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Boletín
nº 02 del 2008.- 14/01/2008
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NOTICIAS
La desaceleración económica situó el PIB en el 3,5% en el cuarto trimestre (+) Galicia pone fin en septiembre al impuesto de sucesiones (+) Baja casi medio punto el diferencial de crecimiento entre España y la Eurozona (+) El BCE anuncia una nueva inyección de liquidez con la Fed para enero (+) El BCE mantiene los tipos de interés en el 4% pese al descontrol de la inflación (+) La Seguridad Social cierra el año con el menor aumento en la cifra de afiliados desde 1996 (+) Extremadura, la región que más crece en Renta (+) La morosidad se situó en su nivel más alto desde 2002 el pasado mes de septiembre (+) Hacienda alerta sobre una estafa por correo electrónico que usa su imagen y la de Pedroche (+) Uno de cada cuatro españoles no quiere jubilarse tras los 64 años (+) El tipo de interés legal del dinero para 2008 se sitúa en el 5,5% (+) En el IRPF el inquilino se podrá deducir el 10,05 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo. (+) Las empresas no son responsables del uso de los vales-comida (+) Los expertos vaticinan un crecimiento español del 2,5% en 2008 (+) Los analistas no prevén una subida en el precio medio de la vivienda en España hasta 2011 (+) |
COMENTARIOS
LOS ARRENDAMIENTOS EN EL NUEVO PLAN GENERAL CONTABLE 2008. (+) LA FIANZA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.(+) JURISPRUDENCIA
Anula un acto de liquidación tributaria por incompetencia del inspector.(+) Prescripción de la devolución de ingresos indebidos.(+)
ARTÍCULOS
Evite el infierno de la deslocalización conociendo sus siete pecados capitales . (+) El gasto extra por el alza de la vida ya rebasa los 1.000 euros.(+) CONSULTAS
TRIBUTARIAS
El consultante ejerce la actividad de otras actividades de enseñanzas, epígrafe 933.9 del IAE, impartiendo cursos de formación ocupacionales a personas desempleadas. (+) Por sentencia judicial, a los consultantes (profesores de la Orquesta Nacional de España) se les reconoce el derecho a la percepción de unos atrasos. Como consecuencia de lo anterior, perciben también los intereses legales e intereses de demora. (+)
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Circular 2/2007, de 19 de diciembre,
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que
se aprueban los modelos de notificación de participaciones
significativas, de los consejeros y directivos, de operaciones
del emisor sobre acciones propias, y otros modelos. Resolución de 21 de diciembre
de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se
registra y publica el Acta de prórroga para el año 2008, del
Acuerdo Interconfederal para la negociación colectiva 2007
(ANC 2007) y sus anexos. Circular 4/2007, de 27 de diciembre,
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que
se modifica el modelo de informe anual de gobierno corporativo
de las sociedades anónimas cotizadas. |
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La
desaceleración económica situó el PIB en el 3,5% en el cuarto trimestre
Galicia
pone fin en septiembre al impuesto de sucesiones Baja
casi medio punto el diferencial de crecimiento entre España y la Eurozona
El
BCE anuncia una nueva inyección de liquidez con la Fed para enero El
BCE mantiene los tipos de interés en el 4% pese al descontrol de la inflación
La
Seguridad Social cierra el año con el menor aumento en la cifra de afiliados
desde 1996 Extremadura,
la región que más crece en Renta La
morosidad se situó en su nivel más alto desde 2002 el pasado mes de septiembre
Hacienda
alerta sobre una estafa por correo electrónico que usa su imagen y la
de Pedroche Uno
de cada cuatro españoles no quiere jubilarse tras los 64 años El
tipo de interés legal del dinero para 2008 se sitúa en el 5,5% En
el IRPF el inquilino se podrá deducir el 10,05 % de las cantidades satisfechas
en el período impositivo. Las
empresas no son responsables del uso de los vales-comida Los
expertos vaticinan un crecimiento español del 2,5% en 2008 Los
analistas no prevén una subida en el precio medio de la vivienda en España
hasta 2011
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Evite el infierno de la deslocalización conociendo sus siete pecados capitales Deslocalizar ciertas áreas funcionales de la empresa constituye una clara oportunidad para reducir costes. Sin embargo, la mayoría de las compañías no aprovechan todas las ventajas financieras que el offshoring les ofrece. ELECONOMISTA.ES
El gasto extra por el alza de la vida ya rebasa los 1.000 euros. El siglo XXI será el siglo de la vejez. A mediados del año 2050 los españoles mayores de 65 años representarán el 35% de la población, según las previsiones del Instituto Nacional de Estadística (INE). La medicina ha logrado que ganemos en cantidad de vida. El gran reto es la calidad. D. GRACIA/E.S.MAZO (expansion.com) La escalada del coste de la vida pasa factura al bolsillo familiar. Alimentos, servicios básicos, vacaciones... la mayor parte de partidas sube durante este año. Las rebajas fiscales no compensan los incrementos. La inflación volverá a la senda de la normalidad, insiste el Gobierno, en primavera. Después de las elecciones, más o menos. Aunque para entonces, la carrera alcista de los últimos meses ya se habrá cobrado una víctima: el bolsillo de los consumidores. Primero fueron los alimentos y los combustibles los que cerraron 2007 con una espectacular subida. Y, ahora, es la factura de los alimentos, la vivienda y los servicios básicos, como el agua, la luz, el transporte público o el gas, los que castigan en plena cuesta de enero la hucha familiar, donde comienza a sonar el eco.
El cálculo, elaborado por EXPANSIÓN a partir de los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Gobierno, es, pese a que la cuantía supera por primera vez la barrera de los mil euros, más optimista que los que se han publicado hasta el momento. La Unión de Consumidores de España calcula, por ejemplo, que sólo la subida de los servicios básicos electricidad (del 3,3%), agua (5% de media), gas natural (4,9%) o el butano (5%) sumarán ya por sí solos casi 1.000 euros extra a la lista de gastos del hogar, sin tener en cuenta el coste de la cesta de la compra o de las vacaciones y la enseñanza. Eso sí, en todos los casos, el pago más elevado del banco viene de la hipoteca, a la que, según datos del Banco de España, las familias destinan cerca de un 45% de sus ingresos anuales. La subida del euribor en el último año, hasta el entorno del 4,79%, ha encarecido la hipoteca media entre 70 y 80 euros al mes. Es decir, las familias que hayan actualizado su crédito a tipo variable recientemente deberán desembolsar 2,5 euros más diarios para pagar la letra del piso. El gas natural
gana también 5 céntimos extra al día, y la electricidad,
3 céntimos. El recibo del agua también sube de media 5%.
Así, cada español (con un consumo medio de 17o litros diarios)
desembolsará un céntimo más al día. O, lo
que es lo mismo, 3,65 euros por año. Llamar por teléfono
sube, de media, un 2%, a lo que hay que sumar un incremento similar de
la cuota de abono. Y la bombona de butano, utilizada todavía por
diez millones de personas, se encarece 65 céntimos, hasta los 12,3
euros de media. El paseo por el súper hace tiempo que castiga duramente al bolsillo: el litro de leche ha subido un 30%; el kilo de pollo, un 11,4%; la fruta fresca, un 7,1%; el pan, un 14%, y la docena de huevos, entre otros productos, un 9,7%. Sin tener en cuenta los incrementos más elevados y calculando sólo un promedio de este grupo de productos, los alimentos han elevado el pago en más de 600 euros anuales, 50 al mes. Si el camino al súper es en transporte público, el billete sencillo (de un euro de media) cuesta un 4% más, según los datos oficiales, si bien en algunas comunidades el incremento sobrepasa el 10%. Es decir, la ida y vuelta sube una media de ocho céntimos. Si el trayecto es en coche, el saldo tampoco mejora: llenar el depósito del vehículo (de 45 litros) se ha encarecido 6,75 euros para los motores diésel y 7,65 euros para los de gasolina. El tiempo libre también sube de precio. El café, uno de los emblemas de la repercusión del euro sobre el bolsillo, vuelve a subir otro 4,4% interanual, y ya cuesta cinco céntimos más de media, hasta 1,20 euros. La caña de cerveza también gana cuatro céntimos (un 3,1%), para colocarse en 1,25 euros de media. Mientras, el vino sube un 4,2%. Con toda esta lista, a los ciudadanos les sorprende el mensaje del Gobierno, que pide asimilar mejor la moneda única. Porque si el euro de propina por cada café realmente existe, la factura de los españoles seguirá creciendo durante este año.
La fiscalidad no servirá como balón de oxígeno para el bolsillo de los españoles. El Gobierno ha decidido actualizar sólo la tarifa y los mínimos exentos del IRPF con el objetivo del 2%, en vez de hacerlo con la inflación que realmente se espera tener a cierre de 2007, que ha alcanzado el 4,3%. Según un estudio realizado por José Félix Sanz, profesor de la Universidad Complutense de Madrid y miembro del Foro Independiente de Analistas Fiscales, y Desiderio Romero, profesor de la Universidad Rey Juan Carlos, fruto de esta decisión oficial la factura de los españoles por el IRPF subirá en 2008 en 547 millones. Hemos computado el coste que en 2008 tendría la insuficiente corrección de la inflación así como el coste acumulado para todo el periodo 2004 a 2008. Como se puede ver, el coste adicional que generará la inflación a los españoles en 2008 será de 547 millones, señala el estudio. El cómputo de los últimos cuatro años es llamativo ya que, en términos acumulados, el pago extra se eleva hasta los 6.443 millones de subida real del IRPF durante el periodo 2004 a 2008. Tal cifra supone un exceso extra de recaudación y, al mismo tiempo, una pérdida de poder adquisitivo, dicen los autores. En el plano positivo, sí que se congelan los tributos al alcohol, al tabaco y a los carburantes. |
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COMISIÓN
NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (BOE nº 9 10/01/2008) MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 12 14/01/2008) COMISIÓN
NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (BOE nº 12 14/01/2008) |
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FECHA-SALIDA 21/12/2004 ( V0455-04 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante
ejerce la actividad de otras actividades de enseñanzas, epígrafe
933.9 del IAE, impartiendo cursos de formación ocupacionales a
personas desempleadas.
Si se puede calificar de subvención los ingresos obtenidos de la Junta de Andalucía.
La actividad de otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte o confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p., epígrafe 933.9 del IAE, es una de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, tal y como dispone el apartado primero de la Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre). En este método, el rendimiento neto se determina por la aplicación de los módulos previstos para cada actividad en la Orden que desarrolla anualmente este método. En el caso planteado, la actividad desarrollada obtiene sus ingresos por la impartición de cursos ocupacionales a desempleados, sin embargo, el pago de estos cursos no se realiza por los que reciben el servicio, sino que el importe de los mismos lo sufraga la Junta de Andalucía. La circunstancia descrita en el párrafo anterior no puede modificar la calificación de ingresos derivados de la actividad de las cantidades percibidas por la impartición de los cursos, con independencia del pagador de los mismos, por lo que las mismas no pueden calificarse como subvenciones. Por tanto, el rendimiento neto de la actividad se cuantificará de conformidad con las instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF, contenidas el anexo II de la Orden HAC/3313/2003, citada anteriormente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 15/11/2007 ( V2440-07 ) DESCRIPCION-HECHOS Por sentencia judicial, a los consultantes (profesores de la Orquesta Nacional de España) se les reconoce el derecho a la percepción de unos atrasos. Como consecuencia de lo anterior, perciben también los intereses legales e intereses de demora.
Calificación e imputación temporal de los mencionados intereses.
La presente
contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el
período impositivo a que se refiere la consulta. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Respecto a la naturaleza de estos intereses, el Tribunal Supremo, sentencia de 11 de febrero de 1997, mantiene que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir ( ) por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación ( ) al pago de las cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos Dicho lo anterior, y enlazando ya con la cuestión planteada, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 31.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales. Una vez establecida la calificación de ganancias patrimoniales tanto respecto a los intereses legales (intereses de la mora procesal) como a los moratorios, el siguiente paso es determinar el período de imputación. A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto establecido que se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que tanto los intereses procesales como los moratorios abarcan el respectivo período que comprende el retraso, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono. A todo lo expuesto hay que añadir que en cuanto los respectivos intereses indemnicen un período superior a un año, su integración se realizará en la parte especial de la renta del período impositivo, en otro caso (no superior a un año) su integración procederá realizarla en la parte general. Lo que comunico a Vds. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Anula un acto de liquidación tributaria por incompetencia del inspector.
El recurrente alega que no se ha dado respuesta a uno de los tres argumentos aducidos en su demanda a favor de su pretensión anulatoria del acto recurrido. En concreto, solicita la incompetencia del Inspector Jefe, en la medida en que éste había intervenido previamente en el expediente como actuario. Como sentencia contradictoria la recurrente aporta una de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la que, examinando de forma expresa el motivo de la incompetencia del Inspector Jefe, estima el recurso contencioso-administrativo que se había también interpuesto contra otra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que confirmaba las liquidaciones giradas en concepto de IVA, como consecuencia de las actas de disconformidad levantadas, todo ello por entender que no había existido la debida separación entre actuaciones inspectoras y liquidación tributaria, en cuanto que las propuestas habían sido aprobadas por el mismo Inspector Jefe que aparecía en las actas como actuario, siendo también quien firmaba los informes ampliatorios y justificativos del régimen de estimación indirecta de bases. El Tribunal Supremo considera correcta la doctrina de la sentencia que se confirma de contraste y procede a la casación de la sentencia impugnada, lo que comporta, a su vez, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, con la consiguiente declaración de la resolución impugnada y de los actos administrativos de los que trae causa, al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Prescripción de la devolución de ingresos indebidos. La declaración de nulidad de una disposición general, acordada por el Tribunal Supremo, con posterioridad a la fecha en que se dictaron las liquidaciones, cuya devolución se pide, no comporta la nulidad de pleno derecho de las mismas. Subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la misma. |
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LOS ARRENDAMIENTOS EN EL NUEVO PLAN GENERAL CONTABLE 2008. Partiendo de la definición de arrendamiento que da el Plan general de contabilidad, que dice que es cualquier acuerdo, con independencia de su instrumentación jurídica, por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado, con independencia de que el arrendador quede obligado a prestar servicios en relación con la explotación o mantenimiento de dicho activo, procederemos a explicar su tratamiento contable con la entrada del nuevo plan, ya sea de carácter financiero u operativo. Podemos decir que un arrendamiento financiero es aquel que con la cesión del activo se transfieren también todos los riesgos y beneficios que conlleva la propiedad del activo, concretamente en casos como la transferencia de la propiedad del activo al finalizar el plazo del arrendamiento, cuando el arrendamiento cubre casi la totalidad del ciclo de vida del activo, cuando el uso del activo arrendado hace que la utilidad quede restringida al arrendatario, etc. Dicho esto, el arrendatario contablemente registra un activo según su naturaleza, y un pasivo financiero por el mismo importe. Con ello surge la primera diferencia con respecto al Plan de 1990, ya que para su registro contable se utilizaba la cuenta 217. Derechos sobre bienes en régimen de arrendamiento financiero. El valor del activo que se arrienda es el menor valor entre el valor razonable del activo y el valor actual, incluyendo como mayor valor del activo todos los gastos iniciales directamente atribuibles al activo, y excluyendo los impuestos repercutibles por el arrendador. Finalmente los gastos financieros se irán distribuyendo a lo largo del arrendamiento imputándose a la cuenta de resultados del ejercicio en que se devenguen. Para el cálculo de las cuotas de arrendamiento se utilizará el método del tipo de interés efectivo, y si por alguna circunstancia no pudiera aplicarse se utilizará el tipo de interés vigente en el mercado en ese momento. Esto implica la valoración por el valor actual y no por su valor de reembolso como se hacía en el plan antiguo, con lo que se consideran los intereses devengados como un gasto. Como ejemplo, vamos a ver un asiento contable: * Formalización del contrato: (21-)
Inmovilizado Material * Pago de la cuota y los intereses: (524)
Acreedores por arrendamiento financiero a C/P * Amortización del inmovilizado: ---------31-12-XXXX-------- * Reclasificación de la deuda: ------------31-12-XXXX-------- Desde el punto de vista del arrendador, inicialmente reconoce un crédito por los pagos a recibir por el valor actual más el valor residual que posea el activo. Si surgen diferencias entre el valor del crédito y la cantidad efectiva a cobrar ha de imputarse a resultados del ejercicio en el año en que surjan aplicando el método del tipo de interés efectivo. El arrendador puede firmar un contrato de arrendamiento cuya duración suponga el total de vida útil del activo aunque en la firma del contrato no se haya establecido opción de compra por parte del arrendatario. Es
la Norma de Valoración 8ª del Plan General de Contabilidad,
en su apartado 1.3., la que establece que en un contrato de arrendamiento
financiero, el arrendador cuando sea el fabricante o distribuidor del
bien arrendado, en cuyo caso se considerarán operaciones de tráfico
comercial aplicará los criterios contenidos en la norma relativa
a ingresos por ventas y prestación de servicios (Norma de Valoración
14ª ). * Reconocimiento del crédito: (542)
Créditos a C/P * Cobro de intereses por arrendamiento: (572)
Bancos c/c * Reclasificación
de la deuda al final del ejercicio: Los intereses cobrados del arrendatario habrán de ir imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devenguen, de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo. Así en el cobro periódico de la cuota tendremos: Bancos
c/c (572) De
acuerdo con la Norma de Valoración 8ª del Plan General de
Contabilidad Normal, los arrendamientos conjuntos de terrenos y edificios
se clasifican como operativos o financieros con los mismos criterios
que los arrendamientos de otro tipo de activos. Departamento
Contabilidad RCR, Proyectos de Software.
LA FIANZA EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. La fianza es, junto con el plazo de duración del contrato y la renta, uno de los aspectos fundamentales de los contratos de arrendamiento. En el presente artículo vamos a analizar brevemente los aspectos legales que afectan a la fianza. La Fianza en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994: En la Ley de 1994 el artículo que se ocupa de la fianza es el 36, el cual forma parte del Título IV de la L.A.U., declarado aplicable de forma imperativa a todos los arrendamientos regulados en la misma, según dispone el artículo 4 en su apartado 1. Las principales características de esta regulación son: A) Carácter obligatorio. La fianza del arrendamiento es obligatoria, al igual que ya lo era en la anterior Ley de 1964. Lo que es evidente cuando menciona que "a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza....". Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza las administraciones públicas, la administración general del estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la administración local, así como los organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos dependientes de ellas, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos. B) Configuración legal de la fianza. En el artículo 36.1 se señala que la fianza ha de prestarse en metálico, quedando excluida cualquier otra forma posible de fianza. La cuantía
de la fianza será el equivalente a una mensualidad de renta cuando
se trate de arrendamiento de vivienda y de dos mensualidades cuando se
trate de una arrendamiento para uso distinto del de vivienda. El régimen al que debe de someterse la fianza está contemplado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 36 de la L.A.U. Podríamos diferenciarlo dependiendo de que estuviéramos en los cinco primeros años del contrato o con posterioridad, con base en los siguientes argumentos: 1) Durante los cinco primeros años del contrato de arrendamiento no podrá ser actualizado el importe pactado para la fianza, debiendo permanecer invariable su cuantía, y ello independientemente de que se modifique la renta. 2) A partir
de los cinco años de contrato de arrendamiento las partes gozan
de plena libertad para pactar lo que tengan por conveniente en cuanto
a la actualización de renta. A falta de pacto específico,
lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá
querido también para la actualización de la fianza. Finalizado el plazo del arrendamiento, el arrendador estará obligado a devolver al arrendatario la fianza constituida. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución. La fianza en la Ley de 1964 Se regula en el artículo 105 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en el que se recogen las siguientes características: A la celebración de los contratos de arrendamiento regulados por esta Ley será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento o subarriendo total de viviendas y de dos en el arrendamiento de viviendas amuebladas y en el arrendamiento o subarriendo total de locales de negocio. En los subarriendos parciales la fianza será igual a la mitad de la renta que corresponda al arrendamiento. Se exceptúa de esta obligación a los arrendamientos de locales al Estado, Provincia o Municipio, cuya renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos. Estamos, por tanto, ante una fianza obligatoria para el arrendatario. Las partes, a priori, carecen de autonomía de la voluntad para pactar garantías para el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Esta afirmación podría, no obstante, matizarse por cuanto el derecho a la fianza que la Ley concede al arrendador debería ser renunciable por este, de acuerdo con el principio general de renunciabilidad de los derechos. El depósito de la fianza En la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 encontramos que se faculta a todas las Comunidades Autónomas a establecer el depósito obligatorio de la porción en metálico de las fianzas arrendaticias. Es importante saber que todas las Comunidades Autónomas han legislado ya sobre el depósito. El depósito deberá realizarse conforme disponga la norma autonómica correspondiente, teniendo en cuenta siempre que no podrá devengar interés alguno para el arrendador y deberá serle devuelto a la extinción del arriendo. Con la L.A.U de 1994 no se modifica esencialmente el régimen de depósitos, puesto que en aquellas Comunidades que ya tengan legislación se seguirá aplicando ésta en todo aquello que no contradiga la L.A.U DE 1994. Si no existe norma al respecto, podrá la Comunidad Autónoma dictarla para configurar el depósito obligatorio de la fianza, es decir, formalizar la constitución y cancelación del depósito y determinar el órgano en el que se debe efectuar el depósito. Las fianzas prestadas antes de la Ley de 1994 Una pregunta habitual en relación con la fianza es la de qué ocurre con las fianzas que se han prestado antes de la entrada en vigor de la L.A.U. De 1994. En las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la L.A.U. se establece que la nueva Ley sólo es aplicable a los contratos de arrendamiento que se celebren a partir de su entrada en vigor, quedando el resto, sometidos a la misma normativa que les venía siendo de aplicación, incluyéndose aquí el régimen de fianza. Así pues, la entrada en vigor de la Ley 29/1994 no afecta a las fianzas prestadas y constituidas bajo la anterior legislación, que seguirán rigiendose por la esta última normativa. Las garantías adicionales a la fianza En el artículo 36.5 de la L.A.U se establece la posibilidad de que las partes (arrendador y arrendatario) pacten una garantía para el cumplimiento de sus obligaciones distinta de la fianza en metálico. Esta garantía no substituye a la fianza en metálico, sino que la complementa. Aunque no se contempla su incumplimiento, si que podemos llegar a la conclusión, por el apartado 1 del artículo 27, de que la falta de prestación de dicha garantía facultará al arrendador para exigir judicialmente su constitución o la resolución del contrato, además de la oportuna indemnización por daños y perjuicios. Departamento
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