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Boletín
nº 34 del 2008.- 26/08/2008
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NOTICIAS
La mitad de los parados tiene muy difícil encontrar trabajo (+) Hacienda se lanza a la inspección de las web de las grandes empresas (+) El clima económico mundial empeora más en el tercer trimestre (+) Las mujeres boicotean su propio ascenso en el trabajo, según un estudio (+) La mitad de España quiere defraudar a Hacienda (+) Un contribuyente y 32 billetes de lotería vencen al afán recaudador de Hacienda (+) La mitad de las comunidades demanda titulados en el extranjero (+) El déficit comercial vuelve a crecer pese a la crisis (+) ¿Las vacaciones son nocivas para el trabajo? (+) La elevada deuda frenará la recuperación (+) La crisis económica dispara los gastos de la Seguridad Social (+) La EXPO ya ha puesto en contacto a más de 8.000 empresas para hacer negocios (+) Las Constructoras tendrán que registrarse en su Comunidad desde el Martes (+) |
COMENTARIOS
Tratamiento contable de la creación y mantenimiento de una página web. (+) Las obligaciones de caracter económico de los propietarios en una comunidad de vecinos. (+) JURISPRUDENCIA
Contrato para obra o servicio determinado. (+) Relación laboral o mercantil. (+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Tratamiento a efectos del IRPF de dietas entregadas por empresa que presta servicios en distintos lugares con sede social en Madrid. Cómputo del plazo de 9 meses. (+) Posibilidad de aplicar reducción del 40% en IRPF a cantidades recibidas por acuerdo de rescisión de contrato de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador. (+)
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Resolución de 31 de julio de 2008, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se determinan las actividades preventivas a realizar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social durante el año 2008, en desarrollo de lo dispuesto en la Orden TAS/3623/2006, de 28 de noviembre, por la que se regulan las actividades preventivas en el ámbito de la Seguridad Social y la financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales. Resolución de 4 de agosto de 2008, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establecen los términos para la aplicación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del coeficiente del 0,061 a que se refiere el artículo 24.1 de la Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores de las empresas asociadas. |
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La mitad de los parados tiene muy difícil encontrar trabajo Hacienda se lanza a la inspección de las web de las grandes empresas El clima económico mundial empeora más en el tercer trimestre Las mujeres boicotean su propio ascenso en el trabajo, según un estudio La mitad de España quiere defraudar a Hacienda Un contribuyente y 32 billetes de lotería vencen al afán recaudador de Hacienda La mitad de las comunidades demanda titulados en el extranjero El déficit comercial vuelve a crecer pese a la crisis ¿Las vacaciones son nocivas para el trabajo? La elevada deuda frenará la recuperación La crisis económica dispara los gastos de la Seguridad Social La EXPO ya ha puesto en contacto a más de 8.000 empresas para hacer negocios Las Constructoras tendrán que registrarse en su Comunidad desde el Martes
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La elegancia garantiza el éxito empresarial: la imagen es tan importante como el talento "Quizás muchos no se dan cuenta que, en el plano de la competitividad, una de las cosas que puede distinguir a un individuo de otro es saber comportarse en público y ser educado". Las palabras de Sibilla della Gherardesca, autora de Las buenas maneras en la empresa como factor de éxito, publicado por Sperling&Kupfer, suenan más como una advertencia que como un consejo.CRISTINA CASADEI (eleconomista.es)Y es que el que crea que el estilo y la elegancia en las formas y en el vestir no tiene la misma importancia que el buen hacer laboral se equivoca. En esta época en la que las empresas invierten mucho tiempo y dinero en construir su imagen y su credibilidad, no se puede permitir que se destruya por un par de vaqueros o un chicle mascado con la boca abierta. Los buenos modalesDe ahí que los directores de personal estén rescatando el vademécum de la buena educación, que no conoce jerarquías y que vale también, y sobre todo, para el trabajo. Una exigencia que, por lo demás, se siente incluso durante el periodo de formación, que se preocupa por los comportamientos públicos de sus estudiantes como cuenta Della Gherardesca, llamada por profesores del máster en comunicación, la Cesare Alfieri de Florencia. "La forma de vestir en el trabajo, la forma de saludar, la forma de presentarse son preguntas que me hacen muchísimo -recuerda Della Gherardesca-, porque sobre todo entre los jóvenes, se advierte el deseo de aprender ciertas reglas". Además, el hábito hace al monje. Y de qué manera. El dress for success , que es también el título de una canción de los Roxette, no deja la moda ni las tendencias a las puertas de los lugares de trabajo más cotizados. Ver para creer. Hemos entrado en las sedes de algunas grandes empresas. Grupos de asesoría financiera, como Pricewaterhouse y Accenture, son los más tradicionales y disponen de unas normas de vestir escritas . Lo confirma Claudio Ceper, senior partner de Egon Zendher, quien admite que "el rigor es menor que antes, pero la forma de vestir no es una cuestión secundaria. Tanto que una de las primeras cosas que hacen los recién llegados, sobre todo los recién licenciados, es hacerse un nuevo fondo de armario. Hasta no hace mucho tiempo, si se iba a trabajar con zapatillas de deporte o con vaqueros, te mandaban a casa a cambiarte". "Es verdad que hay menos rigidez en la forma de vestir, -confirma el asiente del jefe de personal y partner de la Pricewaterhouse, Mariano Arcelloni- a mediados de los años 80, en nuestra empresa era obligado venir a trabajar con traje gris, corbata, obviamente, camisa blanca o azul y zapatos negros. Con el paso de los años, las normas se han flexibilizado. Pero siguen obligando a traje y corbata para los hombres y prohibiendo los piercing y los tatuajes visibles". Donde no hay reglasEn el mundo de las finanzas, hay una empresa que va en contra de las tendencias actuales. Es una empresa que con su antiguo nombre, Credito italiano, se la conocía como el banco de la chaqueta cruzada. El Unicredit de Alessandro Profumo -su nuevo nombre- propuso, para el verano, adoptar una forma de vestir informal en las oficinas, para racionalizar el uso del aire acondicionado. En la Fiat, donde el consejero delegado, Sergio Marchionne, inauguró el nuevo curso presentándose, como en otras muchas ocasiones, en mangas de camisa y pantalón de jugar al golf, dicen que no hay reglas y que la única exigencia es adecuar la forma de vestir a las circunstancias. Para que cambie el discurso, hay que aventurarse en las empresas de moda, publicidad e informática. La única que admite abiertamente la ruptura de esquemas y tradiciones es donde no existe dress code alguno. "Nosotros apostamos por las personas y por sus cualidades y, una vez comprobado que se trata de personas inteligentes, creemos que, según lo que tengan que hacer, también sabrán vestirse adecuadamente. ¿Qué hay de malo en venir a la oficina en deportivas, si hay que trabajar tête a tête con el ordenador?". Por lo demás, en la historia de la empresa se recuerda una célebre salida de Susan Wojcicki, la mujer en cuyo garaje nació la empresa y que hoy es uno de los top manager del grupo: "The dress code for Google? You must wear clothes" . (¿El código de vestimenta de Google? Tienes que llevar ropa). Las reglas claveClaudio Ceper, senior partner en la Egon Zendher, afirma que "la forma de vestir no es secundaria. A los nuevos les pedimos que se hagan un nuevo fondo de armario". En la francesa Mazars la "llamada al orden" llega por email. "La forma de vestir de nuestros colaboradores refleja nuestra profesionalidad, exigencia, responsabilidad y rigor" . Simple y tajante, hasta el punto de que el mensaje de Eric Pietrac, jefe de personal de Mazars, se entiende incluso sin traducción. Un mensaje que recibieron recientemente por email todos los colaboradores de la empresa especializada en la revisión y en la asesoría contable, legal y tributaria, quien trabaja en Mazars tiene que adaptarse a su papel y al interlocutor que tiene enfrente. Desde el momento que los interlocutores trabajan en el área financiera de las grandes empresas, donde nadie viste informalmente, los colaboradores de Mazars tienen que hacer lo mismo. El sentido es que "el abuso del estilo informal puede perjudicar a la credibilidad y la forma de vestir debe reflejar nuestra profesión, que está hecha de rigor y responsabilidad, sobre todo cuando se trabaja con los clientes", dice Pietrac. Y añade: "la forma de vestir de nuestros colaboradores es reflejo de nuestro bien hacer". El impuesto 'fantasma' de los inquilinos Sólo una insignificante parte de los 'alquilados' conocen y pagan esta carga económica. Si usted abona 900 euros mensuales durante un año, está obligado a tributar más de 40 €. 'El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento', indican desde Hacienda.JOSÉ SALIDO COBO (elmundo.es) Después de leer el siguiente texto, muchos inquilinos de pisos preferirán no haberlo hecho. ¿Saben lo que es el Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)? Seguramente, no. Es un gravamen económico, prácticamente desconocido, que todos los 'alquilados' de España están obligados a pagar y que muy pocos, por no decir ninguno, lo hace. Un impuesto 'fantasma' que se les aparece sobre todo a los que tramitan sus contratos de arrendamiento a través de algún organismo público. Aunque esto les suene a chino y no conozca a ningún inquilino que tribute por el alquiler de su vivienda, debe saber que si usted vive en régimen de alquiler tiene que hacer frente al pago de un gravamen económico por cada uno de los contratos que selle. Esta cantidad dependerá de la duración del acuerdo firmado y la cantidad total que haya que satisfacerse. Hay dos formas de hacerlo: a través de los quioscos (con mucha suerte dará con algún quiosquero que sepa de qué le habla) o directamente en la Consejería de Hacienda de cada CCAA rellenando el Modelo 600 . Así, existe una tabla de tarifas que marca los diferentes desembolsos ligados a la cuantía total que se debe haber liquidado a la finalización del contrato de arrendamiento. Si ésta va de 1.923,25 a 3.846,48, la cantidad a abonar será de 14,42 euros. Si va de 3.846,49 a 7.692,95 se deberán pagar 30,77 euros. Y si esta cifra es superior a 7.692,96, se tributará 0,024040 euros por cada 6,01 euros. Por ejemplo, si alquilo una vivienda para un año por 900 euros mensuales al final del contrato habría pagado 10.800 euros y tendré que haber pagado 43,20 euros correspondientes a este impuesto. (900x12=10.800 euros; (10.800-7.692,95)/6,01=516,98x0,024040+30,77= 43,19 euros ). Exactamente el dinero que Francisco Javier M. ha tenido que abonar en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de la calle General Martínez Campos. "Yo he tramitado mi contrato de arrendamiento a través de la Agencia Municipal del Alquiler y fue allí donde me informaron sobre la existencia de este impuesto. Antes, no lo había escuchado nunca. Debo ser de los pocos que lo estamos pagando en toda España" , declara Francisco Javier, que después de pasarse por varios quioscos constató que ni en estos establecimientos conocían el olvidado gravamen dirigido a los 'alquilados'. "Esta desinformación se debe sobre todo porque la mayoría de los contratos se hace entre particulares y no pasan por un filtro profesional", señalan en la consejería. Desde este organismo madrileño se ha aclarado a suvivienda.es que los primeros pasos de este impuesto se remontan décadas atrás. "La tributación del arrendamiento de vivienda grava la transmisión del derecho al disfrute del piso y están obligados a pagarlo todos los inquilinos de España ya que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento ", indica uno de sus expertos. De no pagarse, la Administración te lo puede reclamar o sancionar incluso a través de la Declaración de la Renta. Si tenemos en cuenta que, por ejemplo, en Madrid hay más de 330.000 pisos alquilados (dato extraído del estudio realizado por el Observatorio del Alquiler del Ministerio de Vivienda) y por cada una de ellos se abona anualmente de media más de 10.000 euros (cifra que manejan los Agentes de la propiedad), cada inquilino debería haber pagado en su día unos 40 euros que se traducirían en más de 13 millones de euros a recaudar por la Comunidad. Suma que parece estar muy lejos de la realidad ya que, ante la ausencia de datos oficiales, el número de inquilinos que cumple con esta obligación fiscal es insignificante . "Cómo mucho, por la hacienda madrileña tan sólo uno de cada 100 expedientes de liquidez que se tramitan está referido al tributo por arrendamiento", han indicado a suvivienda.es fuentes oficiosas. Dicho dinero de este impuesto 'fantasma' va a la caja general de cada CCAA y no se invierte en nada concreto. |
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MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 201 20/08/2008) MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 202 21/08/2008) |
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FECHA-SALIDA 05/05/2008 (V0902-08 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios aéreos con helicópteros (extinción de incendios, transporte sanitario, labores de rescate, etc.) contando para ello con equipos de trabajo localizados en distintos lugares de trabajo, bases operativas, distribuidas en varias comunidades autónomas. Al personal que se contrata, ya sea con carácter eventual o indefinido, se le asigna a una base operativa concreta fuera de Madrid, que no coincide con su lugar de residencia, si bien los contratos laborales se hacen en la sede social de Madrid.
CUESTION-PLANTEADA 1º - Tratamiento fiscal que, a efectos del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las cantidades que en concepto de dietas se abonan a los trabajadores, por los desplazamientos que realizan para desempeñar los servicios antes aludidos. 2º - Cómputo del plazo de nueve meses. CONTESTACION-COMPLETA En relación a las cuestiones planteadas se informa lo siguiente: 1º. Las cantidades que abone la empresa y que deriven del desplazamiento de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan -de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo- los siguientes requisitos: a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería. b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y, c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son: a.- Cuando se haya pernoctado - Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. - Por gastos de manutención, 53,54 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero. b.- Cuando no se haya pernoctado Se considerarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente. La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse fuera del mismo para realizar en otro lugar de trabajo su labor. En los casos planteados, donde se indica que las contrataciones de los trabajadores se efectúan en la sede central de la empresa en Madrid, el destino en sí de dichos trabajadores será el del centro de trabajo donde se ubique la base operativa fuera de Madrid, lo cual invalidaría la aplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9.A. 3 y 4, del Reglamento, por cuanto se considera que las cantidades que se abonan lo serían para compensar los desplazamientos desde los domicilios particulares a los centros de trabajo –bases operativas– a las que están destinados los trabajadores y, en consecuencia, conllevaría a que estuvieran sometidas a tributación en su totalidad. Ahora bien, si como se indica en el escrito de consulta, el trabajador se desplaza desde el centro de trabajo (su base operativa), a otros lugares para desempeñar su servicios y vuelve normalmente en el mismo día a dicho centro de trabajo o base operativa, sería de aplicación en tal supuesto lo establecido en el artículo 9.A.3 del citado Reglamento, en la medida que se cumplieran los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto. 2º. El párrafo segundo del artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, antes citado, establece, respecto al límite temporal de exoneración de las dietas, lo siguiente: "Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente (destino en el extranjero), cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino". El cómputo de este período continuado superior a nueve meses, determinante de la sujeción a gravamen de las asignaciones para gastos de manutención y estancia, deberá realizarse de fecha a fecha. Consecuencia de lo anterior es que el 31 de diciembre de cada año no se interrumpe el cómputo del plazo de nueve meses (de desplazamiento y permanencia a municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del contribuyente) a partir del cual las asignaciones para gastos de manutención y estancia pierden su condición de rentas exceptuadas de gravamen, sometiéndose a tributación en su totalidad. Por otra parte, se ha de señalar que el período de nueve meses debe considerarse únicamente en relación a un mismo municipio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 28/05/2008 (V1053-08) DESCRIPCION-HECHOS Acuerdo suscrito entre el consultante y la entidad XXX, para rescindir de mutuo acuerdo y en base al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo. Anualmente y hasta el cumplimiento de la edad de 65 años se percibirá determinada cantidad distribuida en 12 pagas mensuales. Igualmente se percibirá de la Caja el importe de la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la edad de 65 años, en pagos mensuales.
CUESTION-PLANTEADA Aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto. CONTESTACION-COMPLETA Es criterio de este Centro Directivo considerar que las prestaciones mensuales que perciben los trabajadores, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, como consecuencia de la rescisión de su contrato de trabajo en virtud de acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores, tienen, a efectos de su liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el carácter de rendimientos regulares y, por tanto, no pueden beneficiarse de la reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El mencionado precepto requiere, para la aplicación del indicado porcentaje reductor del 40 por 100, que concurra una de las dos circunstancias siguientes: a) Que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente. b) Que se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En primer término, este Centro Directivo considera que no cabe admitir la existencia de un período de generación, pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y la consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado. En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen “ex-novo” a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción. Una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo. Al no concurrir esta circunstancia en el supuesto que trae causa, cabe concluir que los importes percibidos por el interesado que se acoge a tal situación de rescisión de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social. Contrato para obra o servicio determinado. Se analiza un contrato para obra o servicio determinado firmado con una duración vinculada a lo que dure una contrata de prestación de servicios por parte de la empleadora a otra empresa. Se pactó que la duración del contrato se extendería "hasta fin de obra", pero, antes de finalizar dicha contrata, la empresa comitente comunicó a la contratista (la empleadora) que, a partir de determinado momento, precisaba menos trabajadores, con base en lo cual la empleadora dio por extinguida la relación laboral con el actor. La Sala decide que este hecho no autoriza a la empleadora a extinguir el contrato, toda vez que no ha llegado el fin de la relación laboral que se había pactado, y tampoco existe previsión al respecto en la normativa estatal, ni en el convenio colectivo, ni tampoco en el propio contrato de trabajo. Sentencia del Tribunal Supremo. Relación laboral o mercantil. En este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se aborda la relación existente entre un conductor con vehículo propio (furgoneta de 18.975 kg), que realizaba el vaciado, cambios y reposición de contenedores, siguiendo la ruta remitida por la empresa y las zonas asignadas, estando de alta en el RETA, y remitiendo facturas con IVA e IRPF. La Sala manifiesta que lo relevante son los aspectos materiales de la relación y no los formales y entiende que existe sometimiento a la dirección y organización empresarial (dependencia), declarando la relación como laboral, no como mercantil, y anulando la Sentencia de instancia.
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TRATAMIENTO CONTABLE DE LA CREACIÓN Y MANTENIMIENTO DE UNA PÁGINA WEB. Consulta número 1 del BOICAC número 44/DICIEMBRE DE 2000 sobre el tratamiento contable de la creación de una página en INTERNET, denominada por el consultante WEB. Respuesta: una página WEB (World Wide Web) consiste en un documento integrado por una combinación de texto y una serie de elementos multimedia. Normalmente presentan imágenes y gráficos insertados en el texto, al estilo de los libros y revistas impresos. Sin embargo, lo verdaderamente relevante de estas páginas estriba en la posibilidad de acceder, a través de los enlaces que contienen, a nuevos documentos de hipertexto. Estas características, permiten que se pueda concebir la página WEB como un elemento patrimonial intangible al servicio de la empresa, de forma similar a la de los diferentes programas informáticos existentes en la actualidad. Los criterios contenidos en las normas relativas al inmovilizado material, se aplicarán a los elementos del inmovilizado intangible, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación y de lo previsto en las normas particulares sobre el inmovilizado intangible. 1. Reconocimiento. Para el reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza intangible, es preciso que, además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, cumpla el criterio de identificabilidad.
En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo del establecimiento, las marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente. 2. Valoración posterior. La empresa apreciará si la vida útil de un inmovilizado intangible es definida o indefinida. Un inmovilizado intangible tendrá una vida útil indefinida cuando, sobre la base de un análisis de todos los factores relevantes, no haya un límite previsible del período a lo largo del cual se espera que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo para la empresa. Un elemento de inmovilizado intangible con una vida útil indefinida no se amortizará, aunque deberá analizarse su eventual deterioro siempre que existan indicios del mismo y al menos anualmente. La vida útil de un inmovilizado intangible que no esté siendo amortizado se revisará cada ejercicio para determinar si existen hechos y circunstancias que permitan seguir manteniendo una vida útil indefinida para ese activo. En caso contrario, se cambiará la vida útil de indefinida a definida, procediéndose según lo dispuesto en relación con los cambios en la estimación contable, salvo que se tratara de un error. Ejemplo. La empresa RCRCR ha contratado los servicios de una empresa de diseño web para el desarrollo de una página destinada a la promoción y venta de sus productos, encargándose también del dominio, actualización y revisión de dicha web. Se considera que dicha aplicación informática quedará totalmente obsoleta en un período de 5 años. La factura presentada a RCRCR incluye los siguientes conceptos:
Posteriormente, la empresa de diseño web pasa factura a RCRCR por el coste de la actualización y mejora de la web con su correspondiente IVA por importe de 1.500 euros. Por la contabilización de la factura:
Por la amortización de la web correspondiente al ejercicio:
Por la actualización y mejora de la web:
Departamento Contabilidad de RCR, Proyectos de Software. OBLIGACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO DE LOS PROPIETARIOS EN UNA COMUNIDAD DE VECINOS. Como habíamos señalado en el boletín anterior, las obligaciones de carácter económico de los propietarios con respecto a la Comunidad de Vecinos merecen un tratamiento específico e independiente del resto de las obligaciones que afectan a éstos. Y entrando ya en el fondo de la cuestión, señalar que son dos las principales obligaciones de carácter económico que los propietarios de los pisos y locales deben cumplir, ambas relacionadas con la necesidad de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la Comunidad. Estas obligaciones vienen igualmente reguladas en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y son las siguientes: 1ª) "Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ...". (Artículo 9, punto 1º, regla e) de la Ley). Los propietarios están obligados a contribuir a los gastos generales de la Comunidad. Esta contribución, su cuantía, se podrá establecer en función de dos criterios diferentes: - en función de la cuota de participación fijada en el Título de Constitución de la Comunidad, es decir, en función del coeficiente que cada propietario tenga atribuido, - o en función de lo que especialmente se haya establecido por la Junta de Propietarios. La Junta, a través de acuerdo válidamente adoptado, podrá establecer un sistema especial de pago para determinadas partidas, podrá asimismo establecer exoneraciones de gastos, ..., teniendo en cuenta que estos acuerdos no podrán obligar a terceros si no son inscritos en el Registro de la propiedad. La Ley de Propiedad Horizontal refuerza el privilegio legal que la Comunidad tiene para cobrar de los comuneros las cuotas adeudadas, pues, al modificar el artículo 9 la redacción del artículo 1.923 del Código Civil, tendrá la Comunidad preferencia para cobrar las deudas que con ella tengan los propietarios sobre cualquier otro crédito, es decir, que cuando coincidan con ella distintos acreedores, en el caso de que se embargue la vivienda del deudor, solamente cobrarán por delante de ella en primer lugar el Estado, o la Hacienda Pública, por el importe de la última anualidad de los impuestos que se le deba, y en segundo lugar las compañías de seguros, con la excepción de que existieran créditos salariales, a los que el Estatuto de los Trabajadores otorga preferencia. Así, la Comunidad tendrá preferencia sobre las hipotecas y sobre los créditos refaccionarios (de aquellos que le han prestado un servicio a la Comunidad), aún estando inscritos en el Registro de la Propiedad, así como sobre cualquier otro crédito anotado con anterioridad en dicho Registro en virtud de mandamiento judicial. En caso de transmisión del piso o local, el responsable del pago, el deudor, será el que fuera el propietario en el momento de producirse la obligación de satisfacer el gasto comunitario. A él es al que debe hacerse la primera reclamación de la deuda. Esto con independencia de que la Comunidad pueda acudir directamente al propietario actual durante el período de afección real. Es decir, que el comprador, si compra el piso o local en 2008, deberá hacerse cargo de los recibos de los gastos pendientes de los meses transcurridos en este año (2008) y todos los meses de 2007. A la afección real se responde sólo con el inmueble, pero no con el resto de bienes de los que pudiera disponer. En el instrumento público, escritura notarial, en el que se transmita, por cualquier título (compra, donación, ...) el piso o local, el transmitente deberá acreditar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la Comunidad, o expresar en su caso lo que adeude. Así, en el momento de otorgarse la escritura, el que transmite deberá aportar certificado del estado de sus deudas, que será emitida en el plazo de siete días desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario/a, con el visto bueno del Presidente/a. En los supuestos en los que no sea el propietario el que ocupa el piso o local, sino que sea una tercera persona, ya lo haga en condición de usufructuario, inquilino, en calidad de precario (precario es aquella persona que ocupa de manera gratuita una propiedad ajena), etcétera, la Comunidad solamente podrá exigir el pago de la cuota correspondiente al propietario-comunero, el cual deberá responder del pago, sin posibilidad de negarse. Además, en estos casos, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que con relación al pago de los gastos comunitarios por el inquilino establece, que el arrendador y el arrendatario pueden pactar que dichos gastos sean a cargo del inquilino, siendo necesario para que dicho pacto sea válido que se formalice por escrito y que se determine el importe a que anualmente asciendan dichos gastos en el momento en que el contrato sea firme, limitando la cuantía que el inquilino haya de pagar por ellos en los cinco primeros años del arrendamiento, pues sólo podrá incrementarse anualmente y en porcentaje que no supere el doble del Índice de Precios al Consumo. En cuanto al régimen de Propiedad Horizontal de Cataluña, la primera referencia a la obligación de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes la encontramos en el en el artículo 553-44 del Código Civil Catalán, que señala que los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación de los elementos comunes y servicios del inmueble que sean necesarias. Además, el artículo 553-45 del mismo texto legal señala que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación y de acuerdo con las especialidades que puedan establecerse en el título constitutivo o en los Estatutos; sin que la falta de uso de los elementos comunes pueda constituir una exención de la obligación de sufragar los gastos derivados de su mantenimiento; salvo que en los Estatutos, y en relación con servicios o elementos perfectamente determinados y concretados, se establezca lo contrario. Del concepto de cuota se ocupa también el artículo 553-3 del Código Civil Catalán; y el artículo 553-4 de dicho texto se refiere a la determinación de la cuantía de la contribución de cada propietario a los gastos comunes, directamente relacionada con la cuota de participación. Asimismo, también contempla la posibilidad de establecer cuotas especiales de participación para determinados gastos, tal y como se refleja en los artículos 553-3 y 553-45 del Código Civil autonómico. Por último, y en caso de transmisión de los elementos privativos, el régimen de Propiedad Horizontal de Cataluña también ha recogido la afección de los elementos privativos al pago de las cuotas de contribución a gastos comunes correspondientes al año en que se transmiten y al año natural anterior; en términos muy similares a los de la legislación estatal. 2ª) "Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca... ". (Artículo 9, punto 1º, regla f) de la Ley). Este precepto constituye una auténtica obligación. Los propietarios tendrán que constituir el fondo de reserva, y deberá ser creado como una partida más en el primer presupuesto ordinario de la Comunidad. La dotación del fondo no podrá ser, en ningún caso, inferior al cinco por ciento del último presupuesto ordinario de la Comunidad. Esta dotación deberá hacerse de una sola vez, de manera que, cuando el presupuesto varíe, la cuantía del fondo también deberá modificarse, de forma que siempre se corresponda con ese porcentaje del cinco por ciento del último presupuesto. (Ejemplo: si una Comunidad tiene para este año un presupuesto de 20.000 de euros, el fondo tendrá que tener una dotación de 1.000 euros, que es el cinco por ciento de los 20.000. Si el año siguiente ese presupuesto no varía, es decir, que sigue siendo de 20.000, los vecinos no tendrán que realizar ninguna aportación al fondo. Pero si por el contrario, el presupuesto pasa a ser de 20.000 a 23.000 euros, el fondo deberá incrementarse en el cinco por ciento de los 3.000 euros de subida del presupuesto, es decir, 150 euros. Deberán, por lo tanto los vecinos realizar las aportaciones que les correspondan en función de su cuota hasta que, entre todos, completen esos 150 euros. De esa forma, si sumamos las 1.000 que ya teníamos dotadas y los 150 que dotamos ahora, tendremos los 1.150 a que debe ascender ese año la dotación del fondo de reserva; es decir el cinco por ciento de los 23.000 euros). La obligación de constituir este fondo es, sin duda, una de las principales novedades introducidas por la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal y que se regula en su Disposición Adicional. a Comunidad podrá dedicar una parte del fondo de reserva para la contratación de un seguro que cubra los daños causados en la finca como consecuencia de cualquier siniestro que pudiera producirse. No es una obligación la suscripción del seguro, pues la Ley dice que la Comunidad "podrá" dedicar a esa suscripción una parte del fondo de reserva. Al ser una obligación legal la creación del fondo, si la Comunidad no lo creara, cualquier comunero podría impugnar judicialmente la decisión de la Junta de no constituirlo. Finalmente señalar que la titularidad del fondo de reserva corresponde a la Comunidad. El nuevo régimen de Propiedad Horizontal de Cataluña también regula el fondo de reserva; y lo hace en el artículo 553-6 del Código Civil autonómico. Así, según este precepto, una cantidad no inferior al 5% del presupuesto para gastos comunes se destinará a la constitución de un fondo de reserva; que debe constar en el presupuesto de la Comunidad; y cuya titularidad corresponde a todos los propietarios; pero queda afecta a la Comunidad. La cantidad correspondiente al fondo de reserva se depositará en una cuenta bancaria especial y los administradores sólo podrán disponer de ella con la autorización del/a presidente/a y para atender gastos imprevistos de reparación, de carácter urgente. También podrá disponerse de dicha cantidad, con la autorización de la Junta de Propietarios, para destinarla a la contratación de un seguro. Por último, el régimen de Propiedad Horizontal de Cataluña señala que el remanente del fondo de reserva se integrará en el del año siguiente, de tal modo que las aportaciones que deban hacer los propietarios por este concepto se reduzcan a las que sean precisas para alcanzar ese porcentaje; salvo que los Estatutos señalen que dicho sobrante incrementará el fondo; o así lo establezca la Junta de Propietarios. Finalmente, es importante señalar, por cuanto que el régimen de Propiedad Horizontal de Cataluña no lo señala expresamente, que la contribución al fondo de reserva se hará conforme a la cuota de participación respectiva; y ello de conformidad con lo que señala el artículo 553-3 del Código Civil Catalán. Departamento
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