La Administración de las Sociedades Mercantiles en la Ley de Sociedades de Capital

Publicado: 26/09/2011

ACTUALIZADO 09/12/2019

Boletín nº 37 - Año 2011


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En este Comentario vamos a analizar las distintas formas de organizar la Administración de un Sociedad Mercantil que se regulan en la Ley de Sociedades de Capital, la forma de nombrar a los Administradores y las incompatibilidades propias del cargo, entre otras cuestiones.

En cuanto a las distintas formas de organizar la Administración de una Sociedad Mercantil, el Reglamento del Registro Mercantil prevé en su artículo 124 varias formas de administración que han de ser entendidas como númerus clausus, sin que sea, por tanto, posible ninguna otra forma de administración además de las recogidas en el precepto:

  1. Administrador Único. El administrador ostenta el poder de representación, sin que quepa la delegación de facultades. Suele utilizarse en sociedades muy pequeñas, no resultando adecuada para otra clase de sociedades.

  2. Varios Administradores Solidarios. Los estatutos expresan el número de administradores (o el mínimo y máximo), ostentando el poder de representación cada administración individualmente, por lo que cualquiera de ellos, sin el concurso del otro o de los otros, puede llevar a cabo cualquier actuación referida a la administración y representación de la sociedad.

  3. Dos Administradores que actúen conjuntamente. Facilita la coordinación en la administración evitando el riesgo en la adopción de medidas contradictorias. El problema es que en caso de discordancia grave podría llegarse a la paralización de los órganos sociales. El poder de representación ha de ejercitare por ambos administradores mancomunadamente.

  4. Un Consejo de Administración. Se da cuando la administración se confía conjuntamente a más de dos personas, constituyendo éstas el consejo de administración. Se suele utilizar sobre todo en compañías de cierta dimensión. Además podríamos reseñar las figuras de Consejeros Delegados, Administradores suplentes, Presidente y secretario del Consejo, etc…

En la misma línea, el artículo 210 de la Ley de Sociedades del Capital, que se refiere a los "modos de organizar la administración", señala:

La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.

En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria. En cuanto a las incompatibilidades, los administradores están obligados por Ley a comunicar a la Sociedad la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a ellos, tengan en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituye el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan.

El Administrador, si quiere respetar su deber de lealtad, tampoco puede realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.

El deber de lealtad también implica que los administradores no puedan dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo una autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general.

Además, y en garantía del cumplimiento de esta prohibición de competencia, la Ley señala que en la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición de competencia y, en la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo sean de otra sociedad competidora. En relación con el nombramiento de los administradores, conforme al artículo 214 de la Ley de Sociedades del Capital, la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley.

En defecto de disposición estatutaria, la junta general podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.

Cuando los estatutos establezcan solamente el mínimo y el máximo, corresponde a la junta general la determinación del número de administradores, sin más límites que los establecidos por la ley.

Los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o jurídicas y, salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio. De conformidad con el artículo 213 de la Ley, no pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.

Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.

Asimismo, y conforme al artículo 215 de la Ley, el nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.

La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación.

Por último, el artículo 216 de la Ley señala que, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.

Si los estatutos sociales establecieran un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra. Por último, y en cuanto a la duración en el cargo por parte de los administradores, el artículo 221 de la Ley de Sociedades de Capital señala que los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, mientras que en las sociedades anónimas la duración del cargo debe señalarse obligatoriamente en los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos. En cualquier caso, los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.

Además, el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.

En las agrupaciones de interés económico, el tiempo de permanencia en el cargo de Administrador es, en principio, ilimitado, pues nada regula al respecto. Si bien, siempre ha de estarse a lo establecido en los Estatutos de la Agrupación, porque será ahí donde habremos de ver reflejado el período de vigencia del cargo en cuestión.

Departamento Jurídico de SuperContable.
Información cortesía del Programa Asesor de Gestión
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