La Prestación por Paternidad (II)

Fecha Publicación: 23-01-2017 - Número Boletín: 4 Año: 2017

La prestación por paternidad está incluida dentro de la acción protectora de todos los Regímenes del Sistema

Duración

Será equivalente a la del período de descanso que se disfrute, en los siguientes términos:

  • Cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en 2 días más por cada hijo a partir del segundo, en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples, si se trata de trabajadores a los que resulta de aplicación el artículo 48 bis del ET. El disfrute de estos períodos es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad.
  • Cuatro semanas ininterrumpidas, durante el permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de uno o más hijos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 c) del EBEP para las personas integradas en el Régimen General a quienes sea de aplicación lo dispuesto en dicho Estatuto.

En el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples, se ampliará en 2 días más por cada hijo a partir del segundo.
El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas.
A efectos de la consideración de familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas.
Se consideran miembros de la familia a los dos progenitores y a los hijos de ambos, comunes y no comunes, que convivan con ellos.

Podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial.

Prestación económica / Cuantía

La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora.

Paternidad, incapacidad temporal y extinción del contrato

Si el beneficiario ha agotado el descanso por paternidad y se encuentra incapacitado para el trabajo:

  • Se le considerará en situación de Incapacidad temporal (IT), iniciándose a partir de ese momento, si cumple los requisitos y sin solución de continuidad, el pago del subsidio correspondiente a la nueva contingencia y el cómputo para la duración de dicha situación, con absoluta independencia de los períodos de descanso por paternidad.
  • Si se hubiera extinguido el contrato de trabajo durante el disfrute del descanso por paternidad, el interesado seguirá percibiendo la prestación por paternidad hasta su extinción, pasando entonces, de acuerdo con el artículo 284 del Texto Refundido de la LGSS , a la situación legal de desempleo  y a percibir la correspondiente prestación por desempleo y, en su caso, la prestación por IT en los términos establecidos en el 284 de la citada ley.

Si la IT se ha iniciado antes de la suspensión por paternidad:

  • En el ámbito de aplicación del ET , los procesos de IT se mantendrán en sus propios términos hasta el momento del inicio del descanso. Una vez percibido el subsidio por paternidad, si persiste la IT anterior, se reanudará el cómputo interrumpido y el abono del subsidio correspondiente a esta contingencia.
  • En el ámbito de aplicación del EBEP , los procesos de IT se interrumpirán y se iniciarán los permisos de paternidad a partir de la fecha del nacimiento del hijo, de su alta hospitalaria, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución por la que se constituya la adopción. Si transcurridos estos permisos, la anterior situación de IT persistiera, se reanudará el cómputo interrumpido y el abono del subsidio correspondiente a esta contingencia.
  • Si el interesado se encontrara en la prórroga de efectos de IT prevista en el artículo 174 del Texto Refundido de la LGSS, podrá causar la prestación de paternidad si reúne los requisitos para ello, interrumpiéndose el cómputo de la situación de prórroga de efectos, que se reanudará, si procede, una vez extinguido el subsidio por paternidad.
  • En los casos señalados en los párrafos anteriores, no se paralizará el procedimiento que, en su caso, se hubiera iniciado a efectos de declarar la existencia de una incapacidad permanente. El reconocimiento del derecho a una pensión derivada de dicha incapacidad extinguirá el subsidio por paternidad, sin perjuicio de que, para fijar los efectos económicos de la pensión, se apliquen las normas establecidas en relación con el subsidio por IT. 

Si la IT se ha causado durante la suspensión del contrato/actividad o disfrute del permiso por paternidad:

  • No procederá, excepto en el supuesto contemplado en el párrafo siguiente, el reconocimiento del derecho al subsidio por IT derivada de contingencias comunes o profesionales sobrevenidas durante dicho período.
  • Cuando se inicie un proceso de IT, cualquiera que sea la contingencia de la que derive, durante la percepción del subsidio por paternidad en régimen de jornada a tiempo parcial:
    • Podrán percibirse simultáneamente ambas prestaciones, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea de aplicación. 
    • La base reguladora se calculará sobre la base de cotización de la jornada a tiempo parcial que se viniere compatibilizando con el subsidio de paternidad.
    • Si se trata de un trabajador por cuenta propia, la base reguladora del subsidio por IT, en su caso, se reducirá en un 50%.
  • Si agotado el subsidio por paternidad, se continúa en situación de IT, se mantendrá la percepción del subsidio por IT en la cuantía que corresponda al régimen de jornada completa, si bien a efectos de su duración y porcentaje se tomará como referencia la fecha de la baja médica en el trabajo en régimen de jornada a tiempo parcial. 

Extinción del contrato de trabajo de un trabajador que ve interrumpida su situación de IT derivada de contingencias comunes o profesionales, por pasar a la situación de descanso por paternidad:

Extinción del contrato una vez iniciado el período de descanso por paternidad:

  • Se mantiene el percibo de la prestación por paternidad hasta el término de tal situación. Si la extinción del contrato se produce durante el disfrute de períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, el subsidio por paternidad se percibirá en su totalidad a partir de la fecha en que se produzca la extinción del contrato.
  • Una vez extinguido el subsidio por paternidad, si continuara la situación anterior de IT, se reanudará el cómputo interrumpido y el abono del subsidio correspondiente, con aplicación de lo previsto en el artículo 283 del Texto Refundido de la LGSS.

Extinción del contrato antes del inicio del descanso por paternidad:

  • Causará derecho a la prestación por paternidad desde el día del inicio de esta situación, interrumpiéndose la IT y el abono del subsidio correspondiente, sustituyéndose éste por el subsidio por paternidad.
  • También se causará derecho a la prestación por paternidad, cuando entre la extinción de la IT por alta médica y el inicio de la situación por paternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por IT y el inicio del descanso por paternidad el mismo día, bien por tener lugar éste al día siguiente de aquélla.

Si el trabajador está disfrutando el permiso de paternidad y durante dicha situación se extingue su contrato:

  • Continuará percibiendo la prestación por paternidad hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación.
  • En este caso, no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de paternidad.

Si el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo total y pasa a la situación de paternidad:

  • Se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social y pasará a percibir la prestación por paternidad, gestionada directamente por su Entidad gestora.
  • Extinguida la prestación de paternidad, se reanudará la prestación por desempleo por el período que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.

Denegación y suspensión / Extinción

El derecho al subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido por las mismas causas establecidas para la prestación de maternidad.
El subsidio se extinguirá por:

  • El transcurso de los plazos de duración establecidos.
  • Reincorporación voluntaria al trabajo o actividad con anterioridad al plazo máximo de duración.
  • Causar el beneficiario pensión de jubilación o incapacidad permanente.
  • Fallecimiento del beneficiario.
  • Cese de la adopción o del acogimiento.

Si se produce el fallecimiento del hijo o menor acogido durante la percepción de la prestación, no se extinguirá la prestación; si se produce el fallecimiento antes del inicio de la suspensión o del permiso, no se reconocerá la prestación.

Gestión / Pago

Gestión:
  • La gestión de la prestación corresponde al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) o al Instituto Social de la Marina (ISM), si se trata de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial del Mar. 
  • La determinación del grado de discapacidad de los menores mayores de 6 años en los casos de adopción o acogimiento está atribuida a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a quienes se han transferido las funciones en materia de calificación del grado de las limitaciones en la actividad y discapacidad y a las Direcciones provinciales del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) en Ceuta y Melilla, en cuyo territorio residan habitualmente los interesados.
  • La determinación de las dificultades de inserción social y familiar de los menores mayores de 6 años, en los casos de adopción y acogimiento, está atribuida a la Entidad Pública competente en materia de protección de menores.
Pago:
  • Será realizado directamente por la Entidad gestora, sin que quepa fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas.
  • Se abonará en un único pago, aun cuando no haya finalizado el disfrute del período de descanso o permiso correspondiente.
  • En el momento de hacer efectivo el subsidio, se deducirá del importe del mismo:
    • La cuantía a que asciende la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional que procedan, en su caso, para su ingreso en la TGSS . El empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que, en su caso, procedan.
    • La retención por IRPF .

Reconocimiento del derecho

Solicitud de la prestación:

  • El procedimiento para el reconocimiento del derecho se inicia a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida a la Dirección provincial de la Entidad gestora correspondiente, según el régimen de encuadramiento.
    • La solicitud se formulará en los modelos normalizados y deberá contener los datos y circunstancias que establece el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    • Expresamente, se deberá indicar el motivo de la misma, la fecha de inicio de la suspensión o permiso, así como los datos relativos a la empresa/s, si se tratase de trabajadores por cuenta ajena.
    • A la solicitud se acompañarán preceptivamente los documentos establecidos, excepto los que ya se hayan aportado para la tramitación de un subsidio de maternidad por los mismos hijos o menores acogidos.
  • La Entidad gestora podrá iniciar de oficio el procedimiento para el reconocimiento de la prestación, cuando disponga de los datos suficientes para ello, debiendo comunicar al interesado dicha circunstancia en el plazo de 15 días contados desde el día siguiente al del hecho causante.

Resolución y notificación:

  • El Director provincial de la Entidad gestora donde se haya presentado la solicitud dictará resolución expresa y notificará, en el plazo de 30 días contados desde la recepción de la solicitud del interesado, el reconocimiento o denegación del derecho a la prestación económica.
  • No obstante, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional con la base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema en tanto no se incorpore a las mismas la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al inicio del descanso, en cuyo momento, se dictará resolución definitiva.
  • Excepcionalmente, en los supuestos en que se hubiera iniciado la actividad en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, será necesario presentar un certificado de la empresa en el que conste la correspondiente base de cotización, que será la que se considere a efectos del cálculo. Se actuará del mismo modo, cuando el trabajador esté contratado a tiempo parcial y no sea posible determinar la base reguladora, o en los casos en los que las empresas hayan sido autorizadas por la TGSS  a diferir el ingreso de las cuotas con posterioridad al mes siguiente.

Prescripción:

El derecho al reconocimiento de la prestación prescribe a los 5 años, contados desde el día siguiente a aquél en que se produce el hecho causante, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Departamento Jurídico de Supercontable.com y www.seg-social.es

 

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