Deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades. Postura de la AEAT.

Fecha Publicación: 08-03-2016 - Número Boletín: 10 Año: 2016


         Con fecha 7 de Marzo de 2016 ha publicado la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en su web (www.aeat.es) el INFORME A/1/8/16 en relación con la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la propia administración tributaria.

         En este sentido y aún cuando no hace ni 24 horas que ha sido publicado en su web, intentamos sintetizar y resumir el referido informe para simplificar su lectura a nuestros lectores, aún cuando acompañamos el INFORME en el presente comentario y trasladamos al mismo su conclusiones.

         El informe podríamos dividirlo en 2 partes diferenciadas, la deducibilidad de los intereses de demora:

  1. Derivados de liquidaciones administrativas.
  2. Consecuencia de la suspensión del procedimiento.

         Finalmente se establecen unas conclusiones que pasaremos a extractar del propio informe. Así:

  1. DEDUCIBILIDAD DE INTERESES DE DEMORA EN LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS.

         Comenzamos por la conclusión extraída en el propio informe y es que la AEAT no admite la deducibilidad de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.

         Llega la AEAT a esta conclusión una vez analizadas las posturas contrapuestas de la Dirección General de Tributos (DGT) y del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC). En síntesis estas posturas vienen dadas por:

         DGT.- Entiende que los gastos por intereses de demora en liquidaciones administrativas son fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades pues tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS (gastos no deducibles) no establece especificidad alguna respecto de los mismos. Se muestra en distintas consultas vinculantes (entre ellas y como más reciente la Consulta V4080-15 de 21 de diciembre de 2015) fundamentándose en la propia normativa del impuesto y la Resolución del ICAC, de 9 de octubre de 1997, sobre algunos aspectos de la norma decimosexta del PGC.

         TEAC.- Niega la deducibilidad de estos intereses como gastos en el Impuesto sobre Sociedades (hecho que había defendido hasta la Resolución de 23 de noviembre de 2010, donde cambia de criterio); se fundamenta en la inadmisibilidad de que para obtener ingresos sean necesarios gastos que deriven de una infracción de ley y considera como tal la mora en el cumplimiento de la obligación de ingresar el importe de la deuda en el Tesoro Público.

 

                La postura final adoptada por la AEAT se fundamenta, ante las posturas enfrentadas de la DGT y el TEAC, en que el criterio reiterado del TEAC, de acuerdo con el artículo 239 y 242 de la LGT, tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria, no pudiendo la AEAT separarse del mismo, y por tanto debiendo entenderse en el sentido de NO admitir la deducibilidad de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.

         2. DEDUCIBILIDAD DE INTERESES DE DEMORA CONSECUENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.

         Si bien es cierto que el informe en este caso distingue dos casos:

  1. Deducibilidad de los intereses suspensivos cuando la Resolución o Sentencia confirma la liquidación inicialmente practicada.
  2. Deducibilidad de los intereses de demora caso de que sea necesario dictar una nueva liquidación (de acuerdo con el artículo 26.5 de la LGT pues se estiman parcialmente las demandas del contribuyente) cuando ha mediado suspensión.

         No es menos cierto que las conclusiones en ambos planteamientos son la misma, por lo que procedemos a sintetizarlas en una única argumentación que, tal y como hemos hecho en el apartado precedente, presentamos inicialmente aún cuando pasemos a justificarla en los siguientes párrafos. Así:

         Los intereses de demora devengados tras la impugnación de una liquidación respecto a la que se ha solicitado y obtenido la suspensión son deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

         La AEAT justifica su decisión pues a su entender, mientras los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación gozan de una naturaleza indemnizatoria (pues nacen como consecuencia de un incumplimiento tributario) los intereses suspensivos tienen un carácter o naturaleza financiera similar al que podría tener un aplazamiento o fraccionamiento. Ambos son retrasos en el ingreso de un dinero que debía estar en poder de la Administración,  si bien alude a la STS y la Resolución del TEAC, de 7 de mayo de 2015, para negar la deducibilidad de los primeros (intereses de demora de liquidaciones) fundamentalmente porque considera que se trata de “gastos derivados de una situación de incumplimiento de una norma”, mientras por otro lado entiende que NO ocurre lo mismo en el caso de los intereses suspensivos (permitiendo su deducibilidad) en el que su fundamento y origen no es en sí el incumplimiento, aunque fuera éste el origen del acto cuya ejecución se suspende, sino la propia suspensión o “aplazamiento” del pago de dicho importe concedido por la Administración.

         En conclusión:

INTERESES DE DEMORA (con carácter indemnizatorio)

CONCLUSIONES

 

         Este segundo supuesto (intereses suspensivos), tanto en los casos en los que habiendo mediado suspensión, la Resolución o Sentencia confirma la liquidación inicialmente practicada como en aquellos otros en los que sea necesario dictar una nueva liquidación pues ha sido estimado parcialmente el requerimiento del contribuyente y evidentemente haya de “reformularse” la cuota y consecuentemente los intereses devengados.

         Trasladamos a este comentario los esquemas explicativos incluidos en el INFORME DE LA AEAT respecto de la deducibilidad de los intereses de demora, pues resultan aclaratorios si distinguimos los intereses de demora de la liquidación (en tono rojo) que no sería deducibles y los intereses devengados durante el tiempo que dura la suspensión por un recurso planteado por el contribuyente hasta que se estima o desestima (en tono verde), éstos sí deducibles en el Impuesto sobre Sociedades:


 

Javier Gómez

Departamento de Fiscalidad de RCR Proyectos de Software.

www.supercontable.com

Comparte sólo esta página:

Síguenos