Requerimiento de Información de la Inspección de Hacienda: ¿Qué puede hacer el contribuyente?

Publicado: 13/05/2013

ACTUALIZADO 19/12/2019

Boletín nº 19 - Año 2013


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En el curso de un procedimiento de comprobación inspectora, la Inspección puede requerir a terceras personas (físicas o jurídicas) distintas del contribuyente inspeccionado, para que informen y aporten documentación de sus relaciones con el contribuyente inspeccionado, a los efectos de poder conocer su situación tributaria en orden a su regularización.

Características del procedimiento

El objeto del procedimiento es el conocimiento de datos con trascendencia tributaria que obren en poder del obligado tributario, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros y relacionados con el cumplimiento de las propias obligaciones tributarias del obligado.

La Administración tributaria dispone de dos formas de obtener información, bien por suministro o bien por captación. Los requerimientos individualizados de información se corresponden con la captación de información en cualquier momento.

Los requerimientos individualizados de información que realice la Administración Tributaria deben ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán:

  • Identificación fiscal del obligado tributario del que debe suministrar la información.

  • Período de tiempo a que se refiere la información

  • Datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información.

Se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada. Cuando las actuaciones de obtención de información se realicen por la Inspección o por Recaudación se podrán iniciar inmediatamente sin previo requerimiento, si lo justifica la naturaleza de los datos a obtener y el órgano actuante se limita a examinar documentos que deban estar a disposición de la Administración en el domicilio fiscal del requerido.

Básicamente nos encontramos dos modalidades de inicio:

  1. Requerimiento notificado.

    Mediante un requerimiento escrito individualizado, bien del Equipo Central de Información, o bien de la Delegación de la AEAT (Dependencia de Inspección) a través del Inspector Jefe correspondiente, para que el requerido aporte o remita los datos.

  2. Personación de la Inspección.

    Mediante personación, sin requerimiento previo, con autorización del Inspector Jefe, cuando se actúe cerca de la persona en cuyo poder se hallen los datos.

Sin previo requerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos y la Inspección se limite a examinar aquellos documentos que han de estar a su disposición.

El Art. 30 del Reglamento de Aplicación de Tributos contempla, al igual que la LGT, dos formas de iniciar el procedimiento de obtención de información: mediante requerimiento o directamente en los locales del obligado a suministrar información.

Dichos requerimientos de información pueden efectuarse en el procedimiento de inspección o fuera de él.

El requerimiento no supone el inicio de actuaciones de inspección.

La solicitud de datos en el procedimiento de inspección no es una actuación de información a efectos de aplicación de los Arts. 93 y 94 de la LGT.

¿Qué puede hacer el obligado tributario frente al requerimiento?

Recurrirlo

En el plazo de UN MES desde el inicio, podrá interponer recurso de reposición, bien ante el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, bien ante la Dependencia de Inspección, según de donde proceda el requerimiento, o directamente y en igual plazo, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal - Económico Administrativo Regional o Central, según de dónde proceda el requerimiento.

No obstante, es aconsejable atender personalmente o por correo el requerimiento antes que interponer recurso alguno.

El requerimiento de información al propio inspeccionado dentro del procedimiento de comprobación es un acto de trámite no recurrible. Si se formula a un tercero, éste sí que puede recurrir.

En cuanto a los motivos para interponer el recurso, pueden ser:

  1. Formales.

    La Administración no respeta el procedimiento y/o autorizaciones e informes preceptivos.

    No sigue el procedimiento correcto en caso de Información Bancaria.

  2. Materiales.

    No respeta los límites a la Información.

    • Contenido de la correspondencia y de las comunicaciones salvo autorización judicial.
    • Datos suministrados a la Administración con Finalidad Estadística.
    • Protocolo Notarial salvo el régimen económico de la sociedad conyugal.
    • Datos privados no patrimoniales de los profesionales no oficiales que conozcan por razón de su ejercicio.
    • Secreto profesional de defensores, asesores, abogados y procuradores.
    • Ejercicio profesional de la libertad de información.

Hay que saber también que la obligación de informar no se halla limitada por la prescripción tributaria (4 años), sin perjuicio de la falta de obligación de conservar documentación más allá de los 6 años establecidos en las normas mercantiles. Si la administración pretende llevar la obligación de aportar la información más allá del período natural de prescripción, el cumplimiento del requerimiento formulado debe ser atendido, aun no estando obligada a su conservación puesto que el dato sigue siendo de trascendencia tributaria a pesar de estar prescrito.

Pedir prórroga para su cumplimentación

Dentro del plazo para contestar, podrá el obligado tributario solicitar una prórroga por el plazo que estipula la Administración para poder recopilar y aportar la documentación solicitada.

El Art. 91 del Reglamento de Aplicación de Tributos regula la ampliación y aplazamiento de los plazos, y al tratarse de un artículo incluido en el capítulo III, relativo a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, será aplicable a todos los procedimientos y actuaciones tributarias; de modo que el obligado a suministrar información podrá solicitar una ampliación del plazo para cumplimentar su obligación (no inferior a 10 días) que no exceda de la mitad de dicho plazo.

Si la actuación se inicia por requerimiento escrito, el obligado tributario deberá proporcionar la información en el plazo no inferior a 10 días o dar a la Inspección las adecuadas facilidades para que la obtenga ella misma.

¿Cuál es la información a suministrar?

La información requerida por la Administración siempre se trata de información con trascendencia tributaria, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o deducida de las relaciones económicas, profesionales o financieras del obligado con otras personas.

Generalmente obliga a aportar: fotocopias selladas y firmadas por persona autorizada de las facturas que amparan las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con un tercero cuya identificación se notifica en el requerimiento; así como los medios de pago/cobro de dichas facturas con aportación de la justificación documental y, en su caso, justificación de no coincidir el importe de las mismas con el consignado en la declaración anual de operaciones con terceras personas (Modelo 347).

Los requisitos para pedir y suministrar esa información son:

  • Que obren en poder del requerido.
  • Que tengan trascendencia tributaria.
  • No exista obligación de haberlos facilitado mediante las correspondientes declaraciones.

Por lo que se refiere a la información bancaria, las entidades bancarias también están obligadas a suministrar información con trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas o financieras, sin que el incumplimiento de los deberes de información pueda ampararse en el secreto bancario.

Los órganos de inspección o de recaudación podrán solicitar la información bancaria (operaciones activas y pasivas, movimientos de cuentas, extractos bancarios...) a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados; o requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen, sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida.

Para requerir directamente dicha información a la entidad bancaria o crediticia será necesario obtener previamente la autorización del órgano competente o el consentimiento del obligado tributario.

Los requisitos para pedir y suministrar esa información son:

  1. Consentimiento de obligado tributario o bien Autorización del Director del Departamento o Delegado de la AEAT, mediante resolución expresa y previa motivación del actuario que realice la comprobación inspectora.

  2. Requerimiento individualizado a la Entidad bancaria. El requerimiento debe de precisar la información a obtener, alcance temporal y sujetos pasivos afectados.

    Asimismo, el requerimiento debe indicar la forma de su cumplimentación:

    • Aportando certificación de los extremos solicitados.
    • Personación de la Inspección para examinar los documentos necesarios. En este caso el sujeto pasivo o el retenedor afectado pueden estar presenten en dicha actuación.
  3. La persona o entidad bancaria deberá aportar los datos en un plazo que no podrá ser inferior a 15 días. Idéntico plazo debe de concederse desde la notificación del requerimiento hasta la personación de la Inspección, si se opta por esta fórmula.

    También hay que tener en cuenta respecto de la información bancaria que:

    1. La autorización es válida para requerimientos posteriores relacionados con la información bancaria previamente solicitada: seguimiento de cheques, documentos,...

    2. En la autorización deben incluirse un alcance amplio: documentación, antecedentes y sobre todo motivar por qué no se notifica al obligado tributario.

    3. Debe motivarse por qué no se notifica al obligado tributario.

En caso de cuentas indistintas o conjuntas y depósitos de titularidad plural, la petición de información sobre uno de los titulares implica la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta u operación. Sin embargo no puede utilizarse la información frente a otro titular sin seguir los mismos trámites anteriores.

¿Qué utilización se hace de la información requerida?

En cualquier caso los resultados de las actuaciones de obtención de información se recogerán en diligencia para su análisis posterior.

La información en poder de la Administración Tributaria sólo puede utilizarse para fines tributarios y, en su caso, para denunciar cualquier delito contra la Hacienda Pública.

La Ley 30/1992 impone a todos los funcionarios públicos el deber de guardar el secreto de los datos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Plazo y forma de cumplimentar el requerimiento

El requerimiento de información habrá de cumplimentarse en el plazo máximo de 10 días hábiles (no se computarán domingos ni festivos) contados desde el siguiente al de la recepción del requerimiento, o bien dar las facilidades necesarias para que la Inspección obtenga la información directamente.

El apartado 2º del Art. 55 del Reglamento señala que en los requerimientos de información se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada, o para dar las facilidades necesarias a los órganos de Inspección o de Recaudación actuantes para que puedan obtenerla directamente, tratándose de documentos que no deban estar a disposición de la Administración Tributaria.

En cuanto a la forma de cumplimentación, puede ser:

  • Remisión, en su caso, al Equipo Central de Información, si fue este el órgano que requirió la información.
  • Por correo certificado al actuario perteneciente a la Unidad/Equipo de Inspección cuyos datos se detallan en el requerimiento.
  • Mediante su presentación en cualquier Delegación o Administración de la AEAT.
  • Por cualquiera de los medios que se detallan en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común.

El obligado tributario que haya dado cumplimiento satisfactoriamente al requerimiento de la Inspección podrá solicitar justificación de dicha cumplimentación correcta.

Finalización del procedimiento requerimiento de información

Existen dos posibles formas de finalizar el procedimiento:

  1. El requerido cumple la obligación de suministrar información.

    En este caso terminan las obligaciones del requerido y no tiene derecho a conocer la tramitación del procedimiento que pueda iniciarse como consecuencia de la información suministrada a la Inspección. La Inspección continuará las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con la información suministrada por el requerido.

  2. El requerido no cumple la obligación de suministrar información.

    En caso de no atender el requerimiento de información o de que la contestación al mismo fuera incorrecta, se incoará el oportuno expediente en orden a determinar las posibles responsabilidades por infracción tributaria en que pudiera haber incurrido el destinatario del requerimiento incumplido.

Así, la Inspección iniciará un procedimiento sancionador por el incumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en los Arts. 199 y 203 de la LGT y en el Art. 15 del Reglamento del Régimen Sancionador Tributario.

En cuanto a la infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria interesa hacer las siguientes precisiones:

Tipo

  • Resistencia obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria. El sujeto pasivo debidamente notificado tiende a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración.
  • No facilitar documentación.
  • No atender algún requerimiento debidamente notificado.
  • Incomparecencia. Impedir la entrada. Coacciones.

Calificación

  • Calificación: Grave
  • Sanción:
    • General: 150 Euros.
    • Específicas:
      • Obligados que no desarrollen actividades económicas:
        1. 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
        2. 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
        3. 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
      • Obligados que desarrollen actividades económicas:
        1. 300 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
        2. 1.500 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
        3. Multa de hasta el 2% de la cifra de negocios, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento. No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros.

Y en cuanto al requerido, una vez haya suministrado información, terminan sus obligaciones y no tiene derecho a conocer la tramitación del procedimiento que pueda iniciarse como consecuencia de la información suministrada a la Inspección.

Además, salvo que se hubiese recurrido el requerimiento de información con base en los motivos señalados en el inicio de este procedimiento, el contribuyente, una vez atendido con éxito el requerimiento efectuado por la Inspección de Hacienda, no podrá interponer recurso alguno, en la medida en que la información facilitada será objeto de tratamiento por parte de la Inspección sin dar conocimiento de los resultados de la misma al requerido.

Dicha información suministrada permitirá a la Inspección, en su caso, practicar una liquidación al contribuyente respecto del cual se suministra la Información. Dicho contribuyente será el único que podrá entablar recurso, pero no el obligado a suministrar información.

Por contra, en caso de no atender el requerimiento de información o de que la contestación al mismo fuera incorrecta, se incoará el oportuno expediente en orden a determinar las posibles responsabilidades por infracción tributaria en que pudiera haber incurrido el destinatario del requerimiento incumplido, tal y como ya hemos explicado antes.

Departamento Jurídico de Supercontable.com

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