Análisis de la reforma del Reglamento general de revisión en vía administrativa en materia tributari

Fecha Publicación: 15-01-2018 - Número Boletín: 3 Año: 2018

Tal y como decíamos en un Comentario anterior, el BOE de 30 de diciembre de 2017 publicaba varios reales decretos y varias órdenes ministeriales en materia tributaria; llevando a cabo una importante modificación de las principales normas tributarias de nuestro ordenamiento jurídico.

Ya hemos analizado los cambios introducidos por el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

En este comentario vamos a dedicarnos a analizar ahora el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; en vigor desde el día 1 de enero de 2018.

Como ya ocurrió con el procedimiento sancionador, la razón principal de la reforma es la necesidad de adaptar el procedimiento revisión en vía administrativa a los cambios legislativos introducidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude y por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que tenían como finalidad el reforzamiento de la seguridad jurídica, la reducción de la litigiosidad o el incremento de la eficacia administrativa.

No obstante, y aprovechando la modificación, también se llevan a cabo una serie de cambios que responden a cuestiones puramente técnicas.

Y respecto a los cambios que introduce, podemos destacar los siguientes:

1.- Los procedimientos de revisión en vía administrativa previstos y regulados en el Título V de la LGT, y desarrollados por el RD 520/2005, quedan suspendidos por la tramitación de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales previendo la norma que la autoridad española competente debe comunicar dicha circunstancia al órgano revisor.

La Disposición adicional 21ª de la LGT señala, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que cuando se simultanee un procedimiento amistoso en materia de imposición directa previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el Título V de esta Ley, se suspenderá este último hasta que finalice el procedimiento amistoso.

Y ahora en vía reglamentaria se confirma esta suspensión y se introduce la obligación de comunicar al órgano revisor los procedimientos que deben ser suspendidos y, en su momento, la terminación del procedimiento amistoso, adjuntando copia del acuerdo de terminación, a los efectos de proceder a alzar la suspensión del procedimiento de revisión y de su resolución.

2.- En el procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones se establece que el informe del servicio jurídico será posterior a la propuesta de resolución, para que en este procedimiento se siga la regla general de todos los demás procedimientos de revisión. Esta es una de esas modificaciones de carácter técnico a las que nos referíamos antes.

3.- Como consecuencia de las modificaciones legales introducidas en materia de suspensión de sanciones tributarias cuando sean impugnadas por los declarados como responsables tributarios  es necesario adaptar el reglamento  para señalar que dicha suspensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174.5 en relación con el artículo 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no se extenderá a las impugnaciones que puedan realizar los responsables del artículo 42.2 de la misma Ley, dadas las características específicas de dicha responsabilidad.

Se refiere a los supuestos de responsables solidarios declarados como tales por ser causantes o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago; por incumplir las órdenes de embargo (por culpa o negligencia); por colaborar o consentir en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía; o por, siendo depositarios de los bienes del deudor, una vez recibida la notificación del embargo, colaborar en el levantamiento de bienes.

Asimismo, se establece también que en los casos en que, previamente a las actuaciones con el responsable, se hayan producido actuaciones de recaudación con otros obligados tributarios, la suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable.

4.- Para adaptarse a los cambios legales de la Ley 34/2015, se modifica el Art. 25.2 del RD 520/2005 para señalar que en los supuestos de obligaciones conexas, en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa.

5.- Se establece que las garantías para la suspensión en vía de revisión del acto impugnado deberán cubrir los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público.

6.- Se suprime la sala desconcentrada de Alicante del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y se contempla la posibilidad de atribuir a los miembros de un tribunal económico-administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro.

Así, tendrán la consideración de órganos unipersonales de cada tribunal y de cada sala desconcentrada los que sean designados por acuerdo del presidente del Tribunal Económico-administrativo Central entre los funcionarios que estuviesen destinados en tales tribunales o salas, a propuesta de sus respectivos presidentes.

En cada tribunal o sala desconcentrada podrán existir varios órganos unipersonales. El acuerdo de nombramiento de los citados órganos unipersonales fijará la distribución de materias y asuntos entre ellos.

7.- Una de las reformas más destacadas es la modificación del régimen jurídico del procedimiento abreviado para adaptarlo a la Ley General Tributaria al haber desaparecido en ésta la vinculación entre dicho procedimiento y los órganos unipersonales.

Para ello, se sustituye la denominación de Procedimiento Abreviado ante Órganos Unipersonales, por Procedimiento Abreviado, para adaptarla a la Ley General Tributaria y se limita el ámbito de dicho procedimiento exclusivamente a las reclamaciones de menor cuantía. Asimismo, en relación al procedimiento abreviado se eliminan las disposiciones relativas a la vista oral ya que ésta desaparece a nivel legal. Por último, por motivos de eficiencia, se amplían las competencias del Presidente en este tipo de procedimientos al estar facultado, al igual que el Secretario, para dictar determinados acuerdos.

Por último, se establecen reglas más concretas para el establecimiento de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas.

8.- Se modifica el régimen de notificaciones en la vía económico–administrativa, para adaptarse a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que apuesta por dar impulso a la relación entre ciudadano y Administración usando preferentemente los medios electrónicos.

Así, se señala que las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado, pero que esta notificación será por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

También se contempla la posibilidad de que el reclamante pueda voluntariamente interesar que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos.

9.- Se regulan directamente los criterios de cuantificación de costas y se otorga la competencia para requerir de pago al Delegado de Economía y Hacienda, en orden a fomentar la aplicación efectiva de la condena en costas. Se modifica la redacción para contemplar el caso de reclamaciones contra actuaciones de particulares, teniendo en cuenta la posibilidad, en tal supuesto, de que sea condenado no sólo el reclamante, sino también la persona contra la que se dirige la reclamación.

Así, cuando se imponga el pago de las costas, estas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por orden ministerial.

Y, cuando se hubiese acordado exigir el pago de las costas del procedimiento, el Delegado de Economía y Hacienda competente concederá el plazo a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al obligado al pago para que satisfaga las costas. Transcurrido dicho plazo sin que aquellas se hubieran hecho efectivas, se procederá a su exacción por el procedimiento de apremio.

Contra la condena en costas impuesta en la resolución económico-administrativa no cabrá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de su revisión junto con el recurso de alzada que pudiera interponerse, de ser procedente.

10.- En las cuestiones de competencia se suprime el trámite previsto para la cuestión de competencia cuando interviene el Tribunal Económico-administrativo Central.

11.- Se desarrolla reglamentariamente la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cumplimiento del mandato legal, introduciendo en el RD 520/2005 el Art. 58 bis.

12.- En el recurso de anulación se especifica que los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario, incluso en caso de silencio administrativo, comenzarán en el momento de la notificación de la resolución del recurso de anulación.

13.- Se reestructura la disposición dedicada a los recursos, en el sentido de reenviar el contenido relativo a sus notificaciones al precepto destinado a las mismas. Asimismo, se explicita que en el escrito de interposición del recurso de alzada ordinario con solicitud de suspensión por los órganos de la Administración junto con ésta se deberá aportar el informe en el que se justifique la concurrencia de los indicios racionales de que el cobro puede verse frustrado o gravemente dificultado.

14.- En relación a la ejecución de las resoluciones que afecten a obligaciones conexas se aclara que la Administración llevará a cabo la regularización de la obligación conexa tanto de oficio como a instancia de parte.

15.- Se precisa que en los casos en los que con ocasión de la interposición de un recurso de alzada por la Administración se haya solicitado la suspensión no va a proceder la reducción proporcional de la garantía aportada en la anterior instancia.

16.- La regulación de un recurso específico contra la ejecución hace innecesario el régimen jurídico relativo al incidente sobre la misma. En consecuencia, queda suprimido el contenido relativo a dicho incidente de ejecución, que se regulaba en el Art. 68 del RD 520/2005.

Departamento Jurídico de Supercontable.com

Este comentario es cortesía del Programa Asesor de Recursos Tributarios

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