Posibilidad de que comunero facture a Comunidad de Bienes por los servicios de gestión prestados a la propia CB.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0873-10. Fecha de Salida: - 30/04/2010

Boletín nº 21 - Año 2011


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante es comunero junto con sus dos hermanos y por partes iguales de una comunidad de bienes dedicada a la actividad de ganadería. Los tres comuneros han decido que la gestión de la comunidad se lleve a cabo por ellos como empresarios personas físicas mediante la constitución de una empresa individual dedicada a la actividad de prestación de servicios ganaderos y eventos turísticos a empresas y particulares. La actividad de dicha empresa quedará limitada a la gestión de la comunidad de bienes.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Si a efectos del IRPF el consultante puede facturar a precio de mercado a la comunidad de bienes por los servicios de gestión prestados a ésta en su nueva actividad como empresario persona física.

CONTESTACION-COMPLETA:

Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes y sociedades civiles, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad.

De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF).

Si, conforme con lo anterior, la actividad se desarrolla en el caso consultado por la comunidad de bienes, los rendimientos que un comunero pueda percibir por su "trabajo" en la comunidad de bienes no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo -o en el caso presente, como rendimientos de actividades económicas correspondientes al comunero, como empresario persona física e independientes de los rendimientos que corresponden a la comunidad-, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para el comunero una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por la comunidad que le resulta atribuible, ya que se trata de una mayor participación de ese comunero en el rendimiento de la entidad.

Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el comunero por su "trabajo" en la comunidad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayor participación de ese comunero en el rendimiento neto de la comunidad de bienes.

Por tanto, el comunero que trabaja en la actividad percibirá una retribución, determinada contractualmente, por la aportación de su trabajo. Además, se atribuirá el porcentaje que le corresponda, según los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez minorada dicha retribución. Como se ha indicado anteriormente, estos rendimientos atribuidos se califican como rendimientos de actividades económicas.

Aparte de lo anterior, debe señalarse que la actividad realizada por los comuneros limitada a la gestión de su comunidad, aisladamente considerada, no supondría la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, que el artículo 27 de la LIRPF considera como elementos definitorios de una actividad económica a efectos de dicho Impuesto, dada la finalidad o destino de dicho servicio, no pudiéndose considerar el trabajo desarrollado por los comuneros en la comunidad como una actividad económica independiente de la realizada por la comunidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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