Epígrafe y obligación de retener por la prestación de paquetes de servicios (telefonía, correos, fax, uso de despachos, contabilidad y facturación)

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2265-10. Fecha de Salida: - 14/10/2010

Boletín nº 46 - Año 2010


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante va a proceder a la constitución de una sociedad limitada cuyo objeto social será la prestación, entre otros, de los siguientes servicios: paquete de servicios de telecomunicaciones, servicio de telefonía y correos, uso de despachos y sala de juntas, muebles y equipamiento de oficina, servicio de contabilidad y facturación. Para la facturación de dichos servicios se han efectuado diferentes paquetes de precios en función del conjunto de servicios contratados. La actividad se ejercería en un local alquilado.

CUESTIÓN PLANTEADA:

1. Obligación de practicar retención en el caso de clientes que optaran por un paquete de servicios donde se incluyera el uso de despacho tanto de forma puntual como por el tiempo de duración del contrato.

2. Epígrafes en los que tendría que darse de alta la entidad.

CONTESTACION-COMPLETA:

1. El apartado 1 del artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(…) “

Por otra parte, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

(…)

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.(…)”.

Asimismo, el artículo 59 del RIS precisa que:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(…)

i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

  1. º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

  2. º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

  3. º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

    A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

  4. º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.(…)”.

Por lo tanto, habrá de estarse a las prestaciones reales recibidas por los clientes. Si la entidad que cede el uso de los despachos presta de forma conjunta una pluralidad de servicios al cliente, además de la mera cesión del local, nos encontraríamos fuera del ámbito de supuestos de hecho sujetos a retención contemplados en el artículo 58.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En el caso planteado parece, de la información puesta de manifiesto en el escrito de consulta, que los clientes reciben una pluralidad de servicios que difícilmente pueden tener la consideración de accesorios (telecomunicaciones, servicio de telefonía y correos, muebles y equipamiento de oficina, servicio de contabilidad y facturación, etc.), circunstancia que implicaría que la actividad desarrollada por la entidad que cede el uso de los despachos quede fuera del ámbito objetivo contemplado en artículo 58.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, la no sujeción a retención de los rendimientos derivados de la misma.

2. De acuerdo con lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la que se establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Ello significa que los titulares de las actividades gravadas por el impuesto deberán figurar dados de alta en la matrícula del mismo por todas y cada una de las actividades que real y efectivamente ejerzan.

En la regla 4ª que regula el régimen general de facultades, en el apartado 1, se dispone, con carácter general, que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa.

De acuerdo con lo anterior, las actividades desarrolladas por el consultante se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del impuesto:

Epígrafe 861.2, "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.", por el arrendamiento de despachos y de salas de juntas, con independencia de la utilización que hagan las empresas arrendatarias de dichos espacios, ya sea de forma puntual o durante la vigencia del contrato que suscriba con el sujeto pasivo.

Epígrafe 856.1, "Alquiler de bienes de consumo", por el arrendamiento del mobiliario. Esta clasificación se efectúa en virtud del procedimiento establecido en el segundo párrafo de la regla 8ª de la Instrucción, mediante el cual las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen.

Además, si pone a disposición del arrendatario ordenadores u otras máquinas o equipos de oficina, sin incluir los servicios de personal, deberá darse de alta en el grupo 853, "Alquiler de maquinaria y equipo contable de oficina y cálculo electrónico". Grupo 999, "Otros servicios n.c.o.p.", por la prestación de diversos servicios anejos tales como domiciliación de empresas (personas físicas y jurídicas), servicios de telecomunicación, Internet, telefonía, telefax, recibo y entrega de su correspondencia, servicio de secretariado.

Dicha clasificación se efectúa, al igual que en el caso de arrendamiento de mobiliario, por el procedimiento establecido en la regla 8ª, párrafo primero.

Por la prestación de servicios adicionales a las empresas, tales como los servicios de contabilidad y facturación, deberán clasificarse en el grupo 842, "Servicios financieros y contables", que comprende la prestación de los servicios a las empresas y organismos, de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoría, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable; y en el epígrafe 849.1, "Cobros de deudas y confección de facturas" por lo que se refiere a la prestación del servicio de elaboración de facturas.

No obstante, el artículo 82, apartado 1, letra b), establece la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas para los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se ejerza dicha actividad siempre que la misma no se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia ésta que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

Aquellos sujetos pasivos que se hallen exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas y dicha exención no sea de carácter rogado, no tendrán la obligación de formular declaración de alta en la matrícula del mismo en tanto que disfruten de la exención de la que son acreedores, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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