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Boletín
nº 13 del 2008.- 01/04/2008
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NOTICIAS
El Euribor sube en marzo al 4,59% y fija su último cambio diario en el 4,72% (+) Se inicia el plazo de confirmación del borrador del IRPF (+) El Gobierno quiere otra agencia para gestionar la Seguridad Social (+) El IPC armonizado sube dos décimas en marzo y se sitúa en el 4,6%, mucho peor de lo esperado (+) La economía española crecerá un 2,4% en 2008 y un 2,1% en 2009, según el Banco de España (+) La Seguridad Social toma medidas ante los retrasos provocados por la huelga de Justicia (+) Los expertos proponen licencia municipal única en toda España (+) Los asesores calculan que el ahorro fiscal en la declaración del nuevo IRPF será "modesto" (+) El precio del gasóleo se consolidará por encima del de la gasolina (+) Prórroga de plazos en pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades (+) La Justicia permite despedir a un empleado vestido incorrectamente (+) UGT reclama un aumento del permiso de paternidad (+) La inflación lastra los beneficios de la reforma fiscal de 2007 (+)
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COMENTARIOS
OBLIGACIÓN DE ALTA EN RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS PARA SOCIOS DE SOCIEDADES MERCANTILES.(+) LA SOCIEDAD LIMITADA LABORAL: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO (I).(+) JURISPRUDENCIA
La efectividad de una cláusula penal por retraso en el cumplimiento no precisa de requerimiento previo.(+) La interceptación legal de las comunicaciones regulada por el RD 424/2005 es conforme a derecho.(+)
CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Tratamiento fiscal en IRPF de indemnización por despido cuando se tiene en cuenta antigüedad del trabajador renococida en una empresa anterior. (+) Tipo impositivo aplicable a la entrega de tubos de polipropileno para la protección contra efecto invernadero de plantas en fase de crecimiento. (+) ARTÍCULOS
La historia de un hedge fund llamado Pamplona.(+) Respuestas adecuadas en tiempos de incertidumbre.(+)
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NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Resolución de 11 de marzo de
2008, conjunta de las Subsecretarías de Fomento y de Economía
y Hacienda, sobre emisión y puesta en circulación de una serie
de tarjetas prefranqueadas de Correos denominada «Valores
Cívicos 2008». Orden EHA/821/2008, de 24 de
marzo, por la que se establecen las condiciones del suministro
de la información relativa a los bienes inmuebles de características
especiales objeto de concesión administrativa. Orden EHA/848/2008, de 24 de
marzo, por la que se aprueban el modelo 150 de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes
del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados
a territorio español, así como el modelo 149 de comunicación
para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen
y se modifican otras disposiciones en relación con la gestión
de determinadas autoliquidaciones. ORDEN ITC/809/2008, de 13 de
marzo, sobre establecimiento de precios públicos por prestación
de servicios y realización de actividades de la Secretaría
General de Comercio Exterior. |
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El
Euribor sube en marzo al 4,59% y fija su último cambio diario en el 4,72%
Se
inicia el plazo de confirmación del borrador del IRPF El
Gobierno quiere otra agencia para gestionar la Seguridad Social El
IPC armonizado sube dos décimas en marzo y se sitúa en el 4,6%, mucho
peor de lo esperado La
economía española crecerá un 2,4% en 2008 y un 2,1% en 2009, según el
Banco de España La
Seguridad Social toma medidas ante los retrasos provocados por la huelga
de Justicia Los
expertos proponen licencia municipal única en toda España Los
asesores calculan que el ahorro fiscal en la declaración del nuevo IRPF
será "modesto" El
precio del gasóleo se consolidará por encima del de la gasolina Prórroga
de plazos en pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades La
Justicia permite despedir a un empleado vestido incorrectamente UGT
reclama un aumento del permiso de paternidad La
inflación lastra los beneficios de la reforma fiscal de 2007 |
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La
historia de un hedge fund llamado Pamplona. La Fiesta, como la definiera Ernest Hemingway, se ha colado ya en el glamouroso mundo de los hedge funds, los productos de inversión sofisticados sólo al alcance de los grandes patrimonios y el capital privado. VICENTE
VARÓ (el economista.es)
Respuestas adecuadas en tiempos de incertidumbre. En los
momentos actuales, estamos asistiendo a cambios estructurales que están
consolidando una nueva realidad económica, caracterizada por la
globalización. Los cambios tecnológicos, gracias a la revolución
de las comunicaciones y del transporte, así como institucionales,
fruto de la liberalización de los mercados, están impulsando
las fuerzas competitivas que, a su vez, han permitido un crecimiento intenso,
equilibrado geográficamente y sostenido en los últimos años. JUAN E. IRANZO, Director General del Instituto de Estudios Económicos (abc.es) Estamos asistiendo
a una creciente interdependencia de los mercados mundiales de bienes,
de servicios y de factores, lo que permite una mejor asignación
de los recursos y, como consecuencia de ello y de la creciente competencia,
una oferta de bienes y servicios más barata y de mayor calidad,
que están definiendo un nuevo ciclo económico. La aplicación
de recetas obsoletas a problemas nuevos ha provocado que la economía
mundial se encuentre actualmente en una etapa de elevada incertidumbre
como consecuencia del estallido de la crisis de las hipotecas subprime,
cuyo alcance y consecuencias son difíciles de predecir. El principal
canal de transmisión de la misma hacia el conjunto de la economía
está siendo el incremento del coste del dinero, por el aumento
de la prima de riesgo y por el endurecimiento de las condiciones de acceso
al crédito. Los bancos centrales, en aras de contribuir a la estabilidad financiera, han asumido su papel de prestamistas de última instancia y han respondido a la crisis desatada en los mercados interbancarios con fuertes inyecciones de liquidez, y con recortes en los tipos de interés, como en el caso de la Reserva Federal estadounidense, o con una paralización de los planes de subidas de éstos, como en el caso del Banco Central Europeo. El peligro de que se produzca una crisis sistemática a causa de una pérdida de confianza ha pesado más que el miedo a caer en una situación de riesgo moral, es decir, que las actuaciones de las autoridades monetarias puedan estar alentando un comportamiento irresponsable en el futuro por parte de los mercados financieros ante la seguridad de que, en caso de que se desencadenara una crisis, los bancos centrales acudirán siempre en su apoyo. A pesar de esta situación, la economía mundial puede crecer por encima del 4 por ciento, si bien de manera asimétrica, con un gran dinamismo en China, en la India y en Iberoamérica, países que actualmente cuentan con capacidad de financiación, cuyos fondos soberanos están resolviendo algunos problemas de capitalización en grupos financieros occidentales, y con un lento crecimiento en la Unión Europea y en Japón; por su parte, Estados Unidos registra cierto estancamiento por la crisis sufrida en el primer semestre. Así, la crisis de confianza no se disipará hasta que se conozca la solvencia real de las instituciones financieras. La crisis financiera ha causado un impacto muy negativo sobre la economía española, cuya demanda de consumo y de inversión se estaba desacelerando desde junio del pasado año. Los mecanismos de transmisión directa de la crisis son, fundamentalmente, la elevación de los precios de las materias primas, que alimentan nuestra inflación; la apreciación del euro, que nos resta competitividad; y, sobre todo, la restricción del crédito internacional, elemento necesario para financiar un déficit por cuenta corriente de un -10 por ciento del PIB, lo que incide negativamente en el consumo y en la inversión. Todos estos
factores están acentuando la desaceleración del crecimiento,
que podría situarse en el 2,5 por ciento de media en este año,
con un claro perfil descendente. El sector más perjudicado es la
construcción residencial que actualmente se encuentra en recesión.
Asimismo la desaceleración del crecimiento económico español
está ralentizando la creación de empleo, que incluso podría
registrar saldo negativo en los últimos meses del año. Por
su parte, los desequilibrios básicos, como son la inflación
y el déficit exterior, se encuentran desbocados. Las reformas estructurales constituyen el único camino posible para mejorar nuestra competitividad. Por tanto, es necesario acometer la reducción estructural de los impuestos; la flexibilización del mercado laboral; la liberalización de los mercados de bienes y servicios y el desarrollo de las infraestructuras de transporte de mercancías, muy especialmente en el eje Mediterráneo que conecta con Francia. Asimismo
es imprescindible garantizar el abastecimiento energético, por
lo que resulta fundamental poner en valor las posibilidades de la energía
nuclear y no cerrar ninguna central actualmente en producción.
También se hace necesario impulsar una política de agua
que introduzca criterios de mercado. En materia de competitividad es fundamental
adecuar la formación a las necesidades del sistema productivo e
impulsar una política de I+D+i auténticamente destinada
a los requerimientos de las empresas. Asimismo se debe conseguir un auténtico desarrollo sostenible, entendido como difícil equilibrio entre cohesión social, crecimiento económico y protección del medio ambiente. Por tanto, se imponen políticas de reforma de los sistemas de pensiones y de asistencia sanitaria, así como de racionalización de las medidas de impacto medioambiental. Sin embargo, el nuevo gobierno debe evitar caer en la tentación de seguir incrementando el gasto público y de practicar el intervensionismo en la actividad económica. Una vez más
hay que resaltar que el progreso económico y social sólo
se produce mediante la economía de mercado, la libertad empresarial
y las condiciones estructurales que permitan desarrollar estos potenciales,
especialmente en los momentos actuales. Las políticas intervencionistas
y de subsidio que se proponen como solución son caras, injustas
y contraproducentes, puesto que generan expectativas negativas, e incluso
pueden atentar contra la libertad individual, concepto fundamental en
sí mismo, que es el resultado de la conjunción indivisible
entre libertad civil, libertad política y libertad económica:
si alguna de ellas se cercena, se daña la libertad como condición
esencial de las personas. |
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MINISTERIO
DE FOMENTO (BOE nº 74 de 26/03/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 76 28/03/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 78 31/03/2008) MINISTERIO
DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (BOE nº 74 26/03/2008) |
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FECHA-SALIDA 04/01/2008 ( V0018-08 ) DESCRIPCION-HECHOS El consultante trabajó para la entidad XXX, S.A.E. desde el 15 de julio de 1992 al 15 de junio de 2006, causando baja voluntaria, sin percibir indemnización alguna. El 16 de junio de 2006, comenzó a trabajar para la mercantil YYY, S.A., habiendo suscrito contrato laboral en el que se le reconocía la antigüedad del tiempo trabajado en la anterior empresa a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios. En fecha 8 de noviembre de 2007, esta última empresa le ha despedido.
Tratamiento fiscal que debe darse a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las indemnizaciones que por tal motivo se satisfagan, teniendo en cuenta que para el cálculo de las mismas se reconoce la antigüedad del trabajador en la anterior empresa. CONTESTACION-COMPLETA Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, gozan de exención en dicho impuesto: "e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador -en el presente caso pudiera tratarse por despido improcedente, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores-, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (Real Decreto 439/2007). En cuanto al reconocimiento de la antigüedad del trabajador en la anterior empresa lo cual determina una mayor indemnización a abonar por esta última debe indicarse que dicho reconocimiento deviene de un acuerdo volitivo entre ambas partes que no tiene carácter obligatorio por la normativa a que se refiere el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, no resultará aplicable la exención a la parte de la indemnización que corresponde con la antigüedad del trabajador en la anterior empresa. Lo que comunico
a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
FECHA-SALIDA 22/01/2008 ( V0116-08 ) DESCRIPCION-HECHOS Entregas de tubos de polipropileno que sirven como protección con efecto invernadero para las plantas durante su fase de crecimiento. CUESTION-PLANTEADA Tipo impositivo aplicable.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992. 2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección. El precepto anteriormente transcrito no prevé la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a todos los bienes empleados en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas, sino únicamente a aquéllos expresamente mencionados en el mismo según la modificación vigente desde 1 de enero de 1999, entre los que no se encuentran los productos a que se refiere el escrito de consulta. Dicho artículo recoge la aplicación del tipo reducido a los plásticos para cultivos en invernadero, no pudiendo hacer una interpretación analógica de su texto para aplicarlo a unos tubos protectores cuya finalidad principal es otra y que tienen simplemente un efecto invernadero sobre la parte de la planta que protegen. El consultante manifiesta que existen dos consultas con nº 703/99 y 959/01 de la S.G. de Impuestos sobre el Consumo que consideran que tributan al 7% las entregas de mallas de polipropileno siempre que las mismas puedan considerarse plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero así como las pantallas enrollables para invernaderos. De la propia descripción de la consulta se aprecia la diferente naturaleza de ambas consultas respecto al supuesto sobre el que versa esta contestación, ya que aquellas se refieren a mallas de polipropileno para cultivos en acolchado, túnel o invernadero, siendo su principal finalidad este efecto invernadero y no de tubos protectores, cuya finalidad principal es la protección de las plantas y que tienen un simple efecto invernadero sobre la parte que protegen. 3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que se aplicará el tipo impositivo general del 16 por ciento a las entregas de tubos de polipropileno, objeto de consulta, con independencia de la condición del destinatario de las mismas. 4.- Lo que
comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. La efectividad de una cláusula penal por retraso en el cumplimiento no precisa de requerimiento previo. Los hechos que desembocan en el litigio comienzan ante el retraso de la empresa demandante en la finalización de las obras de rehabilitación de una vivienda que le fueron encargadas, existiendo en el contrato suscrito por las partes una cláusula penal según la cual ante el retraso del cumplimiento tendría que abonar 20.000 pesetas desde el día en que debieron acabarse las obras hasta la entrega de llaves y documentación de la finca a su propietaria. La Audiencia, moderando la pena, condena a la empresa a pagar la cantidad de 10.000 pesetas diarias desde la fecha fijada, sentencia que recurre ahora la entidad incumplidora por entender que, en aplicación del artículo 1.100 del Código Civil, la mora del deudor exige del previo requerimiento judicial o extrajudicial, sin que en este caso se haya dado. Declara el Tribunal Supremo que la cláusula penal incluida en el contrato, con carácter punitiva y reparadora, está prevista exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación, y que por el carácter convencional de la pena no precisa para su efectividad de requerimiento o intimidación alguna, dependiendo únicamente para su aplicación de la prueba del retraso. Sentencia
del Tribunal Supremo. La interceptación
legal de las comunicaciones regulada por el RD 424/2005 es conforme a
derecho. El objeto del presente litigio es el RD 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, al servicio universal y la protección de los usuarios. Interpone el recurso la Asociación de Internautas por entender que en el Capítulo II del Título V del Reglamento, bajo la rúbrica "Interceptación legal de las comunicaciones, por el que se regula el procedimiento que debe seguirse y las medidas que deberán adoptar los operadores correspondientes en los casos en que se haya ordenado la interceptación legal de las comunicaciones, existe infracción de reserva de ley, puesto que el artículo 33 de la L. 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, no autoriza al Gobierno para establecer reglamentariamente un procedimiento que regule dicha interceptación y que sólo las Cortes Generales podrían regular al respecto. Declara el Tribunal que tras la publicación en el BOE de la L. 25/2007, de 18 de octubre, que en su Disposición Final primera da una nueva redacción al artículo 33 de la L. 32/2003, desaparecería cualquier deficiencia de cobertura legal del Capítulo II recurrido, puesto que el nuevo artículo 33 incorpora en esencia lo establecido por el capítulo impugnado no tratándose ya el marco normativo sometido a recurso, de disposiciones generales de rango inferior a la ley. |
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OBLIGACIÓN DE ALTA EN RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS PARA SOCIOS DE SOCIEDADES MERCANTILES. Tal y como establece la Ley General de la Seguridad Social, en su posterior redacción por Ley 50/1998, pertenecerán al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos los socios de sociedades mercantiles que posean el control de la sociedad, es decir, quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, o dicho de otra forma, esto se presume cuando: - Posean el 50% o más del capital. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. (Ejemplo: si el 25% del capital es del marido y un 25% también de la mujer) - Que tenga como mínimo 1/3 del capital social, es decir, un 33,33%. - Que posea como mínimo el 25% del capital social y tenga funciones de dirección y gerencia (Ej: Administrador) y no haya delegado estas funciones, de lo contrario estaría incluido en el Régimen General. RD-L. 1/1994, Ley General de la Seguridad Social Art. 97. Extensión. 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del artículo 7 de la presente Ley. 2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior: a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley. Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar. ... RD-L. 1/1994, Ley General de la Seguridad Social DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: 1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. 3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad. 2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios. 3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de la Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
LA SOCIEDAD LIMITADA LABORAL: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO (I). Concepto Antes de analizar el régimen jurídico de la Sociedad Limitada Laboral es importante señalar que este tipo de sociedad es, en primer lugar, una Sociedad Limitada y, por lo tanto, la Sociedad Limitada Laboral va a tener las características propias de la Sociedad Limitada; con las peculiaridades que se exponen a continuación. Dicho esto, por Sociedad Limitada Laboral debemos entender aquella sociedad de responsabilidad limitada, es decir, capitalista y de carácter mercantil, cuyo capital social pertenece en su mayoría a los/as socios/as trabajadores que presten en ella servicios retribuidos en forma personal y directa, y cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido, debiendo ser estos propietarios de al menos del 51% del capital social. Así, si se cumplen estos requisitos, legalmente previstos, la Sociedad podrá obtener la calificación administrativa de "Sociedad Laboral". El capital está dividido en participaciones sociales. Las participaciones de las sociedades laborales serán de dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. A la primera clase se la denominará "clase laboral" y a la segunda "clase general". Ningún socio/a podrá tener participaciones que supongan más de la tercera parte del capital social, salvo las entidades públicas, las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado, las Comunidades Autónomas o entidades locales, que podrán participar en el capital hasta el 50%. Se denomina
Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral porque en ella también
es característica principal el hecho de que la responsabilidad
de los socios/as frente a terceros por deudas de la Sociedad se limita
al capital aportado para constituir la Sociedad. Se regulan
por la Ley 4/1997, de 24 de Marzo, de Sociedades Laborales. Además,
y como es lógico, se regulan también por la Ley 2/1995,
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de Marzo de 1995. El número mínimo de socios para constituir una Sociedad Laboral es de 3 y los/as socios/as pueden ser de dos tipos, socios trabajadores y socios capitalistas. Hay que tener en cuenta, para que la Sociedad pueda considerarse como laboral que, en caso de que la Sociedad tenga contratados trabajadores, el número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15 por ciento del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Si la sociedad tuviera menos de 25 socios trabajadores, el referido porcentaje no podrá ser superior al 25 por ciento del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. En cuanto a la constitución, los requisitos y trámites serán los mismos que para constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada porque, como hemos señalado, la condición de "laboral" la atribuye una calificación administrativa si se cumplen unos requisitos legalmente previstos. En consecuencia, la Sociedad Limitada Laboral se constituye mediante escritura pública, que contendrá los Estatutos de la Sociedad, y que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la Sociedad de Responsabilidad Limitada su personalidad jurídica. En todo caso, la única especialidad que debe tenerse en cuenta en este punto es que en la escritura de constitución debe constar expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad Laboral. Y si la sociedad es preexistente y pretende transformarse en Laboral, debe existir una certificación del acuerdo de la Junta General favorable a la calificación de la Sociedad como Laboral. La inscripción en el Registro Mercantil de una Sociedad con la calificación de Laboral exige la aportación de un certificado que acredite que dicha Sociedad ha sido calificada por el órgano competente de la Consejería de Trabajo de la respectiva Comunidad Autónoma como Sociedad Laboral y que se encuentra inscrita en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma correspondiente. La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento. Los fundadores y los administradores responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación de inscripción en el Registro. La constancia en el Registro Mercantil del carácter laboral de una Sociedad se hará mediante nota marginal en la hoja abierta a la Sociedad, y se notificará al Registro Administrativo de Sociedades Laborales de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma. La actividad de la Sociedad, salvo disposición contraria de los Estatutos de la Sociedad, dará comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. No obstante, los Estatutos no podrán fijar una fecha de inicio anterior a la del otorgamiento de la escritura. En cuanto a la duración, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Sociedad tendrá duración indefinida. El capital inicial mínimo para constituir la Sociedad Limitada Laboral es de 3.005,06 Euros (500.000 Ptas). El capital está dividido en participaciones sociales. Las participaciones de las sociedades laborales serán de dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. A la primera clase se la denominará "clase laboral" y a la segunda "clase general". No será
válida la creación de acciones de clase laboral privadas
del derecho de voto. Al igual que en la Sociedad Limitada ordinaria, se pueden aportar bienes o derechos valorables económicamente. De la realidad de las aportaciones y de su valoración responden solidariamente, frente a la Sociedad y los acreedores, los fundadores, socios y quien adquiera una participación desembolsada mediante una aportación no dineraria, salvo que la aportación haya sido valorada por perito. Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo. Cabe también la posibilidad de que los estatutos establezcan la obligación a cargo de uno o varios socios de realizar aportaciones distintas de las aportaciones de capital, que reciben el nombre de prestaciones accesorias. En ningún caso podrán ser objeto de aportación como capital social el trabajo o los servicios; puesto que el trabajo de los socios trabajadores ya se presta en la empresa mediante un contrato laboral por cuenta ajena de carácter indefinido que los vincula con la sociedad. En cuanto a la denominación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Sociedades Laborales la denominación de la Sociedad deberá contener la indicación de "Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral", o su abreviatura "S.L.L." Además, debe tenerse en cuenta que el adjetivo "laboral" no podrá ser incluido en la denominación por sociedades que no hayan obtenido la calificación administrativa de "Sociedad Laboral". La denominación de "laboral" se hará constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria. Además, y como se trata de una Sociedad Limitada, no podrá adoptarse una denominación idéntica a la de otra Sociedad preexistente; por lo que el Registro Mercantil Central tendrá que certificar que la denominación elegida no coincide con la de otra Sociedad ya existente. Administración de la Sociedad Por lo que se refiere a la administración de la Sociedad, será de plena aplicación el régimen jurídico previsto para las Sociedades de Responsabilidad Limitada. En consecuencia, la Administración se podrá desempeñar por un administrador único, por varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente, o por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros. Existe una única excepción para el caso de que la Sociedad Laboral este administrada por un Consejo de Administración; pues en este caso, según el artículo 12 de la Ley de Sociedades Laborales, el nombramiento de los miembros de dicho Consejo se efectuará necesariamente por el sistema proporcional regulado en el artículo 137 de la ley de Sociedades Anónimas; y no por el sistema ordinario de mayorías. No obstante, dicha excepción tiene a su otra excepción: Si en la Sociedad Laboral sólo existen participaciones de clase laboral, los miembros del Consejo de Administración sí podrán ser nombrados por el sistema de mayorías. Por lo demás, los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores. Además de lo señalado respecto a la administración hay que destacar que la Ley atribuye la toma de ciertos acuerdos o decisiones a los socios, reunidos en Junta General, que decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta. La Ley señala además que todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General. Por último, la Ley señala también que podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas de socios que sean contrarios a la Ley, se opongan los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. El procedimiento de impugnación seguirá los cauces propios de la Sociedad Limitada, con la única matización de que si el acuerdo impugnado afecta a la composición del capital o al cambio de domicilio fuera del término municipal, el Juez que conozca del procedimiento pondrá en conocimiento del Registro de Sociedades laborales la existencia de la demanda y las causas de impugnación, así como la sentencia que estime o que desestime la demanda. Relaciones de socios y de trabajadores no-socios con la Sociedad Por lo que se refiere a las relaciones de los socios, y de los trabajadores no-socios con la Sociedad Laboral merece la pena destacar, en primer lugar, que los socios trabajadores están vinculados a la Sociedad mediante una relación laboral por cuenta ajena y de carácter indefinido; y deben estar afiliados al régimen general de la Seguridad Social, o al régimen especial que corresponda por razón de su actividad. En cuanto al régimen de transmisión de participaciones, hay que diferenciar, en primer lugar, si se trata de una transmisión inter-vivos o de una transmisión mortis-causa. En las transmisiones inter-vivos, cuando el titular de participaciones sociales de clase laboral pretenda transmitir la totalidad o parte de dichas participaciones a una persona que no ostente la condición de trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indefinido deberá comunicarlo por escrito y de forma fehaciente al órgano de administración de la sociedad haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión. Esta comunicación del socio tendrá el carácter de oferta irrevocable. Un vez realizada la comunicación, el órgano de administración de la Sociedad notificará la oferta de transmisión de las participaciones en primer lugar a los trabajadores no-socios que tengan contrato indefinido con la Sociedad; que dispondrán del plazo de un mes para adquirirlas ejerciendo su derecho de adquisición preferente. Si los trabajadores no-socios no ejercitan su derecho de adquisición preferente, el órgano de administración de la sociedad notificará entonces la oferta de transmisión a los socios trabajadores, que gozarán de un derecho de compra durante un plazo de un mes desde la recepción de la notificación. Si los socios trabajadores tampoco ejercitan su derecho de adquisición preferente, el órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de transmisión a los titulares de participaciones de clase general, que podrán ejercitar su derecho de adquisición en un plazo de 15 días y, en caso de no hacerlo, se notificará, finalmente, al resto de los trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indefinido, que dispondrán de un plazo igual de 15 días para ejercitar su derecho de adquisición. Cuando sean varias las personas que ejerciten el derecho de adquisición preferente a que se refieren los párrafos anteriores, las participaciones sociales se distribuirán entre todos ellos por igual. Por último, si ningún socio o trabajador ejerce el derecho de adquisición preferente, las participaciones podrán ser adquiridas por la sociedad, con los límites y requisitos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas. En todo caso, si transcurren seis meses desde la comunicación de la oferta inicial de transmisión de participaciones sin que nadie hubiera ejercitado sus derechos de adquisición preferente, el socio transmitente podrá transmitir las participaciones de su titularidad libremente dentro de plazo de cuatro meses. Si en dicho plazo no las hubiere transmitido, deberá iniciar de nuevo los trámites a los que hemos hecho referencia. Para la transmisión de participaciones sociales de clase general a persona que no ostente en la sociedad la condición de socio trabajador se aplicará el procedimiento que hemos analizado anteriormente, con la única diferencia de que la notificación del órgano de administración comenzará por los socios trabajadores. Por último, sólo podrá prohibirse la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos "inter vivos" si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios. No obstante lo anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos "inter vivos" o el ejercicio del derecho de separación durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad. Además, en el caso de extinción de su relación laboral, el socio trabajador está obligado a ofrecer la adquisición de sus participaciones conforme al procedimiento que hemos analizado y, si nadie ejercita su derecho de adquisición preferente, el socio pasará a ostentar la condición de socio de clase general. Los estatutos sociales podrán establecer normas especiales para los casos de jubilación e incapacidad permanente del socio trabajador, así como para los supuestos de socios trabajadores en excedencia. En el caso de transmisiones mortis-causa la Ley señala que la adquisición hereditaria de participaciones confiere al adquirente, ya sea heredero o legatario del fallecido, la condición de socio. No obstante lo anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición preferente sobre las participaciones de clase laboral, por el procedimiento previsto para la transmisión inter-vivos, por el valor real que las participaciones tuviesen el día del fallecimiento del socio, que se pagará al contado, y que se ejercitará en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria. No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera a su vez trabajador de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido. Asimismo, la Ley también reconoce un derecho de adquisición preferente a los titulares de participaciones pertenecientes a cada una de las clases en toda ampliación de capital con creación de nuevas participaciones sociales, para suscribir o asumir las nuevas participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva. En toda ampliación de capital deberá respetarse la proporción existente entre las participaciones pertenecientes a las distintas clases con que cuenta la sociedad. Además, las participaciones no suscritas o asumidas por los socios de la clase respectiva, salvo acuerdo contrario de la Junta General que adopte el aumento del capital social, se ofrecerán a los trabajadores, sean o no socios, en la forma prevista para la transmisión de participaciones sociales. La exclusión del derecho de suscripción preferente se regirá por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; pero cuando la exclusión afecte a las participaciones de la clase laboral la prima será fijada libremente por la Junta General siempre que la misma apruebe un Plan de adquisición de participaciones por los trabajadores de la sociedad, y que las nuevas participaciones se destinen al cumplimiento del Plan e imponga la prohibición de enajenación en un plazo de cinco años. Por último, la sociedad laboral deberá comunicar, periódicamente, al Registro administrativo de Sociedades Laborales las transmisiones de participaciones mediante certificación del libro de socios. Por otro lado, la Ley también reconoce el derecho de los socios a separarse de la sociedad en el caso de que no hayan votado a favor de determinados acuerdos tales como el cambio del objeto social, el traslado del domicilio social al extranjero, la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, la prórroga o reactivación de la Sociedad o la transformación de la sociedad en otro tipo de sociedad, entre otros. Los estatutos podrán establecer además causas de separación distintas a las previstas en la Ley. En este punto es importante tener en cuenta, como ya hemos señalado, que sólo si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, podrá prohibirse la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos "inter vivos". La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios. No obstante lo anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos "inter-vivos" o el ejercicio del derecho de separación durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad. Asimismo, la Sociedad Limitada Laboral, al igual que la Sociedad Limitada ordinaria, podrá excluir al socio que incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. Los estatutos, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporar otras causas de exclusión de los socios. En cuanto al reparto de beneficios, y salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social. Antes de proceder al reparto de beneficios es necesario aplicar a la reserva legal el equivalente al 10% del beneficio, al menos hasta que dicha reserva alcance el 20% del capital social. Además de lo anterior, y directamente relacionado con el reparto de beneficios, hay que señalar que la Ley de Sociedades Laborales obliga a estas sociedades, además de a dotar las reservas legales o estatutarias que procedan, a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio. El Fondo Especial de Reserva sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin. Hay que tener en cuenta, por último, que sólo se pueden repartir dividendos con cargo a beneficios si el valor del patrimonio neto contable no es, a consecuencia del reparto, inferior al capital social. |
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