Deducibilidad provisión por responsabilidades establecidas contractualmente en venta de sociedad

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0846-12. Fecha de Salida: - 26/04/2012

Boletín nº 24 - Año 2012


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

En Abril de 2009, la entidad consultante transmitió el 100% de la participación que tenía en la entidad I, a la mercantil C.

En dicho documento de compraventa se estipuló que la entidad vendedora (la consultante) respondería frente a la compradora o frente a quien de ella trajera causa de las reclamaciones de terceros que en la actualidad se encontraran interpuestas frente a la sociedad y pendientes de resolución, así como de aquéllas que pudieran plantearse frente a la entidad I, de cualquier naturaleza, incluidas cualquier contingencia y/o reclamación de carácter laboral, de Seguridad Social, Civil, mercantil, fiscal o de cualquier otra naturaleza interpuesta por cualquier trabajador, o por cualquier tercero, incluso por la Administración, siempre que la reclamación o contingencia se base o fundamente en hechos acaecidos con anterioridad al 31 de Enero de 2009.

En consecuencia, la entidad consultante, (la vendedora) se obliga a indemnizar a la compradora, a quien de ella traiga causa, o a la sociedad, de los daños y perjuicios que las circunstancias descritas pudieran ocasionar a la compradora o a la sociedad. El importe de la indemnización equivaldrá al daño causado. La compradora podrá decidir si la indemnización por daños debe ser satisfecha a la sociedad o a la compradora.

En relación con las reclamaciones de terceros, cuando se recibieran o notificaran denuncias, actas de inspección, citación por actos de conciliación, demandas, resoluciones de incoación de expedientes administrativos, o cualesquiera otros actos jurídicos, de contenido análogo referidos todos ellos a posibles contingencias a las que se hace referencia en el contrato suscrito, la entidad compradora, lo notificará a la vendedora quien deberá contestar si opta por aceptar y pagar a la compradora la cuantía que se reclame por la citada contingencia, o bien podrá solicitar de la entidad I, de la entidad C, o de quien ella traiga causa que interponga cuantos recursos sean admisibles en Derecho quedando obligado al pago a la sociedad o a la entidad C, cuando la resolución o sentencia judicial sea ejecutiva, sin perjuicio del derecho de la vendedora de recuperar el importe indemnizatorio abonando para el caso en que se revocase la mencionada sentencia por una instancia superior.

En julio de 2010 se iniciaron actuaciones de comprobación tributaria a la entidad I, referidas al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006 y 2007, y al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.

En abril de 2011 se formalizaron sendas actas de disconformidad y los correspondientes expedientes sancionadores. Contra dichos acuerdos se han interpuesto las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, solicitando la suspensión de la ejecución de las liquidaciones con aval bancario.

La entidad consultante, va a contabilizar una provisión por el importe que considere que puede alcanzar su responsabilidad por la indemnización que contractualmente se le puede exigir como consecuencia de los daños y perjuicios relatados.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Se plantea el consultante, si el importe de la provisión por responsabilidades contabilizada, y cuyo fundamento se encuentra en el riesgo que deriva del cumplimiento de una obligación contractual, es gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACION-COMPLETA:

El artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, (en adelante TRLIS), establece lo siguiente:

"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

De lo anterior se desprende que la base imponible del período impositivo se determinará practicando sobre el resultado contable los ajustes extracontables previstos en el TRLIS.

Contablemente, el párrafo c) del apartado 1 del artículo 38 del Código de Comercio, establece que el principio de prudencia valorativa obligará, en todo caso, recoger en el balance únicamente los beneficios realizados en la fecha de su cierre, a tener en cuenta todos los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o irreversibles de las potenciales o reversibles.

Asimismo, el artículo 19.3 del TRLIS estable que "no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente".

El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 15ª, provisiones y contingencias, establece que "la empresa reconocerá como provisiones los pasivos, que cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán. Las provisiones pueden venir determinadas por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita. En este último caso, su nacimiento se sitúa en la expectativa válida creada por la empresa frente a terceros, de asunción de una obligación por parte de aquélla". Asimismo, en su quinta parte, en el subgrupo 14, provisiones, define la provisión para otras responsabilidades como "pasivos no financieros surgidos por obligaciones de cuantía indeterminada no incluidas en ninguna de las restantes cuentas de este subgrupo; entre otras, las procedentes de litigios en curso, indemnizaciones y obligaciones derivados de avales y otras garantías similares a cargo de la empresa".

Por su parte, el artículo 13 del TRLIS, en referencia a las provisiones, relaciona una serie de gastos por provisiones que no tendrán la consideración de gastos deducibles, de manera que salvo tales excepciones, los gastos contables por provisiones resultan fiscalmente deducibles.

En la medida en que la provisión por responsabilidades que dotase contablemente la entidad consultante tenga tal consideración de acuerdo con los criterios contables antes comentados, dado que la misma no se encuentra incluida en las excepciones no deducibles del artículo 13 del TRLIS, su dotación tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible en el cálculo de la base imponible del periodo impositivo correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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