Boletín nº 46.- 02/01/2007


 

 

 

 

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Noticias Novedades Legislativas Documentos Comentarios Consultas Tributarias Jurisprudencia Calendario

NOTICIAS

Las bases de cotización suben entre un 3,4% y un 5,5%. (+)

El precio de la vivienda nueva en las capitales de provincia sube un 9,8% en doce meses. (+)

Entra en vigor la reforma fiscal, que devolverá a ciudadanos y empresas más de 4.000 millones. (+)

El año nuevo arranca con subidas en los recibos de gas, luz, butano y transporte (+)

El dinero en circulación acelera su crecimiento y acentúa la posibilidad de subidas de tipos en 2007. (+)

El Euribor cierra diciembre al 3,921%, el nivel más alto desde mayo de 2002. (+)

El IPC armonizado previsto para diciembre se mantiene en el 2,7% anual. (+)

Subidas de la Luz y del Salario Mínimo Interprofesional. (+)

La Copa América de vela, aire fresco para la economía de la Comunidad Valenciana. (+)

Hacienda aplaza a la próxima legislatura la nueva financiación autonómica y local. (+)

Las retenciones de las nóminas bajarán una media del 4,6% a partir de enero. (+)


JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (+)


ARTÍCULOS

Las tercerías . (+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

El consultante es propietario de un piso adquirido en 1985 que podría venderse en 2006, obteniendo una ganancia patrimonial. (+)

El consultante y la persona con la que formaba pareja estable (de acuerdo con la Ley 10/1998, de 15 de julio, de la Generalitat de Catalunya) adquirieron en noviembre de 2001 por mitades indivisas el inmueble que ha venido constituyendo su vivienda habitual, durante más de tres años. El 31 de diciembre de 2004 disuelven la unión estable de pareja llevando aparejada la disolución de la comunidad de bienes constituida por la propiedad mencionada.... (+)


NOVEDADES LEGISLATIVAS

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 304 DE 21/12/2006)
Orden EHA/3867/2006, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (BOE Nº 306 23/12/2006)
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE 309 27/12/2006)
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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 310 DE 28/12/2006).
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JEFATURA DEL ESTADO
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
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Noticias

Las bases de cotización suben entre un 3,4% y un 5,5%.
(cincodías.com 02/01/2007)
Las bases de cotización que empresarios y trabajadores deberán abonar para este año subirán entre el 5,5% las mínimas –aumentan en la misma proporción que el Salario Mínimo Interprofesional– y un 3,39% las máximas, según lo establecido por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado.
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El precio de la vivienda nueva en las capitales de provincia sube un 9,8% en doce meses.
(cincodías.com 02/01/2007)
El precio medio de la vivienda nueva en las capitales de provincia se incrementó un 9,8% durante el año 2006 respecto a diciembre de 2005, mientras que el precio medio de mercado se situó en los 2.763 euros por metro cuadrado construido, según ha informado hoy la Sociedad de Tasación .

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Entra en vigor la reforma fiscal, que devolverá a ciudadanos y empresas más de 4.000 millones.
(europapress 01/01/2007)
Entra en vigor la rebaja del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, que devolverá a ciudadanos y empresas más de 4.000 millones de euros en su primer año de aplicación y que constituye una de las principales promesas económicas del Gobierno.
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El año nuevo arranca con subidas en los recibos de gas, luz, butano y transporte.
(elmundo.es 31/12/2006)
Las subidas de precios son una arraigada tradición de año nuevo y no va a ser 2007 quien la eche por tierra. Este año contribuirán a endurecer la cuesta de enero los recibos de la luz y el gas natural, mientras que hay buenas noticias para pensionistas y para aquellos que cobran el salario mínimo.
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El dinero en circulación acelera su crecimiento y acentúa la posibilidad de subidas de tipos en 2007.
(expansión.com 29/12/2006 )
La masa monetaria de la zona euro creció en noviembre un 9,3%, ocho décimas más que en el mes de octubre,. El incremento es muy superior al esperado por el mercado, que lo situaba en el 8,6%, lo que hace más probable que el Banco Central Europeo (BCE) suba de nuevo los tipos de interés en 2007
.
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El Euribor cierra diciembre al 3,921%, el nivel más alto desde mayo de 2002.
(europapress 29/12/2006)
El Euribor, tipo al que se conceden la mayoría de las hipotecas en España, subió en diciembre al 3,921%, con lo que se sitúa en el nivel más alto desde mayo de 2002 y supone la decimoquinta subida mensual consecutiva y un nuevo encarecimiento de las hipotecas, según datos provisionales que deberá confirmar el Banco de España.
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El IPC armonizado previsto para diciembre se mantiene en el 2,7% anual.
(europapress 29/12/2006)
La previsión del índice de precios al consumo armonizado (IPCA) en España para diciembre mantuvo su tasa anual en diciembre respecto al mes anterior y volvió a situarse en el 2,7.
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Subidas de la Luz y del Salario Mínimo Interprofesional
(elmundo.es 29/12/2006)
El Gobierno aprueba el viernes 29 una subida del 5,5% del salario mínimo interprofesional, que alcanzará los 570,6 euros, y da luz verde al decreto de tarifas eléctricas para 2007, que supondrá una subida media del 2,8% para los consumidores domésticos y del 5,52% para el resto.
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La Copa América de vela, aire fresco para la economía de la Comunidad Valenciana.
(elmundo.es 28/12/2006)
El impacto económico de la Copa América de Vela en el periodo 2004-2007 en la Comunidad Valenciana no ha hecho más que empezar: dejará unos 2.472 millones de euros y 72.236 nuevos empleos.
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Hacienda aplaza a la próxima legislatura la nueva financiación autonómica y local.
(expansión.com 28/12/2006)
Las tensiones autonómicas, la crispación entre los dos principales partidos políticos y la llegada de una nueva etapa electoral.
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Las retenciones de las nóminas bajarán una media del 4,6% a partir de enero
(invertía.com 26/12/2006)
Las retenciones de las nóminas bajarán una media del 4,6% a partir del 1 de enero del próximo año en cumplimiento de la rebaja del impuesto que entrará en vigor a partir de esa fecha.
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Artículos

Las tercerías.

    Como parte integrante del procedimiento tributario, regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se regula el procedimiento de apremio, que es aquel en el que la Administración tributaria procede contra los bienes del obligado al pago, cuando este no proceda al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En el curso de este procedimiento, se pueden llevar a cabo actuaciones de embargos y enajenaciones por subasta, para obtener una cuantía suficiente con el que saldar las deudas del contribuyente moroso.
Pues bien, el ejercicio de esta potestad de la administración, cual es el de proceder contra los bienes del sujeto pasivo, puede verse limitado por los derechos legítimos que cualquier persona, interesada o no en el procedimiento, pueda tener sobre determinados bienes que son o serán objeto de enajenación en el procedimiento de apremio.

Estos derechos pueden ser de dos tipos:

a) Derecho a ser reintegrado en su crédito con preferencia sobre Hacienda. Este caso procede en derechos que , por ejemplo, estén inscritos en un registro con anterioridad a que se haya dado entrada en el mismo el embargo practicado por la Administración. Este derecho se reclamará ante la Hacienda Pública por medio de una tercería de mejor derecho, que deberá presentar con anterioridad a que se produzca el embargo efectivo del bien o bienes controvertidos.
Con la interposición de la tercería de mejor derecho se proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.
Esta reclamación deberá presentarse preceptivamente ante el órgano de la administración tributaria encargado del procedimiento recaudatorio, con anterioridad al recurso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El órgano de recaudación, en vista a la documentación presentada por el recurrente y con base en lo que formule el servicio jurídico de dicho órgano, que obligatoriamente debe intervenir en el proceso para mostrar su parecer, deberá resolver en 3 meses como máximo. En caso de que no haya resuelto en dicho plazo, le quedará al recurrente expédito el camino para recurrir ante el Contencioso-Administrativo.
El plazo para recurrir al Contencioso-Administrativo será de 15 días. Si transcurridos 10 días, desde la finalización de aquel plazo sin que hay tenido entrada en el Órgano de recaudación la certificación de haber interpuesto recurso, continuará el procedimiento de apremio.

b) También cabe reclamar tercería de dominio que procede siempre que el interesado considere que tiene derecho sobre la propiedad de algún bien que vaya a ser objeto de embargo. El procedimiento es igual que en el anterior caso, salvo que en este el procedimiento respecto al bien controvertido queda en suspenso hasta que se resuelva sobre el mismo definitivamente.

Novedades Legislativas

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 304 DE 21/12/2006)
Orden EHA/3867/2006, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
PDF ( 184 págs. - 6096kb)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (BOE Nº 306 23/12/2006)
Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifican, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio; el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
PDF ( 16 págs. - 439kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE 309 27/12/2006)
Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
PDF ( 5 págs. - 154kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 310 DE 28/12/2006)
Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
PDF ( 13 págs. - 474kb)

JEFATURA DEL ESTADO
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
PDF ( 219 págs. - 6171kb)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 311 DE 29/12/2006)
Orden EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario.
PDF ( 2 págs. - 68kb)

Consultas tributarias
CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA
02/11/2006 (V2193-06)

DESCRIPCION-HECHOS

    El consultante es propietario de un piso adquirido en 1985 que podría venderse en 2006, obteniendo una ganancia patrimonial.

CUESTION-PLANTEADA

    Forma de tributación en el IRPF del ejercicio 2007 de la ganancia patrimonial derivada de la posible venta del piso.

CONTESTACION-COMPLETA

    La venta de un inmueble constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor y que se califica como ganancia o pérdida patrimonial.
Como regla general, el art. 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), (en adelante TRLIRPF) cuantifica la ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre su valor de adquisición y de transmisión. Respecto a la composición de estos valores, el artículo 33 del TRLIRPF establece que en las transmisiones a título oneroso:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Si la venta del piso generara una ganancia patrimonial, ésta puede resultar no sujeta por la aplicación de la disposición transitoria novena del TRLIRPF.
Con arreglo a esta disposición transitoria las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán conforme a las siguientes reglas:

1º. Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
2º. Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/ 1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia calculado conforme a la regla anterior, que exceda de dos.

De acuerdo con lo expuesto, la ganancia patrimonial que pudiera obtenerse por la transmisión del piso quedaría no sujeta por haber transcurrido más de diez años entre su adquisición y el 31 de diciembre de 1996.

La presente contestación se ha formulado con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta. No obstante debo informarle que actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que da nueva redacción, en su disposición final primera, a la anteriormente mencionada disposición transitoria novena, resultando de aplicación a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2006. De aprobarse en sus términos actuales, quedaría sujeta al Impuesto una parte de la ganancia patrimonial obtenida en este ejercicio: la que proporcionalmente corresponda, respecto de todo el periodo de permanencia del inmueble en su patrimonio, al periodo comprendido entre el 20 de enero y la fecha de transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA
02/11/2006 (V2191-06)

DESCRIPCION-HECHOS

    El consultante y la persona con la que formaba pareja estable (de acuerdo con la Ley 10/1998, de 15 de julio, de la Generalitat de Catalunya) adquirieron en noviembre de 2001 por mitades indivisas el inmueble que ha venido constituyendo su vivienda habitual, durante más de tres años. El 31 de diciembre de 2004 disuelven la unión estable de pareja llevando aparejada la disolución de la comunidad de bienes constituida por la propiedad mencionada. La vivienda es adjudicada a uno de los miembros de la pareja, que en compensación se compromete a asumir la totalidad del importe pendiente de liquidación del préstamo hipotecario solicitado para la adquisición y a abonar al otro 48.000 euros, mitad del importe resultante de disminuir la cuantía en la que valoran actualmente el inmueble (184.937,25 euros) en el importe del préstamo hipotecario pendiente (88.937,25 euros). El precio de adquisición fue de 120.000 euros.

CUESTION-PLANTEADA

1. Si la operación se ajusta a lo dispuesto el en el artículo 31.2 del texto refundido del IRPF, en cuyo caso no existiría, en parte o en todo, alteración patrimonial; no estando la operación sujeta al Impuesto.

2. De existir alteración patrimonial generándose una ganancial patrimonial cual sería su importe.

3. Posibilidad de excluir de gravamen la ganancia patrimonial de reinvertir su importe en vivienda habitual. Trascendencia tributaria de la cantidad de 48.000 euros percibida como compensación en la disolución.

CONTESTACION-COMPLETA

    1. El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 10 de marzo (BOE del 10), conceptúa en su artículo 31.1 las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

El apartado 2 del mismo artículo dispone:

"Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".
Conforme con lo anterior, la división de cosa común o disolución de comunidad de bienes, y posterior adjudicación a cada uno de los titulares o comuneros de su correspondiente participación en aquella, no constituye alteración en la composición de sus respectivos patrimonios susceptible de ser gravada como ganancia o pérdida patrimonial; ello, siempre que la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En otro caso, de atribuir a una de las partes bienes o derechos, en su conjunto, por un mayor valor del que le correspondiere por su mitad, existiría un exceso de adjudicación, tal exceso sí daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, procediendo calificar el hecho como existencia de una adquisición - transmisión.
En la presente consulta sí se produce tal exceso. La vivienda adquirida por mitades indivisas es adjudicada, por extinción de la relación estable de pareja, a uno de sus miembros originando en el otro, como contraprestación, el nacimiento del derecho a la percepción de una compensación; ello se traduce para el primero en la adquisición del pleno dominio de la parte que pertenecía al segundo, y para éste en una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, por transmisión de la propiedad.
A efectos de la consulta, se entiende que la vivienda constituye la única cosa a distribuir procediendo la compensación percibida exclusivamente de su adjudicación a uno de sus titulares; con independencia, por tanto, de la posible existencia de otros bienes y derechos, y de la hipotética compensación económica que por el cese de la convivencia pudiera establecerse, conforme se dispone en el artículo 13 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja (DOGC de 23-07-1998).
La imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial deberá realizarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 c) del TRLIRPF, al período impositivo en el que haya tenido lugar la alteración patrimonial, esto es, en aquél periodo en el que, adjudicada efectivamente la vivienda para uno, haya nacido el derecho a la percepción de la correspondiente compensación para el otro.

2. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial, que se integrará en la parte general o especial de la base imponible en función del período de permanencia del bien que la genere en el patrimonio del contribuyente, se determinará conforme se dispone en los artículos 32 y 33 del TRLIRPF:
“Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
El transmitente habrá de determinar la variación patrimonial conforme los preceptos señalados. Si se entendiera como valor de adquisición los 120.000 euros que el consultante señala como precio de adquisición (considerando, ante la falta de concreción del escrito del contribuyente, que esta cantidad incluye los gastos de adquisición y la actualización del valor de adquisición), y como valor de transmisión los 184.937,25 euros que indica como valor actual del inmueble, se habría obtenido una ganancia patrimonial de 64.937,25 euros, correspondiendo imputar al consultante, por su mitad indivisa, 32.468,63 euros.

3. La exención por reinversión en vivienda habitual, se regula, en desarrollo del artículo 36 del TRLIRPF, en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, (BOE de 4 de agosto), señalando, en su apartado 1, que “podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión” (...)

Para calificar la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de dicho Reglamento; teniendo tal consideración la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo concurrencia de circunstancia que permitiera una permanencia inferior sin perder dicha condición.

Para poder acogerse a la exención es necesario, en primer lugar, que la vivienda objeto de transmisión constituya la residencia habitual del contribuyente hasta el momento de su transmisión, dado que de otra forma ésta habría perdido, en esa fecha, la consideración de habitual requerida, no siendo de aplicación, en consecuencia, la exención. En el presente caso, la transmisión se produce al nacer el derecho a la percepción de la compensación.
Cumpliendo lo anterior, y los demás requisitos contenidos en la norma del Impuesto, el transmitente podrá gozar de la exención de la ganancia patrimonial generada al adjudicar la vivienda a su pareja siempre que reinvierta el total importe obtenido en la transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual en el plazo de dos años desde la misma. Dicho importe viene constituido por los 48.000 euros que percibe en concepto de compensación por dicha adjudicación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Fecha 09/10/2006. Sala Segunda
Número de Resolución 280/2006

    Esta sentencia avala la jubilación forzosa anterior a los 65 años si está pactada en el convenio colectivo que rige la relación contractual entre empresa y trabajador

   




Comentarios

TRIBUTACIÓN DE LA DISOLUCIÓN DE UNA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIA.

El caso concreto que se plantea en el presente artículo tiene por objeto analizar la tributación con ocasión de la disolución de una comunidad hereditaria en la que únicamente existe un bien indivisible (proindiviso), el cual no se encuentra afecto a una actividad económica. Este supuesto es muy comun cuando los hijos heredan de sus padres la unica vivienda en nuda propiedad atribuyendo al cónyuge superstite el usufructo vitalicio. Cuando fallece el cónyuge titular del usufructo es cuando se plantea el supuesto objeto del artículo. Los hermanos pueden proceder a la venta de dicho inmueble o la adjudicación a uno de ellos compensando a los otros en metálico. El artículo pretender determinar cual sería en este caso la tributación del heredero que resulta adjudicatario del inmueble y compensa a los otros herederos en metálico: ¿supone una transmisión patrimonial sujeta al ITP concepto transmisiones patrimoniales?:

El Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados (LITP) RD 1/1993 y su reglamento RD 828/1995, regulan los llamados excesos de adjudicación de la siguiente forma:

Los excesos de adjudicación gravan la adjudicación efectuada a una persona cuando lo adjudicado supera su teórico derecho de participación. El exceso de adjudicación estaría gravado por el ITP (transmisiones patrimoniales onerosas al tipo que haya establecido cada comunidad autónoma y según la naturaleza de bien mueble o inmueble). Ahora bien, no están sujetos los excesos declarados que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1062 párrafo 1 de Código Civil:

“Si la cosa es indivisible o al dividirla merma mucho su valor, no se puede exigir la división material o división propiamente dicha. Pero cabe la división económica, consistente en que la cosa se adjudique a uno, indemnizando a los demás, si todos los condueños están conformes, o que se venda y se reparte su precio, si alguno no lo está”.

Ello nos llevaría a que en el caso planteado los herederos de un único inmueble en proindiviso, podrá acordar la división económica del inmueble adjudicándoselo a uno de ellos, sin que dicho exceso de adjudicación, esté sujeto a ITP. La no sujeción requiere que los coherederos que aceptan dicha adjudicación reciban su compensación en dinero del heredero adjudicatario del inmueble, ya que en caso contrario estaríamos ante una transmisión lucrativa sujeta, en este caso, al Impuesto sobre sucesiones y donaciones en concepto de Donación.

La tributación final de dicha adjudicación sería la siguiente por la disolución de la comunidad de bienes tributaria al 1% por extinción del condominio y si dicha adjudicación se lleva a efecto en escritura pública que será lo normal ya que sin elloa no podría acceder al registro de la propiedad, tributaria por Actos Jurídicos Documentados al 1%. De esto modo el heredero adjudicatario de inmueble que adquiere de los otros dos herederos su participación en el condominio evitar pagar ITP en su concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, al tipo del 7% que establecen en la actualidad la mayoria de las Comunidades Autónomas.

RECARGOS POR DECLARACIÓN  EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO (Artículo 27 LGT).

Los recargos por autoliquidaciones extemporáneas previstos en el artículo 27.2 de la LGT (5%, 10% o 15%), se reducen un 25% siempre que se ingrese en período voluntario (art. 62.2 LGT):
-  el importe de la autoliquidación extemporánea o en su caso, si se solicitó aplazamiento en los plazos del aplazamiento concedido y
- el importe del recargo correspondiente.
Modificación introducida por la Ley de Prevención del Fraude Fiscal.

 

 

 

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