| Las
bases de cotización suben entre un 3,4% y un 5,5%.
(cincodías.com 02/01/2007) Las bases de cotización
que empresarios y trabajadores deberán abonar para este año subirán
entre el 5,5% las mínimas aumentan en la misma proporción
que el Salario Mínimo Interprofesional y un 3,39% las máximas,
según lo establecido por el Gobierno en los Presupuestos Generales del
Estado. Continuar
El
precio de la vivienda nueva en las capitales de provincia sube un 9,8% en doce
meses. (cincodías.com
02/01/2007) El precio medio de la vivienda nueva en las capitales de
provincia se incrementó un 9,8% durante el año 2006 respecto a diciembre
de 2005, mientras que el precio medio de mercado se situó en los 2.763
euros por metro cuadrado construido, según ha informado hoy la Sociedad
de Tasación . Continuar
Entra
en vigor la reforma fiscal, que devolverá a ciudadanos y empresas más
de 4.000 millones. (europapress
01/01/2007) Entra en vigor la rebaja del IRPF y del Impuesto sobre
Sociedades, que devolverá a ciudadanos y empresas más de 4.000 millones
de euros en su primer año de aplicación y que constituye una de
las principales promesas económicas del Gobierno. Continuar
El
año nuevo arranca con subidas en los recibos de gas, luz, butano y transporte.
(elmundo.es 31/12/2006) Las subidas de precios son una
arraigada tradición de año nuevo y no va a ser 2007 quien la eche
por tierra. Este año contribuirán a endurecer la cuesta de enero
los recibos de la luz y el gas natural, mientras que hay buenas noticias para
pensionistas y para aquellos que cobran el salario mínimo. Continuar
El
dinero en circulación acelera su crecimiento y acentúa la posibilidad
de subidas de tipos en 2007. (expansión.com
29/12/2006 ) La masa monetaria de la zona euro creció en noviembre
un 9,3%, ocho décimas más que en el mes de octubre,. El incremento
es muy superior al esperado por el mercado, que lo situaba en el 8,6%, lo que
hace más probable que el Banco Central Europeo (BCE) suba de nuevo los
tipos de interés en 2007. Continuar
El
Euribor cierra diciembre al 3,921%, el nivel más alto desde mayo de 2002.
(europapress 29/12/2006) El Euribor, tipo al que se
conceden la mayoría de las hipotecas en España, subió en
diciembre al 3,921%, con lo que se sitúa en el nivel más alto desde
mayo de 2002 y supone la decimoquinta subida mensual consecutiva y un nuevo encarecimiento
de las hipotecas, según datos provisionales que deberá confirmar
el Banco de España. Continuar
El
IPC armonizado previsto para diciembre se mantiene en el 2,7% anual.
(europapress 29/12/2006) La previsión del índice
de precios al consumo armonizado (IPCA) en España para diciembre mantuvo
su tasa anual en diciembre respecto al mes anterior y volvió a situarse
en el 2,7. Continuar Subidas
de la Luz y del Salario Mínimo Interprofesional (elmundo.es
29/12/2006) El Gobierno aprueba el viernes 29 una subida del 5,5% del
salario mínimo interprofesional, que alcanzará los 570,6 euros,
y da luz verde al decreto de tarifas eléctricas para 2007, que supondrá
una subida media del 2,8% para los consumidores domésticos y del 5,52%
para el resto. Continuar La
Copa América de vela, aire fresco para la economía de la Comunidad
Valenciana. (elmundo.es 28/12/2006) El
impacto económico de la Copa América de Vela en el periodo 2004-2007
en la Comunidad Valenciana no ha hecho más que empezar: dejará unos
2.472 millones de euros y 72.236 nuevos empleos. Continuar
Hacienda aplaza a la próxima legislatura la nueva financiación autonómica
y local. (expansión.com 28/12/2006)
Las tensiones autonómicas, la crispación entre los dos principales
partidos políticos y la llegada de una nueva etapa electoral. Continuar
Las
retenciones de las nóminas bajarán una media del 4,6% a partir de
enero (invertía.com 26/12/2006)
Las retenciones de las nóminas bajarán una media del 4,6% a partir
del 1 de enero del próximo año en cumplimiento de la rebaja del
impuesto que entrará en vigor a partir de esa fecha. Continuar
|
| MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 304 DE 21/12/2006) Orden
EHA/3867/2006, de 13 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de
venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. PDF
( 184 págs. - 6096kb) MINISTERIO
DE ECONOMIA Y HACIENDA (BOE Nº 306 23/12/2006) Real Decreto
1576/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifican, en materia de pagos a
cuenta, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio; el Real Decreto 2146/2004,
de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos
derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América
en la ciudad de Valencia; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
PDF
( 16 págs. - 439kb) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE 309 27/12/2006) Orden EHA/3929/2006,
de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución
parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes a la
aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba
determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la
referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. PDF
( 5 págs. - 154kb) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 310 DE 28/12/2006) Orden
EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos,
requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación
y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial
sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación
con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración
en la gestión recaudatoria. PDF
( 13 págs. - 474kb) JEFATURA
DEL ESTADO Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2007. PDF
( 219 págs. - 6171kb) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE Nº 311 DE 29/12/2006) Orden
EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos
temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones
establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español
y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido
y al Impuesto General Indirecto Canario. PDF
( 2 págs. - 68kb) |
CONSULTA
VINCULANTE FECHA-SALIDA 02/11/2006 (V2193-06)
DESCRIPCION-HECHOS El consultante es
propietario de un piso adquirido en 1985 que podría venderse en 2006, obteniendo
una ganancia patrimonial. CUESTION-PLANTEADA
Forma de tributación en el IRPF del ejercicio 2007 de la ganancia patrimonial
derivada de la posible venta del piso. CONTESTACION-COMPLETA
La venta de un inmueble constituye, a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, una alteración en la composición
del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor
y que se califica como ganancia o pérdida patrimonial. Como regla
general, el art. 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo (BOE del día 10), (en adelante TRLIRPF) cuantifica la ganancia
o pérdida patrimonial por diferencia entre su valor de adquisición
y de transmisión. Respecto a la composición de estos valores, el
artículo 33 del TRLIRPF establece
que en las transmisiones a título oneroso: “1.
El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a)
El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b)
El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses,
que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente
se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2.
El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará,
exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de
los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a)
Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior,
atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b)
Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación
se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos
a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por
el transmitente. Por
importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso
prevalecerá éste”. Si
la venta del piso generara una ganancia patrimonial, ésta puede resultar
no sujeta por la aplicación de la disposición transitoria novena
del TRLIRPF. Con
arreglo a esta disposición transitoria las ganancias patrimoniales derivadas
de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas,
adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán conforme a las
siguientes reglas: 1º.
Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto
pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición
del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. 2º.
Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos
sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo
108 de la Ley 24/ 1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción
de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio
de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial
se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia calculado
conforme a la regla anterior, que exceda de dos. De
acuerdo con lo expuesto, la ganancia patrimonial que pudiera obtenerse por la
transmisión del piso quedaría no sujeta por haber transcurrido más
de diez años entre su adquisición y el 31 de diciembre de 1996.
La
presente contestación se ha formulado con arreglo a la normativa vigente
en el momento de presentación de la consulta. No obstante debo informarle
que actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria el Proyecto de
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio que da nueva redacción, en su disposición
final primera, a la anteriormente mencionada disposición transitoria novena,
resultando de aplicación a las transmisiones que se efectúen en
el ejercicio 2006. De aprobarse en sus términos actuales, quedaría
sujeta al Impuesto una parte de la ganancia patrimonial obtenida en este ejercicio:
la que proporcionalmente corresponda, respecto de todo el periodo de permanencia
del inmueble en su patrimonio, al periodo comprendido entre el 20 de enero y la
fecha de transmisión. Lo
que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. CONSULTA
VINCULANTE FECHA-SALIDA 02/11/2006 (V2191-06)
DESCRIPCION-HECHOS El consultante
y la persona con la que formaba pareja estable (de acuerdo con la Ley 10/1998,
de 15 de julio, de la Generalitat de Catalunya) adquirieron en noviembre de 2001
por mitades indivisas el inmueble que ha venido constituyendo su vivienda habitual,
durante más de tres años. El 31 de diciembre de 2004 disuelven la
unión estable de pareja llevando aparejada la disolución de la comunidad
de bienes constituida por la propiedad mencionada. La vivienda es adjudicada a
uno de los miembros de la pareja, que en compensación se compromete a asumir
la totalidad del importe pendiente de liquidación del préstamo hipotecario
solicitado para la adquisición y a abonar al otro 48.000 euros, mitad del
importe resultante de disminuir la cuantía en la que valoran actualmente
el inmueble (184.937,25 euros) en el importe del préstamo hipotecario pendiente
(88.937,25 euros). El precio de adquisición fue de 120.000 euros.
CUESTION-PLANTEADA 1.
Si la operación se ajusta a lo dispuesto el en el artículo 31.2
del texto refundido del IRPF, en cuyo caso no existiría, en parte o en
todo, alteración patrimonial; no estando la operación sujeta al
Impuesto. 2.
De existir alteración patrimonial generándose una ganancial patrimonial
cual sería su importe. 3.
Posibilidad de excluir de gravamen la ganancia patrimonial de reinvertir su importe
en vivienda habitual. Trascendencia tributaria de la cantidad de 48.000 euros
percibida como compensación en la disolución.
CONTESTACION-COMPLETA 1. El Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 10 de marzo (BOE del 10), conceptúa
en su artículo 31.1 las ganancias y pérdidas patrimoniales como
"las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan
de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición
de aquél, salvo que
por esta Ley se califiquen como rendimientos". El
apartado 2 del mismo artículo dispone: "Se
estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a)
En los supuestos de división de la cosa común. b)
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción
del régimen económico matrimonial de participación.
c)
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación
de comuneros. Los
supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún
caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".
Conforme
con lo anterior, la división de cosa común o disolución de
comunidad de bienes, y posterior adjudicación a cada uno de los titulares
o comuneros de su correspondiente participación en aquella, no constituye
alteración en la composición de sus respectivos patrimonios susceptible
de ser gravada como ganancia o pérdida patrimonial; ello, siempre que la
adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En
otro caso, de atribuir a una de las partes bienes o derechos, en su conjunto,
por un mayor valor del que le correspondiere por su mitad, existiría un
exceso de adjudicación, tal exceso sí daría lugar a una ganancia
o pérdida patrimonial, procediendo calificar el hecho como existencia de
una adquisición - transmisión. En
la presente consulta sí se produce tal exceso. La vivienda adquirida por
mitades indivisas es adjudicada, por extinción de la relación estable
de pareja, a uno de sus miembros originando en el otro, como contraprestación,
el nacimiento del derecho a la percepción de una compensación; ello
se traduce para el primero en la adquisición del pleno dominio de la parte
que pertenecía al segundo, y para éste en una ganancia o pérdida
patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta
de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición,
por transmisión de la propiedad. A
efectos de la consulta, se entiende que la vivienda constituye la única
cosa a distribuir procediendo la compensación percibida exclusivamente
de su adjudicación a uno de sus titulares; con independencia, por tanto,
de la posible existencia de otros bienes y derechos, y de la hipotética
compensación económica que por el cese de la convivencia pudiera
establecerse, conforme se dispone en el artículo 13 de la Ley 10/1998,
de 15 de julio, de uniones estables de pareja (DOGC de 23-07-1998). La
imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial deberá
realizarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 c) del TRLIRPF,
al período impositivo en el que haya tenido lugar la alteración
patrimonial, esto es, en aquél periodo en el que, adjudicada efectivamente
la vivienda para uno, haya nacido el derecho a la percepción de la correspondiente
compensación para el otro. 2.
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial, que se integrará
en la parte general o especial de la base imponible en función del período
de permanencia del bien que la genere en el patrimonio del contribuyente, se determinará
conforme se dispone en los artículos 32 y 33 del TRLIRPF: “Artículo
32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
1.
El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre
los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales
o partes proporcionales, en su caso. 2.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos,
se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda
a cada componente del mismo. Artículo
33. Transmisiones a título oneroso. 1.
El valor de adquisición estará formado por la suma de: a)
El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b)
El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses,
que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente
se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2.
El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará,
exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de
los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a)
Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado
anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b)
Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación
se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos
a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos
por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se
tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al
normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” El
transmitente habrá de determinar la variación patrimonial conforme
los preceptos señalados. Si se entendiera como valor de adquisición
los 120.000 euros que el consultante señala como precio de adquisición
(considerando, ante la falta de concreción del escrito del contribuyente,
que esta cantidad incluye los gastos de adquisición y la actualización
del valor de adquisición), y como valor de transmisión los 184.937,25
euros que indica como valor actual del inmueble, se habría obtenido una
ganancia patrimonial de 64.937,25 euros, correspondiendo imputar al consultante,
por su mitad indivisa, 32.468,63 euros. 3.
La exención por reinversión en vivienda habitual, se regula, en
desarrollo del artículo 36 del TRLIRPF, en el artículo 39 del Reglamento
del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, (BOE
de 4 de agosto), señalando, en su apartado 1, que “podrán
gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto
en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe
total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual,
en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando
para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación
ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total
obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal
del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la
transmisión” (...) Para
calificar la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo
53 de dicho Reglamento; teniendo tal consideración la edificación
que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de,
al menos, tres años, salvo concurrencia de circunstancia que permitiera
una permanencia inferior sin perder dicha condición. Para
poder acogerse a la exención es necesario, en primer lugar, que la vivienda
objeto de transmisión constituya la residencia habitual del contribuyente
hasta el momento de su transmisión, dado que de otra forma ésta
habría perdido, en esa fecha, la consideración de habitual requerida,
no siendo de aplicación, en consecuencia, la exención. En el presente
caso, la transmisión se produce al nacer el derecho a la percepción
de la compensación. Cumpliendo
lo anterior, y los demás requisitos contenidos en la norma del Impuesto,
el transmitente podrá gozar de la exención de la ganancia patrimonial
generada al adjudicar la vivienda a su pareja siempre que reinvierta el total
importe obtenido en la transmisión en la adquisición de una nueva
vivienda habitual en el plazo de dos años desde la misma. Dicho importe
viene constituido por los 48.000 euros que percibe en concepto de compensación
por dicha adjudicación. Lo
que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
TRIBUTACIÓN
DE LA DISOLUCIÓN DE UNA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIA. El
caso concreto que se plantea en el presente artículo tiene por objeto analizar
la tributación con ocasión de la disolución de una comunidad
hereditaria en la que únicamente existe un bien indivisible (proindiviso),
el cual no se encuentra afecto a una actividad económica. Este supuesto
es muy comun cuando los hijos heredan de sus padres la unica vivienda en nuda
propiedad atribuyendo al cónyuge superstite el usufructo vitalicio. Cuando
fallece el cónyuge titular del usufructo es cuando se plantea el supuesto
objeto del artículo. Los hermanos pueden proceder a la venta de dicho inmueble
o la adjudicación a uno de ellos compensando a los otros en metálico.
El artículo pretender determinar cual sería en este caso la tributación
del heredero que resulta adjudicatario del inmueble y compensa a los otros herederos
en metálico: ¿supone una transmisión patrimonial sujeta al
ITP concepto transmisiones patrimoniales?: El
Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales onerosas
y actos jurídicos documentados (LITP) RD 1/1993 y su reglamento RD 828/1995,
regulan los llamados excesos de adjudicación de la siguiente forma: Los
excesos de adjudicación gravan la adjudicación efectuada a una persona
cuando lo adjudicado supera su teórico derecho de participación.
El exceso de adjudicación estaría gravado por el ITP (transmisiones
patrimoniales onerosas al tipo que haya establecido cada comunidad autónoma
y según la naturaleza de bien mueble o inmueble). Ahora bien, no están
sujetos los excesos declarados que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 1062 párrafo 1 de Código Civil: “Si
la cosa es indivisible o al dividirla merma mucho su valor, no se puede exigir
la división material o división propiamente dicha. Pero cabe la
división económica, consistente en que la cosa se adjudique a uno,
indemnizando a los demás, si todos los condueños están conformes,
o que se venda y se reparte su precio, si alguno no lo está”. Ello
nos llevaría a que en el caso planteado los herederos de un único
inmueble en proindiviso, podrá acordar la división económica
del inmueble adjudicándoselo a uno de ellos, sin que dicho exceso de adjudicación,
esté sujeto a ITP. La no sujeción requiere que los coherederos que
aceptan dicha adjudicación reciban su compensación en dinero del
heredero adjudicatario del inmueble, ya que en caso contrario estaríamos
ante una transmisión lucrativa sujeta, en este caso, al Impuesto sobre
sucesiones y donaciones en concepto de Donación. La
tributación final de dicha adjudicación sería la siguiente
por la disolución de la comunidad de bienes tributaria al 1% por extinción
del condominio y si dicha adjudicación se lleva a efecto en escritura pública
que será lo normal ya que sin elloa no podría acceder al registro
de la propiedad, tributaria por Actos Jurídicos Documentados al 1%. De
esto modo el heredero adjudicatario de inmueble que adquiere de los otros dos
herederos su participación en el condominio evitar pagar ITP en su concepto
de transmisiones patrimoniales onerosas, al tipo del 7% que establecen en la actualidad
la mayoria de las Comunidades Autónomas. RECARGOS
POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO (Artículo
27 LGT). Los
recargos por autoliquidaciones extemporáneas previstos en el artículo
27.2 de la LGT (5%, 10% o 15%), se reducen un 25% siempre que se ingrese en período
voluntario (art. 62.2 LGT): - el importe de la autoliquidación
extemporánea o en su caso, si se solicitó aplazamiento en los plazos
del aplazamiento concedido y - el importe del recargo correspondiente.
Modificación introducida por la Ley de Prevención del Fraude Fiscal.
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