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Boletín
nº 46 del 2008.- 18/11/2008
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NOTICIAS
CEOE pide al Gobierno que prorrogue las ayudas al empleo fijo hasta 2010 (+) Las bajadas de crudo y los alimentos reducen la inflación a 3,6%,su nivel de hace un año (+) Aún está a tiempo de actualizarse al Nuevo Plan Contable.(+) El ICO financiará el gasto corriente de las pymes si lo autoriza Economía (+) El Gobierno aprobará a finales de mes las medidas para dar dinero a las pymes (+) III Congreso Nacional AEDAE 'Ciudad de Sevilla' (+) Cada familia gastará 910 euros en Navidad, un 4,3% menos, con menor presupuesto para regalos y cenas (+) Los planes de pensiones pierden de media un 8,7% en 12 meses (+) El Gobierno abre nueva línea financiación para pymes por 10.000 millones (+) ¿Problema conyuntural o estructural? (+) Los autónomos de 'ATA' aplauden las medidas del gobierno. (+) La economía española cae por primera vez en 15 años (+) Exceso de velocidad: ¿Cómo puedo librarme de la imputación del delito? (+) Casi un millón de personas llevan más de tres años encadenando contratos temporales en el mismo puesto de trabajo (+) El Gobierno extiende el Plan VIVE a coches usados y duplica la ayuda financiera hasta 10.000 euros (+) La crisis publicitaria fuerza a las revistas a reducir su oferta (+) Los puntos más importantes adoptados en la Cumbre del G-20 (+) Llevo seis meses en paro, ¿qué pasos debo seguir? (+) Las cenas de empresa 'adelgazan' esta Navidad por la crisis (+) |
COMENTARIOS
La prorrata del IVA.(+) El abono de la prestación por desempleo para el retorno voluntario de trabajadores extranjeros a sus países de origen.(+) JURISPRUDENCIA
Declara nulos los acuerdos de una Comunidad de Propietarios en los que se nombra presidente a una persona que no es propietario.(+) Por el impago del IBI se puede desahuciar al arrendatario. (+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la venta de un inmueble para la construcción de en el interior de una nave de unas nuevas oficinas, sala de reuniones, comedor, vestuarios, etc. (+) Posibilidad de reducir la base imponible del IVA en el caso de créditos impagados, en operaciones de tracto sucesivo. (+) |
NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Real Decreto 1800/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 4/2008, de 19 de septiembre, sobre abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo a trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen. Resolución de 28 de octubre de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica la relación de centros sanitarios del sector privado y de las entidades aseguradoras que, junto con el Consorcio de Compensación de Seguros, han suscrito convenio para la asistencia a lesionados en accidentes de tráfico correspondiente a los años 2008 y 2009. Orden FOM/3233/2008, de 27 de octubre, por la que se convocan ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen la actividad. Resolución de 4 de noviembre de 2008, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se establecen plazos especiales para el ingreso de las diferencias resultantes de la aplicación de la Orden TIN/3151/2008, de 30 de octubre, por la que se fijan para el ejercicio 2008 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. Resolución de 5 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2009. Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta». |
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CEOE pide al Gobierno que prorrogue las ayudas al empleo fijo hasta 2010 Las bajadas de crudo y los alimentos reducen la inflación a 3,6%,su nivel de hace un año Aún está a tiempo de actualizarse al Nuevo Plan Contable. El ICO financiará el gasto corriente de las pymes si lo autoriza Economía III Congreso Nacional AEDAE 'Ciudad de Sevilla' El Gobierno aprobará a finales de mes las medidas para dar dinero a las pymes Cada familia gastará 910 euros en Navidad, un 4,3% menos, con menor presupuesto para regalos y cenas Los planes de pensiones pierden de media un 8,7% en 12 meses El Gobierno abre nueva línea financiación para pymes por 10.000 millones ¿Problema conyuntural o estructural? Los autónomos de 'ATA' aplauden las medidas del gobierno. La economía española cae por primera vez en 15 años Exceso de velocidad: ¿Cómo puedo librarme de la imputación del delito? Casi un millón de personas llevan más de tres años encadenando contratos temporales en el mismo puesto de trabajo El Gobierno extiende el Plan VIVE a coches usados y duplica la ayuda financiera hasta 10.000 euros La crisis publicitaria fuerza a las revistas a reducir su oferta Los puntos más importantes adoptados en la Cumbre del G-20 Llevo seis meses en paro, ¿qué pasos debo seguir? Las cenas de empresa 'adelgazan' esta Navidad por la crisis |
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¿Cómo aplazar la deuda con Hacienda? Las dificultades de las empresas para acceder al crédito han provocado un incremento de las solicitudes a Hacienda para aplazar la deuda tributaria. A pesar de que los intereses que cobra Hacienda son superiores a los bancarios, las compañías encuentran más facilidades para mejorar su tesorería en la Administración que en la banca, reacia a abrir la mano al crédito. Asimismo, las empresas pueden pedir el aplazamiento de su deuda con la Seguridad Social. JAUME VIÑAS (cincodias..com) ¿Cuándo una compañía puede pedir un aplazamiento de la deuda? En cualquier momento, tanto si la deuda se encuentra en periodo voluntario como ejecutivo. Es decir, antes o después de la fecha límite para realizar un determinado pago a Hacienda o a la Seguridad Social Cuando una empresa solicita un aplazamiento en el periodo voluntario, Hacienda paraliza cualquier acción contundente, como un embargo, para cobrar la deuda. Sin embargo, la solicitud no se podrá presentar cuando Hacienda o la Seguridad Social ya hayan notificado a la empresa deudora 'el acuerdo de enajenación de los bienes embargados'. ¿Cualquier tipo de deuda con la Seguridad Social o Hacienda se puede aplazar? Según la Ley General Tributaria, prácticamente toda deuda con Hacienda puede ser aplazada. Normalmente, las empresas piden moratorias en el pago del IVA y sociedades. Para aplazar el pago de las retenciones a cuenta del IRPF, la empresa debe justificar que ese gasto comprometerá su capacidad productiva o los puestos de trabajo. Hasta ahora, era difícil que Hacienda aceptara aplazar retenciones en el IRPF. Sin embargo, esta semana, el ministro de Economía, Pedro Solbes, aseguró que Hacienda permitirá de forma 'excepcional' el aplazamiento de la retenciones del IRPF. En el pago de las cotizaciones sociales, la norma impide a las empresas aplazar 'cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades', así como 'las aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena'. ¿Se precisa de garantías o aval para solicitar una moratoria? Sí, pero con excepciones. Cuando la deuda tributaria no sobrepase los 6.000 euros, la empresa no necesita de aval. En el caso de la Seguridad Social el límite son 30.000 euros. Fuentes de Trabajo aseguran que la mayoría de solicitudes se encuentran por debajo de esa cifra. Por otra parte, cuando una empresa no pueda obtener un aval de ninguna entidad de crédito o sociedad de garantía, podrá presentar como garantía una hipoteca o un seguro de caución. ¿Supone un coste financiero el aplazamiento de la deuda? Sí. "No puede ser más barato que pedir un crédito al banco", defienden fuentes de Hacienda. Las empresas que alarguen el pago de la deuda deberán pagar el llamado interés de demora, que el proyecto de Presupuestos para 2009 fija en el 7%. Sin embargo, cuando una empresa presenta un aval o garantía junto a la solicitud de aplazamiento, se aplica el "interés legal", que se encuentra en el 5,5%. Según el Banco de España, los préstamos bancarios a un año a las empresas se situó en septiembre en el 6,32%. La mayor exigencia de los bancos para conceder créditos explica en buena medida el aumento de las solicitudes de aplazamiento. ¿Qué datos debe aportar la empresa en la solicitud de aplazamiento? Tanto para la deuda con Hacienda como para la Seguridad Social, las empresas deben presentar toda documentación que sirva para justificar la necesidad de aplazamiento. Además, deben proponer el periodo de aplazamiento y los plazos de amortización y, si es necesario, acompañar la solicitud del correspondiente aval o garantía. En www.seg-social.es se puede encontrar información más detallada. ¿Qué requisitos contempla la Administración para aceptar o denegar una solicitud de aplazamiento? En primer lugar, la Administración comprueba que, efectivamente, la empresa presenta problemas reales de Tesorería. Por otra parte, tanto Hacienda como la Seguridad Social valoran el expediente de la compañía, comprueban que no tenga deudas con la Administración y que sus problemas de liquidez sean reversibles y pueda saldar la deuda en el futuro. Aun así, cada caso se estudia de forma individualizada y los criterios para aceptar o denegar una solicitud no son públicos.
Un precontrato sobre una hipoteca obliga al banco a formalizar el crédito Xavier Gil Pecharromán (eleconomista.es) El ponente, el magistrado Ruiz Jiménez les recuerda que las negociaciones previas, cuando en las mismas ya se han convenido todos los elementos esenciales del contrato que posteriormente se vaya a formalizar, tienen el mismo valor que éstos y que no es lícito "echarse atrás" en el último momento. Considera que existe el precontrato cuando no quedaba pendiente ningún elemento esencial del futuro contrato, completo en sus elementos fundamentales, y está pendiente exclusivamente de la firma ante notario. Acordados todos los detalles En este caso, la Audiencia Provincial de Madrid condena a la entidad financiera a suscribir dos préstamos acordados en todos sus detalles en una sucursal, volviéndose atrás en el acto de formalización en la notaría. Los hechos se remontan al año 2006, en el que dos empresas familiares convinieron con una entidad de crédito la reunificación de varios préstamos y líneas de crédito que estaban próximas al vencimiento mediante la contratación de dos únicas pólizas de préstamo, una para cada empresa. Dicha operación fue propuesta por el director de la sucursal donde, las dos sociedades, venían operando desde hacía más de diez años. Cuando ya se habían fijado todas las condiciones de los contratos, tales como comisiones, gastos y tipos de interés, y se había señalado el día, con el envío de dichos contratos a la notaría para que los préstamos se formalizaran, los únicos que acudieron a dicho acto fueron los representantes de las empresas, recibiendo una llamada de la entidad la operación debía "reestudiarse". Ha de señalarse que los contratos contaban incluso con la firma del apoderado bancario, quedando pendientes tan sólo de ese último acto ante notario. "Casa mal con la afirmación de la apelada (la entidad financiera, y que la sentencia previa acoge, que si estaba pendiente de nuevas negociaciones, se conviniera día y hora para acudir a la notaría y se completara el documento por la entidad bancaria, incluida la firma de su apoderado", razona la sentencia, ante los argumentos de la defensa de los clientes, que ha sido llevada a cabo por los servicios jurídicos de la Asociación de Usuarios de Banca (Ausbanc). La Sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda. Apelada dicha resolución, la Audiencia Provincial revoca ahora todos los fundamentos jurídicos estimados por el Juzgado de Primera Instancia.
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MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 272 11/11/2008) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE 273 12/11/2008) MINISTERIO DE FOMENTO (BOE nº 273 12/11/2008) MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 274 13/11/2008)
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 276 15/11/2008)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (BOE nº 277 17/11/2008) |
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FECHA-SALIDA 17-09-2008 (V1703-08) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante, cuyo objeto social consiste en la fabricación y montaje de puertas, ventanas y cerramientos metálicos, adquirió en el año 2004 una vivienda para ubicar sus oficinas. Transcurrido un año se vendió el inmueble en el año 2005. Se ha reinvertido de junio de 2006 a diciembre de 2007 en la construcción en el interior de la nave de unas nuevas oficinas, sala de reuniones, comedor y nuevos vestuarios. CUESTION-PLANTEADA Aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS. CONTESTACION-COMPLETA El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir de 1 de enero de 2007, regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En la nueva redacción del artículo 42 del TRLIS, su apartado 12 establece que: “12. Tratándose de rentas integradas en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en el artículo 42 según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el período en el que se practique la deducción.” En consecuencia, para las rentas integradas en el período impositivo de 2005, a las que se refiere la consulta planteada, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 42 del TRLIS según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006. Según dicha redacción, el artículo 42 establece que: “(…) 2. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión. (…) 3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas. (…) 4. Plazo para efectuar la reinversión. a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. (…) La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. b) (…) c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión. 5. Base de la deducción. La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado. (…) Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 15 de esta ley. La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida. (…)” Por tanto, la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios requiere, en el caso planteado, que el elemento patrimonial transmitido tenga la consideración de inmovilizado y que se hubiera poseído con un año de antelación a la transmisión. Por otra parte, el elemento reinvertido deberá asimismo tener la consideración de inmovilizado afecto a la actividad económica desarrollada. El TRLIS no contiene una definición de inmovilizado, por lo que se debe acudir a las definiciones contenidas en la normativa mercantil. En particular, el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2007, dispone que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos, y asimismo establece que el activo inmovilizado comprenderá los elementos destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Por su parte, el artículo 84 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, indica que en todo lo no previsto en ella, será de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada lo establecido en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, en el que se encontraba el citado artículo 184. El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, PGC, vigente hasta 31 de diciembre de 2007, en su tercera parte, definiciones y relaciones contables, define el grupo 2 “Inmovilizado” como los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, si bien en lo relativo al grupo 3 “Existencias” únicamente contiene una enumeración del conjunto de las cuentas que en él se integran. De las distintas definiciones de estas últimas se desprende que las existencias son aquellos elementos del activo destinados a la venta, con o sin transformación. Respecto del elemento transmitido, no se aportan hechos suficientes que permitan valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que el mismo haya tenido la consideración de inmovilizado. Asimismo, la norma de valoración 3ª del PGC establece que en la valoración del inmovilizado material se aplicarán, en particular, las siguientes normas: “f) Los costes de renovación, ampliación o mejora de los bienes de inmovilizado material serán incorporados al activo como mayor valor del bien, en la medida que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, y siempre que sea posible conocer o estimar razonablemente el valor neto contable de los elementos que, por haber sido sustituidos, deban ser dados de baja del inventario”. En desarrollo de dichas normas de valoración, se dictó la Resolución de 30 de julio de 1991, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material. En concreto, su norma tercera establece: “1. La «ampliación» consiste en un proceso mediante el que se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva. 2. Se entiende por «mejora» el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva. 3. Los criterios de valoración aplicables en los procesos descritos en los párrafos anteriores de esta norma serán los siguientes: a) Para que puedan imputarse como mayor valor del inmovilizado los costes de una ampliación o mejora, deberán producir:
b) El incremento de valor del activo se establecerá de acuerdo con el precio de adquisición o coste de producción de la ampliación o mejora. c) Si en estas operaciones se produjeran sustituciones de elementos, se aplicará lo dispuesto en la norma segunda de esta resolución. d) Si en el proceso de ampliación o mejora hubiera que incurrir en costes de destrucción o eliminación de los elementos sustituidos, dicho coste se considerará como mayor valor, minorado, en su caso, por el importe recuperado de la venta de los mismos. e) En todo caso, el importe a capitalizar tendrá como límite máximo el valor de mercado de los respectivos elementos del inmovilizado material”. En el caso planteado, el elemento objeto de la reinversión debe tener la calificación de inmovilizado. En concreto, es necesario que la construcción en el interior de la nave de unas nuevas oficinas, sala de reuniones, comedor y nuevos vestuarios cumpla los requisitos señalados para ser considerados como una mejora del inmovilizado material, en la medida que permiten a la entidad consultante un aumento de la eficiencia productiva de su nave y oficinas. En tal caso, los importes invertidos serían computados como un mayor valor del inmueble y, por tanto, serían aptos para considerar realizada la reinversión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA 30-06-2005 (V1300-05 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante presta servicios de Internet, entre otras, a personas que no actúan como empresarios o profesionales a efectos del IVA. Para ello suscribe contratos de una duración mínima superior al año y cuyo devengo, por tratarse de operaciones de tracto sucesivo, se produce cuando cuando resulta exigible la parte de contraprestación correspondiente que, generalmente, es inferior a 300 euros. CUESTION-PLANTEADA Posibilidad de reducir la base imponible en el caso de resultar impagados los créditos correspondientes. CONTESTACION-COMPLETA 1.- El artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente: Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta su carácter de renta sujeta al IRPF, procede indicar en lo que se refiere a la posible aplicación de la reducción del 40 por 100, que el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto establece “en el caso de rendimientos (íntegros del trabajo) que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. De acuerdo a ello se considera lo siguiente: “Cuatro. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente. Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.” En las operaciones de tracto sucesivo, como sucede en el caso planteado en el escrito de consulta, aunque aquellas vengan referidas a un período mínimo de duración contractual de un año, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido se devengan conforme a lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992, de forma que es en dicho momento cuando se determina la porción de base imponible correspondiente o, mejor dicho, es precisamente la exigibilidad de parte de la contraprestación la que determina que el Impuesto se devengue en ese momento. Por ello, es dicho momento y en relación con el importe relativo a la porción de base imponible que resulte exigible en aquél, el que debe tenerse en consideración para la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 80, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con lo expuesto, en aquellas operaciones cuyos destinatarios sean personas que no actúen como empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que los créditos incobrables sean inferiores a 300 euros, por tratarse de operaciones de tracto sucesivo cuyo devengo se produce por la parte exigible de la contraprestación aunque contractualmente sean de una duración mínima superior al año, no resultará de aplicación la reducción de la base imponible regulada en el artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia del Tribunal Supremo.
Declara nulos los acuerdos de una Comunidad de Propietarios en los que se nombra presidente a una persona que no es propietario.
Sentencia del Tribunal Supremo. Por el impago del IBI se puede desahuciar al arrendatario. La sentencia analiza la posibilidad de desahuciar a una arrendataria ante el impago del Impuesto de Bienes Inmuebles. La Audiencia Provincial de Huelva consideró que el IBI no se puede considerar como una cantidad asimilada a la renta en los contratos celebrados al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por lo que no procedería la resolución del contrato por su impago. Por su parte, el Tribunal Supremo aclara que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en el sentido de declarar como doctrina jurisprudencial que el impago del citado impuesto, en arrendamientos de viviendas vigentes en el momento de la entrada en vigor de la mueva LAU de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución del contrato, ya que supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta, y en tanto que no considerarlo así supondría forzar al arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual. Ámbito de Aplicación. La aplicación de la prorrata surge por la realización de operaciones (dentro del marco de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido) que dan derecho a deducción (operaciones sujetas y no exentas; también algunas exentas tales como exportaciones) y otras que no dan derecho a deducción (operaciones sujetas y exentas limitadamente). Así, existen empresarios que realizan operaciones con derecho a deducir y otras sin derecho a deducir, luego, habría de calcularse la parte de I.V.A. que hemos deducir, pues todas las operaciones que realiza este empresario no le dan derecho a la deducción de las cuotas soportadas en esa actividad. De ahí nace la prorrata, un PORCENTAJE que nos indica lo que el empresario en cuestión puede deducirse de las cuotas de I.V.A. soportadas La prorrata se aplica a todas las cuotas soportadas deducibles excepto las derivadas de importaciones, adquisiciones o servicios destinados a autoconsumos del artículo 9.1 c) y d) en que se deduce la totalidad, y no se aplica a las no deducibles. (Art. 102 Ley 37/1992 de IVA)
De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 37/1992 de IVA, la regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial. La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas para la aplicación de la prorrata especial. El sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido tendrá la opción de elegir entre el método de prorrata a aplicar en su actividad empresarial o profesional. Sí nada especifica al respecto, se entenderá está en PRORRATA GENERAL. Puede ocurrir que la aplicación de la PRORRATA ESPECIAL le sea OBLIGATORIA. Esto ocurrirá cuando una vez acabado el año natural el sujeto pasivo compruebe que, con la aplicación de la prorrata general, el importe de las cuotas deducibles supera en más de un 20 por 100 al que correspondería de haberse aplicado la prorrata especial.
Cuando A supere en más de un 20% a B habrá de aplicarse prorrata especial. De acuerdo con el artículo 28 del Reglamento del Impuesto (RD 1624/1992) los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan: 1.º Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, pudiendo ejercitarse en los siguientes plazos:
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos. 2º El no comunicar nada implica aplicación de prorrata general, salvo que por obligación se aplique la especial. Procedimiento aplicación Prorrata General. La PRORRATA GENERAL es un porcentaje que viene determinado por la siguiente expresión:
Hay determinado tipo de operaciones que no van a aparecer ni en el numerador ni en el denominador, tales como:
Procedimiento aplicación Prorrata Especial. La PRORRATA ESPECIAL supone que el sujeto pasivo determinará los I.V.A.s soportados relativos a aquellas operaciones que dan derecho a deducción y, por otro lado, determinará los I.V.A.s soportados relativos a aquellas operaciones que NO dan derecho a deducción. Los primeros los deducirán íntegramente, mientras los segundos NO. Si existiesen I.V.A.s soportados comunes a ambos tipos de operaciones (con derecho/sin derecho a deducción) habría de deducirse porcentualmente según las ventas. Si las operaciones realizadas se financiasen a través de subvenciones o transferencias similares, se aplicará lo establecido en la prorrata general. PRIMER TRIMESTRE Base Imponible IVA * Arrendamiento de viviendas 10.000.000
Exento LIQUIDACIÓN I.V.A. repercutido 2.400.000 A INGRESAR EN HACIENDA 2.064.000 (2) (1) Resultado de aplicar al I.V.A. soportado que tenga condición de deducirle el % de prorrata del año anterior, es decir, 480.000 *70% = 336.000 (2) Resultado de realizar la diferencia entre el I.V.A. repercutido en el trimestre y el I.V.A. soportado deducible del mismo. SEGUNDO TRISMESTRE Base Imponible IVA * Arrendamiento de viviendas 12.000.000
Exento LIQUIDACIÓN I.V.A. repercutido 2.560.000 A INGRESAR EN HACIENDA 1.552.000 (2) TERCER TRISMESTRE Base Imponible IVA * Arrendamiento de viviendas 14.000.000
Exento
LIQUIDACIÓN I.V.A. repercutido 3.200.000 A INGRESAR EN HACIENDA 1.520.000 (2) CUARTO TRIMESTRE Base Imponible IVA * Arrendamiento de viviendas 12.000.000
Exento
- En la declaración del cuarto y último trimestre habrá de REGULARIZARSE en función de los ingresos obtenidos en el año en cuestión, averiguando la PRORRATA REAL correspondiente al mencionado período. Así: PRORRATA DEFINITIVA (P) P= 0,6033 * 100 =60,33% redondeando a unidad superior 61% *** Una vez calculada la prorrata definitiva habremos de aplicarla a las cuotas soportadas. Así: (480.000 + 1.440.000 + 2.400.000 + 4.000.000) * 61% = 5.075.200 Es la cantidad de I.V.A. soportado que habría de haberse deducido el sujeto pasivo de haber conocido la prorrata definitiva a principios de año. De esta forma habrá que ver la diferencia existente con lo efectivamente deducido. Así: 5.075.200 - (336.000 + 1.008.000 + 1.680.000) = 2.051.200 (3)
LIQUIDACIÓN ÚLTIMO TRIMESTRE: I.V.A. repercutido 3.580.000 A INGRESAR EN HACIENDA 1.528.800 (4) (3) Resultado de practicar la diferencia entre las cuotas con derecho a ser deducidas durante el ejercicio en cuestión (5.075.200) y las cuotas que efectivamente se habían deducido (336.000 + 1.008.000 + 1.680.000). (4) Resultado de practicar la diferencia entre el I.V.A. repercutido en el último trimestre y el I.V.A. soportado deducible que todavía podía ser objeto de deducción.
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EL ABONO DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO PARA EL RETORNO VOLUNTARIO DE TRABAJADORES EXTRANJEROS A SUS PAÍSES DE ORIGEN. El reciente Real Decreto-Ley 4/2008, de 19 de Septiembre, es el instrumento normativo que va a permitir, como bien explica su Exposición de Motivos, el abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo cuando el trabajador extranjero, no comunitario, que la ha generado decide voluntariamente, y ante su situación de desempleado, retornar a su país de origen, entendiendo por tal el de la nacionalidad del trabajador. Esta es una medida adoptada por el Gobierno dentro del paquete de iniciativas contra la crisis y supone una modificación de la normativa vigente hasta ahora, que sólo permitía el abono acumulado de la prestación por desempleo en el marco de programas para fomento del empleo; y más concretamente para que el trabajador beneficiario se establezca como autónomo o se incorpore como socio trabajador a sociedades cooperativas o laborales. Este Real Decreto-Ley, ya convalidado por el Congreso de los Diputados, ha sido desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 1800/2008, de 3 de Noviembre, que ha sido publicado en el BOE de 11 de noviembre de 2008. Y es a estas dos normas, que dan forma a esta modalidad de abono acumulado y anticipado de la prestación contributiva por desempleo, a las que vamos a dedicar nuestro comentario jurídico en este Boletín. Entrando ya en el análisis de la normativa hay que decir, en primer lugar, que el objeto de la misma es incentivar el retorno voluntario a sus países de origen de los trabajadores extranjeros que residen en España y se encuentran en situación de desempleo y el incentivo es el abono acumulado y de forma anticipada, en dos plazos, del importe total de la prestación de desempleo a la que tengan derecho. Siguiendo con la propia sistemática del RD-Ley, los beneficiarios de esta iniciativa son los trabajadores extranjeros extracomunitarios que se encuentren en España en situación de desempleo y cuyos países de origen tengan suscrito con España un convenio bilateral en materia de Seguridad Social. Además, y de forma excepcional, podrán beneficiarse de esta medida los trabajadores extranjeros de países que, aun no teniendo suscrito el mencionado convenio bilateral con España, cuenten con mecanismos de protección social que garanticen la aplicación de esta medida. No podrán beneficiarse de esta medida los trabajadores comunitarios ni tampoco los trabajadores de Suiza y de aquellos Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo. En cuanto a los requisitos para acceder a esta modalidad de pago, que han sido concretados por el RD 1800/2008, de 3 de Noviembre, son los siguientes:
Los trabajadores que se acojan a esta medida y hayan tenido residencia temporal en España podrán, una vez transcurrido el plazo de tres años, solicitar de nuevo autorización de residencia y/o trabajo en España y gozarán, además de un derecho preferente para incorporarse al contingente de trabajadores extranjeros que apruebe el Gobierno. A estos trabajadores, además, se les tendrá en cuenta los periodos de residencia en España para la obtención de la residencia permanente, pero sin que compute a estos efectos el periodo de ausencia. Asimismo, los trabajadores que al acogerse a esta medida ya tuviesen la residencia permanente en España recuperarán dicha condición mediante un procedimiento administrativo simplificado, que, según el Real Decreto, queda pendiente de desarrollo. En cuanto al abono de la prestación, la cuantía será la equivalente a la que corresponde a los trabajadores en función al número de días de prestación reconocidos o que les quedasen por percibir en el momento de acogerse a esta modalidad de pago, y sin que se aplique a la prestación deducción alguna en concepto de cotización a la Seguridad Social. El pago, como ya hemos adelantado, se realizará en dos plazos; un 40% de la prestación se abonará en España, y el 60% restante se abonará en el país de origen, en el plazo máximo de 90 días desde que se realizó el primer pago, y siempre que el trabajador retornado comparezca ante la oficina diplomática española, acredite efectivamente su retorno y haga entrega de la tarjeta de identidad de extranjero de la que es titular. El abono de ambos plazos extingue la prestación por desempleo, no permite obtener los subsidios derivados de la misma e impide al beneficiario acceder a cualquiera otras prestaciones o subsidios durante un periodo de tres años, a contar desde el mes siguiente a la fecha de abono del primer plazo. Por lo que se refiere al procedimiento, éste se tramitará por el Servicio Público de Empleo Estatal, que es a quien corresponde la recepción de solicitudes, tramitación, reconocimiento y pago de la prestación, así como la declaración de la extinción del derecho a dicha prestación. Para solicitar esta modalidad de pago de la prestación se utilizará un modelo oficial normalizado, en el que el trabajador aceptará los compromisos de retorno a su país y no regreso a España en el plazo establecido. Durante la tramitación de la solicitud quedan en suspenso las obligaciones propias del beneficiario de la prestación por desempleo. Además, en cualquier momento anterior a que se notifique la resolución, el solicitante puede desistir de su petición y percibir de forma ordinaria su prestación por desempleo. Eso sí, la norma no permite desistir de la solicitud una vez que ya se haya hecho efectivo el primer plazo de la prestación. Una vez hecho efectivo el primer pago no se admitirá la renuncia al abono anticipado y de forma acumulada de la prestación. Por último el Ministerio de Trabajo e Inmigración, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá establecer ayudas para facilitar el traslado voluntario de los trabajadores extranjeros que se acojan a la modalidad de pago de la prestación contributiva por desempleo. El reconocimiento de la prestación implica que las autorizaciones de residencia y/o trabajo del solicitante quedarán extinguidas en el plazo de treinta días naturales desde que se efectué el abono del primer plazo de la prestación. Tampoco podrá concederse autorización de residencia y /o trabajo a quién haya sido beneficiario de la prestación hasta que no transcurra el plazo de tres años desde su salida de España. Por último, señalar que el incumplimiento de los requisitos de retorno al país de origen y de no regreso a España permite entender indebidamente percibida la prestación y podrá exigirse al trabajador el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente. El percibo de esta prestación sí será compatible con otras ayudas o servicios que pueda recibir el trabajador para facilitar su retorno voluntario, y el de su familia a su país de origen, o para, en su caso, favorecer su integración en el mismo. - Modelo de solicitud normalizado Antonio Millán Callado.
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