La
tasa de ahorro de los españoles bajó tres décimas en 2006 hasta el 9,3% de la
renta disponible cincodias.com
(15/01/2007) La tasa de ahorro de los hogares e instituciones sin ánimo
de lucro se situó en el 9,3% de su renta disponible en los últimos doce meses
(entre el cuarto trimestre de 2005 y el tercer trimestre de 2006). Continuar Sólo
la mitad de los fondos de inversión consigue una rentabilidad superior al IPC
elpais.com (15/01/2007)
Sólo el 54% de los fondos de inversión cerraron el año pasado con ganancias
reales, es decir, con una rentabilidad superior a la inflación, que se situó en
el 2,7% en 2006. Si se analiza según el volumen de patrimonio, el porcentaje de
inversión que supera la inflación es mucho menor al 50%. Continuar El
déficit exterior aumentó un 32% en los diez primeros meses, hasta 72.524 millones
invertia.com (15/01/2007)
El déficit acumulado de la balanza por cuenta corriente, ascendió a
72.524,2 millones de euros entre enero y octubre de 2006, lo que supone un aumento
del 32% respecto a los 54.929,2 millones registrados en el mismo período de 2005,
informó hoy el Banco de España. Continuar |
| Las
autonomías lanzan duros planes para castigar los pisos desocupados . Las
comunidades autónomas quieren penalizar a los más de tres millones
de pisos vacíos que hay en España. España goza del récord
de ostentar el menor número de viviendas en alquiler de Europa y la mayor
proporción de casas desocupadas. ESTELA
S. MARZO (expansion.com) Las
comunidades autónomas quieren penalizar a los más de tres millones
de pisos vacíos que hay en España. Los Gobiernos regionales han
iniciado la carrera para poner fin al rompecabezas inmobiliario, que goza del
récord de ostentar el menor número de viviendas en alquiler de Europa
y la mayor proporción de casas desocupadas.
Y a grandes problemas,
drásticas soluciones. La iniciativa de Cataluña de emprender expropiaciones
temporales ha dejado de ser una anécdota para convertirse en un ejemplo
a seguir por otras regiones españolas. El País Vasco ha sido la
primera en sumarse a los castigos, con una fórmula propia que puede suponer
un duro golpe al bolsillo: creará un nuevo canon para las viviendas que
lleven más de un año desocupadas, que no tendría nada que
ver con el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).
Así, si la medida
es finalmente respaldada por el Parlamento autonómico, cada propietario
deberá pagar 9 euros al día, gravamen que se elevaría a 12
euros si sigue desocupado en el segundo año desde que sea declarado oficialmente
como vacío. Ya durante el tercero y siguientes, el pago sería de
15 euros. Esto supone que cada propietario tendrá que desembolsar entre
3.285 y 5.475 euros anuales.
Tanto Cataluña gobernada por
el tripartito que lidera Montilla como el País Vasco por
el PNV ya han plasmado estas penalizaciones sobre el papel en sus respectivos
proyectos de Ley de Vivienda, tal y como se estudia ya en diversas comunidades,
donde el futuro de los pisos vacíos pende ahora de las elecciones municipales
de mayo.
Los partidos han visto en los jóvenes con problemas de
acceso a la vivienda un importante nicho para sus campañas, lo que ha convertido
el castigo a las casas desocupadas en el rey de los programas electorales, que
luego se proyectarían en los planes de vivienda después del 27 de
mayo. En Andalucía, por ejemplo, el PA quiere aplicar subidas de impuestos
a las casas desocupadas que no se pongan en arrendamiento, punto en el que coinciden
con la penalización propuesta por IU.
La Comunidad Valenciana
es la siguiente en la lista. Esquerra Unida agrupación regional de
IU, aliado del Gobierno de Zapatero en Congreso propone también un
nuevo impuesto para las viviendas que permanezcan vacías más de
seis meses, y destinar el dinero recaudado con este gravamen a la construcción
de pisos públicos para jóvenes. Mientras, en A Coruña,
Esquerda Unida ha llegado a elevar una moción en Vigo para plantear reformas
legales que permitan incrementar el IBI a los pisos vacíos o cualquier
otra opción en el mismo sentido.
El plan ha llegado incluso
a algunas de las regiones menos pobladas de España, como Extremadura, donde
ya se estudian las propuestas lanzadas por los grupos políticos para gravar
el gran número de viviendas vacías existentes y, con la recaudación
lograda, crear programas que faciliten el acceso de los jóvenes. Las
ideas que plantean proceden de una ley del PP de 2002, que permite a los ayuntamientos
gravar el IBI hasta un máximo del 50% en las viviendas vacías, con
lo que se recaudarían más de 3,5 millones de euros a lo largo de
una legislatura, explican fuentes del Ejecutivo pacense.
Y es que
los pisos desocupados han sido una constante en los sucesivos Gobiernos. El equipo
de Zapatero no ha sido una excepción: el PSOE llegó a pactar un
principio de acuerdo con ERC para que la Ley del Suelo permitiera
también a los alcaldes un recargo en el IBI de hasta el 50% para los pisos
vacíos. La idea no llegó a materializarse, lo que no evita que las
comunidades tengan permiso del Gobierno para castigar el mercado desocupado. El
Ministerio de Vivienda no toma partido en esta cuestión, alegando que no
tiene estas competencias, dejando la decisión a las autonomías.
Obviamente, algunas regiones se oponen a las penalizaciones, como Madrid
o Asturias, si bien, por ejemplo, en esta última, los sindicatos han endurecido
su mensaje para demandar que se graven los pisos vacíos. En el caso madrileño,
tan sólo la oposición socialista ha lanzado fórmulas alternativas,
como crear un seguro público que cubra los impagos y deterioros de los
inmuebles que se saquen al alquiler, si bien aún queda por explicar de
dónde saldrían los fondos. Los
bufetes alertan de que Hacienda podrá perseguir las compras chollo
. (C. Cuesta/P.González. expansion.com) Tras
la entrada en vigor de la nueva ley de medidas contra el fraude fiscal, los despachos
y asesores fiscales se han apresurado a alertar a sus clientes para que extremen
la prudencia en algunas operaciones.Sus circulares de las últimas semanas
explican con detalle la norma y advierten sobre los casos que pueden levantar
las sospechas de la Inspección fiscal. Uno de los supuestos sobre los que
más están llamando la atención los bufetes es el que tiene
relación con la medida dirigida a la persecución del fraude en el
IVA. Así, advierten a sus clientes que si realizan compras a precios muy
baratos, Hacienda puede considerar que se está beneficiando de un fraude,
del que le hará responsable. Y
eso será así porque la ley ha introducido un supuesto de responsabilidad
subsidiaria para las empresas que adquieran mercancías procedentes de los
conocidos como fraude carrusel. La norma establece que se debe razonablemente
presumir que alguno de los proveedores no ha abonado el IVA si el precio
que le ha pagado es notoriamente anómalo. Les estamos
diciendo a nuestros clientes que tengan mucho cuidado con los chollos, para no
levantar las sospechas de los inspectores, explica un asesor. La
norma establece unos criterios para determinar qué se debe entender por
un precio notoriamente anómalo: si es sensiblemente inferior
al satisfecho en compras anteriores de bienes idénticos, o al precio de
adquisición de tales bienes por parte del vendedor. Pero los expertos creen
que tales criterios están abiertos a cierta subjetividad, y hace
muy difícil que una empresa y su proveedor puedan pactar libremente precios
muy bajos, sin el riesgo de provocar una actuación por parte de Hacienda.
La norma
hace recaer la carga de la prueba en el empresario, que podría tener muy
difícil probar que ha actuado con honradez. Cualquier sujeto que
adquiera bienes en condiciones económicas muy favorables puede verse sometido
a una derivación de responsabilidad, insisten en los despachos. Desde
el primer momento, los asesores y los expertos han alertado de que esta medida
antifraude en el IVA puede abrir un foco de litigiosidad con Hacienda. Los propios
responsables de la Administración tributaria son conscientes de que va
a resultar complicado la aplicación de la norma, pero apuntan su existencia
ya les da campo de actuación. Es una medida preventiva para que las
grandes empresas sepan que no dudaremos en ir contra ellas ha comentado
un responsable de Hacienda. Los
contribuyentes se enfrentaron en el pasado a una prohibición de inscripción
de precios excesivamente bajos para los bienes inmuebles. El caso, sin embargo,
albergaba diferencias con respecto a la situación actual. Se
trataba de la prohibición, impuesta en el año 1993, de poder fijare
libremente el precio en las escrituras de compraventa. La causa: que Hacienda
sospechaba que la declaración de un precio excesivamente bajo en la venta
de un inmueble tan sólo es condía una vía de fraude para
escapar al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. En
1993 se introdujo en la regulación propia de este tributo autonómico
un tope para evitar que el comprador y el vendedor escriturasen la operación
por debajo del precio realmente pagado, con el objetivo de reducir de forma fraudulenta
el pago fiscal.Una sentencia del Tribunal Constitucional anuló, sin embargo
en el año 2000 esta prohibición de fijar el precio libremente asegurando
que esta medida vulneraba los principios constitucionales de capacidad económica,
igualdad, prohibición de alcance confiscatorio, legalidad y justicia. La
sentencia aseguró que la prohibición consideraba fraude una práctica
que podía estar guiada por la realidad y por la mera negociación
del precio por las partes. |
CONSULTA
VINCULANTE FECHA-SALIDA
20/10/2005 (V2109-05) DESCRIPCION-HECHOS
La entidad consultante utiliza lo que denomina "facturación
en origen", cuya práctica consiste, según se indica en el escrito
de consulta, en la expedición de una factura en la que se documenta una
determinada entrega de bienes. Posteriormente, se produce una nueva entrega de
bienes y en la nueva factura se incluyen los datos de ambas entregas, disminuyendo
la base imponible de esta nueva factura en el importe de la factura anterior,
y así sucesivamente, mediante la expedición de nuevas facturas que
documentan sucesivas entregas durante un determinado período temporal.
CUESTION-PLANTEADA
Consideración de facturas rectificativas de las sucesivas facturas
que documentan operaciones distintas unas de otras. CONTESTACION-COMPLETA
1.-
El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone
que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley,
los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos,
límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 3º.
Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine
reglamentariamente. El desarrollo reglamentario de dicho precepto se
ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29),
por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación.
Por otra parte, el artículo segundo del Real
Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), ha procedido a modificar
los artículos 4.2 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, modificaciones cuya vigencia se retrotrae al 1 de enero
del año 2004, según se establece en la disposición transitoria
segunda de dicho Real Decreto. El artículo 13 del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación, en la nueva redacción
dada a dicho precepto por el citado Real Decreto 87/2005, vigente, según
se ha indicado, desde el 1 de enero de 2004, establece lo siguiente:
1.
Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los
casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los
requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.
2.
Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en
su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositivas
repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las
circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley
del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
No
obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia
de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen
con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario
y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura
o documento sustitutivo, no será necesaria la expedición de una
factura o documento sustitutivo rectificativo, sino que se podrá practicar
la rectificación en la factura o documento sustitutivo que se expida por
dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases
y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación
se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable
a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea
positivo o negativo.
3.
La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá
efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias
que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre
que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se
devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que
se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4.
La rectificación se realizará mediante la emisión de una
nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos
de la factura o documento sustitutivo rectificado. Se podrá efectuar la
rectificación de varias facturas o documentos sustitutivos en un único
documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas
o documentos sustitutivos rectificados. No obstante, cuando la modificación
de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones
por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así
se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación
de las facturas o documentos sustitutivos rectificados, bastando la determinación
del periodo al que se refieran.
5.
La factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos
que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7. Asimismo,
se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo
y la descripción de la causa que motiva la rectificación.
Cuando
lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere
el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada.
En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado
artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el
importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y
como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente
en este caso el importe de dicha rectificación.
Cuando lo que se
expida sea un documento sustitutivo rectificativo, los datos a los que se refiere
el artículo 7.1.c) y d) expresarán la rectificación efectuada,
bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y
como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente
en este caso el importe de dicha rectificación.
En caso de que el
documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación
de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación
de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar
a través de la presentación de una solicitud de devolución
de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período
o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron
las operaciones.
6.
Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas
las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.
En particular, las facturas que se expidan en sustitución de documentos
sustitutivos expedidos con anterioridad no tendrán la condición
de rectificativas, siempre que los documentos sustitutivos expedidos en su día
cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.
Por
tanto, la expedición de facturas rectificativas deberá ajustarse
a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, en la nueva redacción dada a dicho
precepto por el Real Decreto 87/2005.
En particular, entre las causas que
determinan la obligación de expedición de facturas rectificativas,
contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación, no se contempla el supuesto
de las denominadas facturas en origen a que se refiere el escrito
de consulta.
En consecuencia, la expedición facturas mediante el
sistema denominado de facturación en origen no reúne
los requisitos para que las facturas expedidas sucesivamente haciendo referencia
a facturas anteriores tengan la consideración de facturas rectificativas,
puesto que cada nueva factura tiene por objeto documentar una nueva entrega de
bienes. Todo ello sin perjuicio de que en las sucesivas facturas se puedan consignar,
como se indica en el escrito de consulta, los datos de facturas anteriores, siempre
que dichos datos no desvirtúen los relativos a la nueva operación
que se documenta en dichas facturas.2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
CONSULTA
VINCULANTE FECHA-SALIDA
28/09/2005 (V1928-05) DESCRIPCION-HECHOS
Dos hermanos heredaron en el año 1984 un negocio subrogándose
uno de ellos en el contrato de arrendamiento del local donde el mismo se ubica
y dándose de alta como empresario. En el IRPF determinaba su rendimiento
neto por el método de estimación objetiva en un primer momento y
posteriormente por el método de estimación directa modalidad simplificada,
y en el Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra dentro del régimen
de recargo de equivalencia. Se ha llegado a un acuerdo con la propiedad del
local para rescindir el contrato de arrendamiento y, por lo tanto, cesar en la
actividad empresarial a cambio de una indemnización.
CUESTION-PLANTEADA
Imputación
en el IRPF de la indemnización por la rescisión del contrato. Posibilidad
de aplicar los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena
del texto refundido de la Ley del IRPF. Calificación de la renta derivada
de la percepción de la indemnización. Si el pago por despido
de los trabajadores tiene la consideración de gasto de la actividad o de
pérdida patrimonial. Si en el pago de la indemnización por parte
del arrendador se produce el devengo del IVA. Si se puede considerar el local
como no afecto a la actividad económica al no figurar en los registros
oficiales de la actividad. Si sería más conveniente estar en
estimación objetiva o en estimación directa simplificada. CONTESTACION-COMPLETA
PRIMERO:
En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los
derechos que el contrato de arrendamiento de local de negocio confiere al arrendatario
se configuran como un elemento del inmovilizado inmaterial afecto a la actividad
económica desarrollada por aquél, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 27.1 c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
La percepción por el
arrendatario de un local de negocio de una cantidad (indemnización) que
le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo
el contrato de alquiler para así disponer libremente del local, constituyen
para aquél una alteración en la composición de su patrimonio
que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial (artículos
26.2 y 31.1 del texto refundido).
La ganancia o la pérdida patrimonial
se considerará obtenida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
11.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto, por el titular de los derechos
derivados del contrato de arrendamiento del local de negocio.
En cuanto
a la posibilidad de aplicar el régimen recogido en la disposición
transitoria novena del texto refundido (aplicación de los coeficientes
reductores a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994), la respuesta es negativa, pues este régimen
transitorio solamente resulta aplicable a elementos patrimoniales no afectos.
Tal y como dispone el citado precepto legal: "Las ganancias patrimoniales
derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades
económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán
de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del apartado 2 de
la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 40 del texto refundido, al provenir la
ganancia patrimonial de la renuncia a unos derechos arrendaticios adquiridos con
más de un año de antelación a la fecha de la transmisión,
la integración de esta ganancia se realizará en la parte especial
de la renta del período impositivo.
La integración de esta
ganancia patrimonial en la parte especial de la renta del período impositivo
comporta que el tipo de gravamen aplicable será el establecido para la
base liquidable especial en los artículos 67 y 77 del texto refundido,
es decir, el 15 por 100 (9,06 por 100 + 5,94 por 100).
Las indemnizaciones
originadas como consecuencia del despido de los trabajadores constituyen gastos
deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica
en el método de estimación directa simplificada siempre que estén
correlacionados con la obtención de los ingresos de la misma.
Este
Centro Directivo no es competente para realizar la valoración económica
que se solicita en el escrito de consulta respecto al método de determinación
del rendimiento neto de la actividad económica que pueda resultar más
conveniente para el consultante.
SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. 1.-
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín
Oficial del Estado del 29) y de conformidad con la doctrina reiterada de esta
Dirección General expresada, entre otras, en sus Resoluciones de 11 y 13
de mayo y de 26 de junio de 1987, la renuncia a los derechos inherentes a un contrato
de arrendamiento efectuada por un arrendatario en favor del arrendador y mediante
compensación o indemnización constituye una prestación de
servicios que estará sujeta al tributo citado cuando el arrendatario tenga
la condición de empresario o profesional y hubiera concertado el arrendamiento
en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
En el presente
supuesto, así ocurre al haberse subrogado el consultante en la posición
contractual del contrato de arrendamiento de local de negocio y haber continuado
la actividad empresarial que en el mismo venía ejerciendo el causante.
2.- El artículo 154 de la Ley 37/1992 establece, en su apartado dos, lo
siguiente:"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial
no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto
a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales
por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial,
ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en
dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por
las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en
los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley
por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las
cuotas del Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas
soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza
o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes
o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que
afecte este régimen especial. A efectos de la regularización
de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción
aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el
período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen
especial será cero. No procederá efectuar la regularización
a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión
de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización
de actividades sometidas a este régimen especial."
En el caso
de que el local arrendado hubiera sido utilizado por el arrendatario consultante,
así como por la persona a quien sucedió en la actividad, exclusivamente
en el desarrollo de la actividad sometida al régimen especial del recargo
de equivalencia, habría que entender que los derechos inherentes al contrato
de arrendamiento de los que es titular el consultante arrendatario han sido exclusivamente
utilizados en dicha actividad, de manera que su cesión o transmisión
mediante contraprestación pese a estar sujeta y no exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido no obliga al arrendatario ni a la liquidación
ni al pago de dicho tributo a la Hacienda Pública.
Sí que
debería efectuar esta liquidación y proceder a su pago a la Hacienda
Pública en el caso de que los citados derechos inherentes al arrendamiento
no hubieran estado exclusivamente afectados a la actividad sometida al régimen
especial del recargo de equivalencia, como ocurriría en el caso de que
el local arrendado se hubiera afectado a varias actividades y alguna de ellas
no hubiese estado sometida a dicho régimen especial.
3.-
En consecuencia, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido
la cesión mediante precio que de los derechos inherentes a un contrato
de arrendamiento efectúa el arrendatario en favor del arrendador.
En
el caso de que los citados derechos hubieran estado exclusivamente afectados a
una o varias actividades desarrolladas por el arrendatario, o por el causante
a quien sucedió en la actividad, siempre que hayan estado todas ellas sometidas
al régimen del recargo de equivalencia, el actual arrendatario no estará
obligado a efectuar la liquidación y pago a la Hacienda Pública
del impuesto correspondiente a la cesión o transmisión de los derechos
mencionados, de acuerdo con el citado artículo 154.Dos de la Ley 37/1992.
Lo anterior,
sin embargo, no será aplicable cuando los derechos en cuestión no
se hubiesen afectado exclusivamente a la actividad sometida al régimen
del recargo de equivalencia, lo que ocurrirá cuando en el local se hayan
desarrollado varias actividades y alguna de ellas no haya estado sometida al régimen
especial citado Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. |
| Juzgado
de lo Mercantil nº 5 Madrid. Fecha 11/01/20076. Tipo de resolución:
Auto declarando el concurso. DECLARADO
EL CONCURSO NECESARIO DE AIR MADRID El
Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid, en un Auto de fecha 11 de Enero de
2006, recurrible ante la Audiencia Provincial de Madrid, y a instancias de cuatro
clientes de la compañía, ha declarado el concurso necesario de Air
Madrid.
Según la parte dispositiva de la Resolución, el titular
del Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid declara en CONCURSO NECESARIO a la mercantil
AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS, S.A., con todos los efectos legales inherentes
a tal pronunciamiento.
En consecuencia, y como indica el Auto Judicial,
AIR MADRID conserva, por ahora, las facultades de administración y disposición
de su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas respecto a los
bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso, a la intervención
de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad,
debiendo la administración concursal, informar a este órgano judicial
sobre la conveniencia de mantener este régimen, sin perjuicio de su facultad
de solicitar la modificación en cualquier momento.
Asimismo, el
Juzgado ha designado administradores concursales a un abogado, a un economista
y a uno de sus acreedores, MAPFRE INDUSTRIAL, que deberá designar un profesional
en quien concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado
mercantil colegiado, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años
de ejercicio efectivo, conforme al procedimiento señalado en el apartado
3 del artículo 27 de la Ley Concursal. Tribunal
Constitucional Fecha 15/11/2006. Número de Sentencia 319/2006 Tipo
de resolución: Sentencia. Pruebas
de Alcoholemia. Delito sobre seguridad del tráfico. El
Tribunal Constitucional concede amparo a un conductor que dió positivo
en la prueba de alcoholemia al no haberse demostrado la influencia del alcohol
en su conducción. La
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en Sentencia 319/2006, de 15 de noviembre
de 2006, ha concedido el amparo a un conductor que arrojó un resultado
de 2,32 y 2,34 mgr. por litro en sangre en la prueba de alcoholemia, al no haber
quedado acreditado en el procedimiento que dicha tasa tuviese influencia en su
conducción. El
Tribunal Constiitucional entiende que la condena se basa sólo en el resultado
de la prueba de alcoholemia, lo que no acredita todos los elementos fácticos
del delito y que, por lo tanto, se ha producido un vacío probatorio, que
debería haber colmado la acusación, que vulnera el derecho a la
presunción de inocencia; ya que para poder condenar por un delito contra
la seguridad del tráfico es imprescindible acreditar la influencia de la
ingesta de alcohol en el conductor. La Sentencia señala que la prueba de
alcoholemia puede dar lugar, tras su valoración conjunta con otras pruebas,
a la condena del conductor, pero no es ni la única prueba que puede producir
esa condena, ni imprescindible para imponerla.
|