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Boletín
nº 14 del 2008.- 07/04/2008
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NOTICIAS
Los ejecutivos españoles creen que existe un exceso de regulación fiscal y laboral (+) España necesita otros dos millones de inmigrantes (+) El Banco de España garantiza la solvencia del sistema financiero, pese a que subirá la morosidad (+) Hacienda reformará la ley de Sociedades para abaratar el coste del plan contable (+) El Banco Central Europeo bajará los tipos de interés, aunque todavía no (+) La economía española crecerá este año entre el 1,7% y el 2,2%, según BBVA (+) CEOE propone que los parados de la construcción rehabiliten cascos antiguos y la red de agua (+) El Gobierno estudia exigir a las empresas seguros obligatorios (+) El FMI aboga por una acción concertada de los Gobiernos para frenar la crisis (+) Cambio climático tendrá graves consecuencias sobre la salud, advierte la OMS (+) El precio de la vivienda encadena en febrero su tercer mes consecutivo a la baja (+) La retribución media de los salarios creció en marzo un 3,39% frente al 3,36% de febrero (+) España tiene un millón de viviendas que no encuentran comprador (+)
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COMENTARIOS
REFORMA CONTABLE: DETERIOROS DE VALOR DE INMOVILIZADO. (+) LA SOCIEDAD LIMITADA LABORAL: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO (II).(+) JURISPRUDENCIA
Propiedad Horizontal e instalación de chimenea.(+) Cómputo de la indemnización por despido.(+)
CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Tributación de prestación del INSS por situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. Indemnización asegurada con entidad aseguradora (+) Deducción de cuotas soportadas en distintas situaciones por mercantil que construye edificio en solar de su propiedad. (+) ARTÍCULOS
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Orden EHA/888/2008, de 27 de
marzo, sobre operaciones de las instituciones de inversión
colectiva de carácter financiero con instrumentos financieros
derivados y por la que se aclaran determinados conceptos del
Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005,
de 4 de noviembre. Corrección de errores de la
Orden EHA/693/2008, de 10 de marzo, por la que se regula el
Registro Electrónico del Ministerio de Economía y Hacienda.
Resolución de 1 de abril de
2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria por la que se publica la Instrucción n.º 1/2008,
de 27 de febrero, en relación con las entidades de crédito
que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria
y para la aplicación de determinados artículos del Reglamento
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio. |
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Los
ejecutivos españoles creen que existe un exceso de regulación fiscal y
laboral España
necesita otros dos millones de inmigrantes El
Banco de España garantiza la solvencia del sistema financiero, pese a
que subirá la morosidad Hacienda
reformará la ley de Sociedades para abaratar el coste del plan contable
El
Banco Central Europeo bajará los tipos de interés, aunque todavía no La
economía española crecerá este año entre el 1,7% y el 2,2%, según BBVA
CEOE
propone que los parados de la construcción rehabiliten cascos antiguos
y la red de agua El
Gobierno estudia exigir a las empresas seguros obligatorios El
FMI aboga por una acción concertada de los Gobiernos para frenar la crisis
Cambio
climático tendrá graves consecuencias sobre la salud, advierte la OMS
El
precio de la vivienda encadena en febrero su tercer mes consecutivo a
la baja La
retribución media de los salarios creció en marzo un 3,39% frente al 3,36%
de febrero España
tiene un millón de viviendas que no encuentran comprador |
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Cómo
enviar un e-mail sin arriesgarse al despido. Dos expertos en comunicación aconsejan sobre el buen uso del correo. MARISOL
PAUL (cincodias.es)
Respuestas adecuadas en tiempos de incertidumbre. Todavía
queda mucho camino por recorrer en la transparencia de los bancos y de
las operaciones financieras y crediticias que realizan. Sin ir más
lejos, resulta casi imposible cuantificar con exactitud y de forma individualizada
los compromisos que han adquirido las entidades con firmas del sector
inmobiliario y constructor. LUIS APARICIO PÉREZ, Director de contenidos de invertia.com En cuanto a sus inversiones, ahí está la crisis subprime con un lío de riesgos cruzados que van a resultar muy difíciles de desentrañar. Incluso las autoridades piden por favor que de una vez por todas definan los riesgos y afloren todos sus problemas.
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MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 80 02/04/2008) MINISTERIO
DE ECONOMIA Y HACIENDA (BOE nº 83 03/04/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 83 05/04/2008) |
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FECHA-SALIDA 29/02/2008 ( V0466/08 ) DESCRIPCION-HECHOS El INSS declara en junio de 2007 al consultante en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, con efectos económicos desde el 20 de enero de 2007. La empresa en la que trabajaba tiene por Convenio Colectivo contratado un seguro colectivo temporal anual renovable que cubre las contingencias de incapacidad y fallecimiento de sus empleados, cuyas primas se imputan fiscalmente a los mismos. En julio de 2007 la entidad aseguradora abona al consultante la prestación garantizada para incapacidad, en forma de capital.
Tributación de la prestación. CONTESTACION-COMPLETA De la documentación aportada por el consultante se deduce que se trata de un contrato de seguro que instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, estando previsto dicho compromiso en el convenio colectivo. Además, la prestación se paga con cargo a la póliza en vigor el 20 de enero de 2007. El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: 5.ª
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión
social empresarial. Por tanto, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Al tratarse de un contrato de seguro temporal anual renovable, el rendimiento a integrar en la base imponible general será la diferencia entre la cantidad percibida y la prima del año en curso. Asimismo, como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguros colectivos, en los siguientes términos: 1.
Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad
al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen
financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición adicional a la tributación de la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación: «La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.» Por tanto, en la medida en que la prestación se paga con la póliza en vigor el 20 de enero de 2007 y se trate de una renovación posterior a 20 de enero de 2006 no resultará aplicable el régimen transitorio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
FECHA-SALIDA 26/02/2008 ( V0439-08 ) DESCRIPCION-HECHOS La sociedad mercantil consultante va a construir un edificio en un solar de su propiedad. La constructora con la que se han contratado las obras va a repercutir el impuesto a la consultante al 7 por ciento porque la mayor parte de la construcción va a estar destinada a vivienda.
Deducción de las cuotas soportadas en las siguientes situaciones: 1.- Arrendamiento de dos viviendas a particulares, arrendamiento de una vivienda como oficina y arrendamiento del local para uso empresarial. 2.- Arrendamiento del edificio entero a una sociedad mercantil.
1.- El derecho a la deducción de las cuotas soportadas se regula en el título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29). En particular, el artículo 94.Uno.1º de dicha Ley establece que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas soportadas en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del impuesto. Por tanto, si la consultante destina el edificio que va a construir a la realización de operaciones sujetas y no exentas, podrá deducir las cuotas soportadas en la construcción del mismo y en la adquisición del solar. Por el contrario, si el edificio se destina a la realización de operaciones sujetas y exentas, entonces las mencionadas cuotas soportadas no serán deducibles. Sin embargo, podría suceder que el edificio fuese destinado a la realización de operaciones sujetas, tanto exentas como no exentas. En este caso hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 37/1992, según el cual: Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. 2.- En consecuencia, en el supuesto de que la entidad consultante ceda el edificio en su totalidad a una sociedad mercantil resultando ésta una operación sujeta y no exenta, podrá deducir la totalidad de las cuotas soportadas en la adquisición del solar y en la construcción del edificio. En el caso de que se arrienden dos viviendas a particulares, otra para ser usada como oficina y el local para uso empresarial, concurren operaciones exentas con operaciones no exentas. Para deducir las cuotas soportadas en la adquisición del solar y en la construcción del edificio habrá que aplicar la regla de prorrata tal y como se describe en los siguientes preceptos de la Ley del impuesto: Artículo 103. Clases de prorrata y criterios de aplicación. Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial. La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente. Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos: 1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente. 2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial. Artículo 104. La prorrata general. Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley. Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren: 1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda. 2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir. En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del Impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contra-prestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha. En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos. Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas. La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior. Tres. Para la determinación del porcentaje de deducción no se computaran en ninguno de los términos de la relación: 1º. Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio. 2º. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el apartado anterior. 3º. El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional. 4º. El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo. En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento. Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención. 5º. Las operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. 6º. Las operaciones a que se refiere el artículo 9, número 1º, letra d) de esta Ley. Cuatro. A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al Impuesto. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en aquellas operaciones en las que la contraprestación fuese inferior a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá computarse el importe de ésta última en lugar de aquélla. Tratándose de entregas con destino a otros Estados miembros o de exportaciones definitivas, en defecto de contraprestación se tomará como importe de la operación el valor de mercado en el interior del territorio de aplicación del Impuesto de los productos entregados o exportados. Cinco. En las ejecuciones de obras y prestaciones de servicios realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto se tomará como importe de la operación el resultante de multiplicar la total contraprestación por el coeficiente obtenido de dividir la parte de coste soportada en territorio de aplicación del Impuesto por el coste total de la operación. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán los gastos de personal dependiente de la empresa. Seis. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los apartados anteriores, las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en el Título IV de esta Ley. No obstante, las exportaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 21 de esta Ley y las demás exportaciones definitivas de bienes se entenderán realizadas, a estos efectos, en el momento en que sea admitida por la Aduana la correspondiente solicitud de salida. Artículo 105. Procedimiento de la prorrata general. Uno. Salvo lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será el fijado como definitivo para el año precedente. Dos. Podrá solicitarse la aplicación de un porcentaje provisional distinto del establecido en el apartado anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente. Tres. En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que vayan a constituir un sector diferenciado respecto de las que se viniesen desarrollando con anterioridad, el porcentaje provisional de deducción aplicable durante el año en que se comience la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad de que se trate será el que se hubiese determinado según lo previsto en el apartado dos del artículo 111 de esta Ley. En los casos en que no se hubiese determinado un porcentaje provisional de deducción según lo dispuesto en el apartado dos del artículo 111 de esta Ley, el porcentaje provisional a que se refiere el párrafo anterior se fijará de forma análoga a lo previsto en dicho precepto. Cuatro. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho año natural y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales. Cinco. En los supuestos de interrupción durante uno o más años naturales de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector diferenciado de la misma, el porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada uno de los mencionados años será el que globalmente corresponda al conjunto de los tres últimos años naturales en que se hubiesen realizado operaciones. Seis. El porcentaje de deducción, determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, excluidas las que no sean deducibles en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley. Artículo 106. La prorrata especial. Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas: 1ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente. 2ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción. 3ª. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes. La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley. Dos. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Propiedad Horizontal e instalación de chimenea. El Tribunal Supremo señala en esta sentencia que la instalación de una nueva chimenea requiere el acuerdo unánime de todos los copropietarios, tras analizar la cuestión, que se centra principalmente en determinar si la instalación por el demandado de una nueva chimenea en la fachada del edificio de la comunidad de propietarios actora requería o no el acuerdo unánime de los copropietarios. En concreto, lo que se pretende es que se declare si es conforme a derecho, o no, la colocación por el titular de un negocio de cafetería-churrería de una nueva chimenea, que difiere tanto en el material como en el grosor con la anterior deteriorada, y que afecta a la fachada del edificio, sin la autorización unánime de todos los miembros de la comunidad. El Alto Tribunal recuerda que sólo la aprobación unánime de toda la comunidad permitirá la instalación o la mutación de aquellas chimeneas que afecten a los elementos comunes, con independencia de que los titulares de los locales dedicados a la explotación de negocios de hostelería, como bares o restaurantes, necesiten reglamentariamente de una salida de humos. Sentencia
del Tribunal Supremo. Sala de lo Social. Cómputo
de la indemnización por despido La Sentencia analiza cómo se calcula la indemnización por despido y señala que se hará prorrateando por meses los periodos de tiempos inferiores al año, de tal manera que los días que excedan del ultimo mes servido se considerarán a estos efectos como un mes completo. El Tribunal Supremo interpreta el Art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y señala que la indemnización por despido improcedente debe fijarse prorrateando por meses los periodos de tiempo de servicios inferiores a un año; de tal manera que los días que excedan del último mes servido se considerarán, a estos efectos, como un mes completo. |
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REFORMA
CONTABLE: DETERIOROS DE VALOR DE INMOVILIZADO. Inmovilizado Material: He aquí el asiento que refleja el deterioro de valor de un inmovilizado material: Pérdidas
por Deterioro Inmovilizado Material (691) La cuenta (291) recoge el importe de las correcciones de valor realizadas cuando se produzcan depreciaciones o pérdidas REVERSIBLES en el inmovilizado material. De acuerdo con la del Plan General de Contabilidad NORMAL "al menos al cierre del ejercicio, la empresa evaluará si existen indicios de que algún inmovilizado material pueda estar deteriorado, en cuyo caso, deberá estimar su importe recuperable efectuando las correcciones valorativas que procedan". En este sentido se producirá una pérdida por deterioro del valor de un elemento del inmovilizado material cuando su valor contable supere a su importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en uso. Cuando la depreciación sea de carácter irreversible se llevará directamente a pérdidas. - En el momento en que se recupere el valor se realiza el siguiente asiento: Deterioro
de valor del Inmovilizado Material (291) En el caso de que se venda este inmovilizado, al tener contabilizado un deterioro, la cuenta (291) se llevará al DEBE del asiento de venta. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor contable del inmovilizado que estaría reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor. En el Balance de Situación de la empresa esta cuenta ya no aparecerá como con el PGC90, es decir, en el Activo restando valor al inmovilizado de que se trate, sino que minorará directamente la cifra del activo, apareciendo éste con un menor importe (valor neto contable). Inversiones Inmobiliarias: Pérdida
por Deterioro de Inversiones Inmobiliarias (692) La cuenta (292) recoge el importe de las correcciones de valor realizadas cuando se produzcan depreciaciones o pérdidas REVERSIBLES en el inmovilizado constituido por inversiones inmobiliarias de la empresa. Las normas establecidas en párrafos anteriores para el inmovilizado material se aplican en el mismo sentido para las inversiones inmobiliarias. - En el momento en que se recupere el valor se realiza el siguiente asiento: Deterioro
de valor de las Inversiones Inmobiliarias (292) Inmovilizados Intangibles:
La cuenta (290) recoge el importe de la dotación realizada en el caso de depreciaciones o pérdidas REVERSIBLES producidas en el inmovilizado constituido por la inmovilización intangible. Deterioro
del Inmovilizado Intangible (290) - Si el inmovilizado recupera su valor se realiza el siguiente asiento: Deterioro
del Inmovilizado Intangible (290) Un caso particular
dentro del inmovilizado intangible es el del fondo de comercio. Según
la del Plan General Contable Normal las unidades generadoras de efectivo
o grupos de unidades generadoras de efectivo a las que se haya asignado
el fondo de comercio, se someterán, al menos anualmente, a la comprobación
del deterioro del valor, procediéndose, en su caso, al registro
de la corrección valorativa por deterioro. Pérdida
Deterioro Inmovilizado Intangible (690) Departamento
Contable de RCR Proyectos de Software. LA SOCIEDAD LIMITADA LABORAL: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO (II). Segunda parte de este artículo, que analiza el régimen jurídico de la Sociedad Limitada Laboral. Responsabilidad En cuanto a la responsabilidad, y como ya hemos señalado, esta forma societaria se denomina Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral porque en ella también es característica principal el hecho de que la responsabilidad de los socios/as frente a terceros por deudas de la Sociedad se limita al capital aportado para constituir la Sociedad; es decir, los/as socios /as no responderán personalmente y con sus propios bienes de las deudas sociales. Pérdida de la calificación Antes de analizar la disolución y liquidación de la sociedad debemos detenernos en la pérdida de su calificación como "Sociedad Laboral". Así, según la Ley, serán causas legales de la pérdida de dicha calificación las siguientes: - Cuando se excedan los límites establecidos legalmente en relación con el número de horas a prestar por los trabajadores no-socios y con la titularidad de participaciones que superen la tercera parte del capital social. - La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva. El órgano competente de la Consejería de Trabajo de la respectiva Comunidad Autónoma verificará la existencia de causa legal de pérdida de la calificación, y cumplidos, en su caso, los plazos previstos en esta Ley para que desaparezca ésta, requerirá a la sociedad para que elimine la causa en plazo no superior a seis meses. Si, transcurrido dicho plazo de seis meses, la sociedad no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de la calificación, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma dictará una resolución acordando la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y ordenando su baja en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales. Una vez se efectue el correspondiente asiento en dicho Registro Administrativo se remitirá certificación de la resolución y de la baja al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad. Si la descalificación se produce antes de cinco años desde su constitución o transformación, conllevará además la pérdida de los beneficios tributarios que corresponden a la Sociedad Laboral. Disolución y Liquidación En cuanto a la disolución, las Sociedades Laborales se disolverán por las causas establecidas en las normas correspondientes a las sociedades de responsabilidad limitada, a las cuales nos remitimos, con la única salvedad de que los estatutos sociales podrán establecer también como causa de disolución la pérdida de la condición de "sociedad laboral" por la sociedad. En consecuencia, las Sociedades Limitadas se disuelven por las causas siguientes: a) Por cumplimiento
del término fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad
hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en
el Registro Mercantil. Asimismo, la declaración de concurso de la Sociedad no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la Sociedad quedará automáticamente disuelta. La disolución de la sociedad debe hacerse constar en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, salvo que se trate de disolución por transcurso del tiempo fijado para su duración, que opera de forma automática y no precisa si acuerdo de los accionistas ni inscripción en el Registro Mercantil para surtir efectos frente a terceros. Si se trata de un supuesto de disolución judicial, deberá presentarse en el Registro el testimonio judicial de la sentencia. La disolución de la Sociedad determina la apertura del proceso de liquidación de la misma, durante el cual conservará su personalidad jurídica y deberá añadir la frase "en liquidación" a su denominación social. Para la liquidación de la Sociedad Laboral también serán aplicables las normas correspondientes a las sociedades de responsabilidad limitada. Así, con la apertura del proceso de liquidación las facultades de los Administradores son asumidas por los liquidadores, que son las personas encargadas de efectuar la liquidación de la Sociedad. Salvo que los estatutos de la sociedad establezcan otra cosa o que se nombre liquidadores a otras personas en el acuerdo de disolución, ejercerán como liquidadores las mismas personas que hasta esa fecha tenían el carácter de Administradores de la Sociedad. La Ley no establece plazo concreto para llevar a cabo la liquidación de la Sociedad, aunque permite a los socios o a personas con intereses legítimos en la liquidación solicitar del Juez la separación de los liquidadores, una vez transcurridos tres años desde la apertura del periodo de liquidación sin que se hubiera presentado a la Junta General el balance final de liquidación. El Juez podrá entonces nombrar como liquidadores a las personas que tenga por conveniente. Las operaciones de liquidación concluyen con la presentación por los liquidadores ante la Junta, para someterlo a su aprobación, del balance final de liquidación, un informe completo sobre las operaciones realizadas y un proyecto de división entre los socios del haber resultante, determinando, en función del activo neto de la sociedad, la parte que corresponde a cada socio, es decir, la cuota de liquidación; que puede ser proporcional o no a su cuota de participación, pues en las Sociedades Limitadas, lo que se aplica también a las Sociedades Limtadas Laborales, los estatutos pueden establecer que la cuota de liquidación de cada socio no sea proporcional a su participación en el capital social. La cuota de liquidación se pagará a los socios preferentemente en dinero, salvo acuerdo unánime de los socios. Si así lo establecen los estatutos, es posible abonar la cuota de liquidación a determinados socios mediante la restitución de los bienes que aportaron a la Sociedad, si éstos siguen formando parte del patrimonio de la misma. En este caso, si una vez vendidos el resto de los bienes y pagados los acreedores de la Sociedad, no quedase remanente para abonar a cada socio su cuota en dinero, el socio o socios que percibirán su cuota en especie deberán abonar en dinero al resto la diferencia. En todo caso, los liquidadores no podrán pagar su cuota a los socios si antes no han satisfecho sus créditos a los acreedores. Una vez finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores deben otorgar ante Notario la escritura pública de extinción de la Sociedad, que incluirá el balance final de liquidación y una relación de los socios con el valor de la cuota de liquidación que corresponde a cada uno de ellos. La escritura de extinción de la Sociedad deberá inscribirse en el Registro Mercantil y así llevar a cabo la cancelación de todos los asientos registrales relativos a la Sociedad. Asimismo, habrá que comunicar a la Administración Tributaria la baja definitiva de la Sociedad en los censos. Existe la posibilidad también, por haberlo reconocido así la jurisprudencia y la doctrina, de que el acuerdo de disolución y el de liquidación puedan adoptarse simúltaneamente, si se cumplen todo los requisitos legales para su adopción. La dislución y liquidación simultánea se llevará a cabo en los supuestos en los que no haya que realizar operaciones de liquidación porque no existan deudas sociales y el patrimonio social lo constituya dinero en metálico, o aun existiendo bienes, los socios hayan acordado por unanimidad el pago de la cuota de liquidación con dichos bienes. Por ultimo,
en los casos de disolución de la Sociedad, ésta deberá
solicitar del Registro Administrativo de Sociedades Laborales su descalificación
como tal y su baja en dicho Registro. |
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mes de ABRIL (pdf 1 página)
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