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Boletín
nº 15 del 2008.- 15/04/2008
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NOTICIAS
El BCE no bajará los tipos hasta después del verano (+) Los procesos concursales suben el 87% hasta marzo (+) El IPC sube en marzo hasta el 4,5%, la tasa más alta en casi 13 años (+) La CEOE pide que no se dañe a las empresas con nuevas cargas sociales o alzas del salario mínimo (+) El FMI culpa del alza de los alimentos al auge en el uso de biocarburantes (+) El Estado es responsable por el retraso judicial en los asuntos de despido. (+) Los autónomos económicamente dependientes ya pueden registrar sus contratos por internet (+) El impuesto de circulación varía hasta un 300% entre diferentes municipios (+) BCE duplicó en marzo su financiación a entidades españolas hasta 43.937 millones (+) El PIB per cápita medio en España creció un 18,7% en la última legislatura (+) Solbes contempla la inyección de 10.000 millones a la economía española (+) La subida de los alimentos amenaza la estabilidad política de los países pobres (+) El FMI prevé que España sea el país que antes se recupere de la crisis (+)
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COMENTARIOS
REFORMA CONTABLE: ALGUNOS ASPECTOS DE LEASING EN EL PGC2008.(+) EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES.(+) JURISPRUDENCIA
No considera que el despido de una trabajadora por causa de enfermedad sea discriminatorio, ni atente contra sus derechos fundamentales.(+) Asunto relativo a impugnación de multa de tráfico por exceso de velocidad.(+)
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ARTÍCULOS
¿Qué ocurre con nuestros ahorros y deudas cuando un banco quiebra?.(+) Un viaje a través de la Historia.(+) NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Acuerdo de 2 de abril de 2008,
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que
se modifica el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera
Judicial. Resolución de 3 de abril de
2008, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por la que se cancela la autorización
para actuar como entidad colaboradora con el Tesoro en la
gestión recaudatoria a Entidad Caja Rural del Duero, Sociedad
Cooperativa de Crédito Limitada. |
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El
BCE no bajará los tipos hasta después del verano Los
procesos concursales suben el 87% hasta marzo El
IPC sube en marzo hasta el 4,5%, la tasa más alta en casi 13 años La
CEOE pide que no se dañe a las empresas con nuevas cargas sociales o alzas
del salario mínimo El
FMI culpa del alza de los alimentos al auge en el uso de biocarburantes
El
Estado es responsable por el retraso judicial en los asuntos de despido.
Los
autónomos económicamente dependientes ya pueden registrar sus contratos
por internet El
impuesto de circulación varía hasta un 300% entre diferentes municipios
BCE
duplicó en marzo su financiación a entidades españolas hasta 43.937 millones
El
PIB per cápita medio en España creció un 18,7% en la última legislatura
Solbes
contempla la inyección de 10.000 millones a la economía española La
subida de los alimentos amenaza la estabilidad política de los países
pobres El
FMI prevé que España sea el país que antes se recupere de la crisis |
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¿Qué
ocurre con nuestros ahorros y deudas cuando un banco quiebra? Bear Stearns, Northern Rock, WeserBank... y hace no tanto tiempo en nuestro país Banesto, Eurobank, Gescartera. Todos estas entidades financieras tienen como denominador común que sucumbieron a las condiciones del mercado y arrastraron con ellos a millones de ahorradores y clientes, aunque muchos de ellos recuperaran finalmente casi todo su dinero. RAMÓN
ARAGONÉS (invertia.com) Aún son muchos los españoles que tienen en su retina la imagen de los miembros del Ejecutivo de Felipe González anunciando en 1993 la quiebra de Banesto, una de las mayores insolvencias bancarias conocidas en nuestro país en la era moderna. Esta crisis, a la que luego se han unido otras posteriormente, han abierto importantes llagas en el sistema financiero español, pero también han servido para engrasar debidamente los mecanismos de supervisión y aumentar las protecciones a los consumidores. De hecho, la mayoría de los clientes que tenían allí sus ahorros cobraron casi la totalidad de sus fondos y los que contaban con fondos de inversión y de pensiones no tuvieron recuperaron la totalidad de su dinero.
Un viaje a través de la Historia La celebración
de Expo Zaragoza es la excusa perfecta para que quienes se acerquen a
la ciudad puedan conocer y disfrutar más de la capital maña
y de Aragón, gracias a una exposición que hace un recorrido
histórico desde la época romana a la actualidad. ROSARIO FERNÁNDEZ (expansion.com) Poner de manifiesto el papel de Zaragoza y Aragón a lo largo de la historia. Éste es el objetivo de la exposición Zaragoza y Aragón: Encrucijada de culturas que Ibercaja ha organizado en la Lonja un edificio del siglo XV de la capital zaragozana entre el 5 de junio y el 19 de octubre. La celebración de Expo Zaragoza es la excusa perfecta para que los visitantes que acudan al certamen puedan conocer y difrutar, además, de la ciudad y de la comunidad, explica la comisaria de la muestra, Carmen Iglesias, académica y presidenta de Unidad Editorial.
Zaragoza ha sido a lo largo de los siglos un crisol de culturas que la han convertido en una ciudad mestiza, receptiva y tolerante. Ese discurrir histórico desde la época de los romanos hasta el siglo XXI es lo que cuenta la muestra, según Iglesias, quien añade que la exposición es como un mapa en el que se resaltan los acontecimientos y las figuras más significativas, gracias a las más de 300 piezas, procedentes de museos nacionales e internacionales, con las que cuenta la exhibición.
El periodo medieval consta de tres ciclos. El visigodo contará con piezas como el Tesoro de Guarrazar. A continuación, tendrán su espacio los Reinos de Taifas, articulado en torno al filósofo Avempace. Lo escenificarán piezas como la Pila bautismal de reflejo metálico de Muel o el Esenciero árabe de Albarracín. Este periodo se cierra con el Reino de Aragón, marco en el que se expondrá el Vidal Mayor, la primera compilación de los Fueros de Aragón, que data del siglo XIII. Es la primera vez que se expone, ya que actualmente se conserva en la Fundación Getty, dice Iglesias. El cuarto viaje se realizará en la época de la monarquía hispánica, con Fernando el Católico como guía. Se verán piezas como el Retrato de Catalina de Aragón, de Juan de Flandes; el Retrato del Cadenal Borja,de Velázquez; o El martirio de San Pedro Arbués, de Murillo. Esta etapa se cierra con la Ilustración y con Goya como protagonista. Los visitantes podrán contemplar, entre otros, los retratos que el artista nacido en Fuendetodos pintó del General Palafox, de María Teresa Vallabriga, del Infante Don Luis y de Ventura Rodríguez. Las dos etapas finales abordan la época contemporánea, con piezas que reflejan la industrialización y la modernidad, como El paisaje de Alquézar, de Zuloaga, o el retrato que Sorolla hizo a Ramón y Cajal. Además, la imagen no sólo habrá pinturas, sino cine y fotografía y la comunicación serán los protagonistas indicutibles de los siglos XX y XXI de una exposición que se lleva gestando tres años, concluye Iglesias. El arte y la cultura inundan la capital aragonesa Ibercaja ha preparado un ambicioso plan de actuación para la celebración de Expo Zaragoza 2008. Por un lado, la entidad ha reformado y ha puesto a punto sus espacios culturales Ibercaja Patio de la Infanta y el Museo Camón Aznar Ibercaja. Por otro, ha organizado tres ambiciosas exposiciones, ya que, además de Zaragoza y Aragón: Encrucijada de culturas, entre los meses de mayo y octubre todos aquellos que se acerquen a la capital maña podrán disfrutar de Del Ebro a Iberia en la que se narra el protagonismo del río como eje vertebrador de España y Del futuro al pasado. Obras maestras del arte contemporáneo en la que se hace un recorrido por la obra de las personalidades más relevantes del arte que han pasado por la sala de Ibercaja en sus treinta años de actividad cultural. Asimismo, la entidad aragonesa ha preparado un pabellón en el recinto Expo, denominado Ibernostrum, que tiene al Ebro y su cuenca como protagonistas. |
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CONSEJO
GENERAL DEL PODER JUDICIAL (BOE nº 88 11/04/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 89 12/04/2008) |
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FECHA-SALIDA 29/02/2008 ( V0463-08 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una sociedad limitada que va a promover la construcción de un edificio para 17 viviendas, garajes y trasteros. La sociedad ha tomado el acuerdo de financiar la ejecución de la obra mediante aportaciones que voluntariamente realicen los socios, retribuyendo estas aportaciones con el interés anual de 8 por cien, independientemente de otros medios de financiación a los que pudiera acudir.
Tratamiento fiscal de las aportaciones de los socios y de los intereses que se paguen en retribución.
El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. De los términos de la consulta solamente se deduce que los socios aportantes tienen un derecho de cobro anual por el importe del 8 por cien del valor de la aportación, sin indicar si ésta es dineraria o no dineraria, y sin especificar los términos en que las aportaciones serán reintegradas por la consultante. No obstante, dado que la aportación es realizada por los socios, en caso de que estos tuviesen una participación de al menos el 5% de la consultante, estaríamos en presencia de una operación vinculada, en cuyo caso sería de aplicación lo establecido en el artículo 16 del TRLIS, en el sentido de que la operación planteada se valoraría por su valor de mercado. La financiación obtenida de los socios se vincula a una promoción de viviendas, independientemente de otros medios de financiación a los que pudiera acudir la consultante, si bien en la consulta no se especifica si los adquirentes de las viviendas tienen vinculación con la consultante y/o con sus socios de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 del TRLIS. Por lo tanto de los términos de la consulta, solamente se puede indicar que las aportaciones realizadas por los socios, en la medida en que son reintegrables y generan un rendimiento financiero para el socio aportante, serían pasivo para la sociedad consultante, por lo que los intereses devengados tendrían la calificación de gasto financiero fiscalmente deducible siempre que se contabilicen e imputen de acuerdo con el artículo 19 deL TRLIS. Por los intereses a pagar, la sociedad consultante tendría que practicar la correspondiente retención e ingresarla en el Tesoro Público, de acuerdo con los artículos 58 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. No obstante lo anterior, si la retribución acordada fuera retribución de fondos propios, por tener dicha consideración las mencionadas aportaciones de los socios, la retribución no sería gasto fiscalmente deducible de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del TRLIS, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de retener e ingresar en el Tesoro Público. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. FECHA-SALIDA 01/02/2008 ( V0183-08 ) DESCRIPCION-HECHOS Como consecuencia de la disolución de una sociedad promotora inmobiliaria se van a adjudicar a los socios determinados inmuebles de la promoción que estaba efectuando.
1) Sujeción
de la operación al impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- La letra b) del artículo 4.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece que, en todo caso, se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. Por otra parte, el número 2º del artículo 8.dos de esa misma Ley establece expresamente que se consideraran entrega de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la consultante, sociedad mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria, tiene la condición de empresario o profesional, de acuerdo con lo establecido en artículo 5.uno de la Ley del IVA, la adjudicación de los inmuebles estará sujeta al Impuesto sin que resulten de aplicación los supuestos de no sujeción recogidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 al no concurrir los supuestos de hecho contenidos en dicho precepto. Una vez establecida la sujeción al impuesto será necesario determinar si es de aplicación la exención contenida en el número 22º del artículo 20.uno de la Ley del Impuesto, que establece que estarán exentas las operaciones interiores que supongan las siguientes entregas: Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. ( ) A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones ( ).
2.- Por último, en relación con el cálculo de la base imponible de la entrega sujeta y no exenta de los inmuebles que debe realizar la consultante, será de aplicación lo establecido en el artículo 79.uno de la Ley que dispone que en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado en la misma fase de producción o comercialización entre partes que fuesen independientes. Por tanto, la base imponible de la operación estará constituida por el valor de mercado del inmueble correspondiente que deba entregar la consultante por causa de su disolución. Debe tenerse en cuenta, que el hecho de que exista vinculación entre las partes, tratándose de entregas de la sociedad al socio, nos lleva, además, a la aplicación de lo dispuesto en el apartado cinco de ese mismo artículo 79, que establece unas reglas especiales de determinación de la base imponible, en los casos en que existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado. No obstante, dado que en el presente caso la base imponible está determina por el valor de mercado del inmueble, no será necesario acudir a las reglas aplicables en caso de vinculación. De todo lo anterior se pone de manifiesto que, la adjudicación a los socios de una sociedad promotora de inmuebles por ella promovidos como consecuencia de su disolución, constituye entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo su base imponible el valor de mercado de los mismos. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala de lo Social. No considera que el despido de una trabajadora por causa de enfermedad sea discriminatorio, ni atente contra sus derechos fundamentales El TS entiende que en este caso no se puede aplicar a la enfermedad igual protección legal que a la discapacidad. En la litis se debate si el despido de una trabajadora, en situación de IT, debe calificarse como nulo por afectar al derecho a la dignidad de la persona, a la integridad y a la salud. La Sala IV, recuerda reiterada doctrina sobre la relación entre el principio de igualdad y la enfermedad y que a los efectos de la calificación del despido, la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por dicha causa integra la improcedencia y no la nulidad. Estima que no es posible la asimilación entre el derecho a la vida y a la integridad física - art. 15 Cecon la protección de la salud -art. 43.1 CE-, pues este último no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica y no puede ser objeto de la tutela extraordinaria que para determinados derechos fundamentales otorga la Ley, máxime cuando no está en juego el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal, sino más bien el derecho al trabajo. Por lo que atañe a la dignidad de la persona, no se trata de un derecho fundamental susceptible de protección autónoma, sino que únicamente opera en relación con los derechos fundamentales propiamente dichos. Y por ultimo, indica que otra pudiera haber sido la respuesta si la cuestión planteada hubiera sido que la trabajadora se hallaba afecta de una discapacidad producida por el propio infarto y que le era aplicable la garantía de trato igualitario proporcionada por el art. 4.2.c ET. Sentencia
del Tribunal Constitucional. Asunto
relativo a impugnación de multa de tráfico por exceso de
velocidad. Falta de respuesta a la pretensión subsidiaria de que fuese aplicado al caso un determinado criterio jurídico (consistente en la reducción de la sanción a su mínimo legal cuando la Administración no exprese las razones para imponerla por encima del mismo) que el propio órgano judicial había empleado en casos precedentes. Inexistencia de vulneración de la presunción de inocencia. El hecho de que la Administración haya tenido por probados el lugar y fecha de la infracción, no a través del cinemómetro, sino a través de datos incorporados manualmente por el agente denunciante, no vulnera dicho derecho fundamental. La función propia de los cinemómetros es la de comprobar la velocidad del vehículo en un punto determinado; mientras que el resto de los datos que conforman la infracción (lugar, fecha o el sentido de la marcha del vehículo) pueden ser acreditados con sujeción a las normas generales sobre la actividad probatoria. |
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REFORMA
CONTABLE: ALGUNOS ASPECTOS DE LEASING EN EL PGC2008. Vamos a abordar, en este boletín de SUPERCONTABLE, el concepto de leasing, bajo la perspectiva del nuevo plan general contable de 2008, desde una visión lo más global y esclarecedora posible. Desde un
punto de vista general, el leasing es concebido por el nuevo plan contable
como una adquisición de inmovilizado. En consecuencia, a la firma
del contrato se activa el bien, teniendo en cuenta si se trata de un inmovilizado
material, intangible (llamado inmaterial en el PGC antiguo) o inversiones
inmobiliarias (constituyendo estas últimas una importante novedad
en el PGC 2008). - la propiedad
del activo se transfiera, o de sus condiciones se deduzca que se va a
transferir, al finalizar el contrato; Una vez
definido el concepto de arrendamiento financiero, bajo el prisma de la
distinta concepción que supone el nuevo plan contable, nos dispondremos
a llevar a cabo los correspondientes asientos, no sin antes tomar en consideración
algunas puntualizaciones, suponiendo el tratamiento del IVA una de las
principales a la hora de contabilizar un leasing. Este impuesto solamente
debe ser contabilizado por el importe devengado fiscalmente, es decir,
únicamente y exclusivamente en el momento de pago de las cuotas,
con independencia de que el IVA de la operación aparezca o no reflejado
contractualmente.
(524)
Acreed por arrend financiero CP Evidentemente el inmovilizado financiado mediante la operación de leasing habría de ser amortizado a la finalización del ejercicio, de la forma que corresponda según la naturaleza del activo adquirido: (680/681/682)
Amortización del Inmovilizado Departamento
Contable de RCR Proyectos de Software. EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES. Tras la aprobación y entrada en vigor del Reglamento General de Aplicación de Tributos el pasado mes de Enero son muchos los procedimientos tributarios de inspección y gestión que ha sido objeto de reforma o, cuando menos, de un importante desarrollo normativo. En este boletín ya han sido objeto de análisis varios de estos procedimientos; y en este número le toca el turno al Procedimiento para instar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes, que, como hemos adelantado, ha sido desarrollado por el nuevo Reglamento de Aplicación de Tributos. NORMATIVA: El régimen jurídico de este procedimiento está contenido en el artículo 120.3 de la LGT y se desarrolla en la Sección Segunda del Capítulo II del Reglamento General de Aplicación de Tributos, en concreto, en los artículos 126 a 129, del RD 1065/2007. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento tiene por objeto dar curso y resolver la solicitud formulada por el contribuyente para que la Administración Tributaria proceda a la rectificación de una autoliquidación errónea presentada por el mismo y, a su vez, si dicha autoliquidación errónea dio lugar a un mayor ingreso, menor devolución o menor compensación, solicitar de la Administración su rectificación y, en su caso, la devolución que corresponda con los correspondientes intereses de demora. Si el error cometido al tiempo de presentar la autoliquidación perjudicó a la Administración, bien por haber realizado un menor ingreso, bien por haber solicitado una mayor devolución o compensación de la que corresponde, se deberá presentar una autoliquidación complementaria, a la que se refiere el artículo 122 de la LGT, en lugar de instar la rectificación de la autoliquidación así presentada. Esta autoliquidación extemporánea llevará consigo los recargos por declaraciones extemporáneas regulados en el artículo 27 de la LGT. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN: Por lo que se refiere a la solicitud que da inicio a este procedimiento, conviene señalar que, para poder presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación, es necesario previamente se haya presentado la autoliquidación objeto de solicitud de rectificación, conforme señala el Art. 126 RGAT. Además de ello, es necesario que dicha autoliquidación no haya sido comprobada por la Administración Tributaria habiendo practicado una liquidación definitiva. En el caso de que la liquidación practicada por la Administración tributaria hubiese sido una liquidación provisional (facultad propia de los órganos de Gestión o las comprobaciones parciales propias también en el ámbito de las comprobaciones de devolución en el área de Inspección), el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Es decir, cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional. Para que se vea más claramente lo que decimos, pondremos un ejemplo. Sería el de una autoliquidación de IVA, del 4T del ejercicio 2005. La Administración practica liquidación provisional por no considerar deducibles las cuotas soportadas en los vehículos de la empresa. Por su parte la rectificación de autoliquidación presentada posteriormente sobre el mismo trimestre, 4T del ejercicio 2005, se basa en la no autoliquidación de IVA soportado de las AIB que estaban perfectamente registradas en el libro de facturas recibidas (libro de Adquisiciones Intracomunitarias). Dicha solicitud de rectificación es perfectamente compatible con la previa liquidación provisional practicada por la Administración tributaria, conforme al artículo 126 RGAT. Por ultimo, es necesario que no haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho del contribuyente a solicitar la devolución correspondiente (4 años desde que se efectuó el ingreso indebido), según el artículo 126 RGAT. Como límites a la presentación de solicitudes de rectificación es importante saber que no podrá presentarse una solicitud de rectificación de autoliquidación cuando la Administración esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación (ya sea por Gestión o Inspección Tributaria) cuyo objeto de comprobación incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada. Ello no obstante, no impide que el obligado tributario pueda, durante dicho procedimiento de comprobación o investigación, efectuar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos para la defensa de sus derechos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta, por el órgano que tramite dicho procedimiento, en la resolución que ponga fin al mismo, según determina el artículo 126 RGAT. Por lo que se refiere al contenido de la solicitud, ésta contendrá la identificación del interesado y, en su caso, del representante, la Identificación de la autoliquidación objeto de solicitud de rectificación, y la Identificación del medio de pago elegido para la devolución, en su caso. También debe contener la fundamentación de la solicitud: los hechos y causas que motivan la solicitud y petición que se realizan. Por último, contendrá la identificación del domicilio a efectos de notificaciones, el órgano al que se dirige, el lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho y los justificantes documentales de todos los puntos anteriores., tal y como exige el artículo 126 RGAT. El plazo de presentación de la solicitud es el de prescripción del derecho del contribuyente a la devolución de ingresos indebidos y el plazo máximo para resolver la solicitud es, según el artículo 128.3 LGT, de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada Es importante tener en cuenta también que, si la rectificación de una autoliquidación origina una devolución derivada de la normativa propia de cada tributo y hubieran transcurrido 6 meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. El plazo de 6 meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el artículo 32 LGT. TRAMITACIÓN: Una vez presentada la solicitud, la Administración deberá examinar la documentación presentada. Hay que destacar que en esta fase se atribuye a la Administración Tributaria una serie de facultades propias del procedimiento de comprobación limitada, lo que explica los efectos que se atribuyen a la resolución de este procedimiento. La Administración Tributaria no se limita sólo a analizar los elementos obrantes en su poder y los aportados por el obligado tributario. Así, los órganos de Gestión e Inspección, en su caso, encargados de dar trámite a la solicitud de rectificación de autoliquidación, tendrán que examinar las circunstancias que determinen la procedencia de la rectificación. Ello significa comprobar la veracidad de los hechos en los que se fundamente la solicitud de rectificación así presentada. Para ello, cuenta con los medios documentales aportados por el interesado (incluida la contabilidad mercantil), los datos que obran en poder de la propia Administración y la facultad de realizar requerimientos al propio obligado tributario o incluso a terceros para que suministren información o ratifique la ya presentada. Si la rectificación de autoliquidación implica, además, la solicitud de devolución deberá comprobarse además los siguientes extremos (art. 127 RGAT): - La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución. - Que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 14.2 b del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, RD 520/2005, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta. Ello significa que la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta no haya obtenido por otros medios el importe indebidamente ingresado. - Que se cumplen los requisitos del artículo 14.2 c del RD 520/20005 cuando se refiera tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. Esto es, que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas y no se han devuelto a quien ha soportado la repercusión o a un tercero, que el destinatario tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas y que la repercusión se haya realizado en factura. - La procedencia de su devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía. Como hemos adelantado, la Administración puede realizar requerimientos al propio obligado tributario. El órgano encargado de dar trámite al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones podrá realizar requerimientos al propio obligado tributario de documentación que justifique la rectificación, incluyendo la justificación documental de operaciones financieras con incidencia en la rectificación. Asimismo, también podrá realizar requerimientos a terceras personas de información que estén obligados a suministrar con carácter general o que la ratifiquen mediante la presentación de justificantes; y también podrá solicitar todo tipos de informes. Se incluyen aquí aquellos informes que los órganos de Gestión Tributaria pueden solicitar de la Inspección. PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN: Una vez finalizada la fase de instrucción, el órgano competente pondrá de manifiesto sus conclusiones al solicitante mediante una propuesta de resolución, de modo que el contribuyente pueda efectuar alegaciones a dicha propuesta en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta. En dicho trámite de alegaciones el interesado podrá alegar y aportar documentación en defensa de sus derechos. Si la propuesta de resolución coincide con lo solicitado por el interesado se notificará sin más trámite la liquidación que se practique, conforme al artículo 127.4 del RGAT. RESOLUCIÓN: En cuanto a la resolución del procedimiento, ésta tiene unos efectos preclusivos similares a los que atribuye la LGT en el artículo 140 a la resolución del procedimiento de comprobación limitada: si se acuerda rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación. El procedimiento finalizará mediante la correspondiente resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado. Cuando se reconozca el derecho a obtener una devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución, así como los intereses de demora que, en su caso, deban abonarse. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida, según el artículo 128 del RGAT. En cuanto al plazo máximo para resolver, cuyo transcurso sin resolución expresa permite entender desestimada la solicitud a efectos de la interposición de recursos, es de seis meses.; según el artículo 128.1 del RGAT. Juan Luis Alarcón Saiz, Subinspector de la AEATAntonio Millán Callado, Abogado ejerciente y responsable del Dpto Jurídico de RCR. La información utilizada en la redacción de este artículo es una cortesía del Programa "ASESOR DE RECURSOS TRIBUTARIOS". |
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mes de ABRIL (pdf 1 página)
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