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Boletín
nº 10 del 2008.- 10/03/2008
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NOTICIAS
La Agencia Tributaria advierte de nuevos fraudes electrónicos en su nombre (+) Los 'autónomos dependientes' ya pueden registrar su contrato (+) El aumento salarial pactado en convenios colectivos en febrero ha sido de un 3,36% (+) El paro aumenta en 53.406 personas y llega a su nivel más alto en 10 años (+) Trichet mantiene los tipos en el 4% (+) Ofensiva de la inspección fiscal ante el freno de la recaudación (+) Renovalia construirá la mayor planta solar fotovoltaica del mundo en Ciudad Real (+) Las estudiantes que ganaron a los inversores en plena crisis bursátil (+) Alrededor de 5.500 conductores han perdido todos los puntos y siguen conduciendo por la demora administrativa (+) Dura condena del TSJA por discriminar a una enfermera embarazada (+) Las Comunidades Autónomas ven reducidos sus ingresos derivados de la aplicación del ITP y AJD (+) Los todoterreno embarrancan (+) «La crisis ha venido para quedarse y puede ser larga si no hacemos nada» (+)
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COMENTARIOS
¿QUÉ PUEDE HACER EL CONTRIBUYENTE ANTE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR PARTE DEL ÓRGANO DE GESTIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA?.(+) EL DERECHO DE RETORNO EN LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS.(+) JURISPRUDENCIA
Colocar una puerta que impida el acceso a una zona común es una agravación de la servidumbre de paso.(+) Considera delito de falsedad documental la modificación del parte amistoso tras accidente de tráfico.(+)
CONSULTAS
TRIBUTARIAS
Persona física que participa en el capital social de varias sociedades limitadas en distintos porcentajes de participación (33,33%, 16,66%, 33,33%, y 100%). Posibilidad de acogerse a Régimen Especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores del Impuesto sobre Sociedades. (+) Período de generación de rendimiento derivado de opciones de compra de acciones de sociedad como retribución de directivos de la misma. (+)
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ARTÍCULOS
Bulos corporativos, ¿denunciar o ignorar?.(+) Directivos de hierro para el frenazo en el consumo.(+) NOVEDADES
LEGISLATIVAS
Resolución de 21 de febrero
de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que
se establece el procedimiento para el registro de los contratos
concertados por los trabajadores autónomos económicamente
dependientes. Orden EHA/596/2008, de 5 de
marzo, por la que se regulan determinados aspectos del régimen
jurídico del depositario de instituciones de inversión colectiva,
y se concreta el contenido de los estados de posición. REAL DECRETO 331/2008, de 29
de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Comisión
Nacional de la Competencia. REAL DECRETO 331/2008, de 29
de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Comisión
Nacional de la Competencia. Orden INT/624/2008, de 26 de
febrero, por la que se regula la baja electrónica de los vehículos
descontaminados al final de su vida útil. |
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La
Agencia Tributaria advierte de nuevos fraudes electrónicos en su nombre
Los
'autónomos dependientes' ya pueden registrar su contrato El
aumento salarial pactado en convenios colectivos en febrero ha sido de
un 3,36% El
paro aumenta en 53.406 personas y llega a su nivel más alto en 10 años
Trichet
mantiene los tipos en el 4% Ofensiva
de la inspección fiscal ante el freno de la recaudación Renovalia
construirá la mayor planta solar fotovoltaica del mundo en Ciudad Real
Las
estudiantes que ganaron a los inversores en plena crisis bursátil Alrededor
de 5.500 conductores han perdido todos los puntos y siguen conduciendo
por la demora administrativa Dura
condena del TSJA por discriminar a una enfermera embarazada Las
Comunidades Autónomas ven reducidos sus ingresos derivados de la aplicación
del ITP y AJD Los
todoterreno embarrancan «La
crisis ha venido para quedarse y puede ser larga si no hacemos nada» |
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Bulos corporativos, ¿denunciar o ignorar? Las empresas afrontan la extensión de mensajes catastrofistas anónimos en internet o móvil A. ORTÍN
/ N. RODRIGO (cincodias.com)
Directivos de hierro para el frenazo en el consumo Las empresas buscan ejecutivos capaces de innovar para atraer al consumidor. ANDREA PÉREZ-BOUZADA (cincodias.com) Muchos hablan de una tormenta económica que se avecina. La gente consume menos y el sector del gran consumo es uno de los más afectados. Toca ahorrar. Las empresas apuestan por directivos todoterreno para los tiempos de crisis. Que soporten la presión, que conozcan el negocio desde abajo, con carácter emprendedor y capacidad de innovación son algunas de las habilidades que necesitan.
Trabajar para mejorar sin olvidar los resultados
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MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (BOE nº 56 05/03/2008) MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA (BOE nº 58 07/03/2008) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE n. 54 de 3/3/2008) MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA (BOE nº 54 3/3/2008) MINISTERIO
DEL INTERIOR (BOE nº 60 10/03/2008) |
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FECHA-SALIDA 09/01/2008 ( V0033-08 ) DESCRIPCION-HECHOS La persona física consultante participa en el capital social de varias sociedades limitadas dedicadas a la gestión de residuos de la construcción y urbanos y limpieza urbana, en distintos porcentajes de participación (33,33%, 16,66%, 33,33%, y 100%). Pretende aportar todas sus participaciones en las entidades descritas a una sociedad que tendrá por objeto la dirección y gestión del conjunto de actividades empresariales de las entidades participadas, mediante la correspondiente organización de medios humanos y personales. Los motivos de las operaciones descritas son el conseguir: una dirección y gestión más concentrada de las sociedades participadas y prestación de servicios a las mismas; canalizar futuras inversiones; y mayores posibilidades de obtener recursos financieros.
Si la operación planteada puede aplicarse el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si se considera el motivo alegado como un motivo económico válido para acogerse al régimen fiscal especial.
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores. Al respecto, el artículo 94 del TRLIS, en su redacción dada por redactado la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece que: 1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes: 1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.º Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley. 2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio. En el caso de aportación de elementos patrimoniales que tengan la consideración de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.º Ocho.Dos de la Ley 19/1991, y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 y que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación. Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente. De los datos aportados en el escrito de consulta, parecen cumplirse los requisitos mencionados, por lo que la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual: 2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de lograr: una dirección y gestión más concentrada de las sociedades participadas; canalizar futuras inversiones; y mayores posibilidades de obtener recursos financieros. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS. Lo que comunico
a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
FECHA-SALIDA 11/01/2008 ( V0053-08 ) DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante, dentro de su política de recursos humanos, ha diseñado un plan de retribución a directivos mediante la concesión en diciembre de 2004 de opciones de compra de acciones de la entidad. Las opciones entregadas son intransmisibles a terceros. Su ejercicio, supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos, podrá efectuarse desde el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2009. El plan de opciones sobre acciones mencionado es el único concedido por la entidad en el periodo transcurrido entre 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007.
1) Forma de cómputo del periodo de generación del rendimiento derivado del ejercicio de las opciones de compra. 2) Cumplimiento del requisito de que la entrega de acciones derivadas del ejercicio de las opciones se efectúa en el seno de la política retributiva general a que se refiere el artículo 43 del RIRPF.
1) El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Conforme a lo anterior, la concesión de opciones de compra de acciones de una empresa a los empleados de la misma o de otras entidades del grupo, por su condición de tales, deberá calificarse como rendimiento del trabajo. Dicho rendimiento del trabajo se devengará, al tratarse de opciones sobre acciones intransmisibles, en el momento en el que el trabajador ejercite sus derechos de opción de compra. Según la documentación aportada, las opciones podrán hacerse efectivas a través de dos mecanismos alternativos, ejercicio simple y ejercicio por diferencia. En ambos casos el directivo recibirá un número de acciones de la entidad, calculado para cada modalidad según las condiciones del acuerdo de concesión. Los rendimientos del trabajo obtenidos deberán calificarse como rendimientos del trabajo en especie sometidos a ingreso a cuenta, de conformidad con el artículo 42.1 de la LIRPF según el cual constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda. Su valoración se efectuará por la diferencia positiva entre el valor de cotización de la acción el día en que se ejercite la opción de compra y la cantidad satisfecha por el beneficiario de la misma. Por otra parte, el artículo 18.2 de la LIRPF prevé la aplicación de una reducción del 40% para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Para el supuesto de opciones sobre acciones, el artículo 11.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, especifica que se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente. El plan de opciones objeto de consulta cumple con los requisitos señalados, teniendo los rendimientos derivados del mismo un período de generación superior a dos años y habiéndose reconocido a los trabajadores partícipes del mismo la posibilidad de resultar beneficiarios de la concesión de las opciones una sola vez. Por tanto, a los rendimientos del trabajo obtenidos les resultará de aplicación la reducción del 40%. La citada reducción está sometida a un límite cuantitativo conforme al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, según el cual en el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años. Este límite máximo de reducción se duplicará, sólo cuando se obtengan rendimientos en especie, si se cumplen los siguientes requisitos: 1º Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra. 2º
La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas
condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos
de empresa. En consecuencia, en el supuesto planteado de ejercicio en distintas fechas a lo largo de 2008 de las opciones obtenidas, se unificaría el período de generación, tomándose para todas el correspondiente a la fecha del primer ejercicio. A efectos de aplicar el límite previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, el importe de salario medio anual establecido para el período impositivo 2008 es de 22.100 euros. Lo dispuesto anteriormente resultaría igualmente aplicable a las opciones que se ejercitaran durante 2009, de forma que para estas últimas el período de generación vendrá determinado por el tiempo transcurrido desde la fecha de la concesión hasta la fecha del primer ejercicio efectuado en dicho año, debiendo tomarse en cuenta para la aplicación del límite previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, el importe del salario medio anual que reglamentariamente se establezca para el año 2009. 2) El artículo
42.2 a) de la LIRPF y el artículo 43 del RIRPF regulan un supuesto
de exención para las retribuciones del trabajo en especie derivadas
de la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio
inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia
empresa o de otras empresas del grupo de sociedades. La exención
se limita, para el conjunto de las acciones entregadas a cada trabajador,
a 12.000 euros anuales, en los siguientes términos: 1º.
La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus trabajadores. En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o administración pública titular de las acciones. 2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º. Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa. 2º. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100. 3º.
Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años. Respecto al cumplimiento del requisito vinculado a la política retributiva general de la empresa, en la documentación aportada se señala que el plan se dirige a todos los directivos superiores del Grupo, colectivo preestablecido a efectos de gestión interna y política salarial del grupo empresarial. Las condiciones para la efectividad del plan son iguales para todos los empleados pertenecientes a dicha categoría, tanto si prestan sus servicios en España como si lo hacen en cualquier otra entidad del grupo en el extranjero, no existiendo condicionantes individuales que puedan modificar tal efectividad. En estos términos, puede entenderse que se trata de una oferta que se realiza dentro de la política retributiva general del grupo de sociedades y que contribuye a la participación de los trabajadores en la empresa. Lo que comunico
a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. |
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Sentencia
del Tribunal Supremo. Colocar una puerta que impida el acceso a una zona común es una agravación de la servidumbre de paso. El TS se pronuncia en esta sentencia sobre si resulta ajustada a derecho la colocación por el demandado de una puerta que impide el acceso a un patio interior del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante a través de un pasillo o galería. El demandado, propietario de un local y de un almacén en el mismo edificio, gozaba de una servidumbre de paso hasta sus dependencias, donde se encontraba la puerta instalada por el demandado en el punto que comunicaba con la vía pública. La Comunidad demandante sostiene que la puerta suponía la agravación de la servidumbre de paso sobre el pasillo. El demandado, sin embargo, considera que no es una agravación, sino que es necesaria para la conservación de la misma y beneficiosa tanto para el predio sirviente como para el dominante, porque impide la entrada a personas ajenas a la finca. El Tribunal Supremo se inclina a favor de la Comunidad de Propietarios y ordena el restablecimiento de la servidumbre a su situación original por cuanto que considera que la puerta afecta y perturba los derechos dominicales de la Comunidad e implica la pérdida o limitación de un elemento común. Sentencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Gran Sala. Considera
delito de falsedad documental la modificación del parte amistoso
tras accidente de tráfico. La sentencia del TS trae causa de una previa de la Audiencia Provincial de A Coruña, que condenó a los recurrentes como autores de un delito continuado de falsificación en documento mercantil. Tras una colisión de dos vehículos, los ocupantes confeccionaron un parte amistoso de accidente, afirmando que quien conducía el todo terreno era el propietario del mismo. Posteriormente, se demostró que el conductor no era el propietario, sino la hija de éste que falsificó, la firma de su padre. |
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¿QUÉ PUEDE HACER EL CONTRIBUYENTE ANTE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA POR PARTE DEL ÓRGANO DE GESTIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA?. Son múltiples las actuaciones que puede realizar un contribuyente cuando se encuentra que le llega una notificación de la AEAT abriendo un procedimiento de comprobación limitada por parte del Órgano de Gestión de la misma. Así, entre ellas tenemos: Comparecer y aportar la documentación solicitada. Una vez notificado el inicio del procedimiento, el obligado tributario tiene la posibilidad de finalizar el procedimiento sin necesidad de que la Administración dicte una propuesta de resolución, si aporta las pruebas necesarias que desvirtúen los hechos y datos de que dispone la Administración Tributaria. En caso afirmativo,
el contribuyente debe solicitar resolución expresa (si bien ello
es una obligación de la Administración Tributaria conforme
al artículo 139 de la LGT) que confirme las liquidaciones por él
presentadas, con expresa mención de la obligación y sus
elementos comprobados a fin de evitar nuevas comprobaciones sobre los
mismos hechos y períodos, según prescribe el artículo
140 de la LGT, que establece que una vez dictada resolución la
Administración Tributaria NO puede efectuar una nueva regularización
en relación con el objeto comprobado, salvo si en un procedimiento
posterior se descubren nuevos hechos o circunstancias.
Formulada
por la Administración Tributaria propuesta de resolución,
el obligado tributario tiene derecho a formular alegaciones y aportar
pruebas en defensa de su derecho en un plazo máximo de 15 días,
a contar desde la notificación de la propuesta de liquidación.
Manifestar disconformidad con los datos que obran en poder de la Administración y que han servido de fundamento para iniciar dicho procedimiento y constituyen la base para la práctica de la propuesta de liquidación tributaria. Esta posibilidad dota de mayor seguridad jurídica al contribuyente, al verse obligada la Administración a tener que corroborar y comprobar que los datos que dispone ella misma y que no coinciden con el contribuyente son ciertos y pueden servir para practicar propuesta y liquidación correspondiente. Cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos deberá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas. Esto es así, y en caso de discrepancia y negativa del obligado tributario a dar por ciertos los datos de que dispone la Administración, ésta se verá obligada a requerir al declarante de los citados datos para verificar su realidad material, cualitativa y cuantitativa. Un ejemplo muy común se produce con los datos de rentas del trabajo declarados por el contribuyente en su declaración de IRPF y los datos declarados por su retenedor en las declaraciones informativas (Modelo 190), que suelen presentar errores aritméticos o desfases temporales. Igualmente ocurre con el modelo 347, que puede presentar diferencias temporales o cuantitativas. También ha sido un error muy frecuente la declaración de datos en pesetas en lugar de euros y viceversa.
Si el obligado tributario no está de acuerdo con la liquidación tributaria practicada por la Administración, bien desde el punto de vista material (del tributo que corresponda: IRPF, SOCIEDADES, IVA), o bien desde el punto de vista formal (defectos de forma en el inicio, desarrollo o terminación del procedimiento); podrá interponer en tiempo y forma un Recurso de Reposición o Reclamación Económico-Administrativa.
Los motivos formales para recurrir pueden venir dados por: 1. La Administración pese a la disconformidad expresa del obligado tributario con los datos obrantes en poder de ella, no ha ratificado por terceros dicha información según prescribe el artículo 108.4 LGT. 2. Motivos formales comunes a cualquier procedimiento: defectos de notificación, representación,... Regularizar voluntariamente las deudas no autoliquidadas antes de ser requerido por la Administración en un procedimiento de comprobación limitada. Declarar e ingresar la deuda no liquidada antes de que la Administración inicie el procedimiento de comprobación limitada. Si se autoliquida la deuda antes de la notificación el obligado tributario deberá satisfacer los recargos que establece el artículo 27 de la LGT y no será objeto de un procedimiento sancionador. Con la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre, de medidas para la prevención de fraude fiscal, los recargos por autoliquidaciones extemporáneas previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la Ley General Tributaria (5%, 10% ó 15%), se reducirán en un 25%, siempre que se ingrese en período voluntario (artículo 62 LGT, apartado 2): - el importe
de la autoliquidación extemporánea o en su caso, si se solicitó
aplazamiento en los plazos, del aplazamiento concedido y A estos efectos los plazos establecidos en el artículo 62.2 para ingreso voluntario son: "a)
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los
días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de
la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si
éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
EL DERECHO DE RETORNO EN LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS. Al Derecho de Retorno hace referencia la Disposición Adicional Octava de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, en la que se establece que el ejercicio de este derecho (regulado en la Disposición Adicional Cuarta, apartado 3º de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio) se regirá por lo previsto en dicha disposición adicional, y en su defecto por las normas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Establece dicha disposición que en los supuestos en que como consecuencia de una actuación urbanística exigida por el Planeamiento Urbanístico, de carácter aislado y no expropiatoria, sea necesario demoler, bien total bien parcialmente, la fachada o la estructura de un edificio, existiendo en éste viviendas urbanas arrendadas, con independencia de la fecha de dichos arrendamientos, tendrá el arrendatario, frente al arrendador, derecho a que éste le proporcione un nueva vivienda, cuya superficie no sea inferior al 50 por 100 de la vivienda anterior y siempre que, al menos, tenga una superficie de 90 metros cuadrados, o en todo caso, que no sea inferior a la superficie de la vivienda que hasta el momento tuviere. En caso de no alcanzar dicha superficie, deberá ser de características análogas a aquellas y estar ubicada en el mismo solar o dentro del entorno del edificio demolido o rehabilitado. Por su parte, la Disposición Adicional Cuarta, punto 3º de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana dispone: "En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberá garantizar el derecho de aquellos al realojamiento, con sujeción a las siguientes reglas: 3º) En las actuaciones aisladas no urbanísticas, los arrendatarios de las viviendas demolidas tendrán el derecho de retorno regulado en la legislación arrendaticia, ejercitable frente al dueño de la nueva edificación, cualquiera que sea éste. En estos casos, el propietario deberá garantizar el alojamiento provisional de los inquilinos hasta que sea posible el retorno". Dice la LAU de 1994 que, en lo no previsto en ella, deberemos acudir al Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que dedica toda la Sección Segunda del Título VIII, bajo el título "De la causa segunda de la excepción a la prórroga" a la regulación de este derecho. Podemos resumir dicha regulación en los siguientes puntos: a) La nueva finca que se vaya a construir deberá contar, al menos, con una tercera parte más del número de viviendas de que disponga aquélla, respetando, asimismo, el número de locales de negocio que hubiere en el inmueble a derruir. b) Una vez autorizada la demolición, y con, al menos, un año de antelación al día en que se proyecta iniciarla, deberá el arrendador notificarlo, en forma fehaciente, a todos los arrendatarios del inmueble, insertando en dicha notificación, copia de la autorización de demolición, así como indicar la fecha en que las obras serán iniciadas. c) Una vez se haya realizado el desalojo total de la finca, se abrirá un plazo de dos meses, dentro del cual deberán ser iniciadas las obras de demolición. Transcurridos dicho plazo sin que las obras hubieran sido iniciadas, los arrendatarios estarán en su derecho de volver a sus viviendas o locales quedando exentos de la obligación de abonar las mensualidades de renta que hubieren transcurrido y, adquiriendo, a su vez, el derecho a exigirle al arrendador, en un plazo máximo de seis meses, una indemnización equivalente de dichas mensualidades. d) Puede suceder que, al arrendatario no desee instalarse en el inmueble reedificado, deberá entonces entregar al arrendador documento en el que se expresará su decisión y, al momento de desalojar deberá ser indemnizado por aquél con el importe de seis mensualidades de la renta que viniere pagando. e) Se hace referencia expresa a un supuesto especial: en el caso de que la edificación cuente con más de cien años de antigüedad, cuyo grado de vetustez, deficiente estado de edificación y evidentes razones higiénicas y sociales hagan necesaria su renovación, el Gobernador Civil, a solicitud del propietario, con audiencia de los inquilinos y arrendatarios, y habida cuenta además de lo dispuesto en el número 2 del artículo 79, concederá o denegará la autorización para demoler. En caso de que la autorización sea concedida, serán de aplicación las normas de esta sección para el derecho de retorno, pero con la siguiente modificación: En este supuesto
los arrendatarios podrán optar, en forma alternativa, por una de
las siguientes opciones: En el supuesto de que se trate de locales de negocio, el arrendatario tendrá el derecho a optar entre una indemnización del 50 por 100 de lo que normalmente se abone por traspaso en locales similares de la misma zona, señalada por la Junta de Estimación, o en su defecto, a ocupar en arrendamiento, en igualdad de condiciones que un tercero, un local de negocio en la finca reconstruida de análogas características al que venía disfrutando. Una vez que la finca haya sido reconstruida los arrendatarios dispondrán de un plazo de treinta días para proceder a la ocupación de la vivienda o local que corresponda y que deberá haber sido reservada, para él, por el arrendador, previa notificación de éste. En el caso de que el arrendador no hubiera cumplido con su obligación de efectuar dicha reserva, los arrendatarios e inquilinos podrán optar por exigirle una indemnización de cinco anualidades de la renta que al momento de efectuar el desalojo pagasen o bien, reclamar las viviendas o locales que elijan en el inmueble reedificado por la renta que satisficieren en el derruido. En el supuesto
de que dicha reserva si se hubiese efectuado, y hubiera transcurrido el
plazo de treinta días desde la referida notificación sin
que los arrendatarios hubieren procedido a la ocupación, el arrendador
quedará en libertad para alquilar la vivienda o local a cualquier
otra persona. Igualmente, cuando dichas viviendas y locales no reúnan las condiciones exigidas, los arrendatarios tendrán derecho a una reducción de las rentas conforme a lo legalmente previsto. Departamento
Jurídico de RCR Proyectos de Software.. |
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mes de MARZO (pdf 1 página)
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