Boletín nº 21 del 2009.- 26/05/2009

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NOTICIAS

La economía española se contrae un 3% hasta marzo, la mayor caída de la historia (+)

Crece el 95% el importe de las solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias (+)

El precio del alquiler toca su mínimo en abril al caer un 7,4% en un año (+)

Los sindicatos, a favor de subir el IRPF a las rentas altas (+)

El 38% de los trabajadores españoles justifica el soborno para conseguir o mantener un negocio. (+)

La rebaja en Sociedades beneficiará a 370.000 pymes (+)

Los paraísos fiscales llaman a la puerta de Hacienda (+)

Ya pueden pagarse las multas por Internet (+)

Solución para el paro: ser empleado público (+)

El Congreso apoya la pensión de viudedad para las parejas de hecho La línea de avales a hipotecas de VPO se limitará a los primeros 4 o 6 años (+)

La línea de avales a hipotecas de VPO se limitará a los primeros 4 o 6 años (+)

La contratación temporal caerá un 50% este verano, según Adecco (+)

Los precios industriales registran en abril su mayor caída interanual en 33 años (+)

En España se prefiere sobornar en las empresas con dinero antes que con regalos personales (+)


COMENTARIOS

Rendimientos de capital inmobiliario. (+)

¿Cuándo prescriben las deudas.?  (+)


JURISPRUDENCIA

Tasa a los operadores de telefonía movil.  (+)

Recurso de Casación en Unificación de Doctrina sobre la Prestación a favor de otros familiares.(+)


CONSULTAS TRIBUTARIAS

Deducción y repercusión del IVA de forma individualizada por parte de cada uno de los socios (personas físicas y jurídica) de una entidad por la compra de 3 locales cuyo destino es el arrendamiento. (+)

Diversas cuestiones planteadas a la AEAT sobre el efecto fiscal de la primera aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad. (+)


ARTÍCULOS

El sueño americano vació el bolsillo de los españoles(+)

No olvide en la declaración de la Renta pagar por las ayudas recibidas(+)

NOVEDADES LEGISLATIVAS

Orden PRE/1231/2009, de 18 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 16 de abril de 2009, por el que se modifica el umbral de renta familiar que da acceso al abono social.
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Corrección de errores del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el estatuto del trabajo autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el registro estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
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Orden JUS/1291/2009, de 21 de mayo, por la que se modifica la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.
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Real Decreto-ley 7/2009, de 22 de mayo, de concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para la ayuda a la adquisición de vehículos y la renovación del parque de vehículos Plan 2000 E, por importe de 100.000.000 de euros.
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Real Decreto 898/2009, de 22 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del parque de vehículos.
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Noticias

 La economía española se contrae un 3% hasta marzo, la mayor caída de la historia
invertia.com (20/05/2009)
La economía española se contrajo un 3% en tasa interanual en el primer trimestre del año y un 1,9% en tasa intertrimestral, en ambos casos los peores registros en un trimestre desde 1970 cuando el Instituto Nacional de Estadística (INE) comenzó a realizar las estadísticas de Contabilidad Nacional.
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Crece el 95% el importe de las solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias
invertia.com (20/05/2009)
La vicepresidenta económica del Gobierno, Elena Salgado, aseguró hoy se han incrementado en 445.000 las empresas que han solicitado un aplazamiento de sus deudas tributarias en el primer trimestre, con un aumento del 95% del importe, gracias a la ampliación de 6.000 a 18.000 euros del límite para poder solicitarlo sin necesidad de aval.
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 El precio del alquiler toca su mínimo en abril al caer un 7,4% en un año
expansion.com (20/05/2009)
El alquiler mensual ha alcanzado su valor más bajo desde diciembre de 2006, fecha en la que se empezó a elaborar este informe. El precio máximo de los arrendamientos tocó techo en mayo de 2007, al situarse en 10,12 euros mensuales. Desde entonces, los alquileres han bajado un 12,1%.
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Los sindicatos, a favor de subir el IRPF a las rentas altas
cincodias.com (20/05/2009)
Los secretarios generales de CC OO y UGT, Ignacio Fernández Toxo y Cándido Méndez, presentaron hoy un documento unitario, en el que ponen por escrito todas las propuestas que han venido desgranando en los últimos meses, con el objetivo de revitalizar un diálogo social que "languidece" y de hacer posible un acuerdo entre el Gobierno y los agentes sociales para después de las elecciones europeas del 7 de junio.
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 El 38% de los trabajadores españoles justifica el soborno para conseguir o mantener un negocio.
elmundo.es (08/05/2009)
El 38% de los trabajadores españoles justifica un soborno cuando se trata de conseguir o mantener un negocio y, con ello, ayudar a sobrevivir a su empresa ante la crisis económica, un porcentaje por encima de la media de los países de su entorno, según el último estudio elaborado por Ernst & Young entre 2.250 empleados de grandes compañías en un total de 22 países europeos.
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 La rebaja en Sociedades beneficiará a 370.000 pymes
cincodias.com (20/05/2009)
El Gobierno se muestra receloso a la hora de cifrar el número de empresas beneficiarias de la rebaja fiscal en el impuesto de sociedades anunciada por José Luis Rodríguez Zapatero la semana pasada. Sin embargo, la vicepresidenta económica del Gobierno, Elena Salgado, presionada por el PP, indicó en el Senado que, proyectando los datos de 2008, las pequeñas y medianas empresas beneficiarias ascenderían a 370.000.
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 Los paraísos fiscales llaman a la puerta de Hacienda
cincodias.com (22/05/2009)
Con su cautela habitual, el director general de Tributos, Jesús Gascón, anunció ayer que "hay varios países" que se han puesto en contacto con Hacienda para revisar o establecer nuevos convenios de doble imposición. Gascón, en unas jornadas tributarias programadas por la Organización de Inspectores de Hacienda, se guardó de dar una cifra exacta. Aún así, aventuró que "podrían ser cuatro o cinco" y reconoció que eran Estados europeos.
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 Ya pueden pagarse las multas por Internet
lexnova.es (22/05/2009)
Tráfico ha puesto en marcha un sistema que permite el pago las sanciones, con tarjetas de crédito, a través de Internet. Esta medida se suma a la que ya puso en marcha el pasado mes de febrero que permitía recibir las notificaciones de denuncias a través de mensajes de correo electrónico o de mensajes sms al móvil, y supone un segundo paso en la aplicación del plan de medidas para la adaptación de la tramitación de sanciones a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
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Solución para el paro: ser empleado público
diariojuridico.com (22/05/2009)
Más de la mitad de los parados se plantea presentarse a unas oposiciones o dice estar estudiando ya para hacerse funcionario como salida a su situación de desempleo.
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 El Congreso apoya la pensión de viudedad para las parejas de hecho
abc.es (19/05/2009)
Así lo hicieron el PNV, que recogía esta iniciativa en una propuesta de resolución presentada tras el Debate sobre el Estado de la Nación y que ha apoyado el PP, con el voto en contra del PSOE. En total, la propuesta obtuvo 178 votos a favor y 170 en contra.
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La línea de avales a hipotecas de VPO se limitará a los primeros 4 o 6 años
cincodias.com (25/05/2009)
La última medida anunciada por el Gobierno para reanimar el crédito a la vivienda protegida tendrá una duración limitada. Las garantías sobre el 50% del importe de las hipotecas de VPO serán de aplicación durante los primeros 4 o 6 años de vida del préstamo, ya que los estudios afirman que la morosidad se concentra en dicho periodo.
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 La contratación temporal caerá un 50% este verano, según Adecco
eleconomista.es (25/05/2009)
El verano de 2009 no será, por segundo año consecutivo, "fuente de empleo" debido a la crisis económica, según Adecco, que prevé que la contratación temporal se reduzca un 50% en el periodo estival en comparación con el año pasado. "Esto no predice a corto plazo ninguna mejora del empleo en el país", subrayó la empresa de recursos humanos.
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 Los precios industriales registran en abril su mayor caída interanual en 33 años
negocios.com (25/05/2009)
Las actividades que más influyeron en el descenso interanual de abril fueron las de coquerías y refino de petróleo (-37,9%), metalurgia (-21,1%) e industria de la alimentación (-5,7%).
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 En España se prefiere sobornar en las empresas con dinero antes que con regalos personales
elmundo.es (25/05/2009)
Sutilezas en España? ¡Para qué! En este país, a diferencia del resto de Europa, gana por goleada ofrecer dinero contante y sonante a terceros para hacer crecer un negocio. Así se desprende de la 'Encuesta Europea de fraude 2009' de Ernst & Young, realizada en un continente donde hacer regalos personales o invitar a algo está mejor valorado al otro lado de los Pirineos.
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Artículos

El sueño americano vació el bolsillo de los españoles

   De una economía de supervivencia pasamos a una de consumo y derroche. Tras endeudarnos, los expertos presagian ahora una ola de ajustes y vuelta a otros valores.

LOLA FERNÁNDEZ (cincodias.com)

    Qué ha pasado para que el español, tradicionalmente ahorrador, se haya endeudado hasta las cejas en una década y media? ¿Qué influyó para propiciar el cambio de hábitos, de la austeridad de nuestros abuelos al control de los padres y el derroche actual? ¿Cuál es nuestra situación y cómo se vislumbra el futuro tras sumergirnos en una de las mayores crisis económicas de la historia?

   Para Javier Callejo, sociólogo del Colegio Nacional de Politólogos y Sociólogos, la respuesta tiene que ver con la transformación de una sociedad de supervivencia, después de la guerra y postguerra, a un sistema de consumo, propiciado por la mejora de las expectativas. "Cuando no existía el Estado de Bienestar, ni había cobertura por enfermedad, desempleo o jubilación, los trabajadores no tenían más remedio que ahorrar. No había gasto", señala.

   Se ahorraba, también, para mejorar la posición social. "Los padres ofrecieron una vida mejor a sus hijos a través del acceso al estudio y la universidad. No fue una tendencia sólo de España, sino de todo el mundo, guiados por el capitalismo popular", explica este experto. Pero con la entrada en la Unión Europea se abre una nueva tendencia. "Ya no queríamos ser como el vecino, sino como los modelos del sueño americano a la española, como Mario Conde o Javier de la Rosa", dice Callejo.

   A partir de la década de los 90, el español medio ya no sólo pretendía mejorar su posición social con el cambio de clase, sino que deseaba "ser rico made in Spain" o lo que es lo mismo tener vivienda, coche, ordenador, segunda residencia y todo tipo de caprichos. Juan Carlos Martínez, profesor de Economía del IE Business School, asegura que "los niveles de renta superiores crecieron a medida que se sofisticaron las fórmulas de endeudamiento financiero, con las tarjetas de crédito y productos más complejos". Esto, junto con unos tipos de interés bajos, y el aumento del empleo y la calidad de vida propiciaron una existencia por encima de nuestras posibilidades.

    En 15 años, el endeudamiento de las familias y empresas españolas se duplicó. Mientras que en la crisis de 1993 era del 80% del Producto Interior Bruto (PIB) hoy llega al 200%. El empleo, que en ese periodo lo disfrutan 12,4 millones de españoles, experimenta un importante repunte hasta 2008, con 20,5 millones de personas trabajando. "Ocurre lo contrario que en China. Mientras que en el país asiático, todavía no están cubiertas las necesidades básicas, el ahorro es de los más altos del mundo, del 40% del PIB. En cambio, en España sólo supone el 20% del PIB", añade este economista.

   La socióloga y profesora de la Universidad Complutense de Madrid (UCM), Matilde Fernández-Cid, cree que a este proceso contribuyó el sistema económico mundial, que necesita no sólo producir sino potenciar el consumo para mantenerse. "Desde los años 60, se viene advirtiendo en los discursos políticos, más allá del tinte ideológico que tengan, que resulta necesario consumir. Se asemeja la conciencia ciudadana casi a la del consumidor. Eres libre en la medida que tienes libertad para consumir", dice Fernández-Cid.

   Sin embargo, la crisis ha despertado las conciencias y los tentáculos de Internet han servido para crear redes sociales en las que se extiende la idea de que la codicia ha roto el saco. "Las quejas sobre los sueldos de altos ejecutivos que no fueron capaces de visionar lo que se venía encima, empiezan a cundir" comenta Matilde Fernández-Cid. También Callejo opina lo mismo: "se alza un movimiento más que de austeridad, de solidaridad, de vuelta a otros valores".

   La crisis financiera nos ha vuelto más precavidos. "Ahora vivimos en una sociedad del riesgo, en la que no sabemos lo que va a pasar mañana, y como efecto, la clase media se tambalea", argumenta esta socióloga. Por eso, empiezan a reflejarse ciertas señales de que los españoles vuelven a ahorrar. De una caída del ahorro neto del 30% al cierre de 2008 con respecto al año anterior, se observa cierta recuperación. "Es de esperar que en 2009 y ante las incertidumbres económicas, el ahorro de las familias aumente y el consumo disminuya", prevé Ángel Martínez-Aldama, de Inverco. Esto puede servir para evitar colapsos futuros.

La culpa fue de la caída de los tipos de interés

   El descenso del precio del dinero fue para muchos españoles la baza para incrementar su consumo e inversión. "Ya unos años antes de la integración de España en la Unión Monetaria Europea, los tipos de interés tuvieron un descenso progresivo, manteniéndose desde entonces en una banda entre el 2% y 4%", explica Ángel Martínez-Aldama, director general de la Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (Inverco).

    Además, España vivió con inflación superior a los tipos, lo que dio origen a rentabilidades reales negativas. "Desde un punto de vista racional, pareció más interesante endeudarse que ahorrar", añadió Aldama, "lo que provocó el alargamiento del plazo de las hipotecas -hasta 40 y 50 años-, propiciando a su vez el boom del sector inmobiliario".

   El profesor de sociología de la UNED, Javier Callejo, achaca como una de las causas fundamentales del sobre endeudamiento de las familias españolas el alto precio de la vivienda y la compra de una segunda residencia.

   "España es el país de Europa donde más gente compra una segunda casa para pasar los veranos en la playa o en el pueblo, y no tanto para establecer una inversión", asegura Javier Callejo.

 No olvide en la declaración de la Renta pagar por las ayudas recibidas

   Gran parte de las subvenciones y prestaciones de organismos públicos y privados se deben incluir en la Declaración, como si fuera una ganancia patrimonial. La mayor parte de ayudas relacionadas con la dependencia y la familia están excluidas.

JOSÉ M. CAMARERO (abc.finanzas.com)

   Llega el momento de abonar la correspondiente parte del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de esas ayudas que tan bien le vinieron el año pasado. En este apartado de la Declaración_de_la_Renta es en el que los técnicos de la Agencia Tributaria detectan más errores, generalmente por omisión de datos, y habitualmente por olvido o desconocimiento por parte del contribuyente.

   Como norma general, todas las subvenciones, ayudas o prestaciones, de carácter público o privado, están obligadas a ser liquidadas en la Renta, pues están consideradas por la legislación como un ingreso o aumento de la riqueza de un ciudadano durante un ejercicio fiscal, independientemente de cuál sea su origen y motivación.

   Al igual que sus ingresos por la nómina que recibe mes a mes, los beneficios que obtiene por su actividad empresarial o los intereses que salen de sus cuentas de ahorro o fondos de inversión, si recibe una ayuda, deberá estar atento para comprobar si es necesario declararla. Porque la obligación se extiende a todas, aunque gran parte de estas subvenciones cuentan con una exención del IRPF.

   Lo primero que hay que tener en cuenta es el concepto por el que estas prestaciones tributan en la Declaración de la Renta. Como norma general, lo hacen como ganancia patrimonial, y no como renta del ahorro o rendimiento del trabajo, como muchos contribuyentes creen.

Ganancias patrimoniales

  Al tributar por este concepto, el importe que se paga a Hacienda por estas ayudas les puede quitar parte de su atractivo, pues las cantidades percibidas se incluyen en la Base Imponible General y, por tanto, se les aplica el tipo correspondiente a su situación personal (como máximo, el 43 por ciento, dependiendo de sus características). Por tanto, ni siquiera tributan al tipo fijo del 18 por ciento, como hacen los intereses de los productos mobiliarios.

   Sólo se incluyen como retribuciones dinerarias las prestaciones por desempleo y las pensiones y haberes pasivos no exentos del IRPF, así como, además de las prestaciones de los sistemas de previsión social, las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, excepto las percibidas por los hijos de sus padres en virtud de decisión judicial.

   La mayor parte de las ayudas que deben tributar como ganancia patrimonial están relacionadas con el mercado inmobiliario. En los últimos años, han sido numerosas las subvenciones que todas las Administraciones han concedido a los ciudadanos para facilitar el acceso a la vivienda. Desde las relacionadas con los pisos protegidos, hasta cheques para compensar el coste de la hipoteca, pasando por ayudas estatales directas para los nuevos propietarios.

   Todas estas prestaciones deben ser imputadas en la Declaración del año siguiente al que se hayan recibido, con una excepción. La Ayuda Estatal Directa a la Entrada de Vivienda (AEDE) se puede distribuir en las liquidaciones de la Renta de los cuatro años siguientes a su percepción.

 Adquisición de vivienda

   Las últimas subvenciones puestas en marcha por el Gobierno, como la Renta de Emancipación (ayuda al alquiler de 210 euros mensuales), también tienen consideración de ganancia patrimonial. Y, como en ejercicios anteriores, la legislación tributaria obliga a declarar los intereses de demora que haya recibido de la Administración por algún pago que se haya retrasado en su ejecución.

   A modo de ejemplo, a la hora de completar el documento de la Declaración, debe tener en cuenta que las subvenciones para adquisición o rehabilitación se consignan en la casilla 310; las ganancias patrimoniales generadas como consecuencia de aprovechamientos forestales en montes públicos, en la casilla 311; las de intereses de demora, subvenciones para rehabilitación de vivienda no habitual y ayuda al alquiler, en la 312; y las pérdidas no derivadas de la transmisión de elementos no patrimoniales (ayudas públicas que hayan tenido que ser devueltas a la Administración, por ejemplo), en la casilla 313.

Sanciones

   En los casos en los que no se hayan incluido estas cantidades, Hacienda las suele reclamar con bastante diligencia, pues se trata de ayudas oficiales a las que tiene un rápido acceso. Si no se incluyen, el procedimiento de Hacienda pasa por informar al contribuyente sobre este error en su Declaración y, en la mayor parte de los casos, a reorganizar la Renta del ejercicio correspondiente, además de obligar a abonar los intereses (5 por ciento) por este error.

Novedades Legislativas

 MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 122 de 20/05/2009)
Orden PRE/1231/2009, de 18 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 16 de abril de 2009, por el que se modifica el umbral de renta familiar que da acceso al abono social.
PDF (2 Págs. - 169 kb)

 MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (BOE nº 124 de 22/05/2009)
Corrección de errores del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el estatuto del trabajo autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el registro estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
PDF (1 Pág. - 154 Kb)

 MINISTERIO DE JUSTICIA (BOE nº 125 de 23/05/2009)
Orden JUS/1291/2009, de 21 de mayo, por la que se modifica la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.
PDF (5 Págs. - 192 Kb)

 JEFATURA DEL ESTADO (BOE nº 125 de 23/05/2009)
Real Decreto-ley 7/2009, de 22 de mayo, de concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para la ayuda a la adquisición de vehículos y la renovación del parque de vehículos Plan 2000 E, por importe de 100.000.000 de euros.
PDF (2 Págs. - 168 Kb)

 MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (BOE nº 125 de 23/05/2009)
Real Decreto 898/2009, de 22 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del parque de vehículos.
PDF (5 Págs. - 202 Kb)

 

Consultas tributarias

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 13/03/2009 (V0482-09 )

DESCRIPCION-HECHOS

   El consultante, persona física, va a adquirir, junto con otra persona física y una jurídica, tres locales para destinarlos al arrendamiento.

CUESTION-PLANTEADA

Sujeto pasivo.
Posibilidad de deducción y repercusión del Impuesto de forma individualizada por parte de cada uno de los comuneros.

CONTESTACION-COMPLETA

   1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

    Por su parte, el artículo 5.Uno, letra c) de dicha Ley 37/1992 expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

   Por otro lado, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece en pro indiviso a varias personas.

   De acuerdo con los términos del escrito de consulta, según el cual el consultante pretende adquirir en pro indiviso, junto con otros dos comuneros, varios locales para destinarlos al arrendamiento, debe entenderse que existe la comunidad de bienes cuando menos desde su adquisición y, por tanto, es la propia comunidad la que efectúa la adquisición. En consecuencia, la comunidad de bienes será, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el titular de la actividad de arrendamiento de los inmuebles, adquiriendo la condición de empresario o profesional.

Por su parte, el artículo 84.Tres de la Ley del Impuesto establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.".

   Por tanto, la comunidad de bienes, constituida por la propiedad indivisa de los locales comerciales destinados al arrendamiento, tendrá la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido, estando obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto, esencialmente recogidas en el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

"Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos. Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

   En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad".

2.- Respecto del ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado por la adquisición de los locales, será de nuevo la comunidad de bienes quien, de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos al efecto por la normativa del Impuesto, en particular, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, podrá efectuar el mismo.

   A estos efectos, el artículo 97. Uno de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

   A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

   De acuerdo con lo expuesto, será la comunidad de bienes, como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la que podrá, en su caso, deducir las correspondientes cuotas soportadas, debiendo estar en posesión de la factura a que se refiere el artículo 97, apartado Uno.1.º, de la Ley 37/1992, siempre y cuando se cumplan los requisitos que, en materia de facturación, se contienen en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre).

3.- Procede analizar, igualmente, la posibilidad planteada por el consultante de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición de los locales de forma individualizada por parte de cada uno de los comuneros, en virtud de lo establecido en el artículo 97, apartado cuatro, de la Ley 37/1992.

   El citado precepto dispone que, tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios

   El artículo 12 del citado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, establece que:

"1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura o documento sustitutivo.

2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas o documentos sustitutivos únicamente será admisible en los siguientes casos:

a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.
b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.

3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.

4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión Ğduplicadoğ.".

   En el supuesto objeto de consulta, no se trata de una adquisición de bienes en común por varios sujetos pasivos, puesto que el sujeto pasivo adquirente es la propia comunidad de bienes, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en los citados artículos 97, apartado cuatro, de la Ley 37/1992 y artículo 12.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003.

   No obstante, debe señalarse que nada impide que en las facturas se hagan constar otras menciones no obligatorias, tales como la participación de cada uno de los comuneros en los bienes adquiridos.

4.- Respecto a la repercusión del impuesto, el artículo 164, apartado uno, número 3.º, de la Ley 37/1992 anteriormente señalado, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título IX de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a "expedir y entregar factura de sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".

    Por su parte, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado Real Decreto 1496/2003, dispone que "los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto, en los términos establecidos en este reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.".

   En consecuencia, en relación con la actividad de arrendamiento sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada por la comunidad de bienes, será esta última, en su condición de sujeto pasivo de dicho Impuesto, y no los comuneros de forma individualizada como se planteaba en el escrito de consulta, la obligada a expedir y entregar la correspondiente factura.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CONSULTA VINCULANTE

FECHA-SALIDA 30/03/2009 (V0499-09 )

DESCRIPCION-HECHOS

   Se plantean diversas cuestiones en relación con el efecto fiscal de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre.

CUESTION-PLANTEADA

Se describen en el cuerpo de la contestación.

CONTESTACION-COMPLETA

1. En el supuesto de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, ha creado un sistema alternativo al general para recuperar, a través de un ajuste extracontable a la base imponible, el tratamiento contable y fiscal vigente en la normativa anterior, si bien teniendo en cuenta que los fondos propios de la entidad participada se corregirán por los gastos no deducibles del ejercicio.

   Se plantean las siguientes cuestiones:

a) Si la recuperación contable o fiscal, o la aplicación a su finalidad, de gastos en la sociedad participada que tuvieron la consideración de no deducibles, también debe tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de los fondos propios de la entidad participada.

b) Si la información que el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece a introducir en la memoria se refiere únicamente al supuesto en que se hubiera practicado el ajuste extracontable previsto en los párrafos cuarto a sexto de dicha norma.

    El artículo 12, apartado 3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, vigente en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008, establece que:

"3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

   Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

   No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

   En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.

   A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

   Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de de dicho exceso.

   En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar."

   En primer lugar, cabe señalar que la redacción dada al artículo 12.3 del TRLIS por la Ley 4/2008 en sus párrafos cuarto a séptimo, no establece un régimen alternativo, sino especial para determinar la corrección fiscal del valor de las participaciones tenidas en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, de manera que se regula un tratamiento fiscal específico para este tipo de participaciones al margen de su tratamiento contable, todo ello por aplicación del "principio de especialidad", es decir, por el principio general del derecho de prevalencia de la norma especial sobre la general.

   Esto es, será fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. Caso de que dándose estas condiciones, en el mismo ejercicio se haya registrado en contabilidad una pérdida por deterioro de la participación, dicho gasto por deterioro no sería fiscalmente deducible al ser aplicable este otro régimen fiscal especial sobre las correcciones de valor fiscal de las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas. De la misma manera, e igualmente con independencia de la recuperación de valor que se produjera, en su caso, en el ámbito contable, las cantidades deducidas se integrarán con signo positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, teniendo en cuenta las aportaciones y devoluciones de aportaciones del mismo.

   Por otra parte, y en relación con la cuestión planteada, el artículo 12.3 del TRLIS establece, para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, que los fondos propios de la entidad participada se corrijan por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, el cálculo de la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio se corregirá por los gastos no deducibles, con el objeto de evitar que se transforme un gasto no deducible en la filial en deducible en la matriz a través de esta diferencia de fondos propios. Dichos gastos no deducibles serán todos aquellos que, de acuerdo con el TRLIS no tengan dicha condición a efectos de la determinación de la base imponible, con independencia de que tengan la consideración de diferencias temporarias o permanentes.

   Por ello, puede ocurrir que determinados gastos no deducibles fiscalmente de un ejercicio adquieran dicha condición en ejercicios siguientes, ya sea por el hecho de que la fiscalidad establece una imputación temporal diferente a la contable de los mismos, o bien, por el hecho de que sean gastos aplicados a su finalidad. En este caso, una interpretación teleológica de la norma obliga a considerar este efecto fiscal, de manera que, en el período impositivo en que dichos gastos tengan la consideración de fiscalmente deducibles, corregirán los fondos propios al cierre del ejercicio de la entidad participada, a efectos de determinar la corrección fiscal del valor de la participación en dicho período impositivo.

   Adicionalmente, es posible que determinados gastos no deducibles de la entidad participada sean objeto de recuperación contable en un ejercicio posterior, de manera que el ingreso contable que conlleve dicha recuperación no tenga la consideración de ingreso fiscal. En este caso, dicha recuperación contable tampoco deberá incluirse en los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio, a los efectos de calcular la diferencia de fondos propios existente al inicio y cierre del ejercicio, al objeto de que ese ingreso no neutralice la posible reducción de fondos propios del ejercicio.

   Por último, en relación con la información a incluir en la memoria de las cuentas anuales, por cuanto ya se ha señalado anteriormente que los párrafos cuarto a séptimo del artículo 12.3 del TRLIS son de aplicación a todas las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas, por lo que dicha información deberá introducirse siempre en las cuentas anuales en cuanto se corresponda con la diferencia de fondos propios fiscalmente deducible.

2. Cuestiones relacionadas con las disposiciones transitorias.

2.1 Si la aplicación contra reservas como ajuste de primera aplicación de los gastos de constitución, de primer establecimiento y gastos de investigación, que, conforme a la normativa contable anterior, se encontraban activados en el balance de las entidades, deben entenderse, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo sexta del TRLIS, que será deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

   La disposición transitoria vigésimo sexta del TRLIS, según redacción dada por la Ley 4/2008, establece lo siguiente:

"1. Los cargos y abonos a partidas de reservas que tengan la consideración de gastos o ingresos, respectivamente, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, se integrarán en la base imponible del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008 de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

   A estos efectos, se considerarán gastos e ingresos, respectivamente, los decrementos e incrementos en el patrimonio neto descritos en el artículo 36.2 del Código de Comercio, por lo que no tendrá la consideración de gasto la baja de la partida relativa a instrumentos de patrimonio propio.

   No tendrán efectos fiscales los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con gastos, que no fueron dotaciones a provisiones, o con ingresos, devengados y contabilizados de acuerdo con los principios y normas contables vigentes en los períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. En este caso, no se integrarán en la base imponible esos mismos gastos o ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo según los criterios contables establecidos en las referidas normas….."

   De acuerdo con la norma de registro y valoración 5ª del Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo del establecimiento, las marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente. Así, por aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007 deberán darse de baja los gastos de constitución y de primer establecimiento que figuren activados, lo que dará lugar a un cargo a reservas. Dicho cargo a reservas tendrá la consideración de gasto fiscal en la base imponible del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, por cuanto cumple la definición de gasto en los términos establecidos en el artículo 36 del Código de Comercio y no se corresponde con gastos integrados con anterioridad en la base imponible, en aplicación del párrafo tercero de la disposición transitoria vigésimo sexta del TRLIS.

   Por su parte, en relación con los gastos de investigación, en la medida en que exista algún supuesto en que, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, dichos gastos no cumplan la condición de activo intangible y, por tanto, deban ser dados de baja, habrá que distinguir:

   Gastos de investigación activados sobre los que no se haya aplicado la libertad de amortización establecida en el artículo 11.2 del TRLIS. El cargo a reservas que se genere por la primera aplicación del PGC tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en los mismos términos que los gastos de constitución y primer establecimiento analizados anteriormente.

Gastos de investigación activados sobre los que se haya aplicado en períodos impositivos anteriores la libertad de amortización establecida en el artículo 11.2 del TRLIS. En este caso, el cargo a reservas que genere la primera aplicación del PGC no tendrá efecto fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del TRLIS, por cuanto que a efectos fiscales es nula la valoración de ese activo.

2.2 Si, en relación con la operación prevista en la disposición transitoria vigésimo octava por la integración del saldo neto de los cargos y abonos a reservas en tres ejercicios, en los supuestos de aplicación del régimen de consolidación fiscal establecido en los artículos 64 y siguientes del TRLIS, se permite la posibilidad de optar por dicha integración, de forma separada, para cada una de las entidades pertenecientes al citado grupo, con ocasión del cálculo de la base imponible individual de cada una de ellas.

   El artículo 71 del TRLIS establece que la base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

"a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de bases imponibles negativas individuales……."

   Por su parte, la disposición transitoria vigésimo octava del TRLIS dispone que:

"1. Los cargos y abonos a reservas, en cuento tengan efectos fiscales de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria vigésimo sexta de esta Ley, se computarán conjuntamente con la cantidad deducida en el primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2008 por la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria vigésimo novena de esta Ley. El sujeto pasivo podrá optar por integrar el saldo neto, positivo o negativo, que haya resultado de dicho cómputo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha….."

   La disposición transitoria vigésimo octava del TRLIS permite al sujeto pasivo diferir en tres períodos impositivos el efecto fiscal de la primera aplicación del PGC conjuntamente con el saldo negativo que, en su caso, proceda de la aplicación de la disposición transitoria vigésimo novena del mismo texto por las participaciones tenidas en entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

   Esta opción de diferimiento es una opción individual, puesto que el efecto de la disposición transitoria vigésimo octava es un componente de la base imponible de cada entidad. En el caso de un grupo de consolidación fiscal, puesto que la base imponible del grupo toma como elemento inicial las bases imponibles individuales de cada una de las sociedades integrantes del grupo, las mismas incluirán o no la opción individual por el régimen de diferimiento establecido en la disposición transitoria vigésimo octava del TRLIS. Es decir, la opción establecida por esta última dicha disposición transitoria corresponde separadamente a cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal.

2.3 Si, en relación con la opción de integración en tres ejercicios a que se refiere la disposición transitoria vigésimo octava, en caso de ser ejercitada la misma en la declaración que se presente correspondiente al primer ejercicio iniciado a partir de 1 de enero de 2008, dicha opción debe tener efecto en el cálculo de los pagos fraccionados que tengan lugar antes y después de la presentación de dicha declaración, integrando en cada pago fraccionado, el importe total que corresponda a cada ejercicio.

   Tal y como establece la disposición transitoria vigésimo octava del TRLIS, la opción de integración del saldo neto que allí se señala, por partes iguales, en la base imponible de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, se ejercitará materialmente en la declaración que se presente correspondiente a cada uno de esos períodos, en particular, el primero será el período impositivo correspondiente al ejercicio 2008 para las entidades cuyo ejercicio social se corresponda con el año natural.

   Así, como regla general, aquellas entidades que utilicen la modalidad de cálculo del pago fraccionado prevista en el artículo 45.3 del TRLIS, esto es, en función de la base imponible de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, en particular, para aquellas entidades que tengan su ejercicio social coincidente con el año natural, dado que la opción se ejercitará en la declaración del ejercicio 2008 a presentar en dentro de los primeros 25 días del mes de julio de 2009, la parte de aquel saldo correspondiente al período impositivo 2009 deberá tenerse en consideración al tiempo de determinar el importe de los pagos fraccionados de los meses de octubre y diciembre de 2009. Por el contrario, no se incluirá importe alguno a efectos de la determinación del pago fraccionado cuyo plazo de presentación haya finalizado con carácter previo a la finalización del plazo de declaración del período correspondiente al ejercicio 2008 en que se ejerza dicha opción, por cuanto ésta aún no se ha ejercitado, es decir, para ese caso particular, el pago fraccionado del mes de abril de 2009 no se vería afectado por la opción dado que la misma no ha tenido lugar hasta el momento de determinar la deuda tributaria correspondiente a ese pago fraccionado.

   Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Jurisprudencia

 Sentencias del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso.
Fecha: 16/02/2009.
Tipo de resolución: Sentencia.

   TASA A LOS OPERADORES DE TELEFONIA MOVIL Legalidad de la Ordenanza Fiscal de un Ayuntamiento que impone una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local realizada por empresas operadores de telefonía móvil.

  Sentencia

 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
Fecha Publicación: 03/03/2009.
Tipo de resolución: Sentencia

   Recurso de Casación en Unificación de Doctrina sobre la Prestación a favor de otros familiares.

    La demandante es una mujer mayor de 45 años, separada de hecho de su marido a causa de haber abandonado éste el domicilio conyugal y que convivió con sus padres y a expensas de éstos hasta el fallecimiento del padre, en cuyo momento había interpuesto demanda de separación.

   Pretende que se le reconozca una prestación a favor de otros familiares y el TSJ le reconoce la misma. El TS aprecia falta de contradicción con la sentencia de contraste, dado que en ésta la beneficiaria no percibía ninguna prestación porque se separó voluntariamente de su marido y no pactaron pensión alguna a su favor, por lo que no agotó todos los pasos necesarios para percibir las rentas o aportaciones que el ordenamiento le reconoce; mientras que en la recurrida la demandante no percibía pensión del marido porque la abandonó y la sentencia de separación se dictó con posterioridad al fallecimiento del padre.

 Sentencia

 

Comentarios

RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO.

    En este comentario nos "hacemos eco" de la consulta número 9 del BOICAC número 74 de junio de 2008, que versa sobre la clasificación de un inmueble destinado al arrendamiento como inmovilizado material o como inversión inmobiliaria, por parte de una empresa que tiene entre sus actividades principales el alquiler de inmuebles.

   El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), en su contestación y como no podía ser de otra forma, se remite al Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, donde se aprueba el Plan General de Contabilidad y concretamente a la definición que éste da de inversiones inmobiliarias:

    "Activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para:

- Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos; o
- Su venta en el curso ordinario de las operaciones".

   Pero al mismo tiempo el apartado 5 de la norma sexta de elaboración de cuentas anuales (tercera parte del Plan General de Contabilidad) relativa al balance, dispone que:

    "Los terrenos o construcciones que la empresa destine a la obtención de ingresos por arrendamiento o posea con la finalidad de obtener plusvalías a través de su enajenación, fuera del curso ordinario de sus operaciones, se incluirán en el epígrafe A. III. "Inversiones inmobiliarias" del activo".

   Es decir, se habilita un epígrafe separado y exclusivo para este tipo de inversiones con una determinación clara y concreta para su clasificación.

   En este sentido, concluye la consulta del ICAC referida, el tratamiento a dar a un inmueble destinado al arrendamiento es el de inversión inmobiliaria, ya que:

- Es un activo no corriente de naturaleza inmobiliaria.
- Está destinado al alquiler y que por tanto, genera rentas por arrendamiento y no mediante el uso en la producción o suministro de bienes y servicios distintos del alquiler.

   En definitiva, para calificar un inmueble como inversión inmobiliaria, habría de cumplir las siguientes condiciones:

- Ser un activo no corriente de naturaleza inmobiliaria.
- Mantenerse para generar plusvalías o rentas y no para la producción o suministro de bienes y servicios distintos del alquiler.
- La venta de inmuebles no forme parte del curso ordinario de sus operaciones.

   Departamento de Contabilidad de RCR Proyectos de Software. Este comentario es una cortesía del programa Asesor Contable y la página web www.supercontable.com.

 ¿CUÁNDO PRESCRIBEN LAS DEUDAS.

En la situación económica que atravesamos y que está provocando una importante falta de liquidez, especialmente en las pymes y los autónomos que regentan un pequeño negocio es fundamental llevar a cabo un riguroso control sobre los cobros y los créditos que pueda tener nuestro negocio frente a terceros, y también frente a las deudas que nosotros podamos tener frente a nuestros proveedores.

    Y es que, en épocas en que la liquidez se reduce son muchos los que recurren a intentar el cobro de deudas atrasadas para ganar algo de liquidez. Por ello, es importante conocer, nos encontremos en la posición en la que nos encontremos (acreedor o deudor) la respuesta a cuestiones tales como "¿todavía puedo reclamar esta deuda?" o "¿hasta cuándo me pueden reclamar esta deuda?, ¿toda la vida?".

   La respuesta, independientemente de que seamos acreedores o deudores, es clara: NO. No se puede reclamar una deuda durante toda una vida. Es decir, las deudas tienen un plazo de prescripción (se puede definir el plazo de prescripción como el período de tiempo durante el cual se puede exigir el pago de una deuda); si bien es cierto que no existe un plazo general o común aplicable a todas las deudas.

   Por lo tanto, habrá que estar a la naturaleza y origen de la deuda para determinar si su plazo de prescripción es de 4 años, o por el contrario es de 15 años, o es cualquier otro. Esta es, sin duda, una cuestión difícil, tanto que, en muchas ocasiones, las opiniones de los tribunales difieren entre sí.

   Lo que si esta claro es que, mientras este plazo de prescripción no haya transcurrido, el acreedor podrá reclamarnos el pago de la deuda, incluso por vía judicial. Ahora bien, una vez haya transcurrido el plazo de prescripción, le será imposible al acreedor reclamar dicho pago, no sirviéndole de nada, en esta situación, siquiera el acudir a los tribunales.

   La dificultad radica, por lo tanto, en determinar la naturaleza y origen de la deuda, para saber así cuál es su plazo de prescripción.

Pero además de esa dificultad, podemos encontrarnos con otra; pues para que una deuda prescriba, se deben cumplir unos requisitos. Estos requisitos son:

- En primer lugar, que el acreedor no haya ejercido ninguna acción, que no haya ejercido su derecho a cobrar la deuda, ni extrajudicialmente, mediante carta, requerimiento notarial,..., ni judicialmente, esto es, mediante reclamación ante los tribunales.
- En segundo lugar, es requisito para que una deuda prescriba que el deudor no haya reconocido este derecho, es decir, que el deudor no haya aceptado, ni de forma expresa ni de forma tácita, que tiene una deuda pendiente de pago.

   Y dicho esto, ¿cuáles son los plazos de prescripción?.

   Existen una serie de plazos de prescripción, que podríamos llamar generales, que atienden a la naturaleza de la deuda.

Estos plazos son:

- Plazo de prescripción de 15 años: Este es el plazo general de prescripción por excelencia, podríamos decir. Viene establecido en el código Civil, en concreto en su artículo 1.964 al establecer: "La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince".

   Este plazo de prescripción será el que aplicaremos en aquellos casos en que la ley no establece otro plazo especial.

- Plazo de prescripción de 5 años: Prescriben por el transcurso del plazo de cinco años las acciones para exigir el pago de pensiones alimenticias (reconocidas y vencidas, pero no satisfechas. Este plazo comienza a contar desde la firmeza de la sentencia o resolución que las reconoce), para exigir la satisfacción del precio de arriendos de fincas rústicas o urbanas (es decir, las acciones para exigir pagos periódicos o regulares) y las acciones para exigir cualesquiera otros pagos que deban ser realizados por años o en plazos más breves. (Así se establece en el artículo 1.966 del Código Civil).

- Plazo de prescripción 4 años: La administración dispone del plazo de 4 años para reclamar el pago de las deudas tributarias y las prestaciones que indebidamente haya realizado. Este plazo de prescripción viene establecido en la Ley General Tributaria, que señala que:

    "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

- Plazo de prescripción de 3 años: Señala el Código Civil, en su artículo 1.967, que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

"1. La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron, a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico".

- Plazo de prescripción de 1 año: Por el transcurso del plazo de 1 año prescribirán aquellas acciones tendentes a exigir la reparación del daño que se ha ocasionado por responsabilidad extracontractual, es decir, las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia desde que lo supo el agraviado.

   Finalmente, es conveniente insistir en que, como hemos avanzado, la cuestión de la prescripción no es pacífica en muchos casos y, por tanto, el análisis de los plazos de prescripción que en este artículo se realiza es de indudable carácter general, siendo conveniente que en aquellos concretos casos en que la determinación del origen de la deuda o su plazo de prescripción ofrezcan dudas, y más si se está pensando en reclamar la misma judicialmente, se consulte la cuestión con un profesional del derecho, que es la persona indicada para asesorarnos sobre las posibilidades de nuestra reclamación.

Departamento Jurídico de RCR Proyectos de Software.

La información utilizada en la redacción de este artículo es una cortesía del Programa "ABOGADO DEL CONSUMIDOR".

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