Tributación en IVA de operación de reducción de capital con cargo a bienes inmuebles de la sociedad.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0035-10. Fecha de Salida: - 18/01/2010

Boletín nº 12 - Año 2014


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La sociedad mercantil tiene por objeto social la promoción de edificaciones y por diversos motivos desea realizar una operación de reducción de capital social con cargo a los bienes inmuebles propiedad de esta.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Si la anterior operación devenga el Impuesto y en su caso tipo impositivo aplicable.

CONTESTACION-COMPLETA:

  1. - El supuesto planteado en la consulta consiste en la reducción de capital de una sociedad mediante la adjudicación de inmuebles propiedad de la misma.

    El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

    En este sentido, el artículo 5 de la misma Ley establece en su apartado uno, letra b) lo siguiente:

    "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:

    • (…)

      b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

      (…)

      d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente."

    Por otra parte, el artículo 8, apartado uno de la Ley 37/1992 define el concepto de entrega de bienes como sigue:

    "Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".

    El apartado segundo de dicho artículo establece que también se considerará entrega de bienes:

    • "2º. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."

    Por tanto, la entidad consultante, que tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto, realizará una entrega de bienes a favor de los socios en el momento en que transmita el poder de disposición sobre los bienes inmuebles, es decir, según la descripción de hechos presentada, cuando se produzca la reducción de capital. Dicha entrega estará sujeta al Impuesto.

  2. - Una vez determinada la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso considerar su posible exención. El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992 establece la exención de la entrega de terrenos rústicos y aquellos que no tengan la consideración de edificables mientras que el número 22 establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, si bien en apartado dos de dicho artículo establece lo siguiente:

    "Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

    Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales."

    En el caso planteado en la consulta no se indica la naturaleza de los bienes inmuebles objeto de transmisión si bien la actividad promotora llevada a cabo por la consultante hace presumir que se tratará de una primera entrega de terrenos edificables que estaría sujeta y no exenta del impuesto.

  3. - El artículo 91 de la Ley del Impuesto prevé en su apartado Uno, ordinal primero, número 7 un tipo impositivo para la entrega de bienes inmuebles que tengan la consideración de viviendas, estipulándose en el apartado Dos, ordinal segundo, número 6º un tipo super reducido del 4 por ciento para la entrega de viviendas de promoción publicas o viviendas de protección oficial de régimen especial.

    El artículo 90 de la Ley del Impuesto establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento para los restantes supuestos, es decir para toda transmisión de inmuebles que no tenga encaje en los supuestos anteriores.

    De acuerdo con la naturaleza de dichos bienes inmuebles transmitidos se aplicará uno u otro tipo impositivo.

  4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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